T-355-01
Sentencia T-355/01
Sentencia
T-355/01
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR MENOR
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Fundamental
prevalente
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
PRINCIPIO DE
EFICACIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Prestación del servicio médico
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-393456
Acción de tutela
instaurada por Jennifer Paniagua Rubio contra UNIMEC E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., marzo
(30) de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Mariquita Tolima, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la menor
Jennifer Paniagua Rubio contra UNIMEC E.P.S.
I. ANTECEDENTES
La menor Jennifer
Paniagua Rubio interpuso acción de tutela contra UNIMEC E.P.S. por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la
salud y a la seguridad social en razón a que la demandada se niega a
practicarle unos exámenes y a prestarle toda la atención médica que requiere
con motivo de su enfermedad denominada paraparesia espástica progresiva sin
nivel sensitivo con compromiso de esfínteres.
Para fundamentar su
solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
La menor y su madre
se encuentran afiliadas a la Administradora del Régimen Subsidiado UNIMEC
E.P.S, institución que las viene atendiendo desde hace aproximadamente tres
años. Indica que fue remitida al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad
de Ibagué el 27 de abril de 2000. El 7 de junio de 2000 el neurólogo y el
fisiatra que la venían tratando solicitaron una resonancia nuclear magnética de
columna torácica y cervical con contraste y títulos de HTLV-1 como complemento
para el estudio de la dolencia que padece, exámenes que no fueron autorizados
por la entidad accionada.
Señala que también
le ordenaron un medicamento el cual no fue suministrado. En cuanto a las
terapias ordenadas sólo le fueron autorizadas cinco de ellas. situación que ha
obligado a su madre a pagarlas afectando su ya precaria situación económica.
Solicita en
consecuencia, se ordene a UNIMEC E.P.S prestarle todos los servicios
específicos de rehabilitación y autorizar los exámenes con el fin de determinar
el diagnóstico exacto e iniciar el tratamiento definitivo, considerando que se
trata de un caso muy especial, por cuanto su madre también es discapacitada
como consecuencia de la misma enfermedad.
Por su parte, el
ente accionado solicitó desestimar las pretensiones de la demandante. Argumentó
que de acuerdo con la orden emitida por el especialista en fisiatría, se autorizaron
inicialmente cinco sesiones de fisioterapia, pero no se recibió posteriormente
ninguna solicitud u orden médica que dispusiera autorizar otras sesiones.
En cuanto a la
realización de los exámenes de resonancia magnética de columna torácica y
cervical con contraste y títulos de HTLV-1, no han sido autorizados, pues estos
no son cubiertos por el POS-S, conforme a lo que disponen los acuerdos Números
72 y 74 del CNSSS, correspondiendo a los hospitales públicos dicha entrega con
cargo al subsidio a la oferta.
Por lo anterior,
debe remitir a la red pública a todos los usuarios que requieran medicamentos o
procedimientos no incluidos en el POS-S y según lo ordenado en el artículo 31
del decreto 806 de 1998.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso en única instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita -
Tolima, que en providencia de 26 de septiembre de 2000, negó el amparo
solicitado al considerar que el caso que presenta la menor tutelante es una
típica preexistencia de naturaleza congénita.
Se afirmó en la
sentencia que con ocasión de la Ley 100 de 1993 la menor debió ser atendida por
UNIMEC E.P.S bajo los parámetros legales de ese sistema, y que se le ha venido
brindando la atención por sus deficiencias de salud. Esto lleva a concluir que
la entidad accionada no puede asumir la carga de un servicio no incluido en el
POS-S, pues esta responsabilidad recae en el Estado o en el Municipio a través
de contratos suscritos con entidades públicas o privadas para tal fin y con
cargo al subsidio a la oferta.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Se trata en el
presente caso de determinar si la menor Jennifer Paniagua Rubio, quien está
afiliada en el régimen subsidiado a la E.P.S. de UNIMEC, y padece una
enfermedad congénita denominada "paraparesia espástica progresiva sin
nivel sensitivo y con compromiso de esfínteres", debe ser atendida, y
específicamente deben autorizarle y realizarle los exámenes médicos que
requiere, además de entregarle la droga formulada por su médico tratante.
