T-356-17
Sentencia T-356/17
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Procedencia
de la acción de tutela frente a decisiones de las universidades de impedir la
matrícula de los estudiantes en aplicación de sus reglamentos internos
Resulta fundamental tener en cuenta que dado que el
derecho a la educación fue invocado en el presente caso, la continuidad en el
proceso educativo se torna especialmente relevante. Así, entre más tiempo
transcurra en dilucidarse la eventual afectación de los derechos por parte de
la Universidad, más afectado podría verse el proceso académico del estudiante.
En este sentido, la necesidad de asegurar la continuidad en el proceso
educativo ha fundamentado decisiones de procedencia de la acción de tutela en
casos similares al que se analiza, respecto de los cuales la Corte ha señalado
que “es procedente que los
titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y
su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros
especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación”. En consecuencia, esta Corte
considera que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela, pues no existe un mecanismo judicial que permita asegurar
adecuadamente la continuidad del derecho a la educación, respecto de decisiones
de las universidades de impedir la matrícula de los estudiantes en aplicación
de sus reglamentos internos.
DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental
tanto para los menores de edad como para los adultos
La
jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la orientación general del texto
constitucional, ha determinado con claridad que en el caso de los menores de
edad la educación constituye un derecho fundamental. Ahora bien, frente al
derecho a la educación para los mayores de edad, el texto constitucional no es
explícito respecto de su carácter fundamental, a pesar de lo cual la
jurisprudencia ha logrado afirmar cómo, dados los valores constitucionales que
se desarrollan teniendo como prerrequisito a la educación, este resulta también
fundamental cuando se refiere a los mayores de edad.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Presupuesto
básico para la efectividad de otros derechos
DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo
esencial
EDUCACION-Derecho-deber
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley
DEBIDO
PROCESO-Regla de obligatorio cumplimiento para procedimientos académicos,
administrativos o disciplinarios adelantados por instituciones universitarias a
estudiantes
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA DE EDUCACION SUPERIOR-Vulneración
por desconocimiento de hoja de ruta académica del accionante
La Sala encontró que la
entidad accionada si vulneró el derecho al debido proceso del actor. Como se
indicó anteriormente, el establecimiento de una ruta académica a un alumno para
garantizar su reingreso por parte de una Universidad es una actuación
administrativa que “no está
revestida de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”.
No obstante, esta se encuentra cobijada por las garantías propias del debido
proceso. Bajo este entendido, como señaló esta Corte el debido proceso aplica
entre las relaciones Universidad – alumno, mismo que debe seguir los
lineamientos establecidos en el Reglamento, así como observar la realidad
académica del estudiante. En el caso concreto, al desconocer la realidad
académica del accionante, la ULGC vulneró el derecho al debido proceso
accionante, por cuanto, de los antecedentes del caso se desprende que el
tutelante debía cursar treinta y dos (32) créditos y no treinta y ocho (38)
créditos, como erróneamente lo señaló la Universidad en la hoja de ruta
académica diseñada para el reingreso del estudiante. Con fundamento en lo
anterior, la Corte amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a
la entidad accionada diseñar una nueva hoja de ruta académica respetuosa de los
treinta y dos (32) créditos que restan al accionante para culminar su carrera
de derecho, siempre que el accionanate se encuentre interesado en reingresar a
la Universidad
Referencia:
Expediente T-5.832.613
Acción de tutela
interpuesta por Julián Leonardo Martínez García contra la Universidad La Gran
Colombia.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1. El señor Julián Leonardo Martínez
García interpuso acción de tutela solicitando se protegieran sus derechos a la
educación, debido proceso, igualdad, habeas data y dignidad humana,
pidiendo que se ordenara a la Universidad La Gran Colombia (en adelante, la “Universidad”
o la “ULGC”): (i) habilitar la matrícula académica del accionante en el
sistema de gestión académica de la institución “para el semestre
julio-noviembre de 2016, con la posibilidad de matricular el número máximo de
créditos permitidos para el programa de Derecho de transferencia de
profesionales, esto es, 38 créditos”[2];
(ii) permitir a los docentes ingresar al sistema de gestión académica para
incluir sus calificaciones correspondientes al bimestre junio-julio de 2016;
(iii) garantizar su acceso a los cursos en los bimestres agosto-septiembre y
octubre-noviembre de 2016 en cualquiera de las jornadas académicas (diurna y
nocturna) inscribiendo el máximo de créditos por bimestre (12.66); (iv) dejar
sin efecto la “ruta académica” fijada por la Secretaría Académica de
Transferencias de Profesionales; (v) validar los 138 créditos que certificó el
Jefe de la Oficina de Registro y Control de la Universidad; y (vi) expedir las
respectivas calificaciones al cursar las materias que aún debe cursar para
culminar sus estudios en derecho.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. El accionante afirmó haber iniciado
sus estudios en derecho en la Universidad Pontificia Bolivariana, seccional
Bucaramanga, durante el segundo semestre de 2010, aprobando en dicha
institución educativa un total de 53 materias, correspondientes a 134 créditos
académicos.
3. Los días primero (1º) y dieciocho
(18) de diciembre de 2014 y el cuatro (4) de febrero de 2015, la Oficina de
Admisiones de Transferencia de Profesionales de la ULGC remitió al accionante la
información institucional en la que describía los requisitos para realizar la
inscripción al pregrado en Derecho - Transferencia de Profesionales, aplicables
para el grupo que iniciaría dicho programa el seis (6) de abril de 2015[3].
4. El señor Martínez García se inscribió
en el programa de Derecho - Transferencia de Profesionales, y como consecuencia
de lo anterior, solicitó la homologación de los créditos cursados y aprobados
en la Universidad Pontificia Bolivariana[4].
5. El veinte (20) de marzo de 2015, la
Universidad homologó al accionante cinco (5) materias equivalentes a diez (10)
créditos[5],
“electivas correspondientes al componente flexible complementario”[6].
Posteriormente, el veintiocho (28) de abril de 2015, por medio del memorando
026-2015, la Secretaría Académica de Transferencia de Profesionales de la ULGC
admitió la homologación de dieciocho (18) materias del componente específico[7].
6. El treinta (30) de abril de 2015, el
accionante solicitó la revisión del trámite de homologación, pidiendo que se
incluyeran dieciocho (18) materias adicionales, por corresponder las mismas a
los contenidos de los programas de materias ofrecidas en la carrera de derecho
en la ULGC[8].
