T-356-10
Sentencia T-356/10
Sentencia T-356/10
DERECHO A UN AMBIENTE SANO-Es un derecho de rango
constitucional del que son titulares todos los seres humanos
El ambiente sano no sólo es considerado como un asunto
de interés general, sino primordialmente como un derecho de rango
constitucional del que son titulares todos los seres humanos, en conexidad con
ese inexcusable deber
del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas,
precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud.
REQUERIMIENTO A LA
ALCALDIA EN CASO DE CIERRE DE LOCAL COMERCIAL POR CONTAMINACION-Se debe evaluar la
viabilidad de reubicación y reinstalación de fábrica de propiedad de los
demandantes
Referencia: expediente T-2538815
Acción de tutela instaurada por Saúl
Ortiz Barrera, actuando como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez,
contra la Alcaldía de Girón, Santander.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de
la acción de tutela instaurada por Saúl Ortiz Barrera actuando como agente
oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, contra la
Alcaldía de Girón, Santander.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según
lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 19 de febrero del
2010, la Sala 2 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez promovió acción de tutela, en octubre
14 de 2009, contra la Alcaldía de Girón, aduciendo vulneración de los derechos “a
la vida art. 11, al trabajo art. 25, conexo a la familia art.42, a la tercera
edad art. 46, a los disminuidos sensoriales y psíquicos art. 47”,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
1. Saúl Ortiz Barrera manifiesta actuar en calidad de
agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez, por padecer ella retardo mental, que conlleva que “no puede
laborar para sufragar sus gastos inherentes al ser humano como vestuario,
alimentación y gastos de transporte para asistir al tratamiento médico
ordenado”. Depende económicamente de sus padres
Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, de 78 y 60 años de edad,
quienes “obtienen su sustento… laborando en el establecimiento comercial
Artesanías de Alambre y Vidrio, donde fabrican platilleros en forma artesanal”.
2. Según el actor, los padres de la
agenciada han cancelado los impuestos del local comercial en forma oportuna, “han
acatado las normas ambientales expedidas por la
C.D.M.B.” (Corporación Autónoma Regional para la
Defensa de la Meseta de Bucaramanga), “para evitar la contaminación
ambiental, sin embargo el Alcalde de Girón, mediante Resolución 0154 del 3 de
febrero del 2009, resolvió:
Artículo Primero: Ordénese la suspensión
de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento denominado Artesanías
de Alambre y Vidrio… Por un término de veinte (20) días calendario por cuanto
no se encuentra cumpliendo con los requisitos contemplados en la
Ley 232 de 1995 la cual establece las normas para el funcionamiento de los
establecimientos comerciales…”
3. Contra tal Resolución fue interpuesto
recurso de reposición, resuelto mediante confirmación (Resolución 318 de
febrero 27 de 2009).
4. En escrito presentado en junio 6 de
2009, dirigido a la Secretaría de Gobierno Espacio Público, el señor Jorge
Antonio Páez Peña aclaró “cuál es el trabajo real que realizan en el local
comercial Artesanías de Alambre y Vidrio, y la
C.D.M.B., y Espacio Público les practicó una visita, verificaron el
cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas… y le informó también que
tiene una hija de 22 años especial”. La situación fue puesta en
conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de una Veeduría, solicitando su
intervención para poder continuar la labor.
5. El agente oficioso, en su calidad de “Veedor
Ciudadano”, en julio 22 de 2009 acudió mediante derecho de petición al
Alcalde de Girón, “para evitar el cierre del local comercial, de igual forma
solicitó al Personero de San Juan de Girón su intervención como Agente del
Ministerio Público dentro del proceso policivo que ocasionó la expedición de
las Resoluciones”, obteniendo como respuesta que lo único que se estaba
haciendo “era exigir el cumplimiento de las normas ambientales, plan de
ordenamiento territorial y normas establecidas en el Código de Policía con la
prevalencia del interés general sobre el interés particular”.
6. En septiembre 7 siguiente, se
presentaron “en el local comercial funcionarios de la
Secretaría de Gobierno, Espacio Público, Secretaría de Salud y Agentes de la
Policía Nacional quienes manifestaron… que iban a realizar el sellamiento
definitivo”, sin haber notificado dicha decisión a los afectados, razón por
la cual no les permitieron la entrada y por lo mismo la agenciada “entró en
pánico y gritaba palabras soeces”.
7. En octubre 7, el señor Jorge Antonio
Páez Peña solicitó nuevamente “la intervención del Personero Municipal de
Girón para que les concediera una prórroga consistente en darles un plazo de
trabajar los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010 y
se comprometían a trasladar la fábrica de artesanías a otro lugar”.
8. Finaliza afirmando que la agenciada y
sus padres se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como
personas de avanzada edad que velan por una joven disminuida sensorial y
psíquicamente, por lo cual al producirse el sellamiento definitivo del local
comercial se les está causando un perjuicio irremediable.
B. Pretensión.
A partir de lo relatado, el agente
oficioso busca se les proteja los derechos invocados y, en consecuencia, “que
antes de sellar en forma definitiva el local comercial Artesanías de Alambres y
Vidrio… proceda a reubicar a la familia Páez Sánchez… teniendo en cuenta que se
trata de personas de la tercera edad y discapacitados sensoriales psíquicos y
se encuentran en un estado de debilidad manifiesta”.
C. Actuación procesal.
El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la tutela en
octubre 14 de 2009 (f. 68 cd. inicial) y decidió abstenerse de decretar medida
provisional, por no vislumbrar urgencia manifiesta que la haga necesaria.
D. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
1. Historia clínica de Margarita Elizabeth Páez (fs. 8
a 14 ib.).
2. Resolución N° 0154 (febrero 3 de 2009,
fs. 15 a 18 ib.), ordenando “la suspensión de las actividades comerciales
desarrolladas en el establecimiento denominado Artesanías de Alambre y Vidrio…
por un término de veinte (20) días calendario por cuanto no se encuentra
cumpliendo con los requisitos contemplados en la
Ley 232 de 1995”.
3. Recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución de febrero 3 de 2009 (fs. 19
a 21 ib.).
4. Resolución N° 318 de febrero 27 de
2009, que resolvió la recusación confirmando y ratificando el auto recurrido
(fs. 22 a 25 ib.).
5. Respuesta dirigida al Jefe Asesor de la
Oficina de Planeación Municipal de Girón, emitida por la
Corporación Autónoma Regional para la
Defensa de la Meseta de Bucaramanga, C.D.M.B. (mayo 19 de 2008, fs. 26
y 27 ib.), donde se informa que “practicaron visita, al establecimiento
comercial… constatando que en el referido predio se desarrollan labores de
soldadura de punto para realizar bases en alambre las cuales se recubren con
una aplicación de polímero (fibra plástica) y a su vez se adhieren a ésta base
metálica por medio de un precalentamiento en un horno, el cual utiliza gas
propano como combustible. Por efectos del desarrollo de las anteriores
actividades, se liberan a la atmósfera sin control, emisiones referentes a
gases de combustión y olores ofensivos”, por lo cual consideró que “es
necesario que se realicen los correctivos de manera inmediata”, señalando
las pautas que se debían seguir para el caso, en un plazo no superior a 30
días.
6. Solicitudes presentadas en octubre 1°
y noviembre 2 de 2008 por Jorge Antonio Páez Peña ante la
C.D.M.B., requiriendo “visita para la realización de una inspección técnica
a fin de verificar la ejecución de correctivos” y el levantamiento de “los
sellos para poder trabajar” (fs. 28, 31 y 32 ib.).
7. Respuesta de la
C.D.M.B. (noviembre 18 de 2008, fs. 33 y 34 ib.) considerando “procedente
levantar de manera transitoria provisional los sellos fijados en el
establecimiento”, con el “compromiso correspondiente, … se impondrán las
obligaciones inherentes al respecto”.
8. Acta de visita de vigilancia y control
de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en noviembre 26 siguiente, con
señalamiento de los “compromisos adquiridos” (f. 35 ib.).
9. Derecho de petición presentado al
Alcalde de Girón por el agente oficioso, “actuando como veedor ciudadano”
(fs. 45 a 55 ib.).
10. Respuesta a la petición del Veedor,
señalando que “en las pruebas de trabajo realizadas se encontró que el sitio
destinado para la labor cuenta con las condiciones técnicas necesarias para el
desarrollo de la actividad. Sin embargo, el negocio no cuenta con viabilidad de
uso de suelo, el cual se halla en trámite ante la oficina Asesora de Planeación
Municipal” (f. 56 ib.).
11. Resolución de julio 8 de 2009, donde
se ordena y se comisiona para ejecutar el cierre definitivo del establecimiento
comercial, emitida por el Alcalde de Girón (fs. 89
a 101ib.).
12. Respuesta de la
Oficina Asesora de Planeación, precisando que “existe incompatibilidad de
uso de suelo con el sector residencial de la pequeña industria referida, en
razón a que la actividad que desarrolla la misma ocasiona molestias y
contaminación ambiental al vecindario debido al tipo de proceso de orden
industrial requerido para su funcionamiento” (f. 108 ib.).
13. Querella policiva (enero 23 de 2009) iniciada por
la comunidad afectada del barrio “El Llanito” y el Asilo de Ancianos “Señor
de los Milagros” (fs. 193 a 203 ib.).
14. Respuesta emitida por la
C.D.M.B., argumentando que “producto de las actividades señaladas se
desprende una afectación ambiental relacionada a la presencia de gases de
combustión y olores ofensivos. Por lo anterior y acorde con esta situación,
esta corporación ordenará al responsable de la actividad de ejecución de los
correctivos tendientes a mitigar o corregir dicha problemática ambiental”
(f. 211 ib.).
15. Demanda de tutela presentada por el
señor Jorge Antonio Páez Peña en marzo de 2009 (fs. 219 y 220 ib.).
16. Auto N° 384-08, mediante el cual la
C.D.M.B. resuelve “imponer medida preventiva consistente en la suspensión
de todo tipo de obra… iniciar investigación en contra del señor Jorge Antonio
Páez Peña… a fin de verificar los hechos o las omisiones constitutivas de
infracción a la normatividad ambiental y determinar la presunta responsabilidad
de sus autores”. Además, “formular cargos contra Jorge Antonio Páez Peña”
por afectación atmosférica, como consecuencia del desarrollo de actividades
generadoras de emisiones sin control, referente a gases de combustión y olores
ofensivos (fs. 259 y 263
ib.).
17. Escrito del Director de la
Veeduría Ciudadana de Girón (mayo 22 de 2009,
f. 299 ib.), dirigido a Planeación Municipal solicitando certificar “el
concepto de viabilidad de suelo para el funcionamiento de actividades
industriales… y en el evento negativo le solicito se sirva practicar una visita
al predio cuya entrada se realiza por otro predio diferente… y previa
comprobación del funcionamiento ilegal del taller en una zona eminentemente
residencial y alta contaminación aérea y la afección masiva de la salud de los
vecinos y a los ancianos del Asilo Señor de los Milagros, de inmediato ordenar
su sellamiento y la apertura de proceso sancionatorio respectivo”.
