T-355-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-355/11
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE
LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Solicitud
de valoración por otorrinolaringología
La responsabilidad de prestar al actor el servicio médico,
valoración por otorrinolaringología, era de la
Aseguradora Aurora S.A., ello por cuanto fue con esta entidad que el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario contrató la póliza de aseguramiento para la
prestación de los servicios médicos que no estuvieran incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, lo anterior de acuerdo con el Artículo 2 del Decreto 2777
de 2010.
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Caso
en que éste falleció y se compulsan copias para que se adelanten las acciones a
que haya lugar sobre eventuales fallas en atención en salud
Se observa que el Juez de Instancia no hizo
un estudio adecuado del material probatorio que obra en el expediente, así como
de la situación fáctica y de la normatividad vigente aplicable al caso
concreto, teniendo solamente en cuenta lo manifestado por el Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. Con fundamento en lo expuesto, la
Sala de Revisión revocará la providencia del juez de instancia, por la cual se
negó la protección y, declarara la ocurrencia de un daño consumado por la
muerte del actor, con lo que se configura la carencia actual de objeto. De igual manera prevendrá a las autoridades carcelarias,
para que, en adelante, proteja con sus actuaciones los derechos fundamentales
de las personas privadas de la libertad. Finalmente, compulsará copias de esta
providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las acciones a que haya lugar sobre
eventuales fallas en la atención de la salud, por parte de las entidades aquí
mencionadas. Así mismo a la
Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia,
para que dé trámite a las investigaciones correspondientes
Referencia: expediente T-2.890.217
Demandante: Efraín Loaiza Valencia
Demandado:
Caprecom E.P.S.S
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo
de dos mil once (2011).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en el
trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Efraín
Loaiza Valencia, recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales,
contra Caprecom E.P.S.S.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El
1 de octubre de 2010, el señor
Efraín Loaiza Valencia, presentó acción
de tutela contra Caprecom E.P.S.S., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud y a una vida digna, presuntamente vulnerados por dicha institución al remitirlo a su celda y no a
una clínica durante los 8 días de incapacidad ordenados por el médico tratante,
el 23 de septiembre de 2010, por presentar Enfermedad Pulmonar Obstructiva
Crónica -EPOC-.
2. Reseña fáctica
2.1. Manifiesta el actor que, desde hace 5 meses,
presenta una tos con sangrado que no le permite comer, dormir ni hablar.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, Caprecom
E.P.S.S., a través de su médico tratante, le prescribió una incapacidad de 8
días en su celda.
2.3. El accionante considera que Caprecom E.P.S.S., vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a una
vida digna al remitirlo a su celda y no a
una clínica durante los 8 días de incapacidad, ello por cuanto su sitio de
reclusión no cuenta con la atención médica requerida.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida, en primera
instancia, por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Manizales,
despacho que a través de auto de cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010),
resolvió admitirla, correr traslado de la misma a la entidad demandada y
vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales y a la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, para efectos de ejercer su derecho
a la defensa.
No obstante lo anterior, Caprecom E.P.S.S. y la
Dirección Territorial de Salud de Caldas guardaron silencio frente a los
requerimientos del Despacho, así mismo el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario-INPEC, presentó el escrito de contestación de la acción de amparo,
de forma extemporánea, razón por la cual, el juez de instancia no tuvo en
cuenta sus argumentos. Sin embargo, éstos se expondrán en sede de revisión por
ser relevantes para decidir la controversia planteada.
3.1. Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Manizales
Durante
el término otorgado para ejercer el derecho de defensa, el Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales
contestó la acción de tutela, mediante oficio 601EPCMSCMAN-3536. En tal
documento, indicó que el accionante ingresó al mencionado establecimiento de
reclusión el 10 de marzo de 2009, a la edad de 59 años, sindicado del delito de
Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que, desde entonces, ha sido
valorado en 18 oportunidades por Caprecom E.P.S.S, siendo diagnosticado con las
siguientes enfermedades: Tumor de Piel, Impétigo, Dermatitis Seborreica,
Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Hemorroides Externas, Lumbalgia
Mecánica, Desnutrición, Síndrome de Dolor Abdominal, Síndrome de Manguito
Rotador, Dolor Articular, Insomnio, Artrosis, para las cuales Caprecom E.P.S.S.
ha brindado el tratamiento indicado por los médicos. Así mismo señaló que el 20
de agosto de 2010, fue diagnosticado con Afonía y remitido a la especialidad de
otorrinolaringología, dicha valoración se encuentra pendiente, por cuanto al
solicitar la prestación del servicio NO POS a la
Aseguradora Aurora S.A., entidad con la cual el Inpec suscribió una póliza
para respaldar económicamente los servicios, medicamentos y procedimientos NO
POS, ésta se negó, aduciendo que era responsabilidad de la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, institución que, a su vez, consideró
que era competencia de SALUDVIDA E.P.S.S., por ser ésta la
Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado en la que se encuentra
afiliado el actor. Lo anterior de conformidad con la información consultada en la
Base de Datos Única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, motivo por
el cual se encuentra a la espera de que SALUDVIDA E.P.S.S. asigne la cita con
el mencionado especialista.
