T-356-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-356/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Vulneración o
amenaza de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-La sola
inconformidad de las partes afectadas con la decisión, no resulta suficiente
para configurar una vía de hecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
formales
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000, ALLANAMIENTO DE
CARGOS EN LEY 906 DE 2004 Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reiteración de
jurisprudencia
FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO
PENAL-Evolución en el
sistema jurídico colombiano
SENTENCIA ANTICIPADA Y AUDIENCIA ESPECIAL-Semejanzas y diferencias
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE
LA LEY 906 DE 2004-Aplicación
para hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos Judiciales en
donde aún no ha entrado en vigor
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-No
distinción entre normas sustantivas y procesales
SENTENCIA ANTICIPADA DEL DECRETO 2700 DE 1991
MODIFICADO POR LA LEY 81 DE 1993-Descripción normativa/SENTENCIA ANTICIPADA DEL DECRETO 2700 DE 1991
MODIFICADO POR LA LEY 81 DE 1993-Semejanzas y diferencias entre la
sentencia anticipada y la audiencia especial
Existían dos instituciones procesales que guardaban
ciertas semejanzas y diferencias: la sentencia anticipada y la audiencia
especial. En cuanto a los puntos de contacto se tiene que, a diferencia de la
preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento, estas figuras
no constituían una forma de extinción de la acción penal, porque simplemente se
trataba de abreviar la ritualidad procesal para proferir sentencia condenatoria
cuando existía mérito para ello. Mediante estas figuras se prescindía de
algunas actuaciones procesales, por ejemplo, el cierre de investigación, la
calificación formal del proceso y la audiencia pública, siendo procedente para
toda clase de delitos, pudiendo ser aplicadas por cualquier fiscal o juez.
SENTENCIA ANTICIPADA DEL DECRETO 2700 DE
1991 MODIFICADO POR LA LEY 81 DE 1993-Características de la sentencia anticipada y la
audiencia especial
Los institutos procesales presentaban sus
particularidades. Así, la sentencia anticipada se caracterizaba por que (i) el
imputado renunciaba a la tramitación integral del proceso cuando aceptaba los
cargos formulados en su contra y se encontraban demostrados los presupuestos
probatorios para fundamentar sentencia condenatoria; (ii) la titularidad para
solicitar tal beneficio correspondía exclusivamente al acusado; (iii) la
petición se elevaba, en la etapa de instrucción, a partir de la resolución que
resolvía la situación jurídica al procesado, una vez se encontrara
ejecutoriada, hasta antes del cierre de la investigación, sin necesidad de que
esta providencia adquiriera firmeza, obteniendo una rebaja de pena hasta de 1/3
parte; (iv) en la etapa de juzgamiento, la solicitud podía ser elevada hasta
antes de se fijara fecha para la audiencia pública, obteniendo una rebaja de
pena de hasta 1/6 parte; (v) el procesado debía aceptar integralmente los
hechos investigados, es decir, se trataba de una confesión simple de haber
participado en el hecho; (vi) debía existir en el proceso prueba que condujera
a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado; (vii)
durante la etapa de investigación, fiscal y procesado debían suscribir un acta,
equivalente a la resolución de acusación; durante el juicio, el documento debía
ser suscrito entre el juez y el acusado; (viii) contra el acta no procedía
recurso alguno; (ix) el juez debía aprobar el acuerdo, salvo que violase
garantías constitucionales o legales, y proceder a dictar sentencia
condenatoria, la cual era impugnable. A su vez, la audiencia especial se
caracterizaba por lo siguiente (i) no existía duda acerca de la comisión del
hecho punible, no se establecía la atipicidad del mismo, no concurrían causales
de justificación o inculpabilidad, pero se presentaban dudas probatorias acerca
de la intervención en el delito o sobre la calificación de algunos de sus
elementos integrantes; (ii) la petición se elevaba a partir de la ejecutoria de
la resolución que definía la situación jurídica del procesado y hasta antes de
que se profiriera providencia que ordenara el cierre de la investigación; (iii)
en la etapa de juzgamiento era improcedente aquélla, por cuanto las posibles
dudas probatorias habían sido despejadas en la resolución de acusación; (iv) el
imputado debía aceptar su responsabilidad en el comportamiento delictivo; (v)
la audiencia terminaba con la suscripción de un acta contentivo del acuerdo
derivado de la diligencia judicial, equivalente a una resolución de acusación;
y (vi) se preveía la existencia de un control judicial sobre lo acordado tanto
en aspectos sustanciales como procesales.
