T-355-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-355/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración
o amenaza de derechos fundamentales
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
especiales
JUEZ FRENTE AL PRECEDENTE JUDICIAL-Deber de respeto hasta presentar argumentos
suficientes para cambiarlo
PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos para la correcta utilización
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Debe ser decidido por la Sala Plena
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Examen de la sentencia C-370 de 2006 en
relación con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Desconocimiento del principio de
consecutividad, unidad de materia y vulneraciones constitucionales de orden
material
Declarado el vicio de inconstitucionalidad por
vulneración del principio de consecutividad, que aquejaba al artículo 70 de la
Ley 975 de 2005, omitió la Corte examinar la existencia de otros posibles
vicios de procedimiento alegados contra la mencionada disposición legal, en
especial, aquel de la violación del principio de unidad de materia, al igual
que vulneraciones constitucionales de orden material.
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Posición de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia sobre la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Posición de la Corte Constitucional sobre
la vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005
El fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la
norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico.
De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado
el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el
tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005
(fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la
cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede
en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada
del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener
que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la
Ley de Justicia y Paz sigue vigente.
REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vigencia de acuerdo con el artículo 70 de
la Ley 975 de 2005
En consonancia con lo decidido en sentencia C-370 de
2006, la Sala de Revisión estima que la norma legal que consagraba el beneficio
de rebaja del 10% de la pena de que trata la Ley 975 de 2005 estuvo vigente
desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006. Quiere ello decir
que las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado entre tales fechas no
sufren alteración alguna por lo decidido en el mencionado fallo de
inexequibilidad, el cual, como se ha explicado, no tiene efectos retroactivos.
REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Destinatarios
Aquellos condenados que hubiesen solicitado y obtenido
mediante decisión judicial en firme, la rebaja de pena de que trata el artículo
70 de la Ley 975 de 2005, seguirán disfrutando de la misma, procediendo el
amparo únicamente contra aquellas decisiones judiciales que hubiesen incurrido
en una causal de procedencia de la acción de tutela, es decir, aquellas
providencias judiciales referentes a la concesión del beneficio de rebaja del
10% de pena. Se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante
sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la
Ley de Justicia y Paz. De igual manera, de conformidad con una interpretación
sistemática de la ley, es decir, tomando en consideración que la norma se ubica
en el capítulo de “disposiciones complementarias”, se excluyen del beneficio
los autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y
contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”.
REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sentido y alcance del artículo 70 de la Ley
975 de 2005
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia con varios
salvamentos y aclaraciones de voto, estimó que los destinatarios eran todos
aquellos que, al momento de entrar en vigor la Ley 975 de 2005, se encontraran
condenadas “exceptuados precisamente los relacionados en la propia disposición
y los cometidos por los integrantes de grupos al margen de la ley “durante y con
ocasión de la pertenencia a esos grupos”.
REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos para la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia
Pra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
materia del beneficio de rebaja de pena del 10% de que trataba el artículo 70
de la Ley 975 de 2005 se requería (i) que la persona solicitara ante el
respectivo juez la aplicación del beneficio penal; (ii) que la persona
estuviere cumpliendo una condena, con sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de
2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz; (iii) que la pena
no hubiese sido impuesta por conductas descritas en los artículos 1º y 2º de la
Ley 975 de 2005, ni tampoco por narcotráfico, lesa humanidad, o delitos contra
la libertad, integridad y formación sexuales; (iv) que ante el juez de
ejecución se encontrase probado que el condenado a ) tenía buen comportamiento,
b) existiese un compromiso de no repetición de los actos delictivos, c)
cooperara con la justicia y d) realizara acciones de reparación a las víctimas.
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Delitos excluidos
Además de encontrarse excluidos los delitos cometidos
por los autores y partícipes de que trata el artículo 2 de la Ley 975 de 2005,
también se excluyen los punibles de narcotráfico, delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales y lesa humanidad.
DELITOS DE LESA HUMANIDAD EN LEY DE
JUSTICIA Y PAZ-Remisión al
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y Elementos de los
Crímenes adoptado por la Asamblea de Estados Partes
Para el caso de los llamados crímenes de lesa
humanidad, debido a que se trata de una variedad de delitos atroces no
definidos en el ordenamiento jurídico colombiano sino en instrumentos jurídicos
internacionales, los operadores jurídicos deberán remitirse al Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su artículo 7º, así como a los
“Elementos de los crímenes”, adoptado por la Asamblea de Estados Partes.
REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Solicitud previa del condenado como
requisito de procedibilidad
La Sala de Revisión entiende que el condenado debe
haber solicitado al respectivo juez competente para vigilar el cumplimiento de
la pena, la rebaja del 10 % de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Requisitos para su otorgamiento
El beneficio no opera de manera automática, por cuanto
la concesión del mismo dependerá de la constatación empírica, por parte del
juez de ejecución de penas, de ciertos hechos (buena conducta del condenado),
de compromisos asumidos por el destinatario de la rebaja (no repetición de
actos delictivos), de sus acciones presentes o futuras (reparación a las
víctimas) o de hechos verificables en el proceso por el cual fue condenado o
incluso en otros procesos (colaboración con la justicia).
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA
PENA-Imposibilidad de
pagar la indemnización a las víctimas
La Corte Constitucional ha considerado que, en materia
de suspensión condicional de la ejecución de la pena, la indemnización a las
víctimas no puede entenderse como que se “obligue a lo imposible al condenado,
pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad económica para determinar si
está en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que justifiquen no
pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio”.
REPARACION DE LA VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA
Y PAZ-Principio pro homine
De conformidad con el principio pro homine se tiene
que, en cada caso concreto, el juez de ejecución de penas deberá examinar las
posibilidades reales económicas que tiene el condenado para indemnizar
pecuniariamente a sus víctimas, de acuerdo con las pruebas que acompañe el
solicitante y aquellas que decrete de oficio; los compromisos que a futuro
puede asumir en la materia; así como la viabilidad de llevar a cabo actos de
reparación de contenido no económico.
REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Interpretación/REBAJA DE PENAS EN LEY
DE JUSTICIA Y PAZ-Verificación de cada uno de los requisitos legales y
tasación del beneficio
Si el juez no pudiese verificar el grado de
cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría
efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y
no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de
ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70
de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó
las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de
tutela.
REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Concesión y tasación del beneficio/REBAJA
DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Tasación del beneficio como requisito de
procedibilidad
Si el juez de ejecución de penas omitió tasar la
rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en
un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio,
procediendo en estos casos la acción de tutela.
REBAJA DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derecho del condenado a reconocimiento o
negación del beneficio y a su correspondiente tasación/ REBAJA DE PENAS EN
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Violación al debido proceso penal por omisión en la
tasación del beneficio
En el caso concreto, tanto el Juzgado 4º de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, como la Sala Penal del Tribunal
Superior de Tunja, partieron de la premisa según la cual el juzgador no debía
tasar el beneficio sino simplemente reconocerlo o negarlo en su integridad, es
decir, bastaba con constatar el incumplimiento de uno solo de los requisitos
previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para negar la petición, así
se cumpliesen total o parcialmente los demás. Tal interpretación, como se ha
explicado, conduce a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso penal,
por cuanto el condenado tiene derecho a que el juez no simplemente reconozca o
niegue el beneficio, sino a que efectivamente aquél le sea tasado, sirviéndose
para ello en todas las pruebas que reposen en el expediente, bien sean
aportadas por el peticionario o aquellas que para tales efectos hubiesen sido
decretadas de oficio.
Referencia: expediente T-1531580
Acción de tutela instaurada por Dagoberto
González Jaramillo contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil
siete (2007).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias de tutela
dictadas por las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I.
ANTECEDENTES.
El accionante considera que el Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, le han violado su derecho al
debido proceso por cuanto se han negado a reconocer a su favor la reducción de
la décima parte de la pena, prevista en el artículo 975 de 2005, con base en
los siguientes hechos.
1.
Manifiesta el
accionante que mediante fallo proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de
Medellín, fue condenado por los delitos de homicidio agravado, tentativa
agravada y otros, a una pena de prisión de 29 años, 4 meses y 10 días.
2.
Argumenta que en
varias ocasiones solicitó la disminución de la pena, invocando el artículo 70
de la Ley 975 de 2005.
3.
El Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto núm. 0848 del
18 de agosto de 2005, negó la solicitud de redosificación punitiva, decisión que
fue confirmada por auto núm. 067 del Tribunal Superior de Tunja, “expresando
que yo pretendía demostrar mi insolvencia económica al remitir certificados d
no posesión de bienes raíces, automotores y/o materiales como patrimonio
personal”.
4.