El mismo día, la Universidad accedió a dicha solicitud[9]. Por lo
tanto, la Secretaría Académica de Transferencia de Profesionales de la
mencionada Universidad homologó al tutelante cuarenta y un (41) materias,
equivalentes a noventa y nueve (99) créditos de un total de ciento setenta
(170) requeridos para el programa de Derecho - Transferencia de Profesionales
(Plan de estudios – malla 108). Los créditos homologados no superaron el
sesenta por ciento (60%) del total requerido para completar el programa
académico.
7. Para que el accionante cursara los
créditos restantes, la Universidad debía definir una “ruta académica”, la cual
como se evidencia en los hechos, se fijó en tres oportunidades: (i) el veinte
(20) de marzo de 2015, (ii) el veintiocho (28) de abril de 2015, y (iii) el
treinta (30) de abril de 2015. El tutelante manifestó en su escrito que “[e]n
ninguna de las tres oportunidades en que se me fijaron las rutas académicas, la
Universidad me exigió cursar materias específicas o determinada carga académica
por bimestre”[10].
8. El accionante afirmó que luego de
haber definido la homologación de las materias inscribió varios cursos, tanto
en la jornada diurna como en la nocturna, atendiendo el límite dispuesto en el
artículo 20 del Reglamento Estudiantil de la Universidad vigente para el
momento, que era del siguiente tenor:
“Artículo
20°. Matrícula completa. La matrícula completa corresponde a la inscripción,
desde nueve (9) créditos académicos hasta el número máximo definido en el plan
de estudios del programa académico, en el período respectivo. El estudiante que
inicie un programa académico deberá pagar la matrícula completa y cursar los
créditos a que ella da derecho”[11].
Posteriormente, con la reforma al
reglamento de la Universidad (en adelante, el “Reglamento”
o el “Reglamento Estudiantil”), el artículo 20
fue modificado, pero conservando los mismos límites mínimos y máximos
correspondientes a la matrícula completa[12].
9. El accionante señaló que el límite
máximo de créditos establecido por la Universidad para el programa regular de
Derecho, matrícula completa, es de diecinueve (19)[13]. En opinión
del señor Martínez García dicho límite no corresponde a la oferta comercial
realizada por la Universidad, puesto que promociona una modalidad que permite
cursar la totalidad de la carrera de derecho en cinco (5) semestres, pero para
alcanzar esta meta, el estudiante debería estar habilitado para cursar treinta
y cuatro (34) créditos semestrales, correspondientes a la división de los
ciento setenta (170) créditos totales en los cinco (5) semestres que la
institución proclama como la duración total del programa de Derecho -
Transferencia de Profesionales.
10. Adicionalmente, indicó que el
establecimiento del límite máximo de créditos mencionado aplica exclusivamente
a quienes están inscritos en la modalidad de pregrado para no profesionales,
programa que tiene una duración de diez (10) semestres, por lo que en el caso
de la modalidad de Derecho - Transferencia de Profesionales, que está diseñada
para ser cursada en cinco (5) semestres, el límite debe entenderse duplicado,
llegando a treinta y ocho (38) créditos por semestre.
11. En el semestre abril-septiembre de
2015, el accionante cursó y aprobó treinta y cinco (35) créditos. También
asistió a dos (2) congresos internacionales –por fuera de las actividades
académicas regulares y con costo adicional para el estudiante- mediante los
cuales homologó cuatro (4) créditos correspondientes a materias electivas[14].
12. El señor Martínez García solicitó en
reiteradas ocasiones el aplazamiento de bimestres académicos. Primero, solicitó
el aplazamiento del bimestre académico octubre-noviembre de 2015 y luego del
bimestre febrero-marzo de 2016, solicitando su reingreso para el bimestre
abril-mayo de 2016. Sin embargo, también aplazó dicho bimestre y solicitó su
reingreso para el periodo bimestral de junio y julio del mismo año. En cuanto a
estas solicitudes el accionante indicó en su escrito que “[l]a última
solicitud de reingreso se contestó positivamente de forma tácita e implícita al
generarse el recibo de pago de la matrícula completa para el periodo 2016 3P
del pregrado de derecho del programa de profesionales”[15].
13. De forma paralela a la presentación
de las solicitudes de aplazamiento de bimestre mencionadas en el párrafo anterior,
el diecinueve (19) de marzo de 2016 el accionante recibió los resultados del
Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior - SABER PRO, con puntaje
promedio de las competencias genéricas y los módulos específicos comunes de 12.11.
En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo
001 del 18 de marzo de 2014 de la Universidad, solicitó la exención en la
presentación de los exámenes preparatorios para su carrera, por haber obtenido
un puntaje promedio superior al 10.5 exigido por la norma interna, y tener un
promedio por encima de 4.0. Sobre el particular, la Universidad accedió a su
solicitud el día catorce (14) de abril de 2016[16].
14. El veintisiete (27) de abril de 2016,
el accionante fue citado por correo electrónico por parte de la Secretaría
Académica de Transferencia de Profesionales “con el fin de aclarar lo
concerniente a su matrícula”. En una reunión que tuvo lugar al día
siguiente, el tutelante manifestó que se le aseguró que en el semestre
abril-septiembre de 2015 había cursado muchos más créditos de los autorizados,
por lo que debía cancelar el valor adicional correspondiente a la matrícula. En
dicha oportunidad, señaló el accionante haber solicitado que se detallara el
valor a pagar y la causa del mismo[17].
15. El día veintinueve (29) de abril de
2016, el tutelante acudió a la Secretaría Académica de Transferencia de
Profesionales solicitando explicaciones sobre el cobro anunciado y el supuesto
exceso en los créditos cursados. El accionante narró lo ocurrido en dicha
reunión en los siguientes términos:
“Ese mismo
día viernes 29 de abril de 2016, asistí en compañía de mí apoderada jurídica,
Dra. LAURA MARCELA QUIÑONES ORTIZ. Solicité réplica de lo que me presentaron y traté
de exponer todo lo que he narrado en este documento, negándome a pagar algo
que no debo. Mi apoderada también intentó exponer mi situación, pero la
Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales, Dra. MARÍA CLEMENCIA
BUITRAGO VALENCIA, la increpó a callarse, le dijo que ella ni siquiera debería
estar en el recinto, de forma grosera, irrespetuosa y en un tono muy alto la
sacó de su oficina. Asimismo, a mí no me tomó en cuenta para nada, hizo una
serie de burlas a mis argumentos, me sugirió retirarme de la universidad, me
amenazó que me iba a descargar las notas que ya estaban en el Sistema de
Gestión Académica, se negó a motivar sus imputaciones en cualquier documento
institucional y me aseguró que me iba a hacer volver a cursar las materias que
había matriculado en otras jornadas y que ya había aprobado. Ese día fue
realmente tenso, me sentí vulnerado e irrespetado. Nunca me he manifestado de
forma grosera ante la Dra. MARÍA CLEMENCIA BUITRAGO VALENCIA, para haber
recibido de su parte un trato tan denigrante y ofensivo hacia mi persona
y mi apoderada jurídica”[18]
El señor Martínez García señaló que la
Universidad le expidió el recibo de pago 2016 3P[19], el cual de
acuerdo con el artículo 24 del Reglamento Estudiantil[20], se expide
solamente si el estudiante se encuentra a paz y salvo con sus obligaciones para
con la Universidad.
