T-355-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-355/02
CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/HABEAS DATA-Permanecer en base
de datos una vez cancelada deuda no constituye vulneración/DERECHO A LA
INFORMACION/DERECHO AL BUEN NOMBRE/VERACIDAD DE LA INFORMACION
Con
referencia al derecho al habeas data, desde la sentencia SU-082 de 1995, la
Corte ha establecido que con la permanencia de la información histórica según
la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus
deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando
información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a
la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la
intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran
remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege
el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder
determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a
conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito.
CADUCIDAD DEL DATO-Aplicación de ley con régimen de excepción para
personas que se pongan al día
Las normas
anteriormente transcritas traen como consecuencia el establecimiento de un
régimen de excepción para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y
el 24 de diciembre de 2002 se pongan al día en sus créditos. Para este grupo de
personas el legislador previó una circunstancia especial de carácter
transitorio que conllevan la caducidad inmediata de la información negativa
histórica. Esta Corporación, respetando la voluntad del legislador, reconoce la
primacía de esta norma sobre el desarrollo jurisprudencial antes reseñado. Sin
embargo, considera necesario aclarar que no existe un cambio de jurisprudencia
y que para los casos no contemplados por este régimen excepcional se seguirá
aplicando lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
CADUCIDAD DEL DATO-Aplicación de ley con régimen de excepción no puede
ser retroactiva
La Ley
delimitó el grupo poblacional beneficiado. Esta no cubre a quienes con
anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual
presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002
cancelen sus obligaciones, aunque de manera tardía. Lo anterior no obsta para
que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no
cobija. Cabría preguntarse si no se debe aplicar de manera retroactiva la
presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar
de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001. La respuesta a
este interrogante es negativa. Lo anterior en virtud de que la aplicación del
principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional el área
penal, y por desarrollo jurisprudencial el derecho disciplinario. En esos casos
se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás casos, la regla
general de aplicación de la ley es a futuro. En el presente caso no nos
encontramos frente a una norma penal o disciplinaria. Es más, según el análisis
hecho por la jurisprudencia de esta Corporación, la permanencia de los datos de
pago tardío por un tiempo razonable, a más de no constituir una vulneración al
derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una sanción.
DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud
Esta
Corporación ha establecido en numerosas ocasiones que la protección del derecho
de petición llega hasta la obtención de una respuesta oportuna y de fondo a lo
solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del
peticionario. En esta medida, no hay vulneración del derecho de petición de
quien obtiene una respuesta dentro del término y de fondo a lo solicitado en
caso de que esta sea contraria a lo buscado por el petente.
Referencia: expediente T-564650
Peticionario: Harol
Durán Barragán
Accionado:
Datacrédito
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C., nueve
(9) de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá,
el 29 de enero de 2002.
I. HECHOS
1.
Manifiesta el señor
Harol Miler Durán Barragán que el 27 de noviembre de 2001 elevó derecho de
petición a Datacrédito solicitando ser excluido del sistema toda vez que figura
como persona a paz y salvo, pero demorado en la cancelación de la deuda.
2.
Hasta el momento,
dice el peticionario, no se le ha dado respuesta alguna por parte de la
accionada.
3.
Al consultar con
personal de la entidad se le informó que aparecería en el sistema hasta marzo
de 2003 como persona a paz y salvo, que realizó pago voluntario, pero
tardíamente.
4.
Añade que por tal
motivo en varias entidades financieras le han negado el crédito. Por tanto,
solicita se ordene ser sacado de la base de datos de Datacrédito.
Contestación de la entidad accionada
1. Datacrédito expresa que verificado el
reporte de la accionante, se encuentran a enero 21 de 2002 los siguientes
datos:
“Comcel cartera de telefonía celular.
Obligación que fue cancelada mediante pago voluntario en el mes de mayo de
2001, pero que registró una mora superior a los 180 días. El actor incurrió en
mora desde el mes de febrero 2000 hasta abril de 2001, llegando a estar 15
meses en mora.”
2. El término de caducidad para obligaciones
adeudadas por más de un año, pero pagadas de forma voluntaria, es de dos años
contados a partir de la fecha en que la obligación fue puesta al día.
3. Manteniendo este dato, Datacrédito está
suministrando información objetiva.
4. Además, la función que cumplen los datos de
deudas ya pagas es la de proporcionar información veraz sobre el grado de
riesgo que presentan los usuarios del sistema crediticio.
