T-355-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-355/05
MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional especial/DERECHO A LA MATERNIDAD-Materialización de la
protección especial a la mujer
LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunción de
patrono por mora en aportes a EPS/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotización de periodo igual al de gestación para
tener derecho al pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para solicitar pago
dentro del año siguiente al nacimiento del niño
Referencia: expediente T-1012477
Accionante: Ana Tulia
Pérez Carmona
Demandado: SaludCoop
EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Aguachica -Cesar- y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Aguachica -Cesar-, dentro de la acción instaurada por Ana Tulia
Pérez Cardona contra SaludCoop EPS.
I. ANTECEDENTES
1. Los
hechos que motivaron la interposición de la presente tutela se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1.1Expresa la accionante que se
encuentra afiliada a SaludCoop EPS desde el 2 de agosto de 1999, como
trabajadora del consultorio médico del doctor Carlos Saúl Trujillo Pacheco, en
el cual labora como secretaria.
1.2Manifiesta que desde la fecha de
vinculación, el doctor Carlos Saúl Trujillo Pacheco ha cancelado lo
correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud sin
ningún inconveniente.
1.3El 24 de febrero de 2004, la
accionante dio a luz a una niña, razón por la que el 27 de febrero del mismo
año se dirigió a las instalaciones de SaludCoop EPS con el fin de reclamar lo
correspondiente a la licencia de maternidad a la que aduce tener derecho.
1.4En esa ocasión, su licencia de
maternidad le fue negada por la EPS accionada, y por lo tanto, la accionante
presentó derecho de petición el 13 de marzo de 2004, el cual fue nuevamente
negado.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
- A folio 9 del expediente, fotocopia simple del carne de
afiliación de la accionante.
- A folio 10 del expediente, fotocopia simple de la cédula de
ciudadanía de la señora Ana Tulia Pérez Carmona.
- A folio 11 del expediente, fotocopia simple del registro
civil de nacimiento de Maria Paula Garnica Pérez, hija de la accionante.
- A folio 12 del expediente, fotocopia simple de comunicación
suscrita por el doctor Carlos Saúl Trujillo Pacheco, expresando su
inconformidad respecto a la negativa de reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad.
- A folio 13 del expediente, comunicación expedida por el
Gerente Regional de SaudCoop EPS, expresando las razones por las cuales dio una
respuesta negativa a la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la
accionante.
- A folio 14 del expediente, fotocopia simple de la incapacidad
y de autorización para reembolso expedidos por SaludCoop EPS.
III.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Directora Seccional de SaludCoop EPS en Aguachica -Cesar-, se
opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
1.1Reconoce en primer lugar que la
accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en
Salud en el Régimen Contributivo a través de SaludCoop en calidad de cotizante
y en estado activo en la base de datos desde el día 8 de junio de 1999,
presentando como ultimo pago el efectuado el pasado 10 de agosto de 2004.
1.2La entidad accionada negó el pago de
la licencia de maternidad reclamada por la accionante, aduciendo que ésta se
encontraba en mora y registraba extemporaneidad en los pagos de sus aportes, razón
por la cual quien debe asumir los gastos de dicha licencia es el empleador.
1.3Manifiesta igualmente la entidad
accionada que SaludCoop EPS no ha amenazado ni vulnerado ningún derecho
fundamental, pues a la accionante se le ha brindado toda la atención en salud
que le ofrece la cobertura del POS.
1.4Sin embargo, aclara que en este caso
lo que se pretende es reclamar un derecho prestacional al tratarse de una suma
de dinero, para lo cual la jurisdicción competente para dirimir este tipo de
conflictos es la laboral o en su defecto la Superintendencia Nacional de Salud.
IV. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera instancia
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica -Cesar-,
mediante sentencia del 26 de agosto de 2004, decidió negar el amparo
solicitado, con los siguientes argumentos:
.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en
principio, la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales,
a menos que se esté afectando el mínimo vital del peticionario. En este caso la
accionante no se encuentra dentro de este presupuesto, toda vez que cuenta con
un ingreso de un salario como secretaria, que le permite sufragar su
subsistencia, lo cual excusa la afección de su derecho.
.- Por otra parte, tampoco procede el amparo constitucional en
forma transitoria, toda vez que no se comprobó la existencia de un perjuicio
irremediable que amenace los derechos de la demandante o de su hija, pues los
ingresos que percibe son suficientes para vivir a cabalidad con su menor hija.
