T-355-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-355/25
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DENTRO DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS-Reiteración de
jurisprudencia
(...), el cómputo
del término prescriptivo inicia con el vencimiento literal del título y no con
la eventual reestructuración del crédito, resulta armónica con la doctrina
constitucional vigente, en cuanto preserva la seguridad jurídica, evita la
imprescriptibilidad de facto de las obligaciones y respeta el núcleo protector
de la Ley 546 de 1999 (...)
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO-Configuración
(...), para que se
configure válidamente el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la
acción de tutela, resulta imprescindible que el vicio identificado en la
decisión judicial sea evidente y palmario, es decir, que pueda advertirse sin
necesidad de efectuar un examen jurídico de alta complejidad o de
interpretación controvertida, de manera que el defecto se proyecte con claridad
desde una perspectiva constitucional.
UPAC Y METODOLOGIA
PARA SU CALCULO-Referencia
histórica
TASA DTF-Definición/TASA
DTF-Componentes
INDICE DE PRECIOS
AL CONSUMIDOR-Variación
INEXEQUIBILIDAD
DEL SISTEMA UPAC-Efectos
erga omnes
INEXEQUIBILIDAD
DEL SISTEMA UPAC-Efectos
ultraactivos
LEY MARCO DE
VIVIENDA-Alcance
y objetivo
LEY MARCO DE
VIVIENDA-Régimen
de transición entre UPAC y UVR
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Expedición
de la ley 546 de 1999 para garantizarlo/LEY 546 DE 1999-Deber del juez
competente de declarar terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios
que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999
DEBIDO PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una
vez aportada la reliquidación del crédito al proceso estos deben ser tramitados
y archivados sin más trámite
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS DISPUESTA
POR LA LEY 546 DE 1999-Reglas aplicables
CREDITO
HIPOTECARIO-Reestructuración
CODIGO CIVIL-Prescripción
general/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Concepto
PRESCRIPCION
EXTINTIVA-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
PRESCRIPCION
EXTINTIVA-Principios
en que se sustenta
PRESCRIPCION DE LA
ACCION CAMBIARIA-Marco
normativo y jurisprudencial
PRESCRIPCION
EXTINTIVA-Interrupción/PRESCRIPCION
EXTINTIVA-Suspensión/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Renuncia
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Instrumentos
internacionales de protección/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Concepto según
jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA
VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS-Alcance
PRESCRIPCION
EXTINTIVA-Finalidad
(...), la
prescripción extintiva garantiza principios constitucionales como la seguridad
jurídica, el orden público y la convivencia pacífica, considerándose parte de
los intereses generales del Estado al materializar la certeza jurídica y
proporcionar estabilidad en las relaciones entre las personas.
DEFECTO SUSTANTIVO
POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las
cuales puede incurrir la autoridad judicial
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Deudor
del sistema upac a quien le fue negada solicitud de prescripción de la acción
cambiaria
(...), supeditar
el inicio del cómputo del término de prescripción de la acción cambiaria
derivada de títulos valores otorgados en UPAC a la previa reestructuración del
crédito, constituye una interpretación contraria a los principios
constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y acceso efectivo a la
justicia. Dicha tesis desconoce que la prescripción extintiva es una
institución de orden público, destinada a limitar en el tiempo el ejercicio de
derechos y acciones, garantizando la consolidación de situaciones jurídicas.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Cuarta de Revisión-
SENTENCIA
T-355 de 2025
Referencia:
expediente T-10.991.551.
Asunto:
acción
de tutela interpuesta por Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa contra el Juzgado 037
Civil Municipal de Bogotá.
Tema:
la
reestructuración de créditos otorgados en UPAC no constituye condición para el
inicio del cómputo de la prescripción extintiva de la acción cambiaria.
Magistrado
Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia: La
Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el señor
Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa contra el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá
por razón de lo decidido en un proceso de prescripción de la acción cambiaria y
extinción de hipoteca identificado con el número 110014003-037-2017-01121-00.
En el fallo de única instancia el juzgado negó las pretensiones del accionante
encaminadas a obtener la declaración de prescripción extintiva de la acción
cambiaria derivada de un pagaré otorgado en UPAC el 15 de enero de 1993, así
como la cancelación de la hipoteca constituida como garantía del crédito
subyacente. El despacho accionado argumentó que, al no haberse reestructurado
el crédito conforme a la Ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia constitucional
-particularmente la Sentencia SU-813 de 2007-, el título valor no era exigible
y, por lo tanto, no podía iniciarse el cómputo del término prescriptivo de tres
años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.
El accionante alegó la existencia de un defecto
material o sustantivo en la decisión judicial, toda vez que ella desconoció que
la exigibilidad del crédito tuvo lugar desde el 17 de octubre de 1996, fecha en
la que se hizo efectiva la cláusula de aceleración del plazo contenida en el
pagaré, por cuenta de la presentación de la demanda ejecutiva que dio lugar al
proceso identificado con el número 765203103-003-1996-06030-00 y que
correspondió conocer al Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira.
Asimismo, indicó que la interrupción del término de
prescripción cesó el 31 de mayo de 2007, con ocasión de la confirmación por
parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la providencia
dictada el 28 de junio de 2006 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de
Palmira, en la que se ordenó la terminación del proceso ejecutivo y el
levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en la Ley 546 de 1999 y
en la Sentencia SU-813 de 2007, por haberse reliquidado el crédito[1].
En este sentido, sostuvo que el término de
prescripción de tres años transcurrió de forma ininterrumpida desde la
ejecutoria del auto que confirmó la decisión de terminar el proceso -31 de mayo
de 2007 y hasta el mes de junio de 2010, sin que se hubiera producido
reestructuración alguna del crédito o interrupción o suspensión del término
prescriptivo. De este modo, consideró que, al momento de la presentación de la
demanda -el 17 de agosto de 2017-, ya había operado la prescripción de la
acción cambiaria.
En primera instancia del trámite de tutela, el Juzgado
031 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 10 de febrero de 2025 en
la que concedió el amparo solicitado. Consideró que el Juzgado 037 Civil
Municipal de Bogotá no aplicó adecuadamente las normas sobre prescripción
contenidas en el Código de Comercio y el Código Civil, ni realizó un análisis
riguroso de las posibles causales de interrupción conforme al artículo 2539 del
Código Civil. Además, señaló que no se comprendió debidamente la figura de la
reestructuración de créditos bajo el marco de la Ley 546 de 1999, ni se tuvo en
cuenta la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia SU-787 de
2012, que exige valorar mecanismos como la dación en pago cuando el valor del
inmueble no cubre la deuda.
