T-356-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-356/93
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad adquiere el carácter fundamental cuando, según las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad
humana, la integridad física o moral o el libre desarrollo de la personalidad,
Pde las personas de la tercera edad.
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Pago
oportuno/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA
El pago de las
pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en
nómina de pensionados..., inclusión que constituye un acto instrumental, de
trámite o preparatorio de la decisión administrativa, no susceptible de ser
atacado en vía gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede
controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde
surge que es la acción de tutela el único mecanismo de defensa ante la
inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la
protección del derecho conculcado.
REF:
Expediente No 13149
Peticionario:
Alejandro González
Riascos.
TEMA:
Inclusión en Nómina.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta.
Magistrado
Ponente:
DR. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acción
de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Santa Marta, el día primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y tres
(1993), y por el Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Civil- Laboral, el día
veinticinco (25) del mismo mes y año.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El once de febrero
de 1993, el señor ALEJANDRO GONZALEZ RIASCOS, mediante apoderado impetró la
acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en
contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se le ordene
incluirlo en nómina de Pensionados y pagarle las mesadas atrasadas con sus
respectivos reajustes. Solicita además se condene a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL al pago de los perjuicios materiales y morales que su omisión
ha irrogado al demandante.
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1. Mediante resolución No 005742 del 28 de
agosto de 1992, expedida por la Sub-dirección de Prestaciones Económicas, la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reconoció en favor de ALEJANDRO GONZALEZ
RIASCOS el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación,
condicionada al retiro definitivo del servicio oficial.
2. Mediante resolución No 0998 del primero de
diciembre de 1988, el señor GONZALEZ RIASCOS fue retirado del servicio,
"sin que hasta la presente se le hayan reconocido y pagado las mesadas que
le corresponden en su condición de pensionado".
3. El peticionario
no tiene acceso al "régimen de seguridad social previsto por la Caja
Nacional de Previsión Social" en razón de no habérsele incluido en nómina
de pensionados "como lo garantiza el artículo 48 de la Constitución
Nacional..."
En sentir del
accionante, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera
"de manera flagrante" los derechos consagrados en el inciso segundo
del artículo 13, en el inciso primero del artículo 48 y en el inciso primero
del artículo 53, todos de la Constitución Nacional.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A. PRIMERA
INSTANCIA
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de marzo primero (1) de
mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió " CONCEDER la tutela
instaurada mediante apoderado por el señor ALEJANDRO GONZALEZ RIASCOS ",
en consecuencia ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL adoptar la
medidas necesarias para incluirlo en nómina de pensionados , y además, pagar
las mesadas atrasadas con los reajustes de ley y "los intereses de ley
sobre las cantidades que en cumplimiento de este fallo debe cancelar al
peticionario por concepto de mesadas insolutas" de conformidad con las
siguientes consideraciones:
1. Es evidente "que hay un retardo
injustificado en el pago de mesadas pensionales y en la inclusión en nómina
para la obtención de los servicios médicos y farmacéuticos a que tiene derecho
el accionante".
2. "Si bien el derecho a la Seguridad
Social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho
fundamental si está previsto en la Constitución Nacional y de manera
específica respecto de las personas de la tercera edad, y adquiere carácter de
fundamental cuando su inobservancia pone en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida, la integridad física y moral y el libre desarrollo
de la personalidad de las personas de la tercera edad".
B. LA IMPUGNACION
Dentro del término
legal, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, impugnó el fallo
de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
1. El señor GONZALEZ RIASCOS como beneficiario
de la pensión de jubilación reconocida, no acreditó ante la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL su retiro definitivo del servicio oficial, a pesar de haber
acompañado a su demanda la resolución en la que consta su retiro.
2. El derecho a la Seguridad Social no está
consagrado en la Constitución Nacional dentro de la categoría de los
fundamentales.
3. Existen otros medios de defensa judicial,
en tal virtud el peticionario puede promover un proceso ejecutivo laboral en
contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
C. SEGUNDA
INSTANCIA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Laboral, mediante sentencia de
marzo veinticinco (25) de 1993 decidió "REVOCAR la sentencia proferida por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha 1o de marzo de
1993, y en su defecto NEGAR LA TUTELA solicitada por ALEJANDRO GONZALEZ
RIASCOS..." conforme a las siguientes consideraciones:
1. Si bien el derecho a obtener la pensión de
Jubilación es constitucional fundamental, en el caso sub-lite la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL no se lo ha negado al accionante por cuanto le fué
reconocido mediante resolución que obra en el expediente.
2. La acción de tutela tiene un carácter
subsidiario e inmediato y "el orden jurídico ordinario vigente (art 100 y
ss. del C.P.L.) permite afirmar, que en el caso sub-lite la acción de tutela es
improcedente ya que el accionante tiene la totalidad de los medios de defensa
ordinarios consagrados en nuestro orden jurídico, por cuanto puede
perfectamente a través del proceso ejecutivo laboral silicitarle al Juez que
ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el pago de las mesadas
pensionales atrasadas con sus respectivos intereses".
3. El proceso ejecutivo permite hacer efectivo
el pago de las mesadas adeudadas mediante el embargo de los recursos del
presupuesto general de la Nación, tal como lo determinó la Corte
Constitucional, en providencia de fecha 1o de octubre de 1992 al sostener que
la "inembargabilidad en materia laboral desconoce el principio de la
igualdad material, al convertirse en un obstáculo para el ejercicio efectivo
del derecho".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
En varias
oportunidades, a propósito de casos particulares sometidos a su revisión, la
Corte Constitucional ha expuesto con meridiana claridad que el catálogo de los
derehos fundamentales, para cuya protección se instituyó la acción de tutela,
rebasa el marco del capítulo I, Título II de la Constitución Nacional y que en
consecuencia resulta ampliado por derechos que a pesar de no aparecer allí tienen
el indubitable carácter de fundamentales y por otros que, en virtud de una
conexidad evidente o de acuerdo con las circunstancias específicas de cada
evento, se ubican en la misma categoría. Tal acontece con el derecho a la
Seguridad Social, respecto del cual en sentencia No 426 de 1992, con ponencia
del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se expuso:
"El
derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la
Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido
en forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica
respecto de las personas de la tercera edad (C.P. Art. 46 inc. 2) adquiere el
carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida (C.P. art. 11), la dignidad humana (C.P.
art. 1), la integridad física o moral (C.P. art. 12) o el libre desarrollo de
la personalidad (C.P. art. 16), de las personas de la tercera edad (C.P. art.
46)".
Dentro de esta
perspectiva y en estrecha relación con lo anotado acerca del derecho a la
Seguridad Social, se sostiene que el derecho a disfrutar de pensiones de vejez
o jubilación en ocasiones comparte la naturaleza de fundamental "dada su
derivación directa e inmediata del derecho al trabajo", considerado
también como principio fundante del estado social de derecho. (C.P. art 1) y
siempre que su titularidad radique en personas de la tercera edad.
Ahora bien, encuentra
la Sala que en la presente causa no se discute lo relativo al reconocimiento de
la pensión de jubilación por cuanto este se ha producido, sino la posibilidad
de obtener el pago oportuno, mediante el cual se concreta y materializa el
derecho, vale decir, se hace efectivo. Entendió el Constituyente que a los
propósitos de brindar protección a los derechos y garantizar su real goce no
les es suficiente la simple consagración de un catálogo de derechos, y por eso
junto a una enunciación minuciosa de los mismos introdujo una serie de
previsiones orientadas hacia dichas finalidades y un conjunto de mecanismos
protectores, así pues, uno de los fines esenciales del estado es el de
garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (art.
2), además, el artículo 5 proclama el reconocimiento "sin discriminación
alguna" de la primacía de los derechos inalienables de la persona y el
artículo 13 impone al estado la promoción de condiciones "para que la
igualdad sea real y efectiva" y la adopción de medida en favor de grupos
discriminados o marginados o encaminadas a proteger "especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren
en circunstancias de debilidad manifiesta", y "nada mejor para ello
-ha dicho la Corte- que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera
edad, quienes por sus especiales condiciones constituyen un sector de la
población que merece y necesita una especial protección por parte del Estado-
como obligación constitucional-, de la sociedad y de sus familias, dentro del
principio de la solidaridad social en que se cimenta el Estado (art. 48).
" ( Sentencia No 135 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martinez Caballero ).
Advierte la Sala que
el accionante pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela su
inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas y sucesivas. Acerca de
este punto la jurisprudencia de la Corte ha determinado "que el pago de
las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión
en nómina de pensionados...", inclusión que constituye un acto
instrumental, de trámite o preparatorio de la decisión administrativa, no
susceptible de ser atacado en vía gubernativa y que, consecuencialmente,
tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el único mecanismo de
defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan
asegurar la protección del derecho conculcado. En idéntico sentido se pronunció
la Sala Tercera de Revisión, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes
Muñoz:
"En
cuanto a la supuesta existencia de otras vías de defensa judicial frente la
inacción de la autoridad pública para hacer efectivo el derecho a la seguridad
social, el juez de tutela pasa por alto que como presupuesto del pago de la
pensión de invalidez debe producirse, por parte de la administración, un acto
de trámite o preparatorio consistente en la inclusión de su titular en nómina
de pensionados. La efectividad del derecho fundamental depende, en este caso,
exclusivamente, de la expedición de un acto, el cual, de suyo, no es
susceptible de los recursos de vía gubernativa ni es objeto de los recursos y
acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ( Sentencia
T-239 de 1993. Consúltese también la sentencia T-135 de 1993).
Así las cosas,
procede amparar el derecho invocado y para tal efecto se ordenará a la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la inclusión en nómina del pensionado ALEJANDRO GONZALEZ
RIASCOS.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres
(1993).
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada, en el sentido de ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL que incluya en nómina de pensionados al señor ALEJANDRO GONZALEZ RIASCOS
a fín de que entre a disfrutar efectivamente de la pensión que le fué
reconocida.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.