T-355-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-355/13
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo
(i) en un principio el derecho a la vivienda digna no
era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii)
para adquirir el rango de fundamental, debía estar en conexidad con un derecho
fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital y, (iii) en la
actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un
derecho fundamental autónomo, y lo determinante es su traducción en un derecho
subjetivo y su relación directa con la dignidad humana.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza
jurídica, alcance y contenido
El derecho a la vivienda digna requiere para su
perfeccionamiento de unas condiciones mínimas de habitabilidad, lo que supone
disponer de un lugar donde se pueda resguardar y que cuente con seguridad,
iluminación y ventilación adecuada, con la infraestructura necesaria para la
prestación de los servicios básicos y que le permita a la persona desarrollar
sus actividades personales y familiares en unas condiciones mínimas de
dignidad. Los Estados tienen la obligación de promover que todos los ciudadanos
tengan un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus necesidades
humanas y, debe proteger especialmente a los grupos poblacionales que se encuentran
en alguna desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para
conseguir una vivienda, como las madres cabeza de hogar que no cuentan con los
recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, la
población ubicada en zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las
personas de la tercera edad y los niños.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones específicas del componente de
habitabilidad ante amenazas o deslizamientos u otros desastres naturales
DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA
SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia/DEBER DE SOLIDARIDAD
CON PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DE UN DESASTRE
El Estado tiene un deber de solidaridad y de protección con las personas
damnificadas como consecuencia de un desastre natural debido a la posición de
garante que tiene con todas las personas que habitan en el territorio. De lo
que se puede sustraer que cuando se trata de personas en situaciones de
debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del
acaecimiento de un desastre, como el caso que nos ocupa, el principio de
solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida
digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y
con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie, entre
otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia
deben concurrir a la protección de este bien jurídico”.
DERECHOS DE DAMNIFICADOS DE OLA
INVERNAL-No pueden afectarse
por negligencia de la administración pública
Se hace
necesario aclarar que las actoras se encuentran en situación de debilidad
manifiesta debido a su calidad de damnificadas, razón por la cual no tienen la
obligación de soportar los errores de las entidades encargadas de suministrar
las ayudas humanitarias, es decir, que si dichas entidades no enviaron o
enviaron de manera tardía los listados de los registros o los censos realizados
con anterioridad, no es responsabilidad de los damnificados por la ola invernal
y, no tienen la obligación de soportar dicha carga. Razón por la cual, es
preciso otorgar la ayuda a todas las familias afectadas por el suceso, no es
dable otorgárselas a una parte de ellas y a las otras no, ya que se le estaría
vulnerando el derecho a la igualdad de las demás familias que se encuentran en
la mismas circunstancias.
DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR
DESASTRES NATURALES-Orden de cancelar
ayuda humanitaria por ser damnificados de ola invernal
Referencia: expedientes 3.716.738, 3.723.277, 3.723.928.
Derechos Invocados: Igualdad, debido proceso y defensa.
Acciones de Tutela instauradas por: Alicia Isabel
Suárez Castro en contra de la Nación-Ministerio del Interior, el Sistema
Nacional de Prevención y Atención de Desastres, la Dirección Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastre -FOPAE- y a la Alcaldía Municipal de Fundación; Mari
Luz Muñoz Torres en contra de la Alcaldía de Fundación, Nación-Ministerio del
Interior, el Sistemas Nacional de Prevención y Atención de Desastres y la
Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; Carmen Rosa
Rodríguez de Cuentas en contra de la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz
Atlántico.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece
(2013)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,
Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos
por: (i) el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, en el trámite de
la acción de tutela incoada por Alicia Isabel Suárez Castro en contra de la
Nación-Ministerio del Interior y el Sistema Nacional de Prevención y Atención
de Desastres; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Subsección B, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Mari Luz
Muñoz Torres en contra de la Alcaldía de Fundación, Nación-Ministerio del
Interior, el Sistemas Nacional de Prevención y Atención de Desastres y la
Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; (iii) la Unidad
Judicial de Campo de la Cruz Atlántico, en el trámite de la acción de tutela impetrada
por Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas en contra de la Alcaldía Municipal de
Campo de la Cruz Atlántico.
Los expedientes T-3.716.738, T-3.723.277 y T-3.723.928
fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada
con la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que son
damnificados directos debido a los eventos hidrometereológicos de la segunda
temporada de lluvias, mediante auto del día siete (07) de diciembre de dos mil
doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Doce (12) de la Corte
Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los
antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los
expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T- 3.716.738
1.1.1 Solicitud
Alicia Isabel Suárez Castro, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela
que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la
defensa. En consecuencia, pide que se ordene a la Nación-Ministerio del
Interior, al Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, a la
Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre-FOPAE- y a la
Alcaldía Municipal de Fundación, Magdalena, que inicien el correspondiente
trámite para la adjudicación de los apoyos económicos para damnificados
directos por eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias,
conforme a las normas de ley y al reglamento técnico, según los hechos que a
continuación son resumidos:
1.1.2
Hechos y argumentos del
accionante
1.1.2.1. Señala la accionante que en el segundo semestre de
2011, debido a la ola invernal, ella al igual que los demás habitantes de las
viviendas ubicadas en la margen izquierda y zonas aledañas al Río Fundación,
pertenecientes al municipio de Fundación, Magdalena, resultaron afectados por
el desbordamiento del mencionado río y del caño el Rito, generándose con ello
un permanente daño a sus enseres.
1.1.2.2. Añade que cada vez que se generaba una inundación,
entidades como el Cuerpo de Bomberos de Fundación, Defensa Civil y la Alcaldía de
ese municipio, adelantaban los respectivos censos de afectados, bajo el
argumento de que “eran para la base de datos de damnificados y posibles
beneficiarios de subsidios de apoyo alimenticio y económico”.
1.1.2.3. Indica que el 12 de marzo de 2012 se iniciaron los
pagos de los apoyos económicos para damnificados de la ola invernal segundo
semestre, y ese día se enteró que no se encontraba en el listado de
beneficiarios, a pesar de ser de las primeras personas afectadas por el
desbordamiento del río.
1.1.2.4. Expone la accionante que es extraño que ella,
habitando sobre la margen del Río Fundación, haya sido excluida de los apoyos
económicos, mientras que personas que habitan en sitios más lejanos de las
riveras del río y del caño, sí hayan recibido el correspondiente apoyo.
1.1.2.5. Manifiesta que al indagar sobre la negativa del subsidio,
la respuesta que recibió por parte de funcionarios de la administración
municipal y, de la “señora Natalia Segura” funcionaria del Ministerio
del Interior fue: “quien no salió favorecido ya no tenía nada que hacer en
cuanto al apoyo económico, que se iba a mirar si se les ayudaba con
mejoramientos de vivienda”.
