Sentencia T-356 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-356-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-356/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración o amenaza de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sola inconformidad de las partes afectadas con la decisión, no resulta suficiente para configurar una vía de hecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000, ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004 Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reiteración de jurisprudencia FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Evolución en el sistema jurídico colombiano SENTENCIA ANTICIPADA Y AUDIENCIA ESPECIAL-Semejanzas y diferencias PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Aplicación para hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos Judiciales en donde aún no ha entrado en vigor PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas sustantivas y procesales SENTENCIA ANTICIPADA DEL DECRETO 2700 DE 1991 MODIFICADO POR LA LEY 81 DE 1993-Descripción normativa/SENTENCIA ANTICIPADA DEL DECRETO 2700 DE 1991 MODIFICADO POR LA LEY 81 DE 1993-Semejanzas y diferencias entre la sentencia anticipada y la audiencia especial Existían dos instituciones procesales que guardaban ciertas semejanzas y diferencias: la sentencia anticipada y la audiencia especial. En cuanto a los puntos de contacto se tiene que, a diferencia de la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento, estas figuras no constituían una forma de extinción de la acción penal, porque simplemente se trataba de abreviar la ritualidad procesal para proferir sentencia condenatoria cuando existía mérito para ello. Mediante estas figuras se prescindía de algunas actuaciones procesales, por ejemplo, el cierre de investigación, la calificación formal del proceso y la audiencia pública, siendo procedente para toda clase de delitos, pudiendo ser aplicadas por cualquier fiscal o juez. SENTENCIA ANTICIPADA DEL DECRETO 2700 DE 1991 MODIFICADO POR LA LEY 81 DE 1993-Características de la sentencia anticipada y la audiencia especial Los institutos procesales presentaban sus particularidades. Así, la sentencia anticipada se caracterizaba por que (i) el imputado renunciaba a la tramitación integral del proceso cuando aceptaba los cargos formulados en su contra y se encontraban demostrados los presupuestos probatorios para fundamentar sentencia condenatoria; (ii) la titularidad para solicitar tal beneficio correspondía exclusivamente al acusado; (iii) la petición se elevaba, en la etapa de instrucción, a partir de la resolución que resolvía la situación jurídica al procesado, una vez se encontrara ejecutoriada, hasta antes del cierre de la investigación, sin necesidad de que esta providencia adquiriera firmeza, obteniendo una rebaja de pena hasta de 1/3 parte; (iv) en la etapa de juzgamiento, la solicitud podía ser elevada hasta antes de se fijara fecha para la audiencia pública, obteniendo una rebaja de pena de hasta 1/6 parte; (v) el procesado debía aceptar integralmente los hechos investigados, es decir, se trataba de una confesión simple de haber participado en el hecho; (vi) debía existir en el proceso prueba que condujera a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado; (vii) durante la etapa de investigación, fiscal y procesado debían suscribir un acta, equivalente a la resolución de acusación; durante el juicio, el documento debía ser suscrito entre el juez y el acusado; (viii) contra el acta no procedía recurso alguno; (ix) el juez debía aprobar el acuerdo, salvo que violase garantías constitucionales o legales, y proceder a dictar sentencia condenatoria, la cual era impugnable. A su vez, la audiencia especial se caracterizaba por lo siguiente (i) no existía duda acerca de la comisión del hecho punible, no se establecía la atipicidad del mismo, no concurrían causales de justificación o inculpabilidad, pero se presentaban dudas probatorias acerca de la intervención en el delito o sobre la calificación de algunos de sus elementos integrantes; (ii) la petición se elevaba a partir de la ejecutoria de la resolución que definía la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se profiriera providencia que ordenara el cierre de la investigación; (iii) en la etapa de juzgamiento era improcedente aquélla, por cuanto las posibles dudas probatorias habían sido despejadas en la resolución de acusación; (iv) el imputado debía aceptar su responsabilidad en el comportamiento delictivo; (v) la audiencia terminaba con la suscripción de un acta contentivo del acuerdo derivado de la diligencia judicial, equivalente a una resolución de acusación; y (vi) se preveía la existencia de un control judicial sobre lo acordado tanto en aspectos sustanciales como procesales. SENTENCIA ANTICIPADA Y AUDIENCIA ESPECIAL DEL DECRETO 2700 DE 1991 MODIFICADO POR LA LEY 81 DE 1993-Renuncia del Estado al ejercicio del poder de investigación y juzgamiento y al agotamiento de todos los trámites normales del proceso por parte del imputado A pesar de la existencia de ciertas diferencias y matices, en la sentencia anticipada y en la audiencia especial el Estado renuncia a seguir ejerciendo sus poderes de investigación y juzgamiento y el imputado a que se agoten todos los trámites normales del proceso; tales renuncias mutuas, que en el sistema acusatorio americano se conocen como plea gulty, son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Beneficios por colaboración eficaz Con todo, en esta codificación no se contempló un instituto análogo a la denominada audiencia especial, basada en el consenso entre fiscal y procesado respecto de la responsabilidad de éste. Por el contrario, se establecieron los denominados beneficios por colaboración eficaz acordados entre la fiscalía y las personas investigadas, juzgadas o condenadas, en razón de la colaboración que prestara a las autoridades para “la eficacia de la administración de justicia”, los cuales obedecían a criterios de política criminal muy diversos a los que inspiran los mecanismos de terminación anticipada del proceso. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la aplicación PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho código SISTEMA ACUSATORIO-Parte integrante de acto legislativo PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL MARCO DE LA LEY 906 DE 2004-Directrices materia de favorabilidad La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sentado varias directrices que interesan al análisis del caso que aquí se plantea, en materia de favorabilidad penal, referida a la Ley 906 de 2004, así: (i) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Formas de terminación anticipada del proceso Una lectura sistemática del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminación anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos político criminales: (i) Los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii) la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado. PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Alcance SENTENCIA ANTICIPADA Y ALLANAMIENTO A LOS CARGOS-Instituciones análogas con regulaciones punitivas diversas/SENTENCIA ANTICIPADA Y ALLANAMIENTO A LOS CARGOS-Instituciones semejantes, similitudes predicables en los términos del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993 para invocar el principio de favorabilidad. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación al principio de favorabilidad penal Referencia: expediente T-1531223 Acción de tutela instaurada por Esteban López Nuñez contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias de tutela dictadas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES. El accionante considera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, le han violado su derecho al debido proceso por cuanto se han negado a aplicarle por favorabilidad penal lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Expone a su favor los siguientes hechos: 1. Asegura que desde que entró en vigencia la Ley 906 de 2004 ha solicitado la aplicación a su caso de lo previsto en el artículo 351 de aquélla, “por favorabilidad y según lo normado en el artículo 29 de la Constitución Nacional”. 2. Afirma que en el año 2005 se le dio aplicación al artículo 351 de la citada ley “a algunos casos, por lo tanto todos los que nos acogimos a los beneficios de ley, elevamos la respectiva petición ante las autoridades de conocimiento y ante su negativa, agotamos los respectivos recursos. Luego la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció negativamente y desistimos del asunto”. 3. Sostiene que el 10 de febrero de 2006, la Corte Constitucional, en fallo de tutela 091, M.P. Jaime Córdoba Triviño, ordenó dar aplicación “al polémico artículo, basados en esto todos los que nos acogimos a los beneficios de ley, retomamos la tarea de solicitar dicho beneficio por favorabilidad e igualdad”. Cita a continuación algunos casos donde se ha aplicado el principio de favorabilidad. Con base en los anteriores hechos solicita que en el término de 48 horas le sea redosificada la pena. 1. Respuestas de las autoridades públicas accionadas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió un oficio oponiéndose a la petición de amparo, con base en los siguientes argumentos. Explica que mediante auto interlocutorio núm. 065 del 18 de julio de 2006 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante la cual se había negado la rebaja de pena al accionante por aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haber sido ya decididas en providencias anteriores, ordenándose estarse a lo dispuesto en las mismas. Argumenta que para la decisión que negara la rebaja de pena del 10% previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se tuvo en cuenta argumentos diferentes a los expuestos en primera instancia, “los que solicito sean valorados en la decisión de la acción de tutela, considerando que en los mismos no se ha incurrido en vía de hecho que haga viable la procedencia de aquella”. De igual manera, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opuso a la solicitud de tutela, por las siguientes razones: Sostiene que el despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta al accionante por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes, de fecha 4 de marzo de 1994, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir, sanción que asciende a 25 años y un mes de prisión, pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así como al pago de perjuicios a favor de los herederos de cada uno de los occisos, equivalente a 250 gramos oro. La anterior sentencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 27 de mayo de 1994, providencia en la cual se decidió aumentar la pena a 28 años y 5 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de perjuicios por valor de 250 gramos oro, a favor de los herederos del señor Ramiro Guillén Betancourt. Posteriormente, la pena fue redosificada por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de fecha 15 de junio de 2002, disponiendo que debía cumplir una pena de 18 años y 5 meses de prisión. Comenta que dentro de la causa el accionante registra períodos de privación de la