T-356-14
Sentencia
T-356/14
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo,
incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991
La universalidad del derecho a la
indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se
aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su
origen sea convencional o legal, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo
de la moneda, a consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los
jubilados.
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia
La acción de tutela no procede, en
principio, para ordenar el reconocimiento de la actualización del salario base
de liquidación de la primera mesada pensional debido a su carácter subsidiario,
pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los
eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho,
cual es la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la procedencia del amparo
constitucional está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a
preservar la naturaleza de ese mecanismo de protección de derechos
fundamentales, estándole vedado al juez de tutela inmiscuirse en controversias
de índole legal, propias de las instancias judiciales competentes. En cuanto a
las condiciones especiales para impetrar la indexación pensional mediante el
ejercicio de la acción de tutela, deben acreditarse las siguientes: a. Que el
interesado haya adquirido la calidad de pensionado; b. Que haya agotado la
actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de
impugnación propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de
indexación; c. Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción común, con el
fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada; d. Que
demuestre las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de
tutela, para el caso, que se trate de una persona de avanzada edad, y que se
encuentren afectados derechos fundamentales.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula
adoptada en la sentencia T-098 de 2005
Acción de tutela
instaurada mediante apoderado por Simón Bossa Vega y otros, contra el Fondo de
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre.
Magistrado
ponente:
NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C,
nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de
instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal El Roble, Sucre, dentro
de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor Simón Bossa
Vega y otros, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales
de Colombia.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de
Selección de la Corte, mediante auto de febrero 25 de 2014 lo eligió para
revisión.
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado, los señores Simón
Bossa Vega, Elsy María Romero Rosado, José de los Santos Agamez Negrete, Abel
Enrique Vellojín, Juan del Cristo Contreras Ruíz, Ramón Antonio Barcos Lora,
Ramón Nonato Urango Girón y Ley da María Covilla López[1], interpusieron
acción de tutela en septiembre 5 de 2013, invocando la protección de sus
derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la asistencia de las
personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al
mínimo vital, a la seguridad jurídica y confianza legítima que, según afirman,
les fueron vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales
de Colombia, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato
contenido en la demanda.
1. El apoderado de
los accionantes indicó que sus procurados fueron pensionados por la empresa Álcalis
de Colombia Ltda. -hoy liquidada-, algunos de ellos por haber cumplido con los
requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994, y
otros por orden judicial.
2. Indicó que desde
la fecha en que los accionantes dejaron de laborar por el cierre de dicha
empresa, hasta cuando se causó el derecho a la pensión, transcurrieron varios
años, y que al momento de expedir los actos
administrativos en los que se ordenó la pensión de los accionantes, Álcalis de
Colombia Ltda., entonces en Liquidación, calculó el monto de la primera mesada
sin indexar el ingreso base de liquidación; desconociendo reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce este derecho.
3. Señaló que los
demandantes solicitaron a la empresa efectuar la indexación omitida, obteniendo
respuesta desfavorable. Agregó que algunos acudieron a los mecanismos
judiciales ordinarios para hacer valer su reclamación, sin acceder a las
pretensiones invocadas.
4. Agregó que los
ocho accionantes son personas de la tercera edad, por lo que se presume su
estado de vulnerabilidad manifiesta, razón por la cual merecen especial
protección por parte del Estado[2],
además de tener derecho a la actualización de sus pensiones, cuyo monto no les
alcanza para subsistir.
5. Solicitó ordenar
a la entidad demandada reconocer e indexar el ingreso de liquidación para el
cálculo de la primera mesada pensional de los accionantes, con base en el
índice de Precios al Consumidor IPC.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1.
Poderes otorgados por los demandantes.
2. Resoluciones
proferidas por Álcalis de Colombia Ltda., mediante las cuales reconoció el
derecho de pensión de jubilación convencional y legal a los accionantes, por
haber cumplido los respectivos requisitos legales[3].
3. Cédulas de
ciudadanía de los accionantes en las que consta que todos son personas que sobrepasan
los 60 años de edad.