II. DECISION
JUDICIAL
El Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, en
sentencia del 29 de enero de 2002 denegó la tutela a los derechos de petición
y habeas data por considerar que según lo establecido por la Corte
Constitucional la permanencia del dato negativo verdadero por un cierto tiempo
no lesiona el derecho al buen nombre del deudor incumplido.
El accionado debe aceptar que su conducta
morosa acarrea unas consecuencias y que Datacrédito en ejercicio del derecho a
la información debe mantener ese dato por el término razonable para las deudas
pagadas voluntariamente, pero de forma tardía, el cual es de dos años. Si, una
vez transcurrido ese término, Datacrédito no retira al accionante de su banco
de datos, sí se estaría incurriendo en una conducta no legítima.
Finalmente, no procede la tutela al derecho
de petición, porque como consta en el expediente, ya le fue dada respuesta de
fondo al accionante.
III. PRUEBAS
1. Copia del derecho de petición elevado el 15
de enero de 2001 en el cual el accionante solicita ser retirado de la base de
datos en virtud de que ya canceló la deuda existente con Comcel.
2. Constancia de Comcel de junio 22 de 2001
según la cual el accionado se encuentra al día en los pagos de su facturación a
noviembre 7 de 1998.
3. Copia de la contestación del derecho de
petición, de diciembre 17 de 2001 en la cual Datacrédito informa que los datos
que aparecen en pantalla son concordantes con la cancelación de deuda que
expresa el accionante. Es decir se encuentra con pago voluntario en el manejo
histórico de la obligación, pero observó mora superior a 180 días.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si el
no retiro de la base de datos de Datacrédito de la condición de persona a paz y
salvo con retardo en el pago, durante el lapso de dos años con posterioridad a
la cancelación voluntaria de la deuda constituye una vulneración al habeas data
del accionante.
Además, la Sala debe determinar si en el
presente caso se ha dado vulneración al derecho de petición del demandante por
parte de Datacrédito.
1. Procedencia de la tutela contra
particulares
El Decreto 2591 consagró en su artículo 42 numeral 6 que
procede la tutela contra entidades particulares cuando “la entidad privada sea
aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas
data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.”
En el presente caso, como se desprende del acervo probatorio,
existió una solicitud expresa por parte del accionante a Datacrédito para ser
sacado del banco de datos de esa entidad por encontrarse a paz y salvo en sus
deudas, lo cual es una petición en ejercicio del habeas data. En consecuencia,
la Sala Procederá a estudiar el asunto de fondo.
2. La
permanencia en el banco de datos de una entidad una vez cancelada la deuda no
constituye vulneración al habeas data (reiteración de jurisprudencia)
En el presente caso es preciso reiterar la
jurisprudencia que de manera uniforme ha venido aplicando esta Corporación. Con
referencia al derecho al habeas data, desde la sentencia SU-082 de 1995, la
Corte ha establecido que con la permanencia de la información histórica según
la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus
deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando
información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a
la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la
intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran
remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege
el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder
determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a
conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito. Dijo esta
Corporación:
“Las
instituciones de crédito, precisamente por manejar el ahorro del público,
ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el
artículo 335 de la Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran
sus servicios, y en particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no
tienen información. Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la
información que permita prever qué suerte correrán los dineros dados en
préstamo.
(...)
El deudor, por su
parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de
la información, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de
hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede
oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se
relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido
que la circulación de esa información está condicionada a la autorización
previa del interesado, como se explicará más adelante.
Séptima.- La
información veraz en asuntos de crédito
(...)
Se ha dicho que la
información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito,
por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar
que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo
merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por
mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha
el cliente está a paz y salvo.
(...)
En el caso
del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la
información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas
circunstancias.”[1]
3.
Expedición de la Ley 716 de 2001 y aplicación del artículo 19.
El 24 de
diciembre de 2001 entró en vigencia la Ley 716 de 2001. Ésta consagra en su
artículo 19 que:
“Las personas
que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día
en obligaciones por cuya causa hubiesen sido reportadas a los bancos de datos
de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad
inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la
obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o
extrajudicialmente.
La Defensoría
del Pueblo velará por el cumplimiento de esta norma.”
A su vez, el
Gobierno reglamentó la mencionada Ley en el Decreto 181 de enero 31 de 2002 en
el cual se consagra:
“Artículo 1º.