libertad, al igual que fugas, de la siguiente manera “22 de octubre de 1993 al 22 de mayo de 1998 (1ª fuga), equivalente a cuatro (4) años y siete (7) meses. Capturado nuevamente el 7 de abril de 1999 al 17 de abril de 2001 (2ª fuga); equivalente a dos (2) años y diez (10) días”. Explica que el Despacho avocó conocimiento de la causa, y vigila el cumplimiento de la pena, desde el 4 de marzo de 2003. Asegura haber resuelto múltiples peticiones elevadas por el accionante en relación con la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular explica que mediante auto del 10 de agosto de 2005 se le negó al actor la rebaja solicitada; auto que fue notificado personalmente al señor Esteban Nuñez López el 16 de agosto de 2005, así como al Ministerio Público. Dicho auto fue objeto de recurso de apelación por parte del agente de la Procuraduría. El Tribunal Superior de Tunja, mediante decisión del 24 de noviembre de 2005, confirmó el fallo apelado. Luego de hacer este recuento, el Juzgado accionado sostiene que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto su caso no se ajusta a lo resuelto en sentencia T-091 de 2006, ya que “esta Corporación tan sólo asimiló la figura de la sentencia anticipada (art. 40 en la etapa instructiva) con el artículo 351 y 288.3 de la Ley 906, sólo y solo sí, el procesado aceptaba el pliego de cargos en el transcurso de la audiencia de imputación. Situación que no se da en el asunto en examen”. Por último, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera vía en los procesos penales. 2. Decisión de Primera Instancia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2006, negó el amparo solicitado por las siguientes razones. Sostiene que la acción de tutela deviene improcedente frente a las interpretaciones razonables que de la ley realicen los operadores jurídicos, en tanto el juez constitucional debe respetar el principio de autonomía funcional. En relación con la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 reitera lo decidido en sentencia de tutela del 13 de septiembre de 2005 (radicado 22.298), según la cual “cuando un problema jurídico admite varias y diferentes soluciones, todas válidas, la selección que el juez hace de una de ellas no puede ser reprochada a través de la acción de tutela, porque afectaría la independencia y autonomía que a la función judicial le reconocen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Desde luego, ninguna de esas varias posibilidades hermenéuticas puede calificarse como arbitraria, subjetiva, abusiva o, en fin, constitutiva de una vía de hecho, sino como opciones plausibles de solución del problema jurídico”. El Magistrado Mauro Solarte Portilla aclaró su voto por cuanto “en mi sentir la terminación prematura del proceso en la ley 906 de 2004 puede darse bien bien por la simple manifestación unilateral de los cargos por parte del imputado, sin ningún tipo de condicionamientos a la imputación; ora como producto de una verdadera negociación entre este y la fiscalía. Es decir, a mi juicio se trata de institutos diversos, que deben tener un desarrollo procesal también diferente. No se necesita del segundo para el perfeccionamiento del primero”. Asegura que su posición mira a los sistemas como un conjunto, al entorno normativo, a su génesis y teleología. De allí que la ley 906 de 2004 no pueda ser comprendida sin tomar en consideración la ley 890 de 2004, en tanto que componentes del sistema acusatorio. Concluye afirmando que comparte la posición de la Sala en el sentido de que el amparo era improcedente por cuanto se trataba de una cuestión discutible, que no porque no se comparta, significa que la decisión ameritada “no corresponda a la delicada misión constitucionalmente asignada a los jueces de apreciar y valorar la prueba recaudada, y asimismo interpretar y aplicar las disposiciones normativas insertas en el ordenamiento jurídico, como se indica en el fallo”. De igual manera, los Magistrados Marina Pulido de Barón y Julio Enrique Socha Salamanca salvaron sus votos con base en los siguientes argumentos: Afirman que si la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas contenidas en el nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000, siempre que se trate de disposiciones de carácter sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos análogos, “no encontramos razón plausible para no proceder a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras de terminación abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual esencia, aparecen consagradas en las dos codificaciones adjetivas penales”. Afirman que ambas figuras, es decir, la aceptación de cargos y el sometimiento a sentencia anticipada, ostentar similar naturaleza, razón por la cual merecen idéntico tratamiento punitivo. Al respecto explican que la nueva codificación procesal distingue entre los preacuerdos y la aceptación unilateral de responsabilidad penal, sin que sea viable asimilarlas porque mientras el allanamiento supone un acto unilateral, los acuerdos deben irrumpir como fruto de una aproximación entre partes, en este caso Fiscalía e imputado, a partir del cual se conviene ya en los términos de la acusación, ora en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que se acepte responsabilidad. Así pues, argumentan que se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del proceso, como se extrae del artículo 293 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido, la aceptación de “los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación”, a que se refiere el artículo 351 y que da lugar a una rebaja de hasta la mitad de la