SENTENCIA ANTICIPADA Y AUDIENCIA ESPECIAL
DEL DECRETO 2700 DE 1991 MODIFICADO POR LA LEY 81 DE 1993-Renuncia del Estado al ejercicio del poder
de investigación y juzgamiento y al agotamiento de todos los trámites normales
del proceso por parte del imputado
A pesar de la existencia de ciertas diferencias y
matices, en la sentencia anticipada y en la audiencia especial el Estado
renuncia a seguir ejerciendo sus poderes de investigación y juzgamiento y el
imputado a que se agoten todos los trámites normales del proceso; tales
renuncias mutuas, que en el sistema acusatorio americano se conocen como plea
gulty, son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria,
por estar demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia
condenatoria.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Beneficios por colaboración eficaz
Con todo, en esta codificación no se contempló un
instituto análogo a la denominada audiencia especial, basada en el consenso
entre fiscal y procesado respecto de la responsabilidad de éste. Por el
contrario, se establecieron los denominados beneficios por colaboración eficaz
acordados entre la fiscalía y las personas investigadas, juzgadas o condenadas,
en razón de la colaboración que prestara a las autoridades para “la eficacia de
la administración de justicia”, los cuales obedecían a criterios de política
criminal muy diversos a los que inspiran los mecanismos de terminación
anticipada del proceso.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE
LA LEY 906 DE 2004-Estado
actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y
procesales
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL ACUSATORIO
E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal para los delitos
cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho código
SISTEMA ACUSATORIO-Parte integrante de acto legislativo
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE
LA LEY 906 DE 2004-Directrices
materia de favorabilidad
La jurisprudencia constitucional de
esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del
caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley
906 de 2004, así: (i) El principio de favorabilidad como parte integrante del
cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad
respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella
consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la
ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad;
(ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio
nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual
del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones
de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los
presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no
pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del
nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del
principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a
fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del
procesado.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Formas de terminación anticipada del
proceso
Una lectura sistemática del nuevo estatuto procesal
penal permite deslindar dos modalidades de terminación anticipada del proceso
perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos
político criminales: (i) Los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o
acusado y el fiscal; y (ii) la aceptación unilateral de cargos por parte
del imputado o acusado.
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA
E IMPUTADO O ACUSADO-Alcance
SENTENCIA ANTICIPADA Y ALLANAMIENTO A LOS
CARGOS-Instituciones
análogas con regulaciones punitivas diversas/SENTENCIA ANTICIPADA Y
ALLANAMIENTO A LOS CARGOS-Instituciones semejantes, similitudes predicables
en los términos del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993 para
invocar el principio de favorabilidad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
violación al principio de favorabilidad penal
Referencia: expediente T-1531223
Acción de tutela instaurada por Esteban
López Nuñez contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil
siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias de tutela
dictadas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
El accionante considera que el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, le han violado su derecho al
debido proceso por cuanto se han negado a aplicarle por favorabilidad penal lo
dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Expone a su favor los
siguientes hechos:
1.
Asegura que desde que
entró en vigencia la Ley 906 de 2004 ha solicitado la aplicación a su caso de
lo previsto en el artículo 351 de aquélla, “por favorabilidad y según lo
normado en el artículo 29 de la Constitución Nacional”.
2.
Afirma que en el año
2005 se le dio aplicación al artículo 351 de la citada ley “a algunos casos,
por lo tanto todos los que nos acogimos a los beneficios de ley, elevamos la
respectiva petición ante las autoridades de conocimiento y ante su negativa,
agotamos los respectivos recursos. Luego la Honorable Corte Suprema de Justicia
se pronunció negativamente y desistimos del asunto”.
3.
Sostiene que el 10 de
febrero de 2006, la Corte Constitucional, en fallo de tutela 091, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, ordenó dar aplicación “al polémico artículo, basados en
esto todos los que nos acogimos a los beneficios de ley, retomamos la tarea de
solicitar dicho beneficio por favorabilidad e igualdad”. Cita a
continuación algunos casos donde se ha aplicado el principio de favorabilidad.
Con base en los anteriores hechos solicita
que en el término de 48 horas le sea redosificada la pena.