.- Por lo tanto, no se vislumbra la afectación de ningún
derecho fundamental de la señora Ana Tulia Pérez, por parte de la entidad
accionada.
2. Segunda instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar-, mediante
sentencia proferida el 1 de octubre de 2004, confirmó la decisión de primera
instancia, basándose en los siguientes argumentos:
.- Como quedo consignado en la demanda de tutela, la
accionante persigue obtener el pago de una acreencia dineraria de carácter
laboral, y por lo tanto no es un derecho fundamental el que se ve afectado,
razón por la que no es la tutela el mecanismo idóneo para obtener esa
pretensión.
.- En el caso sub examine, la demandante apenas hizo mención a
la afectación de su mínimo vital, “… pero nada hizo tendiente a demostrar en
forma oportuna, ni para establecer la relación causal entre el no pago oportuno
de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad reconocida por
los médicos adscritos o vinculados a la accionada, y el perjuicio irremediable
traducido en esa afectación, ni para establecer que esa prestación económica
constituye el único ingreso que le permite la subsistencia personal y
familiar…”[1].
.- Así mismo, la tardanza en la interposición de la acción de
tutela (8 meses después del nacimiento de su hija), hace pensar al despacho que
la falta de pago de esa prestación económica no afectó el mínimo vital de la
accionante y del recién nacido, y por tal motivo, existen otros mecanismos de
defensa judicial que hace improcedente la acción de tutela.
.- Por lo anteriormente expuesto, el juzgado procederá a
confirmar la decisión de primera instancia, por no haberse demostrado la
afectación del mínimo vital de la accionante y su menor hijo, única posibilidad
de procedencia de la acción de tutela cuando se persigue el pago de acreencias
laborales de carácter económico.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el
fallo de tutela de la referencia.
2.
La licencia de maternidad y su protección
constitucional
En el artículo
13 de la Constitución Política se dispone que “[e]l Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta...”, y
resulta evidente que la mujer, en el momento del parto y durante el periodo
posterior al mismo, requiere de esa protección especial, toda vez que su
capacidad física y laboral se ve disminuida notablemente. En este sentido, la
Carta, en su artículo 43, precisa que la mujer gozará de especial asistencia y
protección del Estado durante el embarazo y después del parto.
Una forma de
materializar esa protección, es precisamente el descanso remunerado en la época
del parto, consagrado en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
cuyo objetivo primordial es permitir a la mujer su completa recuperación física
y brindar la atención y asistencia necesaria al recién nacido en sus primeros
meses de vida.
Teniendo en
cuenta que la licencia de maternidad es una prestación económica, su exigibilidad
por medio de la acción de tutela se circunscribe únicamente a aquellos eventos
en los que su desconocimiento amenaza también uno o varios derechos
fundamentales del menor o de la madre. Al respecto, la jurisprudencia ha
establecido ciertas reglas que permiten determinar la idoneidad de la
mencionada acción en el caso concreto, definidas en la sentencia T-641 de 2004,
en los siguientes términos:
a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional.
No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos
a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la
licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por
tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias T-175/99,
T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
b.
Cuando la satisfacción del mínimo vital de la
madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el
reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal,
sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En
estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96, T-270/97, T-567/97,
T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00,
T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa
promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de
seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los aportes al
sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por
extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación económica.
(Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los aportes en forma extemporánea y
los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del
servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede
negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00,
T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01,
T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago
de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el
cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los
jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999 de
2003).
f. De conformidad con el artículo 63 del Decreto 806 de
1998, esta Corporación ha precisado que como requisito para el reconocimiento
de la prestación económica por licencia de maternidad, es necesario que la
afiliada haya cotizado, como mínimo, durante la totalidad del periodo de
gestación.[2]
3. Caso concreto
Aplicando
las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acción de tutela, y
teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, las conclusiones
que se obtienen son las siguientes:
3.1 Aun cuando en principio es claro
que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago de
prestaciones económicas, en el presente caso, el monto de la licencia
constituía el equivalente al salario de la accionante durante el periodo
posterior al parto, ingreso del que ésta depende para subsistencia y que por lo
mismo, su reconocimiento y pago era indispensable para garantizar las
condiciones mínimas de vida de la madre y el recién nacido.
En
este sentido, la jurisprudencia ha resaltado que “la misión del juez de
tutela que constata que por la omisión de las autoridades o los particulares se
afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en
condiciones dignas, por carencia de un mínimo vital, debe ordenar lo pertinente
para no vaciar el contenido de los derechos que se busca proteger, tanto a la
madre como a su hijo.”[3]
“No enaltece ni a la maternidad, ni a la dignidad, ni a la igualdad, y ni a la
especial protección al niño, la negativa de la entidad accionada en reconocer
un derecho de contenido económico que hace parte del mínimo vital”. T-999
de 2003.
