Sentencia T-355 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-355-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-355/13 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii) para adquirir el rango de fundamental, debía estar en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital y, (iii) en la actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y lo determinante es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad humana. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido El derecho a la vivienda digna requiere para su perfeccionamiento de unas condiciones mínimas de habitabilidad, lo que supone disponer de un lugar donde se pueda resguardar y que cuente con seguridad, iluminación y ventilación adecuada, con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios básicos y que le permita a la persona desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones mínimas de dignidad. Los Estados tienen la obligación de promover que todos los ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus necesidades humanas y, debe proteger especialmente a los grupos poblacionales que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, la población ubicada en zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las personas de la tercera edad y los niños. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones específicas del componente de habitabilidad ante amenazas o deslizamientos u otros desastres naturales DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia/DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DE UN DESASTRE El Estado tiene un deber de solidaridad y de protección con las personas damnificadas como consecuencia de un desastre natural debido a la posición de garante que tiene con todas las personas que habitan en el territorio. De lo que se puede sustraer que cuando se trata de personas en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, como el caso que nos ocupa, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie, entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico”. DERECHOS DE DAMNIFICADOS DE OLA INVERNAL-No pueden afectarse por negligencia de la administración pública Se hace necesario aclarar que las actoras se encuentran en situación de debilidad manifiesta debido a su calidad de damnificadas, razón por la cual no tienen la obligación de soportar los errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias, es decir, que si dichas entidades no enviaron o enviaron de manera tardía los listados de los registros o los censos realizados con anterioridad, no es responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y, no tienen la obligación de soportar dicha carga. Razón por la cual, es preciso otorgar la ayuda a todas las familias afectadas por el suceso, no es dable otorgárselas a una parte de ellas y a las otras no, ya que se le estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las demás familias que se encuentran en la mismas circunstancias. DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden de cancelar ayuda humanitaria por ser damnificados de ola invernal Referencia: expedientes 3.716.738, 3.723.277, 3.723.928. Derechos Invocados: Igualdad, debido proceso y defensa. Acciones de Tutela instauradas por: Alicia Isabel Suárez Castro en contra de la Nación-Ministerio del Interior, el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre -FOPAE- y a la Alcaldía Municipal de Fundación; Mari Luz Muñoz Torres en contra de la Alcaldía de Fundación, Nación-Ministerio del Interior, el Sistemas Nacional de Prevención y Atención de Desastres y la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas en contra de la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz Atlántico. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, en el trámite de la acción de tutela incoada por Alicia Isabel Suárez Castro en contra de la Nación-Ministerio del Interior y el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Mari Luz Muñoz Torres en contra de la Alcaldía de Fundación, Nación-Ministerio del Interior, el Sistemas Nacional de Prevención y Atención de Desastres y la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; (iii) la Unidad Judicial de Campo de la Cruz Atlántico, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas en contra de la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz Atlántico. Los expedientes T-3.716.738, T-3.723.277 y T-3.723.928 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que son damnificados directos debido a los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias, mediante auto del día siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Doce (12) de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES 1.1. EXPEDIENTE T- 3.716.738 1.1.1 Solicitud Alicia Isabel Suárez Castro, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pide que se ordene a la Nación-Ministerio del Interior, al Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, a la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre-FOPAE- y a la Alcaldía Municipal de Fundación, Magdalena, que inicien el correspondiente trámite para la adjudicación de los apoyos económicos para damnificados directos por eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias, conforme a las normas de ley y al reglamento técnico, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.2 Hechos y argumentos del accionante 1.1.2.1. Señala la accionante que en el segundo semestre de 2011, debido a la ola invernal, ella al igual que los demás habitantes de las viviendas ubicadas en la margen izquierda y zonas aledañas al Río Fundación, pertenecientes al municipio de Fundación, Magdalena, resultaron afectados por el desbordamiento del mencionado río y del caño el Rito, generándose con ello un permanente daño a sus enseres. 1.1.2.2. Añade que cada vez que se generaba una inundación, entidades como el Cuerpo de Bomberos de Fundación, Defensa Civil y la Alcaldía de ese municipio, adelantaban los respectivos censos de afectados, bajo el argumento de que “eran para la base de datos de damnificados y posibles beneficiarios de subsidios de apoyo alimenticio y económico”. 1.1.2.3. Indica que el 12 de marzo de 2012 se iniciaron los pagos de los apoyos económicos para damnificados de la ola invernal segundo semestre, y ese día se enteró que no se encontraba en el listado de beneficiarios, a pesar de ser de las primeras personas afectadas por el desbordamiento del río. 1.1.2.4. Expone la accionante que es extraño que ella, habitando sobre la margen del Río Fundación, haya sido excluida de los apoyos económicos, mientras que personas que habitan en sitios más lejanos de las riveras del río y del caño, sí hayan recibido el correspondiente apoyo. 