T-355-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-355/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Carácter
excepcional y subsidiario
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
cuando el accionante no hizo uso de los recursos de ley contra el auto que
decretó la medida cautelar de embargo de la totalidad de las compensaciones
recibidas como asociado de la cooperativa
Referencia: expediente T-
1.788.677
Acción de tutela instaurada por Yina
Constanza Plazas contra el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pitalito
Huila.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pitalito – Huila el
dieciséis (16) de agosto de 2007 y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva el trece (13) de septiembre de 2007.
I. ANTECEDENTES
La señora Yina Constanza Plazas actuando en nombre
propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2°) Civil
Municipal de Pitalito Huila por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital y móvil, y a la igualdad.
Hechos y Pretensiones
1.- Manifiesta la accionante que es trabajadora
asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud UNISALUD, en
donde, además de ser propietaria de la empresa, ostenta la calidad de
trabajadora recibiendo como contraprestación de sus servicios laborales una
remuneración que la ley denomina “compensaciones”.
Indica que el señor Dagoberto Guilombo mediante
apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en su contra, la cual se tramita
en el Despacho accionado, el cual por medio de oficio 059 de veintitrés (23) de
febrero de 2007 ordenó el embargo de la totalidad de las compensaciones que
recibe como asociada de la Cooperativa.
Expresa que como consecuencia de lo anterior, el
Gerente de la Cooperativa UNISALUD, el dieciocho (18) de abril de 2007 solicitó
al Juzgado Segundo (2°) Municipal de Pitalito Huila la aclaración de la orden
de retener la totalidad de las compensaciones devengadas por la señora Yina
Constanza Plazas, al considerar que el valor correspondiente al salario mínimo
legal mensual es inembargable, dado que debe respetarse el derecho fundamental
al mínimo vital y móvil.
En respuesta a la solicitud anterior, el Juzgado
accionado, mediante oficio 0349 de treinta (30) de mayo de 2007 manifestó que
las compensaciones no son tenidas como factores salariales, por consiguiente
deben retenerse en un 100%.
Aduce la accionante que las compensaciones que recibe
de la Cooperativa son la retribución de su trabajo y no el producto de una
prestación de un servicio profesional. Por tanto, al ordenarse el embargo de
la totalidad de las compensaciones se están vulnerando sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, solicita al juez de
tutela ordenar al Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pitalito - Huila
revocar el decreto de medidas cautelares y en su defecto se ordenar el embargo
de la quinta parte de lo que exceda del salario mínimo mensual legal vigente.
Así mismo, pide la suspensión provisional de la anterior medida junto con la
devolución de las sumas de dinero que hasta la fecha se hayan descontado.
Trámite procesal
2.- El primero (1°) de agosto de 2007, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito Huila dispuso:
1°.- Admitir la presente acción de tutela propuesta
por la señora Yina Constanza Plazas
en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO, representado por el
Doctor Abraham Pérez Vargas, o quien haga sus veces.
2°.-Ordenar como prueba traslada (sic), se arrime a
éste expediente, fotocopia de toda la actuación surtida dentro del proceso
ejecutivo de Dagoberto Guilombo en contra de Yina Constanza Plaza, tramitada en
ese mismo Despacho, radicado bajo el No. 2007-00007.
3°.- Ordenar el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Pitalito, suspenda la medida de embargo del porcentaje descontando a la señora
Yina Constanza Plaza en la Cooperativa de Trabajo asociado “Unisaled” (sic),
comunicando a dicha Cooperativa para que se abstenga de efectuar retención
alguna, hasta tanto se profiera el respectivo fallo.
4°.- Comunicar esta determinación a las partes por el
medio más expedito posible.
5°.- Al momento de fallar, téngase en cuenta los
documentos aportados con el escrito de tutela[1].