18. Providencia de marzo 26 de 2009, proferida por el
Juzgado 17 Civil Municipal de Bucaramanga, que negó el primer amparo solicitado
por el señor Jorge Antonio Páez Peña y señaló que respecto a la suspensión de “la
orden impartida… puede acudir a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (fs. 308
a 312 ib.).
E. Respuesta de la
Alcaldía de Girón.
Mediante escrito presentado en octubre 19
de 2009, la Secretaria General de la
Alcaldía señaló que “ha sido respetuosa de cada una de las etapas
procedimentales… la vulneración al derecho a la vida y al trabajo que alega el
recurrente conculcados en nada guarda relación con el procedimiento policivo
adelantado… pareciera que la incapacidad de la hija del señor Jorge Antonio
fuera utilizada como medio para frenar un proceso policivo y sancionatorio que
recae por una actividad sin el lleno de los requisitos legales y con una
afectación a la salud y al medio ambiente” (f. 80 ib.).
De igual forma, refirió que Jorge Antonio
Páez con anterioridad interpuso 2 acciones de tutela, negadas por improcedentes
al no haber encontrado que la “situación fáctica fuera meritoria de
protección” (f. 81 ib.). Además:
“… la parte actora omitió agotar los
correspondientes mecanismos ante lo Contencioso Administrativo y, pretende
hacer valer supuestos derechos transgredidos por un mecanismo que tiene un
carácter residual y subsidiario.”
F. Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de octubre 27 de 2009, el
Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga
negó el amparo solicitado, pues no obstante indicarse expresamente la calidad
de agente oficioso:
“No se encuentra demostrado que el
titular de los derechos que se agencian se encuentre imposibilitado para
promover su propia defensa, pues en este caso, el titular de los derechos es el
señor Jorge Antonio Páez Peña, que pese a su avanzado estado de edad, ha
actuado en causa propia, no solamente en el proceso adelantado por la
accionada, sino que ya interpuso una acción de tutela por los mismos hechos en
contra de la Alcaldía Municipal, la que correspondió por reparto al Juzgado 17
Civil Municipal de esta ciudad, de manera que no se puede inferir siquiera que
el titular no está en condiciones de promover su propia defensa 3) El sujeto
agenciado se encuentra plenamente identificado, pero no es el titular de los
derechos incoados.
De manera que en materia de tutela,
siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado,
el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria,
advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo
que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí
tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental, en este caso
podemos decir que el titular de los derechos ya intentó a través de tutela se
ampararan los derechos que considero vulnerados por parte de la accionada, la
que fue objeto de decisión.” (Fs. 313 a 318 ib.).
G. Impugnación.
Mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2009,
el agente oficioso impugnó la referida sentencia al no estar de acuerdo con lo decidido, insistiendo, básicamente, en los argumentos expresados
en la demanda de tutela (fs. 321 a 325 ib.).
H. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante
fallo de diciembre 1° de 2009, confirmó la decisión recurrida, considerando
entre otros aspectos:
“… no se encuentra debidamente acreditada
la legitimación en la causa por activa, y ello surge del hecho que el señor
Saúl Ortiz Barrera en su calidad de Veedor Ciudadano no cuenta con las
facultades que ostenta el Defensor del Pueblo y el Personero para interponer
las acciones de tutela… ya que su función, acorde a lo señalado por la
Ley 850 de 2003 se limita a ejercer vigilancia sobre la gestión pública… y así
mismo no se probó que los progenitores de Margarita Elizabeth Páez Sánchez
hubiesen solicitado… que impetrara la presente acción de tutela en
representación de su hija, observándose que si acudieron a la
Veeduría Ciudadana fue en procura de dar solución al problema suscitado con
ocasión de la orden de cierre del local donde laboran.
… … …
Así las cosas se reitera, no es la acción
de tutela el escenario judicial donde deban debatirse este tipo de
controversias que son de orden legal y que ameritan un amplio debate probatorio
ante la jurisdicción competente.”
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Esta Sala entra a
determinar si los derechos invocados por Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, quien “debido a la
condición de retardo mental que padece, no está en capacidad de asumir su
propia defensa”, están siendo conculcados por la
Alcaldía de Girón, debido a la orden de sellamiento definitivo del local
comercial “Artesanías
de Alambre y Vidrio”, como consecuencia de una contaminación ambiental, por la emisión de gases de combustión y
olores ofensivos que afectan a los vecinos del sector y a los ancianos del
Asilo “Señor de los Milagros”, pero de esa actividad deriva el sustento de los padres de aquélla, Jorge
Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, de 78 y 60 años de edad y por ende
la manutención de la agenciada.
Tercera. Legitimación
en la causa por activa.
De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de
1991, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa”[1]. En fallo T-202 de febrero 28 de 2008,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiteró que la agencia oficiosa encuentra
fundamento “en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se
actúa”, agregando:
“El propósito de la misma consiste en
evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se
pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios
de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se
perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más
de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades
externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de
conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la
Carta.
Es, por ello, una forma de lograr que opere
el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés
directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente
no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el
Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.”
Entonces, se deduce la legitimación por activa en el
presente caso, por “el retardo mental” que padece la agenciada en cuya
defensa Saúl Ortiz Barrera, “veedor
ciudadano”, impetra el amparo por “violación al mínimo vital de
la señorita Margarita
Elizabeth Páez Sánchez, toda vez que al producirse el sellamiento del local…
cercena al núcleo familiar los ingresos para cubrir sus necesidades inherentes
a la condición humana como familia”.