3.2.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
La Jefe de la
Oficina Jurídica, en escrito extemporáneo, informó al Despacho el
procedimiento acordado entre Caprecom E.P.S.S., la
Aseguradora Aurora S.A. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
para la atención médica de los internos, advirtiendo que Caprecom E.P.S.S.
tiene bajo su responsabilidad la prestación de los servicios médicos que se
encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud, y la
División de Salud del Inpec el deber de solicitar a la
Aseguradora Aurora S.A., el correspondiente respaldo económico para que los
reclusos reciban servicios médicos NO POSS.
De
conformidad con lo anterior, solicitó al juez de instancia declarar la falta de
legitimación en la causa por pasiva respecto de la
Dirección General del Inpec.
4.
Pruebas que obran en el expediente
Durante
el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes
documentos:
·
Copia de la consulta realizada el
22 de febrero de 2010, por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Manizales sobre la información del señor Efraín Loaiza Valencia registrada
en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social. (Folio
16).
·
Copia del formato de negación del
servicio médico, Transaminasa Glutámico Oxalacética o Aspartato Amino Transferasa
(Tgo-Ast) por parte de Caprecom E.P.S.S., de fecha 14 de abril de 2010, en el
que se advierte que le corresponde a SALUDVIDA E.P.S.S. la prestación del
mencionado servicio al actor, lo anterior de conformidad con lo establecido en
el Decreto 1141 de 2009. (Folio 17).
·
Copia del correo electrónico
enviado por la Dra. Elvia Giraldo Giraldo, médica adscrita a la
IPS Caprecom/Inpec, al juez de instancia en el que informa el estado de salud
del actor. (Folio 18).
·
Copia de la
Historia Clínica del Señor Efraín Loaiza Valencia, en la que se relacionan
los servicios médicos prestados por Caprecom E.P.S.S. dentro del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales. (Folios 21
a 40).
·
Copia de la orden médica, de 23 de
septiembre de 2010, que prescribe al accionante 8 días de incapacidad en su
celda por presentar cuadro EPOC. (Folio 41).
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Manizales, mediante providencia proferida el quince (15) de octubre de dos
mil diez (2010), resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales a la
salud y a una vida digna del señor Efraín Loaiza Valencia.
Lo
anterior, al advertir que dentro del expediente no obra prueba alguna de que el
accionante requiera el traslado a una IPS, es decir, no se encontró
prescripción médica que así lo considere, por ende, escapa al juez de tutela la
posibilidad de emitir una orden en este sentido si el profesional en medicina,
quien tiene el conocimiento especializado y el contacto directo con el paciente
no lo consideró necesario.
Así
mismo, advierte el juez de instancia que no se presenta en el caso concreto
vulneración de derecho fundamental alguno, ya que, hasta el momento, la entidad
accionada ha prestado los servicios médicos necesarios para el tratamiento de
las enfermedades que padece el actor, faltando solamente la valoración por el
especialista de otorrinolaringología, respecto de la cual se están agotando los
trámites, a fin de lograr su autorización y realización.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS
EN SEDE DE REVISIÓN POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Una vez seleccionada la tutela por esta Corporación y
puesta a disposición de esta Sala de Revisión, se observó que en su trámite se
presentaba una nulidad saneable, ello por cuanto el juez de instancia no
vinculó al proceso de referencia a la
Aseguradora Aurora S.A. y a la E.P.S. Salud Cóndor, entidades a las cuales se
encontraba afiliado el actor, según la Base de Datos Única de Afiliación al
Sistema de Seguridad Social, al momento de ordenar el médico tratante la valoración
por otorrinolaringólogo y dichas instituciones pueden verse afectadas por una
decisión en el trámite de tutela; particularmente, frente a la revisión que actualmente
se surte ante la Corte Constitucional.
Si bien es criterio de esta Corporación
no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación
cuando éste se detecta en el trámite de Revisión, -ordenando la devolución del
expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia-, también es
cierto que, en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan
o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de
debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y
economía procesal, la Corte Constitucional ha vinculado directamente al proceso
a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.
En virtud de lo anterior, y en razón a
que en el presente caso la tutela es promovida por una persona que está
recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad
de Manizales, que reclama con urgencia la protección de sus derechos
fundamentales a la salud y a una vida digna, la
Sala de Revisión, mediante Auto de seis (6) de abril de dos mil once (2011), resolvió
lo siguiente:
Primero: ORDENAR a la
Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de la
Aseguradora Aurora S.A., y de la E.P.S. Salud Cóndor, el contenido del
expediente de Tutela No T-2890217, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente Auto, dichas entidades se pronuncien
acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida
acción de tutela.
Segundo: OFICIAR por la
Secretaría General de esta Corporación, a la
Aseguradora Aurora S.A., para que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contados a partir de la comunicación de este Auto, remita:
·
Copia del oficio por medio del
cual negó la prestación del servicio médico, (valoración por
otorrinolaringología), ordenado por Caprecom E.P.S.S. al actor.
·
Un escrito en el que informe la
normatividad que tuvo en cuenta al momento de negar los servicios médicos
solicitados y al considerar que la
Dirección Territorial de Salud de Caldas era la entidad responsable de
prestarlos.