3.- Mediante oficio del ocho (8) de agosto de 2007, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito Huila dispuso:
“Como de las copias allegadas por el Juzgado accionado, se observa
que el fallo que se profiera dentro del presente trámite, va a incidir
directamente en el ejecutivo propuesto a través de apoderado por el señor
Dagoberto Guilombo en contra de la aquí accionante, señora Yina Constanza
Plazas y el señor Alfonso Plazas, que cursa en el Juzgado Segundo Civil
Municipal de la ciudad, se ordena la vinculación, tanto del demandante en
el proceso referido, como del segundo demandado en el mismo, a quienes
se notificará de la admisión de la tutela, mediante telegrama”[2](Subrayado fuera del texto)
4.- Vencido el término concedido al Juzgado accionado
para aportar las pruebas solicitadas, se verificó la entrega oportuna de las
mismas.
5.- De igual forma, pudo constatarse que trascurrido
el término para contestar la presente tutela, los ciudadanos Dagoberto Gilombo
y Alfonso Plazas, vinculados posteriormente al proceso, guardaron silencio
respecto de este.
Actuación surtida ante la Corte Constitucional
6.- Por medio de auto de trece (13) de marzo de
2008 el Magistrado Sustanciado a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de
la referencia, ordenó que por Secretaría
General de esta Corporación se solicitara al Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Pitalito –
Huila, ubicado en el Palacio de Justicia de Pitalito, que en el término de dos
(2) días remitiera a ese Despacho copia del expediente contentivo del Proceso
Ejecutivo Singular iniciado por el señor Dagoberto Guilombo en contra de Yina
Constanza Plaza y Alfonso Plazas radicado bajo el No. 2007-00007. Así mismo,
informara sobre el estado actual en que se encuentra el mencionado proceso.
Vencido el término probatorio, mediante oficio de
cuatro (4) de abril de 2008 se informó al Despacho del Magistrado ponente que
el auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, fue comunicado mediante oficios
Nos OPTB-073 de fecha trece (13) de marzo del año en curso y que durante el
referido término no se recibió comunicación alguna.
Una vez requerido el Juzgado accionado a fin de que
enviara el proceso ejecutivo singular iniciado por el señor Dagoberto Guilombo
en contra de Yina Constanza Plaza y Alfonso Plazas radicado bajo el No.
2007-00007, el día diez (10) de abril de 2008, por medio de la Secretaría
General de esta Corporación se recibió en el Despacho del Magistrado
sustanciador las pruebas documentales solicitas correspondientes al mencionado
proceso.
Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
Fallo de primera instancia.
7.- El Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de
Pitalito Huila, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en
primera instancia negó el amparo solicitado debido a que no encontró acreditada
la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En opinión del a
quo, la sentencia proferida por el Juzgado (2°) Civil Municipal de Pitalito
Huila no constituye una vía de hecho, toda vez que tuvo sustento en una norma
totalmente aplicable al caso concreto pues las compensaciones según la
regulación pertinente no constituyen salario.
A juicio del Juzgado de primera instancia mal puede el
operador jurídico, dentro del respectivo proceso ejecutivo, ordenar la medida
cautelar de embargo como si se tratara de salario, cuando el contrato que presta
la demandada se rige por el “régimen jurídico aplicable a las compensaciones”,
las cuales no son constitutivas de salario según la normatividad vigente. Por
tanto, si las partes interesadas consideraban que su situación ameritaba un
trato diferente, debieron alegarlo en la oportunidad procesal pertinente, al no
verificarse tal situación dentro del respectivo trámite, resulta improcedente
considerarlo mediante tutela pues ésta tiene un carácter subsidiario.
Fallo de segunda instancia.
8.- La tutelante presentó recurso de impugnación en
contra del fallo de tutela de segunda instancia, cuyo trámite correspondió al
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.
Así, en sentencia de trece (13) de septiembre de 2007,
confirmó el fallo emitido por el a quo, bajo el argumento según el cual el
juzgado accionado tomó su decisión amparado en la ley, con lo cual no vulnera
el derecho fundamental a la igualdad de la actora porque “no pueden ser
tratados como iguales personas que se encuentran en situaciones disímiles, pues
el trabajador asociados, se encuentra en una posición sui generis en donde por
su condición de asociado – dueño y asociado – trabajador, no puede ser amparado
como el trabajador dependiente que no participa en las ganancias o utilidades percibidas
por la empresa a la que vende su fuerza de trabajo posibilidad esta de
la que si goza un trabajador asociado cuando al momento del retirote la
Cooperativa tiene derecho al reintegro de los aportes y sus correspondientes
rendimientos. Así que el trato diferenciado se encuentra razonablemente
justificado”[3].