Luego, en segunda instancia, mediante fallo del 19 de
febrero de 2025, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de amparo, al considerar que el
juez ordinario actuó dentro del ámbito de su competencia y valoró las pruebas
de manera razonable.
La Corte Constitucional, al revisar la acción de
tutela, abordó el contexto normativo y jurisprudencial de los créditos
otorgados en UPAC, así como el régimen de prescripción y, en específico, de la
extintiva de los títulos valores. A partir de este análisis, concluyó que el
Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá incurrió en un defecto material o
sustantivo al supeditar el inicio del término de prescripción a la
reestructuración del crédito, ignorando que la obligación ya había sido
acelerada desde 1996 y sin que la legislación establezca en ningún escenario la
reestructuración como condición para el inicio del cómputo prescriptivo.
La Corte señaló que dicha interpretación judicial
desconoce el carácter forzoso e imperativo de la prescripción extintiva,
contrariando principios constitucionales como el orden público, la seguridad
jurídica y la convivencia pacífica. En consecuencia, se vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
accionante.
En este contexto, la Corte concluyó que el término de
prescripción de la acción cambiaria debía computarse desde el 31 de mayo de
2007, fecha en la que finalizó el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en
1996, y que resultaba improcedente supeditar dicho cómputo a la eventual
reestructuración del crédito pactado en UPAC. Si bien reconoció que el 23 de
marzo de 2014 se presentó una renuncia a la prescripción ya adquirida mediante
una propuesta de pago formulada por el deudor, también explicó que ello no
impedía la configuración de una nueva prescripción, la cual se consumó el 23 de
marzo de 2017, antes de la radicación de la demanda de prescripción que tuvo
lugar el 17 de agosto de 2017.
Adicionalmente, se tuvo en cuenta que en un proceso
ejecutivo promovido por la señora María Eugenia Camacho Díaz el 15 de
septiembre de 2017, en calidad de cesionaria del crédito desde el 18 de mayo de
2016, se dejó sin efectos el mandamiento de pago por no acreditarse la
reestructuración del crédito conforme a la Ley 546 de 1999. En ese proceso,
aunque el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa propuso la excepción de prescripción,
esta no fue resuelta debido a la terminación anticipada del proceso.
En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de
segunda instancia y confirmó la de primera, en cuanto amparó el derecho
fundamental al debido proceso del accionante y de acceso a la administración de
justicia. En todo caso, modificó el amparo diseñado en dicha instancia para
precisar que la protección consiste en dejar sin efectos la sentencia
anticipada del 12 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal
de Bogotá y ordenar al despacho accionado emitir una nueva decisión, que tenga
en cuenta determinadas directrices generales y específicas que la Corte impuso.
Tabla
de contenido
I. ANTECEDENTES. 4
1. Hechos. 4
2. Trámite de
la acción de tutela. 9
2.1. Presentación
y admisión de la acción de tutela. 9
2.2. Respuestas del
demandado y de los vinculados 11
3. Decisiones objeto de revisión. 12
3.1. Sentencia de
tutela de primera instancia. 12
3.2. Impugnación. 13
3.3. Sentencia de
tutela de segunda instancia. 14
4. Actuaciones de esta Corte en sede de
selección y revisión. 15
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.. 18
1. Competencia. 18
2. Procedencia de la acción de tutela. 18
3. Presentación del caso y formulación
de los problemas jurídicos. 25
4. Análisis de los problemas jurídicos 26
4.1. Defecto material o
sustantivo. 27
4.2. Contexto
histórico, normativo y jurisprudencial de la UPAC.. 28
4.2.1. Creación
y fundamentos de la UPAC…………………………...28
4.2.2. Modificación
metodológica y crisis del sistema………………..29
4.2.3. ¿Qué
es la DTF?...........................................................................30
4.2.4. ¿Qué
es el IPC y por qué se usaba en el sistema UPAC original?.30
4.2.5. La
diferencia crítica entre la DTF y el IPC………………………30
4.2.6. La
nocividad del cambio ………………………………………..31
4.2.7. La Sentencia C-700
de 1999…………………………………….32
4.2.8. Ley 546 de 1999:
Transición normativa de la UPAC, principios y
alivios...………………………………………………………………..32
4.2.9. La
Sentencia C-955 de 2000 ……………………………………33
4.3. Marco normativo y
jurisprudencial de la prescripción extintiva de las acciones 34
4.4. Derecho a la vivienda digna y su acceso
mediante el crédito hipotecario...…………………………………………………………….42
5. Caso concreto. 44
5.1. Hechos relevantes
demostrados 44
5.2. Solución a los
problemas jurídicos 47
5.2.1. Solución al primer
problema jurídico. 47
5.2.2. Solución al segundo
problema jurídico. 53
6. Remedios Constitucionales. 56
III. DECISIÓN.. 58
Bogotá D.C.,
veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique
Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos[2]
1. Para la adquisición de un
inmueble ubicado en el municipio de Palmira, el señor Ramón Guillermo Cuéllar
Ochoa adquirió un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario -BCH hoy
liquidado- en virtud del cual (i) suscribió el 15 de enero de 1993 el pagaré
número O.H.35001763-1 por valor de 5’587.7939 Unidades
de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- equivalentes a $25’000.000, con el
que se obligó a cancelar la suma allí consignada, más los intereses pactados,
mediante sucesivas cuotas mensuales por un espacio de quince años, esto es,
hasta el 15 de enero de 2008, y (ii) constituyó hipoteca abierta sin límite de
cuantía sobre el inmueble antes referido mediante la escritura pública del 29
de diciembre de 1992[3].
2. Con ocasión de la activación de la
cláusula aceleratoria consignada en el aludido título valor, el 17 de octubre
de 1996 el BCH promovió un proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue tramitado
ante el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira bajo el número de radicación
765203103-003-1996-06030-00; trámite dentro del cual se cedió el título base de
la ejecución a Central de Inversiones S.A. - CISA.
