T-356-15
Sentencia T-356/15
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Caso en que se
realizó el registro civil colombiano de nacimiento del hijo del accionante,
nacido en otro país, por lo cual cesó la vulneración de los derechos
fundamentales del menor
Referencia: Expediente
T-4.761.742.
Acción de tutela instaurada por Yolanda Aparicio Cano
en representación de Camilo Suárez Aparicio contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil y como vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la
Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernación de Santander y el
Municipio de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella
Ortíz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en
primera instancia y única instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de octubre de 2014, dentro de la
acción de tutela promovida por Yolanda Aparicio Cano en representación de
Camilo Suárez Aparicio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil[1] y como
vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de
Notariado y Registro, la Gobernación de Santander y el Municipio de Bucaramanga.[2]
I.
ANTECEDENTES
El 10 de octubre de 2014, la señora
Yolanda Aparicio Cano,[3] en representación de su
menor hijo Andrés Camilo Suárez Aparicio,[4]
presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud, al no haberse aceptado
la inscripción de su hijo en el Registro Civil Colombiano, ya que el registro
del nacimiento no se había hecho en la respectiva oficina consular de Colombia
en Venezuela, ni los documentos que acreditaban el hecho habían sido
apostillados ante las autoridades venezolanas competentes.
1.1.
Hechos relevantes
a) El niño
Andrés Camilo Aparicio, hijo de la accionante y del señor José Luis Suárez
Cáceres,[5]
nació el 6 de enero de 2014 en el municipio de San Cristóbal- Táchira- en la República
Bolivariana de Venezuela.[6]
b) Su madre
señala que desde el mes de marzo de 2014, en compañía del padre del menor, se
trasladaron a la ciudad de Bucaramanga- Santander- en Colombia.
c) Debido a
que el nacimiento del menor no fue registrado en ninguna de las oficinas
consulares de Colombia en Venezuela, y a que el acta de nacimiento venezolana
no fue apostillada por autoridades de ese país, la Registraduría no ha inscrito
en el Registro Civil Colombiano el nacimiento del menor. Por este motivo,
afirma la accionante, la afiliación del niño al Sistema General de Seguridad
Social en Salud- régimen subsidiado- se ha visto obstaculizada, pues sin esta
documentación no ha logrado que su hijo sea afiliado, ni atendido por ninguna
entidad prestadora de salud.
1.2. Solicitud
De acuerdo con
los hechos anteriores, la peticionaria solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental a la personalidad
jurídica de su hijo y, en consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del
Estado Civil que admita la inscripción del menor Andrés Camilo en el Registro
Civil Colombiano, para procurar el ejercicio de otros de sus derechos, entre
ellos, el de la salud.
1.3. Contestación de la accionada y demás entidades
vinculadas
1.3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil
Mediante respuesta del 21 de octubre
de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad señaló que, de
conformidad con la Convención sobre abolición del requisito de legalización
para documentos públicos extranjeros de 1961, en vigor para Colombia desde el
30 de enero de 2001, todo documento público para ser presentado en territorio
Colombiano debe ser apostillado en el país de origen. En ese sentido, explicó
que “(…) para inscribir en el registro civil el nacimiento de una persona
nacida en otro país, como es el caso del menor ANDRÉS CAMILO SUÁREZ APARICIO,
quien nació en EL MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL ESTADO DE TÁCHIRA (VENEZUELA)
(Estado que hace parte de la Convención sobre abolición del requisito de
legalización para documentos públicos extranjeros), [se requería] que el Acta
de Nacimiento y demás documentos expedidos por la autoridad venezolana,
[estuvieran] debidamente apostillados”.
Por lo expuesto, señaló que la
Registraduría no había vulnerado ningún derecho del menor representado, puesto
que la madre del mismo nunca se presentó con los documentos respectivamente
apostillados, razón por la que no se realizó la inscripción. En este sentido,
preciso que, una vez la accionante contara con el acta de nacimiento expedida
en Táchira- Venezuela, debidamente apostillada, podría realizarse la
inscripción en cualquier Notaría o Registraduría del nacimiento del menor
Andrés Camilo Suárez Aparicio.
1.3.2. Ministerio de Relaciones
Exteriores- Cancillería-.