16. El once (11) de mayo de 2016, el
estudiante consignó en una entidad financiera autorizada por la ULGC el valor
de $4.014.000, correspondiente a su matrícula de pregrado para el periodo 2016
3P. Para el accionante, esto implicaba que había obtenido “derecho a una
matrícula completa, y acced[er] a cursar un máximo de 38 créditos en un
semestre compuesto por tres bimestres para el pregrado de derecho del programa
de Transferencia de Profesionales”[21].
17. El señor Martínez García afirmó que
el día veintiséis (26) de mayo de 2016, le fue informada la adopción de la
decisión sobre su reingreso al programa, indicándole que podía acercarse a la Facultad
a enterarse del contenido de la decisión. El día tres (3) de junio de 2016, el
accionante acudió a la Universidad y al conocer el contenido de la decisión no
quiso recibir el documento. Al respecto manifestó:
“El pasado
viernes 3 de junio de 2016, luego de haber sostenido una conversación con la
Decana de la Facultad de Derecho, pasé a la oficina de Transferencia de
Profesionales para recibir lo que me habían enviado desde la Secretaría
Académica de Transferencia de Profesionales. Me llevé la sorpresa que la Dra.
MARÍA CLEMENCIA BUITRAGO VALENCIA quiere imponerme a que inscriba una serie de
materias para cada uno de los periodos académicos, vulnerando así mi derecho a
cursar los créditos por los que ya pagué con la matrícula completa. Propone que
inscriba materias en el ciclo 3P que ni siquiera están ofertadas en ninguna de
las dos jornadas, como por ejemplo, Antropología y Argumentación Textual. Y me
exige otro pago de matrícula completa para cursar el restante de materias en
los periodos 2017 1P, 2017 2P y 2017 3P.
[…]
No quise
recibir dicho documento por la indignación que me provocó tal resolución
cargada de animadversión hacia mí, carente de cualquier objetividad y
transgrediendo mis derechos como estudiante regular (establecidos en el
Reglamento Estudiantil) por parte de la Secretaria Académica de Transferencia
de Profesionales, Dra. MARÍA CLEMENCIA BUITRAGO VALENCIA”[22].
18. El accionante afirmó que el día dos
(2) de junio de 2016 intentó realizar el proceso de pre-matrícula en el sistema
de gestión académica para el correspondiente bimestre, pero que no pudo completar
dicho proceso, pues a través de mensaje en el sistema se le informó que su
matrícula estaba anulada[23].
19. Los días tres (3) y siete (7) de
junio de 2016 el señor Martínez García acudió a la Decanatura de la Facultad de
Derecho de la Universidad, y solicitó tanto presencialmente como por escrito,
una solución a su situación. El ocho (8) de junio, el accionante se reunió con
la Decana de la Facultad de Derecho, Dra. Gloria Quiceno, y la Secretaria
Académica de Transferencia de Profesionales, Dra. María Clemencia Buitrago.
Frente a los hechos, en dicha reunión el accionante manifestó lo siguiente:
“[…] 20
minutos después de mí llegada a la oficina de la Señora Decana, se presentó la
Dra. María Buitrago, quien respaldada por la Dra. Quiceno me quiso entregar una
nueva fijación de Ruta Académica, la cual no recibí puesto (sic) transgredía
mis derechos adquiridos con respecto de algunas materias que ya matriculé y
aprobé; igualmente, me informaron que yo no podía matricular el número de
créditos permitidos a cualquier estudiante en ambas jornadas académicas, sino
que debía matricular una sola jornada académica y en los períodos y materias
que ellas me imponían; así mismo, la Dra. Buitrago me informó que yo debí haber
pagado cinco (5) semestres porque esa fue la oferta del Programa de Derecho de
Transferencia de Profesionales y por lo tanto, debía pagar por lo menos un (1)
semestre adicional a los dos (2) que ya había pagado. Aunque expuse mis
argumentos que se respaldan en el Reglamento Estudiantil, estos no fueron
escuchados por la Señora Decana, quien solo escuchó la posición intransigente
de la Dra. Buitrago. De igual forma, pude evidenciar que la Dra. Gloria Quiceno
no se tomó el tiempo para revisar y discernir sobre mi caso, sino que siguió la
posición de la Secretaria Académica de Transferencia de Profesionales […]”[24].
20. El día nueve (9) de junio de 2016,
la Decana de la Facultad de Derecho envió un correo electrónico al accionante
en el que se especificó que “sólo puede cursar en cada periodo de dos meses
8 créditos o lo equivalente a 192 horas bimestrales”[25].
Adicionalmente, se le reiteró la obligación de seguir la ruta académica que
habían tratado de entregarle en la reunión del día anterior, y que se adjuntaba
para su conocimiento. En el documento adjunto al mencionado correo[26],
titulado “registro de estudio de reingreso”, se señala, entre otras
cosas que: (i) el accionante contaba con un total de ciento treinta y dos (132)
créditos homologados; (ii) el máximo de créditos a cursar en el semestre “NO
APLICA”; (iii) el accionante estaba inscrito en matrícula completa; (iv) en
el periodo 2016-3P debía cursar un total de seis (6) materias, correspondientes
a diez (10) créditos; (v) en el periodo 2016-4P debía cursar un total de cinco
(5) materias correspondientes a nueve (9) créditos; (vi) en el periodo 2016-5P
debía cursar un total de cuatro (4) materias correspondientes a seis (6)
créditos; (vii) que en el periodo 2017-1P debía cursar un total de tres (3)
materias correspondientes a seis (6) créditos; y (viii) que en el periodo
2017-2P debía cursar un total de cuatro (4) materias correspondientes a siete
(7) créditos.