Cuarta. El derecho a un ambiente sano.
4.1. Atendiendo los parámetros establecidos en los
artículos 79, 80 y 95 numeral 8° de la
Constitución, entre otras muchas normas superiores, se determinan los derechos
y deberes generales que deben regir una correcta relación entre todas las
personas y el medio ambiente.
En dichas disposiciones se fija que todos los
habitantes del territorio colombiano deben gozar un medio ambiente sano, al
igual que estipula la obligación de velar por la “conservación” de éste y
para “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
4.2. En sentencia C-671 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería, se declaró la exequibilidad
de la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la
Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”,
que desarrolla “los preceptos constitucionales que consagran la cooperación
internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la
vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de
la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la
conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en
materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo”.
Dicho pronunciamiento hizo énfasis en “la
importancia de los diversos instrumentos internacionales para la protección del
medio ambiente, como lo es la Enmienda bajo revisión, ya que ellos permiten
concretar y hacer efectivas medidas y acciones para prevenir y contrarrestar
las causas que lo deterioran, fijando políticas y metas específicas para cada
país con el fin de eliminar o reducir las actividades que generan el impacto
negativo sobre el ambiente, atendiendo el grado de injerencia de cada país
sobre aquél, siendo de especial consideración los países en vías de desarrollo”. De igual forma, señaló que:
“… la protección del medio ambiente ha
adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar
relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos,
la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las
generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro
de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad
de vida de los ciudadanos. Artículo 366
C.P.
… … …
La defensa del medio ambiente constituye un
objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social
de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable
para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se
encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución
ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que
fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de
la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su
conservación y protección.” (No
está en negrilla en el texto original).
En el mismo sentido, en la citada sentencia se expresó
respecto a la relación del derecho a un ambiente sano con los derechos a la
vida y a la salud:
“El derecho al medio ambiente no se puede
desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho,
los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables
en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio
ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A
esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del
medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de
tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho
fundamental.”
Bajo criterios que deben ser interpretados conforme a
los principios, derechos y obligaciones del Estado y de los asociados, refulge
la incuestionable grandeza ecológica de nuestra norma de normas[2], con reafirmada
vocación hacia la protección de la naturaleza, ampliamente estatuida a todo lo
largo de la preceptiva superior, como en los siguientes textos
constitucionales:
“(1) la obligación del Estado y de todas
las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la
Nación (art. 8°); (2) la naturaleza de servicios públicos a cargo del Estado
que se asigna a la salud y el saneamiento ambiental (art. 49); (3) la función
ecológica, como un elemento inherente al concepto de función social de la
propiedad privada (art. 58); (4) la necesidad de considerar la eventualidad de
las calamidades ambientales dentro de las variables que las normas sobre
crédito agropecuario deben tener en cuenta (art. 66); (5) inclusión de la
protección al medio ambiente como uno de los objetivos de la educación (art. 67);
(6) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, y el
deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar
las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el
logro efectivo de estos fines (art. 79); (7) la obligación del Estado de
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, prevenir los factores de deterioro ambiental y cooperar con las
naciones vecinas en la protección de los ecosistemas situados en zonas
fronterizas (art. 80); (8) la prohibición existente en relación con el ingreso
al país de residuos nucleares y desechos tóxicos (art. 81); (9) el deber que el
Estado tiene en relación con la defensa del espacio público y su destinación al
uso común (art. 82); (10) la procedencia de las acciones de cumplimiento y
populares para proteger el derecho a gozar de un medio ambiente sano (arts. 87
y 88); (8) el deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos
culturales y naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente
sano (art. 95, num. 8°); (11) la función congresual de reglamentar, mediante la
expedición de leyes, la creación y funcionamiento de corporaciones autónomas
regionales (art. 150, num. 7°); (12) la perturbación del orden ecológico como
razón que justifica la declaratoria del estado de emergencia y el consiguiente
uso de facultades legislativas (art. 215); (13) el deber del Estado de promover
la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art.