1. Respuestas de las autoridades públicas accionadas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió
un oficio oponiéndose a la petición de amparo, con base en los siguientes
argumentos.
Explica que mediante auto interlocutorio núm. 065 del
18 de julio de 2006 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual se había
negado la rebaja de pena al accionante por aplicación del artículo 70 de la Ley
975 de 2005 y aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por
haber sido ya decididas en providencias anteriores, ordenándose estarse a lo
dispuesto en las mismas.
Argumenta que para la decisión que negara la rebaja de
pena del 10% previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la aplicación
del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se tuvo en cuenta argumentos diferentes
a los expuestos en primera instancia, “los que solicito sean valorados en la
decisión de la acción de tutela, considerando que en los mismos no se ha
incurrido en vía de hecho que haga viable la procedencia de aquella”.
De igual manera, el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opuso a la solicitud de tutela, por
las siguientes razones:
Sostiene que el despacho vigila el cumplimiento de la
pena impuesta al accionante por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de
Belén de Andaquíes, de fecha 4 de marzo de 1994, por los delitos de homicidio
agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y
concierto para delinquir, sanción que asciende a 25 años y un mes de prisión,
pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así como al
pago de perjuicios a favor de los herederos de cada uno de los occisos,
equivalente a 250 gramos oro.
La anterior sentencia fue modificada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 27 de mayo de 1994,
providencia en la cual se decidió aumentar la pena a 28 años y 5 meses de
prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de
perjuicios por valor de 250 gramos oro, a favor de los herederos del señor
Ramiro Guillén Betancourt.
Posteriormente, la pena fue redosificada por el
Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante
auto de fecha 15 de junio de 2002, disponiendo que debía cumplir una pena de 18
años y 5 meses de prisión.
Comenta que dentro de la causa el accionante registra
períodos de privación de la libertad, al igual que fugas, de la siguiente
manera “22 de octubre de 1993 al 22 de mayo de 1998 (1ª fuga), equivalente a
cuatro (4) años y siete (7) meses. Capturado nuevamente el 7 de abril de 1999
al 17 de abril de 2001 (2ª fuga); equivalente a dos (2) años y diez (10) días”.
Explica que el Despacho avocó conocimiento de la causa, y vigila el
cumplimiento de la pena, desde el 4 de marzo de 2003.
Asegura haber resuelto múltiples peticiones elevadas
por el accionante en relación con la aplicación del artículo 351 de la Ley 906
de 2004. Sobre el particular explica que mediante auto del 10 de agosto de 2005
se le negó al actor la rebaja solicitada; auto que fue notificado personalmente
al señor Esteban Nuñez López el 16 de agosto de 2005, así como al Ministerio
Público. Dicho auto fue objeto de recurso de apelación por parte del agente de
la Procuraduría. El Tribunal Superior de Tunja, mediante decisión del 24 de
noviembre de 2005, confirmó el fallo apelado.
Luego de hacer este recuento, el Juzgado accionado
sostiene que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto su caso
no se ajusta a lo resuelto en sentencia T-091 de 2006, ya que “esta
Corporación tan sólo asimiló la figura de la sentencia anticipada (art. 40 en
la etapa instructiva) con el artículo 351 y 288.3 de la Ley 906, sólo y solo
sí, el procesado aceptaba el pliego de cargos en el transcurso de la audiencia
de imputación. Situación que no se da en el asunto en examen”.
Por último, sostiene que la acción de tutela no puede
convertirse en una tercera vía en los procesos penales.
2. Decisión de Primera Instancia.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, negó el amparo solicitado por
las siguientes razones.
Sostiene que la acción de tutela deviene improcedente
frente a las interpretaciones razonables que de la ley realicen los operadores
jurídicos, en tanto el juez constitucional debe respetar el principio de
autonomía funcional.
En relación con la aplicación del artículo 351 de la
Ley 906 de 2004 reitera lo decidido en sentencia de tutela del 13 de septiembre
de 2005 (radicado 22.298), según la cual “cuando un problema jurídico admite
varias y diferentes soluciones, todas válidas, la selección que el juez hace de
una de ellas no puede ser reprochada a través de la acción de tutela, porque
afectaría la independencia y autonomía que a la función judicial le reconocen
los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Desde luego, ninguna de
esas varias posibilidades hermenéuticas puede calificarse como arbitraria,
subjetiva, abusiva o, en fin, constitutiva de una vía de hecho, sino como
opciones plausibles de solución del problema jurídico”.