3. Dicho proceso culminó mediante Auto 269
del 28 de junio de 2006[4],
en el que se dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de la medida
de embargo decretada sobre el bien hipotecado. Para arribar a la anterior
decisión, con base en la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y
lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 545 de 1999, el Juzgado encontró
acreditado que, a partir del 18 de marzo de 2003, fecha en la que se corrió
traslado de la reliquidación del crédito presentada por Central de Inversiones
S.A. - CISA en su calidad de cesionaria del título base de la ejecución, todas
las actuaciones surtidas eran nulas y la terminación del proceso operaba por
ministerio de la ley.
4. La anterior decisión fue recurrida por la
entidad bancaria y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga mediante providencia el 31 de mayo de 2007[5],
tras encontrar acreditados los presupuestos del parágrafo 3 del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999, esto es, tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario para
el cobro de un crédito pactado en UPAC para adquisición de vivienda, que inició
antes del 31 de diciembre de 1999 y que no alcanzó a ser culminado, bien con el
producto del remate o bien con la adjudicación del inmueble que soportaba el
gravamen hipotecario.
5. Como consecuencia de la aceleración del
plazo pactado y de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por
aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, el accionante consideró que la fecha de vencimiento inicialmente pactada
en el título base de la ejecución se debía entender modificada al 1° de julio
de 2007, fecha de ejecutoria del auto que confirmó la terminación del aludido
proceso judicial.
6. Con base en ese entendimiento sobre la
fecha del vencimiento del título valor, el 17 de agosto de 2017 el hoy
accionante promovió un proceso de prescripción de la acción cambiaria y de
extinción de la hipoteca de primer grado que grava el inmueble de su propiedad,
el cual llegó al conocimiento del Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá bajo el
número de radicación 110014003-037-2017-01121-00. Las pretensiones de la
demanda las sustentó en lo dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio,
el cual señala que la “acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir
del día del vencimiento” y en los artículos 2457 y 2513 del Código Civil, este
último adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002[6].
7. Para el accionante, la obligación
contenida en el pagaré prescribió desde el 2 de julio de 2010, luego de
transcurridos los tres años de que trata el artículo 789 del Código de
Comercio, lo cual, a su juicio, deriva en la necesaria extinción de la hipoteca
de primer grado, pues, a la luz de lo señalado en el inciso primero del
artículo 2457 del Código Civil “la hipoteca se extingue junto con la obligación
principal”, consecuencia que replica el artículo 2537 del mismo código, en
tanto señala que “la acción hipotecaria y las demás que proceden de una
obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”.
8. El 23 de octubre de 2017 el Juzgado 037
Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda de prescripción extintiva de la
acción cambiaria, imprimiéndole el trámite de un proceso verbal sumario de
única instancia[7]
y ordenando la notificación de las partes determinadas e indeterminadas;
notificación que se surtió en debida forma y permitió la contestación de la
demanda por parte de Central de Inversiones S.A. - CISA[8]
el 30 de noviembre de 2017, quien propuso la excepción de mérito que denominó
“ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, poniendo de presente que el
crédito había sido objeto de una nueva cesión el 6 de julio de 2007, esta vez a
la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación.
9. Mediante providencia del 10 de diciembre
de 2019[9]
el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá ordenó la vinculación al trámite, como
litisconsorte necesario, de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en
Liquidación, entidad que pese a ser notificada en debida forma no contestó la
demanda. En lugar de ello, mediante memorial del 8 de julio de 2020, dicha
entidad solicitó la vinculación de la señora María Eugenia Camacho Díaz en
calidad de cesionaria del crédito[10].
Esto último, en virtud de una nueva cesión del crédito que tuvo lugar el 18 de
mayo de 2016[11].
10. Dicha solicitud de vinculación fue acogida
por el despacho en providencia del 20 de agosto de 2020[12],
teniéndose a la señora María Eugenia Camacho Díaz, en su calidad de actuar
tenedora del título, como litisconsorte necesaria y ordenándose su
notificación. Esta última vinculada, pese a ser debidamente notificada, guardó
silencio durante el término de traslado de la demanda.
11. Dando aplicación al numeral 2 del artículo
278 del Código General del Proceso -CGP-, en providencia del 1° de febrero de
2024 el juzgado anunció que proferiría sentencia anticipada, para lo cual
corrió traslado a las partes por cinco días para que alegaran de conclusión,
presentándose únicamente escritos en este sentido por parte del demandante y
del curador ad-litem de las personas indeterminadas[13].
12. El 28 de mayo de 2024, en uso de las
facultades oficiosas conferidas en el artículo 170 del CGP, el juzgado de
conocimiento ofició al Juzgado 006 Civil Municipal de Palmira para que
remitiera, y así obrara como prueba dentro del trámite, la copia del expediente
identificado con el número de radicación 7652004003-006-2017-00296-00[14],
correspondiente a un proceso ejecutivo hipotecario promovido por la señora
María Eugenia Camacho Díaz en contra del aquí accionante.
13. El expediente fue allegado[15]
y de él se corrió traslado a las partes, siendo el apoderado del demandante el
único que se manifestó al respecto[16]
para insistir en los hechos y normas que, en su criterio, daban lugar a atender
positivamente sus pretensiones, así como para afirmar que con ocasión de la
primera ejecución promovida en su contra y que terminó el 31 de mayo de 2007 en
aplicación del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, el término de prescripción
había comenzado a correr una vez quedó ejecutoriada la decisión y que los tres
años se cumplieron el 2 de julio de 2010.
14. Dentro del referido expediente se pudo
advertir la prueba documental aportada por la señora María Eugenia Camacho Díaz
consistente en (i) una propuesta de pago suscrita por el hoy accionante el 23
de marzo de 2014 y dirigida a Covinoc S.A. en su calidad de administrador de
las obligaciones de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en
Liquidación[17]
y cuya autenticidad no se cuestionó en dicho proceso, propuesta consistente en
el pago de la suma de $3.000.000 para la cancelación de la hipoteca de origen
hipotecario y $500.000 para los gastos administrativos[18],
(ii) así como un requerimiento del 31 de marzo de 2017[19]
por parte de la tenedora del título al accionante en el que se le invitaba a
concertar la reestructuración de la obligación, o en su defecto, para que
informara una eventual incapacidad de pago.
15. Gracias a la remisión del expediente
también se pudo establecer que el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el
Juzgado 006 Civil Municipal de Palmira y promovido por la señora María Eugenia
Camacho Díaz el 15 de septiembre de 2017, culminó el 7 de junio de 2019[20],
tras advertir ese despacho judicial que el título base de la ejecución no se
encontraba reestructurado conforme lo ordenó la Ley 546 de 1999 y las
exigencias de las Sentencias SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y
STC10951 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia.