Alega que la actual
política criminal del Estado estableció medios simbólicos de reparación de las
víctimas, siendo obligación del juez acopiar la suficiente información que
permita determinar si se está ante un mecanismo para evadir el pago de la
indemnización.
2. Respuesta de la autoridad pública accionada.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja remitió un oficio oponiéndose a la petición de amparo, con
base en los siguientes argumentos.
Explica que mediante auto interlocutorio núm. 0848 del
18 de agosto de 2005, el Despacho negó por improcedente la diminuente de pena
del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2004 al convicto
Dagoberto González Jaramillo. Dicho auto fue confirmado en apelación por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia núm. 067 del 1º
de noviembre del mismo año.
Ante una nueva solicitud del accionante, el Juzgado
mediante auto núm. 0296 del 12 de abril de 2006 rechazó de plano la petición,
disponiendo estarse a lo resuelto. Debido a que el interno interpuso
extemporáneamente recurso de apelación contra esa última decisión, la autoridad
accionada declaró desierto el recurso.
Argumenta que la petición de amparo no debe prosperar
por cuanto las decisiones que le fueron adversas al accionante se apoyaron
única y exclusivamente en el ámbito de la interpretación legal, lo cual se
enmarca dentro de la autonomía funcional de los jueces, principio consagrado en
el artículo 228 constitucional. Apoya su posición en una sentencia de tutela
proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 26978), con
ponencia del Magistrado Julio Enrique Socha Salamanca.
Por último, sostiene que la Corte Constitucional, en
sentencia C-370 de 2006, declaró inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de
2005, argumentando vicios de procedimiento en su formación “debido a que no
se tramitó el respectivo proyecto conforme a la Constitución Política y en
especial a lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992; en consecuencia, se le sugiere a
esa superioridad no acceder al amparo constitucional, habida cuenta de la
declaratoria de inexequibilidad, pues al presentarse ese fenómeno la norma
desaparece del ordenamiento jurídico, culminando totalmente sus efectos”.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por su
parte, no se pronunció en relación con la acción interpuesta.
3. Decisión de Primera Instancia.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 10 de octubre de 2006, negó el amparo solicitado por las
siguientes razones.
La acción de tutela es estrictamente residual y, por
ende, no constituye mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio
para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones adoptadas por
un órgano judicial.
Agrega que la interpretación ponderada del Tribunal al
resolver el asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su
autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio
mediante una acción de tutela.
Por último, en relación con el derecho a la igualdad,
afirma que “para acceder a la protección de tal garantía es preciso como
presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se
comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el actor
en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios
judiciales se ha otorgado el beneficio, pues ello no corrobora necesariamente
que su situación frente al otro evento se torne desventajosa, máxime cuando en este
caso la negativa del juzgado a acceder al beneficio reclamado tuvo como
fundamento que el sentenciado no reúne los requisitos que demanda la ley, lo
cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su
situación procesal”.
4. Impugnación.
En el texto impugnatorio el accionante
simplemente manifiesta que impugna la decisión.
5. Decisión de segunda instancia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 24 de noviembre de 2006, confirmó la decisión del a
quo por las siguientes razones.
La acción de tutela no puede dar lugar a reabrir
asuntos ya decididos en procesos judiciales, ya que se desconocería el
instituto de la cosa juzgada, además de los principios de la autonomía e
independencia judiciales.
Aunado a lo anterior, no se vislumbra la presencia de
una vía de hecho ya que la ley exige que el condenado haya cancelado los daños
y perjuicios ocasionados por la infracción, lo que no sucedió en el presente
caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar
si procede la acción de tutela contra unas providencias judiciales mediante las
cuales se le negó a un condenado la rebaja de pena del 10% de que trata el
artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para tales efectos, la Corte (i) reiterará su
jurisprudencia sobre las causales genéricas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará los efectos de la
sentencia C- 370 de 2006 en relación con la rebaja de pena de que trata el
artículo 70 de la Ley 975 de 2005; (iii) examinará las condiciones para acceder
al beneficio; y ( iv ) resolverá el caso concreto.
3.
Causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a
estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en
los primeros años se denominó vías de hecho y que recientemente se calificó
como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Esta Corporación, mediante sentencia C-543 de 1992,
declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los
cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales. La Sala Plena de la Corte adoptó dicha decisión tras considerar que
las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran
contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la
estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones,
lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés
general.