Por medio de oficio calendado el 21
de octubre de 2014, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y de
Servicio al Ciudadano manifestó que la entidad no había incurrido en
vulneración alguna, puesto que “no [era de su] competencia ni se
encon[traba] dentro del límite de sus funciones, tramitar, ni llevar a cabo el
proceso de apostilla en el exterior de los documentos necesarios para el (…)
registro [del niño]”, entre otras cosas, porque el Ministerio solo llevaba “(…)
a cabo el procedimiento de Apostilla de documentos expedidos por [las]
autoridades públicas o privadas de carácter nacional(…)” y no el de
documentos expedidos por autoridades de otros país, tales como Venezuela.
En todo caso, indicó que en el caso
concreto, de conformidad con los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1988 y 2188 de
2001, la accionante, para obtener el registro civil de nacimiento colombiano de
su hijo, tenía diversas posibilidades: (i) registrarlo en el consulado colombiano
de la circunscripción más cercana donde ocurrió el nacimiento en Venezuela;
(ii) registrarlo en cualquier Notaría o Registraduría a nivel nacional,
presentando el registro de nacimiento venezolano apostillado por la autoridad
correspondiente de ese país y, en caso de que el registro se haga extemporáneamente
(iii) acreditar el nacimiento con documentos auténticos o con copia de las
actas de las partidas parroquiales, si es del caso, o en últimas, con
fundamento en dos declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario
encargado del registro por personas que hubiesen presenciado el hecho o hayan
tenido noticia directa y fidedigna de él.
1.3.3. Superintendencia de Notariado
y Registro
A través de respuesta recibida por el
juez de primera instancia el 21 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina
Jurídica del organismo advirtió que la accionante, para obtener la inscripción
de su hijo en el Registro Civil Colombiano, debía apostillar los documentos que
acreditaban el nacimiento del mismo ante autoridades venezolanas. En efecto,
precisó que “[el trámite de apostilla], cuyo origen en Colombia se remonta a
la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (Ley 455 de 1998), tiene su razón
de ser precisamente en la intención de crear un mecanismo más expedito para
facilitar el trámite ya referido en los Estado miembros de ese tratado
multilateral, pues el procedimeinto conocido como legalización (…), presenta
mayor complejidad y conlleva más tiempo.”
Con fundamento en lo anterior,
advirtió que la Superintendencia no había vulnerado derecho alguno del hijo de
la accionante, como quiera que el trámite de apostilla, lejos de obstaculizar
caprichosamente la realización de derechos, constituía un “mecanismo de ley,
eficaz para dotar de legitimidad y autenticidad a los documentos (…)”
públicos elaborados en otro país.
1.4. Decisiones objeto de Revisión
1.4.1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2014, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Santander-,
resolvió negar el amparo de los derechos a la personalidad jurídica y a la
salud del menor Andrés Camilo, como quiera que el trámite de apostilla no es
ningún formalismo ausente de sentido, sino que, por el contrario, permite a los
agentes del Estado tener la suficiente seguridad jurídica para habilitar sus
actuaciones, con fundamento en la ley interna aprobatoria de tratados
internacionales. En efecto, señala el Tribunal que habilitar la inscripción del
menor en el registro civil sin el cumplimiento de los requisitos, no solo
desnaturalizaría el propósito para el que la tutela fue instituida, sino que
además se trataría de un acto abiertamente ilegal.
2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión
2.1.1. En primer lugar, dado que en el
trámite de esta acción no se había vinculado al Departamento de Santander ni al
Municipio de Bucaramanga, siendo relevante su intervención procesal para la
adopción de una decisión, en tanto eran las entidades territoriales encargadas
de gestionar en el caso del hijo de la accionante los servicios de salud, de
conformidad con la Ley
715 de 2001 y el Decreto 806 de 1998,
por la Secretaría de esta Corporación, mediante auto del 28 de mayo de 2015, se
procedió para el efecto.[7]
2.1.2. Asimismo, con el objetivo de esclarecer algunos
aspectos sobre la situación familiar del menor y sobre los últimos
acontecimientos relacionados con el trámite de su registro civil ante las
autoridades venezolanas, el despacho del magistrado sustanciador solicitó a la
accionante información al respecto.[8]
2.2. Vencido el término probatorio,
mediante comunicación telefónica con la accionante y en virtud de la respuesta física
enviada por la misma el 9 de junio de 2015 al despacho sustanciador, la Sala
tuvo conocimiento de que el menor ya había sido registrado en el Consulado
General de Colombia en San Cristóbal-Venezuela, aportando como prueba de ello
una copia original del Registro Civil de Nacimiento con el NUIP 1232393069 y
con el serial indicativo 56256326. Asimismo, con el fin de acreditar su ánimo
de permanecer domiciliados en el país, enviaron diversas facturas de servicios
públicos domiciliarios, donde consta que la dirección del lugar donde residen,
la Carrera occ No. 43-21 en la ciudad de Bucaramanga, es la misma
aportada con el escrito de tutela.[9]
Por otra parte, mediante respuesta del 9
de junio de 2015, el apoderado del Departamento de Santander expresó que, a
pesar de que las situaciones expuestas en sede de tutela resultaban “muy
lamentables”, eran totalmente ajenas a la entidad territorial, puesto que
la misma estaba cumpliendo cabalmente con las previsiones de la Ley 715 de 2001
y el Decreto 806 de 1998, motivo por el que no tenía ninguna responsabilidad en
la falta de atención al menor.[10]
II. CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.
2.
Planteamiento del caso,
problema jurídico y esquema de resolución.
2.1. En el asunto sometido a revisión, la señora Yolanda Aparicio
Cano, en representación de su menor hijo
Andrés Camilo Suárez Aparicio, presentó acción de tutela contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que la negativa de la
inscripción del nacimiento de su hijo en el Registro Civil vulneraba sus derechos fundamentales a la
personalidad jurídica y a la salud, como quiera que debido a ello no había
logrado, entre otras cosas, que el menor fuera atendido por el sistema de salud.
En efecto, a la accionante se le
informó que para que la inscripción de su hijo fuera aceptada en el registro
Civil Colombiano debía apostillar los
documentos que acreditaban el nacimiento ante las autoridades venezolanas
competentes o inscribirlo en la respectiva oficina
consular de Colombia en Venezuela.
De acuerdo con la información allegada en sede de
revisión, la Sala tuvo conocimiento de que el menor Andrés Camilo ya había sido registrado en el Consulado
General de Colombia en San Cristóbal -Venezuela-, y se aportó como prueba de
ello una copia original del registro civil de Nacimiento con el NUIP 1232393069
y con el serial indicativo 56256326.
2.2. En
consideración a este último hecho, que desde luego tiene una incidencia directa
en la petición de amparo constitucional, la Sala debe establecer si la
inscripción exitosa del menor en el Registro Civil durante el trámite de la
tutela en sede de revisión, cuando este era el objetivo primordial de la
acción, implica la existencia de una carencia actual de objeto en el caso
concreto y si, en ese sentido, ya no existe la presunta amenaza o vulneración
que amerite un pronunciamiento de fondo de esta Corporación.
2.3. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Corte abordará
brevemente el tema de la carencia actual de objeto para resolver el caso
concreto.
3. Procedencia de la acción de
tutela
3.1. Afectación actual de derechos fundamentales. Configuración de la carencia
actual de objeto en el caso analizado frente al asunto de la inscripción en el
registro civil colombiano del menor Andrés Camilo Suárez Aparicio.
3.1.1. Considerando que la acción de tutela tiene como
objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados[11],
su viabilidad puede verse limitada: (i) cuando no tenga como pretensión
principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u
omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo
carezca de objeto.
3.1.2. En relación con la segunda situación, en pronunciamientos anteriores,
esta misma Sala ha sostenido
que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de
tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se
estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte
principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e
inmediata que subyace a la esencia de la acción. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como
carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras,
destacándose el hecho superado y el daño consumado, cuyas consecuencias son
distintas.”[12]
Para ilustrar, se
presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho
fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de
tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir
por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque
no hay perjuicio que evitar.[13]
Por otro lado, la carencia actual de objeto en su
modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo
constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del
daño originado en la vulneración del derecho[14].
3.1.3. En este caso, la Sala advierte que la
inscripción del menor en el registro civil es un hecho procesal que, lejos de
configurar un daño consumado puesto que no se concretó la vulneración o amenaza,
y por el contrario, en este momento el niño Andrés Camilo ya se encuentra
registrado ante las autoridades colombianas, estructura una hipótesis fáctica
esencialmente semejante con los rasgos de la figura del hecho superado. En
efecto, en este momento se encuentra satisfecha la pretensión de la acción de tutela por un evento
posterior a la presentación de la misma, que si bien viene de su propio
titular, ha implicado que ya no exista un riesgo y por lo tanto, que una orden
eventual que esta Corporación pueda impartir carezca de sentido práctico, pues la protección real y en el modo original que pretendía
lograr la accionante resultaría inane.