Concluyó el ad quem que “no puede haber
afectación al mínimo vital por la retención de la totalidad de los aportes de
un trabajador asociado porque dicho entendimiento contraviene la naturaleza de
la organización solidaria cuyo objeto social es generar y mantener el trabajo
para los asociados de manera autogestionaría, con autonomía, autodeterminación
y autogobierno, teniendo en consecuencia total autonomía para ejercer otra
actividad o para desarrollar al tiempo un trabajo dependiente, previendo el
legislador incluso tal situación cuando quiera que el aporte sea superior a la
referida compensación, estando la asociada obligada a asumir la totalidad del
aporte, lo que hace pensar a este juez Constitucional que no recibir la compensación
no afecta el mínimo vital”[4].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o.,
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Asunto a tratar
2.- De la lectura del expediente que ahora ocupa la
atención de la Sala, se encuentra como problema jurídico a resolver, el de si el
Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pitalito Huila incurrió en una de las
causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales al decretar el
embargo de la totalidad de las compensaciones recibidas por la señora Yina
Constanza Plazas como asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado “UNISALUD”
dentro del proceso ejecutivo singular iniciado por Dagoberto Guilombo contra la
accionante.
A partir de las anteriores consideraciones, para
resolver el problema jurídico planteado en este caso, la Sala (i) reiterará los
argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales, y (ii) resolverá el caso
concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
3.- En una consolidada línea jurisprudencial[5],
la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben
cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre
algunas consideraciones. En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros
pronunciamiento sobre este tema lo constituye la sentencia C- 543 de 1992 en
virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los
artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles. Sin
embargo, esta Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su
decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional
procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales
decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento
jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[6]por
haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese
sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.
La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor del
principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de
justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada
en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos
procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de
hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos
constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un
perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias
judiciales.
4.- Según lo expresado por la Corte Constitucional en
innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer
la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios
establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por
cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera
manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo
significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales
sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad
que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las
autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a
partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la
Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones
arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la
Constitución Nacional)[7].
Además de lo anterior, ha insistido esta Corporación
en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales
fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está
línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces
son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala
Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales
cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de
constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.”
(Énfasis dentro del texto)[8].
5.- La procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la
Sala Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[9]
y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de
Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala
Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la Sala puso énfasis en que la
procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la
jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales[10].
6.- En sentencia
T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la
procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias
judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos
defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto
fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen
del procedimiento establecido.
7.- En sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[11].
8.- Posteriormente, en sentencia
T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
9.- Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional[12]
ha indicado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los
derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, cuando se
cumplen ciertos requisitos, entre los que puede destacarse, el relacionado con
el principio de subsidiariedad, según el cual el actor antes de
acudir al amparo constitucional debe haber agotado todos los recursos
judiciales ordinarios para la defensa de sus derecho fundamentales, en
consecuencia debe quedar clara la inexistencia de otro medio de defensa
judicial eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[13].
10.- De igual forma, esta Corporación ha señalado
que, la procedencia la acción de tutela contra providencia judiciales, exige
que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos
alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido
identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la
decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo
cuestionado.[14]
En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado
toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido
precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada
uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias
judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los
principales casos en los que este Tribunal ha encontrado “una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[15]
A continuación se hará un breve explicación de algunos de estos defectos, no
sin antes mencionar que, en esta oportunidad se hará referencia especial al
llamado defecto fáctico por su importancia en la solución del caso que hoy nos
ocupa.
11.- En lo que atañe al denominado (i) defecto
orgánico, se ha establecido que se presenta “cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de
competencia para ello”[16]. Respecto
del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que
surge “cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento
establecido”[17], es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”[18], con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la
decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[19].
12.- Por su parte, el llamado (iii) defecto
fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel
que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[20].
