Sentencia T-355 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2025

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¿De qué trata? Un hombre pidió que se declarara la prescripción (vencimiento del plazo para cobrar) de una deuda de un pagaré en UPAC de 1993 y la cancelación de la hipoteca. El juzgado negó su solicitud porque el crédito no había sido reestructurado según la Ley 546 de 1999. El deudor consideró que esa decisión era un error grave, pues la deuda ya era exigible desde 1996 y el plazo de tres años para cobrarla había pasado sin que se interrumpiera. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al deudor. Revocó la decisión del Tribunal que negaba la tutela y confirmó el amparo de primera instancia. Dejó sin efecto la sentencia del Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá y le ordenó dictar una nueva decisión en un plazo máximo de 30 días, siguiendo los parámetros de esta providencia. La Corte concluyó que el juzgado cometió un defecto sustantivo al condicionar el inicio del plazo de prescripción a la reestructuración del crédito, lo cual no exige la ley y hace imprescriptible la deuda en la práctica. ¿Qué significa para una persona? Que un juez no puede negar la prescripción de una deuda solo porque el crédito no haya sido reestructurado. El plazo para cobrar empieza a correr desde que la obligación se hace exigible, no desde una eventual reestructuración. Esto protege al deudor de deudas que se vuelven imprescriptibles y garantiza la seguridad jurídica. Si usted tiene una deuda antigua, el paso del tiempo puede extinguir la obligación de cobro, y un juez debe respetar esa regla.

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Texto de la sentencia
T-355-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-355/25 DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DENTRO DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Reiteración de jurisprudencia (...), el cómputo del término prescriptivo inicia con el vencimiento literal del título y no con la eventual reestructuración del crédito, resulta armónica con la doctrina constitucional vigente, en cuanto preserva la seguridad jurídica, evita la imprescriptibilidad de facto de las obligaciones y respeta el núcleo protector de la Ley 546 de 1999 (...) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración (...), para que se configure válidamente el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, resulta imprescindible que el vicio identificado en la decisión judicial sea evidente y palmario, es decir, que pueda advertirse sin necesidad de efectuar un examen jurídico de alta complejidad o de interpretación controvertida, de manera que el defecto se proyecte con claridad desde una perspectiva constitucional. UPAC Y METODOLOGIA PARA SU CALCULO-Referencia histórica TASA DTF-Definición/TASA DTF-Componentes INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR-Variación INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos erga omnes INEXEQUIBILIDAD DEL SISTEMA UPAC-Efectos ultraactivos LEY MARCO DE VIVIENDA-Alcance y objetivo LEY MARCO DE VIVIENDA-Régimen de transición entre UPAC y UVR DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Expedición de la ley 546 de 1999 para garantizarlo/LEY 546 DE 1999-Deber del juez competente de declarar terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidación del crédito al proceso estos deben ser tramitados y archivados sin más trámite JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA POR LA LEY 546 DE 1999-Reglas aplicables CREDITO HIPOTECARIO-Reestructuración CODIGO CIVIL-Prescripción general/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Concepto PRESCRIPCION EXTINTIVA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRESCRIPCION EXTINTIVA-Principios en que se sustenta PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA-Marco normativo y jurisprudencial PRESCRIPCION EXTINTIVA-Interrupción/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Suspensión/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Renuncia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos internacionales de protección/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Concepto según jurisprudencia constitucional DERECHO A LA VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS-Alcance PRESCRIPCION EXTINTIVA-Finalidad (...), la prescripción extintiva garantiza principios constitucionales como la seguridad jurídica, el orden público y la convivencia pacífica, considerándose parte de los intereses generales del Estado al materializar la certeza jurídica y proporcionar estabilidad en las relaciones entre las personas. DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Deudor del sistema upac a quien le fue negada solicitud de prescripción de la acción cambiaria (...), supeditar el inicio del cómputo del término de prescripción de la acción cambiaria derivada de títulos valores otorgados en UPAC a la previa reestructuración del crédito, constituye una interpretación contraria a los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia. Dicha tesis desconoce que la prescripción extintiva es una institución de orden público, destinada a limitar en el tiempo el ejercicio de derechos y acciones, garantizando la consolidación de situaciones jurídicas. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisión- SENTENCIA T-355 de 2025 Referencia: expediente T-10.991.551. Asunto: acción de tutela interpuesta por Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa contra el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá. Tema: la reestructuración de créditos otorgados en UPAC no constituye condición para el inicio del cómputo de la prescripción extintiva de la acción cambiaria. Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade. Síntesis de la sentencia: La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa contra el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá por razón de lo decidido en un proceso de prescripción de la acción cambiaria y extinción de hipoteca identificado con el número 110014003-037-2017-01121-00. En el fallo de única instancia el juzgado negó las pretensiones del accionante encaminadas a obtener la declaración de prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada de un pagaré otorgado en UPAC el 15 de enero de 1993, así como la cancelación de la hipoteca constituida como garantía del crédito subyacente. El despacho accionado argumentó que, al no haberse reestructurado el crédito conforme a la Ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia constitucional -particularmente la Sentencia SU-813 de 2007-, el título valor no era exigible y, por lo tanto, no podía iniciarse el cómputo del término prescriptivo de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. El accionante alegó la existencia de un defecto material o sustantivo en la decisión judicial, toda vez que ella desconoció que la exigibilidad del crédito tuvo lugar desde el 17 de