1.1.2.6. Expresa que la actual alcaldesa municipal, aceptó
públicamente a través de la emisora impacto estéreo y del medio virtual
Fundación al Día que “el mal proceso del Censo se hizo en la administración
municipal del Dr. García, en el cual muchos funcionarios excluyeron a
centenares de damnificados y colocaron en dicho listado a varias personas que
no fueron afectadas por la ola invernal”.
1.1.2.7. Indica que mediante oficio 2824 adiado el 9 de marzo
de 2012, el Director Nacional de la Unidad para la Gestión del Riesgo de
Desastres, doctor Carlos Iván Márquez Pérez indicó: “si quedaron por fuera
del apoyo económico es única y exclusivamente responsabilidad de la Alcaldía
Municipal, quien tuvo hasta el 30 de enero para verificar, analizar y enviar la
información correspondiente…”.
1.1.2.8. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus
derechos fundamentales y la ayuda que requiere por ser damnificada de la ola
invernal.
1.1.3
Traslado y contestación de
la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal
Administrativo del Magdalena, mediante oficio del día siete (7) de mayo de dos
mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar: al
señor Procurador Judicial No. 155 delegado ante ese Tribunal, a la Alcaldesa
Municipal de Fundación, al Ministro del Interior, al Director del Sistema
Nacional de Prevención y Atención de Desastres y al Director Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres.
De igual forma ordenó entregar a los entes accionados
copia del escrito de tutela para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de
la demanda y ejerza su derecho de defensa.
Adicionalmente, ofició a la Alcaldía Municipal de
Fundación para que allegue al proceso copia certificada de los censos de
damnificados por la ola invernal en el año 2011, así como copia certificada de
las planillas físicas de apoyo económico enviadas al Ministerio del Interior,
Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y a la Dirección
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
1.1.3.1. El Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, en
ejercicio de la delegación conferida por el Director General de la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio del 15 de
mayo de 2012, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones
elevadas por la accionante, al respecto señaló:
“…es cierto en cuanto a que en el segundo semestre del
año pasado se presentó una ola invernal que afectó a varias personas en
diferentes sitios del país. En cuanto a la magnitud de afectación por dicho
fenómeno, a las viviendas ubicadas en las zonas allí mencionadas, esta entidad
se atiene a lo que al respecto resulte probado…
…de llegar a resultar probado tal hecho, esto es que
el nombre de identificación del accionante no aparecen en el listado de
damnificados beneficiarios del apoyo económico de la Nación, en ello nada tiene
que ver con la Nación, concretamente ninguna de las entidades nacionales
vinculadas como accionadas en este proceso por las siguientes razones: …el
otorgamiento del apoyo económico anunciado por el señor Presidente de la
República encontró concretización en la Resolución 074 de 2011, modificada por
la 002 de enero 2 de 2012, expedidas por esta entidad, la cual anexa. A través
de dichos actos esta entidad dispuso pagar hasta $1.500.000 a todos los
damnificados del País que cumplieran con las condiciones allí señaladas, sin
distingo de ninguna índole.
Es también cierto que de acuerdo a la resolución
mencionada, especialmente sus artículos tercer y quinto, correspondía a las
autoridades locales, concretamente al CLOPAD de cada municipio diligenciar las
planillas incluyendo en ellas a las personas damnificadas que cumplieran con
las condiciones allí señaladas…
…no por el solo hecho de ser damnificado significa que
se tuviera derecho al apoyo económico, pues se reitera, además era necesario
estar dentro de las condiciones establecidas por los actos administrativos que
regularon su reconocimiento y pago.
La parte actora no aporta, ni está en capacidad de hacerlo
porque no existe, prueba alguna que demuestre que de parte de las entidades del
nivel nacional señaladas se desplegó conducta alguna para impedir su acceso a
la mencionada ayuda económica, por lo que tampoco se estructura la violación al
debido proceso ni el derecho a la defensa. Aún más, como quiera que la sola
inclusión en el censo de afectados (si este hecho llegare a probarse) no
constituye por sí mismo derecho alguno a favor de los censado, su eventual
exclusión no sin previa notificación o sin oportunidad para impugnación no
puede ser tenido como falta al debido proceso a al derecho a la defensa…”.
1.1.3.2. Luz
Stella Duran Manjarrez, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Fundación,
Magdalena, mediante oficio del 15 de mayo de 2012 señaló:
“Durante el segundo semestre del año 2011, es de
público conocimiento que se presentaron fuertes lluvias que ocasionaron el
aumento de las riberas del Río Fundación. Algunos habitantes resultaron
afectados, pero no podemos determinar quienes resultaron afectados y quienes
damnificados.
Una vez nos enviaron los listados desde Bogotá
procedimos a publicarlos en forma inmediata en un lugar visible de este ente
territorial, además se pasaron los comunicados por la Emisora Impacto Stereo.,
además como representante legal del Municipio realice a través de ese medio
recomendaciones para cobrar los subsidios en el municipio vecino de Aracataca
en el Banco Agrario que fue la entidad bancaria que se encargó de entregar
dichos dineros.
Este municipio se encargó única y exclusivamente de
coordinar y enviar los censos finales del año 2011, en las planillas con la
información suministrada por las entidades que elaboraron el censo, Defensa
Civil, Cuerpo de Bomberos y ejercito Nacional y remitirlas a Bogotá para la
determinación final. Nuestra labor en este proceso fue la expuesta
anteriormente y los censos aportados se trasladaron a la UNGRD., que si hubo
personas de otros sitios que cobraron, no nos consta y para eso instauramos Denuncia
Penal ante la Fiscalía General de la Nación para que investiguen los hechos y
de ser el caso, se sancionen a los responsables.
A todas las personas que se acercaron a la Alcaldía se
les atendió y se les informó que según el artículo cuarto de la Resolución No.
074 del 15 de diciembre de 2011, modificado por la Resolución No. 002 del 2 de
enero de 2012, el plazo para entregar esa información a la UNGRD,. era hasta el
30 de enero de 2012. Que este plazo era perentorio, que información que llegara
posteriormente, era considera extemporánea.
El accionante nunca le solicitó a la administración
municipal que lo incluyera como damnificado de la ola invernal, el accionante no
agotó la vía gubernativa para tal fin, sino que en forma inmediata utilizó el
mecanismo de acción de tutela para hacer valer los derechos que presume se
encuentran vulnerados…”.
1.1.4.
Decisiones Judiciales
1.1.4.1.