Para acceder al alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, las
personas deberán poner al día mediante pago, dentro del año siguiente a la
vigencia de la ley todas las obligaciones por las cuales hayan sido reportadas
a los bancos de datos.
Artículo 2º
El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la
caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha
información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar
un crédito.
Parágrafo. No
obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán
conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el
artículo 19 de la Ley 716 de 2001.”
Las normas
anteriormente transcritas traen como consecuencia el establecimiento de un
régimen de excepción para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y el
24 de diciembre de 2002 se pongan al día en sus créditos. Para este grupo de
personas el legislador previó una circunstancia especial de carácter
transitorio que conllevan la caducidad inmediata de la información negativa
histórica.
Esta
Corporación, respetando la voluntad del legislador, reconoce la primacía de
esta norma sobre el desarrollo jurisprudencial antes reseñado. Sin embargo,
considera necesario aclarar que no existe un cambio de jurisprudencia y que
para los casos no contemplados por este régimen excepcional se seguirá
aplicando lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
4. A quién
cubre el régimen de excepción contemplado en el artículo 19 de la Ley 716 de
2001?
Cabe
preguntarse si las personas que a pesar de encontrarse a paz y salvo habían
realizado el pago de sus deudas de una manera tardía con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001, deben obtener el alivio consistente
en la caducidad inmediata de la información negativa histórica.
El artículo 19
es claro al establecer que “las personas que dentro del año siguiente a la
vigencia de esta ley se pongan al día (...) tendrán un alivio consistente
en la caducidad inmediata de la información” . Por tanto, la Ley delimitó el
grupo poblacional beneficiado. Esta no cubre a quienes con anterioridad a la
vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni
a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus
obligaciones, aunque de manera tardía. Lo anterior no obsta para que el
legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no
cobija.
Cabría
preguntarse si no se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para
cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber
cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001. La respuesta a este
interrogante es negativa[2].
Lo anterior en virtud de que la aplicación del principio de favorabilidad
cubre por expreso mandato constitucional el área penal, y por desarrollo
jurisprudencial el derecho disciplinario[3]. En esos casos se debe aplicar la ley con
carácter retroactivo. En los demás casos, la regla general de aplicación de la
ley es a futuro.
En el presente
caso no nos encontramos frente a una norma penal o disciplinaria. Es más, según
el análisis hecho por la jurisprudencia de esta Corporación, la permanencia de
los datos de pago tardío por un tiempo razonable, a más de no constituir una
vulneración al derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una
sanción. Dijo esta Corporación:
“De otra parte,
hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones
normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del
derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el
artículo 20 de la Constitución.”[4](el
resaltado es propio de la sentencia)
La mera conservación
de un dato no conlleva una consecuencia adversa. Son las entidades de crédito
quienes, después de haber ejercido su derecho a la información, determinan a
quien otorgarle el crédito. Dijo esta Corporación:
“A todo lo dicho
puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora,
directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor,
no son obligatorias. La persona que las recibe, generalmente un
establecimiento de crédito, las evalúa y, con base en ellas y en otras
circunstancias, decide. Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a
otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesión del crédito.”
En esa medida, al no
configurarse una sanción por el mero hecho de la permanencia de información
veraz en un banco de datos, no cabe la aplicación retroactiva de la norma.
Confirma la no
consecuencia per se adversa o negativa al sujeto reportado en la base de
datos la Circular Externa 004 de enero 14 de 2002 de la Superintendencia
Bancaria, dirigida a los representantes legales, miembros de juntas directivas
y revisores fiscales de las entidades vigiladas que, al referirse a los
reportes de información de las bases de datos, consagra:
“Tales reportes
no son, y en ningún caso pueden llegar a serlo, los únicos elementos de juicio
que las entidades vigiladas deben considerar para tomar decisiones sobre el
otorgamiento de crédito. Los reportes originados en tales centrales de riesgo
son un instrumento adicional que, junto con la información financiera reportada
por los solicitantes, resulte pertinente, le permitan a las entidades hacer una
adecuada evaluación de la capacidad de pago esperada del deudor y por lo tanto,
a partir del respectivo análisis, asumir o no riesgos con el otorgamiento del
crédito.”