1.1.2.5. Manifiesta que al indagar sobre la negativa del subsidio, la respuesta que recibió por parte de funcionarios de la administración municipal y, de la “señora Natalia Segura” funcionaria del Ministerio del Interior fue: “quien no salió favorecido ya no tenía nada que hacer en cuanto al apoyo económico, que se iba a mirar si se les ayudaba con mejoramientos de vivienda”. 1.1.2.6. Expresa que la actual alcaldesa municipal, aceptó públicamente a través de la emisora impacto estéreo y del medio virtual Fundación al Día que “el mal proceso del Censo se hizo en la administración municipal del Dr. García, en el cual muchos funcionarios excluyeron a centenares de damnificados y colocaron en dicho listado a varias personas que no fueron afectadas por la ola invernal”. 1.1.2.7. Indica que mediante oficio 2824 adiado el 9 de marzo de 2012, el Director Nacional de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, doctor Carlos Iván Márquez Pérez indicó: “si quedaron por fuera del apoyo económico es única y exclusivamente responsabilidad de la Alcaldía Municipal, quien tuvo hasta el 30 de enero para verificar, analizar y enviar la información correspondiente…”. 1.1.2.8. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y la ayuda que requiere por ser damnificada de la ola invernal. 1.1.3 Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante oficio del día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar: al señor Procurador Judicial No. 155 delegado ante ese Tribunal, a la Alcaldesa Municipal de Fundación, al Ministro del Interior, al Director del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y al Director Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. De igual forma ordenó entregar a los entes accionados copia del escrito de tutela para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda y ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, ofició a la Alcaldía Municipal de Fundación para que allegue al proceso copia certificada de los censos de damnificados por la ola invernal en el año 2011, así como copia certificada de las planillas físicas de apoyo económico enviadas al Ministerio del Interior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y a la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 1.1.3.1. El Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, en ejercicio de la delegación conferida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio del 15 de mayo de 2012, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto señaló: “…es cierto en cuanto a que en el segundo semestre del año pasado se presentó una ola invernal que afectó a varias personas en diferentes sitios del país. En cuanto a la magnitud de afectación por dicho fenómeno, a las viviendas ubicadas en las zonas allí mencionadas, esta entidad se atiene a lo que al respecto resulte probado… …de llegar a resultar probado tal hecho, esto es que el nombre de identificación del accionante no aparecen en el listado de damnificados beneficiarios del apoyo económico de la Nación, en ello nada tiene que ver con la Nación, concretamente ninguna de las entidades nacionales vinculadas como accionadas en este proceso por las siguientes razones: …el otorgamiento del apoyo económico anunciado por el señor Presidente de la República encontró concretización en la Resolución 074 de 2011, modificada por la 002 de enero 2 de 2012, expedidas por esta entidad, la cual anexa. A través de dichos actos esta entidad dispuso pagar hasta $1.500.000 a todos los damnificados del País que cumplieran con las condiciones allí señaladas, sin distingo de ninguna índole. Es también cierto que de acuerdo a la resolución mencionada, especialmente sus artículos tercer y quinto, correspondía a las autoridades locales, concretamente al CLOPAD de cada municipio diligenciar las planillas incluyendo en ellas a las personas damnificadas que cumplieran con las condiciones allí señaladas… …no por el solo hecho de ser damnificado significa que se tuviera derecho al apoyo económico, pues se reitera, además era necesario estar dentro de las condiciones establecidas por los actos administrativos que regularon su reconocimiento y pago. La parte actora no aporta, ni está en capacidad de hacerlo porque no existe, prueba alguna que demuestre que de parte de las entidades del nivel nacional señaladas se desplegó conducta alguna para impedir su acceso a la mencionada ayuda económica, por lo que tampoco se estructura la violación al debido proceso ni el derecho a la defensa. Aún más, como quiera que la sola inclusión en el censo de afectados (si este hecho llegare a probarse) no constituye por sí mismo derecho alguno a favor de los censado, su eventual exclusión no sin previa notificación o sin oportunidad para impugnación no puede ser tenido como falta al debido proceso a al derecho a la defensa…”. 1.1.3.2. Luz Stella Duran Manjarrez, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Fundación, Magdalena, mediante oficio del 15 de mayo de 2012 señaló: “Durante el segundo semestre del año 2011, es de público conocimiento que se presentaron fuertes lluvias que ocasionaron el aumento de las riberas del Río Fundación. Algunos habitantes resultaron afectados, pero no podemos determinar quienes resultaron afectados y quienes damnificados. Una vez nos enviaron los listados desde Bogotá procedimos a publicarlos en forma inmediata en un lugar visible de este ente territorial, además se pasaron los comunicados por la Emisora Impacto Stereo., además como representante legal del Municipio realice a través de ese medio recomendaciones para cobrar los subsidios en el municipio vecino de Aracataca en el Banco Agrario que fue la entidad bancaria que se encargó de entregar dichos dineros. Este municipio se encargó única y exclusivamente de coordinar y enviar los censos finales del año 2011, en las planillas con la información suministrada por las entidades que elaboraron el censo, Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos y ejercito Nacional y remitirlas a Bogotá para la determinación final. Nuestra labor en este proceso fue la expuesta anteriormente y los censos aportados se trasladaron a la UNGRD., que si hubo personas de otros sitios que cobraron, no nos consta y para eso instauramos Denuncia Penal ante la Fiscalía General de la Nación para que investiguen los hechos y de ser el caso, se sancionen a los responsables. A todas las personas que se acercaron a la Alcaldía se les atendió y se les informó que según el artículo cuarto de la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, modificado por la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2012, el plazo para entregar esa información a la UNGRD,. era hasta el 30 de enero de 2012. Que este plazo era perentorio, que información que llegara posteriormente, era considera extemporánea. El accionante nunca le solicitó a la administración municipal que lo incluyera como damnificado de la ola invernal, el accionante no agotó la vía gubernativa para tal fin, sino que en forma inmediata utilizó el mecanismo de acción de tutela para hacer valer los derechos que presume se encuentran vulnerados…”. 1.1.4. Decisiones Judiciales 1.1.4.1. Sentencia de Primera Instancia – Tribunal Administrativo del Magdalena En sentencia del quince (15) de mayo de dos mil doce (2011), el Tribunal Administrativo del Magdalena CONCEDIÓ el amparo de los derechos invocados por la tutelante, por considerar que la Alcaldía Municipal de Fundación, Magdalena como cabeza del CLOPAD, tenía la obligación de verificar quienes eran los damnificados directos de su municipalidad en aplicación a la Resolución 074 de 2011 “por medio del cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.En cumplimiento de esa labor administrativa debía verificar la situación fáctica en la que se encuentra el accionante a fin de remitir la información real a la UNGRD, igualmente de encontrar que el accionante no reúne las calidades exigidas por la normativa referida y considerar la exclusión de la lista definitiva de apoyo a los damnificados, debió comunicar dicha decisión al mismo. De igual forma, exhortó a las entidades accionadas, para que en lo sucesivo inicien los trámites pertinentes para procurar la entrega eficaz y oportuna de las ayudas autorizadas por el gobierno nacional a las personas damnificadas por el invierno en el municipio de Fundación, Magdalena. Así mismo, conminó al municipio para que realice un nuevo censo en los barrios ubicados en la ribera del río Fundación, que le permita identificar a las personas realmente afectadas por la ola invernal. 1.1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión, la señora Alcaldesa del Municipio de Fundación, Magdalena, impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos: “…al revisar el fallo de tutela de la referencia, encontramos que el Tribunal Administrativo de Magdalena, se limita a conceder el amparo de tutela impetrado por el accionante, pero sin determinar claramente cual derecho fundamental es el que ha sido vulnerado. Porque observamos que nunca ha existido violación de los derechos fundamentales al debido proceso, cuando demostrado está en el expediente, que el accionante nunca le solicitó a la Alcaldía Municipal, su inclusión en el listado de familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias del año 2011, entonces como se puede hablar de violación al debido proceso, si nunca ha existido una reclamación, no se agotó la vía gubernativa, no se solicitó ningún proceso de verificación, en el cual la Alcaldía de Fundación le haya vulnerado el debido proceso...” 1.1.4.3. Sentencia de Segunda Instancia – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En sentencia proferida el primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado REVOCÓ el fallo del a-quo, argumentando que el hecho de que la accionante sostenga, más no acredite, que a pesar de que fue censada como damnificada fue excluida del listado de personas destinatarias del subsidio económico a que hace referencia la Resolución 074 de 2011 de la Unidad Administrativa demandada, no constituye prueba suficiente para predicar que ésta y el Municipio de Fundación, Magdalena, cometieron irregularidades en el proceso de identificación y protección de los damnificados con la temporada de lluvias del 1 de septiembre al 1 de diciembre de 2011. Por lo tanto, al no estar acreditado que la accionante fue irregularmente excluida del censo de personas damnificadas de la segunda ola invernal, no puede ordenarse que se analice la situación de la misma y que se conmine al Municipio accionado a realizar un nuevo censo, como si estuviera plenamente probado que éste se llevó a cabo de manera irregular. Concluye, reiterando que no obran en el expediente elementos de juicio suficientes para afirmar con certeza, que la accionante fue excluida de forma irregular del listado de damnificados directos de la segunda ola invernal del año 2011, pues nisiquiera se encuentra probado que la peticionaria fue identificada como directa damnificada de la referida temporada de lluvias. 1.1.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.5.1. Fotocopia de la consulta a la planilla de apoyo económico, en la cual se evidencia que la señora Alicia Isabel Suárez Castro no se encuentra dentro de la lista de las personas beneficiadas con el apoyo (Folio 10, cuaderno No. 2). 1.1.5.2. Fotocopia de las declaraciones realizadas por la Alcaldesa de Fundación, Magdalena y publicadas en el medio virtual Fundación al Día (Folio 11, cuaderno No. 2). 1.1.5.3. Copia de la consulta del estado del apoyo económico para la prevención y atención de desastres realizada a nombre de Luís Carlos Ibáñez, Pedro Luís Sarmiento Pérez González y Samirna Sánchez González. Lo anterior con la finalidad de evidenciar que si es valido el apoyo a personas que se encuentra en igualdad de condiciones (Folios 12-14, cuaderno No. 2). 1.1.5.4. Copia del acta de reunión celebrada entre la Alcaldesa de Fundación, Magdalena y la comunidad sobre la problemática Censo Ola Invernal (Folio 15, cuaderno No 2). 1.1.5.5. Copia del oficio 2824 adiado 29 de marzo de 2012, por medio del cual el Director Nacional de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, Doctor Carlos Iván Márquez Pérez, señala que no es procedente la inclusión del Barrio la Magdalena en los apoyos económicos, ya que no tienen la potestad de incluir o excluir ningún tipo de registro, solo ordena el pago del apoyo económico basado únicamente en los registros enviados por el CLOPAD. (Folios 16-17, cuaderno No. 2). 1.1.5.6. Copia del oficio adiado el 15 de febrero de 2012, dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), donde se evidencia que la Doctora Luz Stella Duran, en su calidad de Alcaldesa de Fundación, Magdalena, acepta que los habitantes del barrio la Paz del Río son damnificados directos de la primera y segunda ola invernal que azotó al municipio de Fundación, Magdalena en el año 2011 (Folio 19, cuaderno No. 2). 1.2. EXPEDIENTE T- 3.723.277 1.2.1. Solicitud Mari Luz Muñoz Torres, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, solicita se ordene a la Nación-Ministerio del Interior, al Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, a la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre-FOPAE- y a la Alcaldía Municipal de Fundación inicie el correspondiente trámite para la adjudicación de los apoyos económicos para damnificados directos por eventos Hidrometereologicos de la segunda temporada de lluvias, conforme a las normas de ley y al reglamento técnico, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.2.1. Señala la accionante que en el segundo semestre de 2011, debido a la ola invernal, ella al igual que los demás habitantes de las viviendas situadas en los barrios Hawai, Villa Fanny, la Esmeralda, Monterrey, 23 de febrero, Divino Niño, Gimnasio Moderno, el Progreso, San Fernando y 16 de julio ubicadas en las riveras y botaderos del Caño el Rito, pertenecientes al municipio de Fundación, Magdalena, resultaron afectados por el desbordamiento del Río Fundación y del Caño el Rito, generándose con ello un permanente daño a sus enseres. 