Tercero:
OFICIAR por la
Secretaría General de esta Corporación, a la
E.P.S. Salud Cóndor, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir de la comunicación de este Auto, remita:
·
Copia de la
Historia Clínica del accionante.
·
Un Escrito en el que informe la
fecha de afiliación del actor a esta entidad, así mismo indicar si prestó el
servicio médico NO POS, (valoración por otorrinolaringología), ordenado por
Caprecom E.P.S.S.
Cuarto: OFICIAR por la
Secretaría General de esta Corporación, a la
Dirección Territorial de Salud de Caldas para que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contados a partir de la comunicación de este Auto, remita:
·
Copia del oficio por medio del
cual negó la prestación del servicio médico (valoración por
otorrinolaringología), ordenado por Caprecom E.P.S.S. al actor.
·
Un escrito en el que informe la
normatividad que tuvo en cuenta al momento de negar los servicios médicos
solicitados y al considerar que la E.P.S.S. SALUDVIDA era la entidad
responsable de prestarlos.
2.
La Secretaria General de la
Corte Constitucional, el 28 de abril de 2011, comunicó al Magistrado Ponente
que en la recepción de esta Corporación se recibieron varias comunicaciones
relacionadas con el expediente en estudio.
A
continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados
por las entidades accionadas:
1)
Copia de la Resolución 2452 de 2009, por medio de la cual se declaró la
terminación unilateral de los contratos 200902200, 200902300, 200902400,
200902500, 200902600, 200902700, suscritos entre el municipio de Manizales -Secretaria
de Salud Publica- y la E.P.S.S. SALUDVIDA.
2)
Certificación de 30 de marzo de 2011, por medio de la cual el Gerente Nacional
de Operaciones de SALUDVIDA E.P.S.S. hace constar que el señor Efraín Loaiza
Valencia se encuentra en su base de datos del régimen subsidiado de Manizales,
Caldas en estado Retirado por Municipio.
3)
Oficio Juri-429 de 13 de abril de 2011,
a través del cual el Coordinador Zonal de Salud Cóndor E.P.S.S, respondió al
requerimiento hecho por esta Corporación mediante Auto de 6 de abril de 2011.
4)
Oficio DTSC.885-11 de 15 de abril de 2011, por medio del cual, el Subdirector
de Aseguramiento de la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, contestó lo solicitado por esta
Corporación mediante Auto de 6 de abril de 2011.
5)
Copia de la Historia Clínica del Señor Efraín Loaiza Valencia, en la cual se
relacionan los servicios médicos prestados por Caprecom E.P.S.S. a través de su
red hospitalaria.
6)
Copia de la Historia Clínica del accionante, referente a los servicios médicos
prestados por el Hospital de Caldas.
7)
Copia del formato de negación del servicio médico ordenado al accionante por su
médico tratante, valoración por otorrinolaringología, por parte de Caprecom
E.P.S.S., el 18 de octubre de 2010, por no estar cubierto por el plan
obligatorio de salud, lo anterior de conformidad con lo establecido en el Acuerdo
08 de 2009.
8)
Copia del Oficio 601-EPMSCMAN-RS- de 1 de marzo de 2011
a través del cual el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales
indica el procedimiento realizado a partir de la negación del servicio médico
mencionado por parte de Caprecom E.P.S.
9)
Copia del Certificado de Defunción del Señor Efraín Loaiza Valencia.
2.2 Del estudio del material probatorio allegado al
proceso de revisión se puede afirmar:
1)
Que el Municipio de Manizales suscribió con la
Empresa Promotora de Salud, SALUDVIDA S.A. los contratos 200902200, 200902300,
200902400, 200902500, 200902600, 200902700, con el fin de que dicha entidad
administrara los recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, para
el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 30 de septiembre de
2009.
2)
Que el 6 de noviembre de 2009, la
Alcaldía de Manizales dio por terminados de manera unilateral los contratos
suscritos entre el Municipio de Manizales-Secretaria de Salud Pública-y la
Entidad Promotora de Salud, SALUDVIDA S.A.
3)
Que, como consecuencia de lo anterior, el señor Efraín Loaiza Valencia estuvo
afiliado a SALUDVIDA E.P.S.S. durante el periodo comprendido entre el 1 de
octubre de 2009 y el 26 de noviembre de 2009.
4)
Que el 18 de octubre de 2010, Caprecom E.P.S.S. negó al accionante la prestación
del servicio médico ordenada por su galeno tratante, valoración por
otorrinolaringología, al determinar que éste no estaba incluido dentro del Plan
Obligatorio de Salud.
5)
Que dicha negación fue enviada al “call center” de la
Aseguradora Aurora S.A., con el fin de que ésta emitiera el correspondiente
respaldo económico.
6)
Que dicha valoración quedó pendiente para agendar en el Hospital Santa Sofía,
entidad designada por la Aseguradora Aurora S.A. para su realización, por no
tener disponibilidad en la especialidad de otorrinolaringología.
7)
Que, según las Historias Clínicas del Hospital de Caldas y Assbasalud E.S.E.,
el estado de salud del accionante era de gravedad, motivo por el cual estuvo
hospitalizado en estas entidades durante el periodo comprendido entre el 20 de
octubre de 2010 y el 26 de octubre de 2010.