pena, “acuerdo que se consignará en el escrito de acusación” sólo puede entenderse referida a los eventos en que, fruto de una aproximación, Fiscalía e imputado preacuerden que el primero otorgue una rebaja, elimine un cargo o una agravante o presente la acusación con miras a la disminución de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso que puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta antes de que se presente la acusación, términos éstos que son los que se consignan como escrito de acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento resulta extensivo al allanamiento a la imputación, que no implica ningún previo consenso en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificar al juez dentro de ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables. Por último, el Magistrado Alfredo Gómez Quintero salvó su voto por compartir lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T- 091 de 2006. 3. Impugnación. En el texto impugnatorio el accionante simplemente manifiesta que impugna la decisión. 4. Decisión de segunda instancia. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2006, confirmó la decisión del a quo por cuanto la acción de tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, ya que se desconocería el instituto de la cosa juzgada, además de los principios de la autonomía e independencia judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela. 2. Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver si unos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por haberle negado a un condenado: (i) la aplicación de principio de favorabilidad en virtud de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2006, dado que el peticionario se había sometido a sentencia anticipada en 1994, es decir, bajo la vigencia del decreto 2700 de 1991; y (ii) el reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Para tales efectos, la Corte (i) reiterará su jurisprudencia sobre las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad para los casos de procesados que se hubiesen sometido al instituto procesal de la rebaja de pena durante la vigencia del decreto 2700 de 1991; (iii) analizará los efectos temporales de la sentencia C- 370 de 2006 en relación con la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; (iv) examinará las condiciones para acceder al beneficio; y (v) resolverá el caso concreto. 3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración. Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general. No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales. En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2]. Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente. De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[3]: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así: a. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico. b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento. c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6]. e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado. En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión[7]. h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[8]. La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[9]. Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así: “a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. “b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. “c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.” 4. Examen sobre la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad para los casos de procesados que se hubiesen sometido al instituto de la sentencia anticipada durante la vigencia del decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993. En anteriores ocasiones[10], la Corte ha estimado que procede aplicar el principio de favorabilidad penal a los casos de procesados que, bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, se hubieran sometido a la figura de la terminación anticipada del proceso por sentencia anticipada, como quiera que ésta es equiparable a la aceptación de cargos durante la audiencia de formulación de la imputación. En palabras de esta Corporación “El anterior parangón entre el instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación unilateral, o allanamiento a los cargos que se contempla en la Ley 906 de 2004, permite concluir que en efecto se trata de instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas[11].” En el presente caso, por el contrario, se trata de analizar la aplicación del principio constitucional de favorabilidad para casos de personas que se sometieron al instituto procesal de la sentencia anticipada bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993. Para tales efectos, resulta pertinente comenzar por transcribir las citadas disposiciones legales: Decreto 2700 de 2001. “Artículo 37. Terminación anticipada del proceso. A iniciativa del fiscal o del sindicado, el juez podrá disponer en cualquier momento, desde que se haya proferido resolución de apertura de la investigación y antes de que se fije fecha para audiencia pública, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia especial en la que deberá intervenir el Ministerio Público. En ésta, el fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el sindicado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Si el fiscal y el sindicado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible y la pena imponible así lo declararán ante el juez, debiéndolo consignar por escrito dentro de la audiencia. El juez deberá explicarle al sindicado los alcances y consecuencias del acuerdo y las limitaciones que