T-356-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-356/02
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jurídica
DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Procedencia de tutela
DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR-Fundamental por conexidad
ACCION DE TUTELA A FAVOR DE MENORES-No se requiere demostración de perjuicio
irremediable/ACCION DE TUTELA A FAVOR DE MENORES-Indefensión
Referencia: expediente T-568071
Peticionario: Lilia Macías
Motta
Accionado: E.S.E
hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y Caja de Compensación Familiar del Oriente
Colombiano
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., nueve
(9) de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de
revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Cúcuta, el 6 de diciembre de 2001, instaurada por Lilia Macías Motta, contra E.S.E
hospital Erasmo Meoz de Cúcuta y contra la Caja de Compensación Familiar del
Oriente Colombiano.
I. HECHOS
1. La accionante, señora LILIA MACÍAS MOTTA,
compañera permanente del señor DAVID SANTIAGO MENCO, interpuso acción de
tutela contra la entidad E.S.E HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA así como también
contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO (COMFAORIENTE),
por considerar "vulnerados los Derechos Constitucionales Fundamentales
contenidos en los Artículos 2,5,42, incisos 1,2, y 44 de la Carta Política del
País". Éstos artículos corresponden a los fines del Estado (artículo 2), a
la primacía de los derechos inalienables de la persona y al amparo de la
familia ( artículo 5), los derechos y deberes en la institución familiar (artículo
42), y a la protección a la niñez (artículo 44).
2. Manifiesta la accionante que el motivo de
la violación radica en que el hospital accionado se excedió en el tiempo para
situar los recursos monetarios en la caja de compensación accionada destinados
al pago del subsidio familiar correspondiente a los meses comprendidos entre
julio y diciembre de 2000, y los comprendidos entre enero y septiembre de 2001.
3. Asegura que la Caja accionada no ejerció,
como medio coercitivo, las acciones judiciales y administrativas en contra del
también accionado hospital para que pagara sus deudas.
4. SOLICITA se prevenga al hospital accionado
para que, en un plazo de 15 días o en un término razonable, destine recursos
ordinarios y extraordinarios del presupuesto para que se le pague el subsidio
familiar. SOLICITA igualmente se prevenga a la caja accionada para que inicie
las acciones tendientes a obtener el pago de las obligaciones que le adeuda el
citado hospital.
II. PRUEBAS
1. Constancia de que la empresa social del
Estado, hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta, se encuentra afiliada a la
Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano (COMFAORIENTE), desde
septiembre de 1987.
2. Informe de COMFAORIENTE, con fecha del 6 de
diciembre de 2001, presentado al Juez Quinto Civil Municipal de la ciudad de
Cúcuta.
3. Informe del hospital Erasmo Meoz, con fecha
del 5 de diciembre de 2001, presentado al Juez Quinto Civil Municipal de la
ciudad de Cúcuta.
4. Comprobantes de egreso del hospital Erasmo
Meoz con fecha del 8 de noviembre de 2001, y del 3 de diciembre del mismo año.
5. Constancia emitida por el hospital Erasmo
Meoz sobre su vínculo laboral con el señor DAVID SANTIAGO MENCO ORTIZ,
existente desde el 1 de enero de 1988 y con vigente actualmente.
III. DECISIONES JUDICIALES
Única Instancia
Inicialmente el juez de instancia consideró
la inadmisión y el no dar trámite a la acción de tutela por no encontrar
legitimación ni interés en quien la formuló. Sin embargo, la irregularidad fue
subsanada al explicar la accionante que el cheque del subsidio familiar llega
siempre a nombre de las esposas o compañeras permanentes de los trabajadores,
ya que por ley éste le corresponde a la madre de los hijos. La acción fue entonces
admitida y tramitada.
En sentencia del 6 de diciembre de 2001, el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE LA
TUTELA instaurada por Lilia Macías Motta. Fundamentó su decisión en lo
siguiente:
- en la acción no se menciona de qué manera
la omisión viola los derechos que invoca como conculcados.
- los derechos invocados no corresponden a
derechos fundamentales sino a principios fundamentales que rigen nuestra Carta
Política.
- se instaura la tutela para pedir que se
ordene el pago de una prestación social, para lo cual es otra la vía que se
puede intentar. Tampoco se invoca la tutela para evitar un perjuicio
irremediable, ni se vislumbra que con la conducta omisiva se esté afectando el
mínimo vital de la petente ni el de su familia.
- con la tutela se pretende el cumplimiento
de leyes y normas de rango inferior, para lo cual no es procedente utilizar la
acción de tutela.