8)
Que el señor Efraín Loaiza Valencia, no estuvo afiliado a Salud Cóndor E.P.S.S.
en el Régimen Subsidiado en Salud.
9)
Que la Dirección Territorial de Salud de Caldas prestó al accionante los
servicios médicos No 0064909, 0070873, 0070877,0071060.
10)
Que el Señor Efraín Loaiza Valencia falleció el 5 de noviembre de 2010.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la
Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-1020 de
30 de octubre de 2003[1]
indicó que la acción de tutela
es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas “nacionales
o extranjeras, naturales o jurídicas, (…) independientemente de si es
ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los
extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los
indígenas e inclusive los menores de edad. No hay diferenciación por aspectos
tales como raza, sexo o condición social, lo que indica que todo ser humano que
se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en
que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u
omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”. (Negrilla
fuera de texto)
Lo anterior obra en consonancia con lo dispuesto por
el artículo 86 de la
Constitución Política según el cual la acción de tutela es un mecanismo de
defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, se encuentra legitimado el accionante
para presentar la solicitud de amparo, por ser una persona mayor de edad, que
actúa en defensa de sus derechos fundamentales e intereses.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, Caprecom E.P.S.S., la
Aseguradora Aurora S.A., Salud Cóndor E.P.S.S. y la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, en su condición de autoridades
públicas o de empresas que tienen a su cargo la prestación del servicio público
de salud, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de
tutela, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículo 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se
les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico
Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por
el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la
Sala
de Revisión analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales del señor Efraín Loaiza Valencia, al no remitirlo a una clínica
durante los 8 días de incapacidad prescritos por su médico tratante y, así
mismo, al no prestarle el servicio médico de valoración por
otorrinolaringología, por la demora y negligencia de los servidores públicos que, de una u otra manera, se
vieron comprometidos en el trámite administrativo necesario para expedir las
autorizaciones pertinentes, a fin de que se le prestara la atención requerida.
A efectos de
resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia
constitucional referente a (i) la relación de especial sujeción de las personas
privadas de la libertad frente al Estado, (ii)
el derecho fundamental a la salud de los internos y la obligación del
Estado de garantizarlo, (iii) la configuración de carencia actual de objeto,
por daño consumado.
4.
Relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al
Estado. Reiteración de Jurisprudencia
En
reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado respecto de la
situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial, que
afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado[2]. Dichas limitaciones
disciplinarias y administrativas están encaminadas a lograr la resocialización
de los reclusos.
Lo
anterior, supone el “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el
recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las
condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la
restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume
la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de
reclusión.”[3](Subrayado
fuera del texto).
Al
respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de
2005[4],
señaló que: “la pena privativa de la libertad implica una drástica limitación
de los derechos fundamentales de los reclusos”, no obstante, los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios deben proceder dentro de los
términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal
manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso
y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita
de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de
respeto y protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de
cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”[5].
Siguiendo
esta línea interpretativa, esta Corporación ha indicado que los derechos
fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos[6]: (i) los derechos
intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden
suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la
integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y
petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y
directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre
locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el
resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de
éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad
personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la
personalidad, libertad de expresión.
Por consiguiente, la relación de especial sujeción que
existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el
Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de
una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para
ambas partes”[7].
Desde esa perspectiva, “surge para el Estado el
deber especial de garantizar que [los internos] puedan ejercer plenamente los
derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos
que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba
interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe
ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.[8] Lo
anterior se justifica en la medida en que las personas privadas de la libertad
se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad ante la
imposibilidad de satisfacer por sí mismas cada una de sus necesidades.
Sobre este punto específico, la
Corte ha considerado que:
“(…) el artículo 5 de la
Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los
derechos inalienables de la persona[9];
por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos
en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este
tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un
trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad
de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los
cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de
la libertad.[10]
En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser
humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la
prevención del delito y, principalmente, la resocialización
del sujeto responsable del hecho punible.”[11]
5.
El derecho fundamental a la salud de
los internos y la obligación del Estado de garantizarlo. Reiteración de
Jurisprudencia
De acuerdo con el artículo 48 de la
Constitución Política, la seguridad social goza de una doble connotación
jurídica. Por una parte, es considerada como un servicio público de carácter
obligatorio, que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser
garantizado a todas las personas, sin distinción alguna, y que comporta
diversos aspectos, dentro de los que se encuentra el acceso a los servicios de
salud.
Así mismo, el artículo 49 Superior,
establece que la salud hace parte de la seguridad social y como tal, se
constituye en un servicio público y en un derecho fundamental autónomo en
cabeza de todas las personas.
Es por ello que el derecho a la salud de
los internos en los establecimientos penitenciarios o carcelarios pertenece a
la categoría de aquellos que no pueden ser suspendidos ni limitados en virtud
de dicha condición, toda vez que guarda una estrecha relación con las garantías
fundamentales, inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad
humana. Por tanto, es deber del Estado garantizar íntegramente su prestación, a
través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, más específicamente,
del INPEC.