representa a la posibilidad de controvertir su responsabilidad. El sindicado puede condicionar el acuerdo a que se le otorgue la condena de ejecución condicional, cuando ello sea procedente de acuerdo con las disposiciones del Código Penal. El juez dispondrá en desarrollo de la audiencia inmediatamente sobre la libertad del sindicado y tendrá cinco días hábiles para dictar sentencia. Si el juez considera que la calificación jurídica del delito y la pena imponible, de conformidad a lo acordado por las partes, son correctas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la indemnización de perjuicios. El acuerdo entre el sindicado y el fiscal es inoponible a la parte civil. La sentencia aprobatoria del acuerdo sólo podrá ser recurrida por el ministerio público. El auto que lo niega es apelable en el efecto diferido por el sindicado, el fiscal o el ministerio público. El sindicado que se acoja a la terminación anticipada del proceso, durante la etapa de la investigación, recibirá un beneficio de rebaja de pena de una sexta parte. Este beneficio es adicional y se acumulará al que se reciba por confesión. Cuando no se llegue a un acuerdo, o éste no sea aprobado por el juez, el fiscal que dirigía la investigación y el juez que participó en la audiencia deberán ser reemplazados por otros que tengan la misma competencia. En este caso, cualquier declaración hecha por el sindicado se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra. En tanto que el artículo 37 de la Ley 81 de 1993 disponía lo siguiente: “SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada. Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al Juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales. El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta (1/6) parte de la pena. Artículo 4o. El código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 37A, del siguiente tenor: Artículo 37A. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por una sola vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia. Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado. El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que consignarán en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará sentencia en el término de cinco (5) días. Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo anterior, el Juez, en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del recurso de apelación. Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le reconocerá un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte. Parágrafo 1. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación procesal, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado o en relación a la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de dicha solicitud. Así mismo se suspenderán los términos para efectos de la libertad provisional y el término de prescripción de la acción penal. Parágrafo 2. El trámite previsto en este artículo se hará en cuaderno separado, que solo hará parte del expediente si se concreta el acuerdo. En caso contrario se archivará. El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo. Artículo 5o. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el número 37B del siguiente tenor: Artículo 37B. DISPOSICIONES COMUNES. En los casos de los artículos 37 y 37A de éste Código se aplicarán las siguientes disposiciones: 1. ACUMULACION DE BENEFICIOS. El beneficio de rebaja de pena previsto en los artículos 37 y 37A es adicional y se acumulará a todos los demás a que tenga derecho el procesado, pero en ningún caso se acumularán entre sí. 2. EQUIVALENCIA A LA RESOLUCION DE ACUSACION: El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37A, son equivalentes a la resolución de acusación. 3. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL: Cuando se trata de varios procesados o delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdo parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal. 4. INTERES PARA RECURRIR: La sentencia es apelable por el Fiscal, el Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes. La sentencia no será opinable a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está legitimado para apelar en relación con su pretensión. Podrá, igualmente, impugnar los acuerdos que decreten alguna preclusión. 5. EXCLUSION DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE: Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37 A de este Código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la responsabilidad civil del tercero. 6. AUDIENCIA ESPECIAL Y SENTENCIA ANTICIPADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES. Mientras se implantan las Unidades Locales de Fiscalía, en los procesos de competencia de Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, si el procesado solicita audiencia especial o sentencia anticipada, el Juez inmediatamente requerirá del Jefe de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito correspondiente, la designación de un Fiscal de su dependencia para que ejerza las funciones atribuidas a estos efectos. Ahora bien, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) analizará la figura de la sentencia anticipada en los términos del decreto 2700 de 1991 y de su modificación llevada a cabo por la Ley 81 de 1993 (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional respecto a la aplicación del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004; (iii) reiterará su jurisprudencia en relación con la terminación anticipada del proceso en el nuevo sistema penal; (iv) comparará los supuestos de sentencia anticipada en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, con