- no se concretizan los perjuicios que a la
petente se le han causado con la presunta omisión de las entidades accionadas.
- se interpone la acción para la tutela de derechos que no tienen el
carácter de fundamentales per se.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
1. El Subsidio Familiar
La ley y la doctrina han definido al
subsidio familiar como una prestación social legal, de carácter laboral, y
perteneciente al régimen de seguridad social. Es además una obligación derivada
del contrato de trabajo que la ley le impone al empleador.
La Corte Constitucional ha señalado que "el
subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres
de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios
bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las
necesidades básicas del grupo familiar."[1]
La Ley 21 de 1982, por la cual se
modifica el régimen del Subsidio familiar, lo define en su artículo primero
como "una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los
trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas
a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas
económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de
la sociedad." El Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por
cada persona a cargo por la cual se tenga derecho a la prestación.
Las personas a cargo de los trabajadores
beneficiarios, que dan derecho al Subsidio Familiar, son las señaladas en el
artículo 27, siendo éstas:
1. Los hijos legítimos, los naturales, los
adoptivos y los hijastros.
2. Los hermanos huérfanos de padre.
3. Los padres del trabajador.
Para los efectos del régimen del subsidio
familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y
dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las
condiciones señaladas en los artículos siguientes de la Ley.
El artículo 28 hace la siguiente aclaración
respecto a las personas a cargo : "Los hijos legítimos, los
naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos huérfanos de padre se
consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) años. Sin embargo,
a partir de los doce (12) años se deberá acreditar la escolaridad en el
establecimiento docente oficialmente aprobado con un mínimo de cuatro horas
diarias o de ochenta (80) mensuales. Cuando la persona a cargo sobrepase la
edad de dieciocho (18) años y empiece o esté haciendo estudio post-secundarios,
intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el Subsidio Familiar,
hasta la edad de 23 años cumplidos, acreditando la respectiva calidad del
estudiante post- secundario intermedio o técnico."
Los trabajadores que tiene derecho al
subsidio familiar en dinero, especie y servicios, son aquellos cuya remuneración
mensual fija o variable no sobrepase la suma que equivalga a cuatro veces el
salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago.
El sistema de subsidio familiar es entonces
un mecanismo de redistribución del ingreso. En efecto, el subsidio en dinero se
reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de sus escasos ingresos,
que le impiden satisfacer las necesidades más urgentes en alimentación,
vestuario, educación y alojamiento.
El artículo 26 señala que el Subsidio
Familiar se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la guarda y sostenimiento de
los hijos. Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a la madre.
2. Las Cajas de Compensación Familiar
Las Cajas de
Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de
lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil.
Cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y
vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley.
Contra ellas cabe la acción de tutela tratándose de reclamaciones que favorecen
a menores de edad por su situación de indefensión (artículo 42, numeral 9,
Decreto 2591 de 1991.
3. Es el Subsidio Familiar puede ser reclamado
por vía de tutela?
A pesar de que ciertos derechos no están expresamente
consagrados como fundamentales, están conectados tan profundamente con otros
que sí lo están, y por lo tanto, sin su debida protección, éstos prácticamente
desaparecerían o no se les podría proteger de manera eficaz.
Al respecto, la sentencia T-046 de 1992[2], expresó: "En
ocasiones se requiere de una interpretación global entre principios, valores,
derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos económicos sociales o
culturales para poder apoyar razonablemente una decisión judicial. Un derecho
fundamental de aplicación inmediata que aparece como insuficiente para
respaldar una decisión puede llegar a ser suficiente si se combina con un
principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe
a que la eficacia de las normas constitucionales no está claramente definida
cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relación con los
hechos."
El Subsidio Familiar que se entrega a las
personas pertenecientes a los sectores más pobres de la población, en la medida
que busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios
económicos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el
DERECHO AL MÍNIMO VITAL que es protegido tutelarmente. Además, al tenor del
artículo 44 de la Constitución, los niños gozan de protección especial y entre
sus derechos fundamentales se encuentran: la vida, la integridad física, la
salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada.
Por otra parte, el Decreto Ley 1298 de
1994, mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, se refiere en su artículo 10 al derecho a la
seguridad social para los niños: "De conformidad con lo dispuesto en la
Ley 12 de 1991, el Estado reconocerá a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, y adoptará las medidas necesarias para
lograr la plena realización de este derecho de conformidad con la legislación
vigente’ "
Los niños beneficiarios del Subsidio merecen
especial protección por el sólo hecho de ser niños. El Subsidio Familiar,
prestación social del régimen de la seguridad social, adquiere el carácter de
fundamental tratándose de menores de edad.