Así las cosas, el sometimiento del recluso
a un régimen jurídico especial supone la creación de normas encaminadas a
regular las condiciones en las cuales se desarrolla su actividad en la
administración penitenciaria y carcelaria, aspecto que, a su vez, abarca la
reglamentación del servicio público de salud.
Por esta razón, el Congreso de la
República expidió la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). En
dicho estatuto dispuso, en el Título IX, la reglamentación de la forma como debe
garantizarse la prestación del servicio público de salud a los reclusos.
En los artículos 104, 105, 106 del Código
Penitenciario y Carcelario, se estableció:
“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE
SANIDAD.
En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la
salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de
reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de
prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones
de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud
podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante
contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.
“ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y
carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras,
terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.
“ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en
un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y
condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por
médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté
en capacidad de prestar el servicio.”
Así mismo, la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se hacen algunas modificaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, en su artículo 14,
literal m, establece: “La población reclusa del país se afiliará al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los
mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba
adecuadamente sus servicios”.
En
cumplimiento de lo anterior el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1141 de
2009 y 2777 de 2010 a través de los cuales reglamentó la afiliación de la
población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha
normatividad señaló el deber del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario-INPEC- de realizar la afiliación de las personas privadas de la
libertad internas en establecimientos penitenciarios o carcelarios, al Régimen
Subsidiado, a través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado,
EPS-S, de naturaleza pública, la cual tendrá a cargo la prestación de los
servicios médicos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Así mimo,
señaló que la prestación de los servicios de salud a los reclusos no incluidos
en el POS será financiada con cargo a los recursos del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario-INPEC.
Particularmente,
y por interesar a esta causa, cabe reparar que el Artículo 1 Parágrafo 3 del
Decreto 2777 de 2010, establece: “Cuando el recluso estuviere
afiliado al Régimen Subsidiado a cargo de una entidad territorial, se hará el
traslado del afiliado a la EPS-S de naturaleza pública del orden nacional, bajo
la coordinación del INPEC. La EPS-S receptora reportará a la
Base de Datos Única de Afiliados o el instrumento que lo sustituya, la novedad
de traslado de EPS-S, igualmente reportará la novedad de cambio de municipio
cuando se presente traslado del recluso a un centro de reclusión ubicado en
otro municipio, en los términos establecidos en la normatividad vigente. Este
traslado no está sujeto al periodo mínimo de permanencia en una EPS-S”.
De acuerdo con el contenido de las citadas normas, se concluye que
el Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, está
obligado a garantizarle a quienes se encuentran privados de la libertad el
acceso efectivo al servicio de salud de manera eficiente, oportuna e
integral, cuando las necesidades del caso así lo determinen. Para ello,
debe prodigarles los cuidados médicos, terapéuticos, asistenciales, quirúrgicos
y farmacéuticos que requieran con necesidad para atender las enfermedades que
los aquejan, siempre que hayan sido ordenados por el médico tratante, así como
brindarles los servicios de prevención y restablecimiento necesarios para la
preservación de la vida y la recuperación de la salud.
Sobre el particular esta Corporación en
Sentencia T-521 de 2001 señaló[12]:
“Por la salud del interno debe
velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención
correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del
preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas
materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la
prevención, conservación y recuperación de su salud.
(...)
“Es el sistema carcelario el que
tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de
deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con
eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para
esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los
cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y
garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el
penal.[13]”(Subrayado fuera
del texto)
En este orden de ideas, debe reiterarse
que los internos son “personas que dependen única y exclusivamente de los
servicios de salud que el sistema carcelario ofrece[14]”.
En conclusión, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, el Estado se encuentra obligado a proteger los
derechos fundamentales de la personas que están privadas de la libertad y
recluidas en uno de sus centros carcelarios o penitenciarios, so pena de
desconocer el principio de dignidad humana que rige sus actuaciones. Por ello,
el ordenamiento constitucional obliga al Estado a proveer los medios necesarios
y suficientes para garantizar una atención médica oportuna, eficiente y
adecuada de los reclusos a efecto de cumplir con su deber legal y
constitucional.
Finalmente, es pertinente resaltar que esta
Corporación ha considerado que, en el marco de las relaciones de especial
sujeción, el derecho a la salud adquiere la categoría de derecho fundamental
autónomo y, por lo tanto, procede su amparo, de manera directa, a través del
ejercicio de la acción de tutela.[15]
6.
Configuración de carencia actual de objeto, por daño consumado. Reiteración de
Jurisprudencia
Sobre
el particular la Corte Constitucional en Sentencia Unificadora SU-540 de 2007 sostuvo
que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela,
conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto
de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño
consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a
que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que, en virtud de su
función secundaria[16]
en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo
del asunto sometido a su estudio, i) en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela y ii) en consideración a que sus funciones,
en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia[17].
