T-356-06
II
Sentencia T-356/06
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección/
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer
sea considerada como tal
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protección
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protección a madres cabeza de familia
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Reintegro y pago
de salarios y prestaciones
Referencia:
expediente T-1317112
Acción de tutela de Claudia Yaneth
Fernández Vásquez, contra TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidación.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, once
(11) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Civil
Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Yaneth
Fernández Vásquez, contra TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidación, a efectos de
reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, en el asunto que originó la
tutela de la referencia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó acción de tutela el treinta (30) de noviembre de 2006, ante los
Juzgados Civiles del Circuito de Tulúa, por los hechos que se resumen a
continuación:
A. Hechos
La señora
Claudia Yaneth Fernández Vásquez, ingresó a laborar a TELETULUA S.A ESP desde
el 1 de marzo de 1994, vinculada mediante contrato de trabajo a término
indefinido hasta, el día 30 de julio de 2003 fecha en que fue despedida
unilateralmente por el liquidador José Vicente Sierra Martínez, apoyado en el
Decreto 1606 de junio 12 de 2003.
Considera la
peticionaria que con la terminación unilateral de su contrato de trabajo se
vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y los derechos
de los niños, ya que con la sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2005
y la Ley 790 de diciembre de 2002 contentiva de las disposiciones para
adelantar el programa de Renovación de la Administración Pública, se dispuso,
en su artículo 12, una protección especial para las madres cabeza de familia como
ella, que no fue aplicada en su caso concreto, siendo una madre soltera que
debe proporcionar los requerimientos necesarios para la manutención de su menor
hija de 12 años, ya que el salario que percibía era el único sustento económico
para el sostenimiento de su núcleo familiar.
Indica que
presentó escrito al Apoderado General Teleasociadas en Liquidación el 19 de
agosto de 2005 (folio 18), solicitando la inscripción al programa de
protección especial para mujeres cabeza de familia, anexando los documentos
requeridos para tal fin, pero fue resuelta desfavorablemente mediante oficio
fechado 25 de agosto del mismo año.
Solicita que
conforme a la ley y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se le
reintegre al cargo que venia desempeñando en la empresa demandada, tal como se
ha ordenado en recientes fallos de tutela como el iniciado por José Javier
Cascavita que fue también despedido y reintegrado por TELETULUA S.A. E.S.P. en
liquidación (folio 25-34, 125-130) y en los demás fallos de tutela
contra TELECOM, por demostrar vulneración a sus derechos como padres o madres
cabeza de familia.
B. Pruebas
En el expediente
de la acción de tutela obran las siguientes pruebas relevantes:
- Copia del
contrato individual de trabajo (folio 5).
- Liquidación
del contrato individual de trabajo (folio 6).
- Copia de la
cédula de ciudadanía (folio 21).
- Copia del
registro civil de nacimiento de la menor Indira Melisa Martínez Fernández (folio
22).
- Copia de la
declaración extrajuicio (folio 23).
- Certificación
de estudios de Indira Melisa Martínez Fernández. (folio 24)
- Solicitud de
inscripción al retén social (folio 18-20).
- Contestación
del Apoderado General Teleasociadas en Liquidación el 19 de agosto de 2005 al
derecho de petición para la inclusión en el retén social (folio 16-17).
- Copia de los
estados financieros de TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidación. (folio 6 - 10)
- Copia de
Sentencia de tutela concedida en primera y confirmada en segunda instancia al
señor José Javier Cascavita en contra de TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidación,
donde se ordena su reintegro. (folio 25-34, 124-130)
Pretensión.
Solicita, que se otorgué la protección especial como madre cabeza de
familia y se deje sin efecto el despido unilateral e injustificado a que fue
sometida por la empresa accionada, autorizando el reintegro, con el
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones correspondientes,
garantizando en razón del Reten Social su permanencia en la empresa demandada,
hasta que el proceso de liquidación termine en forma definitiva.
C. Sentencia
de primera instancia.
Mediante
sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Segundo de Familia de Tulúa, concedió la tutela solicitada, por las siguientes
razones:
Lo pretendido
por la accionante es que se aplique el derecho a la igualdad conforme a las
pretensiones incoadas, y que ya le han sido favorables a otros compañeros como
el relacionado en su escrito de tutela, pero ello implica que deba cumplir con
los requisitos mínimos, es decir, que este incursa dentro de los parámetros
para obtener la aplicación del reten social de conformidad al artículo 12 de la
ley 790 de 2002.