el allanamiento de cargos de la Ley 906 de 2004; y (v) extraerá las conclusiones pertinentes al caso. 4.1. La figura de la sentencia anticipada en el decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993. Los mecanismos de terminación anticipada del proceso no han sido extraños al régimen jurídico colombiano. Aún antes de que se creara la Fiscalía General de la Nación, organismo que nació vinculado a la aspiración de instituir un régimen de investigación y acusación de tendencia acusatoria, se encuentran estatutos que contemplan procedimientos abreviados para aquellos eventos en que se produjera la confesión simple del procesado o la flagrancia, sin exigencia de consenso alguno. (Decreto 050 de 1987, Arts. 474 a 485). A partir de la creación de la Fiscalía General de la Nación, portadora de un incipiente concepto de partes en el proceso, se introducen mecanismos de política criminal que trascienden la simple institución de los procedimientos abreviados por confesión simple o flagrancia. El Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, estableció mecanismos de allanamiento y consensuados, orientados a la terminación anticipada del proceso. Así las cosas, existían dos instituciones procesales que guardaban ciertas semejanzas y diferencias: la sentencia anticipada y la audiencia especial. En cuanto a los puntos de contacto se tiene que, a diferencia de la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento, estas figuras no constituían una forma de extinción de la acción penal, porque simplemente se trataba de abreviar la ritualidad procesal para proferir sentencia condenatoria cuando existía mérito para ello. Mediante estas figuras se prescindía de algunas actuaciones procesales, por ejemplo, el cierre de investigación, la calificación formal del proceso y la audiencia pública, siendo procedente para toda clase de delitos, pudiendo ser aplicadas por cualquier fiscal o juez. No obstante lo anterior, los mencionados institutos procesales presentaban sus particularidades. Así, la sentencia anticipada[12] se caracterizaba por que (i) el imputado renunciaba a la tramitación integral del proceso cuando aceptaba los cargos formulados en su contra y se encontraban demostrados los presupuestos probatorios para fundamentar sentencia condenatoria; (ii) la titularidad para solicitar tal beneficio correspondía exclusivamente al acusado; (iii) la petición se elevaba, en la etapa de instrucción, a partir de la resolución que resolvía la situación jurídica al procesado, una vez se encontrara ejecutoriada, hasta antes del cierre de la investigación, sin necesidad de que esta providencia adquiriera firmeza, obteniendo una rebaja de pena hasta de 1/3 parte; (iv) en la etapa de juzgamiento, la solicitud podía ser elevada hasta antes de se fijara fecha para la audiencia pública, obteniendo una rebaja de pena de hasta 1/6 parte; (v) el procesado debía aceptar integralmente los hechos investigados, es decir, se trataba de una confesión simple de haber participado en el hecho; (vi) debía existir en el proceso prueba que condujera a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado; (vii) durante la etapa de investigación, fiscal y procesado debían suscribir un acta, equivalente a la resolución de acusación; durante el juicio, el documento debía ser suscrito entre el juez y el acusado; (viii) contra el acta no procedía recurso alguno; (ix) el juez debía aprobar el acuerdo, salvo que violase garantías constitucionales o legales, y proceder a dictar sentencia condenatoria, la cual era impugnable. A su vez, la audiencia especial[13] se caracterizaba por lo siguiente (i) no existía duda acerca de la comisión del hecho punible, no se establecía la atipicidad del mismo, no concurrían causales de justificación o inculpabilidad, pero se presentaban dudas probatorias acerca de la intervención en el delito o sobre la calificación de algunos de sus elementos integrantes; (ii) la petición se elevaba a partir de la ejecutoria de la resolución que definía la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se profiriera providencia que ordenara el cierre de la investigación; (iii) en la etapa de juzgamiento era improcedente aquélla, por cuanto las posibles dudas probatorias habían sido despejadas en la resolución de acusación; (iv) el imputado debía aceptar su responsabilidad en el comportamiento delictivo; (v) la audiencia terminaba con la suscripción de un acta contentivo del acuerdo derivado de la diligencia judicial, equivalente a una resolución de acusación; y (vi) se preveía la existencia de un control judicial sobre lo acordado tanto en aspectos sustanciales como procesales. Así las cosas, a pesar de la existencia de ciertas diferencias y matices, en la sentencia anticipada y en la audiencia especial el Estado renuncia a seguir ejerciendo sus poderes de investigación y juzgamiento y el imputado a que se agoten todos los trámites normales del proceso; tales renuncias mutuas, que en el sistema acusatorio americano se conocen como plea gulty[14], son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria. A su vez, el Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600), mantuvo en su artículo 40, prácticamente con la misma estructura y fines, el mecanismo de la sentencia anticipada fundado en la aceptación unilateral de los cargos por parte del procesado. Esta actitud procesal era compensada con un descuento punitivo de una tercera o de una sexta parte de la pena, deducida de la dosificación que efectuara el juez. El monto deducible dependía del momento en que se produjera el allanamiento[15]. Con todo, en esta codificación no se contempló un instituto análogo a la denominada audiencia especial, basada en el consenso entre fiscal y procesado respecto de la responsabilidad de éste. Por el contrario, se establecieron los denominados beneficios por colaboración eficaz acordados entre la fiscalía y las personas investigadas, juzgadas o condenadas, en razón de la colaboración que prestara a las autoridades para “la eficacia de la administración de justicia”[16], los cuales obedecían a criterios de política criminal muy diversos a los que inspiran los mecanismos de terminación anticipada del proceso. 