3.2. Protección del
derecho a la salud del menor Camilo Suárez Aparicio. Sin embargo, la Sala observa que
uno de los propósitos de la madre del menor con la acción de tutela, además de
la inscripción mencionada, era lograr que con la misma el niño pudiera ser
afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen
subsidiado. Aunque la accionante ya tendría en su posesión el documento que le
permitiría adelantar los trámites correspondientes, la Corte no desconoce que
durante el tiempo que demorarían los mismos, el menor Andrés Camilo, de menos
de dos años, se encontraría desprotegido, situación que a luz de los mandatos
constitucionales, especialmente del artículo 44 Superior,[15] resultaría inadmisible.
3.2.1. De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 100 de
1993, la Nación y las demás entidades territoriales, a través de las
instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de
atención con quien tengan contrato de prestación servicios, garantizarán el
acceso a quienes no estén amparados en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.
3.2.1.1. Complementario a ello, el artículo 157 de la misma ley,
establece los tipos de participantes en el Sistema y, entre ellos, los
destinatarios de la garantía contemplada por el artículo 156: (i)
los afiliados, sea en el régimen contributivo para las personas con
capacidad de pago, o a través del régimen subsidiado para los carentes de tal
capacidad para cubrir el monto total de la cotización; y (ii)
los participantes vinculados, “personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención en salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”
3.2.2. Justamente,
con el fin de concretar tal garantía para las personas afiliadas al régimen
subsidiado y para los participantes vinculados, la Ley 715 de
2001 y el Decreto 806 de 1998, definió
la competencia que tienen los departamentos y los municipios para gestionar la prestación de los servicios de salud a la
población con escasos recursos económicos en lo no cubierto con subsidios a la
demanda que resida en su jurisdicción, a través de instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas o privadas que tengan contrato con el
Estado.[16]
3.2.3. En
virtud de lo anterior, y para evitar que el niño Andrés Camilo se encuentre
sometido a una situación de desprotección, la Sala considera que el Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga, vinculados en sede de
revisión, y sitios donde la accionante acreditó su domicilio -según la
dirección consignada en el escrito de tutela, las pruebas allegadas en sede de
revisión y el número telefónico (indicativo regional) a través del cual se
estableció comunicación con la misma-, deben asegurar que el menor pueda acceder a los servicios del Sistema de Salud en
calidad de vinculado, mientras se surten los trámites respectivos de afiliación
al régimen subsidiado. Esto último, considerando que, de acuerdo con la acción
de tutela y con la Consulta del Sisben,[17]
el hogar del menor Camilo Suárez Aparicio ya está calificado como potencial
beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud por sus condiciones
socioeconómicas.[18]
3.3. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera y única
instancia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de octubre de
2014, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Aparicio cano en
representación de camilo Suárez Aparicio contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto. Y, de
conformidad con las consideraciones hechas, amparará el derecho a la salud del
menor, para ordenar al Departamento de Santander y al Municipio de Bucaramanga
que asistan a los representantes legales del menor Andrés Camilo con el fin de
que el mismo pueda participar del Sistema en calidad de vinculado.
III. DECISIÓN:
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de primera y única instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga el 27 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela
promovida por Yolanda Aparicio Cano en representación de su hijo Andrés Camilo
Suárez Aparicio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y como
vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de
Notariado y Registro, la Gobernación de Santander y el Municipio de
Bucaramanga; y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto frente
a la petición de amparo del derecho a la personalidad jurídica, por las
razones expuestas.
SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia
de primera y única instancia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27
de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Aparicio
Cano en representación su hijo Andrés Camilo Suárez Aparicio contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil y como vinculados el Ministerio de
Relaciones Exteriores, la Superintendencia de Notariado y Registro, la
Gobernación de Santander y el Municipio de Bucaramanga; y en su lugar, AMPARAR
el derecho a la salud del menor, y ORDENAR a la Gobernación de
Santander y al Municipio de Bucaramanga que, dentro del término de los tres
días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, asista y
adelante con los representantes legales del menor Andrés Camilo Suárez Aparicio
todos los trámites correspondientes con el fin de que éste último pueda
participar del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de
vinculado y que, a partir del día cuarto de la notificación de esta sentencia,
pueda disfrutar de todos los servicios de salud del mismo.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libren las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 20
de febrero de 2015 notificado el 3 de marzo del mismo año. Folios 2 al 5 del
cuaderno de Revisión.
[2] Estas entidades
fueron vinculadas en distintas oportunidades; el Ministerio y la
Superintendencia mediante auto del 14 de octubre de 2014 por el juez de primera
instancia, mientras que las entidades territoriales lo fueron en sede de
revisión por el despacho del magistrado sustanciador mediante auto del 28 de
mayo de 2015. Folios 16 y 17 del cuaderno principal y folios 8 y 9 del cuaderno
de revisión.
[3] De acuerdo con
su cédula de ciudadanía colombiana, la señora Aparicio Cano nació el 3 de junio
de 1980 en el municipio de Mogotes, Santander. Folio 6 del cuaderno principal.
[4] En efecto, lo
hace en calidad de representante legal de conformidad con el Código Civil
Colombiano “ARTICULO
306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. <Artículo modificado por el artículo 39 del
Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La representación judicial
del hijo corresponde a cualquiera de los padres.// El hijo de familia sólo
puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus
padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para
prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código
de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.// En las
acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a
cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno
pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento
Civil para la designación de curador ad litem.”
[5] De acuerdo con
su cédula de ciudadanía colombiana, el señor Suárez Cáceres nació el 8 de julio
de 1979 en la ciudad de Bucaramanga, Santander. Folio 7 del cuaderno principal.
[6] Certificado de
Nacimiento EV-25 expedido por la Dirección General del Hospital Central de San
Cristóbal- Estado Táchira- República Bolivariana de Venezuela- y Acta de
Nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado
Táchira- Municipio Panamericano-. Folio 5, 8 y 9 del cuaderno principal.
[7]
“PRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretaría
General de esta Corporación, se notifique a la Gobernación de Santander del
auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 14 de octubre de 2014
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adjuntando copia
de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela,
y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir de la notificación de la citada providencia, se pronuncie
acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.//
SEGUNDO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se
notifique al Municipio de Bucaramanga del auto admisorio de la tutela de la
referencia proferido el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, adjuntando copia de ésta para que la entidad
notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela, y con el fin de que
en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la
notificación de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y
pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.”
[8] “TERCERO.- ORDENAR que,
por Secretaría General, se inste a la señora Yolanda Aparicio Cano para que en
un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto,
responda el siguiente cuestionario y adjunte los documentos que acrediten sus
respuestas:// 1. ¿En qué lugar de Bucaramanga se encuentran residiendo?
(Aportar recibos de servicios públicos domiciliarios, certificados del impuesto
predial o de la contribución a la valorización, etc.)// 2. ¿Han adelantado
otros trámites ante las autoridades venezolanas con el fin de regularizar los
documentos que acreditan el nacimiento del menor Andrés Camilo Aparicio y así,
lograr la inscripción en el registro civil colombiano del niño? ( De ser
afirmativa la respuesta, aportar copia de los documentos expedidos o
regularizados ante las autoridades venezolanas)”
[9] Estos
documentos fueron registrados en Secretaria de esta Corporación el 11 de junio
de 2015. Folios 13 al 19 del cuaderno de revisión.
[10] Folios 20 a 22
del cuaderno de revisión.
[11] Artículo 1°
del Decreto 2591 de 1991.
[12] Sentencia T-
316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] Bajo esta hipótesis la
Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el
derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto
por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. No
obstante, según lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado decreto, el
expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la
satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha
resultado incumplida o tardía.
[14] Al respecto,
ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto), T-495 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-355 de 2011 (M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva).
[15] “ARTICULO 44. Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.// La familia, la
sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.// Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás.”
[16] Este asunto ya fue
desarrollado por esta Corporación Sentencia T-584 de 2013 (M.P. Nilson
Pinilla Pinilla) Consideración Cuarta.
[17] Consulta
efectuada en la página web del Departamento Nacional de Planeación, en “Consulta
de Sisbén”. https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx.
Consultada el 9 de junio de 2015.
[18]
Los padres del menor fueron calificado con el
puntaje 33.80, de acuerdo con el cual pueden ser potenciales beneficiarios de
los siguientes programas, según se trate: “-REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD; -
JOVENES RURALES EMPRENDEDORES; - EXENCION EN EL PAGO DE LA CUOTA DE
COMPENSACION MILITAR; - EXENCIÓN EN EL PAGO PARA LA EXPEDICIÓN DEL DUPLICADO DE
LA CÉDULA CIUDADANÍA; - BEPS - Beneficios Económicos Periódicos.” Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.