El Magistrado Mauro Solarte Portilla aclaró su voto
por cuanto “en mi sentir la terminación prematura del proceso en la ley 906
de 2004 puede darse bien bien por la simple manifestación unilateral de los
cargos por parte del imputado, sin ningún tipo de condicionamientos a la
imputación; ora como producto de una verdadera negociación entre este y la
fiscalía. Es decir, a mi juicio se trata de institutos diversos, que deben
tener un desarrollo procesal también diferente. No se necesita del segundo para
el perfeccionamiento del primero”. Asegura que su posición mira a los
sistemas como un conjunto, al entorno normativo, a su génesis y teleología. De
allí que la ley 906 de 2004 no pueda ser comprendida sin tomar en consideración
la ley 890 de 2004, en tanto que componentes del sistema acusatorio.
Concluye afirmando que comparte la posición de la Sala
en el sentido de que el amparo era improcedente por cuanto se trataba de una
cuestión discutible, que no porque no se comparta, significa que la decisión
ameritada “no corresponda a la delicada misión constitucionalmente asignada
a los jueces de apreciar y valorar la prueba recaudada, y asimismo interpretar
y aplicar las disposiciones normativas insertas en el ordenamiento jurídico,
como se indica en el fallo”.
De igual manera, los Magistrados Marina Pulido de
Barón y Julio Enrique Socha Salamanca salvaron sus votos con base en los
siguientes argumentos:
Afirman que si la Sala ha orientado su criterio hacia
la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal
penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre
que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más
benigna al procesado institutos análogos, “no encontramos razón plausible
para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de
terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual
esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales”.
Afirman que ambas figuras, es decir, la aceptación de
cargos y el sometimiento a sentencia anticipada, ostentar similar naturaleza,
razón por la cual merecen idéntico tratamiento punitivo. Al respecto explican
que la nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la
aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas
porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben
irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e
imputado, a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora
en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte
responsabilidad.
Así pues, argumentan que se trata de dos modalidades
diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293
de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, la aceptación de “los cargos
determinados en la audiencia de formulación de imputación”, a que se
refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de hasta la mitad de la
pena, “acuerdo que se consignará en el escrito de acusación” sólo puede
entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e
imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una
agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a
cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre
ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la
acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de
acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al
allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto
al monto de la rebaja que corresponde dosificar al juez dentro de ese margen en
que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en
consideraciones razonables.
Por último, el Magistrado Alfredo Gómez Quintero salvó
su voto por compartir lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-
091 de 2006.
3. Impugnación.
En el texto impugnatorio el accionante
simplemente manifiesta que impugna la decisión.
4. Decisión de segunda instancia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 23 de noviembre de 2006, confirmó la decisión del a
quo por cuanto la acción de tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya
decididos en procesos judiciales, ya que se desconocería el instituto de la
cosa juzgada, además de los principios de la autonomía e independencia
judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si
unos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad incurrieron en una
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
por haberle negado a un condenado: (i) la aplicación de principio de
favorabilidad en virtud de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2006, dado que
el peticionario se había sometido a sentencia anticipada en 1994, es decir,
bajo la vigencia del decreto 2700 de 1991; y (ii) el reconocimiento de la
rebaja del 10% de la pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para tales efectos, la Corte (i) reiterará su
jurisprudencia sobre las causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la procedencia de la
aplicación del principio de favorabilidad para los casos de procesados que se
hubiesen sometido al instituto procesal de la rebaja de pena durante la
vigencia del decreto 2700 de 1991; (iii) analizará los efectos temporales de la
sentencia C- 370 de 2006 en relación con la rebaja de pena de que trata el
artículo 70 de la Ley 975 de 2005; (iv) examinará las condiciones para acceder
al beneficio; y (v) resolverá el caso concreto.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a
estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en
los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó
como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de
1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que
las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran
contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la
estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones,
lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés
general.
No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte
ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda
proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se
hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la
acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las
autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se
establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia
T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados
mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes
requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[5] de la acción de
tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con
las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría
de los defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales
se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de
los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación a la aplicación del precedente, esta Sala
de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta
utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión
debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los
hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el
desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta
Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una
Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha
manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena
puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus
fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente
constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión[7].