De acuerdo al
material probatorio arrimado oportunamente, se desprende que se trata de una
persona que es independiente, que su núcleo familiar lo conforma únicamente su
menor hija de 12 años de edad, quien estudia conforme a la certificación del
colegio, y depende única y exclusivamente de su madre (la accionante). Obra
también en el plenario, el escrito mediante el cual se da por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo a la actora, así como la documentación
referida en los medios de prueba.
Así mismo, de
conformidad con la sentencia SU-389 de 2005 y que hace relación al señor Cascavita
Rojas, ésta le fue favorable y en aplicación de tal doctrina, se hace necesario
hacer realidad el imperativo contenido en el artículo 44 de la CP, de proteger
integralmente a los menores de edad, ya que el reten social puede resultar
aplicable a los padres de familia que demuestren reunir los requisitos
indispensables.
La empresa
TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidación, no debió despedir en la forma que
procedió a la señora Claudia Yaneth Fernández Vásquez dada su condición de
madre cabeza de familia sin alternativa económica, al probar que dependía junto
con su hija de los ingresos que percibía de aquella, por lo que el Juzgado
acogerá las pretensiones impetradas, ordenando el reintegro de la accionante a
su lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales que disfrutaba al
momento del despido, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica
de la empresa, reconociendo los salarios y prestaciones a que tenía derecho
desde su vinculación hasta el momento en que sea reintegrada nuevamente, ya que
se encontraba amparada por el artículo 12 de la ley 790 de 2002.
D.
Impugnación.
El señor José
Alejandro Quintero Lizarazo por medio de poder conferido por la sociedad
Fiduprevisora S.A. impugnó la anterior decisión, señalando que TELETULUA S.A.
E.S.P. es una empresa que difiere en su constitución con la empresa de
Telecomunicaciones TELECOM, que mientras aquella tiene la calidad de empresa de
servicios públicos, ésta, la de empresa industrial y comercial del Estado.
Agrega que con
el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se quiso proveer una protección especial
a los servidores públicos que fueran retirados del servicio a partir del 1 de
septiembre de 2002, a causa del programa de Renovación de la Administración
Pública, el mismo que se denominó Reten Social, el cual no opera en el caso de
trabajadores al servicio de las empresas Teleasociadas, ya que son trabajadores
particulares, y no servidores públicos.
Concluye que la
accionante cuenta con otros mecanismos idóneos del derecho laboral que permiten
la declaración y posterior reclamación de los derechos derivados de la relación
contractual, por lo que como no han sido agotados dichos mecanismos de defensa,
no procede la acción de tutela.
E. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil, revocó el fallo del a quo,
denegando el amparo solicitado, al considerar que la empresa TELETULUA S.A.
ESP, era una empresa de servicios públicos y mixta, dado que su capital
accionario provenía en más de un 50% de la Nación, las entidades territoriales,
o las entidades descentralizadas, de acuerdo a lo instituido por el numeral 6
del artículo 14 de la ley 142 de 1994, y en ese sentido sus trabajadores
ostentaban la calidad de particulares.
Finalmente, el Juez manifiesta que en cuanto a lo expuesto por la
actora sobre el derecho a la igualdad, en materia judicial el principio de
igualdad no puede entenderse de manera absoluta, ya que la Constitución reconoce
a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se
sujeten al imperio de la ley. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley
(artículo 230 Constitución Política) es enteramente libre e independiente de
obrar de conformidad con su criterio, aun mas si lo tratado es tema
constitucional, dado que en materia tutelar, el aparato jurisdiccional se
activa exclusivamente a título individual y se estudia únicamente el caso de
los peticionarios que impetran la acción, y la decisión que se adopta tiene
efectos únicamente entre las partes que concurrieron al proceso y no puede
pretenderse la protección del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso
en particular se resuelva de manera general.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La actora, quien trabajó al servicio de TELETULUA S.A. E.S.P. (en
liquidación) hasta el 30 de julio de 2003 desempeñándose como Auxiliar
Administrativo de Oficina de Atención al Cliente, considera que la mencionada
empresa le vulneró sus derechos fundamentales y los de su menor hija con la
decisión de retirarla de la entidad a pesar de cumplir con los requisitos del
artículo 12 de la ley 790 de 2002, para ser amparada como madre cabeza de
familia. Por su parte, el representante de la sociedad Fiduprevisora S.A
advierte que en el caso planteado, se obró conforme a las normas legales
vigentes, y que la solicitud de amparo presentada por la señora Claudia Yaneth
Fernández Vásquez, no cumple con los requisitos establecidos por esta
Corporación para acceder a la protección laboral reforzada.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Reiteración de
jurisprudencia - Protección constitucional de las Madres Cabeza de Familia en
procesos de reforma institucional. Estabilidad laboral reforzada.
3.1 La Corte
Constitucional ha establecido que la protección especial que ostentan las
madres cabeza de familia proviene tanto del articulado de la Carta como de su
condición especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria
frente al hogar y como única fuente capaz de derivar el sustento diario de
todos sus miembros[1]. Conforme a este marco y
teniendo en cuenta su definición legal[2] la jurisprudencia
estableció los elementos que permiten acreditar tal calidad de la siguiente
manera:
“Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser
considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su
cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es
presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos
menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la
pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un
motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”[3].
3.2. Frente a la posibilidad legítima que tiene el Estado para que
dentro del cumplimiento de sus fines realice reformas o reestructuraciones[4],
esta Corporación ha sido enfática en señalar, que como regla general, se debe
procurar al máximo la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras
que se vean afectados con la reforma institucional[5].
Además, los procedimientos de reestructuración que perjudiquen grupos
históricamente discriminados, como son las mujeres cabeza de familia, exigen
una mayor delicadeza y rigor de parte de las autoridades que realicen el
ajuste, respetando por lo tanto, la tan mencionada estabilidad laboral
reforzada y brindando alternativas diferentes al retiro del servicio.
Respecto de tales sujetos, ha señalado la jurisprudencia que la indemnización
constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe
velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que
su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo
empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del
sostenimiento familiar.
3.3 Ahora bien, el Programa de Renovación
de la Administración Pública (ley 790 de 2002) persigue una mejora en la
eficiencia de las labores adelantadas por las entidades públicas con la
finalidad de optimizar la prestación de los servicios necesarios en el
cumplimiento de los fines del Estado. Con este objetivo, es posible que la
administración decida reorganizar su estructura y, en este proceso,
eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales.
No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la
supresión intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisión unilateral y
discrecional de la administración. Es dentro de esta finalidad en donde se
inscribe la protección reforzada (PRAP, Ley 790 de 2002, artículo 12[6])
como parte de un Plan de Protección Social (Reten Social), que cuando
fue reglamentado, fue sujeto a un límite temporal[7]
y declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-991 de 2004[8]
en aplicación del ‘test estricto de razonabilidad, en los siguientes términos:
“La Sala observa que con la modificación del artículo 12 de la
Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se presentó un retroceso en la
protección del derecho al trabajo de los empleados de las entidades
reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres
cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se
suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de “prote[er]
especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”(art. 13 C.P.). Si en
términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos
sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor
intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares
personas con especial protección constitucional.
(...)
“Pasa por
último la Corporación a analizar si la medida es proporcionada en estricto
sentido. Es decir, si el beneficio logrado con la medida es tanto mayor cuanto
mayor sea la afectación de los intereses de los sujetos afectados con ésta. Es
en este último paso del test donde, en criterio de la Sala se evidencia la
inexequibilidad de la medida tomada por el legislador.
“En efecto,
la afectación del derecho a la igualdad de las madres y padres cabeza de
familia y los disminuidos físicos, mentales y psíquicos es grave, como se
entrará a demostrar.
“Es un hecho
notorio que hoy en día los discapacitados y los padres y madres cabeza de
familia no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral.
Ciertamente, en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con
capacidades físicas plenas que pueda producir en mayor cantidad y calidad en
el menor tiempo posible, característica que no reúnen, en términos generales,
los limitados físicos, mentales, visuales o auditivos; además, se busca que la
disposición de tiempo mental y físico sea plena, e incluso mayor a la del
tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa así lo
impliquen, rasgo que, en términos generales, madres y padres cabeza de familia,
que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del núcleo familiar, no
tienen. Así las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con
estas características que fueron desvinculadas en el proceso de
Reestructuración de la Administración consigan trabajo. Esto, en primera
medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminución de ingresos es aún más
grave para este tipo de personas por los altos costos médicos que, en la
mayoría de ocasiones, implica el manejo de la limitación, o las erogaciones que
conlleva el manejo de una familia –las cuales, para quienes son cabeza de esta
institución, están exclusivamente a su cargo-.