4. Peticiones
dirigidas por los actores a Álcalis de Colombia Ltda..; en
Liquidación, solicitando el reconocimiento de la indexación de la primera
mesada pensional, y de las respuestas dadas por la entidad.
5. Declaraciones
extrajuicio que dan cuenta de las precarias condiciones socio económicas y de
salud de cada uno de los accionantes, en las que manifiestan que el dinero que
devengan no es suficiente para su subsistencia.
6. Convención
Colectiva de Trabajo 1992-1994 de Álcalis de Colombia Ltda..
C. Actuación procesal.
Mediante auto de septiembre 5 de 2013, el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble admitió la demanda y solicitó al Fondo
de Pasivo Social de Pensiones de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia
informar sobre los hechos de esta acción de tutela; sin embargo, dicha entidad
guardó silencio.
D. Sentencia única de instancia.
En fallo de septiembre 18 de 2013, el
Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble concedió de manera definitiva el amparo
del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes,
ordenando "al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles
Nacionales de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia reconozca y efectúe, con inclusión de los
factores salariales legales y extralegales de la Convención Colectiva vigente
al momento de la liquidación de la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., la
indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada
pensional de los demandantes, con los reajustes anuales establecidos en el
artículo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el momento mismo en que cada uno de
los accionantes adquirieron el statu de pensionados, hasta la fecha en que se efectúe
el pago, y pague en forma retroactiva las sumas de dinero que resulten de la
diferencia entre lo que debió pagarse cada mes y lo que efectivamente fue
pagado a los demandantes ".
En el fallo se expresó que los actores
acreditaron la calidad de pensionados, así como la solicitud para obtener la
indexación, pero la entidad demandada se negó a tal reconocimiento, invocando
que, "por tratarse de pensiones de origen convencional, y no estar
pactado dicho beneficio en la Convención Colectiva de Trabajo, no hay lugar a
su reconocimiento " (f. 118 cd. inicial).
Con todo, explicó que acorde con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, es indiferente que la pensión que es
objeto de indexación tenga origen legal o convencional, máxime atendiendo la
avanzada edad de los accionantes y las obligaciones que tienen a su cargo.
E. Impugnación.
En octubre 1o de 2013, el
representante legal del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales
de Colombia impugnó la decisión, no siendo concedido el recurso por haberse
presentado extemporáneamente (f. 154 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
En atención a lo expuesto, esta Sala de
Revisión debe determinar si el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia vulneró los derechos fundamentales invocados, al
abstenerse de reconocer la indexación de la primera mesada pensional a los
accionantes.
A fin de resolver el asunto, la Sala se
pronunciará sobre (i) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo
de las pensiones y (ii) la "indexación de la primera mesada
pensionar', para luego aplicar esos enfoques al caso concreto.
Tercera. Reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional
mediante la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
Efectuando una interpretación sistemática
de distintos preceptos superiores (preámbulo y arts. 1o, 25, 48 y 53
Const.), sobre el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del
poder adquisitivo de las pensiones, la jurisprudencia ha recalcado que una de
sus manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización.
La sentencia SU-120 de febrero 13 de 2003,
con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, unificó la doctrina sentada
hasta ese momento por las Salas de Revisión de esta corporación, atinente a la
procedencia de la indexación pensional mediante la acción de tutela, por
aplicación, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y
efectividad de los derechos.
Posteriormente, en el ámbito del control
abstracto de constitucionalidad, en los fallos C-862 de octubre 19 de 2006, M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A de noviembre Io del mismo
año, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte analizó la exequibilidad de los
artículos 8o de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código
Sustantivo del Trabajo, respectivamente, resaltando el derecho universal de los
jubilados a la indexación de la primera mesada pensional. Expresó la Corte en
la segunda sentencia referida:
"Si bien el
derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la
doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los
derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada
categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad
ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito
legislativo carecen de justificación. "
De acuerdo con estas definiciones y como
ya fue expuesto, la universalidad del derecho a la indexación de la primera
mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones
reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional
o legal, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a
consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.
En este mismo sentido se pronunció
ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 31 de 2007 (rad. 29022), M. P.
