T-356-99
Sentencia T-356/99
Sentencia
T-356/99
LIBERTAD DE
ACCION DE EMPRESA-No es
absoluta
El derecho a la
libertad de acción de las empresas no es absoluto, y para que su ejercicio sea
acorde a derecho, las firmas deben respetar los límites consagrados en la
Constitución, las leyes y el acuerdo de voluntades que sirvió de origen a la
empresa particular de que se trate.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Intervención
por exclusión de accionista de sociedad anónima con base en causales para
sociedad colectiva
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Intervención
para asegurar que actuación ilegal de sociedad se ajuste a derecho
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Impugnación actos
de Superintendencia
Referencia: Expediente T-192.953
Acción de tutela
contra la Superintendencia de Sociedades por una presunta violación de los
derechos a la igualdad, la libre empresa, el desarrollo económico, el debido
proceso y las formas asociativas de propiedad.
Tema:
Vigilancia,
inspección y control de las sociedades.
Actor: Transportes
Radio Taxi Confort S. A.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y
Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito y la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en
el trámite del proceso radicado bajo el número T-192.953.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. La
firma Transportes Radio Taxi Confort S.A. tiene por objeto social la
explotación del transporte terrestre municipal e intermunicipal en todas sus
modalidades.
1.2. El
31 de marzo de 1977, según consta en el acta No. 82 de la Asamblea Ordinaria de
Accionistas de la empresa demandante, esa colectividad decidió reformar los
estatutos sociales excluyendo al socio Miguel Antonio Bueno García, porque: "a)
es socio de la empresa Universal Automotora de Combustibles, sociedad que
desarrolla parte del objeto social que corresponde a esta empresa; b) se ha
apartado de la política de saneamiento y públicamente manifiesta que nuestra
sociedad se debe acabar o liquidarse; c) está atentando contra los intereses
de todos los asociados al iniciar procesos contra la sociedad y su
administración, bajo premisas no ciertas como ocurre con el de la Fiscalía 113
de Bogotá; d) el interés de dicho socio es el de sabotear en toda oportunidad
las actuaciones sociales, e irrespetar a todos los asociados con amenazas
contra la integridad física en esta asamblea y en otras oportunidades; e) se
presenta a las reuniones con personas no gratas para los asociados, como el
caso de los señores Carlos Martín, José Omar Mora y Pedro Moreno, quienes por
la fuerza ingresaron al salón de reuniones, y hubo que sacarlos con
intervención de la Fuerza Pública; dichos señores liderados por el socio a
excluír insultaron y amenazaron a los accionistas presentes en esta asamblea;
y f) nombrar extraños en la vigilancia de la sociedad" (folio 29 del
primer cuaderno).
1.3. Según
el libelo: "a partir del momento de tomar la decisión se le notificó al
socio afectado y a la Superintendencia de Sociedades, entidad pública y persona
natural, que en el lapso de más de un año guardaron silencio, especialmente
Miguel Antonio Bueno García, quien ha adelantado diferentes actuaciones
judiciales encaminadas a impugnar la decisión de la asamblea, resultándole
adversas, porque nunca la tramitó mediante el proceso abreviado indicado en el
Título 22, capítulo primero, artículo 408, numeral sexto del C. de P. C., y
menos dentro del término indicado en el artículo 191 del C. de P.C., creando
con ello en su contra la existencia del fenómeno de la caducidad, que jurídicamente
corresponde a la pérdida del ejercicio del derecho por no haberlo efectuado
mediante el procedimiento y dentro del término indicados por la ley"
(folio 43 del primer cuaderno).
1.4. La
Superintendencia de Sociedades, informada por la empresa actora de la exclusión
del socio Bueno García, señaló que la causal aducida por Transportes Radio Taxi
Confort S.A. para proceder de esa manera "es propia de las sociedades
colectivas y no le es aplicable de ninguna manera a una sociedad anónima"
(folio 59 del primer cuaderno). En consecuencia, a través de los oficios
350-57337 de octubre 23 de 1997, 350-68427 de diciembre 16 de 1997 y 312-5680
de febrero 23 de 1998, esa Superintendencia requirió al representante legal de
la firma demandante para que ajustara esa decisión a derecho, sin obtener
resultado.