Sentencia de Primera Instancia
– Tribunal Administrativo del Magdalena
En sentencia del quince (15) de mayo de dos mil doce
(2011), el Tribunal Administrativo del Magdalena CONCEDIÓ el amparo de los
derechos invocados por la tutelante, por considerar que la Alcaldía Municipal
de Fundación, Magdalena como cabeza del CLOPAD, tenía la obligación de
verificar quienes eran los damnificados directos de su municipalidad en
aplicación a la Resolución 074 de 2011 “por medio del cual se destinan
recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada
de lluvias en el periodo comprendido entre 01 de septiembre y el 10 de
diciembre de 2011”.En cumplimiento de esa labor administrativa debía
verificar la situación fáctica en la que se encuentra el accionante a fin de
remitir la información real a la UNGRD, igualmente de encontrar que el
accionante no reúne las calidades exigidas por la normativa referida y
considerar la exclusión de la lista definitiva de apoyo a los damnificados,
debió comunicar dicha decisión al mismo. De igual forma, exhortó a las
entidades accionadas, para que en lo sucesivo inicien los trámites pertinentes
para procurar la entrega eficaz y oportuna de las ayudas autorizadas por el
gobierno nacional a las personas damnificadas por el invierno en el municipio
de Fundación, Magdalena. Así mismo, conminó al municipio para que realice un
nuevo censo en los barrios ubicados en la ribera del río Fundación, que le
permita identificar a las personas realmente afectadas por la ola invernal.
1.1.4.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión, la señora Alcaldesa del
Municipio de Fundación, Magdalena, impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
“…al revisar el fallo de tutela de la referencia,
encontramos que el Tribunal Administrativo de Magdalena, se limita a conceder
el amparo de tutela impetrado por el accionante, pero sin determinar claramente
cual derecho fundamental es el que ha sido vulnerado.
Porque observamos que nunca ha existido violación de
los derechos fundamentales al debido proceso, cuando demostrado está en el
expediente, que el accionante nunca le solicitó a la Alcaldía Municipal, su
inclusión en el listado de familias damnificadas directas por la segunda
temporada de lluvias del año 2011, entonces como se puede hablar de violación
al debido proceso, si nunca ha existido una reclamación, no se agotó la vía
gubernativa, no se solicitó ningún proceso de verificación, en el cual la
Alcaldía de Fundación le haya vulnerado el debido proceso...”
1.1.4.3.
Sentencia de Segunda
Instancia – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda, Subsección B
del Consejo de Estado.
En sentencia proferida el primero (01) de octubre de
dos mil doce (2012), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B del Consejo de Estado REVOCÓ el fallo del a-quo, argumentando que
el hecho de que la accionante sostenga, más no acredite, que a pesar de que fue
censada como damnificada fue excluida del listado de personas destinatarias del
subsidio económico a que hace referencia la Resolución 074 de 2011 de la Unidad
Administrativa demandada, no constituye prueba suficiente para predicar que
ésta y el Municipio de Fundación, Magdalena, cometieron irregularidades en el
proceso de identificación y protección de los damnificados con la temporada de
lluvias del 1 de septiembre al 1 de diciembre de 2011. Por lo tanto, al no
estar acreditado que la accionante fue irregularmente excluida del censo de
personas damnificadas de la segunda ola invernal, no puede ordenarse que se
analice la situación de la misma y que se conmine al Municipio accionado a realizar
un nuevo censo, como si estuviera plenamente probado que éste se llevó a cabo
de manera irregular.
Concluye, reiterando que no obran en el expediente
elementos de juicio suficientes para afirmar con certeza, que la accionante fue
excluida de forma irregular del listado de damnificados directos de la segunda
ola invernal del año 2011, pues nisiquiera se encuentra probado que la
peticionaria fue identificada como directa damnificada de la referida temporada
de lluvias.
1.1.5.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.1.5.1.
Fotocopia de la consulta a la
planilla de apoyo económico, en la cual se evidencia que la señora Alicia
Isabel Suárez Castro no se encuentra dentro de la lista de las personas
beneficiadas con el apoyo (Folio 10, cuaderno No. 2).
1.1.5.2.
Fotocopia de las declaraciones
realizadas por la Alcaldesa de Fundación, Magdalena y publicadas en el medio virtual
Fundación al Día (Folio 11, cuaderno No. 2).
1.1.5.3.
Copia de la consulta del
estado del apoyo económico para la prevención y atención de desastres realizada
a nombre de Luís Carlos Ibáñez, Pedro Luís Sarmiento Pérez González y Samirna Sánchez
González. Lo anterior con la finalidad de evidenciar que si es valido el apoyo
a personas que se encuentra en igualdad de condiciones (Folios 12-14, cuaderno
No. 2).
1.1.5.4.
Copia del acta de reunión
celebrada entre la Alcaldesa de Fundación, Magdalena y la comunidad sobre la
problemática Censo Ola Invernal (Folio 15, cuaderno No 2).
1.1.5.5.
Copia del oficio 2824 adiado
29 de marzo de 2012, por medio del cual el Director Nacional de la Unidad para la
Gestión del Riesgo de Desastres, Doctor Carlos Iván Márquez Pérez, señala que
no es procedente la inclusión del Barrio la Magdalena en los apoyos económicos,
ya que no tienen la potestad de incluir o excluir ningún tipo de registro, solo
ordena el pago del apoyo económico basado únicamente en los registros enviados
por el CLOPAD. (Folios 16-17, cuaderno No. 2).
1.1.5.6.
Copia del oficio adiado el 15
de febrero de 2012, dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres (UNGRD), donde se evidencia que la Doctora Luz Stella Duran, en su
calidad de Alcaldesa de Fundación, Magdalena, acepta que los habitantes del
barrio la Paz del Río son damnificados directos de la primera y segunda ola
invernal que azotó al municipio de Fundación, Magdalena en el año 2011 (Folio
19, cuaderno No. 2).
1.2.
EXPEDIENTE T- 3.723.277
1.2.1. Solicitud
Mari Luz Muñoz Torres, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela
que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la
defensa. En consecuencia, solicita se ordene a la Nación-Ministerio del
Interior, al Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, a la
Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre-FOPAE- y a la
Alcaldía Municipal de Fundación inicie el correspondiente trámite para la
adjudicación de los apoyos económicos para damnificados directos por eventos
Hidrometereologicos de la segunda temporada de lluvias, conforme a las normas
de ley y al reglamento técnico, según los hechos que a continuación son
resumidos:
1.2.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.2.2.1. Señala la accionante que en el segundo semestre de
2011, debido a la ola invernal, ella al igual que los demás habitantes de las
viviendas situadas en los barrios Hawai, Villa Fanny, la Esmeralda, Monterrey,
23 de febrero, Divino Niño, Gimnasio Moderno, el Progreso, San Fernando y 16 de
julio ubicadas en las riveras y botaderos del Caño el Rito, pertenecientes al
municipio de Fundación, Magdalena, resultaron afectados por el desbordamiento
del Río Fundación y del Caño el Rito, generándose con ello un permanente daño a
sus enseres.
