T-356-01
Sentencia T-356/01
Sentencia T-356/01
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición
de retiro de clases por no pago de pensión
EDUCACION-Derecho deber
DERECHO A LA
EDUCACION-No interrupción
de estudios por no pago de pensión
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-No se
puede interrumpir arbitrariamente así esté en preescolar/ACCESO Y
PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Diferencias
DERECHO Y OBLIGATORIEDAD
DE LA EDUCACION-Diferencias
Referencia:
expediente T-397795
Temas:
Derecho a la
educación en preescolar.
Distinción entre el
derecho a la educación y la obligatoriedad de la educación.
Distinción entre la
permanencia y el acceso al sistema educativo.
Acciones ilegítimas
para presionar el pago de pensiones atrasadas.
Acción de tutela
instaurada por Sandra Patricia Patiño Uribe contra Jardín Infantil Santa María
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos
mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales dentro de la
acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Patiño Uribe contra Jardín
Infantil Santa María.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 5 de diciembre proferido por la Sala de
Selección Número Doce y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Sandra Patricia Patiño Uribe presentó el 11
de octubre de 2000 acción de tutela en contra del Jardín Infantil Santa María,
pues consideró que la decisión de no permitir el ingreso de su hijo, Juan
Sebastián Osorio Patiño, a clase, por el hecho de no haber cancelado la
pensión, viola el derecho fundamental a la educación de éste. Los hechos que
sirven de fundamento al amparo solicitado fueron los siguientes:
1.1. Relata la señora Patiño Uribe que
desde el mes de marzo de 2000 matriculó a su hijo, en calidad de estudiante, en
el Jardín Infantil Santa María. Al hacerlo adquirió la obligación de pagar, el
20 de cada mes, $36.000 pesos a título de mensualidad.
1.2. “Debido a la difícil situación
económica que vive el país”, sostiene la demandante, “aunado al hecho de que en
la actualidad me encuentro desempleada me ha sido imposible cancelar la
mensualidad correspondiente al mes de septiembre.”
1.3. En comunicación del 3 de octubre de
2000, el Jardín Infantil Santa María informó a la madre del menor que en caso
de no cancelar la deuda por concepto de pensiones, su hijo sería suspendido a
partir del viernes 5 de octubre de aquel mes y año. Hecho que sucedió el día
señalado, afirma la demandante, “cuando ante la imposibilidad de pago no le fue
permitido el ingreso a clases a Juan Sebastián". La demandante alega que
para esa fecha ella no se encontraba en mora, pues tenía plazo hasta el día 20
de octubre para cancelar la deuda.
1.4. Por su parte, el Jardín Infantil
demandado, en respuesta a un informe solicitado por la Juez de instancia,
señaló que no era cierto que la demandante no se encontrara en mora. En
reuniones de padres de familia[1]
se les aclaró de forma verbal y escrita que los pagos se debían efectuar por
quincena anticipada, entre los días 1 al 5 y 15 al 20 de cada mes. Por lo que
el 5 de octubre de 2000 la demandante ya debía 3 quincenas.
1.5. Adicionalmente señaló el Jardín
Infantil Santa María, en la mencionada respuesta a la juez, que Juan Sebastián
ingresó de 4 años al curso de "Jardín"; hecho importante, pues
consideran que el argumento de la demanda sólo es pertinente para casos que
vayan desde el grado de Transición hasta noveno grado de escolaridad.
1.6. Respecto al punto anterior, cabe
señalar que tal como lo probó la demandante,[2]
Juan Sebastián Osorio Patiño nació el 31 de Julio de 1995. De tal forma que
cuando ocurrieron los hechos, en el mes de octubre de 2000, el niño ya había
cumplido 5 años.
2. Demanda y solicitud
2.1. En la demanda, en primer lugar, se
señala que la Constitución (art. 44) consagra la educación como uno de los
derechos fundamentales de los niños, por lo que “la familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistirlo y protegerlo; derecho que prevalecerá
aun sobre los demás”.