16. La decisión en cuestión fue apelada por el
apoderado judicial de la señora María Eugenia Camacho Díaz, siendo confirmada
por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira mediante Auto 0732 del 23 de
octubre de 2019[21].
Por lo anterior, tanto el auto interlocutorio mediante el cual se libró
mandamiento de pago, como la medida de embargo decretada sobre el inmueble de
propiedad del hoy accionante, quedaron sin efecto.
17. Mediante sentencia anticipada del 12 de
noviembre de 2024[22],
el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá negó, en única instancia, las
pretensiones de la demanda del proceso de prescripción de la acción cambiaria y
de extinción de la hipoteca. Concluyó que la obligación cuya extinción por
prescripción se solicitó no podía considerarse exigible porque el crédito no
había sido reestructurado conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la
Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, consideró
que al no haberse definido aún la exigibilidad del crédito no era posible
iniciar el cómputo del término de prescripción de tres años previsto en el
artículo 789 del Código de Comercio[23].
18. Contra la anterior decisión el demandante
interpuso recurso de reposición[24],
alegando los siguientes motivos de inconformidad:
(i)
El
hecho de equiparar la obligación del deudor con la del acreedor frente a la
reestructuración del crédito es jurídicamente erróneo y contrario a lo
establecido por la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte
Constitucional, en las que se señala que la reestructuración es una carga
exclusiva del acreedor.
(ii)
María
Eugenia Camacho Díaz -litisconsorte necesaria en el proceso de prescripción de
la acción cambiaria- no demostró haber adelantado gestión alguna para
reestructurar el crédito ni para cobrar la obligación vencida desde el 2007,
inacción que, en todo caso, evidencia una falta de diligencia y desinterés en
la suerte del crédito y que derivó en la terminación del proceso ejecutivo que
promovió en el año 2017.
(iii) Es
errada la interpretación que sostiene que la prescripción no ha empezado a
correr por falta de exigibilidad del título, puesto que, conforme al artículo
789 del Código de Comercio, el término de prescripción de la acción cambiaria
comienza a correr desde el vencimiento del pagaré y no desde su exigibilidad.
(iv) De
aceptarse la postura del despacho, habría que concluir que la prescripción de
la acción depende de una reestructuración que solo puede adelantar el acreedor,
lo que conduciría a la imprescriptibilidad de estas acciones.
19. El recurso de reposición así sustentado
fue negado por improcedente mediante providencia del 5 de diciembre de 2024[25].
20. Para una mejor comprensión de los
antecedentes descritos, en el siguiente esquema se sintetizan los procesos
judiciales adelantados:
Tabla
1. Resumen de procesos judiciales promovidos en virtud
de la obligación contenida en el pagaré número O.H.35001763-1 y la hipoteca
abierta sin límite de cuantía constituida sobre el inmueble del accionante.
Procesos judiciales promovidos en virtud
de la obligación contenida en el pagaré número O.H.35001763-1 y la hipoteca
abierta sin límite de cuantía constituida sobre el inmueble del accionante.
Identificación
Fecha de inicio
Juzgado de
conocimiento
Partes
Fecha de
terminación
Motivo de terminación
Ejecutivo Hipotecario
1996-06030
17/10/1996
Juzgado 003
Civil del Circuito de Palmira
Banco Central Hipotecario (CISA en
calidad de cesionario del crédito)
contra
Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa
31/05/2007
Culminó por auto
que, con base en la Sentencia C-955 de 2000 y el artículo 39 de la Ley 546 de
1999, ordenó levantar el embargo del bien hipotecado, al declararse nulas las
actuaciones posteriores al 18 de marzo de 2003 -fecha en que se trasladó la
reliquidación del crédito presentada por CISA- y reconocerse la terminación
por ministerio de la ley.
La decisión fue
confirmada en segunda instancia al constatarse que se cumplían los requisitos
del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Prescripción de la acción cambiaria
2017-01121
17/08/2017
Juzgado 037
Civil Municipal de Bogotá
Ramón Guillermo
Cuéllar Ochoa
contra
CISA y María
Eugenia Camacho Díaz (última y actual cesionaria del crédito)
12/11/2024
Culminó mediante
sentencia anticipada de única instancia, en la que se negaron las
pretensiones de la demanda. Se consideró que la obligación cuya extinción
por prescripción se solicitó no podía considerarse exigible porque el crédito
otorgado en UPAC no había sido reestructurado de acuerdo con la Ley 546 de
1999 y la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Por lo
anterior, se concluyó que, al no haberse definido aún la exigibilidad del
crédito no era posible iniciar el cómputo del término de prescripción de tres
años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.
Ejecutivo Hipotecario
2017-00296
15/09/2017
Juzgado 006
Civil Municipal de Palmira
María Eugenia
Camacho Díaz
contra
Ramón Guillermo
Cuéllar Ochoa
23/10/2019
Culminó mediante
auto que ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas
decretadas, tras advertirse que el título base de la ejecución no había sido
reestructurado conforme lo ordenó la Ley 546 de 1999 y las exigencias de las
Sentencias SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y STC10951 de 2015 de la
Corte Suprema de Justicia
2.
Trámite de
la acción de tutela
2.1.
Presentación y admisión de la acción de
tutela
21. El 30 de enero de 2025 el señor Ramón
Guillermo Cuéllar Ochoa, actuando por conducto de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia[26].
Solicitó que se conceda la salvaguarda de los derechos invocados y, en
consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia anticipada proferida en
única instancia por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso
de prescripción de acción cambiaria y extinción de hipoteca identificado con el
número de radicación 110014003-037-2017-01121-00.
22. En criterio del accionante, el despacho
accionado incurrió en un defecto material o sustantivo al proferir la sentencia
aludida con fundamento en normas y jurisprudencia propias del proceso ejecutivo
hipotecario y no en las aplicables al proceso de prescripción de la acción
cambiaria, lo cual, afirma, desbordó el margen de interpretación razonable y
derivó en un menoscabo de sus intereses legítimos.
23. Luego de recordar que la sentencia
cuestionada sostuvo que la prescripción pretendida por el demandante no podía
ser computada debido a que el crédito respaldado por el pagaré número OH
35001763-1 no era exigible por no haberse restructurado conforme lo ordena la
Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional aplicable, calificó tal
razonamiento como constitutivo de un defecto sustantivo por contrariar el
mandato del artículo 789 del Código de Comercio, que establece un término de
prescripción de tres años, pero contado desde el día del vencimiento de la
obligación.