La Corte Constitucional en sentencia T-458
de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de manera clara un
defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la omisión en el
decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del
acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las
reglas de la sana crítica.[21]
De igual forma, esta Corporación ha explicado que el defecto
fáctico se presenta cuando están de por medio problemas relacionados con
soportes probatorios. En efecto, este concepto fue desarrollado recientemente
en sentencia T-086 de 2007 de la siguiente manera: “(ii) Se produce un
defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida
por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la
“valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce
“la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que
se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,
o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que
de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el
defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente
esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la
Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no
ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible
fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una
manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia (…)”.
13.- De igual forma, esta Corporación ha establecido
otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error
inducido “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales”; (v) decisión sin
motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional”; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[22]”; (vii)
Violación directa a la Constitución[23].
(Subrayado fuera del texto).
14.- Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio
que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii)
defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta “cuando
la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable”. En relación con este defecto, recientemente en sentencia
T-087 de 2007 precisó que: “Existe un defecto sustantivo en la decisión
judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma
indiscutiblemente inaplicable[24], ya sea
porque[25] (a) la
norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[26],
(b) es inconstitucional[27], (c) o
porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso[28]. También
puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[29],
el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o
cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la
Constitución[30].
Así mismo, en
la mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un
defecto sustantivo en las providencias judiciales que tenga problemas
determinantes relacionados: “(e) con una insuficiente sustentación o
justificación de la actuación[31] que
afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[32]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[33];
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[34].
(Subrayado fuera del
texto)
Análisis del caso concreto
15.- La señora Yina Constanza Plazas interpuso acción
de tutela contra el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Pitalito Huila con
el propósito que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a
la igualdad. Lo anterior, al considerar que la autoridad judicial accionada
incurrió en una vía de hecho al decretar el embargo de la totalidad de las
compensaciones que recibe como asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado
“UNISALUD”, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por
parte del señor Dagoberto Guilombo.
A juicio de la accionante las sumas recibidas por concepto
de “compensaciones” son la retribución de su trabajo y no el producto de
la prestación de un servicio profesional, con lo cual la medida cautelar sólo
debió decretarse sobre la quinta parte de lo que excediera el salario mínimo
legal mensual vigente a fin de respetar sus derechos fundamentales.
16.- Ahora bien, debe la Sala precisar que, a partir
del material probatorio que obra en el expediente, puede colegirse que el señor
Dagoberto Guilombo el veintiocho (28) de noviembre de 2006 presentó demanda
ejecutiva singular de mínima cuantía, a fin de obtener el pago de una suma de
dinero, intereses y costas, adjuntando para ello una letra de cambio de la que
se desprende una obligación clara expresa y exigible.
17.- El anterior proceso correspondió por reparto al
Juez Segundo (2°) Civil Municipal de Pitalito Huila, quien mediante auto del
ocho (8) de febrero de 2007 resolvió:
“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a
favor de DAGOBERTO GUILOMBO y a cargo de YINA CONSTANZA PLAZAS y ALFONSO
PLAZAS, por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILL QUINIENTOS
PESOS ($1.336.500), más los intereses moratorios a la tasa del 1.72% mensual,
desde el 18 de mayo de 2006 y hasta cuando el pago se verifique. La
parte demandada dispone de cinco (5) días contados a partir de que aquél en que
se le notifique en forma personal el presente auto para pagar y cinco (5) días
más para excepcionar. (Subrayado fuera del texto original).
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente auto de la
forma indicada en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a las costas se
resolverán en su debida oportunidad.
CUARTO: RECONOCER personaría al doctor
GLOERFI MANRIQUE ARTUNDUAGA, con TP No. 70.0046 del C. S. J., para que actúe en
la forma y términos indicados en el endoso efectuado”[35].
18.- Así mismo, el Juzgado accionado, mediante constancias
secretariales de dieciséis (16) y veintiséis (26) de marzo de 2007 informó que,
una vez transcurridos los términos de cinco (5) y diez (10) días concedidos a
la señora YINA CONSTANZA PLAZAS RODRIGUEZ para que cancelara la obligación y/o
presentara excepciones de mérito respectivamente, estos vencieron en
silencio[36].