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[8].
La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene
un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[9].
Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de
2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal
para la procedencia de la acción de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se
atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
4. Examen sobre la procedencia de la aplicación del
principio de favorabilidad para los casos de procesados que se hubiesen
sometido al instituto de la sentencia anticipada durante la vigencia del
decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993.
En anteriores ocasiones[10],
la Corte ha estimado que procede aplicar el principio de favorabilidad penal a
los casos de procesados que, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, se
hubieran sometido a la figura de la terminación anticipada del proceso por sentencia
anticipada, como quiera que ésta es equiparable a la aceptación de cargos
durante la audiencia de formulación de la imputación. En palabras de esta
Corporación “El anterior parangón entre el instituto de la sentencia
anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral, o allanamiento a
los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en
efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas[11].”
En el presente caso, por el contrario, se trata de analizar la aplicación del
principio constitucional de favorabilidad para casos de personas que se
sometieron al instituto procesal de la sentencia anticipada bajo la vigencia
del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993. Para tales efectos,
resulta pertinente comenzar por transcribir las citadas disposiciones legales:
Decreto 2700 de 2001.
“Artículo 37. Terminación
anticipada del proceso. A iniciativa del fiscal o del sindicado, el juez
podrá disponer en cualquier momento, desde que se haya proferido resolución de
apertura de la investigación y antes de que se fije fecha para audiencia
pública, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia especial en la
que deberá intervenir el Ministerio Público. En ésta, el fiscal presentará los
cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el sindicado y éste
tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Si el
fiscal y el sindicado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del
hecho punible y la pena imponible así lo declararán ante el juez, debiéndolo
consignar por escrito dentro de la audiencia. El juez deberá explicarle al
sindicado los alcances y consecuencias del acuerdo y las limitaciones que
representa a la posibilidad de controvertir su responsabilidad. El sindicado
puede condicionar el acuerdo a que se le otorgue la condena de ejecución
condicional, cuando ello sea procedente de acuerdo con las disposiciones del
Código Penal. El juez dispondrá en desarrollo de la audiencia inmediatamente
sobre la libertad del sindicado y tendrá cinco días hábiles para dictar
sentencia.
Si el juez considera
que la calificación jurídica del delito y la pena imponible, de conformidad a
lo acordado por las partes, son correctas y obra prueba suficiente, dispondrá
en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la indemnización de
perjuicios. El acuerdo entre el sindicado y el fiscal es inoponible a la parte
civil. La sentencia aprobatoria del acuerdo sólo podrá ser recurrida por el
ministerio público. El auto que lo niega es apelable en el efecto diferido por
el sindicado, el fiscal o el ministerio público.
El sindicado que se
acoja a la terminación anticipada del proceso, durante la etapa de la
investigación, recibirá un beneficio de rebaja de pena de una sexta parte. Este
beneficio es adicional y se acumulará al que se reciba por confesión.
Cuando no se llegue a
un acuerdo, o éste no sea aprobado por el juez, el fiscal que dirigía la
investigación y el juez que participó en la audiencia deberán ser reemplazados
por otros que tengan la misma competencia. En este caso, cualquier declaración
hecha por el sindicado se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en
su contra.
En tanto que el artículo 37 de la Ley 81 de 1993
disponía lo siguiente:
“SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada
la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre
la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia
anticipada.
Hecha la solicitud, el fiscal, si lo
considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de
un plazo máximo de ocho (8) días.
Los cargos formulados por el Fiscal y su
aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por
quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al Juez
competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia
conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido
violación de garantías fundamentales.
El Juez dosificará la pena que corresponda
y sobre el monto que determine hará una disminución de 1/3 parte de ella por
razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia
anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se
fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la
responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este
caso la rebaja será de una sexta (1/6) parte de la pena.
Artículo 4o. El código de Procedimiento
Penal tendrá un artículo con el número 37A, del siguiente tenor:
Artículo 37A. AUDIENCIA ESPECIAL. A
partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del
procesado y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio
o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado,
podrá disponer por una sola vez la celebración de una audiencia especial en la
que el fiscal presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará
sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad,
las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional,
la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y
cuando exista duda probatoria sobre su existencia.
Terminada la audiencia se suscribirá un
acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que
hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al Juez del
conocimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración
de la audiencia.