226); (14) la inclusión del tema ambiental dentro de los objetivos del control
fiscal, manifestada en la necesidad de valorar los costos ambientales generados
por la gestión pública (art. 267, num. 3°) y en la obligación de que el
Contralor General presente al Congreso un informe anual sobre el estado de los
recursos naturales y el medio ambiente (art. 268, num. 7°); (15) la función
asignada al Procurador General de la Nación de defender los intereses
colectivos, y en especial el ambiente (art. 277, num. 4°); (16) la posibilidad
de que los departamentos y municipios ubicados en zonas limítrofes adelanten,
junto con sus entidades homólogas de los países vecinos, programas de
cooperación e integración dirigidos, entre otros objetivos, a la preservación
del medio ambiente (art. 289); (17) la competencia que tienen las asambleas
departamentales para regular, por medio de ordenanzas, temas relacionados con
el ambiente (art. 300, num. 2°); (18) la consideración de las circunstancias
ecológicas como criterio para la asignación de competencias administrativas
especiales a los departamentos (art. 302); (19) el régimen especial previsto
para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
uno de cuyos objetivos es la preservación del ambiente y de los recursos
naturales del archipiélago (art. 310); (20) la competencia de los concejos
municipales para dictar normas relacionadas con el control, la preservación y
defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio (art. 313, num. 9°);
(21) la asignación mediante ley de un porcentaje de los impuestos municipales
sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y
conservación del ambiente (art. 317); (22) las funciones que se atribuyen a los
territorios indígenas con respecto a vigilancia sobre los usos del suelo y la
preservación de los recursos naturales (art. 330, num. 1° y 5°); (23) la
creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, la cual tiene dentro de sus objetivos el aprovechamiento y
preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales
renovables (art. 331); (24) la regla conforme a la cual el Estado es
propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin
perjuicio de los derechos adquiridos (art. 332); (25) la posibilidad de
limitar, mediante la expedición de leyes, el alcance de la libertad económica,
cuando así lo exija el interés social, el ambiente y/o el patrimonio cultural de
la Nación (art. 333); (26) la posibilidad de que el Estado intervenga, por
mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y el uso del
suelo, así como en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes,
y en los servicios públicos y privados, siendo la preservación de un ambiente
sano uno de los objetivos posibles de dicha intervención (art. 334); (27) la
necesidad de incluir las políticas ambientales como uno de los elementos
esenciales del Plan Nacional de Desarrollo que cuatrienalmente debe expedirse
(arts. 339 y 340); (28) el señalamiento de la preservación del ambiente como
una de las posibles destinaciones de los recursos del Fondo Nacional de
Regalías (art. 361); (29) la inclusión del saneamiento ambiental como uno de
los objetivos fundamentales de la actividad del Estado (art. 366).”[3]
4.3. En sentencia T- 760 de septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, fue denominada de nuevo la
Constitución como “ecológica o verde”, cuando a partir de 1991
se “modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana
con la naturaleza”. De igual forma, en esa providencia constan, entre
otras, las siguientes consideraciones:
“… no en pocas oportunidades la
jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos han resaltado la relevancia jurídica y práctica del derecho a disfrutar
de un medio ambiente sano así como su conexión con derechos como la vida y la
salud. Específicamente, en la
Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales se reconoció que éste constituye un medio real para posibilitar la
vida del hombre en el planeta.
‘… la referencia que en el párrafo 1 del
artículo 12 del Pacto se hace al ‘más alto nivel posible de salud física y
mental’ no se limita al derecho a la atención de la salud. Por el contrario, el
historial de la elaboración y la redacción expresa del párrafo 2 del artículo
12 reconoce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores
socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas
pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores
determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la
vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas,
condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.’
Lo anterior, teniendo en cuenta que desde[4] la
Declaración de Estocolmo de 1972[5],
la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982[6],
la Declaración de Río[7]
y la Resolución 45/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (sobre la necesidad
de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas) se
reconoció la existencia de un lazo entre la verdadera realización global de la
dignidad humana y un medio ambiente de calidad. Por ejemplo, en el último de
los instrumentos mencionados, entre otras, se consignó la siguiente declaración:
‘los hombres y las mujeres tienen derecho fundamental a la libertad, la igualdad
y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad
tal que les permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tienen la
solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las
generaciones presentes y futuras’; asimismo enseguida se afirmó: ‘la creciente
degradación del medio ambiente podría poner en peligro la propia base de la
vida’; y finalmente, a partir de éstas, la
Asamblea reconoció que ‘toda persona tiene derecho a vivir en un medio
ambiente adecuado para su salud y su bienestar’.”
Tales parámetros permiten concluir que el ambiente
sano no sólo es considerado como un asunto de interés general, sino
primordialmente como un derecho de rango constitucional del que son titulares
todos los seres humanos, en conexidad con ese inexcusable deber del Estado de garantizar la vida de
las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que
atente contra su salud.
4.4. Es oportuno hacer referencia a lo indicado por la
Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU[8],
organismo que por momentos intenta manifestarse como el celoso defensor del
medio ambiente que debe ser, derivando hacia el concepto de “desarrollo
sostenible”, “que satisfaga las necesidades del presente sin poner en
peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias
necesidades”.
Es en todo caso ostensible que la protección del
entorno natural es una indeclinable obligación general de la humanidad de hoy,
para preservar inalienables derechos de las generaciones futuras, estando en
juego nada menos que la prolongación de la vida en el planeta Tierra.
Quinta. El caso bajo estudio.
5.1. Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si es procedente la acción de tutela instaurada por Saúl Ortiz Barrera, quien actúa como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, sobre quien se encuentra probado que está en imposibilidad de
promover por sí misma la acción que le permita proteger sus derechos a la vida y a la familia, dentro del especial
ámbito de amparo que se debe dispensar a los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos (art. 47 Const.).
5.2. En el presente caso, atendiendo los
presupuestos jurisprudenciales y dependiendo de la valoración fáctica y
probatoria que dimana de los elementos de comprobación incorporados al
expediente, es necesario tener en cuenta los siguientes puntos:
a)
Margarita Elizabeth Páez Sánchez padece “retardo mental” (f. 70 cd. inicial), depende económicamente de sus
padres Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, de 78 y 60 años de
edad respectivamente, quienes “obtienen su sustento… laborando en el
establecimiento comercial Artesanías de Alambre y Vidrio, donde fabrican
platilleros en forma artesanal”.
b) Ese establecimiento ha estado bajo
seguimiento técnico, particularmente por parte de la
Corporación Autónoma Regional para la
Defensa de la Meseta de Bucaramanga, C.D.M.B., entidad competente frente a
casos como el presente, que en mayo 19 de 2008 reportó la práctica de “visita,
al establecimiento comercial… constatando que en el referido predio se
desarrollan labores de soldadura de punto para realizar bases en alambre las
cuales se recubren con una aplicación de polímero (fibra plástica) y a su vez
se adhieren a esta base metálica por medio de un precalentamiento en un horno,
el cual utiliza gas propano como combustible. Por efectos del desarrollo de las
anteriores actividades, se liberan a la atmósfera sin control, emisiones
referentes a gases de combustión y olores ofensivos”, por lo que consideró “necesario
que se realicen los correctivos de manera inmediata”, señalando las pautas
que se debían seguir en un plazo no superior a 30 días, correctivos que sólo
parcialmente se hicieron efectivos (fs. 26 y 27 ib.).
Según respuesta de la misma C.D.M.B.
(noviembre 18 de 2008, fs. 33 y 34 ib.) fue “procedente levantar de manera
transitoria provisional los sellos fijados”, con el “compromiso
correspondiente, mediante la cual se impondrán las obligaciones inherentes al
respecto”.
Sin embargo, mediante auto N° 384-08
proferido por la C.D.M.B., se resolvió “imponer medida preventiva
consistente en la suspensión de todo tipo de obra… iniciar investigación en
contra del señor Jorge Antonio Páez Peña… a fin de verificar los hechos o las
omisiones constitutivas de infracción a la normatividad ambiental y determinar
la presunta responsabilidad de sus autores”. Además, se dispuso “formular
cargos contra Jorge Antonio Páez Peña” por afectación atmosférica, como
consecuencia del desarrollo de actividades generadoras de emisiones sin control
de gases de combustión y olores ofensivos.
c) En enero 23 de 2009 se inició querella
policiva por parte de la comunidad afectada, del barrio “El Llanito”,
además del Asilo de Ancianos “El Señor de los Milagros” (fs. 193
a 203 ib.), contra la “industria Artesanías de Alambre y Vidrio”, en busca de soluciones respecto a “la
situación de contaminación y afectación que se nos viene presentando hace más
de un año”.
d) Mediante
Resolución de febrero 3 del 2009, se ordenó “la suspensión de las
actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento denominado Artesanías
de Alambre y Vidrio… Por un término de veinte (20) días calendario por cuanto
no se encuentra cumpliendo con los requisitos contemplados en la
Ley 232 de 1995 la cual establece las normas para el funcionamiento de los
establecimientos comerciales”, contra la cual se interpuso reposición, que
mediante Resolución de febrero 27 de 2009 fue resuelta con confirmación.
e) Dicha situación fue puesta en conocimiento de la
Secretaría de Gobierno Espacio Público de Girón, la
Defensoría del Pueblo y una Veeduría Ciudadana, solicitando que intervinieran
en el presente asunto, obteniendo respuestas como que se estaba exigiendo “el
cumplimiento de las normas ambientales, plan de ordenamiento territorial y
normas establecidas en el Código de Policía con la prevalencia del interés
general sobre el interés particular”.
f) Posteriormente, mediante Resolución de
julio 8 de 2009, emitida por el Alcalde de Girón, se ordena y se comisiona para
ejecutar el cierre definitivo del establecimiento en cuestión (fs. 89
a 101ib.), “por incumplimiento a las observaciones realizadas y, la
reiteración de seguir generando contaminación ambiental, sin contar con las
correspondientes autorizaciones y permisos, tanto de ley como de las
autoridades competentes”.
g) Se tiene además, en concepto de la
Oficina Asesora de Planeación que “existe incompatibilidad de uso de suelo
con el sector residencial de la pequeña industria referida, en razón a que la
actividad que desarrolla la misma ocasiona molestias y contaminación ambiental
al vecindario debido al tipo de proceso de orden industrial requerido para su
funcionamiento”.
5.3. Ahora bien, lo pretendido por el agente oficioso es “que
antes de sellar en forma definitiva el local comercial Artesanías de Alambres y
Vidrio… proceda a reubicar a la familia Páez Sánchez… teniendo en cuenta que se
trata de personas de la tercera edad y discapacitados sensoriales psíquicos y
se encuentran en un estado de debilidad manifiesta”, todo esto con el fin
de garantizar el mínimo vital de la agenciada Margarita Páez Sánchez y su
núcleo familiar.
Es primordial reiterar que la protección del medio ambiente, como valor
constitucional, tiene notable importancia, definida frente a la relación entre
la vida y el entorno natural, que demanda un inescindible equilibrio entre
ambos para precaver que se causen perjuicios contra la salubridad individual y
social. Así, el derecho al ambiente
sano va íntimamente ligado a la vida y la salud de las personas, en la medida
en que los factores perturbadores de los recursos naturales invariablemente
repercuten contra el ser humano.
5.4. En el presente caso, particularmente
por tratarse de personas de
avanzada edad y de una joven disminuida física, sensorial y síquicamente, es
indispensable la concurrencia del Estado, de la sociedad y de la familia para
su protección y asistencia, de donde se desprende una serie de obligaciones para ayudarles a sobrellevar
y paliar la situación. Pero, desde otra perspectiva, es insoslayable la
relevancia del derecho de todas las personas a disfrutar de un medio ambiente
sano.
La
realización de una actividad de explotación económica que produce contaminación
y la falta de respuesta por parte de los propietarios, a pesar de haber sido
requeridos al efecto, conlleva que la libertad de empresa se supedite a la
preservación de derechos fundamentales de todas las personas que residen en el
contorno, pues en la confrontación de tales derechos y deberes, sin lugar a
dudas prevalece la vida en condiciones dignas y saludables, sin injerencias que
menoscaben el disfrute de un medio ambiente sano.
5.5. La complejidad del problema social y ambiental
propició la intervención de las autoridades locales competentes, concretamente la
C.D.M.B. y la
Alcaldía de Girón, con un diagnóstico técnico científico de la primera,
que evaluó las posibilidades de solución, pero ninguna de las dos previó la
opción de reubicación de la artesanal industria para, en lo posible, no
afectar el mínimo vital de la agenciada y de sus padres.
5.6. Así las cosas y de acuerdo con las
consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisión habrá de confirmar el fallo que se revisa, proferido en diciembre 1° de 2009 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, que en su momento confirmó el dictado
en octubre 27 de 2009 por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela
instaurada por Saúl Ortiz Barrera, actuando como agente oficioso de Margarita
Elizabeth Páez Sánchez, contra la Alcaldía de Girón, Santander.
Sin embargo, conforme a lo señalado, se requerirá a la
Alcaldía de Girón, con el apoyo técnico de la
Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para que, dentro de la órbita de las respectivas
atribuciones, evalúen la
viabilidad de reubicación de
la fábrica “Artesanías de Alambre y Vidrio” de propiedad de Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez
Quiroga, quienes con su actividad económica obtienen el sustento propio y el de
su discapacitada hija Margarita
Elizabeth Páez Sánchez, pero que sólo podrán operar de manera que no generen
contaminación ambiental, sobre lo cual se les orientará sobre la forma como pueda implementar
mecanismos limpios o purificables de producción.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en diciembre 1° de 2009 por
el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada en octubre 27 de 2009 por
el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma
ciudad, que denegó la tutela
solicitada por Saúl Ortiz
Barrera como agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, contra la
Alcaldía de Girón, Santander.
Segundo: REQUERIR a la Alcaldía de Girón para que, con el apoyo técnico
de la Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y dentro de la órbita de las respectivas atribuciones, evalúen la viabilidad de reubicación y reinstalación de la fábrica “Artesanías de Alambre y Vidrio”, de propiedad de Jorge Antonio Páez Peña
y Alicia Sánchez Quiroga, que
sólo podrá operar de manera que no genere contaminación ambiental.
Tercero: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Aclaración de voto
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
A LA SENTENCIA T-356/10
CON PONENCIA DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA,
EN LA QUE NEGÓ LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL SEÑOR SAÚL ORTIZ BARRERA
Referencia: expediente T- 2538815
Problema jurídico planteado en
la sentencia: ¿Si los derechos invocados por Saúl Ortiz Barrera como agente oficioso
de Margarita Elizabeth Páez Sánchez están siendo vulnerados por la Alcaldía de
Girón, debido a la orden de sellamiento definitivo del local comercial "Artesanías de Alambre y
Vidrio", como consecuencia de una
contaminación ambiental, por la emisión de gases de combustión y olores
ofensivos que afectan a los vecinos del sector y a los ancianos del Asilo "Señor de los Milagros
"?
Motivo de la Aclaración: El requerimiento realizado a
la Alcaldía de Girón debió haber ordenado directamente la reubicación, en
atención al deber del Estado de proteger a estas personas.
Aclaro el voto en la Sentencia T - 356 de 2010, pues aunque comparto la
decisión adoptada considero que la orden dada a la Alcaldía de Girón debió
haber sido ordenar directamente la reubicación.
1. ANTECEDENTES DE LA
SENTENCIA C- 356 DE 2010
El actor es veedor ciudadano y
actúa como agente oficioso de la señorita Margarita Paéz debido a que sufre de
retardo mental y depende totalmente de sus padres los cuales tienen 78 y 60
años de edad y derivan su sustento de un negocio de artesanías de alambre y
vidrio, se les ordenó cerrar su establecimiento comercial por no cumplir con
las normas ambientales, ni el plan de ordenamiento territorial, solicita que
antes de sellar en forma definitiva el local comercial de sus agenciados se
proceda a reubicar a la familia teniendo en cuenta que se trata de personas de
tercera edad y con un miembro con discapacidad sensorial y psíquica, por lo
tanto se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.
La Sala confirmó la sentencia
proferida en diciembre 1o de 2009 por el Juzgado 3o Penal
del Circuito de Bucaramanga que confirmó la dictada en octubre 27 de 2009 por
el Juzgado 5o Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
la misma ciudad, que denegó la tutela solicitada por Saúl Ortiz Barrera como
agente oficioso de Margarita Elizabeth Páez Sánchez, contra la Alcaldía de
Girón, Santander. Sin embargo, requirió a la Alcaldía de Girón para que, con el
apoyo técnico de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta
de Bucaramanga y dentro de la órbita de las respectivas atribuciones, evalúen
la viabilidad de reubicación y reinstalación de la fábrica "Artesanías de Alambre y
Vidrio", de propiedad de Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga, que
sólo podrá operar de manera que no genere contaminación ambiental.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACLARACIÓN
Presento aclaración de voto
respeto del numeral segundo de la parte resolutiva que ordena que "se evalúen la viabilidad
de reubicación y reinstalación de la fábrica "Artesanías de Alambre y
Vidrio", de propiedad de Jorge Antonio Páez Peña y Alicia Sánchez Quiroga,
que sólo podrá operar de manera que no genere contaminación ambiental".
Aunque comparto el sentido del
fallo, por tratarse de personas de la tercera edad a cargo del sostenimiento de
una hija con retardo mental, se sugirió, respecto al requerimiento realizado a
la Alcaldía de Girón, que dicha orden tenga un sentido más perentorio, es
decir, que no se deje la reubicación y reinstalación de la fábrica a una
evaluación de viabilidad, sino que efectivamente se ordene su reubicación, en
atención al deber del Estado de proteger a estas personas.
Lo anterior, teniendo en
cuenta que los sujetos perjudicados con la decisión de tutela, son personas que
se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, así reconocida en la
parte considerativa de esta sentencia.
