T-356-13
Sentencia T-356/13
Sentencia T-356/13
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Inaplicación de las normas del manual de
convivencia en lo relacionado con el corte y presentación del cabello
Por regla
general, se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia
de centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón
estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben
llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en
su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando éstas se ajusten a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Llevar el cabello largo o corto hace
parte del derecho a la propia imagen en cuyo ejercicio toda persona está
facultada para decidir de manera autónoma su presentación ante los demás
Para la Sala
resulta evidente que procede la protección constitucional en este caso, del
derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto
llevar el pelo largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo
ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo desea
presentarse ante los demás. De ahí que, la referida limitante del uso del pelo
largo establecida en el manual de convivencia de la institución educativa
accionada, vulnera el derecho consagrado en el artículo 16 del estatuto
superior, pues este derecho fundamental impide a las directivas y docentes del
plantel educativo imponer limitaciones, con fundamento en una normatividad que
resulta contraria a la Constitución.
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Justificación
inaceptable de llevar el cabello corto/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden a Institución educativa
modifique el manual de convivencia en cuanto a la obligación de mantener el
cabello corto por parte de los varones
Referencia: expediente
T-3.786.028
Acción de tutela
instaurada por Jorge David Porras Acuña representado por su madre Flor Ángela
Acuña contra la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja.
Derechos
fundamentales invocados: Educación y libre desarrollo de la personalidad.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte
(20) de junio dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos
y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia de primera y única instancia proferida el dieciocho
(18) de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Tunja.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
El joven Jorge
David Porras Acuña promovió acción de tutela contra la Escuela Normal Superior
Santiago de Tunja para reclamar sus derechos a la igualdad, educación y libre
desarrollo de la personalidad. Solicita que cese la discriminación por el corte
de cabello y que se le permita el ingreso a las clases con normalidad
independientemente del corte de pelo.
1.1.1. Hechos en que
sustenta la demanda
1.1.1.1.
Manifiesta
que durante su niñez ha visto a su padre con el cabello largo, por lo que
considera que ello no afecta a la sociedad ni al colegio donde estudia.
1.1.1.2.
Relata
que fue matriculado en la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja para
estudiar el noveno grado en el año 2012. En el tercer periodo de clases, los
días 30 de julio, 15 de agosto y 10 de septiembre, la licenciada Luz Arlette
Vega Salcedo no le permitió entrar a cuarto de clases de ciencias naturales
argumentando que el tener el pelo largo constituía una violación al Manual de
Convivencia del Colegio.
1.1.1.3.
Indica
que, el 9 de octubre de 2012, el Rector del colegio negó inicialmente su
participación en un evento de solidaridad realizado en la Plaza de Bolívar de
Tunja aduciendo el “corte de cabello”. Aclara que finalmente el permiso le fue
concedido sin tener que cambiar su apariencia personal.
1.1.1.4.
Señaló
igualmente que el mismo día 9 de octubre, un docente que acompañaba al Rector amenazó
con cortarle el pelo sin su consentimiento.
1.1.1.5.
Finalmente
precisó que el 12 de octubre, la monitoria de su curso le informó que
ciertamente no le habían permitido el ingreso a algunas clases por tener el
cabello largo; en vista de ello, acudió con sus padres donde la Coordinadora
Ligia López quien le informó que “los profesores tenían permiso para tomar
estas represalias”
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Escuela Normal
Santiago de Tunja
Por intermedio
de su Rector, la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja intervino haciendo
las siguientes observaciones:
La misión del
mencionado plantel educativo es formar al nuevo ciudadano colombiano y en ello,
la Norma Superior ha sido líder en la educación de maestros del futuro, lo que
implica una mayor responsabilidad en sus parámetros educativos.
Asume la
intervención que las directivas del plantel educativo accionado han sido
respetuosas de la normativa y propenden porque sus estudiantes así lo sean,
dentro de los “cánones de salvaguarda de los valores éticos, sanas
costumbres y pacífica convivencia, producto del respeto y diálogo permanente
con el estudiante”.