La naturaleza de los reportes es la de
ser una de las herramientas utilizadas por las entidades de crédito para
evaluar la capacidad de pago del eventual deudor. Los reportes autorizados de
información veraz, aspecto que pretende proteger el habeas data, no son los que
conllevan consecuencias adversas. Es el comportamiento moroso de la persona el
que trae las eventuales consecuencias frente a la concesión o no de un crédito
sumado, como anteriormente se dijo, con otros factores que las entidades
financieras deben estudiar.
5. La protección del derecho de petición no
implica respuesta favorable a lo solicitado (reiteración de jurisprudencia)
Esta Corporación ha establecido en
numerosas ocasiones que la protección del derecho de petición llega hasta la
obtención de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, no implicando
una respuesta favorable a los intereses del peticionario. En esta medida, no
hay vulneración del derecho de petición de quien obtiene una respuesta dentro
del término y de fondo a lo solicitado en caso de que esta sea contraria a lo
buscado por el petente.[5]
6. Del caso en concreto
En esta ocasión, la Sala de Revisión negará la tutela a
los derechos de habeas data y petición del señor Harol Durán Barragán por
encontrarlos respetados por las actuaciones de Datacrédito.
Como
ya se estableció en la parte considerativa el hecho de mantener los datos
históricos de una persona por un tiempo razonable no constituye una vulneración
al habeas data ni al buen nombre y sí garantiza el derecho a la información de
las entidades financieras.
El
accionante canceló voluntariamente su deuda en mayo de 2001 y según la
respuesta de la entidad accionada esta información negativa histórica
permanecerá hasta mayo de 2003, según lo estipulado por la Jurisprudencia de
esta Corporación, al haberse tardado más de 180 días en pagar, pero haberlo
hecho de manera voluntaria.
En esta medida, la permanencia de la
información es válida y, por tanto, no procede la tutela para retirarlo del
sistema, ya que los datos existentes en el banco de datos son veraces y son
necesarios para la garantía del derecho a la información de las entidades
financieras que deseen consultar el pasado financiero del accionante.
Por otro lado, el accionante no allegó
prueba alguna donde conste que le han sido negados créditos por aparecer como a
paz y salvo, pero con retardo en el pago.
Por haberse cancelado su deuda con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001, no le es aplicable
el alivio contemplado en el artículo 19, según las consideraciones generales de
esta sentencia.
Finalmente, en lo tocante al derecho de
petición, esta Sala encuentra que no se ha visto vulnerado, ya que consta en el
expediente (fl. 18) respuesta de Datacrédito según la cual el peticionario
aparece como a paz y salvo con Comcel, pero con retardo en el pago el cual al
ser superior a 180 días, por lo cual tal información permanecerá por 2 años.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, el 29 de enero
de 2002.
Segundo: Para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencia SU-082 /95, M.P. Jorge Arango Mejía (En esta
ocasión se negó la tutela al derecho al habeas data del accionante quien había
estado retardado en su pago por 120 días, pero había cancelado su deuda con
posterioridad de manera voluntaria, no obstante lo cual permanecía en el banco
de datos de Computec con una anotación de cartera recuperada. Por tal motivo
alegaba el accionante le habían sido negados varios créditos) En el mismo
sentido ver Sentencia SU-089/95, M.P. Jorge Arango Mejía (De igual manera, en
esta ocasión la accionante a pesar de haber cancelado su deuda voluntariamente
aparecía en el banco de datos de Datacrédito como a paz y salvo pero con
retardo en el pago, lo cual le había ocasionado la imposibilidad de acceder a
un crédito)
[2] En el mismo sentido ver sentencia de abril 12 de 2002, expediente
No 11001220030002002-0108-01, proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. En esta ocasión
se negó la tutela al accionante quien a pesar de haber cancelado sus deudas en
el mes de noviembre de 2001 no había sido sacado del banco de datos de
Datacrédito. Refiriéndose a la posibilidad de aplicar retroactivamente lo
dispuesto por la ley 716 de 2001 en su artículo 19, dijo la Corte Suprema:
“4. La Sala estima necesario reiterar, tal como lo sostuvo en el
fallo de 13 de febrero de la anualidad en curso en el expediente 0687-01, que
la reglamentación relativa a la caducidad inmediata del dato establecida en la
Ley 716 de diciembre de 2001 y el decreto reglamentario 181 de enero de 2002,
no es aplicable al caso aquí examinado por no encajar la situación fáctica en
dicha normatividad, toda vez que el pago, voluntario o no, judicial o
extrajudicial, que habilita la operancia de las prerrogativas en ella
establecidas, tiene que haberse producido después del 29 de diciembre del año
inmediatamente anterior y no antes como acá ocurrió.