“Además, así
estas personas hayan recibido una indemnización en el momento de su
desvinculación, el dinero de ésta no equivale al salario que, de manera
indefinida, ellos seguirían recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo
anteriormente señalado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del
trato diferenciado radicada en la afectación del mínimo vital de los
desvinculados en estado de debilidad manifiesta.
“Por otro
lado, se generaría una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad
social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendrían soporte del empleador
en la cotización de los aportes a la segunda y perderían la continuidad y
seguridad de la cancelación de los aportes de la primera que se ve plenamente
garantizada con el pago de un salario.
“A las
consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y mínimo vital se
añaden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del
trato diferencial. En efecto, como se señaló en la Sentencia C-023/94, arriba
citada, el trabajo no tiene como única recompensa la monetaria, sino la
proyección social del individuo y la búsqueda diaria de un móvil, parte
integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es
verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a través de una
ocupación laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de
ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los
rodea. Ahora bien, el hecho de que sea más relevante para las personas con
limitaciones no implica que deje de ser altamente importante para una persona
con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia.
“A la grave
afectación de los sujetos objeto de discriminación se contrapone un beneficio
medio en la eficiencia en el gasto público. En efecto, la reestructuración de
la administración implicó el despido de un número de personas que, en términos
generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio
beneficiado con el denominado “retén social”. En esta medida, el fin buscado, a
saber la eficiencia en el manejo de los fondos públicos, comparativamente
hablando sólo obtendría un beneficio medio de mantenerse vigente el límite.
Este beneficio medio, y no grave, se confirmaría si se tiene en cuenta que, en
mayor o menor medida, la desvinculación de los funcionarios también
representaba productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual
implica que para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la
Administración se debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde
con la desvinculación y la erogación que deja de realizarse en virtud de la
desvinculación del funcionario. Al realizar ésta se disminuiría el beneficio
conseguido para la eficiencia.
“Aplicando
la regla de la ponderación según la cual para que una limitación sea exequible
el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor
cuanto mayor sea la afectación del principio constitucional en colisión, se
tiene que el límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del
artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.
“Al juicio
anteriormente adelantado, vale la pena agregar que la norma que ahora se
declara inexquible ya había sido inaplicada por inconstitucional, a través de
la excepción de inconstitucionalidad. La Sentencia T-792/04, Magistrado Ponente
Jaime Araujo Rentería, estudió un caso de una Mecanógrafa de Telecom. con 47%
de incapacidad laboral, quien a su vez era madre cabeza de familia, la cual fue
desvinculada después del 31 de enero de 2004, en aplicación del límite de la
protección laboral especial fijado en el Decreto 190 de 2003, reiterado en la
Ley 812. La accionante solicitaba se mantuviera la especial protección laboral
fijada, sin límite de tiempo, en la Ley 790.”
La protección reforzada en comento,
también esta limitada por la permanencia de las características que definen
cada sujeto y, en el caso de las madres cabeza de familia, a que ellas
mantengan las cinco cualidades definidas en la sentencia SU-388 de 2005 ya que,
por ejemplo, si el padre llegara a cumplir con sus obligaciones, o cesara la
obligación de responder por el hijo menor de edad, por cumplir entonces la
mayoría de edad o el discapacitado, los supuestos de la protección reforzada
dejarían de existir y se haría viable y procedente la desvinculación con la
respectiva indemnización.
Para la Sala,
debe recordarse que frente a los procesos de reestructuración en los que se
encuentren involucradas madres cabeza de familia, la tutela
representa el mecanismo idóneo para amparar la protección laboral reforzada
y, por tanto, los derechos de las trabajadoras y sus hijos. Al respecto, en la
sentencia SU-388 de 2005 se sostuvo:
“En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un
proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar
el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo
apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al
respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra
especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre
precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación (...).
“En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de
sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a
la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en
procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de
garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales”.