Recibido el expediente por el Juez, dictará
sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo
acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan
violado derechos fundamentales del procesado.
El Juez podrá formular observaciones acerca
de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no
admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y
citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes
a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado
discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que
consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará
sentencia en el término de cinco (5) días.
Vencido el término establecido en el inciso
tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el
párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará
mediante auto susceptible del recurso de apelación.
Al sindicado que se acoja a la audiencia
especial se le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una
tercera parte.
Parágrafo 1. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN
PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando quede
en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación
procesal, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin
embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a
evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se
suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado o en
relación a la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de dicha
solicitud.
Así mismo se suspenderán los términos para
efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción
penal.
Parágrafo 2. El trámite previsto en este
artículo se hará en cuaderno separado, que solo hará parte del expediente si se
concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará.
El fiscal no estará obligado a concurrir a
la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los
aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo.
Artículo 5o. El Código de Procedimiento
Penal tendrá un artículo con el número 37B del siguiente tenor:
Artículo 37B. DISPOSICIONES COMUNES.
En los casos de los artículos 37 y 37A de éste Código se aplicarán las
siguientes disposiciones:
1. ACUMULACION DE BENEFICIOS. El beneficio
de rebaja de pena previsto en los artículos 37 y 37A es adicional y se
acumulará a todos los demás a que tenga derecho el procesado, pero en ningún
caso se acumularán entre sí.
2. EQUIVALENCIA A LA RESOLUCION DE
ACUSACION: El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el
caso en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se
refiere el artículo 37A, son equivalentes a la resolución de acusación.
3. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL: Cuando se
trata de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdo
parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal.
4. INTERES PARA RECURRIR: La sentencia es
apelable por el Fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su
defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la
pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el
pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes.
La sentencia no será opinable a la parte
civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se
haya hecho en perjuicios, está legitimado para apelar en relación con su
pretensión. Podrá, igualmente, impugnar los acuerdos que decreten alguna
preclusión.
5. EXCLUSION DEL TERCERO CIVILMENTE
RESPONSABLE: Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos
contemplados en los artículos 37 o 37 A de este Código, en dicha providencia no
se resolverá lo referente a la responsabilidad civil del tercero.
6. AUDIENCIA ESPECIAL Y SENTENCIA
ANTICIPADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES.
Mientras se implantan las Unidades Locales de Fiscalía, en los procesos de
competencia de Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, si el
procesado solicita audiencia especial o sentencia anticipada, el Juez
inmediatamente requerirá del Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el
Circuito correspondiente, la designación de un Fiscal de su dependencia para
que ejerza las funciones atribuidas a estos efectos.
Ahora bien, para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala (i) analizará la figura de la sentencia anticipada en los
términos del decreto 2700 de 1991 y de su modificación llevada a cabo por la
Ley 81 de 1993 (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional respecto a la aplicación
del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004; (iii) reiterará su
jurisprudencia en relación con la terminación anticipada del proceso en el
nuevo sistema penal; (iv) comparará los supuestos de sentencia anticipada en el
Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, con el allanamiento de
cargos de la Ley 906 de 2004; y (v) extraerá las conclusiones pertinentes al
caso.
4.1. La figura de la sentencia anticipada en el
decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993.
Los mecanismos de terminación anticipada del proceso
no han sido extraños al régimen jurídico colombiano. Aún antes de que se creara
la Fiscalía General de la Nación, organismo que nació vinculado a la aspiración
de instituir un régimen de investigación y acusación de tendencia acusatoria,
se encuentran estatutos que contemplan procedimientos abreviados para aquellos
eventos en que se produjera la confesión simple del procesado o la flagrancia,
sin exigencia de consenso alguno. (Decreto 050 de 1987, Arts. 474 a 485).
A partir de la creación de la Fiscalía General de la
Nación, portadora de un incipiente concepto de partes en el proceso, se
introducen mecanismos de política criminal que trascienden la simple
institución de los procedimientos abreviados por confesión simple o flagrancia.
El Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, estableció
mecanismos de allanamiento y consensuados, orientados a la terminación
anticipada del proceso.