No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte
ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda
proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se
hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la
acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las
autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se
establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia
T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados
mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes
requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[5] de la acción de
tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control
excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con
las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos
fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría
de los defectos, así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales
se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de
los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación a la aplicación del precedente, esta Sala
de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta
utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión
debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los
hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el
desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta
Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por
una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha
manifestado de manera reiterada esta Corporación, de allí que, si bien la Sala
Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de
sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente
constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión[7].
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[8].
La aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene
un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[9].
Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de
2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal
para la procedencia de la acción de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los
mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la
decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende
prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta
el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los
mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos
observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta
la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar
oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
espacialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya
visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de
defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera
para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela
contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción
de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”
4. Efectos temporales de la sentencia C-370 de 2006 en
relación con la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de
2005.
La Sala considera de la mayor importancia precisar la
vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dada la declaratoria de
inexequibilidad de que aquél fuera objeto mediante sentencia C-370 de 2006.
Así las cosas, la Sala (i) analizará los efectos
temporales de la sentencia C-370 de 2006 en relación con el artículo 70 de la
Ley 975 de 2005; (ii) examinará la validez de la postura asumida por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia; y (iii) extraerá unas
conclusiones en la materia, en consonancia con el fallo adoptado por la Sala
Plena de esta Corporación.
4.1. Examen de la sentencia C- 370 de 2006 en relación
con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En acción pública de inconstitucionalidad, un grupo de
ciudadanos acusaron los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 de
inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formación, así como por
vicios de fondo. En relación con el primer aspecto, expresaron los demandantes
que las referidas normas correspondían a los artículos 61 y 64 del Proyecto de
Ley 293 de 2005 Cámara y 211 de 2005 Senado, las cuales no habrían sido
aprobadas en la sesión conjunta de las comisiones primeras del Senado y la
Cámara de Representantes. Añadieron que esos artículos fueron objeto de un
recurso de apelación ante la Plenaria del Senado de la República, la cual lo
concedió y ordenó su traslado a la Comisión Segunda del Senado de la República,
que finalmente los aprobó. A juicio de los actores este trámite violó el
artículo 180 de la Ley 5 de 1992 y, en consecuencia, también se desconoció el
trámite previsto en la Constitución para los proyectos de ley. Examinado por la
Corte el trámite que se le imprimió por el Congreso a los artículos 70 y 71 de
la Ley 975 de 2005, y la acusación contra ellos planteada por vicios de
procedimiento en su formación, “se encuentra que asiste razón a los
demandantes para que se declare su inexequibilidad”. Lo anterior, por
cuanto, en síntesis “con el trámite impartido a los artículos 70 y 71 de la
Ley 975/05 se desconoció el principio de consecutividad, ya que como resultado
de la indebida tramitación de la apelación presentada en el Senado ante la
decisión de negarlos adoptada por las Comisiones Primeras Constitucionales
Permanentes, finalmente fueron remitidos a Comisiones Constitucionales que no
eran competentes; y una vez aprobados por éstas últimas sin tener competencia
para hacerlo, fueron introducidos de manera irregular en el segundo debate ante
la plenaria del Senado, como si hubiesen sido aprobados por las Comisiones
Constitucionales facultadas para ello.”
Declarado entonces el vicio de inconstitucionalidad
por vulneración del principio de consecutividad, que aquejaba al artículo 70 de
la Ley 975 de 2005, omitió la Corte examinar la existencia de otros posibles
vicios de procedimiento alegados contra la mencionada disposición legal, en
especial, aquel de la violación del principio de unidad de materia, al igual
que vulneraciones constitucionales de orden material.
En cuanto a los efectos temporales del fallo,
expresamente quedó consignado en la parte resolutiva de la sentencia lo
siguiente:
“6.3. Efecto general inmediato de la
presente sentencia
Finalmente, la Corte no concederá efectos
retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo
resumido en el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto,
se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la
Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia. (negrillas
originales).
Quiere ello decir que los efectos de la sentencia
C-370 de 2006 son únicamente hacia el futuro, es decir, contados a partir del
18 de mayo de 2006.
4.2. Examen sobre la postura asumida por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia en relación con los efectos temporales de la
sentencia C-370 de 2006.