1.2.2.2. Añade que cada vez que se generaba una inundación, entidades como el Cuerpo de Bomberos de Fundación, Defensa Civil y la Alcaldía Municipal, adelantaban los respectivos censos de afectados, bajo el argumento de que “eran para la base de datos de damnificados y posibles beneficiarios de subsidios de apoyo alimenticio y económico”. 1.2.2.3. Indica que el 12 de marzo de 2012 se iniciaban los pagos de los apoyos económicos para damnificados de la ola invernal segundo semestre, y ese día se enteró que no se encontraba en el listado de beneficiarios, a pesar de ser de las primeras personas afectadas por el desbordamiento del río. 1.2.2.4. Manifiesta que al indagar sobre la negativa del susidio, la respuesta que recibió por parte de funcionarios de la administración municipal y, de la “señora Natalia Segura” funcionaria del Ministerio del Interior fue: “quien no salió favorecido ya no tenía nada que hacer en cuanto al apoyo económico, que se iba a mirar si se les ayudaba con mejoramientos de vivienda”. 1.2.2.5. Expresa que la actual alcaldesa municipal, aceptó públicamente a través de la emisora impacto estéreo y del medio virtual Fundación al Día que “el mal proceso del Censo se hizo en la administración municipal del Dr. García, en el cual muchos funcionarios excluyeron a centenares de damnificados y colocaron en dicho listado a varias personas que no fueron afectadas por la ola invernal”. 1.2.2.6. Indica que mediante oficio 2824 adiado el 9 de marzo de 2012, el Director Nacional de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, doctor Carlos Iván Márquez Pérez indicó: “si quedaron por fuera del apoyo económico es única y exclusivamente responsabilidad de la Alcaldía Municipal, quien tuvo hasta el 30 de enero para verificar, analizar y enviar la información correspondiente…”. 1.2.2.7. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y la ayuda que requiere por ser damnificado de la ola invernal. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), resolvió admitir la acción y ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del auto se manifestara sobre los hechos objeto de la acción. De igual manera, ofició al Ministerio del Interior Sistema Nacional y Atención de Desastre y a la Dirección Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres con la finalidad de que remitiera los siguientes documentos: · Copia de las normas de ley y el reglamento técnico, establecido para la adjudicación de los apoyos económicos para damnificados directos por eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias 2011. · Copia certificada de las planillas de beneficiarios validados para recibir los apoyos económicos para damnificados directos de eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias 2011 en el Municipio de Fundación. 1.2.3.1. Dentro del término de traslado, Luz Stella Duran Manjarrez, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Fundación, Magdalena, mediante oficio del 04 de julio de 2012 señaló: “Durante el segundo semestre del año 2011, es de público conocimiento que se presentaron fuertes lluvias que ocasionaron el aumento de las riberas del Río Fundación. Algunos habitantes resultaron afectados, pero no podemos determinar quienes resultaron afectados y quienes damnificados. Una vez nos enviaron los listados desde Bogotá procedimos a publicarlos en forma inmediata en un lugar visible de este ente territorial, además se pasaron los comunicados por la Emisora Impacto Stereo., además como representante legal del Municipio realice a través de ese medio recomendaciones para cobrar los subsidios en el municipio vecino de Aracataca en el Banco Agrario que fue la entidad bancaria que se encargó de entregar dichos dineros. Este municipio se encargó única y exclusivamente de coordinar y enviar los censos finales del año 2011, en las planillas con la información suministrada por las entidades que elaboraron el censo, Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos y ejercito Nacional y remitirlas a Bogotá para la determinación final. Nuestra labor en este proceso fue la expuesta anteriormente y los censos aportados se trasladaron a la UNGRD., que si hubo personas de otros sitios que cobraron, no nos consta y para eso instauramos Denuncia Penal ante la Fiscalía General de la Nación para que investiguen los hechos y de ser el caso, se sancionen a los responsables. A todas las personas que se acercaron a la Alcaldía se les atendió y se les informó que según el artículo cuarto de la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011, modificado por la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2012, el plazo para entregar esa información a la UNGRD,. era hasta el 30 de enero de 2012. Que este plazo era perentorio, que la información que llegara posteriormente, era considera extemporánea. El accionante nunca le solicitó a la administración municipal que lo incluyera como damnificado de la ola invernal, el accionante no agotó la vía gubernativa para tal fin, sino que en forma inmediata utilizó el mecanismo de acción de tutela para hacer valer los derechos que presume se encuentran vulnerados…” 1.2.3.2. Por su parte, el Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, en ejercicio de la delegación conferida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio del 06 de julio de 2012, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la accionante, al respecto señaló: “…es cierto en cuanto a que en el segundo semestre del año pasado se presentó una ola invernal que afectó a varias personas en diferentes sitios del país. En cuanto a la magnitud de afectación por dicho fenómeno, a las viviendas ubicadas en las zonas allí mencionadas, esta entidad se atiene a lo que al respecto resulte probado… …de llegar a resultar probado tal hecho, esto es que el nombre de identificación del accionante no aparecen en el listado de damnificados beneficiarios del apoyo económico de la Nación, en ello nada tiene que ver con la Nación, concretamente ninguna de las entidades nacionales vinculadas como accionadas en este proceso por las siguientes razones: …el otorgamiento del apoyo económico anunciado por el señor Presidente de la República encontró concretización en la Resolución 074 de 2011, modificada por la 002 de enero 2 de 2012, expedidas por esta entidad, la cual anexa. A través de dichos actos esta entidad