Así las cosas, existían dos instituciones procesales
que guardaban ciertas semejanzas y diferencias: la sentencia anticipada y la
audiencia especial. En cuanto a los puntos de contacto se tiene que, a
diferencia de la preclusión de la investigación y la cesación del
procedimiento, estas figuras no constituían una forma de extinción de la acción
penal, porque simplemente se trataba de abreviar la ritualidad procesal para
proferir sentencia condenatoria cuando existía mérito para ello. Mediante estas
figuras se prescindía de algunas actuaciones procesales, por ejemplo, el cierre
de investigación, la calificación formal del proceso y la audiencia pública,
siendo procedente para toda clase de delitos, pudiendo ser aplicadas por
cualquier fiscal o juez.
No obstante lo anterior, los mencionados institutos
procesales presentaban sus particularidades. Así, la sentencia anticipada[12]
se caracterizaba por que (i) el imputado renunciaba a la tramitación integral
del proceso cuando aceptaba los cargos formulados en su contra y se encontraban
demostrados los presupuestos probatorios para fundamentar sentencia
condenatoria; (ii) la titularidad para solicitar tal beneficio correspondía
exclusivamente al acusado; (iii) la petición se elevaba, en la etapa de
instrucción, a partir de la resolución que resolvía la situación jurídica al
procesado, una vez se encontrara ejecutoriada, hasta antes del cierre de la
investigación, sin necesidad de que esta providencia adquiriera firmeza,
obteniendo una rebaja de pena hasta de 1/3 parte; (iv) en la etapa de
juzgamiento, la solicitud podía ser elevada hasta antes de se fijara fecha para
la audiencia pública, obteniendo una rebaja de pena de hasta 1/6 parte; (v) el
procesado debía aceptar integralmente los hechos investigados, es decir, se
trataba de una confesión simple de haber participado en el hecho; (vi) debía
existir en el proceso prueba que condujera a la certeza del hecho punible y de
la responsabilidad del sindicado; (vii) durante la etapa de investigación,
fiscal y procesado debían suscribir un acta, equivalente a la resolución de
acusación; durante el juicio, el documento debía ser suscrito entre el juez y
el acusado; (viii) contra el acta no procedía recurso alguno; (ix) el juez
debía aprobar el acuerdo, salvo que violase garantías constitucionales o
legales, y proceder a dictar sentencia condenatoria, la cual era impugnable.
A su vez, la audiencia especial[13]
se caracterizaba por lo siguiente (i) no existía duda acerca de la comisión del
hecho punible, no se establecía la atipicidad del mismo, no concurrían causales
de justificación o inculpabilidad, pero se presentaban dudas probatorias acerca
de la intervención en el delito o sobre la calificación de algunos de sus
elementos integrantes; (ii) la petición se elevaba a partir de la ejecutoria de
la resolución que definía la situación jurídica del procesado y hasta antes de
que se profiriera providencia que ordenara el cierre de la investigación; (iii)
en la etapa de juzgamiento era improcedente aquélla, por cuanto las posibles
dudas probatorias habían sido despejadas en la resolución de acusación; (iv) el
imputado debía aceptar su responsabilidad en el comportamiento delictivo; (v)
la audiencia terminaba con la suscripción de un acta contentivo del acuerdo
derivado de la diligencia judicial, equivalente a una resolución de acusación;
y (vi) se preveía la existencia de un control judicial sobre lo acordado tanto
en aspectos sustanciales como procesales.
Así las cosas, a pesar de la existencia de ciertas
diferencias y matices, en la sentencia anticipada y en la audiencia especial el
Estado renuncia a seguir ejerciendo sus poderes de investigación y juzgamiento
y el imputado a que se agoten todos los trámites normales del proceso; tales
renuncias mutuas, que en el sistema acusatorio americano se conocen como plea
gulty[14],
son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar
demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria.
A su vez, el Código de Procedimiento Penal de 2000
(Ley 600), mantuvo en su artículo 40, prácticamente con la misma estructura y
fines, el mecanismo de la sentencia anticipada fundado en la aceptación
unilateral de los cargos por parte del procesado. Esta actitud procesal era
compensada con un descuento punitivo de una tercera o de una sexta parte de la
pena, deducida de la dosificación que efectuara el juez. El monto deducible
dependía del momento en que se produjera el allanamiento[15].