2.2. “Ha sostenido la H. Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia”, afirma en su demanda la madre del
menor, “que el núcleo central del derecho de educación es lesionado por los
establecimientos educativos privados, cuando ya se ha iniciado el periodo
escolar y el estudiante sufre una interrupción en sus estudios, por estar de
por medio una obligación económica incumplida de los padres con el centro
educativo. Pues iniciado el año lectivo, resulta muy difícil obtener cupo en
otro establecimiento educativo, creándose un vacío en el desarrollo del proceso
educativo del estudiante.” (En nota al pie, la demanda señala como fuente la
sentencia de la Corte Constitucional T-037, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.)
2.3. La señora Patiño Uribe señala que “si
bien la Constitución protege la actividad económica, la iniciativa privada y la
libre competencia y reconoce también el derecho de los particulares de fundar
centros educativos; tales libertades no pueden anular ni disminuir el carácter
de servicio público y de función social atribuido por la Constitución Política
a la educación, que también y sobre todo, es un derecho fundamental.”
2.4. Por último, “la circunstancia de que
se permita continuar los estudios al menor,” señala la demandante, “no implica
que quienes tengan obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo,
queden relevadas de su cumplimiento, pues precisamente por tratarse de asuntos
independientes, quien tiene créditos a su favor, cuenta con las herramientas
legales para hacerlos valer.”
2.5. En consecuencia, la madre de Juan
Sebastián Osorio Patiño solicita que se tutele el derecho fundamental a la
educación de su hijo, ordenándole al Jardín Infantil Santa María recibir de
inmediato a su hijo a clases y que en lo sucesivo se abstenga de asumir este
tipo de actitudes.
3. Sentencia objeto de revisión
3.1. En sentencia de octubre 24 de 2000, el
Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales negó la tutela por considerar que
no existía una violación al derecho fundamental de la educación, por las
razones que se refieren a continuación.
3.2. Luego de hacer alusión al artículo 44
de la Constitución, con el objeto de señalar que el derecho a la educación es
fundamental para los niños, y de citar el tercer inciso del artículo 67, que
señala qué años de escolaridad se entienden como obligatorios, afirmó la Juez,
"Armonizando estos
dos artículos de la Carta, ha dicho la Corte Constitucional en jurisprudencia
reiterada, que la protección al derecho a la educación como fundamental sólo
comprende un año de preescolar y los primeros nueve años lectivos."
Adicionalmente cita el Decreto 2247 del 11
de septiembre de 1999, por medio del cual se expidieron normas relativas a la
prestación del servicio educativo del nivel preescolar, con el objeto de
señalar que el año fijado por la Constitución como obligatorio, a nivel de
preescolar, es el Grado de Transición.[3]
Concluye entonces la sentencia,
"Significa lo
anterior que no encontrándose el menor demandante dentro de los grados que
cobija el amparo constitucional, no le son aplicables las normas de la Carta
que amparan el derecho a la educación como fundamental, ni la abundante
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las implicaciones y
consecuencias que para los educandos, educadores y la familia, conlleva su
aplicación."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Problema Jurídico
En este caso se plantea el siguiente problema jurídico: ¿se viola el
derecho fundamental a la educación de un niño de 5 años que asiste al Grado de
Jardín, cuando, durante el año escolar, se le impide seguir asistiendo a clases
debido a que no se ha cancelado la pensión? A continuación pasa la Sala de
Revisión a resolver la cuestión.