24. En ese sentido, explicó que el vencimiento
y la exigibilidad, aunque se prediquen de la misma la obligación, no son
conceptos idénticos. Aunque la exigibilidad podría coincidir con el vencimiento
en algunos casos -como cuando existen cláusulas aceleratorias-, a su juicio se
tiene que, en situaciones de tracto sucesivo, como el caso del pagaré en
cuestión, la obligación bien podría exigirse anticipadamente en caso de mora,
sin modificar la fecha de vencimiento originalmente pactada. Por lo tanto,
atendida esta diferenciación conceptual, estima que la prescripción debe
calcularse desde el vencimiento y no desde la exigibilidad de la obligación.
25. Adicionalmente señaló que la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Circular Básica
Jurídica C.E. 029 de 2014, estableció que el plazo para reestructurar créditos
de esta naturaleza no puede exceder los treinta años a partir de la fecha de
desembolso, lo que significa que en el presente asunto el plazo ya venció y el
proceso de reestructuración no se llevó a cabo dentro del tiempo estipulado por
la ley. Por lo tanto, insiste, la prescripción debe calcularse a partir del
vencimiento de la deuda y no de su exigibilidad.
26. Indicó que la interpretación según la
cual, la prescripción del título valor no depende de la reestructuración sino
del vencimiento pactado, es fundamental para evitar que los acreedores dejen
pasar el tiempo de manera indefinida, incrementando el valor de la deuda, en
perjuicio del deudor y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Por lo tanto, condicionar la prescripción a la realización de un acto que
compete exclusivamente a la voluntad del acreedor, como es la reestructuración
del crédito, podría tornar “imprescriptible” la obligación, dando paso a un
escenario injusto para el deudor al impedirle beneficiarse de la prescripción
extintiva si el acreedor no actúa de manera oportuna.
27. Finalmente, manifestó que la acción
promovida atendía a los requisitos generales y específicos de procedencia de la
acción. Para tales efectos indicó frente a cada uno de estos lo siguiente:
(i)
Relevancia constitucional. La
cuestión planteada es de relevancia constitucional, en tanto se trata de la
prescripción extintiva de una obligación contenida en un pagaré en el contexto
de un proceso declarativo de prescripción de la acción cambiaria. Además, el
juzgado accionado fundamentó su decisión en la normativa aplicable al proceso
ejecutivo hipotecario, en lugar de acudir a la que es propia de la prescripción
cambiaria.
(ii)
Agotamiento de medios de defensa ordinarios. El
proceso de prescripción extintiva se agotó completamente, ya que la sentencia
proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá fue de única instancia
y, por lo tanto, no permite recurso alguno.
(iii) Inmediatez:
La
acción de tutela fue presentada en un plazo razonable -dos meses y medio
después de la sentencia-, teniendo en cuenta las reglas de oportunidad
establecidas jurisprudencialmente.
(iv) Irregularidad
procesal con efecto determinante. El Juzgado incurrió en
una irregularidad procesal relevante al aplicar normas del proceso ejecutivo
hipotecario en lugar de la normativa propia del proceso de prescripción de la
acción cambiaria. Esta confusión afectó directamente la decisión final, ya que
no se aplicó adecuadamente la prescripción del crédito.
(v)
Identificación de la vulneración. El
Juzgado condicionó erróneamente la prescripción a la reestructuración del
crédito, lo cual no es aplicable en el contexto de la acción cambiaria, en el
que, según el Código de Comercio, el término de prescripción se cuenta, sin
más, desde el vencimiento del pagaré.
(vi) No
se trata de una sentencia de tutela. La acción de tutela se
presenta contra una sentencia de prescripción de la acción cambiaria, no contra
una sentencia de tutela.
28. La solicitud de tutela correspondió en
primera instancia al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante
providencia del 31 de enero de 2025[27],
la admitió en contra del Juzgado 037 Civil Municipal de Cali y vinculó a las
partes e intervinientes dentro del proceso de prescripción de acción cambiaria.
2.2.
Respuestas
del demandado y de los vinculados
29. El Juzgado 037 Civil Municipal de
Bogotá indicó que la decisión censurada se profirió en estricto acatamiento
de los preceptos contenidos en el estatuto procesal civil, con respeto de las
garantías procesales de las partes e intervinientes y sin que se advierta
actuación que se pueda reputar vulneradora de los derechos fundamentales que el
accionante alega conculcados. Por lo anterior, señaló que le resultaba
imposible pronunciarse de fondo frente a los hechos y pretensiones de la
tutela. No obstante, solicitó negar las pretensiones de la acción[28].
30. Central de Inversiones S.A. – CISA intervino
para solicitar su desvinculación del trámite constitucional por carecer de
legitimación en la causa por pasiva. Esto, como consecuencia de la cesión del
crédito en julio de 2007 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en
Liquidación. En ese sentido, refirió que frente a ella la acción de tutela
resultaba improcedente por no haber propiciado vulneración de derechos alguna[29].
31. La Compañía de Gerenciamiento de
Activos S.A.S. en Liquidación intervino para solicitar su desvinculación
del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva
como consecuencia de la cesión del crédito a favor de la señora María Eugenia
Camacho Díaz. Por lo tanto, consideró que frente a esa compañía la acción de
tutela resultaba improcedente por no haber propiciado vulneración de derechos
alguna[30].
32. Por último, pese a que la señora María
Eugenia Camacho Diaz fue debidamente enterada de la existencia de la
solicitud de amparo promovida por el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa,
no se pronunció.
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1.
Sentencia
de tutela de primera instancia
33. El Juzgado 031 Civil del
Circuito de Bogotá profirió sentencia el 10 de febrero
de 2025[31],
mediante la cual concedió el amparo solicitado al encontrar
configurado un defecto sustantivo en la decisión, tras advertir que no se
consideraron adecuadamente los plazos de prescripción establecidos por el
Código de Comercio, ni se hizo un análisis a profundidad sobre las posibles
interrupciones de dicho término, de acuerdo con el artículo 2539 del Código
Civil.
34. Asimismo, señaló que la sentencia acusada
no comprendió correctamente la figura de la reestructuración del crédito
establecida en la Ley 546 de 1999, ni tuvo en cuenta lo definido por la
jurisprudencia constitucional al respecto. En este sentido, recordó que en la
Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional estableció que, al decretarse
la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en la Ley 546
de 1999, el juez debe ordenar al acreedor reestructurar el saldo de la
obligación vigente al 31 de diciembre de 1999, conforme a lo dispuesto en dicha
ley y en la Sentencia C-955 de 2000, sin incluir los intereses causados desde
esa fecha.
35. También destacó lo señalado por la Corte
Constitucional en la Sentencia SU-787 de 2012, en la cual se precisó que
existen excepciones a la obligación de reestructuración de créditos originados
en UPAC, como cuando el deudor carece de capacidad de pago o cuando el valor
del inmueble es igual o inferior al saldo de la deuda. Esto, porque en tales
casos, imponer la reestructuración resultaría lesivo para el deudor. En ese
sentido, advirtió que el juzgado accionado basó su decisión exclusivamente en
la ausencia de reestructuración, sin comparar el valor catastral del inmueble
frente al monto adeudado y sin considerar que, conforme a la jurisprudencia
citada, podría no ser exigible la reestructuración.
36. En cuanto a la prescripción, resaltó que a
la luz del artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria prescribe
en tres años contados a partir del vencimiento de la obligación, esto es, a
partir del momento en que el proceso de ejecución termina de manera definitiva.
De acuerdo con ello y atendido el hecho de que, en este caso, el proceso
ejecutivo fue terminado con ocasión de lo confirmado por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 31 de
mayo de 2007, concluyó que, para el 2017, la acción ejecutiva ya había
prescrito, aspecto que el juzgado accionado pasó por alto.
37. Con apoyo en este análisis, dejó sin
efecto la sentencia proferida por el juzgado accionado. En su lugar, le ordenó
efectuar un nuevo análisis teniendo en cuenta los aspectos precisados en torno
de la prescripción extintiva, la reestructuración del crédito y las condiciones
para la exigencia de la reestructuración del crédito a la luz de lo establecido
en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.
3.2. Impugnación
38. La titular del Juzgado 037 Civil Municipal
de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara
para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo[32].
39. Para sustentar su solicitud, indicó que el
juez de tutela de primera instancia no consideró la normativa aplicable ni los
precedentes jurisprudenciales existentes en torno a la obligatoriedad de la
reestructuración de los créditos hipotecarios previos al 31 de diciembre de
1999, particularmente en lo relacionado con el avalúo catastral del inmueble.
40. Agregó que en el presente asunto se
presenta una mera discrepancia interpretativa que no justifica la intervención
del juez de tutela. No obstante, defendió que la sentencia censurada se fundó
en una interpretación razonable de las normas procesales y sustantivas
correspondientes y analizó de manera adecuada el contrato de hipoteca y la
prescripción de la acción cambiaria, acogiendo en este sentido los presupuestos
decantados en la Sentencia SU-813 de 2007.
41. Insistió en que la reestructuración de las
obligaciones hipotecarias es un requisito obligatorio -no discrecional-, al
punto de que el título valor base de ejecución junto con el documento que
recoge la reestructuración conforman un “título complejo” cuya ausencia impide
la continuación del cobro. Por tanto, la reestructuración no es opcional para
el acreedor, sino que es una exigencia que surge clara de la Ley 546 de 1999.
42. Para finalizar, llamó la atención acerca
de que la orden impartida en el fallo impugnado excedió lo solicitado en la demanda
-que se limitó al debate de la prescripción y no al de los requisitos de
reestructuración de créditos adquiridos en UPAC-, concluyendo al respecto que
la decisión judicial fue equivocada al vulnerar el derecho de defensa de la
autoridad judicial demandada.
3.3.
Sentencia
de tutela de segunda instancia
43. La Sala Séptima Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de segunda
instancia del 19 de febrero de 2025, revocó la decisión impugnada y, en su
lugar, negó la solicitud de amparo[33].
44. Para arribar a tal conclusión, argumentó
que la decisión judicial censurada no fue arbitraria ni caprichosa, pues la
negativa de las pretensiones se sustentó en que el actor no demostró que la
obligación contenida en el pagaré se hubiera reestructurado, lo cual estimó
necesario para computar el término de prescripción conforme al artículo 798 del
Código de Comercio. En este sentido, resaltó que la decisión cuestionada se
apoyó en la Sentencia SU-813 de 2007 y en los artículos 2512 del Código Civil y
789 del Código de Comercio.
45. Agregó que el despacho accionado no
incurrió en el defecto alegado, ya que la decisión estuvo debidamente
fundamentada en la legislación y jurisprudencia aplicables y no en una
interpretación arbitraria. En consecuencia, estimó que el hecho de que el actor
no comparta el razonamiento del despacho accionado no comporta una vulneración
de sus derechos fundamentales, excediendo así el ámbito de la acción de tutela.
46. Para finalizar y con base en
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la interpretación
judicial no se descalifica por el simple hecho de no ser compartida por las
partes y que, para que se configure una vía de hecho, la decisión debe ser el
resultado de una actuación subjetiva y arbitraria que contravenga la
normatividad jurídica aplicable y vulnere derechos fundamentales, lo cual,
insistió, no se presentó en este caso.
4.
Actuaciones de esta Corte en sede de
selección y revisión
47. A través del Auto del 29
de abril de 2025[34]
la presente solicitud de tutela se escogió para revisión en
aplicación de los criterios de selección: “posible violación o desconocimiento
de un precedente de la Corte Constitucional” y “acción
de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia
constitucional”.
Finalmente, el 13 de mayo siguiente, el expediente fue repartido a la Sala
Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado ponente.
48. Amicus Curiae:
Mediante Auto del 12 de junio de 2025 el magistrado sustanciador acudió a la figura del amicus
curiae, esto es, “una persona
diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen
ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o
impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la
solución de un caso”[35] y, “cuyo propósito es ilustrar el juicio de los operadores de
justicia, para que sus decisiones sean el resultado de procesos ilustrados y
reflexivos y ponderados”[36].