Camilo Tarquino Gallego, dentro de un proceso ordinario promovido contra la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante la cual reiteró la
rectificación de su anterior posición jurisprudencial, que mantenía la
improcedencia de la indexación de la primera mesada de pensiones legales y
convencionales. Sobre el particular, señaló:
"Es que el
reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la
convencional, no determina en principio más que un mejoramiento
de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las
exigencias para su causación o simplemente incrementan su
cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales,
también caben los postulados constitucionales previstos en los
artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el
mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones
legales. .
El actual
criterio mayoritario, que admite la actualización dé la base salarial
tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en
vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales,
como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
Lo anterior
porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un
trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una
convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la
inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección
monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a
mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento,
su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o
voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,
porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para
mantener su valor constante."
Acorde con los pronunciamientos
reseñados, entre otros, se impuso a los administradores de justicia competentes
al efecto, el ineludible deber de aplicar directamente el derecho a la
indexación de la primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento, el
afectado podrá agotar la actuación administrativa correspondiente y acudir ante
las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensión, pudiendo optar
por la acción de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental.
Cuarta. Procedencia de la tutela para reclamar la indexación de la
primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela no procede, en
principio, para ordenar el reconocimiento de la actualización del salario base
de liquidación de la primera mesada pensional debido a su carácter subsidiario,
pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los
eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho,
cual es la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la procedencia del amparo
constitucional está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a
preservar la naturaleza de ese mecanismo de protección de derechos
fundamentales, estándole vedado al juez de tutela inmiscuirse en controversias
de índole legal, propias de las instancias judiciales competentes.
En cuanto a las condiciones especiales
para impetrar la indexación pensional mediante el ejercicio de la acción de
tutela, deben acreditarse las siguientes:
a)
Que el interesado haya adquirido la calidad de
pensionado.
b) Que haya agotado
la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de
impugnación propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de
indexación.
c) Que haya acudido
oportunamente a la jurisdicción común, con el fin de obtener el reconocimiento
de la indexación de la primera mesada.
d) Que demuestre las
condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, para el
caso, que se trate de una persona de avanzada edad, y que se encuentren
afectados derechos fundamentales.
Quinta. Análisis del caso concreto
5.1. En el presente asunto, los
accionantes son personas que sobrepasan los
60 años de edad (fs. 34, 49, 64, 75, 86, 81 y 93 cd. inicial), aseverándose que
su mínimo vital está descaecido por la falta de actualización del monto de la
pensión, que constituye el único sustento para sus familias.
De acuerdo con lo afirmado, la suma que
reciben hoy es aproximadamente igual a la que recibieron varios años atrás. Por
tanto, presentaron solicitud de actualización de la primera mesada a la accionada,
y agotaron la reclamación administrativa, obteniendo respuestas desfavorables
en todos los casos, aduciendo que no existe norma legal o convencional que así
lo ordene.
5.2. La negativa de la
indexación de la mesada pensional no está acorde, actualmente, con la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional y, particularmente, con los efectos erga omnes del fallo C-862
de 2006 antes citado, sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las
pensiones.
5.3. Esta corporación
ha indicado reiteradamente que las cuestiones relativas a la actualización del
salario base de liquidación de la primera mesada pensional tienen una innegable
importancia constitucional[4],
ya que el artículo 53 superior reconoce explícitamente el derecho al
mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas y delinea el mínimo vital ("remuneración
mínima vital y móvil"), que además se encuentra relacionado con
otras normas constitucionales, como la esencia del Estado Social de Derecho
(art. Io), el principio de favorabilidad laboral (art. 53) y el
principio de protección especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46
ib.).
5.4. Así mismo y de manera determinante,
por respeto al derecho a la
igualdad, reconocido en el artículo 13 ibídem, la actualización
del salario
base de liquidación de la primera mesada pensional "no puede
ser
reconocida exclusivamente a. determinadas categorías de pensionados,
porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional,
y se torna por tanto en un trato discriminatorio "[5].