En punto al caso
concreto, señala que el estudiante Jorge David Porras no fue elegido
inicialmente para representar al estudiantado en una reunión de solidaridad,
pero finalmente se accedió a dicha representación como un “incentivo” para que
mejorara su presentación personal.
Manifestó que se
trata de un estudiante vulnerable e inestable, como lo demuestra el nutrido
de establecimientos educativos donde ha estado y la carencia de
direccionamiento y acompañamiento familiar, lo que hace que el accionante
carezca de un entorno favorable para cimentar procesos de responsabilidad.
Indicó que el
demandante es un estudiante agresivo e irrespetuoso, su presentación personal
es descompuesta y académicamente es un estudiante que ha reprobado varias
materias.
Finalmente,
sostuvo que el menor Jorge David Porras no ha sido excluido de la asistencia de
clases, lo que se ha hecho es enviarlo a sostener “diálogo formativo de
orientación, ante la oficina correspondiente y una vez termina el diálogo lo
envían a clases”.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1. Decisión de
primera y única instancia
Mediante
sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja decidió negar la acción de
tutela.
Luego
de hacer varias citas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional referidas
al derecho al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y educación,
consideró que (i) el menor ha recibido la orientación educativa adecuada y el
colegio se ha preocupado por el aspecto académico, social y de presentación personal,
incentivándolo precisamente a participar en eventos públicos a fin de que
mejore su apariencia; (ii) la escuela no ha vulnerado el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del menor de edad, por el contrario, lo que ha
hecho es ayudarlo en su formación, como fue el permitir la representación del
colegio en un evento público y hacerlo parte del concejo infantil de la ciudad;
(iii) tampoco se observa afectación al derecho a la educación, por cuanto el
estudiante aparecía matriculado para el año 2013, hecho indicativo de que el
colegio sigue ayudándolo en su proceso académico de formativo.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1. Pruebas que obran en el
expediente
1.4.1.1.
Fotografía donde se muestra al accionante en el evento de
solidaridad en la plaza de Bolívar de Tunja.[1]
1.4.1.2.
Fotocopia del libro de matriculas en el que aparece el accionante[2]
1.4.1.3.
Manual de Convivencia del colegio accionado.[3]
1.4.1.4.
Constancia de matrícula del actor para el año lectivo 2013.[4]
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala debe
estudiar si la Escuela Normal Santiago de Tunja ha vulnerado los derechos al
libre desarrollo de la personalidad, a la educación y a la igualdad cuando, con
fundamento en lo dispuesto en el manual de convivencia del referido plantel, la
dirección o el personal docente le pide bajo diversas maneras que se corte el
cabello.
La solución al
problema jurídico girará en torno el criterio decantado por esta Corporación
con relación al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad de
los estudiantes, frente a las normas contempladas en los manuales de
convivencia de las instituciones educativas y, particularmente, acerca de
señalamientos sobre la apariencia personal y cabello largo. Finalmente, y con
base en lo anterior, la Sala procederá al análisis del caso concreto para
determinar si hay lugar o no a la protección pedida.
2.3.
EL
DERECHO
FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LAS NORMAS DE LOS MANUALES
DE CONVIVENCIA
2.3.1. Las sentencias SU-641
y SU-642 de 1998, analizaron el caso de menores estudiantes matriculados en
planteles educativos, cuyas autoridades los
constreñían para que se cortaran el cabello. En ambas situaciones se tuteló
el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ordenando a la
dirección de los centros educativos accionados que implicarán las normas
previstas en el manual de convivencia contrarias al artículo 16 de la
Constitución Política. La Corte precisó el alcance del citado derecho, en su
arista de decidir sobre la propia apariencia personal, frente a las normas
previstas en los manuales de convivencia, que imponen a los estudiantes un
patrón estético único o excluyente. Esta doctrina constitucional puede
resumirse así:
2.3.2. A la luz del artículo 16
superior, el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad se manifiesta, entre otros aspectos, en la facultad de toda
persona, sin distingo de edad, de decidir acerca de su apariencia personal. En
este sentido, constituye una vulneración cualquier hecho u omisión que, de
manera desproporcionada e irrazonable, le impida a una persona asumir
autónomamente su imagen y la forma en que desea presentarse ante los demás.