19.- De igual forma, el Juzgado Segundo (2°) Civil
Municipal de Pitalito mediante auto de veintitrés (23) de febrero de 2007
ordenó el decreto y práctica de las siguientes medidas cautelares así:
“DECRETAR el embargo de la totalidad de las
compensaciones que reciba la señora, YINA CONSTANZA PLAZAS como asociada de la
Cooperativa de Trabajo Asociado “UNISALUD”
En consecuencia y para efectividad de la
medida decretada, se ordena oficiar a dicha cooperativa a fin de que proceda a
realizar los descuentos correspondientes y colocarlos a órdenes de este
Despacho Judicial a través de la cuenta de Depósitos Judiciales que se tiene en
el Banco Agrario de Colombia del lugar”[37]
20.- Una vez precisados los hechos alrededor de los
cuales se desarrolla el presente recurso de amparo, y antes de analizar el
asunto de fondo, la Sala Octava de Revisión debe determinar la procedencia de
la tutela para reclamar la protección de los derechos invocados por la señora
Yina Constanza Plazas. Lo anterior, debido a que a partir de las pruebas
documentales que obran en el expediente es posible advertir una evidente inactividad
por parte de la accionante dentro del proceso ejecutivo singular.
Así pues, debe la Corte recordar en este punto que, la
acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza
la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con
ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera
excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las
consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra
providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus
derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial
disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de
subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su
utilización como: i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;
(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador
para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las
partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.
Lo anterior, ha sido confirmado por la jurisprudencia
de esta Corporación en múltiples oportunidades. Concretamente, en sentencia T-
086 de 2007:
Por lo tanto, es incorrecto pensar que la
acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al
sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales[38].
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley[39],
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y
mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo
una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios
asuntos procesales[40], sino
un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo
que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la
persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos
ordinarios de defensa dentro del proceso judicial[41];
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. (Subrayado fuera del texto)
21.- Ahora bien, para esta Sala de Revisión, en el
caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la
subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la accionante no agotó
las vías ordinarias, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del
material probatorio obrante en el expediente, la señora Yina Constanza Plazas omitió
interponer los recursos de ley contra el auto que decretó la medida cautelar de
embargo sobre la totalidad de las compensaciones recibidas como asociada de la
Cooperativa “UNISALUD”. Así mismo, dejó vencer en silencio el término concedido
para proponer excepciones previas y de mérito.
La Sala debe poner de presente que, en el asunto que
hoy se somete a revisión, la actora no agotó dentro del proceso ejecutivo
singular de mínima cuantía, que en virtud del artículo 4 del C. P. C. se
adelanta en única instancia, los medios de defensa ordinario que tuvo a su
alcance en el momento procesal respectivo. Concretamente, la señora Yina
Constanza Plazas tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición
contra la providencia que decretó la medida de embargo sobre la totalidad de las
compensaciones recibidas, el cual de conformidad con el artículo 348 del
Código de Procedimiento Civil procede contra los autos que dicte el juez a fin
de que se revoquen o reformen[42], específicamente, se busca
que el funcionario que profirió la decisión vuelva sobre ella y de ser el caso
la reconsidere acogiendo las peticiones del posible afectado. De acuerdo con
esto, es claro que la accionante contaba con un medio de defensa judicial idóneo
para salvaguardar sus derechos dentro del proceso ejecutivo singular de única
instancia, mediante el cual podía expresar los motivos de inconformidad con la
decisión a fin de lograr su rectificación por parte del operador jurídico.
Así pues, para la Sala Octava de Revisión resulta
claro que efectivamente la accionante disponía de otros mecanismos de defensa
judicial al interior del proceso ordinario, los cuales injustificadamente no
fueron utilizados en busca de lo ahora pretendido en sede de tutela, razón por
la cual ésta resulta improcedente en el presente caso, toda vez que tal y como
se expresó, la accionante tuvo otra posibilidad judicial de protección que de
forma negligente pretermitió.