2. El alcance de la prohibición a un establecimiento para dejar de
prestar el servicio de educación a un menor, por no pago, se interpreta desde
el derecho a la educación, no desde la obligación constitucional de prestarlo
2.1. Tal y como lo señala el tenor literal del artículo 44-1 de la
Constitución, la educación constituye un derecho fundamental para los niños. Se
trata de un tema definido en la jurisprudencia de la Corte desde sus primeros
fallos, no sólo por la claridad del texto constitucional, sino porque esa es la
consecuencia que se sigue de una lectura sistemática del tratamiento dado por el
constituyente a los niños. Dijo una de la Sala Segunda de Revisión de la Corte
en 1992,
"Algunos derechos,
por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la
vida, libertad de locomoción etc). Otros, no son fundamentales para algunas
personas, pero sí para otras que se encuentran en circunstancias específicas u
ostentan determinada condición: es el caso del derecho a la salud que, no
siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene
aplicación inmediata, pero que, tratándose de los niños, sí adquiere carácter
fundamental (CP arts. 44 y 50).
En razón de su
condición de debilidad manifiesta, e incapacidad física y mental para llevar
una vida totalmente independiente, los niños requieren una protección especial
por parte del Estado, la familia y la sociedad.
Lo anterior unido a la
decisión del Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los
derechos de los niños sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2),
justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y
adicionales a los consagrados para las personas en general.
La consagración
expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como un derecho
fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la
posibilidad de exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la
acción de tutela."[4]
Así pues, es claro para esta Sala que la solicitud de la demandante
tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental, protegido de forma
prevalente por la Carta Política.
2.2. Precisamente, uno de los ámbitos en que se refleja la
importancia de esta garantía constitucional es cuando el derecho de educación
del menor se enfrenta al derecho de un plantel educativo privado a recibir un
dinero en contrapartida del servicio que presta. Se debe pues establecer si
se viola el derecho a la educación de un menor, cuando el establecimiento
educativo privado en donde se encuentra matriculado le impide asistir a clase,
porque la persona de quien depende no ha cumplido con
su obligación dineraria de pagar la pensión. La respuesta de la Corte ha
sido afirmativa.
Esta Corporación ha sostenido que la relación entre un estudiante y
un plantel educativo privado tiene dos facetas. Por una parte existe una
relación contractual en la que, en virtud del ejercicio de la autonomía de la
voluntad y el derecho a la libre empresa (art. 333 C.P.), dos sujetos de
derecho se comprometen a cumplir con una serie de deberes con el objeto de
recibir, en contrapartida, una serie de derechos. Por otra parte, se trata de
un particular (plantel educativo) que, por autorización y bajo la vigilancia
oficial, presta el servicio público de educación. Esta segunda faceta implica
que en la relación entre una institución, como el Jardín Infantil Santa María,
y un estudiante, como Juan Sebastián Osorio Patiño, está en juego el ejercicio
de una garantía constitucional fundamental, que impide tratarla como una mera
relación contractual entre el plantel y la madre del niño. De tal suerte, y
esta ha sido la posición reiterada por la jurisprudencia de la Corte, que el
derecho del que goza usualmente toda parte contractual a dejar de cumplir con
sus prestaciones cuando su contraparte ha incumplido previamente encuentra en
este caso un límite. Ha dicho esta Corporación que cuando se presenta este caso
"(…) el interés
más altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el
fin último y más auténtico de la educación, hace prevalecer en el tiempo de
manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por
el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aquí prevalece el
derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello
los medios jurídicos para hacerlo valer.[5]
2.3. Una de las principales razones que justifican obligar a un
plantel educativo privado a continuar prestando el servicio, a un estudiante
cuyos padres o responsables no han cancelado sus obligaciones, es la magnitud
del efecto nocivo que tiene sobre el menor la interrupción abrupta del proceso
educativo. La especial protección de la que gozan los niños a la luz de la
Constitución, impide que a la mitad del año lectivo, y por razones ajenas al
ámbito académico, al menor se le suspenda su proceso formativo.