3.4 Conforme a la jurisprudencia señalada
anteriormente, la Corte decidió conceder el amparo a las madres cabeza de
familia de TELECOM y, en aplicación de los artículos 13 y 43 de la Carta,
protegió su estabilidad laboral hasta el momento en que la entidad fuera
liquidada definitivamente. Tal subvención – se aclara – hace parte de la
aplicación directa de la Constitución y no constituye la aplicación retroactiva
de la sentencia C-991 de 2004 y tampoco significa que su ámbito de acción se
limite o reduzca a los sujetos de especial protección separados de tal entidad;
al respecto, vale la pena tener en cuenta la sentencia T-641 de 2005 en la cual
se estableció lo siguiente:[9]
“Con todo,
podría argumentarse que las situaciones de hecho del presente caso difieren de
las estudiadas en la Corte en la sentencia SU-388/05 y, por tanto, no sería
posible aplicar las reglas contenidas en esa decisión para el asunto bajo
examen. En efecto, Caprecom no se encontraba en el plan de renovación de la
administración pública, por lo que no era responsable de las medidas de
estabilidad laboral de las madres cabeza de familia allí contempladas y, en
cualquier caso, al momento en que desvinculó a su actora de su cargo, tales
medidas tenían un límite temporal que en ese momento no había sido declarado
inexequible.
“Esta
argumentación parte de suponer que existe una relación inescindible entre la
pertenencia al plan de renovación de la administración pública previsto en la
Ley 790 de 2002 y el carácter vinculante de las medidas de estabilidad laboral
reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No obstante, la Sala
estima que es precisamente la sentencia SU-388/05 la que desvirtúa esta
relación, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese
grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino
en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminación
positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia
con una intensidad mayor que los demás servidores públicos.
“Por tanto,
no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos
dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública o
de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en
el empleo previsto en la Ley 812 de 2003. En esa medida, el amparo de los
derechos constitucionales de la actora no significa una aplicación retroactiva
de lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia C-991/04, pues la
vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular es una
garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa
del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad demandada, consistentes en
la adopción de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con
las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia”.
(Resaltado
fuera de texto )
Si se analiza el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se puede
concluir que el espíritu del Legislador no fue otro que el de buscar hacer
prevalecer un muy especial apoyo a las madres cabeza de familia que se
encuentren sin alternativa económica en el Programa de Renovación de la
Administración Pública, para que no fuesen retiradas de sus respectivos cargos.
El deseo del Legislador no sólo radicó en proteger a las madres cabeza de
familia sino que a su vez, la finalidad principal fue la de proteger al núcleo
familiar, especialmente a los niños.
La naturaleza de la protección laboral
reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constitución
Política y no se reduce por ejemplo a las reformas que se produzcan en una sola
institución estatal. Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su
favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (artículo
4, C.P.) y suponen la protección de la mujer, los niños o discapacitados que se
encuentren a su cargo y también la familia. Estos fundamentos permiten deducir
la gran importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la
recepción estable de un salario.
Concluye la Sala
entonces, que la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar la
estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, pues no existe en el
ordenamiento jurídico colombiano un medio más eficaz para la defensa de los
intereses de la madre y de sus menores hijos, ante la eventual configuración de
un perjuicio irremediable por el hecho del despido. La jurisprudencia constitucional
por otro lado, ha sentado como un precedente válido, la obligación del juez
constitucional de proteger los derechos fundamentales de la madre cabeza de
familia, adoptando la medida del reintegro de la madre y si se efectuó, dejando
sin efectos la indemnización que se le hubiese pagado con ocasión de su
despido. Esta medida tiene su fundamento en disposiciones de origen
constitucional como ya se menciono, y no en normas legales que de manera
temporal, han brindado una protección a las madres cabeza de familia.
Cuarta. Caso Concreto.
La actora trabajaba para la empresa
TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidación hasta que fue despedida sin justa causa el
30 de julio de 2003. Esta actuación, en criterio de la actora, es contraria a
la protección laboral reforzada de la mujer cabeza de familia en los términos
expuestos en esta providencia.
Para la Corte, no toda mujer puede ser
considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su
cargo la dirección del hogar. Para tener dicha condición debe reunir los
presupuestos indispensables, como son: (i) que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no
sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino
que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)
o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar.