2.3.3. Sostuvieron los fallos, que la potestad
reguladora de los establecimientos educativos, consignada en los manuales de
convivencia, no es absoluta. Los deberes exigidos a los estudiantes no pueden
menoscabar la Constitución y la ley, imponiéndose como límite a las
autoridades de los planteles educativos el respeto hacia los derechos y
garantías fundamentales y los fines constitucionales que persigue la educación,
como derecho y como servicio público.
2.3.4. Al respecto, en
la sentencia SU-641 de 1998, la Corte consideró que (i) la potestad reguladora de los establecimientos
educativos hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación,
previsto en el artículo 40 de la Constitución; (ii) el manual de convivencia
obliga a todos los miembros de la comunidad educativa y, por tanto, para cada
uno de ellos establece funciones, derechos y deberes; (iii) en el acto de
matrícula, el estudiante y sus representantes, así como el establecimiento
educativo, se obligan voluntariamente a acatar los términos del manual;[5] y, (iv) dado que se trata de
un contrato por adhesión, el juez de tutela puede ordenar que éste se inaplique
cuando con la exigencia de cumplimiento de las normas contenidas en el manual,
se amenacen o violen los derechos fundamentales de uno de los integrantes de la
institución educativa.
2.3.5. Sin embargo, también señaló que
por expreso mandato constitucional, el derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el
ordenamiento jurídico, por ello los establecimientos educativos, con fundamento
en su potestad reguladora, le pueden imponer restricciones, siempre y cuando se
ajusten a la Constitución y la ley. En este orden, sostuvo que el juez de
tutela deberá determinar si la medida que restringe el derecho fundamental en
comento es proporcional y razonable, en tanto busca la protección o efectividad
de un bien constitucional “imperioso e inaplazable de mayor peso” que el
derecho fundamental restringido, caso en el cual la medida restrictiva se
estimará ajustada a la Carta Política[6].
2.3.6. La regla
contenida en los fallos referidos, ha estado reiterada en oportunidades
siguientes[7] donde esta
Corporación ha amparado el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad de estudiantes varones que, por la longitud de su cabello y con
base en lo dispuesto en el manual de convivencia, fueron sancionados,
requeridos o presionados en sus instituciones educativas. En estos casos, la
Corte Constitucional ordenó a los establecimientos accionados abstenerse de
aplicar las normas de dicho manual que impongan a los alumnos la obligación de
lucir un determinado corte.
2.3.7. En síntesis, por regla general,
se ha considerado que la norma prevista en los manuales de convivencia de
centros educativos, según la cual los estudiantes deben seguir un patrón
estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en que deben
llevar su cabello, vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con fundamento en
su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho fundamental
arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad.[8]
2.4.
CASO
CONCRETO
2.4.1. Resumen de los
hechos
El
estudiante de la Escuela Normal Santiago de Tunja, Jorge David Porras,
considera vulnerados sus derechos a la igualdad, educación y libre desarrollo
de la personalidad porque las autoridades y docentes del plantel acusado, en
algunas ocasiones no le han permitido asistir a clases y en otras le han obstaculizado
la asistencia a eventos públicos de la escuela, bajo el argumento de que tiene
el pelo largo. La entidad educativa accionada y el juez de instancia consideran
que no se han dados las afectaciones constitucionales alegadas en tanto al
joven solo se le ha encauzado para que atienda los parámetros de la escuela en
cuanto al orden, pulcritud y buenas maneras.