Sin embargo, la misma razón que justifica que prevalezcan los
derechos del niño sobre los del plantel, es la que justifica la solución
contraria cuando ella no esté presente. En efecto, en la sentencia T-208 de
1996, la Sala Primera de Revisión consideró que cuando la interrupción del
proceso educativo no sea abrupta, el plantel no estaría obligado a continuar
prestando el servicio al menor. Ello ocurre cuando finaliza el año lectivo. Dice
la sentencia,
"La Sala entiende
que es completamente válida y legítima la decisión de cancelar el cupo a las
niñas Alarcón Padilla y que esa medida no se tomó en detrimento del derecho a
la educación de las menores porque, en contra de lo que quiso hacer ver el
padre de las alumnas, el Gimnasio Santa Cristina de Toscana no las suspendió
desde el mes de septiembre de 1995, sino que estuvo dispuesto a permitirles
concluir el año lectivo, habiendo sido el padre quien las retiró del plantel.
(…)
Distinta sería la
situación si se hubiese presentado una interrupción abrupta de la prestación
del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinación de
impedirles culminar el curso habría afectado de manera grave el derecho a la
educación de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas
condiciones académicas, a perder definitivamente al año, habida cuenta de que
les era difícil completar las etapas restantes en otro establecimiento. Una
medida de tal índole entrañaría un sacrificio excesivo del derecho a la
educación en aras de un interés patrimonial y por lo mismo, se revelaría
desproporcionada."[6]
Esta modulación de carácter temporal a la versión inicial fijada en
las salas de revisión de esta Corporación, tiene como fundamento no sólo el
reconocimiento de que también es necesario proteger los derechos patrimoniales
y de libertad de empresa del establecimiento educativo,[7] sino también el
reconocimiento de la obligación constitucional que pesa sobre los padres o
personas a cargo del menor. En efecto, el artículo 44 de la Carta Política
señala que los niños gozan de un derecho fundamental a la educación, y el
artículo 67, inciso tercero, establece sobre quién recae el deber de
garantizarlo: el Estado, la sociedad y la familia. Obligar a recibir
indefinidamente un estudiante a un plantel educativo es desconocer que existen
otras personas que concurren al cumplimiento de esta garantía constitucional.
Por ello dijo la Sala en la citada sentencia que
"(…) a los padres
de familia les atañe un altísimo grado de responsabilidad durante todo el
proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos
haciendo recaer todo el peso de la educación de los menores en los
establecimientos educativos que los han aceptado."[8]
2.4. Finalmente, es preciso establecer si cuando se trata de un
menor de 5 años, como es el caso de Juan Sebastián Osorio Patiño, que se
encuentra cursando el Grado de Jardín, también es aplicable la regla según la
cual el establecimiento educativo no puede impedirle asistir a clase, en razón
a que no se ha pagado su pensión.
Tanto el demandando, Jardín Infantil Santa María, como la Juez de
instancia consideran que no es aplicable la regla. Tal y como fue expuesto en
los antecedentes, dicha postura encuentra sustento en dos razones: Primera, el
artículo 67, inciso tercero, sólo hace referencia a un grado de preescolar;
segunda, el artículo 2º del Decreto 2247 de 1997 señala que el grado obligatorio
constitucional es Transición.[9]
Sin embargo, esta Sala se aparta de dicha posición, pues considera
que Juan Sebastián sí está protegido por la regla. Una cosa es el derecho a
acceder al sistema educativo y otra muy diferente la permanencia en éste. Para
lo primero, sí es relevante determinar cuál es la obligatoriedad de la
educación, a la luz de lo precisado en el artículo 67-3. Pero la permanencia,
caso de Juan Sebastián, no lo es. Si un menor ya está en el sistema educativo,
es decir, si ya está gozando de su derecho fundamental a la educación, no se le
puede interrumpir arbitrariamente, en consideración a las razones antes
mencionadas.
