T-356-00
Sentencia T-356/00
Sentencia
T-356/00
DERECHO AL MINIMO
VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago
de salarios y prestaciones sociales
Referencia:
expediente T-265951
Acción de tutela instaurada por Janneth Saldarriaga Martínez contra
el Hospital San Juan de Dios de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito
de Cali, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Janneth
Saldarriaga Martínez contra el Hospital San Juan de Dios.
I. ANTECEDENTES
La accionante se
desempeñó como auxiliar de administración en el hospital demandado desde el
mes de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 1999. Sin embargo, dicha entidad
no le canceló los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo,
abril, mayo, ni la "productividad del segundo semestre de 1997" ni
tampoco, vacaciones, retroactividad, prima de antigüedad, dotación, ni subsidio
familiar.
Su critica situación
la describe así: “...no tengo para comer ni para cubrir las necesidades básicas
de mis hijos, además tengo una deuda con COOPDESARROLLO que me tiene al borde
de la locura". Por ello, solicita la protección a sus derechos
fundamentales.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Juzgado 1º
Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 5 de octubre de 1999, negó la
tutela señalando que la reclamación que hace la actora es de "orden
laboral originado en un vínculo laboral que terminó, como lo confiesa la propia
accionante, el 30 de junio/99, esto es que no existe hoy un vínculo de subordinación
ni dependencia de la accionante con la accionada, luego entonces, no es esta
acción la indicada para el reconocimiento de los derechos pretendidos".
Concluye entonces el a quo, que es la justicia laboral el medio
de defensa idónea para el reconocimiento de los derechos reclamados por la
accionante.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La falta de pago
de las acreencias laborales a un ex trabajador puede afectar el mínimo vital
El juez de tutela está llamado a proteger de manera
rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su mínimo vital al dejar de
percibir su salario y prestaciones sociales. La pretensión consistente en
obtener una decisión oportuna ante la circunstancia de quien carece por completo
de otros ingresos lleva a la idoneidad de la tutela, pues al respecto los
medios alternativos de defensa judicial resultan normalmente inoficiosos o
tardíos.
Sobre el tema la Corte ha señalado recientemente:
"En tratándose
del no pago de salarios, esta Corporación ha precisado que tal omisión patronal
viola el derecho fundamental al trabajo (artículo 23 C.P.), pues desconoce el
derecho del empleado a que aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas.
Si se presenta la circunstancia descrita, se ha establecido que la procedencia
de la acción de tutela debe estar sujeta a la afectación del mínimo vital del
trabajador, pues si ello no ocurre, de conformidad con el aludido principio de
subsidiariedad, el trabajador debe hacer uso de los mecanismos de defensa
ordinarios. No obstante, cuando se trata de un retardo en el pago de salarios
que tenga la característica de ser prolongado en el tiempo, la Corporación ha
presumido la afectación del mínimo vital, y por ello ha estimado que sólo se
puede negar el amparo en caso de que exista prueba en contrario." (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta. Sentencia T-079 del 1º de febrero del 2000).
Ahora bien, y en
tratándose no ya de trabajadores sino de aquellos que han dejado de laborar
para un empleador, la Corte ha sido igualmente consciente de la necesidad de
una intervención rápida y oportuna por parte del juez de tutela, pues no es
menos cierto que los inmediatamente desempleados también ven afectadas sus
condiciones de vida, cuando en tiempo no se les cancela lo derivado de una
relación laboral ya finiquitada.
En estas
circunstancias la acción de tutela también está llamada a prosperar si se
determina que ha habido una afectación del mínimo vital de quien ya no presta
sus servicios a una entidad pública o privada.
De la siguiente
forma se pronunció esta Corporación sobre los ex trabajadores:
"Si el pago oportuno de salarios
cuenta con la protección constitucional en las circunstancias mencionadas, en
nada disminuye la protección constitucional cuando el trabajador es despedido
en razón de dificultades económicas alegadas por la entidad para la cual
laboraba, toda vez que no por hallarse ellas presentes pierde el empleado sus
derechos. Por el contrario, en relación con el conjunto de acreencias del
patrono en tales eventos, el sistema jurídico ha consagrado una prelación que
mira al origen y al objeto de las laborales. De ahí que, con el fin de lograr
una efectiva y real protección de los derechos fundamentales comprometidos, deba
la orden del juez de tutela extender los alcances de la decisión que ordena el
pago a todas las sumas adeudadas al trabajador (v. Sentencia T-418 de 1996.
Sala Quinta de Revisión), cobijando en semejante evento no solamente los
salarios sino el monto de las prestaciones, que servirán para atender las
necesidades vitales mínimas del trabajador cesante". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-057 del 27 de enero del
2000).
En el caso
particular de la accionante, ella requiere de los salarios y prestaciones
adeudados por cuanto depende de su oportuno recibo para cancelar las
obligaciones más apremiantes y esencialmente para atender las necesidades
propias de sus hijos.
Según la
certificación expedida por el Gerente Departamental de Gestión Humana (e), a la
actora se le adeudan varios meses de salario y prestaciones sociales.
Así las cosas,
de acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala concederá la tutela con
el fin de garantizar adecuadamente los derechos fundamentales de la actora.
Puesto que la
empresa está en concordato, se ordenará al Juzgado 15 Civil del Circuito de
Cali, que está conociendo de dicho proceso, tomar las medidas necesarias para
asegurar la prelación de créditos laborales y para hacer que el presente fallo
sea cumplido con exactitud.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santiago de Cali, de fecha
cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictado para
resolver sobre la acción de tutela incoada por Janneth Saldarriaga Martínez
contra el Hospital San Juan de Dios de Cali y, en consecuencia, conceder la
protección de los derechos de la accionante, en especial su mínimo vital.
Segundo. ORDENAR al Director del
Hospital San Juan de Dios de Cali, que en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague a la
accionante todo lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales.
El juez 1º Laboral
del Circuito de Santiago de Cali velará por el exacto e inmediato cumplimiento
de esta providencia.
En caso de desacato,
se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero. Se
compulsarán copias al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, para que en
cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las
gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de la actora.
Cuarto. Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.