En
las consideraciones generales, ya la Sala recordó que de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, por regla general, la norma prevista en los
manuales de convivencia de los centros educativos según la cual, los
estudiantes deben seguir un patrón estético sobre la manera en que deben llevar
su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad. En este sentido, precisó que en todo caso, los establecimientos
educativos, con fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer
restricciones al derecho fundamental indicado, siempre y cuando éstas se
ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, en
consecuencia, a la Constitución y a la ley.
2.4.2. Examen de la
vulneración
Visto lo
anterior, como pasará a demostrarse, la Escuela Normal Superior Santiago de
Tunja vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del
menor estudiante Jorge David Porras Acuña.
En
primer lugar, con base en lo sostenido en el escrito de tutela, se encuentra
probado
que
el joven Jorge David Porras se encuentra matriculado en esa institución. En
segundo lugar, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente,
igualmente se encuentra probado que el Capítulo V del Manual de Convivencia
del Colegio, esta referido a los “Deberes de los estudiantes” y dispone
que los estudiantes matriculados en esa escuela tendrán los siguientes deberes:
“ 35) asistir a la Escuela Normal pulcramente aseados. …….los hombres con el
cabello corto…..”
En
el expediente se aprecia que, en efecto, el joven Jorge David ha sido requerido
varias veces de manera expresa o velada por la dirección y docentes del
colegio, sobre la necesidad de que se corte el cabello. No otra es la
interpretación que se merecen las ocasiones en las que so pretexto de
establecer un diálogo formativo con el estudiante por razones aparentemente
diferentes a la del cabello, terminan calificando su apariencia personal y perjudicándolo
en otras facetas importantes de la vida de un joven de 14 años como son la
dignidad y la imagen que se tiene de sí mismo.
Es
claro que los llamados de atención al menor de edad o lo que la Sala ha
calificado aún peor, los incentivos para que mejore su apariencia, se fundamentan
en el manual de convivencia y que la finalidad de la medida radica en el deber
de la escuela de formar hombres y maestros para el futuro, como lo dijo la
intervención del Rector del colegio accionado; sin embargo, también la norma se
ampara en la tradición de que los hombres mantengan el cabello corto, es decir
se obliga a través del manual de Convivencia a seguir un patrón estético
excluyente, que conduce como jurisprudencialmente se ha indicado, a la
conculcación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, a
menos que la medida constituya una razonable y proporcional derivación del
deber de preservar los derechos de los demás y el orden jurídico, lo cual no
ocurre en el presente asunto donde, claramente se opta por aplicar una
normatividad desueta desde los estándares constitucionales al respecto.
La
Sala tacha en efecto el comportamiento del colegio de dar regalos e incentivar
al alumno a que cambie una apariencia que, como dice el propio estudiante, constituyó
para él un patrón familiar que buenamente ha seguido sin afectar los derechos
ajenos. El de las dádivas es un mecanismo perverso para ambas partes: desde la
lógica del colegio que premia por un lado y constriñe por otro y desde la
disyuntiva del menor de aceptar el regalo bajo la presión de un cambio de
apariencia que en condiciones normales y sin el anzuelo del incentivo jamás
hubiera cedido. Constituyen
actos de discriminación tanto el prohibir el cabello largo como incentivar a
que se lo corte, es la misma regla excluyente que camina por diferentes vías;
ambas arriban a la violación tanto del libre desarrollo de la personalidad
como de la igualdad y claramente constituyen una afrenta al interés superior
del menor que se siente coaccionado a realizar un cambio que no consiente.
2.4.3. Conclusión
En atención a lo expuesto, para la Sala resulta
evidente que procede la protección constitucional en este caso, del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, por cuanto
llevar el pelo largo o corto hace parte del derecho a la propia imagen, en cuyo
ejercicio toda persona está facultada para decidir de manera autónoma cómo
desea presentarse ante los demás. De ahí que, la referida limitante del uso
del pelo largo establecida en el manual de convivencia de la institución
educativa accionada, vulnera el derecho consagrado en el artículo 16 del
estatuto superior, pues este derecho fundamental impide a las directivas y docentes
del plantel educativo imponer limitaciones, con fundamento en una normatividad
que resulta contraria a la Constitución.