Proferida la sentencia C-370 de 2006, la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial en cuyo seno se discutieron
intensamente diversas [10] tesis acerca de
la validez del artículo 70 de la Ley 975 de 2005[11],
ésta decidió asumir una tesis según la cual, no obstante la declaratoria de
inexequibilidad de la mencionada disposición legal, incluso hoy en día podría
solicitarse dicho beneficio. En efecto, en sentencia del 10 de agosto de 2006
(M.P. Alfredo Gómez Quintero, proceso núm. 25.705) la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente, en el caso de un juez que había sido
condenado por el delito de prevaricato por acción:
“El mencionado artículo mediante sentencia
C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional fue declarado
inexequible por vicios de procedimiento en su formación, lo cual no impedirá su
aplicación para aquellos condenados que teniendo derecho a la rebaja de pena,
siempre que cumplan con las exigencias requeridas por la ley, aún no lo hayan
solicitado, como quiera que los efectos del fallo de inexequibilidad fueron
determinados hacia el futuro”
La Sala de Revisión no comparte la posición asumida
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto ello conduciría a
admitir que una disposición legal declarada inexequible por vicios de
procedimiento en su formación, pudiese seguir desplegando efectos jurídicos,
postura que sería contraría a lo consagrado en el artículo 243 constitucional.
En efecto, el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no
pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que,
en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que
trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma
estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en
vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado
inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad
solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento
jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a
pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de
Justicia y Paz sigue vigente.
4.3. Conclusiones de la Sala de Revisión, en
consonancia con lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación.
En consonancia con lo decidido en sentencia C-370 de
2006, la Sala de Revisión estima que la norma legal que consagraba el beneficio
de rebaja del 10% de la pena de que trata la Ley 975 de 2005 estuvo vigente
desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de mayo de 2006. Quiere ello
decir que las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado entre tales
fechas no sufren alteración alguna por lo decidido en el mencionado fallo de
inexequibilidad, el cual, como se ha explicado, no tiene efectos retroactivos.
De tal suerte que aquellos condenados que hubiesen solicitado y obtenido
mediante decisión judicial en firme, la rebaja de pena de que trata el artículo
70 de la Ley 975 de 2005, seguirán disfrutando de la misma, procediendo el
amparo únicamente contra aquellas decisiones judiciales que hubiesen incurrido
en una causal de procedencia de la acción de tutela, es decir, aquellas
providencias judiciales referentes a la concesión del beneficio de rebaja del
10% de pena.
5. Condiciones para acceder al beneficio de que trata
el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Con el propósito de establecer si una determinada
providencia judicial, referente a la concesión del beneficio penal de que trata
el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 incurrió en una causal de procedencia de
la acción de tutela, la Sala de Revisión estima necesario examinar el sentido y
alcance de la mencionada disposición legal.
Así pues, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005
disponía lo siguiente:
“Rebaja de penas. Las personas que al
momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia
ejecutoriada, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una
décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y la tasación del
beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de
actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a
las víctimas”.
Este artículo ha sido interpretado de diversas maneras
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales
Superiores y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia del 18 de octubre de 2005, (M.P. Marina Pulido de Barón, proceso núm.
24.196), con varios salvamentos y aclaraciones de voto, estimó que los
destinatarios eran todos aquellos que, al momento de entrar en vigor la Ley 975
de 2005, se encontraran condenadas “exceptuados precisamente los
relacionados en la propia disposición y los cometidos por los integrantes de
grupos al margen de la ley “durante y con ocasión de la pertenencia a esos
grupos”. En cuanto a la finalidad perseguida con la inclusión del artículo
70 en la Ley de Justicia y Paz, la Corte señaló lo siguiente:
“Los argumentos transcritos no dejan duda
alguna: la inclusión inicial de la norma y la posterior postura de que fuera
reconsiderada su exclusión, con fundamento en la cláusula general de
competencia legislativa del Congreso, obedeció a la intención expresa de que
todos los condenados fueran beneficiados con un descuento punitivo, en aras de
la protección de la dignidad de los reclusos, de contribuir a la descongestión
carcelaria, y de lograr la reincorporación del penado a la sociedad y a su
familia. La disposición, entonces, fue redactada con carácter general, esto es,
con destino a la totalidad de los penados, con las excepciones dispuestas en la
misma”.
En cuanto a las condiciones para acceder a la rebaja
punitiva, la Corte consideró en el mencionado fallo lo siguiente:
“Siempre y cuando satisfaga las siguientes
exigencias: i) que haya sido condenada por conductas punibles diversas de las
previstas en sus artículos 1º y 2º y aquellas contra la libertad, integridad y
formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico; (ii) que los condenados
cumplan penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la
presente ley (25 de julio de 2005); y (iii) que con fundamento en los probado,
el juez de ejecución concluya en la demostración de a) el buen comportamiento
del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su
cooperación con la justicia y d) sus acciones de reparación a las víctimas”.