21. El día diez (10) de junio de 2016,
el señor Martínez García obtuvo diez (10) certificados de la Oficina de Registro
y Control de la Universidad, que dan cuenta de que ha cursado y aprobado ciento
treinta y ocho (138) créditos[27].
El mismo día, el accionante envió un correo electrónico en el que manifestó que
no aceptaba la nueva ruta académica, pues resultaba contraria a la Constitución
y al Reglamento Estudiantil[28].
22. El día quince (15) de junio de 2016,
el señor Martínez García realizó el proceso de pre-matrícula en línea
inscribiendo seis (6) materias, para un total de once (11) créditos. El
accionante argumentó que con ello formalizó el proceso de matrícula de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento Estudiantil vigente de
la ULGC[29].
23. El día veinte (20) de junio de 2016[30],
la Universidad contestó la petición elevada por el accionante el día siete (7)
del mismo mes y año. En la respuesta, la Universidad manifestó, entre otras
cosas, que:
(a)
El principio de solidaridad consagrado en el
inciso 4 del artículo 4 del Reglamento Estudiantil aprobado en 2015 no puede
invocarse para desconocer requisitos académicos y administrativos.
(b)
El artículo 15 del Reglamento define el
trámite a seguir en caso de transferencia. En el caso del señor Martínez García
se realizó el estudio de transferencia por parte de la Decana de la Facultad de
Derecho y la Secretaría Académica, aceptado por el estudiante el 29 de
noviembre de 2015.
(c)
Se pretermitió el Reglamento en sus artículos
20 y 23 por parte del señor Martínez García, “pues ha inscrito materias que
superan el horario contemplado para el programa, que además no ha pagado”[31].
(d)
No se evidencia conflicto entre dos normas que
active la aplicación del principio de favorabilidad.
(e)
En relación con el reingreso del estudiante,
se dio estricta aplicación de lo previsto en el artículo 39 del Reglamento y se
señaló la respectiva ruta académica.
(f)
Se especifica que “si bien el artículo 20
del Reglamento Estudiantil vigente, señala que la inscripción de los cursos,
que equivalen a nueve (9) créditos o más, cuyo límite es el definido por el
plan de estudios respectivo para el periodo académico, que para el caso es de
ocho (8) créditos por bimestre. Así mismo, se debe tener en cuenta que cada
curso tiene un número de créditos académicos que comprenden una intensidad
horaria presencial y una intensidad de trabajo independiente. Por lo que el
número de créditos a inscribir por periodo no es ilimitado”[32].
24. El día veintidós (22) de junio de
2016, el accionante recibió un correo electrónico[33] de la
Secretaría Académica de Transferencia de Profesionales de la Universidad, mediante
el cual se le informó de la anulación de su matrícula con base en lo
dispuesto en el artículo 39 del Reglamento Estudiantil[34], que hace
obligatoria la ruta académica definida por la Facultad, que según quedó
expuesto anteriormente, no fue acatada por el estudiante.
25. El día veintinueve (29) de junio de
2016, el accionante presentó solicitud ante la Vicerrectoría Académica y
Administrativa de la Universidad pidiendo (i) la habilitación de matrícula
académica completa; y (ii) la revocación de decisiones adoptadas por la Facultad
de Derecho frente a su caso. Mediante comunicación del once (11) de julio de
2016, las vicerrectorías negaron las solicitudes del accionante. En la
respuesta, la Universidad manifestó, entre otras cosas, que:
(a)
De acuerdo con el artículo 39 del Reglamento
Estudiantil de 2015, “la ruta académica que debe seguir el estudiante
admitido por reingreso, será la señalada por la Facultad de Derecho para el
efecto, previa la aceptación del estudiante, presupuesto sin el cual no podrá
ser admitido. En su caso reiterativamente ha manifestado no aceptar la ruta
académica trazada por la Facultad de Derecho; por lo tanto, no es posible
acceder favorablemente a habilitar su matrícula académica”[35]. Destaca que
“[l]a no aceptación de la ruta académica establecida por la Facultad impide
su vinculación efectiva como estudiante de la Universidad; toda vez que tal
como lo ha decidido en reiterados pronunciamiento de la Honorable Corte
Constitucional, el mismo constituye un contrato académico que obliga al
aspirante o estudiante y a la institución de educación superior, como regla del
vínculo jurídico en la prestación del servicio educativo”[36].
(b)
De acuerdo con los artículos 20, 21 y 23 del
Reglamento Estudiantil de 2015, que regulan la matrícula completa, la media
matrícula y los créditos adicionales, es claro que los programas académicos
tienen, además de la carga presencial, un componente de estudio autónomo a
cargo del alumno. Así, por cada hora de trabajo presencial, se estima que el
estudiante debe dedicar 3 horas de trabajo autónomo. “Esta situación no
permite humana y matemáticamente que el estudiante asuma una carga superior a
la regulada en el Reglamento Estudiantil”[37].
(c)
Se reitera por parte de la Universidad que “el
desarrollo del programa, en el grupo de profesionales que además del estudio
dedican horas al trabajo profesional que vienen desarrollando, ha organizado la
inscripción de los cursos en ocho (8) créditos por bimestre, equivalentes a los
dieciséis (16) créditos máximos por cada periodo académico, como lo establece
la malla curricular 108 del programa de pregrado en Derecho”[38].
26. Para el señor Martínez García, la
decisión de la Universidad implica un abuso de su posición dominante y la
exigencia arbitraria de una carga excesiva en materia de tiempo y de dinero.
Resalta que “ni el anterior ni el actual Reglamento Estudiantil ni en ningún
otro documento institucional prohíbe matricular en jornadas distintas; que ni
el anterior ni el actual Reglamento Estudiantil ni ningún otro documento
institucional explicitan que las jornadas sean restrictivas o excluyentes”[39],
que en la Universidad opera un sistema de créditos en el que no puede
entenderse como un criterio de intensidad horaria, y que de acuerdo con el
Proyecto Educativo Institucional de la mencionada institución, debe imponerse
un modelo de flexibilidad curricular. Adicionalmente, sostiene que:
“[I]mponerme
otro pago de una matrícula completa […] se aparta completamente de los Principios
de: i). Legalidad, establecido por el artículo 29 de la Constitución Política
y prescrito también en el artículo 73 del Acuerdo No. 012 del 18 de diciembre
de 2015 (actual Reglamento Estudiantil), puesto que las actuaciones de un
estudiante deben ser evaluadas conforme a la ley preexistente y conforme a lo
que he expuesto, se evidencia que sigo el Reglamento Discente en todas mis
actuaciones académicas hasta el momento; por el contrario, la Dra. Buitrago no
ha seguido los postulados del Reglamento Estudiantil que se debe aplicar en mi
situación académica puesto que ha tomado decisiones que van en contra de los
derechos mínimos establecidos a favor del estudiante; y ii). Solidaridad, consagrado
en el artículo 4 del actual Reglamento Estudiantil de la Universidad La Gran
Colombia (Acuerdo No. 012 del 18 de diciembre de 2015): "PRINCIPIOS
INSTITUCIONALES. La Institución, conforme al criterio de su fundador Julio
César García Valencia, es una universidad cristiana, bolivariana, hispánica y solidaría.