Igualmente, el derecho a la educación así sea bajo la apariencia
de que el menor sale de clases a diálogos formativos y luego regresa a las
aulas, también se ve resentido por cuanto el motivo del diálogo, por lo demás
loable y oportuno, aunque involucre otros temas, también le dedica tiempo al
corte de pelo y el menor se perjudica varias horas de formación académica. Vano
esfuerzo el de una comunidad educativa que por un lado forma a maestros para el
futuro y por otro desatiende claros mandatos constitucionales. Ya esta
Corporación ha establecido que la educación es una actividad eminentemente formativa
e imponerles limitaciones a los estudiantes por prejuicios estéticos limita
el acceso a ésta.
Por todo lo
anterior, será revocado el fallo de instancia que negó el amparo instado por
el joven Jorge David Porras, a quien, en su lugar, le será tutelado su derecho
al libre desarrollo de la personalidad, educación e igualdad. En consecuencia,
se ordenará a la Escuela Superior Santiago de Tunja, que no se incurra
nuevamente en prácticas discriminatorias contra el menor y que en un término de
tres meses posteriores a la notificación de esta sentencia, modifique su manual
de convivencia en punto a la obligación de mantener el pelo corto por parte de
los varones. Mientras ello sucede, la norma deberá inaplicarse por
inconstitucional.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el
fallo de primera y única instancia proferido por el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja en cuanto denegó el amparo y,
en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la
educación, libre desarrollo de la personalidad e igualdad del joven Jorge David
Porras Acuña.
SEGUNDO.- En
consecuencia, se ordenará a la Escuela Normal Superior Santiago de Tunja, que
no se incurra nuevamente en prácticas discriminatorias contra el menor y que
modifique en un término de tres meses contados a partir de la notificación de
esta sentencia, el manual de convivencia en punto a la obligación de mantener
el pelo corto por parte de los varones. Mientras ello sucede, la norma deberá
inaplicarse por inconstitucional.
TERCERO.- Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 3 del cuaderno principal.
[2] Folio 25 del cuaderno principal
[3] Folios 25 a 50 del cuaderno principal.
[4] Folio 61 del cuaderno principal
[5] Al respecto, el
artículo 87 de la Ley 115 de 1994 (“Por
la cual se expide la ley general de educación”), dispone: “Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o
manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los
estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula
correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.” (No está en negrilla en
el texto original.)
Mediante
sentencia C-866 de agosto 15 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte analizó parcialmente la exequibilidad de los artículos 87 y 93 de la Ley 115 de 1994, anotando frente al primero: “Lo propio de un
reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participación, y
contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas sí hace que
un manual de convivencia se ajuste o no a la Constitución respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo,
no se puede considerar el principio democrático como sinónimo de la condición
ex hinilo en la que cada año electivo la comunidad educativa deba redactar
nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno
estudiantil, no un obstáculo para la democracia, porque no incapacita sino
capacita para la participación. (…) La aceptación del reglamento
tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en
algún momento se consideren contrarias a la Constitución y al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones hechas
respecto a la tensión entre el principio democrático y la reglamentación,
requieren de una interpretación que busque la armonía entre los extremos y
encontrar el equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para
expresarlo. La norma demandada responde al principio rector de la democracia
participativa y no vulnera ningún derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la considera exequible.” (No
está en negrilla en el texto original.)
[6] SU-642 de 1998,
antes citada.
[7] Cfr.
T-345 de abril 17 de 2008, M. P. Jaime Araujo Rentería; T-839 de octubre 11 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-563 de julio 18 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-037 de enero 28 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-889 de julio 17 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-239 de marzo 3 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1591 de noviembre 17 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[8] T-098 de 2011.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.