Entonces,
a juicio de este Tribunal, el momento de la muerte de quien buscaba la
protección constitucional sí es relevante o determinante en sede de revisión, “porque
la protección invocada a favor del actor en vida pudo ser concedida o negada en
las instancias, no necesariamente por la muerte misma y, en ese sentido, como
la función de la Corte es, precisamente, la revisión de los fallos proferidos
por los jueces de instancia, como se anotó anteriormente, se deben confrontar
esas decisiones con la Constitución y con la jurisprudencia constitucional
sobre el derecho o derechos cuya protección se solicitó, para verificar si se
adecuaron o no a ellas, siendo evidente que la decisión de la
Corte puede variar por esa sola circunstancia.”[18]
Así
las cosas, se puede enunciar como regla general que a) si la
Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la
Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b) si
verifica que hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la
decisión y señalará que, aunque se habría concedido la tutela, se presentó un
daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de
objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar
el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de
la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para
eventuales investigaciones, si fuera del caso.
Entonces,
de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la
Sala concluye que no obstante la configuración de un daño consumado se hace
necesario el pronunciamiento del juez, como quiera que éste supone la
afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se
impone la necesidad de pronunciarse de fondo, por la proyección que puede
presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.
En este orden de ideas,
teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la
Sala procede a realizar el estudio del caso concreto.
7. Análisis del caso
concreto
Con fundamento en la reseña fáctica
expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la
Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:
·
Que el señor Efraín
Loaiza ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales el 10 de marzo de 2009,
a la edad de 59 años, sindicado del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de
Estupefacientes.
·
Que el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario afilió al señor Efraín Loaiza Valencia al
Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de la
Entidad Promotora de Salud del Régimen
Subsidiado, EPS-S, de naturaleza pública, Caprecom E.P.S.S. con la cual
contrató la prestación de los servicios médicos incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud.
·
Que el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario suscribió un contrato de aseguramiento con la
Aseguradora Aurora S.A. con el fin de que ésta respaldara económicamente los
servicios NO POS ordenados a la población reclusa.
·
Que el actor fue
diagnosticado durante su estancia en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Manizales con las
siguientes enfermedades: Tumor de Piel, Impétigo, Dermatitis Seborreica,
Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Hemorroides Externas, Lumbalgia
Mecánica, Desnutrición, Síndrome de Dolor Abdominal, Síndrome de Manguito
Rotador, Dolor Articular, Insomnio, Artrosis, para las cuales Caprecom E.P.S.S.
brindó el tratamiento indicado por los médicos tratantes.
·
Que el 20 de agosto de 2010, el
actor fue diagnosticado con Afonía y remitido a la especialidad de
otorrinolaringología, por su médico tratante adscrito a Caprecom E.P.S.S.
·
Que el 23 de septiembre de 2010,
el médico tratante adscrito a Caprecom E.P.S.S. prescribió al actor 8 días de
incapacidad, en su celda, por presentar cuadro EPOC.
·
Que el 18 de octubre de 2010,
Caprecom E.P.S.S. negó al accionante la prestación del servicio médico ordenado
por su galeno tratante, valoración por otorrinolaringología, al determinar que
éste no estaba incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.
·
Que dicha negación fue enviada al “call
center” de la Aseguradora Aurora S.A., con el fin de que ésta emitiera el
correspondiente respaldo económico.
·
Que dicha valoración quedó
pendiente para agendar en el Hospital Santa Sofía, entidad designada por la
Aseguradora Aurora S.A. para su realización, por no tener disponibilidad en
la especialidad de otorrinolaringología.
·
Que la
Aseguradora Aurora S.A. no concurrió al proceso con el fin desvirtuar las
acusaciones hechas en su contra.
·
Que no se encontró
dentro del expediente prueba alguna de que la
Aseguradora Aurora S.A. negara el respaldo económico de la valoración por otorrinolaringología,
ordenada al actor.
·
Que la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, no conoció de la mencionada acción
de tutela sino hasta el trámite de Revisión surtido en esta Corporación.
·
Que la
Dirección Territorial de Salud de Caldas prestó
al accionante los servicios médicos No. 0064909, 0070873, 0070877,0071060,
dentro de los cuales no se encuentra la valoración por otorrinolaringología.
·
Que la
Dirección Territorial de Salud de Caldas no emitió una negación al
procedimiento NO POS mencionado, lo anterior por no tener conocimiento de que
el mismo le había sido ordenado al actor.
·
Que el actor estuvo
afiliado a SALUDVIDA E.P.S.S. durante el
periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 26 de noviembre de 2009.
·
Que Caprecom E.P.S.S.
no reportó a la Base de Datos Única de
Afiliación al Sistema de Seguridad Social el traslado del señor Efraín Loaiza
Valencia del Régimen Subsidiado de la entidad territorial a la
EPS-S de naturaleza pública del orden nacional.
·
Que como
consecuencia de lo anterior, el actor aparece en la
Base de Datos Única de Afiliación al
Sistema de Seguridad Social como afiliado fallecido a la
E.P.S. Salud Cóndor.
·
Que en
razón a las inconsistencias presentadas, el señor Efraín Loaiza Valencia
falleció sin recibir la valoración por otorrinolaringología, ordenada por su médico
tratante.
·
Que el Señor Efraín
Loaiza Valencia falleció el 5 de noviembre de 2010, en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Manizales.