[...] Solidaria, porque asume el compromiso con la educación de las
personas de menores recursos económicos y, en especial, de la clase
trabajadora, con una irrevocable vocación de servicio dirigida a generar
los procesos de cambio que promuevan el reconocimiento de la dignidad humana al
interior de la sociedad y el Estado. No puede ser solidaria cuando intenta
frustrar mis aspiraciones a graduarme prontamente y persigue con vehemencia que
yo gaste más tiempo y dinero, pues se incrementarían mis gastos por matrícula,
transporte y alimentación y me tomaría un año más aproximadamente resolver toda
mi situación académica”[40].
27. Finalmente, manifestó el accionante
que para el día veintiséis (26) de julio de 2016, su expediente en el Sistema
de Gestión Académica de la Universidad se encuentra bloqueado, lo que afirma “impide
entre otras cosas, que se carguen las notas de las materias que estoy cursando
en este bimestre 2016-3P: junio-julio de 2016, en mi progreso académico”[41].
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
28. La Universidad manifestó en su
contestación que, de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento Estudiantil
vigente y el anterior[42],
“la ruta académica que deberá seguir el estudiante admitido por reingreso,
será la señalada por la Facultad de Derecho para tal efecto, previa aceptación
del estudiante”[43],
señalando que la definición y aceptación de la ruta académica configura un “presupuesto
sin el cual no podrá ser admitido”[44].
Al respecto, la Universidad expresó:
“El
accionante reiterativamente ha manifestado no aceptar la ruta académica trazada
por la Facultad de Derecho; situación que impide su vinculación efectiva como
estudiante de la Universidad; toda vez que, tal como lo ha decidido en
reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional, el mismo constituye el
contrato académico que obliga al aspirante o estudiante y a la institución de
educación superior, como regla del vínculo jurídico en la prestación del
servicio educativo”[45].
29. Señaló la institución educativa que,
a partir de los reglamentos estudiantiles vigentes durante el trascurso de la
carrera del accionante, se ha estipulado que un alumno no puede cursar más
créditos del máximo permitido por la Universidad, situación que se comprende
mejor si se tiene en cuenta que un programa estructurado por créditos “tiene
además de la carga presencial un complemento autónomo por parte del
estudiante que implica que por cada hora de trabajo presencial en la
Universidad el estudiante dedique tres (3) horas al avance autónomo del
contenido curricular. Esta situación no permite humana y matemáticamente
que el estudiante asuma una carga superior a la regulada en el Reglamento
Estudiantil”[46].
(Subrayado fuera de texto original)
30. Aclaró que el programa de derecho en
el grupo de profesionales, que cursa el accionante, “ha organizado la
inscripción de los cursos en ocho (8) créditos por bimestre, equivalentes a los
dieciséis (16) créditos máximos por cada periodo académico, como lo establece (sic)
malla curricular 108 del programa de pregrado en Derecho expedida mediante
Acuerdo número 005 del 5 de mayo de 2011, y aprobada mediante Resolución de
renovación del Registro Calificado número 10575 del Ministerio de Educación
Nacional”[47].
31. La Universidad manifestó en su
respuesta que el accionante adoptó una ruta académica “de manera unilateral
y arbitraria”[48],
que no correspondía con la ruta definida por la Facultad, y que al
presentársele la vigente, como condición de su último reingreso, este decidió
no aceptarla, por lo que no puede culminarse el proceso de matrícula académica.
32. Adicionalmente, señaló que el número
de créditos a cursar por los estudiantes en el programa de transferencia no es
de ciento setenta (170), sino de ciento sesenta (160), pues “este programa
homologa diez créditos del pregrado del que se tituló el estudiante”[49].
33. Destacó en su escrito de
contestación que en muchas de las situaciones presentadas por el estudiante en la
acción de tutela, está alegando su propia culpa, como por ejemplo, cuando
pretende desligarse de las responsabilidades asignadas en la ruta académica que
previamente conocía. Finalmente, señaló que en el presente caso no se cumple el
requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela.
D.
INTERVENCIÓN DE
TERCEROS INTERESADOS
Grupo de investigación social en
derechos humanos – OBJECIÓN
34. Alejandro Badillo Rodríguez y
Alexander Segundo Delgado, como codirectores del grupo de investigación social
en derechos humanos “OBJECIÓN” y miembros de la comunidad académica de la
entidad accionada, intervinieron en la acción de tutela con el fin de que se
nieguen las pretensiones del accionante y se proteja la autonomía universitaria
de la parte demandada.
35. Para ello, presentaron inicialmente
una “breve explicación del programa de derecho y su modalidad transferencia
externa de profesionales”, con la cual explican que dicha modalidad
tiene una duración de tres (3) años, y que la forma de obtener el título
académico en dicho tiempo es duplicando la cantidad de horas semanales que
verían los estudiantes de derecho en la jornada académica normal.
36. Posteriormente, expusieron a modo de
ejemplo, que la Universidad Nacional ofrece diferentes estudios de maestría
bajo el mismo código SNIES por el hecho de que son programas presenciales, que
valen los mismos créditos y se ven en un mismo periodo de tiempo, a pesar de
que sus exigencias sean “diametralmente distintas”.
37. Por último, realizaron un recuento
jurisprudencial en el que la Corte Constitucional ha protegido la potestad de
la autonomía universitaria. Al respecto, hicieron expresa referencia a la
sentencia T-699 de 2000, en la que este Tribunal precisó que “uno de los
aspectos que conforman el núcleo esencial de la autonomía universitaria es la
potestad de los centros educativos para señalar los planes de estudio, los
métodos y sistemas de investigación (…)”. Sobre el particular, señalaron
los intervinientes que dicha autonomía no es absoluta y que debe respetar
derechos fundamentales como el debido proceso, derecho que, en su criterio, en
ningún momento ha sido vulnerado por la parte accionada, manifestando adicionalmente
que el estudiante conocía del máximo de ocho (8) créditos permitido por
bimestre académico.