En lo que concierne al contenido y alcance de cada uno
de los requisitos anteriormente señalados, la Corte indicó:
“2. Según certificado 003 del 13 de julio
de 2005, expedido por el Director de la cárcel de Riohacha, el doctor Arregocés
Pinto ejerce la actividad de artesano, no ha sido objeto de sanciones
disciplinarias y su conducta ha sido calificada en el grado de BUENA.
Ese documento, debidamente motivado,
permite inferir el cumplimiento del artículo 70, esto es, “el buen
comportamiento del condenado”.
3. Igual demostración obra respecto de “su
compromiso de no repetición de actos delictivos”, como que así expresamente lo
manifestó en su petición y se desprende de su voluntad de acogerse a la disposición.
4. Asiste la razón al solicitante en cuanto
que en el caso concreto no existe obligación de cumplir “acciones de reparación
a las víctimas”, como que ninguna fue individualizada dentro del proceso.
5. Por “cooperación con la justicia”, como
presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, la
ayuda, la contribución, el apoyo, la asistencia que el procesado haya prestado
a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra,
aunque no se descarta la posibilidad de que se pueda conceder el mismo alcance
a otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.
La cooperación exigida no puede significar
que, en contra del derecho fundamental previsto en el artículo 33 de la
Constitución Política de Colombia, se imponga el deber de confesar, porque la
garantía de la no autoincriminación es fundamental, circunstancia dentro de la
cual no puede cargarse en contra de quien es sindicado de la comisión de una
conducta punible que no admita su responsabilidad.
En estas condiciones, se infiere que si,
como en el caso en estudio, el procesado estuvo presto en todo momento a
atender los requerimientos de la justicia, esa circunstancia es suficiente para
concluir en su contribución en los términos de la norma.”
En este orden de ideas, para la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en materia del beneficio de rebaja de pena del 10% de que
trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requería (i) que la persona
solicitara ante el respectivo juez la aplicación del beneficio penal; (ii) que
la persona estuviere cumpliendo una condena, con sentencia ejecutoriada, a 25
de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz; (iii)
que la pena no hubiese sido impuesta por conductas descritas en los artículos
1º y 2º de la Ley 975 de 2005, ni tampoco por narcotráfico, lesa humanidad,
o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; (iv) que ante el
juez de ejecución se encontrase probado que el condenado a ) tenía buen
comportamiento, b) existiese un compromiso de no repetición de los actos
delictivos, c) cooperara con la justicia y d) realizara acciones de reparación
a las víctimas.
En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia
interpretó el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en el sentido de que si bien
el beneficio de rebaja del 10% de la pena era para condenados por delitos
distintos a aquellos cometidos por los integrantes de los grupos armados,
destinatarios de la Ley de Justicia y Paz, además de aquellos condenados por ciertos
crímenes (narcotráfico, lesa humanidad y aquellos contra la libertad,
integridad y formación sexuales), también lo era que las condiciones para
acceder al beneficio penal era cumulativas, es decir, que ante el juez
de ejecución de penas se debía probar la existencia de todos y cada uno de los
requisitos señalados en la norma. De tal suerte que, para ser destinatario de
la reducción de pena del 10% necesariamente debían concurrir todas las
condiciones señaladas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Por el contrario, en sentencia del 28 de octubre de
2005, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (M.P. Jorge Luis Quintero
Milanés, proceso núm. 17.089), con varios salvamentos y aclaraciones de voto,
consideró que debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación
con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por cuanto, a su juicio, dicha
disposición (i) contrariaba el principio de unidad de materia; (ii) desconocía
los derechos de las víctimas, de conformidad con el bloque de constitucionalidad;
y (iii) se trataba de una rebaja de pena que no obedecía a una política
criminal, sino que constituía una especie de “gracia” o “jubileo”, y por ende,
debía haberse tramitado según lo dispuesto en el artículo 150.17 Superior.
Las profundas divergencias existentes en el seno de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la aplicación de la
excepción de inconstitucionalidad en relación la totalidad de la Ley de
Justicia y Paz, y en particular en relación con el artículo 70 de la Ley 975 de
2005, quedaron en evidencia en sentencia del 14 de diciembre de 2005 (M.P.