dispuso pagar hasta $1.500.000 a todos los damnificados del País que cumplieran con las condiciones allí señaladas, sin distingo de ninguna índole. Es también cierto que de acuerdo a la resolución mencionada, especialmente sus artículos tercer y quinto, correspondía a las autoridades locales, concretamente al CLOPAD de cada municipio diligenciar las planillas incluyendo en ellas a las personas damnificadas que cumplieran con las condiciones allí señaladas… …no por el solo hecho de ser damnificado significa que se tuviera derecho al apoyo económico, pues se reitera, además era necesario estar dentro de las condiciones establecidas por los actos administrativos que regularon su reconocimiento y pago. La parte actora no aporta, ni está en capacidad de hacerlo porque no existe, prueba alguna que demuestre que de parte de las entidades del nivel nacional señaladas se desplegó conducta alguna para impedir su acceso a la mencionada ayuda económica, por lo que tampoco se estructura la violación al debido proceso ni el derecho a la defensa. Aún más, como quiera que la sola inclusión en el censo de afectados (si este hecho llegare a probarse) no constituye por sí mismo derecho alguno a favor de los censado, su eventual exclusión no sin previa notificación o sin oportunidad para impugnación no puede ser tenido como falta al debido proceso a al derecho a la defensa…”. 1.2.4. Decisiones Judiciales 1.2.4.1. Sentencia de primera instancia – Tribunal Administrativo del Magdalena Mediante fallo del once (11) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió CONCEDER la solicitud de amparo, por considerar que la Alcaldía Municipal de Fundación, Magdalena como cabeza del CLOPAD, tenía la obligación de verificar quienes eran los damnificados directos de su municipalidad en aplicación a la Resolución 074 de 2011. De igual forma, exhortó a las entidades accionadas, para que en lo sucesivo inicien los trámites pertinentes para procurar la entrega eficaz y oportuna de las ayudas autorizadas por el gobierno nacional a las personas damnificadas por el invierno en el municipio de Fundación, Magdalena. Así mismo, conminó al municipio para que realice un nuevo censo en los barrios ubicados en la ribera del río Fundación, que le permita identificar a las personas realmente afectadas por la ola invernal. 1.2.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión, la señora Alcaldesa del Municipio de Fundación, Magdalena, impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos: “…al revisar el fallo de tutela de la referencia, encontramos que el Tribunal Administrativo de magdalena, se limita a conceder el amparo de tutela impetrado por el accionante, pero sin determinar claramente cual derecho fundamental es el que ha sido vulnerado. Porque observamos que nunca ha existido violación de los derechos fundamentales al debido proceso, cuando demostrado está en el expediente, que el accionante nuca le solicitó a la Alcaldía Municipal, su inclusión en el listado de familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias del año 2011, entonces como se puede hablar de violación al debido proceso, si nunca ha existido una reclamación, no se agotó la vía gubernativa, no se solicitó ningún proceso de verificación, en el cual la Alcaldía de Fundación le haya vulnerado el debido proceso...” 1.2.4.3. Sentencia de Segunda Instancia – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado REVOCÓ el fallo del a-quo, argumentando que el hecho de que la accionante resida en uno de los barrios afectados por la ola invernal, no la hace automáticamente damnificada para los efectos de la resolución 074 de 2011 y por consiguiente beneficiaria del subsidio económico. En suma no obran en el presente proceso elementos de juicio suficientes para afirmar con certeza que la accionante fue excluida de forma irregular del listado de damnificados directos de la segunda ola invernal de 2011, pues nisiquiera se encuentra probado que la peticionaria fue identificada como directa damnificada. 1.2.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.5.1. Fotocopia de la consulta a la planilla de apoyo económico, en la cual se evidencia que la señora Alicia Isabel Suárez Castro no se encuentra dentro de la lista de las personas beneficiadas con el apoyo (Folio 10, cuaderno No. 2). 1.2.5.2. Fotocopia de las declaraciones realizadas por la Alcaldesa de Fundación, Magdalena y publicadas en el medio virtual Fundación al Día (Folio 11, cuaderno No. 2). 1.2.5.3. Copia de la consulta del estado del apoyo económico para la prevención y atención de desastres realizada a nombre de Luís Carlos Ibáñez, Pedro Luís Sarmiento Pérez González y Samirna Sánchez González. Lo anterior con la finalidad de evidenciar que si es valido el apoyo a personas que se encuentra en igualdad de condiciones (Folios 12-14, cuaderno No. 2). 1.2.5.4. Copia del acta de reunión celebrada entre la Alcaldesa de Fundación, Magdalena y la comunidad sobre la problemática Censo Ola Invernal (Folio 15, cuaderno No 2). 1.2.5.5. Copia del oficio 2824 adiado 29 de marzo de 2012, por medio del cual el Director Nacional de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, Doctor Carlos Iván Márquez Pérez, señala que no es procedente la inclusión del Barrio la Magdalena en los apoyos económicos, ya que no tienen la potestad de incluir o excluir ningún tipo de registro, solo ordena el pago del apoyo económico basado únicamente en los registros enviados por el CLOPAD. (Folios 16-17, cuaderno No. 2). 1.2.5.6. Copia del oficio adiado el 15 de febrero de 2012, dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), donde se evidencia que la Doctora Luz Stella Duran, en su calidad de Alcaldesa de Fundación, Magdalena, acepta que los habitantes del barrio la Paz del Río son damnificados directos de la primera y segunda ola invernal que azotó al municipio de Fundación, Magdalena en el año 2011 (Folios 18-19, cuaderno No. 2). 1.3. EXPEDIENTE T- 3.723.928 1.3.1. Solicitud Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trato digno y al derecho de petición, los cuales considera que han sido vulnerados por la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.3.2. Hechos y argumentos de derecho 1.3.2.1. Manifiesta la accionante que ella y su núcleo familiar son damnificados de la ola invernal que azotó al municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, en el año 2011. 1.3.2.2. Afirma que como consecuencia de la ola invernal le tocó trasladarse a otro corregimiento y cancelar arriendo al señor Fidel Antonio Cuentas Cervantes. 1.3.2.3. Expresa que se dirigió a la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz y entregó el respectivo contrato de arrendamiento dentro de la oportunidad legal, con la finalidad de poder acceder al beneficio del pago de cánones o ayudas que el Gobierno Nacional otorga a través de Colombia Humanitaria a aquellas personas que poseen la calidad de damnificadas. 