E.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el
Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá,
el diez (10) de agosto de 2016
38. El a quo encontró cumplidos los
requisitos de procedencia de la tutela. Respecto del requisito de
subsidiariedad, destacó que el accionante no cuenta con un mecanismo
alternativo para la protección de derechos invocados.
39. Sobre la base de lo anterior, aludió
a los derechos a la educación como derecho-deber y a la autonomía
universitaria, destacando que, al realizarse la inscripción y el pago de la
matrícula, se acepta el reglamento estudiantil y se hacen exigibles las
obligaciones del estudiante. Se señaló cómo en el artículo 39 del Reglamento
vigente de la Universidad, se establece como requisito para el estudiante en
reingreso, el acogimiento al plan de estudios vigente y a la ruta académica
definida por la facultad correspondiente. Para el Juez, la Universidad
desarrolló en sus actuaciones los mandatos previstos en su Reglamento.
40. El a quo no evidenció
afectación del derecho a la educación por cuanto el señalamiento de un número
de créditos límite por periodo académico es desarrollo de la autonomía de la
Universidad, puesto que se estableció la respectiva ruta académica, y porque
antes de cancelar la matrícula del estudiante, la Universidad “le comunicó
por diferentes medios la ruta a seguir, habilitando la inscripción de créditos,
accediendo a las solicitudes de aplazamiento de periodos y autorizando su
reingreso”[50].
41. De otro lado, destaca que la entidad
accionada respondió las solicitudes del señor Martínez García, fuese de manera
verbal o escrita, respetando en todos los casos el debido proceso del
accionante.
Impugnación
42. Por medio de escrito de fecha
dieciséis (16) de agosto de 2016 y dentro de los términos de ley, el accionante
impugnó la decisión del a quo por considerar que la anulación de la
matrícula es una sanción, que no está consagrada en el Reglamento para quienes
no acepten la ruta académica. En ese sentido, consideró que la ruta académica “no
tiene como finalidad retrasar el progreso académico, restar créditos o imponer
sanciones financieras”, y que en adición a lo anterior está siendo
juzgado por fuera del principio de legalidad, toda vez que se le impusieron
sanciones sin que las mismas estuviesen previamente establecidas.
43. En cuanto a los créditos
bimestrales, el demandante reiteró que la Universidad no le había aclarado cuál
era el número máximo permitido para inscripción en el programa de transferencia
de profesionales. Señaló también que aritméticamente era imposible cursar
ciento sesenta (160) créditos en quince (15) bimestres, si fuese cierto que el
máximo permitido es de ocho (8) créditos bimestrales. En ese orden, afirmó que
tampoco le era dado a la ULGC permitir a algunos estudiantes cursar un número
de créditos superior a ocho (8) y a otros no, como afirma ocurre con otros de
sus compañeros y ahora se le impide a él.
44. Por último, el accionante manifestó
en su escrito de impugnación que durante el trámite de tutela aprobó seis (6)
materias y que actualmente está cursando otras seis (6) y se pregunta qué
pasará con ellas y con el dinero que pagó por su matrícula. Adicionalmente,
solicita vincular al Ministerio de Educación Nacional (en adelante, el “M.E.N”)
y al Ministerio Público y a la Personería Distrital[51], para que el
primero aporte información sobre lo autorizado a la Universidad y los segundos
coadyuven su demanda.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el
Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el
diecinueve (19) de septiembre de 2016
45. El ad quem confirmó la decisión
de primera instancia por considerar que en el caso objeto de estudio no se
evidencia una violación del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que
del Art. 12 Reglamento Estudiantil (establecido en el Acuerdo No. 12 de 2015),
se desprende que en cuanto a las transferencias externas, la viabilidad de la
misma “quedará sujeta a (…) la aceptación por parte del estudiante de (…) la
ruta académica fijada por la facultad respectiva”.
46. En cuanto al hecho de que el estudiante
hubiese alcanzado a inscribir algunos créditos por fuera de la ruta académica
sugerida y su matrícula se haya anulado mientras los cursaba, el juzgado no
consideró que se hubiesen vulnerado derechos derivados de la confianza
legítima. Por el contrario, afirmó que debido a que la Universidad se negaba
reiteradamente a las solicitudes del actor por continuar cursando una elevada
cantidad de créditos sobre los cuales creía tener derecho, aunada a la
reticencia del mismo para aceptar dicha ruta, “no es posible considerar que
éste estuviese efectiva y legalmente matriculado”. Finalmente, señaló el
juez de instancia que la intervención de las entidades solicitadas en el
escrito de impugnación, no era necesaria para resolver el caso concreto.
F.
INSISTENCIA
47. Hernán
Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales
de la Defensoría del Pueblo, insistió en la selección del presente caso
mediante escrito remitido a la Corte por considerar que es una buena
oportunidad para que esta institución: (i) se pronuncie sobre el alcance de los
derechos a la educación, el debido proceso, la igualdad, el habeas data
y la dignidad, cuando entran en conflicto con la autonomía universitaria, los
actos propios y la confianza legítima; y (ii) analice los programas
universitarios que ofrecen títulos profesionales en tiempos reducidos a la
mitad del que generalmente tardaría; así como, cuál es su impacto en la calidad
de la educación y en el desempeño profesional de quienes los cursan.
48. En
cuanto al caso concreto, el insistente consideró que el error de la Universidad
relacionado con haber permitido la inscripción de treinta y cinco (35)
créditos, no puede imputarse al accionante, quien por difícil que parezca, los
aprobó en su totalidad; pretender desconocer este hecho configura un
quebrantamiento de la confianza legítima y un irrespeto del acto propio.
Adicionalmente, manifestó que la ULGC había actuado de mala fe en los trámites
de tutela en los que ha referido que el límite máximo por bimestre es de ocho
(8) créditos, cuando en comunicaciones enviadas al accionante y hojas de rutas
de otros bimestres queda demostrado que existe la posibilidad de inscribir y
cursar créditos adicionales.