Con todo, en esta codificación no se contempló un instituto análogo a la
denominada audiencia especial, basada en el consenso entre fiscal y
procesado respecto de la responsabilidad de éste. Por el contrario, se
establecieron los denominados beneficios por colaboración eficaz acordados
entre la fiscalía y las personas investigadas, juzgadas o condenadas, en razón
de la colaboración que prestara a las autoridades para “la eficacia de la
administración de justicia”[16], los cuales
obedecían a criterios de política criminal muy diversos a los que inspiran los
mecanismos de terminación anticipada del proceso.
4.2. Aplicación del principio de favorabilidad en la
Ley 906 de 2004. Reiteración de jurisprudencia.
Tal y como se sostuvo en
sentencias T-091 de 2006 y T-082 de 2007, la Sala Plena de esta Corporación se
ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del
principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004
a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde
aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este
sistema normativo establece[17] y el método
progresivo adoptado para su implementación.
Así en las sentencias 1092
de 2003[18] y C-592 de 2005[19]
la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del
artículo 6° de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los
principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal.
La Corte reiteró que el principio de favorabilidad
constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no
puede desconocerse bajo ninguna circunstancia[20]. Señaló así
mismo que en esta materia no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y
normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna
que permita un trato diferente para las normas procesales[21].
Estableció que, dado que el Acto Legislativo 03 de
2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de
la Constitución, mas no en la dogmática y que se hace necesario interpretar las
modificaciones por él introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de
la Constitución[22], es claro que
en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del artículo 29
de la Constitución haya dejado de regir con la introducción del sistema penal
acusatorio.
Este mismo criterio fue expuesto por la Corte al
examinar en la Sentencia C-1092 de 2003 los cargos que se formularon en contra
de algunos apartes del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002. Concluyó
que con las expresiones “pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que
determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la
vigencia que en ella se establezca” contenidas en el referido artículo
simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al
formular algunas precisiones inherentes a los aspectos temporales de aplicación
de la reforma.
En ese orden de ideas es claro que las normas de la
Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
igualmente “deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía
con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el
texto constitucional”[23] y en
consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior.
Así,
respecto de las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán
única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos
cometidos con posterioridad a su vigencia” contenidas en el tercer inciso
del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, deben entenderse que al tiempo que
comportan la formulación expresa del principio de irretroactividad de la ley
penal, constituyen una precisión inherente a la aplicación, como sistema, de
las normas contenidas en el código. Esta precisión se hace necesaria en
atención al particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002
para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta tres etapas
diferentes[24]; durante una de
las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en distintas
regiones del territorio nacional. Dichas expresiones en manera alguna pueden
interpretarse en el sentido de impedir la aplicación del principio de
favorabilidad[25].
Ello resulta evidente para la Corte además por cuanto
como lo puso de presente en la Sentencia C-873 de 2003 de lo que se trató en
este caso fue de la fijación de unos parámetros para la puesta en marcha, como
sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 tendientes
a introducir en Colombia el sistema acusatorio pero en manera alguna de desconocer
uno de los principios esenciales del debido proceso en el Estado de Derecho, a
saber el principio de favorabilidad penal.
En sentencia C-801 de 2005, a propósito del estudio de
constitucionalidad del artículo 530[26] de la ley 906
de 2004, reiteró este criterio jurisprudencial: “(L)a norma demandada no
vulnera el artículo 29 superior porque, como ya se indicó, una sana
hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema
no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello,
siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse
no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello
más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a
procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación
progresiva”
De otra parte, para la Sala
resulta relevante destacar que el pronunciamiento de Sala Plena de esta
Corporación en el que se reafirmó la preeminencia del principio de
favorabilidad en su dimensión constitucional y universal (C-592 de 2005), y su
aplicabilidad en el marco de la instauración progresiva del sistema penal
introducido por el A.L. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, tomó en consideración
algunas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[27],
en las cuales se admite, de manera explícita, la aplicación del postulado en
mención a situaciones de coexistencia de regímenes que regulan de manera
distinta un mismo supuesto de hecho[28].
Es ésta una perspectiva
amparada por el contenido del inciso 3° del artículo 29 de la Constitución que
no introduce restricciones al principio de favorabilidad en materia penal, el
cual tiene como ámbito de aplicación situaciones de tránsito normativo que
pueden incorporar visiones de política criminal o tratamientos legislativos más
benignos respecto de situaciones específicas. Esta comprensión además de
reafirmar el profundo sentido humanístico que inspira la favorabilidad en
materia penal, reconoce las particularidades que presenta el método de
implementación del nuevo model...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.