Es importante precisar que mientras el artículo 44 constitucional
consagra el derecho fundamental a la educación de los niños, el artículo 67-3
establece sobre quiénes recae la obligación de prestar este derecho. Son dos cosas distintas. No se puede confundir el derecho a
la educación con la obligatoriedad de la educación. Para esta Sala es un
error interpretar el alcance de una garantía constitucional, que como ya se ha
dicho goza de una especial protección, a la luz de una norma constitucional que
señala quién debe asumir esta carga.
No obstante, considera la Sala que es importante referirse al
argumento de la Juez de instancia. En la sentencia T-323 de 1994 la Sala
Tercera de Revisión abordó este problema, planteándolo en los siguientes
términos,
"El inciso tercero
del artículo 67 de la constitución ordena:
'El Estado, la sociedad y la Familia son responsables de la educación,
que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación básica.'
Este artículo
constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas
considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el
compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligación de
proporcionar educación tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes
dos condiciones: 1) ser menor de quince años o 2) no haber terminado la
educación básica."[10]
La Sala concluyó que la interpretación adecuada es la segunda. Es lo
que se sigue de aplicar el principio de interpretación pro infans
consagrado en el artículo 44 de la Constitución,[11] así como la obligación
expresa de remitirse a los tratados internacionales.[12] En efecto, los
criterios fijados en el artículo 67, edad del niño y grados de escolaridad, no pueden ser tomados en un sentido que perjudique el
derecho a la educación de los niños. Ello sucedería si se convierten en
criterios para restringir el derecho o para excluir a ciertos niños de su pleno
goce. Por eso, los criterios del artículo 67 deben ser interpretados no como
exclusivos sino como inclusivos. Tal es la interpretación más favorable
para los niños. Por ello dijo la sentencia T-323 del 94 con relación al acceso
de los menores entre 15 y 18 años a la educación básica, en un caso donde la
edad podía tener el efecto excluyente, lo siguiente:
"En estos casos
(menores entre 15 y 18 años), si bien su situación no está contemplada por el
artículo 67, el carácter preferencial de los derechos del menor consagrado en
el artículo 44 constitucional los pone en situación de beneficiarios de la
acción prestacional contemplada en el citado artículo 67 de la Carta. En
efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde precisamente a la
edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de
educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso educativo de un
alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en cuenta que el
objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la población
compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita, el límite
aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda
un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos,
entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas
razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.),
sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez
culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de
la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así
como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con
independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo
será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje
básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores,
discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a
determinadas vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema
educativo."[13]
Ahora bien, la flexibilidad de la que habla esta sentencia, en
relación con el criterio de los "grados de escolaridad", también se
sigue del tenor literal de la norma constitucional. El propio artículo 67-3 de
la Carta Política señala que la obligatoriedad de la educación contempla
"como mínimo", un año de preescolar y nueve de educación básica. Es
decir, la Constitución misma prevé que en ciertas circunstancias se extienda
dicha obligatoriedad.
Considera la Sala importante comentar el argumento de la Juez de
instancia con relación al tercer numeral del artículo 2º del Decreto
reglamentario 2247 de 1997, dónde se establece que el grado de Transición
corresponde al grado obligatorio de preescolar fijado en el artículo 67-3 de la
Constitución. Sostiene la Juez con base en dicha norma, que Transición es el
único grado de preescolar que puede ser obligatorio. La Sala se aparta de esta
interpretación, pues transforma en rígido un criterio que la propia Carta
establece como flexible; el Presidente de la República no puede, mediante un
decreto reglamentario, limitar garantías constitucionales.
2.5 Así pues, considera esta Sala que el Jardín Infantil Santa María
violó el derecho de Juan Sebastián al impedirle seguir asistiendo a clase, por
no haber cancelado la pensión. Se trata de una restricción altamente gravosa
para el proceso educativo del menor.[14]
No entra esta Sala a precisar, en detalle, las medidas que
legítimamente sí puede tomar un plantel educativo privado para exigir, a los
padres o responsables morosos, cumplir con sus obligaciones. Tampoco se
pronuncia sobre cuáles son las medidas que puede adoptar legítimamente el
plantel para reducir los costos que dejan de ser cubiertos por el no pago de la
pensión. En este caso sólo se decide acerca de una de las medidas, la más
drástica y restrictiva del goce del derecho a la educación, como lo es el
impedir la asistencia a clase.