.2
En cuanto con la oportunidad de la
presentación de la acción de tutela, se observa que la accionante la interpuso
el 12 de agosto de 2004, aproximadamente seis meses después del nacimiento de
su hija, acaecido el 24 de febrero del mismo año; es decir que, siguiendo los
planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional en el sentido que la
acción de tutela puede ser instaurada dentro del año siguiente al nacimiento
del menor, la madre aun estaba en tiempo de hacer efectivo el pago de la
licencia de maternidad por este medio de defensa judicial.
3.3. Finalmente, en relación con el
argumento invocado por la entidad accionada para negar el pago de la licencia
de maternidad según el cual “... la empresa no ha observado un correcto
comportamiento de pagos, causando el inconveniente que la accionante soporta
hoy, por lo cual en atención a lo anterior y aplicando la normatividad vigente
es el empleador quien debe asumir esa obligación”[4],
cabe la siguiente aclaración con el fin de demostrar que el mismo es
equivocado.
De
acuerdo con la respuesta dada por la entidad son evidentes los pagos realizados
por parte del empleador de la accionante. Aun cuando éstos fueron realizados
con retraso, SaludCoop EPS los recibió sin ningún tipo de objeción y sin hacer
requerimiento alguno, de acuerdo con la siguiente relación:
Mes a cancelar
Fecha de pago
Diciembre 2003
Enero
13 de 2004
Enero 2004
Marzo
13 de 2004
Febrero 2004
Abril
9 de 2004
Marzo 2004
Mayo
23 de 2004
Abril 2004
Mayo
23 de 2004
Mayo 2004
Junio
17 de 2004
Junio 2004
Julio
23 de 2004
Julio 2004
Agosto
14 de 2004
Agosto 2004
Octubre
15 de 2004
Septiembre 2004
Noviembre
5 de 2004
Octubre 2004
Diciembre
18 de 2004
Ciertamente,
en reiteradas ocasiones, la Corte ha dejado claro que el tema del pago tardío
de cotizaciones ha sido resuelto, señalando que una “mujer tiene derecho a
percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado
extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es
decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción
alguna”[5].
Ha dicho la Corte que las EPSs no puede negar el pago de la licencia de
maternidad, cuando éstas se han allanado al pago tardío del empleador. En
efecto, “si una empresa promotora de salud no alega la mora en la
cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social,
posteriormente no puede negar la prestación económica del trabajador por ese
hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en
el cobro de la cotización e impondría una carga desproporcionada a la parte más
débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador”[6].
Además, debe recordarse que el Seguro Social está en todo el derecho de
reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses
moratorios que se originan con el incumplimiento, “pues esa entidad tiene los
medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos
sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin
de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social”[7].
En
este sentido, las circunstancias en las que se encuentra la accionante se
ajustan a lo expresado por esta Corporación, y, por este aspecto, la entidad
accionada esta obligada a cancelar la prestación económica que se encuentra
pendiente. De este modo, es claro que la señora Ana Tulia Pérez, al cotizar
ininterrumpidamente desde el mes de junio de 1999 hasta después del nacimiento
de su hija el 24 de febrero de 2004, y dado que en su caso se presentó
allanamiento a la mora en las cotizaciones por parte de la entidad accionada,
reúne las condiciones necesarias para la materialización de su derecho al pago
de la licencia de maternidad.
3.5 En consecuencia, se revocarán las
sentencias de instancia, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a
la vida digna y a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo
vital de la accionante Ana Tulia Pérez Carmona.
VI. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas el 26 de agosto de 2004 por el juzgado Primero Promiscuo Municipal
de Aguachica, y el 1 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Aguachica -Cesar- y en su lugar, CONCEDER la
tutela por los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social
en conexidad con el derecho al mínimo vital de la señora Ana Tulia Pérez
Carmona.
Segundo. ORDENAR a SaludCoop EPS, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la licencia de maternidad
que le corresponde.
Tercero. Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Visible
a folio 54.
[2] Sentencia T-467/00. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, Sentencia T-624/01 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Sentencia T-284 de
2004.
[4] Visible a folio 32.
[5] Sentencia T-664 de
2002.
[6] Sentencia C-177 de
1998.
[7] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.