5. No es entonces arbitrario, caprichoso o abusivo el proceder de
las accionadas al mantener a la demandante, a pesar de que por efectos del pago
ya no se encuentre en mora, en el registro histórico respectivo de la entidad
durante el término establecido para que opere la caducidad del dato y siguiendo
al efecto claras pautas de orden jurisprudencial.
En suma, la conducta ejecutada por DATACREDITO y CIFIN se sustenta
en que , en primer lugar, tienen la facultad constitucional de guardar la
información de las personas que acceden al sistema de crédito del país, y de
hacerlo, como acá ha acontecido, con datos que se ajustan estrictamente a la
realidad, y , en segundo término, que la aludida información, tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia, puede permanecer válidamente en el listado o
registro histórico negativo hasta que opere el respectivo término de
cadudidad.”
[3] En materia de suministro de datos, y refiriéndonos a los
antecedentes disciplinarios, veraces y una vez existente una condena en firme,
consideramos que estos no son la sanción que conlleva la falta disciplinaria.
Se puede hablar de sanción en el caso de la destitución del cargo o suspensión
del mismo, entre otros, mas no refiriéndonos al suministro de la información
veraz. La consecuencia adversa que esta información implica se deriva del
comportamiento contrario a la ley no del informe.
Con respecto a
la no naturaleza de sanción del suministro completo de antecedentes
disciplinarios afirmó esta Corporación:
“d) La inclusión de informaciones en banco de
datos no constituye por sí misma una sanción.
(...) el derecho a la información, a juicio de esta
Sala de Revisión, cobija tanto a quien divulga datos como a quien los recibe.
Las informaciones vertidas en certificaciones como los de tiempo de servicios y
anotaciones varias en las hojas de vida de los individuos, pueden circular,
legalmente, siempre y cuando apunten a la preservación del buen nombre de sus
titulares en relación con la comunidad y los terceros, y no sean arbitrarios o
irrazonables o no afecten derechos fundamentales que revelen datos íntimos, ni
lesionen la honra, la dignidad ni el buen nombre de las personas, ya que como
lo ha entendido reiteradamente esta Sala en casos análogos, el derecho a la
información no es absoluto y por lo tanto, la inclusión verídica, cierta e
imparcial de un dato, no puede constituir una sanción.
(...)
A juicio de la Sala, el derecho al buen
nombre no puede constituir un obstáculo ni un límite para que las entidades
públicas reseñen los antecedentes disciplinarios de sus funcionarios en
ejercicio de sus funciones, pues el daño que se predica de éste derecho
fundamental no provienen del comportamiento arbitrario e imparcial de la
administración, sino que la causa del mismo se origina en la propia conducta
del servidor y no en el proceso disciplinario, ni en la ley ni en la
Constitución, pues la imagen nace de los actos propios del peticionario.” (Ver sentencia T-120/98, M.P. Fabio Morón Díaz -en esta ocasión
se negó la tutela a un funcionario público que consideraba vulnerado su derecho
al habeas data por el hecho de que en el certificado de trabajo por el
solicitado se incluyeron las anotaciones de las sanciones disciplinarias las
cuales le habían sido impuestas en su vida laboral en el magisterio, a pesar e
que según él no deberían ser incluidas por estar ser hechos pasados-.)
[4] Ver sentencias SU-082/95 y SU-089/95
[5] Ver sentencia T- 180/01, M.P. Alejandro Martínez Caballero ( En
esta ocasión se negó la tutela por considerar que la respuesta que informaba
que la solicitud había sido remitida a la entidad competente para dar respuesta
de fondo al asunto sí era de recibo y por tanto no procedía la tutela contra la
entidad accionada) Ver también sentencia T-591701, M.P. Alvaro Tafur Galvis (
En esta ocasión, la Corte negó la tutela por considerar que el hecho de que la
entidad accionada hubiera expuesto los motivos por los cuales no había expedido
aún el bono pensional hacía que el derecho de petición estuviera garantizado,
así esta respuesta no estuviera acorde con los intereses del accionante. A
pesar de tratarse de un asunto referente al reconocimiento del bono pensional,
la Sala de revisión consideró que por no estar involucrada la protección al
mínimo vital , no era procedente ordenar su expedición vía tutela)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.