1.2.2.2. Añade que cada vez que se generaba una inundación,
entidades como el Cuerpo de Bomberos de Fundación, Defensa Civil y la Alcaldía Municipal,
adelantaban los respectivos censos de afectados, bajo el argumento de que “eran
para la base de datos de damnificados y posibles beneficiarios de subsidios de
apoyo alimenticio y económico”.
1.2.2.3. Indica que el 12 de marzo de 2012 se iniciaban los
pagos de los apoyos económicos para damnificados de la ola invernal segundo
semestre, y ese día se enteró que no se encontraba en el listado de
beneficiarios, a pesar de ser de las primeras personas afectadas por el
desbordamiento del río.
1.2.2.4. Manifiesta que al indagar sobre la negativa del
susidio, la respuesta que recibió por parte de funcionarios de la
administración municipal y, de la “señora Natalia Segura” funcionaria
del Ministerio del Interior fue: “quien no salió favorecido ya no tenía nada
que hacer en cuanto al apoyo económico, que se iba a mirar si se les ayudaba
con mejoramientos de vivienda”.
1.2.2.5. Expresa que la actual alcaldesa municipal, aceptó
públicamente a través de la emisora impacto estéreo y del medio virtual Fundación
al Día que “el mal proceso del Censo se hizo en la administración municipal
del Dr. García, en el cual muchos funcionarios excluyeron a centenares de
damnificados y colocaron en dicho listado a varias personas que no fueron
afectadas por la ola invernal”.
1.2.2.6. Indica que mediante oficio 2824 adiado el 9 de marzo
de 2012, el Director Nacional de la Unidad para la Gestión del Riesgo de
Desastres, doctor Carlos Iván Márquez Pérez indicó: “si quedaron por fuera
del apoyo económico es única y exclusivamente responsabilidad de la Alcaldía
Municipal, quien tuvo hasta el 30 de enero para verificar, analizar y enviar la
información correspondiente…”.
1.2.2.7. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus
derechos fundamentales y la ayuda que requiere por ser damnificado de la ola
invernal.
1.2.3.
Traslado y contestación de
la demanda
Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal
Administrativo del Magdalena, mediante auto del veintiséis (26) de junio de dos
mil doce (2012), resolvió admitir la acción y ordenó a la entidad accionada que
en el término de 48 horas siguientes a la notificación del auto se manifestara
sobre los hechos objeto de la acción.
De igual manera, ofició al Ministerio del Interior
Sistema Nacional y Atención de Desastre y a la Dirección Nacional de Gestión de
Riesgo de Desastres con la finalidad de que remitiera los siguientes
documentos:
·
Copia de las normas de ley y el
reglamento técnico, establecido para la adjudicación de los apoyos económicos
para damnificados directos por eventos hidrometeorológicos de la segunda
temporada de lluvias 2011.
·
Copia certificada de las planillas
de beneficiarios validados para recibir los apoyos económicos para damnificados
directos de eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias 2011
en el Municipio de Fundación.
1.2.3.1.
Dentro del término de
traslado, Luz Stella Duran Manjarrez, en su calidad de Alcaldesa Municipal de
Fundación, Magdalena, mediante oficio del 04 de julio de 2012 señaló:
“Durante el segundo semestre del año 2011, es de
público conocimiento que se presentaron fuertes lluvias que ocasionaron el
aumento de las riberas del Río Fundación. Algunos habitantes resultaron
afectados, pero no podemos determinar quienes resultaron afectados y quienes
damnificados.
Una vez nos enviaron los listados desde Bogotá
procedimos a publicarlos en forma inmediata en un lugar visible de este ente
territorial, además se pasaron los comunicados por la Emisora Impacto Stereo.,
además como representante legal del Municipio realice a través de ese medio
recomendaciones para cobrar los subsidios en el municipio vecino de Aracataca
en el Banco Agrario que fue la entidad bancaria que se encargó de entregar
dichos dineros.
Este municipio se encargó única y exclusivamente de
coordinar y enviar los censos finales del año 2011, en las planillas con la
información suministrada por las entidades que elaboraron el censo, Defensa
Civil, Cuerpo de Bomberos y ejercito Nacional y remitirlas a Bogotá para la
determinación final. Nuestra labor en este proceso fue la expuesta
anteriormente y los censos aportados se trasladaron a la UNGRD., que si hubo
personas de otros sitios que cobraron, no nos consta y para eso instauramos Denuncia
Penal ante la Fiscalía General de la Nación para que investiguen los hechos y
de ser el caso, se sancionen a los responsables.
A todas las personas que se acercaron a la Alcaldía se
les atendió y se les informó que según el artículo cuarto de la Resolución No.
074 del 15 de diciembre de 2011, modificado por la Resolución No. 002 del 2 de
enero de 2012, el plazo para entregar esa información a la UNGRD,. era hasta el
30 de enero de 2012. Que este plazo era perentorio, que la información que
llegara posteriormente, era considera extemporánea.
El accionante nunca le solicitó a la administración
municipal que lo incluyera como damnificado de la ola invernal, el accionante
no agotó la vía gubernativa para tal fin, sino que en forma inmediata utilizó
el mecanismo de acción de tutela para hacer valer los derechos que presume se
encuentran vulnerados…”
1.2.3.2. Por su parte, el Doctor Segundo Eliécer Arguello
Angulo, en ejercicio de la delegación conferida por el Director General de la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio del 06
de julio de 2012, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones
elevadas por la accionante, al respecto señaló:
“…es cierto en cuanto a que en el segundo semestre del
año pasado se presentó una ola invernal que afectó a varias personas en
diferentes sitios del país. En cuanto a la magnitud de afectación por dicho
fenómeno, a las viviendas ubicadas en las zonas allí mencionadas, esta entidad
se atiene a lo que al respecto resulte probado…
…de llegar a resultar probado tal hecho, esto es que
el nombre de identificación del accionante no aparecen en el listado de
damnificados beneficiarios del apoyo económico de la Nación, en ello nada tiene
que ver con la Nación, concretamente ninguna de las entidades nacionales
vinculadas como accionadas en este proceso por las siguientes razones: …el
otorgamiento del apoyo económico anunciado por el señor Presidente de la
República encontró concretización en la Resolución 074 de 2011, modificada por
la 002 de enero 2 de 2012, expedidas por esta entidad, la cual anexa. A través
de dichos actos esta entidad dispuso pagar hasta $1.500.000 a todos los
damnificados del País que cumplieran con las condiciones allí señaladas, sin
distingo de ninguna índole.