1.5. Así,
mediante oficio 313-12112 del 24 de marzo de 1998, la Superintendencia ordenó a
la sociedad demandante ajustar a derecho la expulsión del socio Bueno García,
so pena de incurrir en multas hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales;
en contra de este acto, el representante legal de la firma actora interpuso el
recurso de reposición, que fue resuelto por medio de la Resolución No. 312-749
del 13 de marzo de 1998, confirmando la orden. Sin embargo, la Asamblea General
de Accionistas de Transportes Radio Taxi Confort S.A. se reunió el 15 de julio
de 1998, y "decidió por mayoría de sus votos no acatar la orden
impartida por esta Superintendencia" (folio 59 del primer cuaderno).
1.6. En
consecuencia, "mediante radicación No. 312-58207 de septiembre 23 del
año en curso (1998), se le solicitó al representante legal de la
sociedad que en un término de ocho (8) días hábiles, rindiera los descargos que
considerara pertinentes con el fin de evaluar la procedencia de la aplicación
de la atribución conferida a esta Superintendencia en el numeral 3° del
artículo 86 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 29 del
artículo 2° del Decreto 1080 de 1996, esto es, la imposición de multas
sucesivas o no hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales a quienes
incumplan con las órdenes impartidas, la ley o los estatutos. A lo anterior el
señor Lagos no ha dado respuesta hasta la fecha" (folio 60 del primer
cuaderno).
2. Solicitud
de tutela.
El 6 de octubre de
1998, José Angel Lagos Rodríguez, representante legal de Transportes Radio Taxi
Confort S.A., solicitó la tutela judicial de los derechos de esa firma a la
igualdad, la libre empresa, el desarrollo económico, el debido proceso y las
formas asociativas de propiedad, pues el socio excluído nunca tramitó la
impugnación de la decisión de expulsarlo mediante el proceso abreviado civil;
según afirma el representante legal de la firma actora, como operó la caducidad
de dicha acción, la Superintendencia de Sociedades se arrogó competencias que
no le corresponden y, de esa forma, viene vulnerando los derechos reclamados,
pues: "desde principios de 1998, ha intentado por todos los medios
posibles, incluyendo amenazas de sanciones, imponernos el reintegro del socio
excluído, olvidando que dicha función le corresponde a un Juez de la República
a través del proceso abreviado, acción que se debe iniciar o intentar dentro de
los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión o de la inscripción del
acto en el registro mercantil, situación que ha acrecentado con diferentes
actos administrativos en en forma oportuna se han impugnado..." (folio
43 del primer cuaderno).
En consecuencia,
pidió "ordenar a la entidad demandada se abstenga de seguir conociendo
las decisiones que debe tomar la justicia ordinaria, como es el caso del
exsocio Miguel Antonio Bueno García, y obrar con relación a la colocación de
acciones, en los términos indicados en el art. 390 del C. de C., en el sentido
de autorizar la colocación si el reglamento reune los requisitos indicados en
el art. 386 Ibídem" (folio 46 del primer cuaderno).
3. Fallo
de primera instancia.
El Juzgado Treinta y
Ocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá decidió denegar la tutela el 29 de
octubre de 1998, pues encontró que la Superintendencia de Sociedades actuó de
acuerdo con las normas que le atribuyen la inspección, vigilancia y control de
entidades como la firma actora, y que ésta cuenta con las acciones contencioso
administrativas para impugnar las decisiones que ese organismo adopte.
4. Sentencia
de segunda instancia.
Impugnada la
decisión referida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá resolvió, el 30 de noviembre de 1998, confirmar en su
integridad el fallo recurrido, sin anadir consideraciones diferentes a las del
juez a-quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta
Política, y a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde adoptar la decisión
respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección
Número Dos del 5 de febrero de 1999.
2. Breve
justificación de esta sentencia.
Esta Sala de
Revisión juzga que debe confirmar las decisiones adoptadas por los falladores
de instancia y, en consecuencia, se limitará a una breve exposición de las
razones que la llevaron a tal conclusión, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.1. Debe señalarse
que la Superintendencia de Sociedades actuó, respecto de la empresa demandante,
sin arrogarse competencias que no le hubieran sido claramente atribuídas por la
ley. Efectivamente, esa entidad es un organismo adscrito al Ministerio de
Desarrollo Económico, a través del cual el Presidente de la República ejerce la
inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles (Decreto 1080 de
1996, art. 1).