49. Fue así como se invitó a la (i) Superintendencia Financiera
de Colombia, a la (ii) Asociación Bancaria y de Entidades Financiera de
Colombia -Asobancaria-, a la (iii) Asociación Nacional de Usuarios del UPAC
-Anupac-, a la (iv) Asociación Nacional de Instituciones Financieras – ANIF-,
al (v) Banco de la República, a la (vi) Confederación Colombiana de
Consumidores, a la (vii) Unidad de Proyección Normativa y Estudios de
Regulación Financiera -URF-, al (viii) Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras -Fogafín-, al (ix) Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de
la Universidad Externado de Colombia, al (x) Departamento de Derecho Económico
de la Universidad Javeriana, al (xi) Observatorio de Derecho Financiero y
Bursátil de la Universidad Nacional de Colombia, al (xii) Observatorio del
Sistema Financiero Colombiano de la Universidad ICESI, al (xiii) Observatorio
Económico, Financiero y Empresarial de la Universidad Sergio Arboleda, al (xiv)
Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al (xv) Colegio de Abogados
Comercialistas.
50. Se les solicitó que, en su
condición de expertos en el campo debatido, rindieran conceptos en abstracto
sobre (i) el trámite de reestructuración de la deuda, (ii)
en cabeza de quién se encuentra tal actuación, (iii) si dicha actuación cuenta
con un término para su realización, (iv) los casos en que es viable prescindir
de su realización, así como (v) el modo en que se computa el término de
prescripción de la acción cambiaria en eventos en los que no se ha
reestructurado el crédito.
51. Sobre el particular, se recibieron las opiniones
que se resumen a continuación.
52. El Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras -Fogafín- y la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de
Regulación Financiera -URF-, mediante escritos remitidos a esta Corte el 18[37] y 19[38]
de junio de 2025 respectivamente, informaron que, en atención a su objeto y
campo de acción legalmente establecido, no participaron en la reestructuración
específica de créditos UPAC. De ahí su imposibilidad para dar respuesta a las
preguntas del Auto del 12 de junio de 2025.
53. Por su parte, la Superintendencia
Financiera de Colombia[39],
la Universidad Externado de Colombia[40],
la Universidad Sergio Arboleda[41],
el Instituto Colombiano de Derecho Procesal[42]
y el Colegio de Abogados Comercialistas[43]
acogieron la invitación efectuada por esta Corte para que rindieran su concepto
con base en las preguntas formuladas en el Auto del 12 de junio de 2025.
54. Para mejor comprensión de las respuestas y
de las posturas que surgen de ellas frente a la cuestión hermenéutica aquí
debatida, la Sala se vale del siguiente esquema:
Tabla
2. Resumen de posturas adoptadas por amicus curiae invitados a rendir
concepto en el presente asunto.
Tema
Preguntas
Postura mayoritaria
Entidades que apoyan la
postura mayoritaria
Posturas disidentes
Naturaleza y obligatoriedad de la reestructuración de créditos
UPAC
¿En qué consiste la reestructuración del crédito otorgado en
UPAC y en qué casos es necesaria y en cuáles no?
Esta figura busca adaptar el crédito a la capacidad de pago del
deudor y se basa en los principios de equidad, justicia y favorabilidad. La
Corte Constitucional (C-955/2000 y SU-813/2007) ha reiterado esta
interpretación.
La reestructuración no es voluntaria sino obligatoria por
mandato de la Ley 546 de 1999, en los casos en que el crédito estuviera en
mora y no hubiese sido renegociado válidamente.
Universidad Sergio Arboleda
Universidad Externado
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
Superintendencia Financiera
Colegio de Abogados
Comercialistas
No las hay.
Legalidad del cobro de intereses sin reestructuración
¿Qué ocurre con los intereses generados mientras no se ha
realizado la reestructuración?
No pueden cobrarse intereses desde el 31 de diciembre de 1999
hasta que se haya efectuado una reestructuración válida. Su cobro sin este
requisito los hace ilegales e ineficaces, según reiteradas decisiones de la
Corte Constitucional. Solo son exigibles los intereses calculados bajo el
sistema UVR luego de la reestructuración.
Universidad Sergio Arboleda
Universidad Externado
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
Superintendencia Financiera
Colegio de Abogados
Comercialistas
No las hay.
Prescripción de la acción cambiaria en títulos UPAC
¿Cómo opera la prescripción en créditos UPAC?
¿Desde cuándo corre el término?
¿La exigibilidad condicionada implica imprescriptibilidad?
Bien puede aplicarse el artículo 789 del Código de Comercio si
hubo vencimiento, salvo interrupción o suspensión del
término de prescripción de la acción cambiaria.
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y Universidad Externado
Universidad
Sergio Arboleda:
El término de prescripción no comienza hasta que el crédito sea
exigible, lo cual requiere una reestructuración válida conforme a la Ley
546/1999. Por tanto, la prescripción queda suspendida hasta que se verifique
esa exigibilidad, en armonía con las sentencias SU-813/2007 y C-955/2000.
Sin reestructuración puede correr el término desde el
vencimiento formal del pagaré, aplicando principios del derecho comercial.
Colegio de Abogados
Comercialistas
Efectos de la terminación de procesos ejecutivos iniciados antes
del 31 de diciembre de 1999
¿Qué efectos jurídicos tiene dicha terminación?
Aun con la terminación del proceso puede configurarse la prescripción
si no se ejercen nuevas acciones oportunamente. La imprescriptibilidad de las
acciones es excepcional y solo procede cuando la ley lo consagra, lo cual no
aplica en el régimen de títulos valores ni de créditos otorgados en UPAC.
Colegio de Abogados Comercialistas
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Universidad Externado
Universidad Sergio Arboleda:
La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-813/2007, ordenó la
terminación de esos procesos si no se adjudicó el bien ni hubo reestructuración
válida. Mientras la restructuración no se produzca, la obligación no es
exigible y por tanto no puede continuar la ejecución. La obligación solo
renace jurídicamente con la reestructuración
55. Solicitud de concepto a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: La presidencia de la Corte Constitucional expidió la Circular
Interna número 06 de 2024, mediante la cual instó a los despachos de esta
Corporación para acudir ante los órganos de cierre tanto de la jurisdicción
ordinaria -Corte Suprema de Justicia- como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo -Consejo de Estado- para, cuando sea pertinente, conocer sus
argumentos y criterios sobre las cuestiones debatidas en procesos de control
concreto y abstracto ante esta Corporación.
56. Con base en la citada circular
y en aplicación del principio de colaboración armónica entre entidades del
Estado desarrollado en el artículo 113 de la Constitución Política, el
magistrado sustanciador, mediante Auto del 18 de junio de
2025[44]
encontró pertinente formular a la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia los mismos interrogantes planteados a los
invitados como amicus curiae.