1.3.2.4. Indica la accionante que a la mayoría de los damnificados del Sur del Atlántico, se les reconoció y pagó los respectivos arriendos, sin embargo, ella no fue incluida en dichos pagos a pesar de haber aportado el respectivo contrato y tener la calidad de damnificada por la ola invernal. 1.3.2.5. Añade que la omisión de dicho pago, vulnera el artículo 13 de la Constitución, por existir un trato desigual entre ella y los demás damnificados que si les fue reconocido el beneficio. Lo anterior sin tener en cuenta a su núcleo familiar compuesto por su esposo y dos hijas menores de edad. 1.3.2.6. Sostiene que en varias oportunidades se ha dirigido al despacho de la Alcaldía a preguntar por el valor de sus arriendos y no aparece en el sistema el contrato, pero tampoco responden su petición. 1.3.2.7. Con base en lo anterior, solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. En consecuencia que se ordene a la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico que cancele los arriendos a que tiene derecho por ser damnificada de la ola invernal en el año 2011. 1.3.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, la Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), resolvió admitir la acción y oficiar a la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, para que en el término de dos (2) días rindiera un informe detallado sobre los antecedentes que motivaron la tutela. 1.3.3.1. Mediante oficio adiado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el Doctor Evaristo Mendoza Sanjuanelo, en calidad de Secretario de Gobierno del Municipio de Campo Cruz, Atlántico, se manifestó acerca de los hechos que dieron lugar a la acción. Al respecto informó: “Estas falencias hacen inviable el ingreso en la base de datos del CLOPAD para acceder ayudas por concepto de arriendo que ha venido entregando el gobierno Nacional a través de Colombia Humanitaria, ya que la accionante no se encuentra en el mismo plano de igualdad o de condiciones frente a las otras personas que han venido recibiendo este tipo de ayudas como tampoco el que la Administración Municipal a través de sus funcionarios o dependencias haya tenido injerencia para que haya sido excluida de este tipo de ayudas, por lo que no hay lugar entonces a menoscabo alguno por parte de esta administración al derecho a la igualdad… En lo atinente a la presunta violación al mínimo vital tampoco está llamado a prosperar, ya que según lo aseverado por la accionante la afectación a su mínimo vital está ligado al hecho de no haber recibido la ayuda correspondiente al subsidio de arriendo y como ya se dijo los documentos allegados para acreditar su condición de arrendataria y de haber sido presentados ante la alcaldía antes no son de gran objetividad, por lo que esta apreciación no tiene tampoco vocación de prosperidad… Por otra parte debo señalar que el municipio de Campo de la Cruz no dispone de las ayudas provenientes de Colombia Humanitaria, ya que el operador escogido para la entrega de esas ayudas es COMBARRANQUILLA previa orden impartida por la Gobernación del Atlántico. La participación del Municipio de Campo de la Cruz en el proceso de entrega de ayudas a los damnificados por la ola invernal se reduce al recaudo de información para la actualización de la base de datos del censo. Por lo expuesto solicito señor juez no acceder a la protección de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y PETICIÓN invocados por la accionante.” 1.3.4. Decisiones Judiciales 1.3.4.1. Sentencia única de instancia – Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico Mediante fallo del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), la Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, resolvió negar la acción invocada por considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que después de revisar el expediente concluyó que no se encuentra demostrado que la accionante haya entregado el contrato de arrendamiento al comité local para la prevención y atención de desastres (Alcaldía), para de este modo establecer si fue tramitado en oportunidad. Tampoco se encuentra la certificación dada por CLOPAD que acredite que es damnificada, ni la copia del registro único de damnificados que efectuó en su momento el DANE, el cual es requisito indispensable para identificar a la población damnificada por la emergencia invernal y así poder canalizar las ayudas del gobierno Nacional. Posteriormente, mediante auto del acho (08) de febrero de dos mil doce (2012), se concedió la impugnación contra dicho fallo, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, despacho que mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), decretó la nulidad de la sentencia, toda vez que el Juzgado de instancia no vinculó a COMBARRANQUILLA. El diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), la Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, vinculó a COMBARRANQUILLA al proceso. La cual mediante oficio del veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) señalo: “La caja de Compensación Familiar de Barranquilla COMBARRANQUILLA, suscribió un convenio de asociación con la Gobernación del Departamento del Atlántico para la atención de los damnificados del sur del Departamento del Atlántico... Según los lineamientos entregados por Colombia Humanitaria esta lista de beneficiarios debe necesariamente estar firmada por el Comité Técnico de los CLOPAD y/o CREPAD respectivo, y ser presentada por el Gobernante del ente territorial. Así mismo la familia deberá estar certificada por el CLOPAD y/o CREPAD respectivo, como damnificada por el fenómeno del la niña 2010-2011. Como entidad operadora de los recursos estamos en la obligación de cancelar las ayudas humanitarias únicamente a aquellas personas que están debidamente incluidas en los censos que nos remite la Gobernación del Departamento y que están firmados por los CLOPAD y/o CREPAD respectivo. Nuestra Corporación como operadora de los recursos no tiene ningún tipo de contacto con las entidades encargadas de realizar los censos de los damnificados, pues esta es una labor exclusiva de los CLOPAD y/o CREPAD de cada municipio. COMBARRANQUILLA simplemente recibe los censos que nos entrega la Gobernación del Atlántico y con base en los mismos procedemos a realizar la entrega de las ayudas humanitarias a los damnificados que están debidamente incluidos, no podemos y no realizamos bajo ningún punto de vista modificaciones a los censos recibidos, en consecuencia de ello no incluimos ni excluimos, a personas o familias dentro de los mismos. La señora CARMEN RODRÍGUEZ DE CUENTAS no aparece incluida como damnificada en ninguno de los censos que nos ha entregado la