Es también cierto que de acuerdo a la resolución
mencionada, especialmente sus artículos tercer y quinto, correspondía a las
autoridades locales, concretamente al CLOPAD de cada municipio diligenciar las
planillas incluyendo en ellas a las personas damnificadas que cumplieran con
las condiciones allí señaladas…
…no por el solo hecho de ser damnificado significa que
se tuviera derecho al apoyo económico, pues se reitera, además era necesario
estar dentro de las condiciones establecidas por los actos administrativos que
regularon su reconocimiento y pago.
La parte actora no aporta, ni está en capacidad de
hacerlo porque no existe, prueba alguna que demuestre que de parte de las
entidades del nivel nacional señaladas se desplegó conducta alguna para impedir
su acceso a la mencionada ayuda económica, por lo que tampoco se estructura la
violación al debido proceso ni el derecho a la defensa. Aún más, como quiera
que la sola inclusión en el censo de afectados (si este hecho llegare a
probarse) no constituye por sí mismo derecho alguno a favor de los censado, su
eventual exclusión no sin previa notificación o sin oportunidad para
impugnación no puede ser tenido como falta al debido proceso a al derecho a la
defensa…”.
1.2.4.
Decisiones Judiciales
1.2.4.1.
Sentencia de primera instancia
– Tribunal Administrativo del Magdalena
Mediante fallo del once (11) de julio de dos mil doce
(2012), el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió CONCEDER la
solicitud de amparo, por considerar que la Alcaldía Municipal de Fundación,
Magdalena como cabeza del CLOPAD, tenía la obligación de verificar quienes eran
los damnificados directos de su municipalidad en aplicación a la Resolución 074
de 2011. De igual forma, exhortó a las entidades accionadas, para que en
lo sucesivo inicien los trámites pertinentes para procurar la entrega eficaz y
oportuna de las ayudas autorizadas por el gobierno nacional a las personas
damnificadas por el invierno en el municipio de Fundación, Magdalena. Así
mismo, conminó al municipio para que realice un nuevo censo en los barrios
ubicados en la ribera del río Fundación, que le permita identificar a las
personas realmente afectadas por la ola invernal.
1.2.4.2.
Impugnación
Inconforme con la decisión, la señora Alcaldesa del
Municipio de Fundación, Magdalena, impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
“…al revisar el fallo de tutela de la referencia,
encontramos que el Tribunal Administrativo de magdalena, se limita a conceder
el amparo de tutela impetrado por el accionante, pero sin determinar claramente
cual derecho fundamental es el que ha sido vulnerado.
Porque observamos que nunca ha existido violación de
los derechos fundamentales al debido proceso, cuando demostrado está en el
expediente, que el accionante nuca le solicitó a la Alcaldía Municipal, su
inclusión en el listado de familias damnificadas directas por la segunda
temporada de lluvias del año 2011, entonces como se puede hablar de violación
al debido proceso, si nunca ha existido una reclamación, no se agotó la vía
gubernativa, no se solicitó ningún proceso de verificación, en el cual la Alcaldía
de Fundación le haya vulnerado el debido proceso...”
1.2.4.3.
Sentencia de Segunda
Instancia – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda, Subsección B
del Consejo de Estado.
En sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de
dos mil doce (2012), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B del Consejo de Estado REVOCÓ el fallo del a-quo, argumentando que
el hecho de que la accionante resida en uno de los barrios afectados por la ola
invernal, no la hace automáticamente damnificada para los efectos de la
resolución 074 de 2011 y por consiguiente beneficiaria del subsidio económico.
En suma no obran en el presente proceso elementos de juicio suficientes para
afirmar con certeza que la accionante fue excluida de forma irregular del
listado de damnificados directos de la segunda ola invernal de 2011, pues
nisiquiera se encuentra probado que la peticionaria fue identificada como
directa damnificada.
1.2.5.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.2.5.1.
Fotocopia de la consulta a la
planilla de apoyo económico, en la cual se evidencia que la señora Alicia
Isabel Suárez Castro no se encuentra dentro de la lista de las personas
beneficiadas con el apoyo (Folio 10, cuaderno No. 2).
1.2.5.2.
Fotocopia de las declaraciones
realizadas por la Alcaldesa de Fundación, Magdalena y publicadas en el medio
virtual Fundación al Día (Folio 11, cuaderno No. 2).
1.2.5.3.
Copia de la consulta del
estado del apoyo económico para la prevención y atención de desastres realizada
a nombre de Luís Carlos Ibáñez, Pedro Luís Sarmiento Pérez González y Samirna
Sánchez González. Lo anterior con la finalidad de evidenciar que si es valido
el apoyo a personas que se encuentra en igualdad de condiciones (Folios 12-14,
cuaderno No. 2).
1.2.5.4.
Copia del acta de reunión
celebrada entre la Alcaldesa de Fundación, Magdalena y la comunidad sobre la
problemática Censo Ola Invernal (Folio 15, cuaderno No 2).
1.2.5.5.
Copia del oficio 2824 adiado
29 de marzo de 2012, por medio del cual el Director Nacional de la Unidad para la
Gestión del Riesgo de Desastres, Doctor Carlos Iván Márquez Pérez, señala que
no es procedente la inclusión del Barrio la Magdalena en los apoyos económicos,
ya que no tienen la potestad de incluir o excluir ningún tipo de registro, solo
ordena el pago del apoyo económico basado únicamente en los registros enviados
por el CLOPAD. (Folios 16-17, cuaderno No. 2).
1.2.5.6.
Copia del oficio adiado el 15
de febrero de 2012, dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres (UNGRD), donde se evidencia que la Doctora Luz Stella Duran, en su
calidad de Alcaldesa de Fundación, Magdalena, acepta que los habitantes del
barrio la Paz del Río son damnificados directos de la primera y segunda ola
invernal que azotó al municipio de Fundación, Magdalena en el año 2011 (Folios
18-19, cuaderno No. 2).
1.3.
EXPEDIENTE T- 3.723.928
1.3.1. Solicitud
Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas solicita al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trato digno y al derecho de
petición, los cuales considera que han sido vulnerados por la Alcaldía
Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico, según los hechos que a continuación
son resumidos:
1.3.2.
Hechos y argumentos de
derecho
1.3.2.1.
Manifiesta la accionante que
ella y su núcleo familiar son damnificados de la ola invernal que azotó al
municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, en el año 2011.
1.3.2.2.
Afirma que como consecuencia
de la ola invernal le tocó trasladarse a otro corregimiento y cancelar arriendo
al señor Fidel Antonio Cuentas Cervantes.
1.3.2.3.
Expresa que se dirigió a la Alcaldía
Municipal de Campo de la Cruz y entregó el respectivo contrato de arrendamiento
dentro de la oportunidad legal, con la finalidad de poder acceder al beneficio
del pago de cánones o ayudas que el Gobierno Nacional otorga a través de
Colombia Humanitaria a aquellas personas que poseen la calidad de damnificadas.