A partir de lo planteado en precedencia, se reitera
que en el presente caso le corresponde a la
Corte determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales a la vida digna y a la salud del señor Efraín Loaiza Valencia al
no remitirlo a una clínica durante los 8 días de incapacidad prescritos por su
médico tratante y, así mismo, al no prestarle el servicio médico de valoración
por otorrinolaringología, por la demora y negligencia de los servidores públicos que de una u otra manera se vieron
comprometidos en el trámite administrativo necesario para expedir las
autorizaciones pertinentes a fin de que se le prestara la atención requerida.
Tal y como quedó expuesto en la
parte considerativa de esta providencia, en el momento en el que a una persona
le es impuesta una medida restrictiva de la libertad como consecuencia del
ejercicio del poder punitivo del Estado, surge lo que la doctrina y la
jurisprudencia constitucional han denominado una relación de especial sujeción.
Ello implica que el interno queda a cargo de la organización penitenciaria y
carcelaria del Estado y, por consiguiente, sometido a un régimen jurídico
especial, en el que se pueden suspender y limitar algunos de sus derechos
fundamentales, mientras que otros permanecen incólumes ante dicha condición.
Dentro del conjunto de derechos
que no sufren ninguna alteración con ocasión de la privación de la libertad se
encuentra el derecho a la salud, toda vez que se trata de una garantía
fundamental de la cual depende la existencia del ser humano. En ese orden de
ideas, el ente estatal está obligado a garantizarle a los reclusos el goce del
más alto nivel posible de salud física y mental, mediante la prestación oportuna,
integral y eficiente de los servicios de salud que requieran con necesidad.
Lo anterior adquiere particular
importancia en la medida en que, por las especiales circunstancias en las que
se encuentran quienes están recluidos en centros penitenciarios o carcelarios,
resulta evidente su dificultad para acceder al Sistema de Seguridad Social en
Salud, de manera que le corresponde al INPEC, como organismo encargado de la
prestación de dicho servicio, garantizar su efectividad plena.
Bajo esta perspectiva, cuando
el Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario desconoce
el compromiso que le asiste de brindarle a los detenidos la asistencia médica
integral que requieren para tratar las enfermedades que los aquejan, se vulnera
el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, es posible acudir al juez
de tutela, en procura de obtener su protección.
En el presente caso, la
Corte advierte que se trataba de una persona de 61 años que ingresó al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales el 10 de marzo de 2009 sindicada del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que durante su
estancia en el centro de reclusión padeció un sinnúmero de enfermedades, para
las cuales Caprecom E.P.S.S. prestó el tratamiento indicado por el médico
tratante hasta el día de su fallecimiento, quedando pendiente la valoración por
la especialidad de otorrinolaringología.
Cabe señalar que de la contestación hecha
por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales a
la acción de tutela bajo estudio, se evidencian inconsistencias respecto del
trámite dado al servicio médico, valoración por otorrinolaringología, ordenado
al actor por el médico adscrito a Caprecom E.P.S.S., ello por cuanto en el
escrito mencionado, el Director del Centro de Reclusión manifestó que la
Aseguradora Aurora S.A. y la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, habían negado la prestación del
servicio médico mencionado por considerar que no era de su competencia, pero en
ningún momento aportó copia de aquellas negativas, por el contrario el
enfermero del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, Carlos
Albeiro Castaño señaló mediante Oficio 601-EPMSCMAN-RS- de 1 de marzo de 2011
que la Aseguradora Aurora S.A. había generado el correspondiente respaldo
económico para dicha valoración y que la misma estaba pendiente de agendar en
el Hospital Santa Sofía por no tener disponibilidad en la especialidad de
otorrinolaringología.
Así mismo, el Director del Establecimiento
de Reclusión informó que por orientación de la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, la responsable de prestar el
servicio era SALUDVIDA E.P.S.S., por ser la entidad a la cual se encontraba
afiliado el actor según la Base de Datos Única de
Afiliación al Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual, le fue remitida
la mencionada solicitud, encontrándose a la espera de la asignación de la
correspondiente cita médica.
No obstante, de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que la
Dirección Territorial de Salud de Manizales desconoce que al actor le haya
sido ordenado dicho servicio médico y, por lo tanto, manifiesta no haber
emitido una negativa al respecto, así mismo se advierte que el Municipio de
Manizales terminó unilateralmente los contratos suscritos con SALUDVIDA
E.P.S.S. para que administrara los
recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, el 6 de noviembre
de 2009.
Así las cosas, se concluye que
dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales se desconocen
los procedimiento establecidos en la Ley 65 de 1993, en la
Ley 1122 de 2007, en el Decreto 1141 de 2009 y en el Decreto 2777 de 2010, para
la atención médica de la población reclusa, por cuanto no hay claridad sobre
las competencias de cada entidad en la prestación de los servicios médicos, así
mismo se advierte que Caprecom E.P.S.S. no cumplió con el deber de reportar a la Base de Datos Única de
Afiliación al Sistema de Seguridad Social la novedad de traslado del señor
Efraín Loaiza Valencia de SALUDVIDA E.P.S.S. a Caprecom E.P.S.S..