Javier Zapata Ortiz, proceso núm. 24.478), con aclaración y salvamento de voto,
fallo en cual, en primer lugar, la Corte estima que no debe aplicar la vía
procesal del control difuso de constitucionalidad en relación con la Ley de
Justicia y Paz, en su integridad, por cuanto:
“Tratándose de una ley sui generis, que
regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia
trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente
contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como
condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un
mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo
alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.”
Con todo, en relación con el artículo 70 de la
mencionada ley, la Sala Penal consideró lo siguiente:
“No obstante las consideraciones
anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró
precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal,
respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por
violación al principio de la unidad de materia” (negrillas agregadas).
Ahora bien, la Sala de Revisión considera que el
artículo 70 de la Ley 975 debe ser interpretado de conformidad con la
Constitución, en especial, a la luz del derecho fundamental a la libertad
personal, al igual que aquellos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación.
- Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). Para acceder al
beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la
persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio
de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. De igual
manera, de conformidad con una interpretación sistemática de la ley, es decir,
tomando en consideración que la norma se ubica en el capítulo de “disposiciones
complementarias”, se excluyen del beneficio los autores o partícipes de
hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos
grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y contribuir decisivamente a la
reconciliación nacional”.
- Delitos excluidos. (factor material). Además de encontrarse excluidos
los delitos cometidos por los autores y partícipes de que trata el artículo 2
de la Ley 975 de 2005, también se excluyen los punibles de narcotráfico,
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y lesa humanidad.
Para tales efectos, es decir, para el caso de los llamados crímenes de lesa
humanidad, debido a que se trata de una variedad de delitos atroces no
definidos en el ordenamiento jurídico colombiano sino en instrumentos jurídicos
internacionales, los operadores jurídicos deberán remitirse al Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional, en concreto, a su artículo 7º, así como a los
“Elementos de los crímenes”, adoptado por la Asamblea de Estados Partes.
Solicitud de aplicación de la rebaja de pena (requisito de procedibilidad). La Sala de
Revisión entiende que el condenado debe haber solicitado al respectivo juez
competente para vigilar el cumplimiento de la pena, la rebaja del 10 % de que
trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, una lectura integral de
la norma en comento, indica que el beneficio no opera de manera automática, por
cuanto la concesión del mismo dependerá de la constatación empírica, por parte del
juez de ejecución de penas, de ciertos hechos (buena conducta del condenado),
de compromisos asumidos por el destinatario de la rebaja (no repetición de
actos delictivos), de sus acciones presentes o futuras (reparación a las
víctimas) o de hechos verificables en el proceso por el cual fue condenado o
incluso en otros procesos (colaboración con la justicia).
Ahora bien, precisados los destinatarios de la norma
procesal penal, los delitos excluidos y el requisito de procedibilidad, debe
examinar la Sala de Revisión, a la luz de la Constitución, el contenido y
alcance de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 70 de la Ley 975
de 2005.
- El buen comportamiento del condenado. Este requisito apunta a examinar la
adecuada conducta asumida por el condenado durante la ejecución de la pena,
bien sea intramural o domiciliaria. Para tales efectos, se tomarán en cuenta el
cumplimiento de las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario, así
como los respectivos reglamentos adoptados por el INPEC o los directores de
cada centro de reclusión.
- El compromiso de no repetición de actos delictivos. Se trata de una condición consistente en
una manifestación de voluntad del condenado, en el sentido de que se abstendrá
de cometer, bien sea durante el cumplimiento del resto de la pena o al momento
de cumplirla, de comportamientos considerados como delitos.
- Cooperación con la justicia. Este requisito consiste en el
apoyo o colaboración efectivas que el condenado haya brindado a los fiscales o
jueces durante las etapas de investigación o juzgamiento. En tal sentido, una
interpretación de la norma legal, conforme con el derecho fundamental a la
libertad individual, es decir, extensiva, conduce a sostener que tal
colaboración puede haber sido realizada en el mismo proceso que se le adelantó
al solicitante del beneficio, o en otro. De igual manera, resultan inaceptables
interpretaciones en el sentido de negar el beneficio debido a que la persona no
se sometió a institutos procesales tales como la sentencia anticipada o no se
autoincriminó. Por el contrario, se debe entender que la persona colaboró con
la justicia si, entre otros actos, estuvo prestó a atender los requerimientos
de aquélla, no evadió la acción de las autoridades, ayudó a desmantelar una
organización criminal, aportó información oportuna para la investigación,
etcétera. Así mismo, se debe interpretar que tal colaboración puede ser
brindada, de igual manera, al momento de elevar la solicitud de rebaja de pena.