1.3.2.4.
Indica la accionante que a la
mayoría de los damnificados del Sur del Atlántico, se les reconoció y pagó los
respectivos arriendos, sin embargo, ella no fue incluida en dichos pagos a
pesar de haber aportado el respectivo contrato y tener la calidad de
damnificada por la ola invernal.
1.3.2.5.
Añade que la omisión de dicho
pago, vulnera el artículo 13 de la Constitución, por existir un trato desigual
entre ella y los demás damnificados que si les fue reconocido el beneficio. Lo
anterior sin tener en cuenta a su núcleo familiar compuesto por su esposo y dos
hijas menores de edad.
1.3.2.6.
Sostiene que en varias
oportunidades se ha dirigido al despacho de la Alcaldía a preguntar por el
valor de sus arriendos y no aparece en el sistema el contrato, pero tampoco
responden su petición.
1.3.2.7.
Con base en lo anterior,
solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales y los de su
núcleo familiar. En consecuencia que se ordene a la Alcaldía Municipal de Campo
de la Cruz, Atlántico que cancele los arriendos a que tiene derecho por ser
damnificada de la ola invernal en el año 2011.
1.3.3.
Traslado y contestación de
la demanda
Recibida la solicitud de tutela, la Unidad Judicial de
Campo de la Cruz, Atlántico, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos
mil once (2011), resolvió admitir la acción y oficiar a la Alcaldía Municipal
de Campo de la Cruz, Atlántico, para que en el término de dos (2) días rindiera
un informe detallado sobre los antecedentes que motivaron la tutela.
1.3.3.1.
Mediante oficio adiado el
diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el Doctor Evaristo Mendoza
Sanjuanelo, en calidad de Secretario de Gobierno del Municipio de Campo Cruz,
Atlántico, se manifestó acerca de los hechos que dieron lugar a la acción. Al
respecto informó:
“Estas falencias hacen inviable el ingreso en la
base de datos del CLOPAD para acceder ayudas por concepto de arriendo que ha
venido entregando el gobierno Nacional a través de Colombia Humanitaria, ya que
la accionante no se encuentra en el mismo plano de igualdad o de condiciones
frente a las otras personas que han venido recibiendo este tipo de ayudas como
tampoco el que la Administración Municipal a través de sus funcionarios o
dependencias haya tenido injerencia para que haya sido excluida de este tipo de
ayudas, por lo que no hay lugar entonces a menoscabo alguno por parte de esta
administración al derecho a la igualdad…
En lo atinente a la presunta violación al mínimo vital
tampoco está llamado a prosperar, ya que según lo aseverado por la accionante
la afectación a su mínimo vital está ligado al hecho de no haber recibido la
ayuda correspondiente al subsidio de arriendo y como ya se dijo los documentos allegados
para acreditar su condición de arrendataria y de haber sido presentados ante la
alcaldía antes no son de gran objetividad, por lo que esta apreciación no tiene
tampoco vocación de prosperidad…
Por otra parte debo señalar que el municipio de Campo
de la Cruz no dispone de las ayudas provenientes de Colombia Humanitaria, ya
que el operador escogido para la entrega de esas ayudas es COMBARRANQUILLA
previa orden impartida por la Gobernación del Atlántico.
La participación del Municipio de Campo de la Cruz en
el proceso de entrega de ayudas a los damnificados por la ola invernal se
reduce al recaudo de información para la actualización de la base de datos del
censo.
Por lo expuesto solicito señor juez no acceder a la
protección de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y PETICIÓN
invocados por la accionante.”
1.3.4.
Decisiones Judiciales
1.3.4.1.
Sentencia única de
instancia – Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico
Mediante fallo del dieciocho (18) de enero de dos mil doce
(2012), la Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, resolvió negar la
acción invocada por considerar que no existe vulneración a los derechos
fundamentales de la accionante, toda vez que después de revisar el expediente concluyó
que no se encuentra demostrado que la accionante haya entregado el contrato de
arrendamiento al comité local para la prevención y atención de desastres
(Alcaldía), para de este modo establecer si fue tramitado en oportunidad.
Tampoco se encuentra la certificación dada por CLOPAD que acredite que es
damnificada, ni la copia del registro único de damnificados que efectuó en su
momento el DANE, el cual es requisito indispensable para identificar a la
población damnificada por la emergencia invernal y así poder canalizar las
ayudas del gobierno Nacional.
Posteriormente, mediante auto del acho (08) de febrero
de dos mil doce (2012), se concedió la impugnación contra dicho fallo, la cual
fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,
Atlántico, despacho que mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil
doce (2012), decretó la nulidad de la sentencia, toda vez que el Juzgado de
instancia no vinculó a COMBARRANQUILLA.
El diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), la
Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, vinculó a COMBARRANQUILLA al
proceso. La cual mediante oficio del veintiséis (26) de abril de dos mil doce
(2012) señalo:
“La caja de Compensación Familiar de Barranquilla
COMBARRANQUILLA, suscribió un convenio de asociación con la Gobernación del
Departamento del Atlántico para la atención de los damnificados del sur del
Departamento del Atlántico...
Según los lineamientos entregados por Colombia
Humanitaria esta lista de beneficiarios debe necesariamente estar firmada por
el Comité Técnico de los CLOPAD y/o CREPAD respectivo, y ser presentada por el
Gobernante del ente territorial. Así mismo la familia deberá estar certificada
por el CLOPAD y/o CREPAD respectivo, como damnificada por el fenómeno del la
niña 2010-2011.
Como entidad operadora de los recursos estamos en la
obligación de cancelar las ayudas humanitarias únicamente a aquellas personas
que están debidamente incluidas en los censos que nos remite la Gobernación del
Departamento y que están firmados por los CLOPAD y/o CREPAD respectivo.
Nuestra Corporación como operadora de los recursos no
tiene ningún tipo de contacto con las entidades encargadas de realizar los
censos de los damnificados, pues esta es una labor exclusiva de los CLOPAD y/o
CREPAD de cada municipio. COMBARRANQUILLA
simplemente recibe los censos que nos entrega la Gobernación del Atlántico y
con base en los mismos procedemos a realizar la entrega de las ayudas
humanitarias a los damnificados que están debidamente incluidos, no podemos y
no realizamos bajo ningún punto de vista modificaciones a los censos recibidos,
en consecuencia de ello no incluimos ni excluimos, a personas o familias dentro
de los mismos.
La señora CARMEN RODRÍGUEZ DE CUENTAS no aparece
incluida como damnificada en ninguno de los censos que nos ha entregado la
Gobernación del Departamento del Atlántico, razón por la cual COMBARRANQUILLA
no puede realizar pago de ayuda alguna”.