En sentencia T-223
de 1998[3],
la Corte dispuso que "el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha
sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad
social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental.” (subrayado fuera del texto)
Lo anterior se colige del artículo 44 de la
Carta Política: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás.”
4. Es necesaria la demostración de un
perjuicio ?
Ha dispuesto la Corte que, a diferencia de
las acciones interpuestas en favor de los adultos, las tutelas encaminadas a
proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social y a la salud de los
menores, proceden sin necesidad de demostrar la relación causal entre la
vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental.
Esto porque, entre otras cosas, según el artículo 42, numeral 9, del Decreto
2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños en cuyo favor se interpone
una acción de tutela.[4]
V. Del caso en concreto
En el caso en estudio encontramos que el
señor DAVID SANTIAGO MENCO ORTÍZ, al momento de instaurar la tutela, trabaja
en la empresa social del Estado, HOSPITAL ERASMO MEOZ de la ciudad de Cúcuta,
desde el 1 de enero de 1998. En la fecha de presentación de la acción,
desempaña el cargo de auxiliar de servicios generales, mantenimiento y
conservación. Como consecuencia de su vínculo laboral, su compañera permanente
debe recibir un subsidio familiar correspondiente a favor de su hijo menor.
El señor Menco Ortíz fue afiliado a
COMFAORIENTE por el hospital accionado. El primero le informó al Juzgado Quinto
Civil Municipal de Cúcuta que está en proceso de giro de los aportes del señor
Menco Ortíz, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2000 y la
fecha de presentación de la tutela, por cuanto el hospital accionado únicamente
pagó los aportes el día 3 de diciembre de 2001. Manifiesta la Caja de Subsidio
que el hospital accionado no había pagado los aportes parafiscales, motivo por
el cual éste no había girado lo correspondiente al subsidio familiar.
A su vez, el hospital Erasmo Meoz informó
al juez que ha realizado gestiones encaminadas al pago de los aportes a favor,
no sólo de la actora en la presente acción, sino de todos y cada uno de lo los
funcionarios del hospital. Las gestiones en mención, señala, comprenden la
ubicación de los recursos económicos para su financiación, cuyo monto sobrepasa
la liquidez del efectivo existente en sus cuentas. Menciona que el giro de los
recursos mencionados los efectuó los días 6 de noviembre y 3 de diciembre de
2001 a COMFAORIENTE, a efectos de que ésta iniciara los trámites necesarios
para el pago efectivo del subsidio a cada uno de los beneficiarios, y así dar
cumplimiento a los fallos emanados de los diferentes Despachos donde cursan
otras acciones de tutela. Como prueba documental anexaron las copias de los
comprobantes de egreso de la Institución, y la constancia expedida por el jefe
de la sección "talento humano", pero en dichos documentos no aparece
el nombre de los beneficiarios, razón por la cual no obra en el expediente
prueba cierta que corrobore dicho hecho.
El salario que recibe el compañero de la
accionante no sobrepasa cuatro veces el salario mínimo mensual, hecho que
permite presumir que el Subsidio Familiar hace parte del mínimo vital de la
familia.
Por tratarse de un derecho fundamental de
un niño, el cual está siendo vulnerado, deberá procederse a su inmediata
protección.
La orden de pago estará dirigida en contra
de la Caja de Compensación Familiar del Oriente Colombiano, COMFAORIENTE, por
las siguientes razones:
-existe en el expediente constancia de que
el hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta está afiliado a esta Caja de
Compensación.
-obra en el expediente informe presentado
por el hospital accionado en el cual señala que ubicó los recursos económicos
para la financiación del pago de los subsidios adeudados a la accionante y a
todos los funcionarios del hospital.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Quinto Civil
Municipal de la ciudad de Cúcuta, el día 6 de diciembre de 2001, y en su lugar CONCEDER
la tutela a favor de la señora LILIA MACÍAS MOTTA.
SEGUNDO : ORDENAR a COMFAORIENTE el pago de las
sumas correspondientes al Subsidio Familiar de la señora Macías Motta, por los
meses comprendidos entre julio y diciembre de 2000, enero y septiembre de 2001,
y los demás meses que se le haya dejado de pagar el subsidio hasta la presente
fecha.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[CC1]
[1] Sentencia
C-508 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] T-406 de 1992, M.P. Ciro
Angarita Barón
[3] T- 223 de 1998 M.
P. Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Cfr,Sentencia T-223 de1998,
M.P. Vladimirop Naranjo Mesa
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.