octubre de 1996, fecha en la que se hizo efectiva la cláusula de aceleración del plazo contenida en el pagaré, por cuenta de la presentación de la demanda ejecutiva que dio lugar al proceso identificado con el número 765203103-003-1996-06030-00 y que correspondió conocer al Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira. Asimismo, indicó que la interrupción del término de prescripción cesó el 31 de mayo de 2007, con ocasión de la confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la providencia dictada el 28 de junio de 2006 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira, en la que se ordenó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia SU-813 de 2007, por haberse reliquidado el crédito[1]. En este sentido, sostuvo que el término de prescripción de tres años transcurrió de forma ininterrumpida desde la ejecutoria del auto que confirmó la decisión de terminar el proceso -31 de mayo de 2007 y hasta el mes de junio de 2010, sin que se hubiera producido reestructuración alguna del crédito o interrupción o suspensión del término prescriptivo. De este modo, consideró que, al momento de la presentación de la demanda -el 17 de agosto de 2017-, ya había operado la prescripción de la acción cambiaria. En primera instancia del trámite de tutela, el Juzgado 031 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 10 de febrero de 2025 en la que concedió el amparo solicitado. Consideró que el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá no aplicó adecuadamente las normas sobre prescripción contenidas en el Código de Comercio y el Código Civil, ni realizó un análisis riguroso de las posibles causales de interrupción conforme al artículo 2539 del Código Civil. Además, señaló que no se comprendió debidamente la figura de la reestructuración de créditos bajo el marco de la Ley 546 de 1999, ni se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia SU-787 de 2012, que exige valorar mecanismos como la dación en pago cuando el valor del inmueble no cubre la deuda. Luego, en segunda instancia, mediante fallo del 19 de febrero de 2025, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de amparo, al considerar que el juez ordinario actuó dentro del ámbito de su competencia y valoró las pruebas de manera razonable. La Corte Constitucional, al revisar la acción de tutela, abordó el contexto normativo y jurisprudencial de los créditos otorgados en UPAC, así como el régimen de prescripción y, en específico, de la extintiva de los títulos valores. A partir de este análisis, concluyó que el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá incurrió en un defecto material o sustantivo al supeditar el inicio del término de prescripción a la reestructuración del crédito, ignorando que la obligación ya había sido acelerada desde 1996 y sin que la legislación establezca en ningún escenario la reestructuración como condición para el inicio del cómputo prescriptivo. La Corte señaló que dicha interpretación judicial desconoce el carácter forzoso e imperativo de la prescripción extintiva, contrariando principios constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica y la convivencia pacífica. En consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. En este contexto, la Corte concluyó que el término de prescripción de la acción cambiaria debía computarse desde el 31 de mayo de 2007, fecha en la que finalizó el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en 1996, y que resultaba improcedente supeditar dicho cómputo a la eventual reestructuración del crédito pactado en UPAC. Si bien reconoció que el 23 de marzo de 2014 se presentó una renuncia a la prescripción ya adquirida mediante una propuesta de pago formulada por el deudor, también explicó que ello no impedía la configuración de una nueva prescripción, la cual se consumó el 23 de marzo de 2017, antes de la radicación de la demanda de prescripción que tuvo lugar el 17 de agosto de 2017. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que en un proceso ejecutivo promovido por la señora María Eugenia Camacho Díaz el 15 de septiembre de 2017, en calidad de cesionaria del crédito desde el 18 de mayo de 2016, se dejó sin efectos el mandamiento de pago por no acreditarse la reestructuración del crédito conforme a la Ley 546 de 1999. En ese proceso, aunque el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa propuso la excepción de prescripción, esta no fue resuelta debido a la terminación anticipada del proceso. En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de segunda instancia y confirmó la de primera, en cuanto amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y de acceso a la administración de justicia. En todo caso, modificó el amparo diseñado en dicha instancia para precisar que la protección consiste en dejar sin efectos la sentencia anticipada del 12 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá y ordenar al despacho accionado emitir una nueva decisión, que tenga en cuenta determinadas directrices generales y específicas que la Corte impuso. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 4 1. Hechos. 4 2. Trámite de la acción de tutela. 9 2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela. 9 2.2. Respuestas del demandado y de los vinculados 11 3. Decisiones objeto de revisión. 12 3.1. Sentencia de tutela de primera instancia. 12 3.2. Impugnación. 13 3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia. 14 4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión. 15 II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.. 18 1. Competencia. 18 2. Procedencia de la acción de tutela. 18 3. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos. 25 4. Análisis de los problemas jurídicos 26 4.1. Defecto material o sustantivo. 27 4.2. Contexto histórico, normativo y jurisprudencial de la UPAC.. 28 4.2.1. Creación y fundamentos de la UPAC…………………………...28 4.2.2. Modificación metodológica y crisis del sistema………………..29 4.2.3. ¿Qué es la DTF?...........................................................................30 4.2.4. ¿Qué es el IPC y por qué se usaba en el sistema UPAC original?.30 4.2.5. La diferencia crítica entre la DTF y el IPC………………………30 4.2.6. La nocividad del cambio ………………………………………..31 4.2.7. La Sentencia C-700 de 1999…………………………………….32 4.2.8. Ley 546 de 1999: Transición normativa de la UPAC, principios y alivios...………………………………………………………………..32 4.2.9. La Sentencia C-955 de 2000 ……………………………………33 4.3. Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción extintiva de las acciones 34 4.4. Derecho a la vivienda digna y su acceso mediante el crédito hipotecario...…………………………………………………………….42 5. Caso concreto. 44 5.1. Hechos relevantes demostrados 44 5.2. Solución a los problemas jurídicos 47 5.2.1. Solución al primer problema jurídico. 47 5.2.2. Solución al segundo problema jurídico. 53 6. Remedios Constitucionales. 56 III. DECISIÓN.. 