Por último, mediante fallo del dos (2) de mayo de dos
mil doce (2012), la Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, negó acción
incoada por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la
accionante, con base en los argumentos señalados en el fallo anterior.
Agregó que con la información obtenida a través de
COMBARRANQUILLA, pudo establecer que evidentemente ellos son simplemente una
entidad operadora de los recursos, que ellos reciben directamente el listado de
los damnificados por el fenómeno de la niña
2010-2011 por intermedio de a Gobernación y estos
listados deben estar firmados por el CLOPAD y/o CREPAD. Después de revisar el
expediente se encontró que la accionante no aportó constancia alguna de que
haya entregado contrato de arrendamiento al CLOPAD, caso por el cual no aparece
incluida en el listado de damnificados que la Gobernación del Departamento del
Atlántico, le entregó a COMBARRANQUILLA, razón por la cual no se le realizó
pago alguno por este concepto, de manera que mal podría endilgársele a la
Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico y a COMBARRANQUILLA, la
violación de los derechos del actor.
1.3.5.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.3.5.1.
Copia del contrato de
arrendamiento de vivienda celebrado entre la señora Carmen Rodríguez de Cuentas
y el señor Fidel Cuentas, por un valor de $200.000 m/c (Folios 4-5, cuaderno
No. 2).
1.3.5.2.
Copia de la cedula de
ciudadanía de la señora Carmen Rosa Rodríguez Cuentas donde consta que la
accionante tiene 73 años de edad (Folio 6, cuaderno No. 2).
1.4.
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del dieciocho
(18) de marzo de dos mil trece (2013), con el fin de contar con mayores elementos de juicio,
a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes
pruebas:
1.4.1.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
SALA
“Primero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO a la Gobernación del Magdalena
(Carrera 1C No.15-16 Palacio Tayrona - Santa Marta - Colombia Teléfono: (57) (5)4381144 - Fax: (57)
(5)4210239), y, a la Gobernación del Atlántico
(Calle 40 Cra. 45 y 46 -Barranquilla, Colombia, Teléfonos (57+05)3307000 - Fax
(57+05)3307444), el escrito de tutela, sus
anexos y los fallos de instancia, para que en el término de tres
(3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente
auto, expresen lo que estimen conveniente. De igual forma, para el expediente
T- 3.723.928 es necesario poner en conocimiento a la Dirección Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastre- Presidencia de la República (Calle 13 No.32-69.
Edificio Laboratorio Piso 4. Teléfono: 3600379 / 3751078 / 3750934) y al Fondo
de Prevención y Atención de Desastres-FOPAE (Diagonal 47
No.77B-09 Interior 11, Bogotá - Sede única, Teléfono: (57-1) 4292800), el
escrito de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que
en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación del presente auto, expresen lo que estimen conveniente.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio
más expedito, a la Alcaldía Municipal de Fundación, Magdalena (Carrera 5 No. 4
- 48 Barrio centro - Palacio Municipal - Fundación-Magdalena Teléfono:
+57(5) 4140498 / +57(5) 4132 156) para que en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de
Revisión lo siguiente, con respecto a los expedientes T-3.716.738 y
T-3.723.277:
1.
Copia de la lista de censo
realizada por la Alcaldía Municipal a los habitantes de las viviendas ubicadas
en la margen izquierda y zonas aledañas al Río Fundación, pertenecientes al municipio
de Fundación, Magdalena (T-3.716.738) y a los habitantes de las viviendas
situadas en los barrios Hawai, Villa fanny, la Esmeralda, Monterrey, 23 de
febrero, Divino Niño, Gimnasio Moderno, el Progreso, San Fernando y 16 de julio
ubicadas en las riveras y botaderos del Caño el Rito, pertenecientes al
municipio de Fundación, Magdalena (T-3.723.277).
2.
Informe si la
administración municipal ha iniciado actuación alguna para solucionar la
problemática presentada por la inexistencia de la lista de censo de
damnificados por la ola invernal 2011, o en su defecto, indique como le ha
colaborado a los damnificados a solucionar la situación de desprotección que
están sufriendo debido a la afectación de sus viviendas por el fenómeno
Hidrometereológico de la segunda temporada de lluvias. En caso afirmativo, si
existe un plan de ayudas para los demandantes y si se les garantiza su derecho
a la igualdad.
3.
En caso de no haber sido
incluidos en el censo o existir una lista alterna de censados, qué medidas ha
tomado la administración para garantizar el derecho a la igualdad y al debido
proceso de los habitantes de las viviendas ubicadas en la margen izquierda y
zonas aledañas al Río Fundación, pertenecientes al municipio de Fundación,
Magdalena (T-3.716.738) y de los habitantes de las viviendas situadas en los
barrios Hawai, Villa fanny, la Esmeralda, Monterrey, 23 de febrero, Divino
Niño, Gimnasio Moderno, el Progreso, San Fernando y 16 de julio ubicadas en las
riveras y botaderos del Caño el Rito, pertenecientes al municipio de Fundación,
Magdalena (T-3.723.277).
4.
¿Elaboró la Alcaldía
Municipal el listado de los no beneficiados con el apoyo?; ¿Cuántos afectados
fueron excluidos?; ¿Qué requisito incumplió cada uno de ellos?; ¿Por qué
después de estar inscritos, fueron excluidas las señoras Alicia Isabel Suárez
Castro y Mari Luz Muñoz Torres?
Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio
más expedito, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
(Carrera 32 No. 12-81 piso 4, Edificio Laboratorio Bogotá D.C. Teléfonos:
(57-1) 3751078-3750888), para que en el término de tres (3) días contados a
partir de la notificación del presente auto envíe a esta Sala de Revisión la
lista de damnificados por la segunda ola invernal del año 2011, municipio de
Fundación Magdalena. De igual forma, informe a este Despacho las razones por
las cuales no se les otorgó el apoyo económico para damnificados de la segunda
ola invernal a las señoras Alicia Isabel Suárez Castro y Mari Luz Muñoz Torres.
Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio
más expedito, a la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico (Calle 6
No. 10-106 Teléfono: (035) 8797318) para que en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de
Revisión lo siguiente:
1.
Copia de la lista de censo
realizada por el municipio a los damnificados por la segunda ola invernal que
azotó al municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, en el año 2011.
2.
Informe por qué la Alcaldía
no ha cancelado el beneficio del pago de cánones o ayudas que el Gobierno
Nacional otorga a través de Colombia Humanitaria a aquellas personas que poseen
la calidad de damnificadas, si la accionante señala haber entregado el
respectivo contrato de arrendamiento dentro de la oportunidad legal, con la
finalidad de poder acceder a dicho beneficio.
3.