Adicionalmente, a partir de las pruebas documentales recaudadas
en el expediente, la Sala pudo advertir que la señora Yina Constanza Plazas por
intermedio de apoderado judicial, el doce (12) de septiembre de 2007, esto es, casi
siete (7) meses después de proferido el auto de veintitrés (23) de febrero de
2007 que decretó la medida cautelar, interpuso un incidente de regulación de
embargo, en virtud del cual solicitó la regulación del porcentaje del mismo. No
obstante, El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito en auto de veintisiete
(27) de septiembre de 2007 dispuso: “Acorde con la normatividad Civil, el
incidente que se intenta, denominado de regulación de embargo, así como lo que
se pretende por medio de éste, no está expresamente autorizado por el
Código de Procedimiento Civil o por otra Ley, lo que lo hace
improcedente para el caso; es por ello que este RECHAZA DE PLANO el incidente
propuesto, con base en el artículo 138 del C. de P. C.”(Subrayado fuera del
texto).
Entonces, de lo anterior se desprende que si bien se
evidencia algún tipo de actuación tardía por parte de la accionante
dentro del proceso ejecutivo, se trata de un incidente que de acuerdo con el
derecho procesal civil colombiano no existe, lo cual lleva a que sea
rechazado de plano por el juez de conocimiento, y ello es así, con fundamento
en los artículo 135 y 138 del C. de P. C. que disponen que los tramites
incidentales deben estar expresamente consagrados en la Ley. En consecuencia,
mal podría ser tenido en cuenta por el juez de tutela a la hora de examinar la
subsidiariedad de ésta, toda vez que se trata de un mecanismo inexistente, circunstancia
que trae como consecuencia que ésta Sala deba entender como si no se hubiera
presentado.
En Conclusión, las circunstancias antes descritas
demuestran que en el asunto que hoy es puesto a consideración de esta Sala de
Revisión no procede la acción de tutela, cuya utilización no puede convertirse
en el instrumento que le permita a las partes revivir los términos procesales que
dejaron vencer por no haber hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento
jurídico tiene previsto, o incluso haber utilizado aquellos de manera indebida
o irregular como por ejemplo cuando se presenta un recurso inexistente. En
efecto, en el caso objeto de estudio la accionante, teniendo la oportunidad
de interponer, el recurso de reposición contra el auto que decretó el embargo
de las compensaciones, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía,
no lo agotó injustificadamente en momento correspondiente, lo cual trae como
consecuencia la improcedencia del presente amparo.
De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación estima
que en el asunto objeto de examen no se constató la presencia de algún tipo de
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Por tanto, la Sala
habrá de confirmar las sentencias de tutela sometidas a revisión proferidas por
el Juzgado (3°) Civil del Circuito de Pitalito Huila el dieciséis (16) de
agosto de 2007 y la Sala Civil de Familia – Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva el trece (13) de septiembre de 2007.
III. DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR las
sentencias de tutela sometidas a revisión proferidas por el Juzgado (3°) Civil
del Circuito de Pitalito Huila el dieciséis (16) de agosto de 2007 y la Sala
Civil de Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
el trece (13) de septiembre de 2007.
SEGUNDO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 11 del
cuaderno 1.
[2] Ver folio 35 del
cuaderno 1.
[3] Ver folio 10 del
cuaderno 2.
[4] Ver folio 12 del
cuaderno 2.
[5] Sentencias T-328 de
2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de
2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de
2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de
2004, entre otras.
[6] Así se expresó la Corte en aquel momento: “(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
[7] “Una decisión de la autoridad no es constitucional
solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo.
Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que
le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un
verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos,
quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar
arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar
a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de
Derecho que les da su legitimidad[7].”
[8] Corte constitucional.
Sentencia T-839 de 2005.
[9] Corte
Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999.