En conclusión, la
responsabilidad de prestar al actor el servicio médico, valoración por otorrinolaringología,
era de la Aseguradora Aurora S.A., ello por cuanto fue con esta entidad que el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario contrató la póliza de
aseguramiento para la prestación de los servicios médicos que no estuvieran
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, lo anterior de acuerdo con el
Artículo 2 del Decreto 2777 de 2010, el cual establece:
“ARTÍCULO
2o. Modificase el artículo 3o
del Decreto 1141 de 2009, el cual quedará así:
“Artículo
3o.
Financiación del aseguramiento de la población reclusa. La población reclusa
afiliada al Régimen Contributivo se financia con las cotizaciones obligatorias
de salud en los términos y condiciones previstas para dicho régimen.
La
financiación de la afiliación de la población reclusa al Régimen Subsidiado se
realizará con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga, para lo cual
el Ministerio de la Protección Social efectuará la asignación de estos recursos
mediante acto administrativo, tomando como base la población que se encuentre
cargada en la base de datos única de afiliados en cada uno de los municipios en
que se encuentre el establecimiento de reclusión y la
UPC-S vigente para cada uno de estos municipios.
Los
recursos que financian esta afiliación se girarán directamente a la
EPS-S de naturaleza pública del orden nacional, bimestre anticipado, para lo
cual el INPEC en coordinación con la EPS-S realizarán el cálculo del monto a
girar, para el bimestre que corresponda, teniendo en cuenta el número de
personas cargadas en la Base de Datos Única de Afiliados o el instrumento que
la sustituya.
Este
cálculo será enviado al administrador fiduciario para su validación y posterior
giro de recursos del Fosyga, en los términos que defina el Ministerio de la
Protección Social.
Con
el propósito de garantizar la unificación de los planes obligatorios de salud a
la población reclusa interna en los establecimientos a cargo del INPEC,
definida en el Listado Censal respectivo, afiliada al Régimen Subsidiado, con
recursos del presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–INPEC se financiará la diferencia resultante entre el valor de la
UPC-S definida en el artículo primero del Acuerdo 012 de 2010 expedido por la
Comisión de Regulación en Salud –CRES, o el que lo modifique o sustituya,
menos el valor de la UPC-S fijada por la
CRES, vigente para la respectiva entidad territorial, donde se encuentre
ubicado el establecimiento de reclusión, ajustadas ambas primas por los
ponderadores, primas diferenciales o adicionales vigentes y cualquier otro
factor de ajuste por riesgo para el régimen subsidiado que aplique la
CRES.
La prestación de los servicios de salud a los reclusos no incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud unificado será financiada con cargo a los recursos
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC. (…) (Subrayado fuera del texto).
Adicionalmente, se observa que
el Juez de Instancia no hizo un estudio adecuado del material probatorio que
obra en el expediente, así como de la situación fáctica y de la normatividad
vigente aplicable al caso concreto, teniendo solamente en cuenta lo manifestado
por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales.
Con
fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisión revocará la providencia del juez
de instancia, por la cual se negó la protección y, declarara la ocurrencia de
un daño consumado por la muerte del actor, con lo que se configura la carencia
actual de objeto.
De igual manera prevendrá a las autoridades carcelarias, para que,
en adelante, proteja con sus actuaciones los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad.
Finalmente, compulsará copias de esta providencia con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante las acciones a que haya lugar sobre
eventuales fallas en la atención de la salud del Señor Efraín Loaiza Valencia,
por parte de las entidades aquí mencionadas. Así mismo a la
Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia, para
que dé trámite a las investigaciones correspondientes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR la sentencia dictada por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 15 de octubre de 2010 y,
en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por daño consumado.
SEGUNDO: PREVENIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, en adelante, dé
cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, y con sus
actuaciones proteja los derechos fundamentales de las Personas Privadas de la
Libertad en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.
TERCERO: PREVENIR al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Manizales que, en adelante, dé cumplimiento a las disposiciones
constitucionales y legales, y con sus actuaciones proteja los derechos
fundamentales de los reclusos.
CUARTO: COMPULSAR copias de esta providencia con destino a la
Superintendencia Nacional de Salud, a la
Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia.
QUINTO: Por la
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Jaime Córdoba Triviño
[2]
Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias
T-596 de 10 de diciembre de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, T-153 de 27 de
abril de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-714 de 16 de diciembre de 1996,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-881 de 17 de octubre de 2002.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1062 de 7 de diciembre de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3]
Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
M.P. Humberto Sierra Porto.
[5]
Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005,
M.P. Humberto Sierra Porto.
[6]
Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009,
M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 19 de agosto de 2008,
M.P. Humberto Sierra Porto.
[8]
Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] El artículo 5° de la
Constitución Política dispone: “Articulo 5. El Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.
[10] Ver Sentencia T-296 del
16 de junio de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[11] Ver Sentencia T-133 del
23 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
[12]
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13]
Sentencia T – 245 de 2005. M. P. Jaime Araújo Rentería
[14]
Sentencia T-1006 de 2002. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[15]
Sentencia T-760 de 2008.
M.P.
[16] En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la
Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela
cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y
armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y
mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria
consistente en la “resolución específica del caso escogido.” Sobre la
función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005,
M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001,
M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[17] Cfr. Sentencias T-662 de
2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[18] Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.