¿Elaboró la Alcaldía
Municipal el listado de los no beneficiados con el apoyo?; ¿Cuántos afectados
fueron excluidos?; ¿Qué requisito incumplió cada uno de ellos?; ¿Por qué
después de entregar el respectivo contrato de arrendamiento, fue excluida del
beneficio la señora Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas?
Quinto.
SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso.”
1.4.2.
INFORMES RECIBIDOS EN SEDE
DE REVISIÓN
Mediante informes remitidos por la Secretaría General
al Despacho del Magistrado sustanciador, se comunicó que durante el término
probatorio se recibieron las siguientes pruebas:
1.4.2.1. Mediante oficio
del 11 de abril de 2013, el Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, Jefe de la
Oficina Asesora de la de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de
Desastres, aporta en documento adjunto la lista de damnificados de la segunda
ola invernal del año 2011, del municipio de Fundación, Magdalena. (cuaderno No.
1, 82 folios). De igual forma señala:
“En
lo relacionado con la información sobre las razones por las cuales no se otorgó
el apoyo económico a las accionantes es porque las mismas no se encuentran
enlistadas como damnificadas de la segunda ola invernal por el municipio
respectivo y de conformidad con los actos administrativos que determinaron el
citado apoyo económico, como lo demuestra el documento adjunto, y con los
fundamentos que se relacionan a continuación”
Es
apenas obvio que los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, como era denominado
en la época de los hechos, no cuenta con recursos ilimitados y por ello, debió
establecer parámetros y requisitos en los actos administrativos que
reglamentaron el pago de esta ayuda, entre ellos un monto máximo en el
que solo fuera para damnificados directos entendiendo por tales la
definición que de esto se consigna en la resolución 074 de 2011, que el monto
máximo solo fuera hasta un millón quinientos mil pesos (1.500.000) y
solo fuera para damnificados por eventos hidrometereológicos acaecidos entre
el 1 de septiembre de 2011 y el 10 de diciembre de 2011reportados por los
respectivos CLOPAD (para el caso de Bogotá por el FOPAE) a mas tardar el 30 de
enero de 2012
De
otra parte, la condición de afectado por el fenómeno invernal no significa que
por ese solo hecho, se tuviera derecho a recibir el apoyo económico pues para
ello es necesario que se hubiere demostrado con los medios probatorios idóneos
y suficientes que se reunían los requisitos establecidos en el acto
administrativo que estableció y reglamentó el reconocimiento y pago de la
mencionada ayuda económica humanitaria
En
relación a la procedencia de la Acción de Tutela, y el posible acaecimiento de
un perjuicio irreparable señalo la mencionada entidad, lo siguiente:
“Para el caso, resulta claro que existen otros
mecanismos para reclamar el pretendido auxilio dinerario, la vía contenciosa
administrativa, salvo que fuera para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, el cual deberá así determinarlo y comprobarlo.
El daño irreparable y grave, también queda desvirtuado
por el tiempo transcurrido desde el segundo semestre de 2011 (fecha en la cual
se presentó el fenómeno hidrometereológico que nos atañe) y el momento de
interposición de la tutela”.
1.4.2.2.
Mediante oficio adiado el 17
de abril de 2013, el Doctor Donaldo Duica Granados, actuando en su
calidad de Jefe de la Oficina jurídica de la Gobernación de Magdalena,
manifiesta que confiere poder especial, amplio y suficiente al Doctor Hispano
Oliveros Conrado, para que represente al Departamento en el presente
proceso.
Señala
el Abogado Representante del Departamento de Magdalena, la ausencia de
responsabilidad de la entidad representada en los términos que a continuación
se transcriben:
“No es responsabilidad de la gobernación del
departamento de Magdalena. La Gobernación del Magdalena es la entidad
encargada de dar el aval, del trámite en el proceso de asistencia económica a
los censos realizados por las Alcaldías Municipales del Departamento de
Magdalena.
Dicho proceso se inicio el 16 de Diciembre de 2011.
Para el caso especifico de Fundación, se envió, la información directamente
desde la Alcaldía Municipal a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de
Desastres, puesto que esta ultima entidad era la encargada de cancelar dicha
asistencia económica a través del Banco Agrario”
“La responsabilidad es del municipio de Fundación
Magdalena por estar en su jurisdicción. El Alcalde municipal de
Fundación como primera autoridad, tenia la responsabilidad legal, de iniciar el
tramite en el proceso de asistencia, económica de los censos, supervisar y
hacer las listas para el pago de los subsidios de arriendo, a todos los
damnificados que se encuentren en su jurisdicción, estas ayudas establecidas
mediante decreto 4579 de 2010, y 4580 de 2010, el gobierno nacional decreto la
emergencia nacional, a fin de enviar a todos los municipios ayudas a los
diferentes municipios afectados por la ola invernal, representados en subsidios
de arriendo, por valor de setecientos mil pesos, estas ayudas se tramitaban a
través del Alcalde municipal, quien exigía cierta documentación para
insertarlos en la lista de beneficiarios.” (Negrilla y Subrayado fuera del
texto)
1.4.2.3.
Mediante
oficio del 12 de abril de 2013, la Doctora Arleth Elena Urquijo Castillo,
actuando en representación del Departamento del Atlántico, aportó
certificación original, suscrita por el Subsecretario de Prevención y Atención
de desastres, en donde asevera que la accionante no aparece reportada dentro de
los damnificados de la ola invernal 2010-2011. Así mismo dio respuesta al
traslado efectuado en los siguientes términos:
“…recibido
el traslado del expediente de la referencia, y revisado el mismo por parte de
la suscrita, se observa que el escrito de tutela que se aportado (SIC) estuvo
dirigido al representante legal de la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz,
con el propósito de que este funcionario protegiera los derechos fundamentales
a la igualdad, trato digno, mínimo vital, derecho de petición y demás derechos
de la señora Carmen Rosa Rodríguez De Cuenta (…) De lo que se colige sin
duda alguna que la pretensión de la accionante a través de la acción
constitucional de tutela, estuvo dirigida al municipio Campo de la Cruz”
“Es
importante indicar que por lineamientos de Colombia Humanitaria, entidad ya
liquidada, la Gobernación del Atlántico, recibía los registros de damnificados
enviado por el comité local de cada municipio afectado por la ola invernal,
esto bajo la consideración que era este órgano quien conocía la situación familiar
de todos y cada uno de los habitantes del municipio de Campo de la Cruz. La
Gobernación del Atlántico, como tal, no incluyo ni excluyo a ningún
damnificado, dado que la competencia era exclusiva del municipio correspondiente,
mas exactamente de los comités Locales del municipio de Manatí, hoy Consejo
Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD).”
Cabe
resaltar que revisada nuestra base de datos, específicamente la correspondiente
al municipio de Campo de la Cruz, se determinó que la s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.