III. DECISIÓN
En conclusión, cuando durante el transcurso del período lectivo una
institución privada suspende de manera abrupta a un menor que se encuentra
cursando preescolar, impidiéndole así seguir asistiendo a clase, por el hecho
de que sus padres o responsables no han pagado la pensión, se incurre en una
violación al derecho fundamental a la educación. La institución educativa
dispone de otros medios legítimos para exigir el pago de la pensión y para
reducir los costos en que incurre por prestarle el servicio al menor.
Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero. – REVOCAR el fallo proferido por Juzgado
Primero Civil Municipal de Manizales en el proceso de la referencia en octubre
veinticuatro (24) de dos mil (2000).
Segundo. – CONCEDER la tutela para la protección del
derecho fundamental a la educación a Juan Sebastián Osorio Patiño.
Tercero. – ORDENAR al Jardín Infantil Santa María
recibir a Juan Sebastián Osorio Patiño para que siga asistiendo a sus clases,
sin perjuicio de los mecanismos a los cuales legítimamente puede acudir para
garantizar el pago del dinero que la señora Sandra Patricia Patiño Uribe debe.
Cuarto. – LIBRAR, por medio de la Secretaría General,
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El Jardín Infantil prueba que la demandante asistió a las
reuniones mediante hojas de asistencia firmadas por ella en aquellos días
(folios 14 y 17 del expediente).
[2] La madre adjunta copia del Certificado de Registro Civil de
Nacimiento del menor (folio 2).
[3] Dice el artículo 2º del decreto mencionado: "La prestación
del servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos
de (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así:
1.
Pre-jardín, dirigido a educandos de tres (3)
años de edad.
2.
Jardín, dirigido a los educandos de cuatro (4)
años de edad.
3.
Transición, dirigido a educandos de cinco (5)
años de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
Los establecimientos educativos
estatales y privados, que a la fecha de expedición del presente decreto,
utilicen denominaciones distintas, deberán ajustarse a lo dispuesto en este
artículo.
[4] Sentencia T-402/92; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este fallo
se decidió que las desavenencias de un padre con miembros del plantel educativo,
no facultan a éste para negarse a recibir un estudiante que haya cumplido con
los requisitos académicos y disciplinarios para continuar estudiando).
Posteriormente, la misma Sala de Revisión ratificó sus posición en un caso
semejante, precisando que obligar a un menor a un cambio abrupto y
arbitrario de establecimiento educativo era contrario al derecho fundamental a
la educación (sentencia T-450/92; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[5] Sentencia T-612/92; M.P. Alejandro Martínez Caballero (en este
fallo se decidió que se viola el derecho a la educación cuando se impone como
requisito para entregarle las notas a un estudiante, que las necesita para
entrar a la universidad, el haber cancelado todas sus obligaciones dinerarias
con el plantel educativo). Esta posición, como fue señalado en el cuerpo de
esta sentencia, ha sido reiterada en varias ocasiones por la jurisprudencia.