Posibilidad de
los menores de edad de interponer la acción de tutela en forma directa.
En varias sentencias
de la Corte Constitucional[1]
se ha aceptado que los menores de edad puedan interponer directamente la acción
de tutela, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política no establece
ninguna limitación de edad.
Protección del
derecho a la salud de los niños por tener el carácter de fundamental.
En jurisprudencia
reiterada de la Corte Constitucional se ha afirmado en relación con el derecho
a la salud de los niños, y con fundamento en el artículo 44 de la Constitución
Política, lo siguiente[2]:
" ... el
derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del
derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental
prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se
amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en
desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su
capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los
niños."
"De acuerdo
con lo establecido en el artículo 49 de la Carta[3],
el derecho a la salud tiene un contenido prestacional, y la ampliación
progresiva de su cobertura, hasta alcanzar a todos los miembros de la sociedad,
está sujeta a las circunstancias materiales del Estado y al desarrollo legal.
Excepcionalmente, adquiere el carácter de fundamental por conexidad; esto
sucede cuando de su vulneración se deriva, en forma directa, el desconocimiento
de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana."
No obstante, en
el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado
constitucionalmente a la condición de derecho fundamental porque el artículo 44
de la Carta así lo establece: “Son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud...”.
"Esta
decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las
condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de
la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social,
especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del
niño."
Ahora bien, en
cuanto al régimen subsidiado en salud que es al que pertenece la menor
demandante, en la sentencia SU-819 de 1999[4],
Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, se definió así:
" ... el
régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal
vinculación se hace a través de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley (art.
211 ibídem), cuyo propósito es financiar la atención en salud a las personas
pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar
(art. 212). Dicho régimen se financia con recursos provenientes, entre otros,
del Fondo de Solidaridad y Garantía, una de cuyas subcuentas independientes corresponde
a la solidaridad del régimen de subsidios en salud."
Ahora bien, en
cuanto a quién debe asumir los costos de los exámenes y tratamientos que están
excluidos del P.O.S en el régimen subsidiado, en la jurisprudencia[5], aplicando el principio
de solidaridad social, previsto constitucionalmente, se ha considerado que es
al Estado:
En efecto, se ha
dicho:
" ... el
Estado, la familia y la sociedad solidariamente deben contribuir a un eficiente
cubrimiento universal en salud. En materia de salud la solidaridad tiene como
una de sus manifestaciones el cubrimiento de quienes la ley considera como
beneficiarios del servicio. La solidaridad también aparece dentro de los
deberes constitucionales."
La entidad demandada
alega que ha dado cumplimiento al artículo 31 del Decreto 806 de 1998 que
dispone:
"Prestación
de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al
régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS
y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá
acudir a las instituciones públicas y aquéllas privadas que tengan contrato con
el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con
su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una
cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes."
Dentro del
expediente se encuentran las siguientes pruebas:
a) Oficio de
Solicitud de Servicios de Apoyo Diagnóstico y/o Terapéutico suscrito por el
médico tratante del Hospital Federico Lleras Acosta, de 7 de julio de 2000, (fl
18) donde manifiesta lo siguiente en relación con la situación de salud de la
menor:
"(...)
Paciente de 9 años con cuadro de paraparesia espastica progresiva sin nivel
sensitivo. Tiene compromiso de esfínteres.
Paraparesia
espastica a estudio.
... Resonancia
magnetica de columna toraxica y cervical en contraste"
b) Oficio de Solicitud
de Servicios de Apoyo Diagnóstico y/o Terapéutico del Hospital Federico Lleras
Acosta (fl 16), de 7 de julio de 2000, mediante el cual se ordena estudio de
paraparesia espástica y los exámenes de "Títulos de HTLV-1".
c) Fotocopia de la
hoja de atención de 27 de abril de 2000, en la que consta que la Historia
clínica es la No. 15682409 (fls 19 y 20), y en la que el médico tratante
manifiesta, entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
" ... Es
remitida por alteración en la marcha DX:
-Daño motoneurona
motora
-Displasia cadera
"...Antecedentes:
Madre con similar patología
Nació por cesarea (Nació morada)."