Gobernación del Departamento del Atlántico, razón por la cual COMBARRANQUILLA no puede realizar pago de ayuda alguna”. Por último, mediante fallo del dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), la Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, negó acción incoada por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, con base en los argumentos señalados en el fallo anterior. Agregó que con la información obtenida a través de COMBARRANQUILLA, pudo establecer que evidentemente ellos son simplemente una entidad operadora de los recursos, que ellos reciben directamente el listado de los damnificados por el fenómeno de la niña 2010-2011 por intermedio de a Gobernación y estos listados deben estar firmados por el CLOPAD y/o CREPAD. Después de revisar el expediente se encontró que la accionante no aportó constancia alguna de que haya entregado contrato de arrendamiento al CLOPAD, caso por el cual no aparece incluida en el listado de damnificados que la Gobernación del Departamento del Atlántico, le entregó a COMBARRANQUILLA, razón por la cual no se le realizó pago alguno por este concepto, de manera que mal podría endilgársele a la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico y a COMBARRANQUILLA, la violación de los derechos del actor. 1.3.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.3.5.1. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre la señora Carmen Rodríguez de Cuentas y el señor Fidel Cuentas, por un valor de $200.000 m/c (Folios 4-5, cuaderno No. 2). 1.3.5.2. Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Carmen Rosa Rodríguez Cuentas donde consta que la accionante tiene 73 años de edad (Folio 6, cuaderno No. 2). 1.4. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas: 1.4.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA “Primero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO a la Gobernación del Magdalena (Carrera 1C No.15-16 Palacio Tayrona - Santa Marta - Colombia Teléfono: (57) (5)4381144 - Fax: (57) (5)4210239), y, a la Gobernación del Atlántico (Calle 40 Cra. 45 y 46 -Barranquilla, Colombia, Teléfonos (57+05)3307000 - Fax (57+05)3307444), el escrito de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente. De igual forma, para el expediente T- 3.723.928 es necesario poner en conocimiento a la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre- Presidencia de la República (Calle 13 No.32-69. Edificio Laboratorio Piso 4. Teléfono: 3600379 / 3751078 / 3750934) y al Fondo de Prevención y Atención de Desastres-FOPAE (Diagonal 47 No.77B-09 Interior 11, Bogotá - Sede única, Teléfono: (57-1) 4292800), el escrito de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente. Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la Alcaldía Municipal de Fundación, Magdalena (Carrera 5 No. 4 - 48 Barrio centro - Palacio Municipal - Fundación-Magdalena Teléfono: +57(5) 4140498 / +57(5) 4132 156) para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión lo siguiente, con respecto a los expedientes T-3.716.738 y T-3.723.277: 1. Copia de la lista de censo realizada por la Alcaldía Municipal a los habitantes de las viviendas ubicadas en la margen izquierda y zonas aledañas al Río Fundación, pertenecientes al municipio de Fundación, Magdalena (T-3.716.738) y a los habitantes de las viviendas situadas en los barrios Hawai, Villa fanny, la Esmeralda, Monterrey, 23 de febrero, Divino Niño, Gimnasio Moderno, el Progreso, San Fernando y 16 de julio ubicadas en las riveras y botaderos del Caño el Rito, pertenecientes al municipio de Fundación, Magdalena (T-3.723.277). 2. Informe si la administración municipal ha iniciado actuación alguna para solucionar la problemática presentada por la inexistencia de la lista de censo de damnificados por la ola invernal 2011, o en su defecto, indique como le ha colaborado a los damnificados a solucionar la situación de desprotección que están sufriendo debido a la afectación de sus viviendas por el fenómeno Hidrometereológico de la segunda temporada de lluvias. En caso afirmativo, si existe un plan de ayudas para los demandantes y si se les garantiza su derecho a la igualdad. 3. En caso de no haber sido incluidos en el censo o existir una lista alterna de censados, qué medidas ha tomado la administración para garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso de los habitantes de las viviendas ubicadas en la margen izquierda y zonas aledañas al Río Fundación, pertenecientes al municipio de Fundación, Magdalena (T-3.716.738) y de los habitantes de las viviendas situadas en los barrios Hawai, Villa fanny, la Esmeralda, Monterrey, 23 de febrero, Divino Niño, Gimnasio Moderno, el Progreso, San Fernando y 16 de julio ubicadas en las riveras y botaderos del Caño el Rito, pertenecientes al municipio de Fundación, Magdalena (T-3.723.277). 4. ¿Elaboró la Alcaldía Municipal el listado de los no beneficiados con el apoyo?; ¿Cuántos afectados fueron excluidos?; ¿Qué requisito incumplió cada uno de ellos?; ¿Por qué después de estar inscritos, fueron excluidas las señoras Alicia Isabel Suárez Castro y Mari Luz Muñoz Torres? Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Carrera 32 No. 12-81 piso 4, Edificio Laboratorio Bogotá D.C. Teléfonos: (57-1) 3751078-3750888), para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto envíe a esta Sala de Revisión la lista de damnificados por la segunda ola invernal del año 2011, municipio de Fundación Magdalena. De igual forma, informe a este Despacho las razones por las cuales no se les otorgó el apoyo económico para damnificados de la segunda ola invernal a las señoras Alicia Isabel Suárez Castro y Mari Luz Muñoz Torres. Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico (Calle 6 No. 10-106 Teléfono: (035) 8797318) para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión lo siguiente: 1. Copia de la lista de censo realizada por el municipio a los damnificados por la segunda ola invernal que azotó al municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, en el año 2011. 2. Informe por qué la Alcaldía no ha cancelado el beneficio del pago de cánones o ayudas que el Gobierno Nacional otorga a través de Colombia Humanitaria a aquellas personas que poseen la calidad de damnificadas, si la accionante señala haber entregado el respectivo contrato de arrendamiento dentro de la oportunidad legal, con la finalidad de poder acceder a dicho beneficio. 3. ¿Elaboró la Alcaldía Municipal el listado de los no beneficiados con el apoyo?; ¿Cuántos afectados fueron excluidos?; ¿Qué requisito incumplió cada uno de ellos?; ¿Por qué después de entregar el respectivo contrato de arrendamiento, fue excluida del beneficio la señora Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas? Quinto. SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso.” 1.4.