[10] En la sentencia T-441 de 2003, subrayó la Sala el
hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las
causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha
variado paulatinamente: “se ha abandonado como criterio básico la carencia
de fundamentación legal y la construcción de los conceptos de capricho y
arbitrariedad a partir de dicho elemento básico.” A propósito de lo
anterior, la Sala se refirió a las consideraciones realizadas en la sentencia
T-1031 de 2001 cuando la Sala Séptima de Revisión, en respuesta a una
argumentación parecida a la utilizada por las Salas de Casación Laboral y Civil
de la Corte Suprema de Justicia – muy similar a la expresada por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasión -, llamó la atención sobre
la evolución jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acción de
tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que
los conceptos capricho y arbitrariedad no sólo hacían referencia a las
situaciones en las que el juez imponía su voluntad sin sustento o
fundamentación alguna, de manera burda y grosera. También se entendía haber
incurrido en una actitud caprichosa y arbitraria cuando el juez: “se aparta
de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [así como] cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad).” La Sala resaltó la
importancia que tiene para los jueces argumentar de modo razonable, tanto más
cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable,
dijo la Sala, “está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.” A renglón seguido, la Sala realizó un recuento de las
distintas circunstancias genéricas de violación de la Constitución con
fundamento en las cuales procede la acción de tutela contra providencias
judiciales, a saber: (i)
Cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos
fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de
rango legal. Lo anterior, se corresponde, según la Sala, con el llamado defecto
sustantivo e incluye “el
desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [así como los defectos]
orgánico y procedimental”. (ii) en el
evento en que se presenten problemas graves relacionados con “el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en la práctica o
decreto de pruebas o [por la] indebida valoración de las mismas -.” Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al
denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto fáctico. Junto
a los defectos mencionados, cuya presencia definió en un inicio el concepto de
vía de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, según lo
expresado por la Sala, tiene lugar la vulneración de los derechos
fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el
funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional
ha denominado esta situación vía de hecho por consecuencia; (iv) la decisión
judicial carece de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia
desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la
Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la
Constitución y viola los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la
Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que el
funcionario judicial realiza una interpretación que contraviene preceptos
constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración
resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una
solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insistió la Sala, no
obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelación las cuales
abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional
fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior.
[11] Ver Corte
Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
[12] En esta oportunidad
la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005.
[13] Corte
Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.
[14] Ver entre otras sentencias C- 590
de 2005 y T-086 de 2007
[15] Sentencia T-231 de 1994.
[16] Sentencia C- 590 de 2005
[17] Sentencia C-590 de 2005
[18] Sentencia SU-1185 de 2001.
[19] En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este
tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas
en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen
a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan
ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar
con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -,
ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que
considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la
iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se
les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo
con la ley, deben serles notificadas.
[20] Sentencia C-590 de 2005. Adicionalmente, encontramos
que el concepto de defecto fàctico fue explicado en la sentencia T-087 de 2007
de la siguiente manera: “(ii) Se produce un defecto fáctico en una
providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se
desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o
valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta
cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando
sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto
fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que
el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre
generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni
valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.
[21] “a. Defecto fáctico por la omisión en el
decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario
judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como
consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que
resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (…) b.
Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Otra de las
hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el
proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente. (…) c. Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de
la sana crítica. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”. Ver sentencia T- 458 de 2007.
[22] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184
de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[23] Al respecto ver sentencia C-590
de 2001.
[24] Sentencia T-774 de
2004.
[25] Sentencia SU-120 de
2003.
[26] Vgr. ha sido
derogada o declarada inexequible.
[27] Sentencia T-292 de
2006.
[28] Sentencia SU-1185 de 2001.
[29] En la sentencia T-1031
de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia
judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o
cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia
T-1285 de 2005. y la sentencia T-567 de 1998.
[30] Corte
Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
También la T-047
de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el
alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores,
principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar
entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se
ajuste a la Carta política.
[31] Sentencia T-114 de
2002, T- 1285 de 2005.
[32] Ver la sentencias
T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.
[33]Ver Sentencia
T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló:
"Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la
aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren
autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las
altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y
adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio
de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada
jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la
Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia
T-949 de 2003.
[34] Sobre el tema
pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000;
T-522 de 2001; T-047
de 2005.
En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente que se
desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una
disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que
se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se
adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar
su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.
[35] Folio 20 del cuaderno
1.
[36] Ver folio 21 del
cuaderno 1.
[37] Folio 28 del
cuaderno 1.
[38] Corte
Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.
[39] Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 1997.
[40] Corte Constitucional.
Sentencia T-116 de 2003.
[41] Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003. La Corte concedió la
tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar
que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció
los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios
documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló:
“(...) En segundo lugar, la
Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión
procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del
proceso de acción de grupo (...). Por
lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias
judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido
proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no
estaban enterados.”. Cfr. también las sentencias T-329 de 1996 y T-567 de
1998.
[42] Salvo las excepciones
establecidas expresamente en la Ley.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.