d) Fotocopia del
carné de afiliación No. 710.009512.000777.30-4 de UNIMEC S.A. al régimen
subsidiado y en el que consta que la ficha de afiliación al SISBEN es la
No.7344377-01-02.
e) Fórmula médica de
9 de junio de 2000 (fl 14), por medio de la cual se ordena medicamento para
tratamiento de la enfermedad.
f) Oficios de
solicitud de autorización de servicios del régimen subsidiado de UNIMEC E.P.S.,
de 7 de julio de 2000, en los que se piden los exámenes de HLV-1, resonancia
magnética de columna torácica y cervical con contraste, y se coloca como
diagnostico de la menor "paraplejía". (fls 21 22).
g) Oficio de la
dependencia "Central de Citas" del Hospital Federico Lleras Acosta (
fl 15), de 7 de julio de 2000, por medio del cual se solicita dar cita a la
menor Jennifer Paniagua Rubio para consulta de neurología.
h) Fotocopia del
Registro de Nacimiento de Jennifer Paniagua Rubio en el que consta que nació el
2 de enero de 1991.
Para esta Sala es
claro que efectivamente, por parte de UNIMEC E.P.S. se hicieron las solicitudes
respectivas, para la práctica de los exámenes, al Hospital Federico Lleras
Acosta[6].
Sin embargo, esa actuación no liberó a la demandada de su obligación de agotar
todos los trámites necesarios para que efectivamente se le hicieran los
exámenes a la niña Jennifer Paniagua Rubio.
No hay ninguna duda
que en el caso de autos se ha desconocido el principio de eficiencia al que
está sujeta la seguridad social, y que se consagra expresamente en el artículo
48 de la Carta.
En relación con este
principio se ha sostenido[7]:
" ... No
debe olvidarse, además, que para la prestación del servicio de la seguridad
social se cuenta con una colaboración tripartita de recursos provenientes del
Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las necesidades del
paciente y los recursos con que cuenta la institución, debe existir una medida
racional, que posibilite la prestación del servicio forma oportuna, adecuada y
suficiente, a partir de un eficiente manejo de los recursos con que se cuenta.
Por último, esta
Sala considera que los argumentos expuestos por la entidad demandada son de
orden legal y como ya se ha señalado[8],
en estos casos deben prevalecer las normas de carácter constitucional, y en
particular los derechos de los niños que tienen carácter de fundamentales.
En consecuencia, con
fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los
problemas que viene sufriendo la menor como consecuencia de su estado de salud
y como se trata de la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y a la dignidad humana, se dan en este caso los presupuestos
necesarios para conceder la tutela.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de 22 de
septiembre de 2000 proferida por el Juzgado Promiscuo Primero Municipal de
Mariquita (Tolima) y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales de la menor Manuela Martínez Osorio a la salud,
a la dignidad humana, a la integridad física vulnerados por UNIMEC E.P.S.
Segundo. ORDENAR a UNIMEC E.P.S que en un
término no superior a los diez (10) días siguientes a la notificación de esta
providencia, coordine con el Director del Hospital Federico Lleras Acosta de la
ciudad de Ibagúe, lo necesario para que le sean practicados los exámenes
denominados "Titulos de HTLV-1 y Resonancia magnética de columna torácica
y cervical con contraste" a la menor Jennifer Paniagua Rubio, si aún no se
le hubieren realizado.
Tercero. Comisiónase al Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Mariquita (Tolima) para verificar el cumplimiento de lo ordenado
en esta sentencia, de lo cual informará a la Corte Constitucional.
Cuarto. Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-341 de 1993, T-293 de 1994, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo y T-456 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado
Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa , T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz, SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, SU-043
de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-153 de 2000, Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr sentencia T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria
Díaz.
[4] Ver también sentencia T-248 de 1997, Magistrado Ponente: Fabio
Morón Díaz.
[5] Sentencias T-752 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán
Sierra, T-618 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
[6] Ver folios 21 y 22 del expediente.
[7] Ver sentencia T-42 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria
Díaz.
[8] Ver sentencia T-153 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.