De acuerdo con lo
regulado en la Ley 222 de 1995: a) "En ejercicio de la función de inspección,
la entidad puede solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional y en la
forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la
situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad
comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria, o sobre operaciones
específicas de las mismas (artículo 83). b) Con respecto a la vigilancia,
busca que las sociedades no sometidas al cuidado de otras superintendencias, en
su formación, funcionamiento y desarrollo del objeto social, se ajusten a la
ley y sus estatutos (artículo 84). C) Por virtud de la atribución de control,
la entidad puede ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación
crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier
sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo
determine el Superintendente mediante acto administrativo de carácter
particular (artículo 85)" {subrayas fuera del texto, folios 60-61 del
primer cuaderno).
Es claro entonces
que la actuación de la autoridad demandada no obedeció a su mero capricho u
obsecación, sino que fue ejecutada en procura del fin que debe lograr la
Superintendencia de Sociedades con el ejercicio de las facultades de policía
administrativa que le otorgan las disposiciones legales antes aludidas: que las
sociedades sometidas a su cuidado se ajusten a los mandatos de la Constitución,
la ley y los estatutos.
2.2. Los accionistas
de Transportes Radio Taxi Confort S.A. ejercieron su derecho fundamental de
asociarse para el desarrollo de una actividad económica (C.P. art.38), y la
sociedad que crearon está sometida a vigilancia, inspección y control del
Gobierno, a través de los organismos técnicos creados para cumplir esas
funciones, y para asegurar la prestación eficiente del servicio público de
transporte a todos los habitantes del territorio nacional (C.P. arts. 189-22 y
365).
Son entonces las
normas legales que desarrollan esos mandatos superiores, las que asignaron
competencia a la Superintendencia de Sociedades para intervenir como lo viene
haciendo en la empresa demandante; tal competencia no se origina, como de
manera errada se afirma en la solicitud de tutela, en el derecho subjetivo de
uno de los accionistas para impugnar las decisiones que adopte la asamblea
general, o en la apropiación indebida por parte de la Superintendencia de
Sociedades, de la competencia que le corresponde al juez civil llamado a
conocer de tal impugnación.
2.3. El derecho a la
libertad de acción de las empresas no es absoluto, y para que su ejercicio sea
acorde a derecho, las firmas deben respetar los límites consagrados en la
Constitución, las leyes y el acuerdo de voluntades que sirvió de origen a la
empresa particular de que se trate.
Un buen número de
los límites jurídicos a la libertad de acción de las empresas, se desprende de
la clase de sociedad que acuerden constituír los asociados fundadores, pues
para cada una de esas clases de sociedad, la ley comercial regula de manera
diversa los requisitos de constitución y funcionamiento, la responsabilidad
patrimonial exigible a los socios, el número mínimo de éstos, las causales de
liquidación, las de exclusión de alguno de los asociados, etc.
Porque esa
regulación legal de las sociedades y sus implicaciones en el caso de la
exclusión del señor Bueno García, son conocidas por la firma actora, resulta
que la presente acción de tutela bordea la temeridad: tal y como la
Superintendencia demandada viene reiterando en sus requerimientos a la empresa
accionante, una sociedad anónima no puede, sin violar la ley, aplicar a la
exclusión de uno de sus accionistas las causales consagradas en el Código de Comercio
para las sociedades colectivas; si lo hace, el directamente afectado por la
exclusión puede ejercer las acciones previstas para la defensa del derecho
subjetivo que en ese evento resultaría conculcado, y de manera independiente se
actualiza el deber de la entidad encargada de la inspección, vigilancia y
control, de intervenir para asegurar que la actuación ilegal se ajuste a
derecho, sin importar para ello que el socio irregularmente excluído ejerza o
no las acciones de que dispone.
Como se hace patente
en este caso, la empresa que incurre en la actuación ilegal referida, no puede
impugnar judicialmente la intervención de la Superintendencia en el fuero
ordinario de sus negocios, sin confesar el comportamiento contrario a derecho
en que incurrió, mismo que sirve de base a la actuación de la autoridad contra
la que se solicita el amparo.
2.4. Finalmente, la
acción de tutela incoada por Transportes Radio Taxi Confort S.A. no es
procedente, porque esa empresa cuenta con las acciones de nulidad y de nulidad
y restablecimiento del derecho para impugnar los actos de la Superintendencia,
y no existe, en este caso, un perjuicio irremediable que se pueda evitar con
las órdenes del juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de la
breve consideración antecedente, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de noviembre de 1998, por medio de la cual
confirmó la denegación de esta tutela.
Segundo. COMUNICAR
la presente providencia al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.