T-356-98
Sentencia T-356/98
Sentencia
T-356/98
ACCION DE TUTELA-Carácter residual en principio ajena a
asuntos contractuales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Suspensión
servicio de energía por incumplimiento de obligación contractual
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-159819
Peticionario: María
Cristina Mora Santander
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de tutela instaurado por María Cristina Mora Santander, contra
Inversora Luis Urbina Parada & CIA S. en C., y profiere la respectiva
sentencia con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 86
inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991
I.
ANTECEDENTES.
1 . Los Hechos.
Mediante escritura
No. 742 de 06 de marzo de 1997, otorgada en la Notaría 50 del Círculo de
Santafé de Bogotá, Francisco Antonio Berrueta Cabra y María Cristina Mora
Santander, adquirieron de Inversora Luis Urbina Parada & CIA S. en C., el
apartamento 502 del Edificio Astoria Plaza -Propiedad Horizontal-, ubicado en
la calle 101 No. 23-13 de esta ciudad.
Desde el 28 de
noviembre de 1997 le fue suspendido el servicio de energía eléctrica en el
apartamento, debido a que la sociedad vendedora no cumplió con las obligaciones
económicas previamente contraidas con la Empresa de Energía Eléctrica de
Bogotá.
La privación del
servicio de energía, implicó igualmente de hecho la del suministro de agua, por
la circunstancia de que ésta es impulsada por bombas eléctricas.
La demandante es la
única residente en el edificio en mención en el cual no existe administración.
Afirma encontrarse en completa indefensión frente a la citada sociedad por
cuanto no tiene otros medios a los cuales acudir para que su representante
legal cumpla las obligaciones que le corresponden con la Empresa de Energía
Eléctrica de Bogotá.
Manifiesta además,
que dada la importancia de contar con los servicios básicos de agua y
electricidad es necesario una solución inmediata a su petición, lo cual no es
posible por la vía ordinaria.
2. La Pretensión.
Impetró la
demandante María Cristina Mora Santander, en demanda dirigida al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal, que
se ordene a Inversora Luis Urbina Parada y & S. en C., el pago de los
servicios públicos del inmueble, y que se la condene a indemnizar los
perjuicios que se le hubieren causado por el incumplimiento del contrato de
compraventa que celebró con dicha sociedad.
3. Las decisiones
de los juzgadores de instancia.
3.1 Primera
Instancia .
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del
16 de diciembre de 1997 denegó por improcedente la tutela solicitada.
Fundamentó su
decisión, esencialmente, en los siguientes aspectos:
Que siendo la
entidad accionada un ente particular que no cumple función alguna relacionada
con la prestación del servicio público, la tutela resulta impertinente.
Que existiendo
acciones alternativas, como serían la resolución del contrato o redhibitoria,
que corresponden a la órbita de la jurisdicción Civil, resulta improcedente la
acción de tutela que no es substitutiva de las acciones de competencia de dicha
jurisdicción.
3.2. Segunda instancia.
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de febrero del
corriente año, confirmó en todas sus partes lo resuelto por el Tribunal, con
argumentos que pueden sintetizarse así:
a) El recurso de
amparo es improcedente en el caso de autos, pues la actora cuenta con medio
judicial idóneo, diferente a la tutela, para asegurar la defensa del derecho
menoscabado o amenazado.
b) Dada la relación
contractual existente entre accionante y demandado, de la cual la primera
pretende derivar el derecho que estima conculcado, es clara la posibilidad de
encontrar respuesta a la presunta violación ante la jurisdicción civil.
c) No surge la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio puesto que, de una parte,
no se deprecó como tal y, de otra, no se aprecia que pudiere generarse un mal
irremediable que fuese susceptible de evitarse con el amparo invocado, pues si
lo hubiere, se trataría ya de un hecho consumado que torna la tutela
improcedente también por este aspecto.
d) El amparo
tutelar, no ha sido instituido como medio de protección de meras expectativas,
de hechos que podrían acaecer o no; no basta la simple conjetura de una
violación o amenaza de derecho fundamental para proceder a la protección que se
reclama, pues la finalidad de la tutela es la de precaver el agravio concreto
por acción u omisión.
Por lo demás, los
perjuicios que alega la demandante le han sido causados debe reclamarlos ante
la jurisdicción civil.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. En múltiples
oportunidades la Corte se ha pronunciado en asuntos similares al que ahora nos
ocupa, señalando que la acción de tutela es de carácter estrictamente residual
y ajena, en principio, a los asuntos de carácter y naturaleza contractual.
2. En efecto, en la
sentencia T-605/95[1]
de esta Sala se expresó:
“Por lo demás, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de promover
acción de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas
entre partes con ocasión de la celebración o ejecución de contratos se ha
orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acción, pues este
tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jurídico sus propios mecanismos de
solución y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la
autonomía e independencia de las demás jurisdicciones (arts. 228 y230 C.P.), lo
cual tiene su fundamento y explicación en la circunstancia de que esta clase de
controversias aluden básicamente a aspectos desprovistos, ordinariamente, de
relevancia constitucional. Sobre el punto vale la pena citar, entre otros, los
siguientes apartes, contenidos en providencias de esta Corte:
"así las
cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un
contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del
juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en
tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus
derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato
respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia
estatuidas en la ley.[2]
"El derecho
fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración
expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide
reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones y garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de
los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles
ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la
concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un
contrato y que constituyen su contenido. Si bien la contratación es una
manifestación de la libertad contractual y el ordenamiento le brinda
reconocimiento, dentro de ciertos límites, hasta el punto de imponer
judicialmente su cumplimiento, no por ello los derechos derivados de la matriz
del contrato -que no de la Constitución- adquieren rango constitucional".
(...)
“La situación
materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por éste, sólo
tiene una relevancia constitucional genérica en el sentido de que la fuente
pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como
toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constitución,
sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran carácter
constitucional. Tampoco se está en presencia de una decisión judicial que en el
caso planteado haya omitido una consideración constitucional fundamental que
permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser
avocada por esta Jurisdicción. De hecho, el demandante equivocó la Jurisdicción
pues tratándose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la
Jurisdicción ordinaria".[3]
3. Bastaría lo
anterior para considerar improcedente la tutela en este caso, y
consecuencialmente confirmar los fallos emitidos. Sin embargo, es de observar
que los hechos que dieron origen al presente proceso se encuentran superados,
razón por la cual existe actualmente carencia de objeto sobre el cual decidir.
En efecto:
Con fecha 9 de
diciembre de 1997 la accionante, en escrito dirigido al magistrado a quien
correspondió el asunto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá le informó que de manera provisional le ha sido reinstalado el servicio
materia de tutela, pero que dado su carácter de provisional, le genera situación
de incertidumbre por cuanto puede volver a ser suspendido, por cualquier causa.
4. El riesgo a que
la situación que generó la acción pudiere presentarse nuevamente en el futuro,
tampoco hace viable la tutela, pues la acción de tutela no es procedente para
dirimir controversias de tipo contractual.
5. Con fundamento en
las consideraciones que anteceden, se confirmarán las sentencias proferidas
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá.
III. DECISIÓN.
Es con fundamento en
lo someramente expuesto, la Sala Segunda de Revisión de tutelas, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, proferida por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó
el fallo del 16 de diciembre de 1997 emanado de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que negó la tutela
interpuesta por María Cristina Mora Santander.
Segundo. Líbrese
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado doctor Carlos Gaviria
Díaz, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el
exterior, debidamente autorizada por la Sala.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[2] Sentencia T-594/92. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia T-240/93. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.