Lo anterior por cuanto, en los términos del artículo 2º Superior, tal ayuda
puede resultar fundamental para que los órganos de investigación pueden
resolver otros procesos penales en curso, cumpliéndose de esta forma con los
fines estatales.
- Acciones de reparación a las víctimas. Se trata, sin lugar a dudas, del requisito
legal más compleja configuración, del grupo de aquellos señalados en el
artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En efecto, el concepto mismo de reparación a
las víctimas, en los términos de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y por ende, del bloque de constitucionalidad, resulta ser más amplio
que aquel de indemnización. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el concepto de reparación abarca
(i) la restitutio in integrum, cuando ella es posible; (ii) la
indemnización pecuniaria a los perjudicados; (iii) medidas de satisfacción del
daño; (iv) garantías de no repetición; y (v) actos simbólicos tales como los
actos públicos de reconocimiento de responsabilidad, peticiones de perdón,
entre otros.
En este orden de ideas, el condenado que invocase a su
favor el beneficio de rebaja de pena en un 10% debería reparar plenamente a las
víctimas de su delito, esto es, no sólo cumplir con la condena pecuniaria
impuesta por el juez de conocimiento, sino con los demás componentes de la
noción de reparación.
No obstante lo anterior, es preciso tomar en
consideración que la Corte Constitucional ha considerado que, en materia de
suspensión condicional de la ejecución de la pena, la indemnización a las
víctimas no puede entenderse como que se “obligue a lo imposible al
condenado, pues precisamente tiene en cuenta su incapacidad económica para
determinar si está en imposibilidad de cumplir y acepta que existan causas que
justifiquen no pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del
beneficio”[12]. De allí que,
interpretando el sentido del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en armonía con
las jurisprudencias constitucional e internacional y de conformidad con el
principio pro homine se tiene que, en cada caso concreto, el juez de
ejecución de penas deberá examinar las posibilidades reales económicas que
tiene el condenado para indemnizar pecuniariamente a sus víctimas, de acuerdo
con las pruebas que acompañe el solicitante y aquellas que decrete de oficio;
los compromisos que a futuro puede asumir en la materia; así como la viabilidad
de llevar a cabo actos de reparación de contenido no económico. Lo anterior, en
el entendido de que las víctimas no van a perder su derecho a obtener el pago
de la totalidad de los perjuicios causados, en los términos de la sentencia
condenatoria.
Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir
el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley
975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos
tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en
cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar
realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la
norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar
si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en
el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta
realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo
probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el
beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de
la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las
pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede
constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales
y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en
una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Además,
la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya
que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber
cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena.
La Sala de Revisión considera que esta segunda
interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el
principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al
debido proceso penal. En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley
975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del
beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en
cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de
cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no
tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir,
cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que
si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el
artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que
no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la
acción de tutela.
6. Análisis del caso concreto.
El 18 de abril de 1997, el Juzgado 27 Penal del
Circuito de Medellín condenó al señor Dagoberto González Jaramillo a la pena
principal de 47 años de prisión, como coautor penalmente responsable de los
delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, tentativa de
hurto calificado y agravado. De igual manera, fue condenado a pagar, de manera
solidaria, el equivalente en moneda colombiana a 3.800 gramos oro, por concepto
de perjuicios materiales ocasionados por el homicidio. Igualmente, fue
condenado, en forma solidaria, a pagar a favor de Martín Alonso Mira Álvarez el
equivalente en moneda nacional a 200 gramos oro, por razón de la tentativa de
homicidio.
El 28 de agosto de 2001, el Juzgado Sexto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en aplicación del principio de
favorabilidad, actualizó la pena impuesta, fijándola en 29 años, 4 meses y 10
días de prisión.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio núm. 0848 del 18 de agosto
de 2005, negó por improcedentes unas solicitudes de rebaja presentadas por
el accionante, en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Al respecto, explica el Juzgado que se trata de una
persona que cumple condena en vigencia de la Ley 975 de 2005, el fallo se encuentra
ejecutoriado, y además se trata de delitos de homicidio agravado, tentativa de
homicidio agravado y porte ilegal de armas, “los cuales no fueron
relacionados dentro del conjunto de conductas punibles que integran la
excepción, vale decir, no se trata de una conducta de lesa humanidad”.
Agrega que le corresponde al j...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.