57. No obstante, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia no realizó manifestación alguna.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
58. Con miras a resolver el presente asunto,
la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la
Corte para analizar el caso en concreto, (ii) se abordará el examen de
procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de que se supere esta etapa,
(iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico, (iv) se realizará
una descripción teórica del defecto invocado por el accionante
y (iv) se precisarán los ejes temáticos con base en los cuales se resolverá,
finalmente, (v) el caso concreto.
5. Competencia
59. Esta Sala de Revisión de la Corte es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del
Auto del 29 de abril de 2025
proferido, como ya se dijo, por la Sala de Selección de Tutelas Cuatro.
6.
Procedencia de la acción de tutela
60. Por tratarse en este caso de
una tutela contra providencia judicial, se realizará un análisis de los
requisitos generales conforme las reglas de procedencia dispuestas desde la
Sentencia C-590 de 2005[45],
reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. En
caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del
problema jurídico de fondo y se asumirá la revisión sustancial de los derechos
invocados, si es del caso.
61. A continuación, la Sala analizará el
cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales:
Tabla 3. Verificación de los presupuestos generales
de procedencia de tutela contra providencia
Presupuesto
Contenido
Verificación
Legitimación en la causa
Abordado, entre otras, en
las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y
SU-329 de 2024.
Por activa: El artículo 86 de la CP permite
interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos
fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado
judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto
a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica
para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es
excepcional, requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el
titular no puede actuar por sí mismo.
Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de
1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de
autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de
servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige
identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al
derecho fundamental.
Por activa: En el presente caso se cumple con la
legitimación en la causa por activa, pues el amparo fue presentado por el
apoderado judicial del señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa, quien alega la
violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia con ocasión de la sentencia anticipada de única
instancia proferida el 12 de noviembre de 2024[46]
por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de
prescripción de la acción cambiaria y extinción de hipoteca promovido por el
hoy accionante. En el expediente obra copia del poder especial conferido al
apoderado –quien es abogado y con tarjeta profesional vigente–, para la
presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, se cumplen con las
exigencias para el apoderamiento en materia de tutela.
Por pasiva: Este requisito se satisface en el
asunto bajo examen, ya que el amparo se presenta en contra del Juzgado 037
Civil Municipal de Bogotá, que es una autoridad de naturaleza pública en los
términos de los artículos 116, 228 y 234 de la Constitución y 11 de la Ley
270 de 1996. Además, se trata del despacho judicial que dictó la providencia
a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales
invocados y, por tanto, tiene la capacidad para concurrir a su restablecimiento
en caso de que se determine que el amparo es materialmente procedente, que se
demostró el defecto invocado y siempre que no se adopte por la Corte un fallo
de reemplazo.
Por
otra parte, la Sala advierte que el juez de tutela de primera instancia
acertó al vincular como terceros con interés legítimo a las partes e
intervinientes dentro del proceso de prescripción de la acción cambiaria. En
este sentido, se advierte que a la señora María Eugenia Camacho Díaz le
asiste un interés legítimo en su calidad de última tenedora del título base
de la ejecución, en tanto la decisión que tome esta Sala de Revisión sobre la
sentencia proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá podría,
eventualmente, ocasionarle efectos jurídicos.
No
obstante, la Sala estima que tanto Central de Inversiones S.A. - CISA como la
Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, quienes también
fueron vinculados por el juez de tutela de primera instancia, carecen de
legitimación en la causa por pasiva al demostrar que no tienen un interés
legítimo actual por haber cedido el título valor sobre el que versó el
proceso de prescripción de la acción cambiaria. De hecho, con la información
que ahora se tiene, no se aprecia cómo las órdenes que eventualmente se
dispongan en este trámite afecten a esas sociedades.
Por
ello, tanto Central de Inversiones S.A. – CISA como la Compañía de
Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación serán desvinculados del
trámite de tutela en la parte resolutiva de esta sentencia
Inmediatez
Abordado, entre otras, en
las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y
SU-286 de 2021.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la
protección inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un
plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho
vulnerado. Aunque no hay término de caducidad legal, el juez de tutela debe
verificar la oportunidad de la acción considerando las circunstancias del
actor y los derechos de terceros.
Para
la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este presupuesto. El accionante
reprocha una decisión que se adoptó el 12 de noviembre de 2024, consistente
negar las pretensiones de la demanda de prescripción de la acción cambiaria y
extinción de hipoteca por él promovida. De manera que, como la acción de
tutela fue interpuesta el 30 de enero de 2025, es decir, habiendo
transcurrido menos de tres meses desde la ocurrencia del presunto hecho
vulnerador, se advierte un lapso que se estima razonable para la que la
solicitud de amparo haya sido planteada oportunamente.
Subsidiariedad
Abordado, entre otras, en
las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y
SU-322 de 2024.
De acuerdo con los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley
2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial
idóneo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los
derechos, salvo que se esté en presencia de un posible perjuicio
irremediable.
Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales
adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios,
sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Un mecanismo judicial es idóneo si es apto para resolver el problema
jurídico y eficaz si protege oportunamente el derecho.
El perjuicio irremediable, según la jurisprudencia, se
caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.
Al
respecto, la Sala encuentra que el presente asunto cumple con el requisito de
subsidiariedad.
Como
se recordará, la providencia judicial acusada es la sentencia anticipada de
única instancia proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá el 12
de noviembre de 2024 en el marco del proceso promovido por el accionante
para, entre otras pretensiones, obtener la declaración de prescripción de la
acción cambiaria respecto del pagaré número O.H.35001763-1.
Pues
bien, lo primero a resaltar es que contra esa decisión no cabía recurso de
apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía que se siguió conforme
el procedimiento verbal sumario del artículo 390 del CGP y, aunque contra
ella se intentó el recurso de reposición[47],
ese medio de defensa fue rechazado por improcedente el 5 de diciembre de 2024[48].
Además,
debe tenerse en cuenta que, pese a que el estatuto procesal civil contempla
la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, en el
presente asunto el mismo no resulta procedente en cuanto ninguna de sus
causales habría permitido plantear el debate aquí suscitado. En efecto,
ninguna de las causales establecidas en el artículo 355 del Código General
del Proceso autorizan la revisión de un fallo de única instancia por cuenta de
un defecto como el alegado en este caso, relacionado con errores de
interpretación o aplicación de normas sustantivas.
Igual
ocurre con el recurso extraordinario de casación, el cual tampoco resulta
procedente para controvertir la sentencia a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.