Por tanto, no existe ninguna razón
constitucionalmente válida para afirmar que el derecho a la actualización de la
mesada pensional sea predicable únicamente a determinadas categorías de
pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven
afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.
Así, la entidad demandada desconoce los
artículos 48 y 53 de la Constitución Política que consagran el deber de
garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, al igual que los principios
de favorabilidad y de indubio pro operario a favor del trabajador, más aún, si
se tiene en cuenta que los accionantes son personas que merecen especial
protección del Estado en razón a su edad y a sus precarias condiciones de salud
y económicas.
En tal sentido, la jurisprudencia y el
derecho a la igualdad imponen equilibrar las pensiones reconocidas a
trabajadores de equivalente nivel de ingresos, independientemente de la época
en que hayan sido concedidas, lo cual se consigue mediante la indexación,
reclamada en esta acción a favor de ocho pensionados de la extinta empresa
Álcalis de Colombia Ltda..
5.5. De conformidad con lo expuesto, debe
ser confirmado el fallo proferido en septiembre 18 de 2013 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre, que en su momento concedió la tutela
incoada por el apoderado de los señores Simón Bossa Vega, Elsy María Romero
Rosado, José de los Santos Agamez Negrete, Abel Enrique Vellojín, Juan del
Cristo Contreras Ruíz, Ramón Antonio Barcos Lora, Ramón Nonato Urango Girón y
Leyda María Covilla López "de manera definitiva" (f. 105 ib.).
Sin embargo, a pesar de que el referido
juzgado dispuso que "la indexación se hará aplicando la fórmula que
para tal efecto adoptó la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 ", para
mayor claridad, es necesario precisar que la diferencia resultante del aumento
de las mesadas pensiónales debe ser reconocida en relación con las cuales no
hubiese operado el fenómeno de la prescripción, que deberá cubrirse a cada uno
de los referidos pensionados en un plazo no superior a quince (15) días
hábiles, contados a partir de dicha notificación y desde entonces empezará a
pagarse el valor indexado, con la periodicidad establecida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo único de
instancia proferido en septiembre 18 de 2013, por el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Roble, Sucre, que concedió el amparo definitivo de los derechos
a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder
adquisitivo de las mesadas pensiónales, en conexidad con el mínimo vital de los
señores Simón Bossa Vega, Elsy María Romero Rosado, José de los Santos Agamez
Negrete, Abel Enrique Vellojín, Juan del Cristo Contreras Ruíz, Ramón Antonio
Barcos Lora, Ramón Nonato Urango Girón y Leyda María Covilla López,
identificados con cédulas de ciudadanía números 9.052.284, 33.147.610,
6.860.857, 9.063.050, 3.835.343, 9.057.160, 6.582.771 y 23.147.360,
respectivamente.
Segundo.- ADICIONAR dicho fallo,
disponiendo que la diferencia resultante del aumento de las mesadas pensiónales
de los accionantes debe ser reconocida en relación con las cuales no hubiese
operado el fenómeno de la prescripción, que deberá cubrirse a cada uno de los
referidos pensionados en un plazo no superior a quince (15) días hábiles,
contados a partir de dicha notificación y desde entonces empezará a pagarse el
valor indexado, con la periodicidad establecida.
Tercero.- Por Secretaría
General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a
que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETEL CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS
RIOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
' Cédulas de ciudadanía números 9.052.284,
33.147.610, 6.860.857, 9.063.050, 3.835.343, 9.057.160, 6.582.771 y 23.147.360,
respectivamente.
Junto con el escrito de la demanda se
allegaron varias declaraciones extrajuicio donde se afirma el grave estado de
salud de los accionantes y su precaria situación económica (ts. 35, 36, 67, 76,
85 y 92 cd. inicial).
[3] Fs. 37 a 40; 45 a
48; 53 a 62; 68 a 73; 77 a 82 y 94 a 98 ib..
[4] Cfr. T-I059 de
diciembre 6 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-311 de abril 4 de
2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
Cfr. C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. T-046 de enero 24 de 2008, M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra; T-447 de julio 9 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez;
T-382 de mayo 16 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-092 de febrero
26 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.