Entre otras pueden verse las siguientes: T-425/93; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
(en este fallo se decidió que el incumplimiento de las obligaciones dinerarias
con el plantel, no lo faculta para impedir que los estudiantes asistan a clase
y presenten las pruebas académicas correspondientes, como forma de presión para
que paguen); T-027/94; M.P. Hernando Herrera Vergara (en este caso se decidió
que un plantel no podía retener los certificados requeridos por un estudiante
para cambiarse de colegio, sobre la base de incumplimiento en el pago de la
pensión); T-017/95; M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia en la cual
dijo la Corte "(…) aun en caso de mora en el pago por parte del
responsable, no son conductas legítimas del establecimiento educativo las de
impedir el acceso del estudiante a las clases, retener las notas o
calificaciones, avergonzarlo frente a sus compañeros, ni la de negarle el
grado. (…) Los establecimientos educativos, como ocurre con todos los
acreedores, tienen a su disposición los medios jurídicos y las acciones
judiciales encaminadas a la obtención de aquello que se les adeuda." (en
este caso ordenó a una institución no retener las calificaciones sobre la base
del incumplimiento en el pago de la pensión). Por último cabe señalar que la
regla fue matizada, con ciertas modulaciones, en la reciente sentencia
SU-624/99; M.P. Alejandro Martínez Caballero (en este caso se decidió que
cuando no se pruebe con certeza la imposibilidad de pago, los planteles
educativos no violan el derecho fundamental a la educación al negarse a
entregar las notas).
[6] Sentencia T-208/96; M.P. Jorge Arango Mejía. La regla fijada en
este caso (a saber: no viola el derecho a la educación el plantel que, al
finalizar el año lectivo, no permite al estudiante que seguir estudiando)
también fue reiterada en la sentencia SU-624/99; M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7] En la sentencia T-612/92 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se
dijo: "El artículo 333 de la Constitución consagra la libertad económica
base del sistema de la libre empresa, generado por la iniciativa de los
particulares. Dentro del mismo, la libre competencia, que es su principio
básico de operación. (…)
En relación con la educación, la
Constitución en particular consagra en el artículo 68 la libre iniciativa de
los particulares para fundar y administrar establecimientos de enseñanza,
dentro de condiciones que podrá establecer la ley en cuanto a su creación y
gestión.
Así pues, en lo relativo a la
enseñanza impartida por particulares se parte del principio de la libre empresa
pero, bajo las condiciones que establezca la ley."
[8] Sentencia T-208/96; M.P. Jorge Arango Mejía. Esta posición
también fue reiterada posteriormente por la Corte en el fallo de unificación ya
citado en los siguientes términos: "Prioritariamente es la familia la
destinataria de la obligación en la educación de los hijos. El artículo 42 C.P.
dice que la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o
impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la diversidad
cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo
por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores sino como
opción cultural. "Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus convicciones" (artículo 12 del Pacto de San José de Costa
Rica)." Sentencia SU-624/99; M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Artículo 2º del decreto en cuestión: "La prestación del
servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los educandos de
(3) a cinco (5) años de edad y comprenderá tres (3) grados, así: (…) 3.
Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad y que corresponde al
grado obligatorio constitucional."
[10] Sentencia T-323/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se
decidió que el derecho fundamental a la educación cobija los nueve años
básicos, incluso para mayores de 15, siempre y cuando no superen los 18; en el
caso concreto no se tuteló porque la demandante presentó su solicitud al
plantel de forma extemporánea)
[11] Ya en otras ocasiones la Corte ha utilizado este principio, como
en la sentencia T-298/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en este caso se decidió
se ordenó a una institución a matricular a un niño con síndrome de Dawn, a
pesar de haberse vencido el término fijado por el plantel para inscribirse, en
aplicación del principio pro infans)
[12] En el caso que se comenta, aunque la demandante era mayor de 15
años, se consideró que sí tenía derecho, por lo dispuesto en el artículo 1º de
la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia, según el
cual: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."
[13] Sentencia T-323/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] A pesar de que en el caso bajo revisión el Jardín Infantil Santa
María desconoció un derecho fundamental, la Sala desea resaltar que en ningún
momento su obrar es producto de intereses ilegítimos; por el contrario, se
trata de una institución responsable preocupada por el bienestar de los menores
y por el cabal desarrollo del proceso educativo, tal y como se refleja en las
comunicaciones que allegó al proceso y reposan en el expediente (folios 10 –
21).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.