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN Mediante informes remitidos por la Secretaría General al Despacho del Magistrado sustanciador, se comunicó que durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas: 1.4.2.1. Mediante oficio del 11 de abril de 2013, el Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, Jefe de la Oficina Asesora de la de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, aporta en documento adjunto la lista de damnificados de la segunda ola invernal del año 2011, del municipio de Fundación, Magdalena. (cuaderno No. 1, 82 folios). De igual forma señala: “En lo relacionado con la información sobre las razones por las cuales no se otorgó el apoyo económico a las accionantes es porque las mismas no se encuentran enlistadas como damnificadas de la segunda ola invernal por el municipio respectivo y de conformidad con los actos administrativos que determinaron el citado apoyo económico, como lo demuestra el documento adjunto, y con los fundamentos que se relacionan a continuación” Es apenas obvio que los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, como era denominado en la época de los hechos, no cuenta con recursos ilimitados y por ello, debió establecer parámetros y requisitos en los actos administrativos que reglamentaron el pago de esta ayuda, entre ellos un monto máximo en el que solo fuera para damnificados directos entendiendo por tales la definición que de esto se consigna en la resolución 074 de 2011, que el monto máximo solo fuera hasta un millón quinientos mil pesos (1.500.000) y solo fuera para damnificados por eventos hidrometereológicos acaecidos entre el 1 de septiembre de 2011 y el 10 de diciembre de 2011reportados por los respectivos CLOPAD (para el caso de Bogotá por el FOPAE) a mas tardar el 30 de enero de 2012 De otra parte, la condición de afectado por el fenómeno invernal no significa que por ese solo hecho, se tuviera derecho a recibir el apoyo económico pues para ello es necesario que se hubiere demostrado con los medios probatorios idóneos y suficientes que se reunían los requisitos establecidos en el acto administrativo que estableció y reglamentó el reconocimiento y pago de la mencionada ayuda económica humanitaria En relación a la procedencia de la Acción de Tutela, y el posible acaecimiento de un perjuicio irreparable señalo la mencionada entidad, lo siguiente: “Para el caso, resulta claro que existen otros mecanismos para reclamar el pretendido auxilio dinerario, la vía contenciosa administrativa, salvo que fuera para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual deberá así determinarlo y comprobarlo. El daño irreparable y grave, también queda desvirtuado por el tiempo transcurrido desde el segundo semestre de 2011 (fecha en la cual se presentó el fenómeno hidrometereológico que nos atañe) y el momento de interposición de la tutela”. 1.4.2.2. Mediante oficio adiado el 17 de abril de 2013, el Doctor Donaldo Duica Granados, actuando en su calidad de Jefe de la Oficina jurídica de la Gobernación de Magdalena, manifiesta que confiere poder especial, amplio y suficiente al Doctor Hispano Oliveros Conrado, para que represente al Departamento en el presente proceso. Señala el Abogado Representante del Departamento de Magdalena, la ausencia de responsabilidad de la entidad representada en los términos que a continuación se transcriben: “No es responsabilidad de la gobernación del departamento de Magdalena. La Gobernación del Magdalena es la entidad encargada de dar el aval, del trámite en el proceso de asistencia económica a los censos realizados por las Alcaldías Municipales del Departamento de Magdalena. Dicho proceso se inicio el 16 de Diciembre de 2011. Para el caso especifico de Fundación, se envió, la información directamente desde la Alcaldía Municipal a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, puesto que esta ultima entidad era la encargada de cancelar dicha asistencia económica a través del Banco Agrario” “La responsabilidad es del municipio de Fundación Magdalena por estar en su jurisdicción. El Alcalde municipal de Fundación como primera autoridad, tenia la responsabilidad legal, de iniciar el tramite en el proceso de asistencia, económica de los censos, supervisar y hacer las listas para el pago de los subsidios de arriendo, a todos los damnificados que se encuentren en su jurisdicción, estas ayudas establecidas mediante decreto 4579 de 2010, y 4580 de 2010, el gobierno nacional decreto la emergencia nacional, a fin de enviar a todos los municipios ayudas a los diferentes municipios afectados por la ola invernal, representados en subsidios de arriendo, por valor de setecientos mil pesos, estas ayudas se tramitaban a través del Alcalde municipal, quien exigía cierta documentación para insertarlos en la lista de beneficiarios.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto) 1.4.2.3. Mediante oficio del 12 de abril de 2013, la Doctora Arleth Elena Urquijo Castillo, actuando en representación del Departamento del Atlántico, aportó certificación original, suscrita por el Subsecretario de Prevención y Atención de desastres, en donde asevera que la accionante no aparece reportada dentro de los damnificados de la ola invernal 2010-2011. Así mismo dio respuesta al traslado efectuado en los siguientes términos: “…recibido el traslado del expediente de la referencia, y revisado el mismo por parte de la suscrita, se observa que el escrito de tutela que se aportado (SIC) estuvo dirigido al representante legal de la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, con el propósito de que este funcionario protegiera los derechos fundamentales a la igualdad, trato digno, mínimo vital, derecho de petición y demás derechos de la señora Carmen Rosa Rodríguez De Cuenta (…) De lo que se colige sin duda alguna que la pretensión de la accionante a través de la acción constitucional de tutela, estuvo dirigida al municipio Campo de la Cruz” “Es importante indicar que por lineamientos de Colombia Humanitaria, entidad ya liquidada, la Gobernación del Atlántico, recibía los registros de damnificados enviado por el comité local de cada municipio afectado por la ola invernal, esto bajo la consideración que era este órgano quien conocía la situación familiar de todos y cada uno de los habitantes del municipio de Campo de la Cruz. La Gobernación del Atlántico, como tal, no incluyo ni excluyo a ningún damnificado, dado que la competencia era exclusiva del municipio correspondiente, mas exactamente de los comités Locales del municipio de Manatí, hoy Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD).” Cabe resaltar que revisada nuestra base de datos, específicamente la correspondiente al municipio de Campo de la Cruz, se determinó que la s...

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