Según los documentos que obran en el
expediente, es posible comprobar que la señora Claudia Yaneth Fernández Vásquez
tiene bajo su responsabilidad exclusiva el mantenimiento de su menor hija
Indira Melisa Ramírez Fernández, aportando como prueba el registro civil de
nacimiento, y la constancia de estudios expedida por el colegio Nazareth, sin
que existan pruebas que permitan acreditar el aporte económico de otras
personas para la manutención de su grupo familiar, ya que es madre soltera, sin
compañero permanente, tal como lo manifiesta bajo la gravedad de juramento en
su ampliación de la demanda (folio 120), además de la declaración juramentada
ante la notaria tercera del circulo de Tulúa, realizada en agosto 12 de 2005
que también aporta al proceso.
De otro lado, la actora agrega en su
declaración que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa en
ejercicio de las facultades legales que el Decreto 1606 de 2003, le permitía a
la empresa demandada adoptar como alternativa para la terminación de los
contratos de trabajo como consecuencia de la orden legal de supresión de la
mencionada entidad, por ello se le pagaron todas sus prestaciones sociales,
pero manifiesta también que no recibió ninguna indemnización, por lo que es
posible deducir, que el mínimo vital de la accionante dependía de su salario,
al no tener otro ingreso diferente. En consecuencia, verificados los requisitos
fácticos expuestos por la doctrina constitucional para ostentar la condición de
madre cabeza de familia, encuentra que la actora es titular de la garantía
constitucional de estabilidad laboral reforzada en los términos anteriormente
señalados.
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala revocará la decisión judicial sujeta a revisión y en
su lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por la
señora Claudia Yaneth Fernández Vásquez.
En consecuencia ordenará, el reintegro
de la actora y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir. Igualmente, en la medida en que se deja sin efectos el acto de
desvinculación, se ordenará la restitución por parte de la actora de la
indemnización que pudiere haber recibido por el hecho del despido, para lo cual
el representante legal de TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidación hará el cruce de
cuentas correspondiente. En todo caso, si efectuadas las compensaciones
resultare un saldo a favor de la entidad demandada que no pueda ser asumido por
la accionante en un solo pago, deberá ofrecer facilidades para el cumplimiento
de la obligación, de manera tal que se garantice su mínimo vital y el de su
menor hija.
Lo anteriormente expuesto, no impide
adelantar el trámite propio de la liquidación de TELETULUA S.A. E.S.P., con
sujeción a los procedimientos establecidos por la ley.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia el día 13 de
febrero de 2006 que revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado
Segundo de Familia de Tulúa, que concedió la tutela de los derechos invocados
por la señora Claudia Yaneth Fernández Vásquez en contra de TELETULUA S.A.
E.S.P. en liquidación.
Segundo: CONCEDER el amparo a los
derechos fundamentales de la señora Claudia Yaneth Fernández Vásquez y, en
consecuencia, ORDENAR al representante legal de TELETULUA S.A. E.S.P. en
liquidación que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la
notificación del presente fallo, reintegre a la demandante sin solución de
continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad. En el
mismo sentido, deberá reconocer a la actora los salarios y prestaciones a las
cuales tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el
momento en que sea efectivamente reincorporada a la nómina de la entidad.
El representante
legal de TELETULUA S.A. E.S.P. en liquidación, deberá adelantar el cruce de
cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad y
en el evento en que la restitución de la indemnización no sea posible en un
sólo momento, deberá ofrecer facilidades de pago a la accionante, las cuales
garanticen su subsistencia digna y la de su núcleo familiar dependiente.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias
C-184 de 2003 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa) y T-925 de 2004 (M.P.: Alvaro
Tafur Galvis).
[2]
Ley 82 de 1993, artículo 2.
[3]
Sentencia SU-388 de 2005, argumento jurídico número 3.
[4]
Cfr. sentencias C-262 de 1995 (M.P.: Fabio Morón Díaz), C-209 de 1997 (M.P.:
Hernando Herrera Vergara), T-374 de 2000 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), T-733 de
2001 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño) y T-793 de 2001 (M.P.: Manuel José Cepeda
Espinosa).
[5]
Sentencias T-512 de 2001, M.P.: Eduardo Montelegre Lynett y C-880 de 2003
(M.P.: Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño), Ley 443 de 1998,
artículo 39 y Ley 909 de 2004, artículo 44.
[6] “Artículo
12.- Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca
el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del
Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de
familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental,
visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los
requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de
jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la
promulgación de la presente ley”.
[7]
Decreto 190 de 2003, artículo 16 y Ley 812 de 2003, artículo 8.
[8]
M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
Sentencia T- 1183 de 2005. MP. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.