G.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
49. Mediante auto de fecha seis (6) de
abril de 2017, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado
sustanciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento
de la Corte Constitucional, dispuso practicar pruebas en sede de revisión, con
el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para este. En
consecuencia, en la providencia referida se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE
a la Universidad La Gran Colombia, Sede Bogotá, para que en el término de dos
(2) días siguientes a la
notificación del presente auto:
1.
Ponga a disposición de este despacho (i)
copia del Acuerdo 016 del 17 de Noviembre de 2005 - Reglamento Estudiantil, (ii)
la malla curricular 108 del programa de derecho, y (iii) la Resolución de
Renovación del Registro Calificado Número 10575 del Ministerio de Educación[52].
2.
Informe en qué momento entró en vigencia
el Reglamento Estudiantil adoptado mediante Acuerdo 007 del 12 de
octubre de 2010.
3.
Indique las razones por las que
considera, de acuerdo con la contestación de la tutela, que la situación del
accionante se rige por lo establecido en el Acuerdo 016 del 17 de Noviembre de
2005[53].
4.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los
artículos 20 tanto del Acuerdo 012 del 18 de diciembre de 2015,
como del Acuerdo 007 del 12 de octubre de 2010,
ponga a disposición de este despacho el instrumento por medio del cual la
Facultad de Derecho determinó el máximo de créditos a cursar por parte de los
estudiantes que hubiesen inscrito matrícula completa, tanto en el programa de
“transferencia profesionales”[54]
como en el programa tradicional. Se solicita que si durante la permanencia del
señor Martínez García como estudiante ha habido varios regímenes, se aporten
los respectivos instrumentos.
5.
Se informe a este despacho el mecanismo a
través del cual los instrumentos a los que se refiere el numeral anterior son
comunicados al estudiantado.
6.
Certifique al despacho cuál ha sido el
límite, bimestral y semestral, de créditos que puede cursar un estudiante de la
Facultad de Derecho en la modalidad de transferencia desde marzo de 2015.
7.
(i) Explique a este despacho cómo
funciona el pregrado en Derecho, modalidad de “transferencia profesionales”;
(ii) indique la duración del mismo y el número de créditos totales a cursar;
(iii) aporte copia de la malla curricular o plan de estudios que corresponde al
pregrado en Derecho en la modalidad de “transferencia profesionales”, indicando
las materias a cursar por semestre, con su correspondencia en número de
créditos; (iv) ponga a disposición de este despacho el material publicitario o
la documentación a través de la cual ofrezca la modalidad de “transferencia
profesionales” a los aspirantes, que haya utilizado la Universidad desde marzo
de 2015 hasta el momento; (v) indique el número de estudiantes que en este
momento cursan el pregrado en Derecho en la modalidad de “transferencia
profesionales”.
8.
Ponga a disposición de este despacho la
documentación en la que conste la aprobación oficial del programa de pregrado
en Derecho, modalidad “transferencia de profesionales” y la autorización para
ofertarlo y operarlo, expedida por el Ministerio de Educación Nacional,
especialmente el Registro Calificado del programa, como también la información
que sobre el mismo conste en el Sistema Nacional de Información de la Educación
Superior – SNIES, incluyendo su código actual.
9.
Manifieste si el programa que cursa el
accionante, Derecho - Transferencia de Profesionales, es el mismo
programa de derecho avalado por el Ministerio de Educación e identificado con
el Código SNIES 1422.
SEGUNDO-. Por Secretaría General
de esta Corte, SOLICÍTESE al accionante, Julián Leonardo Martínez
García, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, informe
si en el momento se encuentra matriculado y está cursando materias del pregrado
en Derecho en la modalidad de “transferencia profesionales” en la Universidad
La Gran Colombia, y en caso de ser afirmativa la respuesta, si se encuentra
siguiendo la hoja de ruta trazada por la Facultad de Derecho, y a la que se
refiere el considerando número 8. de este auto.
TERCERO-. En cumplimiento del
artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a
disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas
recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a un
(1) día calendario a partir de su recepción”.
50. Mediante oficio del veintiocho de abril
del año en curso, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó y
remitió al Magistrado sustanciador las respuestas a las pruebas solicitadas en
el auto de fecha seis (06) de abril de 2017.
51. Respuesta del accionante: El accionante Julián Leonardo
Martínez, por su parte, confirmó que no se encuentra matriculado y aunque
considera que se trata de un “retiro temporal” aduce que este se debe a
que no tiene el dinero para pagar otra matricula que la Universidad le quiere
imponer, ni para sufragar los gastos que esto conlleva. Reiteró que su
situación no debe resolverse con una sanción disciplinaria, sino que por
tratarse de una controversia académica, la solución debe encontrarse a través
de la aplicación del Reglamento universitario. Al respecto, señaló que en
ninguna disposición de dicho documento se establece la anulación de la
matrícula para quienes no aceptan la ruta académica fijada por la ULGC. Además,
consideró sobre la regulación reglamentaria de la ruta académica que contiene
la frase “previa aceptación de aquel”[55],
lo cual, en su opinión, implica que los estudiantes pueden objetarla.
52. Sostuvo que el hecho de que la Universidad no hubiese
aportado prueba alguna de la fijación de un máximo de créditos para los
programas académicos se debe a que dicha fijación no existe y, en consecuencia,
“nadie estaba absolutamente seguro a cuantos (sic) créditos tenía
derecho por bimestre o semestre”.
53. Por lo demás, adjuntó la respuesta de un derecho de
petición que hizo al M.E.N.[56]
en el que le señalaban que (i) la Universidad no había solicitado autorización
para ofertar el programa de derecho bimestralmente como lo venía haciendo: y
(ii) que además esa modalidad “podría afectar de manera importante las
condiciones de calidad”.
54. Por último, se refirió a la intervención ciudadana que
hicieron dos miembros de la comunidad académica de la Universidad La Gran
Colombia, sin embargo, reiteró en respuesta a dicha intervención lo
anteriormente señalado, con el objetivo de desvirtuar los argumentos a los que
hace referencia el mencionado documento.
55.
Respuesta de la entidad accionada: Dando cumplimiento a lo requerido, la
accionada respondió por medio de Gloria Inés Quiceno Franco, Decana de la
Facultad de Derecho de la Universidad. En dicho escrito, allegó (i) copia del
Reglamento Estudiantil; (ii) la malla curricular No. 108; (iii) la Resolución
No. 10575 del M.E.N, por medio de la cual se renovó el registro del programa de
Derecho de la Universidad la Gran Colombia; y (iv) comentario mediante el cual
informó que la vigencia del actual Reglamento Estudiantil –Acuerdo 007 de 2010-
rige a partir del primero (1º) de enero de 2011.
56.
Adicionalmente, informó la representante de la ULGC que el programa bimestral
de Derecho para profesionales se organiza igual que los cursos
inter-semestrales que pueden cursar los estudiantes de los programas, es decir,
cursando un máximo de ocho (8) créditos en un periodo de dos (2) meses.
Posteriormente, reconocen que en los periodos inter-semestrales se pueden
cursar hasta dos (2) créditos adicionales.
57.
Respecto a la forma en la que sus estudiantes conocen de los reglamentos
manifiestan que conforme a lo ordenado por el M.E.N, estos están a disposición
en la página web de la Universidad y que en adición a lo anterior, se explican
en las jornadas de inducción de cada programa académico. Así mismo, manifestó
la entidad accionada que no cuenta con material publicitario específico, para
el programa en derecho en la modalidad de transferencia de profesionales.
58.
En lo referente a la autorización del M.E.N, para ofrecer esta modalidad de
grado para estudiantes profesionales, la Universidad afirmó que no cuenta con
la misma, y afirmó que dicha autorización no es necesaria puesto que en virtud
de un oficio del M.E.N dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el
trece (13) de marzo de 2017, el programa de transferencia de profesionales es
una modalidad de admisión y no un programa académico por lo que se rige por la
misma malla curricular y el mismo código SNIES del programa académico al cual se
está inscribiendo.
59.
Por último, solicitó a la Corte confirmar las decisiones de instancia. Así
mismo, aclaró que el accionante no es actualmente un estudiante activo de la
Universidad puesto que tras rechazar la ruta académica fijada solicitó la
devolución de todos los documentos aportados y los dineros cancelados por la
matrícula de su último semestre.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
60. Esta Corte es competente para conocer de
esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del Auto del catorce (14) de diciembre de
2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Doce de esta Corte,
que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS
–PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
61. En virtud de lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional
dictada en la materia[57],
y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el
presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando
existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias
del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el
accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses
a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[58].
62. Antes de realizar el estudio de fondo
de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a verificar si
esta cumple los requisitos de procedibilidad.
Procedencia de la acción de
tutela –Caso concreto
63. Legitimación por activa: Al regular la acción de tutela, la
Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al
respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera
del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por
activa. En este caso concreto, observa la Sala que el accionante Julián Leonardo
Martínez García está legitimado para interponer acción de tutela a nombre propio,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, por ser el titular de
los derechos invocados. Por lo cual, la Corte concluye
que existe legitimación en la causa por activa.
64.
Legitimación por pasiva:
La acción
de tutela se dirige contra la Universidad La Gran Colombia, una entidad privada
que se ocupa de prestar el servicio público de educación. Por lo cual, queda
comprendida por la regla de procedencia establecida en el numeral 1 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[59]. Por lo anterior, la
Sala observa la existencia de legitimación por pasiva en el presente asunto.
65.
Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de
tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”. La jurisprudencia
constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un
término de caducidad de dicha acción de tutela, pues ello sería contrario al
artículo citado[60].
Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para
presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en
riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el
propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los
derechos alegados.
66.
Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la
no caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe
presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse
improcedente[61].
No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la
razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a
la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término
razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento
en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el
fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla[62].
67. En el asunto sub examine, la Sala encuentra acreditado el
requisito de inmediatez, en tanto del acervo probatorio se observa que entre el
momento en el cual la Universidad anuló la matricula del accionante (22 de
junio de 2016), hecho identificado por el actor como el detonante de la
vulneración de sus derechos, y la presentación de la acción de tutela (27 de
julio de 2016), solo transcurrió aproximadamente un mes, tiempo que se
considera prudente y razonable.
68. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción
de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de
la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin
perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio
para remediar un perjuicio irremediable.
69. La
jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad
exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones
judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y
efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o
amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea
cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[63].
70. La
idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por
sentadas, ni ser descartadas de manera general sin consideración a las
circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[64].
En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre
idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a
las circunstancias del caso concreto.
71. Entre
las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y
efectividad de los medios de defensa judicial se encuentra la situación de la
persona que acude a la tutela. En efecto, según la jurisprudencia, la condición
de sujeto de especial protección constitucional y la de debilidad manifiesta
del accionante es relevante para analizar si los medios ordinarios de defensa
judicial son idóneos y efectivos, lo cual, no indica que el requisito de
subsidiariedad se desplace, sino que por el contrario su valoración se flexibiliza,
así “se hace más flexible para [dicho] sujeto
pero más riguroso para el juez”[65].
72. Respecto a
situaciones en las que a un estudiante le es negada la matrícula, la Corte
Constitucional ha reconocido que -como por ejemplo en la sentencia T-102 de 2017-,
en casos en los que una universidad emita la orden de no matricular a un
estudiante, no se advierte la existencia de mecanismos judiciales idóneos o
eficaces a los cuales este pueda recurrir para tramitar pretensiones
relacionadas con las actuaciones de la institución educativa. En efecto, este
Tribunal estimó que “no se advierte que la demandante tenga medios de
defensa judiciales que le permitan controvertir la decisión de la Universidad
de no emitir la orden de matrícula que la obligó a apartarse de sus actividades
académicas”.
73. En
el presente caso se presenta una situación similar en la que (i) la orden de
matrícula del accionante fue anulada por la ULGC, debido al presunto
incumplimiento de normas internas relacionadas con requisitos para la realización
de la matrícula, siendo así claro que el proceso de matrícula del estudiante
fue suspendido por falta de cumplimiento de requisitos; (ii) el accionante
ataca el actuar de la ULGC pero no está vinculado formalmente a la institución
por no encontrarse matriculado, de manera que tiene dificultad para tramitar
sus pedimentos al interior de dicha Universidad; (iii) la controversia se
refiere a la forma en la que los reglamentos de la institución de educación
superior fueron aplicados e interpretados respecto de su caso concreto y (iv)
presuntamente el progreso académico del tutelante se encuentra detenido por la
decisión de la entidad accionada. Dadas estas circunstancias, esta Corte
considera que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para tramitar este
tipo de pretensiones, teniendo presente que no existe, prima facie,
procedimiento judicial ordinario que resulte eficaz e idóneo para atender las
pretensiones del actor. Eventualmente, podría considerarse que una
acción encaminada al cumplimiento del contrato suscrito entre la Universidad y
el accionante s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.