58 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES 1. Hechos[2] 1. Para la adquisición de un inmueble ubicado en el municipio de Palmira, el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa adquirió un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario -BCH hoy liquidado- en virtud del cual (i) suscribió el 15 de enero de 1993 el pagaré número O.H.35001763-1 por valor de 5’587.7939 Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalentes a $25’000.000, con el que se obligó a cancelar la suma allí consignada, más los intereses pactados, mediante sucesivas cuotas mensuales por un espacio de quince años, esto es, hasta el 15 de enero de 2008, y (ii) constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble antes referido mediante la escritura pública del 29 de diciembre de 1992[3]. 2. Con ocasión de la activación de la cláusula aceleratoria consignada en el aludido título valor, el 17 de octubre de 1996 el BCH promovió un proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue tramitado ante el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira bajo el número de radicación 765203103-003-1996-06030-00; trámite dentro del cual se cedió el título base de la ejecución a Central de Inversiones S.A. - CISA. 3. Dicho proceso culminó mediante Auto 269 del 28 de junio de 2006[4], en el que se dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el bien hipotecado. Para arribar a la anterior decisión, con base en la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 545 de 1999, el Juzgado encontró acreditado que, a partir del 18 de marzo de 2003, fecha en la que se corrió traslado de la reliquidación del crédito presentada por Central de Inversiones S.A. - CISA en su calidad de cesionaria del título base de la ejecución, todas las actuaciones surtidas eran nulas y la terminación del proceso operaba por ministerio de la ley. 4. La anterior decisión fue recurrida por la entidad bancaria y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia el 31 de mayo de 2007[5], tras encontrar acreditados los presupuestos del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de un crédito pactado en UPAC para adquisición de vivienda, que inició antes del 31 de diciembre de 1999 y que no alcanzó a ser culminado, bien con el producto del remate o bien con la adjudicación del inmueble que soportaba el gravamen hipotecario. 5. Como consecuencia de la aceleración del plazo pactado y de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el accionante consideró que la fecha de vencimiento inicialmente pactada en el título base de la ejecución se debía entender modificada al 1° de julio de 2007, fecha de ejecutoria del auto que confirmó la terminación del aludido proceso judicial. 6. Con base en ese entendimiento sobre la fecha del vencimiento del título valor, el 17 de agosto de 2017 el hoy accionante promovió un proceso de prescripción de la acción cambiaria y de extinción de la hipoteca de primer grado que grava el inmueble de su propiedad, el cual llegó al conocimiento del Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá bajo el número de radicación 110014003-037-2017-01121-00. Las pretensiones de la demanda las sustentó en lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio, el cual señala que la “acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento” y en los artículos 2457 y 2513 del Código Civil, este último adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002[6]. 7. Para el accionante, la obligación contenida en el pagaré prescribió desde el 2 de julio de 2010, luego de transcurridos los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, lo cual, a su juicio, deriva en la necesaria extinción de la hipoteca de primer grado, pues, a la luz de lo señalado en el inciso primero del artículo 2457 del Código Civil “la hipoteca se extingue junto con la obligación principal”, consecuencia que replica el artículo 2537 del mismo código, en tanto señala que “la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. 8. El 23 de octubre de 2017 el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda de prescripción extintiva de la acción cambiaria, imprimiéndole el trámite de un proceso verbal sumario de única instancia[7] y ordenando la notificación de las partes determinadas e indeterminadas; notificación que se surtió en debida forma y permitió la contestación de la demanda por parte de Central de Inversiones S.A. - CISA[8] el 30 de noviembre de 2017, quien propuso la excepción de mérito que denominó “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, poniendo de presente que el crédito había sido objeto de una nueva cesión el 6 de julio de 2007, esta vez a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación. 9. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2019[9] el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá ordenó la vinculación al trámite, como litisconsorte necesario, de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, entidad que pese a ser notificada en debida forma no contestó la demanda. En lugar de ello, mediante memorial del 8 de julio de 2020, dicha entidad solicitó la vinculación de la señora María Eugenia Camacho Díaz en calidad de cesionaria del crédito[10]. Esto último, en virtud de una nueva cesión del crédito que tuvo lugar el 18 de mayo de 2016[11]. 10. Dicha solicitud de vinculación fue acogida por el despacho en providencia del 20 de agosto de 2020[12], teniéndose a la señora María Eugenia Camacho Díaz, en su calidad de actuar tenedora del título, como litisconsorte necesaria y ordenándose su notificación. Esta última vinculada, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio durante el término de traslado de la demanda. 11. Dando aplicación al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso -CGP-, en providencia del 1° de febrero de 2024 el juzgado anunció que proferiría sentencia anticipada, para lo cual corrió traslado a las partes por cinco días para que alegaran de conclusión, presentándose únicamente escritos en este sentido por parte del demandante y del curador ad-litem de las personas indeterminadas[13]. 12. El 28 de mayo de 2024, en uso de las facultades oficiosas conferidas en el artículo 170 del CGP, el juzgado de conocimiento ofició al Juzgado 006 Civil Municipal de Palmira para que remitiera, y así obrara como prueba dentro del trámite, la copia del expediente identificado con el número de radicación 7652004003-006-2017-00296-00[14], correspondiente a un proceso ejecutivo hipotecario promovido por la señora María Eugenia Camacho Díaz en contra del aquí accionante. 13. El expediente fue allegado[15] y de él se corrió traslado a las partes, siendo el apoderado del demandante el único que se manifestó al respecto[16] para insistir en los hechos y normas que, en su criterio, daban lugar a atender positivamente sus pretensiones, así como para afirmar que con ocasión de la primera ejecución promovida en su contra y que terminó el 31 de mayo de 2007 en aplicación del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, el término de prescripción había comenzado a correr una vez quedó ejecutoriada la decisión y que los tres años se cumplieron el 2 de julio de 2010. 14. Dentro del referido expediente se pudo advertir la prueba documental aportada por la señora María Eugenia Camacho Díaz consistente en (i) una propuesta de pago suscrita por el hoy accionante el 23 de marzo de 2014 y dirigida a Covinoc S.A. en su calidad de administrador de las obligaciones de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación[17] y cuya autenticidad no se cuestionó en dicho proceso, propuesta consistente en el pago de la suma de $3.000.000 para la cancelación de la hipoteca de origen hipotecario y $500.000 para los gastos administrativos[18], (ii) así como un requerimiento del 31 de marzo de 2017[19] por parte de la tenedora del título al accionante en el que se le invitaba a concertar la reestructuración de la obligación, o en su defecto, para que informara una eventual incapacidad de pago. 15. Gracias a la remisión del expediente también se pudo establecer que el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juzgado 006 Civil Municipal de Palmira y promovido por la señora María Eugenia Camacho Díaz el 15 de septiembre de 2017, culminó el 7 de junio de 2019[20], tras advertir ese despacho judicial que el título base de la ejecución no se encontraba reestructurado conforme lo ordenó la Ley 546 de 1999 y las exigencias de las Sentencias SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y STC10951 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. 16. La decisión en cuestión fue apelada por el apoderado judicial de la señora María Eugenia Camacho Díaz, siendo confirmada por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira mediante Auto 0732 del 23 de octubre de 2019[21]. Por lo anterior, tanto el auto interlocutorio mediante el cual se libró mandamiento de pago, como la medida de embargo decretada sobre el inmueble de propiedad del hoy accionante, quedaron sin efecto. 17. Mediante sentencia anticipada del 12 de noviembre de 2024[22], el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá negó, en única instancia, las pretensiones de la demanda del proceso de prescripción de la acción cambiaria y de extinción de la hipoteca. Concluyó que la obligación cuya extinción por prescripción se solicitó no podía considerarse exigible porque el crédito no había sido reestructurado conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, consideró que al no haberse definido aún la exigibilidad del crédito no era posible iniciar el cómputo del término de prescripción de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio[23]. 18. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición[24], alegando los siguientes motivos de inconformidad: (i) El hecho de equiparar la obligación del deudor con la del acreedor frente a la reestructuración del crédito es jurídicamente erróneo y contrario a lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, en las que se señala que la reestructuración es una carga exclusiva del acreedor. (ii) María Eugenia Camacho Díaz -litisconsorte necesaria en el proceso de prescripción de la acción cambiaria- no demostró haber adelantado gestión alguna para reestructurar el crédito ni para cobrar la obligación vencida desde el 2007, inacción que, en todo caso, evidencia una falta de diligencia y desinterés en la suerte del crédito y que derivó en la terminación del proceso ejecutivo que promovió en el año 2017. (iii) Es errada la interpretación que sostiene que la prescripción no ha empezado a correr por falta de exigibilidad del título, puesto que, conforme al artículo 789 del Código de Comercio, el término de prescripción de la acción cambiaria comienza a correr desde el vencimiento del pagaré y no desde su exigibilidad. (iv) De aceptarse la postura del despacho, habría que concluir que la prescripción de la acción depende de una reestructuración que solo puede adelantar el acreedor, lo que conduciría a la imprescriptibilidad de estas acciones. 19. El recurso de reposición así sustentado fue negado por improcedente mediante providencia del 5 de diciembre de 2024[25]. 20. Para una mejor comprensión de los antecedentes descritos, en el siguiente esquema se sintetizan los procesos judiciales adelantados: Tabla 1. Resumen de procesos judiciales promovidos en virtud de la obligación contenida en el pagaré número O.H.35001763-1 y la hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida sobre el inmueble del accionante. Procesos judiciales promovidos en virtud de la obligación contenida en el pagaré número O.H.35001763-1 y la hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida sobre el inmueble del accionante. Identificación Fecha de inicio Juzgado de conocimiento Partes Fecha de terminación Motivo de terminación Ejecutivo Hipotecario 1996-06030 17/10/1996 Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira Banco Central Hipotecario (CISA en calidad de cesionario del crédito) contra Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa 31/05/2007 Culminó por auto que, con base en la Sentencia C-955 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, ordenó levantar el embargo del bien hipotecado, al declararse nulas las actuaciones posteriores al 18 de marzo de 2003 -fecha en que se trasladó la reliquidación del crédito presentada por CISA- y reconocerse la terminación por ministerio de la ley. La decisión fue confirmada en segunda instancia al constatarse que se cumplían los requisitos del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Prescripción de la acción cambiaria 2017-01121 17/08/2017 Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa contra CISA y María Eugenia Camacho Díaz (última y actual cesionaria del crédito) 12/11/2024 Culminó mediante sentencia anticipada de única instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Se consideró que la obligación cuya extinción por prescripción se solicitó no podía considerarse exigible porque el crédito otorgado en UPAC no había sido reestructurado de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, se concluyó que, al no haberse definido aún la exigibilidad del crédito no era posible iniciar el cómputo del término de prescripción de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. Ejecutivo Hipotecario 2017-00296 15/09/2017 Juzgado 006 Civil Municipal de Palmira María Eugenia Camacho Díaz contra Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa 23/10/2019 Culminó mediante auto que ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas decretadas, tras advertirse que el título base de la ejecución no había sido reestructurado conforme lo ordenó la Ley 546 de 1999 y las exigencias de las Sentencias SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y STC10951 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia 2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela 21. El 30 de enero de 2025 el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[26]. Solicitó que se conceda la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia anticipada proferida en única instancia por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de prescripción de acción cambiaria y extinción de hipoteca identificado con el número de radicación 110014003-037-2017-01121-00. 22. En criterio del accionante, el despacho accionado incurrió en un defecto material o sustantivo al proferir la sentencia aludida con fundamento en normas y jurisprudencia propias del proceso ejecutivo hipotecario y no en las aplicables al proceso de prescripción de la acción cambiaria, lo cual, afirma, desbordó el margen de interpretación razonable y derivó en un menoscabo de sus intereses legítimos. 23. Luego de recordar que la sentencia cuestionada sostuvo que la prescripción pretendida por el demandante no podía ser computada debido a que el crédito respaldado por el pagaré número OH 35001763-1 no era exigible por no haberse restructurado conforme lo ordena la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional aplicable, calificó tal razonamiento como constitutivo de un defecto sustantivo por contrariar el mandato del artículo 789 del Código de Comercio, que establece un término de prescripción de tres años, pero contado desde el día del vencimiento de la obligación. 24. En ese sentido, explicó que el vencimiento y la exigibilidad, aunque se prediquen de la misma la obligación, no son conceptos idénticos. Aunque la exigibilidad podría coincidir con el vencimiento en algunos casos -como cuando existen cláusulas aceleratorias-, a su juicio se tiene que, en situaciones de tracto sucesivo, como el caso del pagaré en cuestión, la obligación bien podría exigirse anticipadamente en caso de mora, sin modificar la fecha de vencimiento originalmente pactada. Por lo tanto, atendida esta diferenciación conceptual, estima que la prescripción debe calcularse desde el vencimiento y no desde la exigibilidad de la obligación. 25. Adicionalmente señaló que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Circular Básica Jurídica C.E. 029 de 2014, estableció que el plazo para reestructurar créditos de esta naturaleza no puede exceder los treinta años a partir de la fecha de desembolso, lo que significa que en el presente asunto el plazo ya venció y el proceso de reestructuración no se llevó a cabo dentro del tiempo estipulado por la ley. Por lo tanto, insiste, la prescripción debe calcularse a partir del vencimiento de la deuda y no de su exigibilidad. 26. Indicó que la interpretación según la cual, la prescripción del título valor no depende de la reestructuración sino del vencimiento pactado, es fundamental para evitar que los acreedores dejen pasar el tiempo de manera indefinida, incrementando el valor de la deuda, en perjuicio del deudor y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, condicionar la prescripción a la realización de un acto que compete exclusivamente a la voluntad del acreedor, como es la reestructuración del crédito, podría tornar “imprescriptible” la obligación, dando paso a un escenario injusto para el deudor al impedirle beneficiarse de la prescripción extintiva si el acreedor no actúa de manera oportuna. 27. Finalmente, manifestó que la acción promovida atendía a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción. Para tales efectos indicó frente a cada uno de estos lo siguiente: (i) Relevancia constitucional. La cuestión planteada es de relevancia constitucional, en tanto se trata de la prescripción extintiva de una obligación contenida en un pagaré en el contexto de un proceso declarativo de prescripción de la acción cambiaria. Además, el juzgado accionado fundamentó su decisión en la normativa aplicable al proceso ejecutivo hipotecario, en lugar de acudir a la que es propia de la prescripción cambiaria. (ii) Agotamiento de medios de defensa ordinarios. El proceso de prescripción extintiva se agotó completamente, ya que la sentencia proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá fue de única instancia y, por lo tanto, no permite recurso alguno. (iii) Inmediatez: La acción de tutela fue presentada en un plazo razonable -dos meses y medio después de la sentencia-, teniendo en cuenta las reglas de oportunidad establecidas jurisprudencialmente. (iv) Irregularidad procesal con efecto determinante. El Juzgado incurrió en una irregularidad procesal relevante al aplicar normas del proceso ejecutivo hipotecario en lugar de la normativa propia del proceso de prescripción de la acción cambiaria. Esta confusión afectó directamente la decisión final, ya que no se aplicó adecuadamente la prescripción del crédito. (v) Identificación de la vulneración. El Juzgado condicionó erróneamente la prescripción a la reestructuración del crédito, lo cual no es aplicable en el contexto de la acción cambiaria, en el que, según el Código de Comercio, el término de prescripción se cuenta, sin más, desde el vencimiento del pagaré. (vi) No se trata de una sentencia de tutela. La acción de tutela se presenta contra una sentencia de prescripción de la acción cambiaria, no contra una sentencia de tutela. 28. La solicitud de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia del 31 de enero de 2025[27], la admitió en contra del Juzgado 037 Civil Municipal de Cali y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de prescripción de acción cambiaria. 2.2. Respuestas del demandado y de los vinculados 29. El Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá indicó que la decisión censurada se profirió en estricto acatamiento de los preceptos contenidos en el estatuto procesal civil, con respeto de las garantías procesales de las partes e intervinientes y sin que se advierta actuación que se pueda reputar vulneradora de los derechos fundamentales que el accionante alega conculcados. Por lo anterior, señaló que le resultaba imposible pronunciarse de fondo frente a los hechos y pretensiones de la tutela. No obstante, solicitó negar las pretensiones de la acción[28]. 30. Central de Inversiones S.A. – CISA intervino para solicitar su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Esto, como consecuencia de la cesión del crédito en julio de 2007 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación. En ese sentido, refirió que frente a ella la acción de tutela resultaba improcedente por no haber propiciado vulneración de derechos alguna[29]. 31. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación intervino para solicitar su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva como consecuencia de la cesión del crédito a favor de la señora María Eugenia Camacho Díaz. Por lo tanto, consideró que frente a esa compañía la acción de tutela resultaba improcedente por no haber propiciado vulneración de derechos alguna[30]. 32. Por último, pese a que la señora María Eugenia Camacho Diaz fue debidamente enterada de la existencia de la solicitud de amparo promovida por el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa, no se pronunció. 3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Sentencia de tutela de primera instancia 33. El Juzgado 031 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 10 de febrero de 2025[31], mediante la cual concedió el amparo solicitado al encontrar configurado un defecto sustantivo en la decisión, tras advertir que no se consideraron adecuadamente los plazos de prescripción establecidos por el Código de Comercio, ni se hizo un análisis a profundidad sobre las posibles interrupciones de dicho término, de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil. 34. Asimismo, señaló que la sentencia acusada no comprendió correctamente la figura de la reestructuración del crédito establecida en la Ley 546 de 1999, ni tuvo en cuenta lo definido por la jurisprudencia constitucional al respecto. En este sentido, recordó que en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional estableció que, al decretarse la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en la Ley 546 de 1999, el juez debe ordenar al acreedor reestructurar el saldo de la obligación vigente al 31 de diciembre de 1999, conforme a lo dispuesto en dicha ley y en la Sentencia C-955 de 2000, sin incluir los intereses causados desde esa fecha. 35. También destacó lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-787 de 2012, en la cual se precisó que existen excepciones a la obligación de reestructuración de créditos originados en UPAC, como cuando el deudor carece de capacidad de pago o cuando el valor del inmueble es igual o inferior al saldo de la deuda. Esto, porque en tales casos, imponer la reestructuración resultaría lesivo para el deudor. En ese sentido, advirtió que el juzgado accionado basó su decisión exclusivamente en la ausencia de reestructuración, sin comparar el valor catastral del inmueble frente al monto adeudado y sin considerar que, conforme a la jurisprudencia citada, podría no ser exigible la reestructuración. 36. En cuanto a la prescripción, resaltó que a la luz del artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria prescribe en tres años contados a partir del vencimiento de la obligación, esto es, a partir del momento en que el proceso de ejecución termina de manera definitiva. De acuerdo con ello y atendido el hecho de que, en este caso, el proceso ejecutivo fue terminado con ocasión de lo confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 31 de mayo de 2007, concluyó que, para el 2017, la acción ejecutiva ya había prescrito, aspecto que el juzgado accionado pasó por alto. 37. Con apoyo en este análisis, dejó sin efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado. En su lugar, le ordenó efectuar un nuevo análisis teniendo en cuenta los aspectos precisados en torno de la prescripción extintiva, la reestructuración del crédito y las condiciones para la exigencia de la reestructuración del crédito a la luz de lo establecido en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. 3.2. Impugnación 38. La titular del Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo[32]. 39. Para sustentar su solicitud, indicó que el juez de tutela de primera instancia no consideró la normativa aplicable ni los precedentes jurisprudenciales existentes en torno a la obligatoriedad de la reestructuración de los créditos hipotecarios previos al 31 de diciembre de 1999, particularmente en lo relacionado con el avalúo catastral del inmueble. 40. Agregó que en el presente asunto se presenta una mera discrepancia interpretativa que no justifica la intervención del juez de tutela. No obstante, defendió que la sentencia censurada se fundó en una interpretación razonable de las normas procesales y sustantivas correspondientes y analizó de manera adecuada el contrato de hipoteca y la prescripción de la acción cambiaria, acogiendo en este sentido los presupuestos decantados en la Sentencia SU-813 de 2007. 41. Insistió en que la reestructuración de las obligaciones hipotecarias es un requisito obligatorio -no discrecional-, al punto de que el título valor base de ejecución junto con el documento que recoge la reestructuración conforman un “título complejo” cuya ausencia impide la continuación del cobro. Por tanto, la reestructuración no es opcional para el acreedor, sino que es una exigencia que surge clara de la Ley 546 de 1999. 42. Para finalizar, llamó la atención acerca de que la orden impartida en el fallo impugnado excedió lo solicitado en la demanda -que se limitó al debate de la prescripción y no al de los requisitos de reestructuración de créditos adquiridos en UPAC-, concluyendo al respecto que la decisión judicial fue equivocada al vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial demandada. 3.3. Sentencia de tutela de segunda instancia 43. La Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de segunda instancia del 19 de febrero de 2025, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó la solicitud de amparo[33]. 44. Para arribar a tal conclusión, argumentó que la decisión judicial censurada no fue arbitraria ni caprichosa, pues la negativa de las pretensiones se sustentó en que el actor no demostró que la obligación contenida en el pagaré se hubiera reestructurado, lo cual estimó necesario para computar el término de prescripción conforme al artículo 798 del Código de Comercio. En este sentido, resaltó que la decisión cuestionada se apoyó en la Sentencia SU-813 de 2007 y en los artículos 2512 del Código Civil y 789 del Código de Comercio. 45. Agregó que el despacho accionado no incurrió en el defecto alegado, ya que la decisión estuvo debidamente fundamentada en la legislación y jurisprudencia aplicables y no en una interpretación arbitraria. En consecuencia, estimó que el hecho de que el actor no comparta el razonamiento del despacho accionado no comporta una vulneración de sus derechos fundamentales, excediendo así el ámbito de la acción de tutela. 46. Para finalizar y con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la interpretación judicial no se descalifica por el simple hecho de no ser compartida por las partes y que, para que se configure una vía de hecho, la decisión debe ser el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria que contravenga la normatividad jurídica aplicable y vulnere derechos fundamentales, lo cual, insistió, no se presentó en este caso. 4. Actuaciones de esta Corte en sede de selección y revisión 47. A través del Auto del 29 de abril de 2025[34] la presente solicitud de tutela se escogió para revisión en aplicación de los criterios de selección: “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y “acción de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”. Finalmente, el 13 de mayo siguiente, el expediente fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado ponente. 48. Amicus Curiae: Mediante Auto del 12 de junio de 2025 el magistrado sustanciador acudió a la figura del amicus curiae, esto es, “una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso”[35] y, “cuyo propósito es ilustrar el juicio de los operadores de justicia, para que sus decisiones sean el resultado de procesos ilustrados y reflexivos y ponderados”[36]. 49. Fue así como se invitó a la (i) Superintendencia Financiera de Colombia, a la (ii) Asociación Bancaria y de Entidades Financiera de Colombia -Asobancaria-, a la (iii) Asociación Nacional de Usuarios del UPAC -Anupac-, a la (iv) Asociación Nacional de Instituciones Financieras – ANIF-, al (v) Banco de la República, a la (vi) Confederación Colombiana de Consumidores, a la (vii) Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF-, al (viii) Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, al (ix) Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Externado de Colombia, al (x) Departamento de Derecho Económico de la Universidad Javeriana, al (xi) Observatorio de Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad Nacional de Colombia, al (xii) Observatorio del Sistema Financiero Colombiano de la Universidad ICESI, al (xiii) Observatorio Económico, Financiero y Empresarial de la Universidad Sergio Arboleda, al (xiv) Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al (xv) Colegio de Abogados Comercialistas. 50. Se les solicitó que, en su condición de expertos en el campo debatido, rindieran conceptos en abstracto sobre (i) el trámite de reestructuración de la deuda, (ii) en cabeza de quién se encuentra tal actuación, (iii) si dicha actuación cuenta con un término para su realización, (iv) los casos en que es viable prescindir de su realización, así como (v) el modo en que se computa el término de prescripción de la acción cambiaria en eventos en los que no se ha reestructurado el crédito. 51. Sobre el particular, se recibieron las opiniones que se resumen a continuación. 52. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- y la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF-, mediante escritos remitidos a esta Corte el 18[37] y 19[38] de junio de 2025 respectivamente, informaron que, en atención a su objeto y campo de acción legalmente establecido, no participaron en la reestructuración específica de créditos UPAC. De ahí su imposibilidad para dar respuesta a las preguntas del Auto del 12 de junio de 2025. 53. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia[39], la Universidad Externado de Colombia[40], la Universidad Sergio Arboleda[41], el Instituto Colombiano de Derecho Procesal[42] y el Colegio de Abogados Comercialistas[43] acogieron la invitación efectuada por esta Corte para que rindieran su concepto con base en las preguntas formuladas en el Auto del 12 de junio de 2025. 54. Para mejor comprensión de las respuestas y de las posturas que surgen de ellas frente a la cuestión hermenéutica aquí debatida, la Sala se vale del siguiente esquema: Tabla 2. Resumen de posturas adoptadas por amicus curiae invitados a rendir concepto en el presente asunto. Tema Preguntas Postura mayoritaria Entidades que apoyan la postura mayoritaria Posturas disidentes Naturaleza y obligatoriedad de la reestructuración de créditos UPAC ¿En qué consiste la reestructuración del crédito otorgado en UPAC y en qué casos es necesaria y en cuáles no? Esta figura busca adaptar el crédito a la capacidad de pago del deudor y se basa en los principios de equidad, justicia y favorabilidad. La Corte Constitucional (C-955/2000 y SU-813/2007) ha reiterado esta interpretación. La reestructuración no es voluntaria sino obligatoria por mandato de la Ley 546 de 1999, en los casos en que el crédito estuviera en mora y no hubiese sido renegociado válidamente. Universidad Sergio Arboleda Universidad Externado Instituto Colombiano de Derecho Procesal Superintendencia Financiera Colegio de Abogados Comercialistas No las hay. Legalidad del cobro de intereses sin reestructuración ¿Qué ocurre con los intereses generados mientras no se ha realizado la reestructuración? No pueden cobrarse intereses desde el 31 de diciembre de 1999 hasta que se haya efectuado una reestructuración válida. Su cobro sin este requisito los hace ilegales e ineficaces, según reiteradas decisiones de la Corte Constitucional. Solo son exigibles los intereses calculados bajo el sistema UVR luego de la reestructuración. Universidad Sergio Arboleda Universidad Externado Instituto Colombiano de Derecho Procesal Superintendencia Financiera Colegio de Abogados Comercialistas No las hay. Prescripción de la acción cambiaria en títulos UPAC ¿Cómo opera la prescripción en créditos UPAC? ¿Desde cuándo corre el término? ¿La exigibilidad condicionada implica imprescriptibilidad? Bien puede aplicarse el artículo 789 del Código de Comercio si hubo vencimiento, salvo interrupción o suspensión del término de prescripción de la acción cambiaria. Instituto Colombiano de Derecho Procesal y Universidad Externado Universidad Sergio Arboleda: El término de prescripción no comienza hasta que el crédito sea exigible, lo cual requiere una reestructuración válida conforme a la Ley 546/1999. Por tanto, la prescripción queda suspendida hasta que se verifique esa exigibilidad, en armonía con las sentencias SU-813/2007 y C-955/2000. Sin reestructuración puede correr el término desde el vencimiento formal del pagaré, aplicando principios del derecho comercial. Colegio de Abogados Comercialistas Efectos de la terminación de procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 ¿Qué efectos jurídicos tiene dicha terminación? Aun con la terminación del proceso puede configurarse la prescripción si no se ejercen nuevas acciones oportunamente. La imprescriptibilidad de las acciones es excepcional y solo procede cuando la ley lo consagra, lo cual no aplica en el régimen de títulos valores ni de créditos otorgados en UPAC. Colegio de Abogados Comercialistas Instituto Colombiano de Derecho Procesal Universidad Externado Universidad Sergio Arboleda: La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-813/2007, ordenó la terminación de esos procesos si no se adjudicó el bien ni hubo reestructuración válida. Mientras la restructuración no se produzca, la obligación no es exigible y por tanto no puede continuar la ejecución. La obligación solo renace jurídicamente con la reestructuración 55. Solicitud de concepto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: La presidencia de la Corte Constitucional expidió la Circular Interna número 06 de 2024, mediante la cual instó a los despachos de esta Corporación para acudir ante los órganos de cierre tanto de la jurisdicción ordinaria -Corte Suprema de Justicia- como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -Consejo de Estado- para, cuando sea pertinente, conocer sus argumentos y criterios sobre las cuestiones debatidas en procesos de control concreto y abstracto ante esta Corporación. 56. Con base en la citada circular y en aplicación del principio de colaboración armónica entre entidades del Estado desarrollado en el artículo 113 de la Constitución Política, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 18 de junio de 2025[44] encontró pertinente formular a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia los mismos interrogantes planteados a los invitados como amicus curiae. 57. No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no realizó manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 58. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) se abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico, (iv) se realizará una descripción teórica del defecto invocado por el accionante y (iv) se precisarán los ejes temáticos con base en los cuales se resolverá, finalmente, (v) el caso concreto. 5. Competencia 59. Esta Sala de Revisión de la Corte es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de abril de 2025 proferido, como ya se dijo, por la Sala de Selección de Tutelas Cuatro. 6. Procedencia de la acción de tutela 60. Por tratarse en este caso de una tutela contra providencia judicial, se realizará un análisis de los requisitos generales conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la Sentencia C-590 de 2005[45], reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. En caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico de fondo y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados, si es del caso. 61. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: Tabla 3. Verificación de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia Presupuesto Contenido Verificación Legitimación en la causa Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024. Por activa: El artículo 86 de la CP permite interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por sí mismo. Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al derecho fundamental. Por activa: En el presente caso se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues el amparo fue presentado por el apoderado judicial del señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa, quien alega la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia anticipada de única instancia proferida el 12 de noviembre de 2024[46] por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de prescripción de la acción cambiaria y extinción de hipoteca promovido por el hoy accionante. En el expediente obra copia del poder especial conferido al apoderado –quien es abogado y con tarjeta profesional vigente–, para la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, se cumplen con las exigencias para el apoderamiento en materia de tutela. Por pasiva: Este requisito se satisface en el asunto bajo examen, ya que el amparo se presenta en contra del Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá, que es una autoridad de naturaleza pública en los términos de los artículos 116, 228 y 234 de la Constitución y 11 de la Ley 270 de 1996. Además, se trata del despacho judicial que dictó la providencia a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, tiene la capacidad para concurrir a su restablecimiento en caso de que se determine que el amparo es materialmente procedente, que se demostró el defecto invocado y siempre que no se adopte por la Corte un fallo de reemplazo. Por otra parte, la Sala advierte que el juez de tutela de primera instancia acertó al vincular como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes dentro del proceso de prescripción de la acción cambiaria. En este sentido, se advierte que a la señora María Eugenia Camacho Díaz le asiste un interés legítimo en su calidad de última tenedora del título base de la ejecución, en tanto la decisión que tome esta Sala de Revisión sobre la sentencia proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá podría, eventualmente, ocasionarle efectos jurídicos. No obstante, la Sala estima que tanto Central de Inversiones S.A. - CISA como la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, quienes también fueron vinculados por el juez de tutela de primera instancia, carecen de legitimación en la causa por pasiva al demostrar que no tienen un interés legítimo actual por haber cedido el título valor sobre el que versó el proceso de prescripción de la acción cambiaria. De hecho, con la información que ahora se tiene, no se aprecia cómo las órdenes que eventualmente se dispongan en este trámite afecten a esas sociedades. Por ello, tanto Central de Inversiones S.A. – CISA como la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación serán desvinculados del trámite de tutela en la parte resolutiva de esta sentencia Inmediatez Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021. La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros. Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este presupuesto. El accionante reprocha una decisión que se adoptó el 12 de noviembre de 2024, consistente negar las pretensiones de la demanda de prescripción de la acción cambiaria y extinción de hipoteca por él promovida. De manera que, como la acción de tutela fue interpuesta el 30 de enero de 2025, es decir, habiendo transcurrido menos de tres meses desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, se advierte un lapso que se estima razonable para la que la solicitud de amparo haya sido planteada oportunamente. Subsidiariedad Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024. De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio irremediable. Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho. El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable. Al respecto, la Sala encuentra que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad. Como se recordará, la providencia judicial acusada es la sentencia anticipada de única instancia proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá el 12 de noviembre de 2024 en el marco del proceso promovido por el accionante para, entre otras pretensiones, obtener la declaración de prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré número O.H.35001763-1. Pues bien, lo primero a resaltar es que contra esa decisión no cabía recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía que se siguió conforme el procedimiento verbal sumario del artículo 390 del CGP y, aunque contra ella se intentó el recurso de reposición[47], ese medio de defensa fue rechazado por improcedente el 5 de diciembre de 2024[48]. Además, debe tenerse en cuenta que, pese a que el estatuto procesal civil contempla la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, en el presente asunto el mismo no resulta procedente en cuanto ninguna de sus causales habría permitido plantear el debate aquí suscitado. En efecto, ninguna de las causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso autorizan la revisión de un fallo de única instancia por cuenta de un defecto como el alegado en este caso, relacionado con errores de interpretación o aplicación de normas sustantivas. Igual ocurre con el recurso extraordinario de casación, el cual tampoco resulta procedente para controvertir la sentencia a...

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