Fecha
ut supra,
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
[1] Cfr. T-709 de 1998 (noviembre 24), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-1012 de 1999 (diciembre 10), M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-294 de 2000
(marzo 16), M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de 2000 (abril 1°), M. P.
Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[2]
Art. 4° Const.
[3] C-944 de octubre 1° de 2008,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4] “La doctrina que ha estudiado la formación del Derecho
Internacional del Medio Ambiente ha definido las características que regían
este tipo de normatividad antes de la
Declaración de Estocolmo en 1972: (i) ‘la mayoría de reglas internacionales
sobre la conservación del medio ambiente se presentó dispersa en tratados
bilaterales concertados en el marco tradicional de la cooperación
transfronteriza’ (...); (ii) ‘los pocos tratados multilaterales
concluidos con un objetivo medioambiental específico se limitaron, bien a
proteger ciertas especies (de flora y fauna), elegidas en su mayoría por su
mera utilidad económica (...)’. Vid. Remiro Brotóns, Antonio.
Derecho Internacional. Capítulo XXXIX, pág. 1126. McGraw-Hill, Madrid, 1997.”
[5] “Compuesta por 26 principios, en cuyo preámbulo se lee: ‘La
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, Reunida en
Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972.
Atenta
a la necesidad de un criterio y principios comunes que ofrezcan a los pueblos
del mundo inspiración y guía para preservar y mejorar el medio ambiente humano.
Proclama
que:
1. El
hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea, el cual le da el
sustento material y le brinda la oportunidad de desarrollarse intelectual,
moral, social y espiritualmente. (...)
Los
dos aspectos del medio ambiente humano, el natural y el artificial, son
esenciales para el bienestar del hombre y para el goce de los derechos humanos
fundamentales, incluso el derecho a la vida misma.
2. La
Protección y mejoramiento del medio ambiente humano en una cuestión
fundamental que afecta al bienestar de los pueblos y al desarrollo económico
del mundo entero, un deseo urgente de los pueblos de todo el mundo y un deber
de todos los gobiernos.
3. (...) A nuestro alrededor vemos multiplicarse las pruebas del
daño causado por el hombre en muchas regiones de la
Tierra: niveles peligrosos de contaminación del agua, el aire, la tierra y los
seres vivos; grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biosfera;
destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias,
nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio por el
creado, especialmente en aquel en que vive y trabaja.
6. (...) Por ignorancia o indiferencia, podemos causar daños
inmensos e irreparables al medio terráqueo del que dependen nuestra vida y nuestro
bienestar.
Por
el contrario, con un conocimiento más profundo y una acción más prudente,
podemos conseguir para nosotros y para nuestra posteridad unas condiciones de
vida mejores en un medio más en consonancia con las necesidades y aspiraciones
de vida del hombre.’
Además,
de los principios consignados en esta Declaración, es necesario resaltar, por
lo menos, los siguientes:
“Principio
1
“El
hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de
condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar
una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger
y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras.
(...)
“Principio
2
Los
recursos naturales de la tierra, incluidos, el aire, el agua, la tierra, la
flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas
naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y
futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga.
(...)
“Principio
4
El
hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar
juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestre y su hábitat, que
se encuentren actualmente en grave peligro por una combinación de factores
adversos.”
[6] “Asamblea General de las Naciones Unidas, resolución 37/7 de
octubre 28 de 1982. Sobre el conjunto de valores consignados en este documento
la Corte no puede dejar de resaltar las siguientes declaraciones y principios:
“La
especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento
ininterrumpido de los sistemas naturales que son fuente de energía y de
materias nutritivas,
(...)
“Toda
forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad
para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor
intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral,
(...)
“Los
beneficios duraderos que se pueden obtener de la naturaleza dependen de la
protección de los procesos ecológicos y los sistemas esenciales para la
supervivencia y de la diversidad de las formas de vida, las cuales quedan en
peligro cuando el hombre procede a una explotación excesiva o destruye los
hábitats naturales,
“El
deterioro de los sistemas naturales que dimana del consumo excesivo y del abuso
de los recursos naturales y la falta de un orden económico adecuado entre los
pueblos y los Estados, socavan las estructuras económicas, sociales y políticas
de la civilización,
(...)
“I.
PRINCIPIOS GENERALES
“1.
Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales.”
“2.
No se amenazará la viabilidad genética de la tierra; la población de todas las
especies, silvestres y domesticadas, se mantendrá a un nivel por lo menos
suficiente para garantizar su supervivencia; asimismo, se salvaguardarán los
hábitats necesarios para este fin.”
“3.
Estos principios de conservación se aplicarán a todas las partes de la
superficie terrestre, tanto en la tierra como en el mar; se concederá
protección especial a aquellas de carácter singular, a los ejemplares
representativos de todos los diferentes tipos de ecosistemas y a los hábitats
de las especies o en peligro.”
“4.
Los ecosistemas y los organismos, así como los recursos terrestres, marinos y
atmosféricos que son utilizados por el hombre, se administrarán de manera tal
de lograr y mantener su productividad óptima y continua sin por ello poner en
peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies con los que
coexistan.
“5.
Se protegerá a la naturaleza de la destrucción que causan las guerras u otros
actos de hostilidad.”
[7] “Anexa al informe de la conferencia de las naciones unidas sobre
el medio ambiente y el desarrollo, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro,
del 3 al 14 de junio de 1992. Contiene 27 principios que, aunque pretenden
desarrollar los valores de la Declaración de Estocolmo, se reducen a pautas
sobre desarrollo sostenible.”
[8] http://www.un.org/es/
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.