4.2. Aplicación del principio de favorabilidad en la Ley 906 de 2004. Reiteración de jurisprudencia. Tal y como se sostuvo en sentencias T-091 de 2006 y T-082 de 2007, la Sala Plena de esta Corporación se ha pronunciado, de manera uniforme y reiterada, sobre la reafirmación del principio de favorabilidad en referencia a la aplicación de la Ley 906 de 2004 a hechos acaecidos antes de su vigencia y en los Distritos judiciales en donde aún no ha entrado en vigor, no obstante las disposiciones de vigencia que este sistema normativo establece[17] y el método progresivo adoptado para su implementación. Así en las sentencias 1092 de 2003[18] y C-592 de 2005[19] la Corte declaró que la única interpretación posible del inciso tercero del artículo 6° de la Ley 906/04 es la que deriva de la conjugación de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, y favorabilidad penal. La Corte reiteró que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse bajo ninguna circunstancia[20]. Señaló así mismo que en esta materia no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales[21]. Estableció que, dado que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática y que se hace necesario interpretar las modificaciones por él introducidas teniendo en cuenta el principio de unidad de la Constitución[22], es claro que en manera alguna puede considerarse que el mandato imperativo del artículo 29 de la Constitución haya dejado de regir con la introducción del sistema penal acusatorio. Este mismo criterio fue expuesto por la Corte al examinar en la Sentencia C-1092 de 2003 los cargos que se formularon en contra de algunos apartes del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002. Concluyó que con las expresiones “pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca” contenidas en el referido artículo simplemente se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al formular algunas precisiones inherentes a los aspectos temporales de aplicación de la reforma. En ese orden de ideas es claro que las normas de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” igualmente “deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional”[23] y en consecuencia con los mandatos del artículo 29 superior. Así, respecto de las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenidas en el tercer inciso del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, deben entenderse que al tiempo que comportan la formulación expresa del principio de irretroactividad de la ley penal, constituyen una precisión inherente a la aplicación, como sistema, de las normas contenidas en el código. Esta precisión se hace necesaria en atención al particular mecanismo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2002 para la puesta en marcha del nuevo sistema acusatorio que comporta tres etapas diferentes[24]; durante una de las cuales se presenta la coexistencia de dos sistemas penales en distintas regiones del territorio nacional. Dichas expresiones en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicación del principio de favorabilidad[25]. Ello resulta evidente para la Corte además por cuanto como lo puso de presente en la Sentencia C-873 de 2003 de lo que se trató en este caso fue de la fijación de unos parámetros para la puesta en marcha, como sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio pero en manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal. En sentencia C-801 de 2005, a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 530[26] de la ley 906 de 2004, reiteró este criterio jurisprudencial: “(L)a norma demandada no vulnera el artículo 29 superior porque, como ya se indicó, una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva” De otra parte, para la Sala resulta relevante destacar que el pronunciamiento de Sala Plena de esta Corporación en el que se reafirmó la preeminencia del principio de favorabilidad en su dimensión constitucional y universal (C-592 de 2005), y su aplicabilidad en el marco de la instauración progresiva del sistema penal introducido por el A.L. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, tomó en consideración algunas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[27], en las cuales se admite, de manera explícita, la aplicación del postulado en mención a situaciones de coexistencia de regímenes que regulan de manera distinta un mismo supuesto de hecho[28]. Es ésta una perspectiva amparada por el contenido del inciso 3° del artículo 29 de la Constitución que no introduce restricciones al principio de favorabilidad en materia penal, el cual tiene como ámbito de aplicación situaciones de tránsito normativo que pueden incorporar visiones de política criminal o tratamientos legislativos más benignos respecto de situaciones específicas. Esta comprensión además de reafirmar el profundo sentido humanístico que inspira la favorabilidad en materia penal, reconoce las particularidades que presenta el método de implementación del nuevo model...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia