T-355-00
Sentencia T-355/00
Sentencia T-355/00
ESTATUTO DEL
PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL-Traslado
IUS VARIANDI-Límites/IUS VARIANDI-Supeditado a
derechos fundamentales de trabajadores
La Corte reitera
su jurisprudencia en el sentido de que la facultad patronal de modificar, en el
curso de la relación laboral, las condiciones de trabajo ("ius
variandi") no es absoluta, pues ella puede resultar violatoria de derechos
fundamentales si se ejerce de modo arbitrario y sin una clara justificación
sobre el motivo por el cual los cambios se producen y en torno a su necesidad.
Es evidente que, si se tratara apenas de dar libre curso al capricho del
empleador -público o privado- para introducir mutaciones sin límite en las
características de modo, tiempo y lugar, que vienen aplicándose en la ejecución
de las mutuas prestaciones propias del vínculo jurídico de subordinación
existente, sin que para nada tuviese que consultar las circunstancias y
necesidades del trabajador y de su familia -es decir, si la determinación
patronal se admitiera con carácter plenamente unilateral y omnímodo-,
resultaría desconocida la regla constitucional que exige dignidad y justicia en
toda relación de trabajo, cualquiera sea la modalidad de éste. El llamado
"ius variandi" es, a la luz de la Constitución de 1991, un concepto
relativo y restringido, supeditado a los derechos fundamentales del trabajador.
IUS VARIANDI EN
PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL-Obedecimiento de decisiones en relación con
modalidades del servicio que prestan/POLICIA NACIONAL-Alto grado de
discrecionalidad para traslados
No obstante, los
criterios, que se han acogido en varias sentencias de la Corte, no resultan
aplicables en los mismos términos a la relación existente entre las jerarquías
de los cuerpos armados y los policías o soldados, quienes, si no son menores de
18 años (evento en el cual la doctrina de esta Corte ha sido perentoria en
rechazar que se los envíe a zonas de combate), deben estar dispuestos a
obedecer las decisiones que adopten sus superiores jerárquicos en relación con
las modalidades del servicio que prestan. En tales casos no aparece
comprometido únicamente un interés individual ni se trata apenas de una pura y
simple relación de trabajo, sino que está de por medio la disciplina inherente
a la naturaleza y función de la Fuerza Pública, con grave compromiso de sus
delicadas responsabilidades en la defensa de la soberanía, la preservación del
territorio, la seguridad y la convivencia ciudadanas. Teniendo en cuenta la
delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es comprensible que
exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para
realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime teniendo en
cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el
país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor que se le ha
encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que
trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad pública que
permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la Policía
Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del servicio- en
cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente comprometido
el interés público.
IUS VARIANDI
FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia del interés general por traslado de agente de policía que
cursa estudios superiores
IUS VARIANDI EN
PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL-Necesidad de procurar traslado, siempre que no
obstaculice servicio, para terminación de estudios
Referencia:
expediente T-265864
Acción de tutela
instaurada por Jesús Alberto Mina Ramírez contra el Departamento de Policía del
Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Cauca, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Mina
Ramírez contra el Departamento de Policía del Cauca.
I. ANTECEDENTES
El peticionario se desempeña como agente de la Policía
Nacional en servicio activo, desde febrero de 1996. En ese año fue autorizado
por el Comandante de Policía del Cauca para estudiar la carrera de Psicología
en la Universidad Antonio Nariño de Popayán, en la cual cursa actualmente el 7
Semestre.
Señala que su familia reside en Popayán, donde su
esposa estudia Derecho. Además se encontraba laborando como docente del Colegio
"Bienestar Social" de la Policía Seccional del Cauca, en donde, por
no haber asistido a un turno de refuerzo, fue trasladado a otra Unidad Policial
en El Tambo (Cauca). Solicitó al Mayor del cual depende reconsiderar su orden,
ya que estaba matriculado en la Universidad y tenía permiso del Comando del
Departamento para ese menester, pero su pretensión le fue negada, ante lo cual
tuvo que pedir 60 días de vacaciones para poder terminar el semestre.
Se le respondió que debía trasladarse y que no tenía
derecho a las vacaciones. Tuvo que trasladarse a El Tambo y desde allí gestionó
sus vacaciones, que le fueron autorizadas. Posteriormente, se encontró con otra
orden de traslado a Belalcázar, localidad ubicada a 8 horas de Popayán, en
cumplimiento de orden impartida por el Subcomandante Administrativo Mayor Arias
Parada.
El actor solicitó por escrito que se reconsiderara
esta decisión, pero obtuvo respuesta negativa el 13 de agosto de 1999, por cuanto
en esa Unidad Policial había otros agentes que llevaban dos años y mayor tiempo
de servicio y que deseaban traslado.
Agotadas las instancias inferiores, se dirigió al
Director General de la Policía y fue entrevistado por su asistente, quien
manifestó que le resolvería el problema. Tuvo que pedir otros 30 días de
vacaciones para solucionar esta situación, al término de los cuales se dirigió
a Recursos Humanos, en donde se encontró con la sorpresa de que la decisión de
su traslado a Belalcázar había sido ratificada.
Señala que ha sido objeto de persecución laboral y de
atropello contra sus derechos al trabajo y a la educación, y los
correspondientes a la familia, en especial la de los niños.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en
providencia del 29 de septiembre de 1999, negó la tutela señalando que el
accionante se desempeña como agente de la Policía Nacional y que, en su calidad
de servidor público de esta especialísima institución, está sometido al
reglamento de la misma, por lo cual debe compartir la finalidad que ésta cumple
y responder por la seguridad de los ciudadanos colombianos.
La institución de la Policía Nacional, en
cumplimiento de su filosofía, está en el derecho de distribuir el servicio en
los sitios, poblaciones y ciudades que lo requieran, teniendo siempre como
objetivo la prevalencia del interés público. En el presente caso, según la
providencia, la entidad demandada sostiene que trasladó al señor Mina inicialmente
a El Tambo y posteriormente a Belalcazar por necesidades del servicio, lo cual
no implica vulneración del derecho a trabajo.
De acuerdo con el Fallo, partiendo de dos
aspectos fundamentales como son que la Policía Nacional no presta el servicio
educativo en forma directa y que tiene las facultades legales para ubicar a sus
agentes en los sitios en que la necesidad del servicio lo requiera, se tiene
que la circunstancia de haber trasladado al accionante fuera de la ciudad de
Popayán, es una decisión administrativa válida que está amparada por la
presunción de legalidad, en la cual prima la finalidad de prestar un buen
servicio público sobre cualquier interés particular.
Concluyó el fallador afirmando que no se
había vulnerado el derecho a la educación, pues más adelante, cuando las
circunstancias cambien y la Policía Nacional tenga la opción de hacerlo,
permitirá al actor retomar sus estudios.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Relatividad
del "ius variandi". Sujeción de los subalternos en los cuerpos
armados a las decisiones superiores sobre traslados
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1213 de 1990, por el
cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, se
tiene que “traslado” es el acto de autoridad competente por el cual se cambia
de unidad o dependencia policial a un Agente con el fin de desempeñar un cargo
o de prestar un servicio.
La Corte
reitera en esta oportunidad su jurisprudencia en el sentido de que la facultad
patronal de modificar, en el curso de la relación laboral, las condiciones de
trabajo ("ius
variandi") no es absoluta, pues ella puede resultar violatoria de
derechos fundamentales si se ejerce de modo arbitrario y sin una clara justificación
sobre el motivo por el cual los cambios se producen y en torno a su necesidad.
Es evidente
que, si se tratara apenas de dar libre curso al capricho del empleador
-público o privado- para introducir mutaciones sin límite en las
características de modo, tiempo y lugar, que vienen aplicándose en la ejecución
de las mutuas prestaciones propias del vínculo jurídico de subordinación
existente, sin que para nada tuviese que consultar las circunstancias y
necesidades del trabajador y de su familia -es decir, si la determinación
patronal se admitiera con carácter plenamente unilateral y omnímodo-,
resultaría desconocida la regla constitucional que exige dignidad y justicia en
toda relación de trabajo, cualquiera sea la modalidad de éste.
El llamado
"ius variandi"
es, a la luz de la Constitución de 1991, un concepto relativo y restringido,
supeditado a los derechos fundamentales del trabajador.
No obstante,
los aludidos criterios, que se han acogido en varias sentencias de la Corte, no
resultan aplicables en los mismos términos a la relación existente entre las
jerarquías de los cuerpos armados y los policías o soldados, quienes, si no son
menores de 18 años (evento en el cual la doctrina de esta Corte ha sido
perentoria en rechazar que se los envíe a zonas de combate, como se dijo en
Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997), deben estar dispuestos a obedecer
las decisiones que adopten sus superiores jerárquicos en relación con las
modalidades del servicio que prestan.
En tales
casos no aparece comprometido únicamente un interés individual ni se trata
apenas de una pura y simple relación de trabajo, sino que está de por medio la
disciplina inherente a la naturaleza y función de la Fuerza Pública, con grave
compromiso de sus delicadas responsabilidades en la defensa de la soberanía, la
preservación del territorio, la seguridad y la convivencia ciudadanas.
Teniendo en
cuenta la delicada misión que se ha confiado a la Policía Nacional, es
comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los
superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, máxime
teniendo en cuenta la situación de inseguridad y violencia que se vive
actualmente en el país, pues lo contrario equivaldría a declinar en la labor
que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una
persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad
pública que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ejército o de la
Policía Nacional cuyos servicios se requieran -según las necesidades del
servicio- en cierto punto del territorio, pues en estos casos está claramente
comprometido el interés público.
También ha
expresado la Corte:
“En verdad, aunque
puede ocurrir en algunos casos (Cfr. Sentencias T-593 del 9 de diciembre de
1992, T-483 y T-484 del 27 de octubre de 1993), no puede afirmarse como regla
general la de que todo cambio en las condiciones laborales, particularmente el
que se refiere a la variación del sitio donde generalmente se presta el
servicio personal, genere el desconocimiento de derechos fundamentales. Debe
examinarse el caso particular, dentro de las circunstancias en medio de las
cuales tiene ocurrencia.
En lo referente a
entidades públicas, los expresados límites de ius variandi no pueden
entenderse como la pérdida de la autonomía que corresponde al nominador en
cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de
ordenar traslados, pues éstos resultan indispensables para el adecuado
desarrollo de la función pública y para la oportuna atención de las necesidades
del servicio.
Adcionalmente, por
razón de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura
del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor
grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi. Tal es el
caso de la Policía (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de
diciembre de 1992), el Ejército, los entes investigativos y de seguridad, entre
otros”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 1995. Sala Quinta de
Revisión).
Al respecto,
conviene insistir en lo que sostuvo la Sala Tercera de Revisión en Fallo T-165
del 18 de diciembre de 1992:
“Sin embargo, no
siempre el cambio en las condiciones laborales, en cuanto se refiere a la
variación del lugar donde generalmente se presta el servicio personal, genera
de por sí el desconocimiento de los derechos fundamentales, pues el juez para
llegar a una solución justa del conflicto planteado, deberá siempre evaluar
todas las circunstancias dentro de las cuales se desenvuelve el caso objeto de
estudio.
Así, pues, en el
presente asunto, debe tenerse en consideración la finalidad que cumple la
figura del traslado en la institución demandada.
La Policía Nacional,
que junto con las Fuerzas Militares integra en forma exclusiva la Fuerza
Pública (artículo 216 de la Constitución) es un cuerpo armado permanente de
naturaleza civil organizado por la ley y a cargo de la Nación, cuyo fin
primordial, según lo declara el artículo 218 de la Carta, es el de mantener las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas
y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Los enunciados
objetivos son todos de interés público y exigen de la institución que integre
su estructura y desarrolle su actividad sobre la base de una disciplina y un
orden interno que aseguren el desempeño eficaz de la función, por lo cual no
pueden supeditarse a la consulta con todos y cada uno de sus miembros acerca de
la determinación concreta de las tareas que les atañen, el lugar y modalidades
de su cumplimiento.
La naturaleza misma
de la misión confiada al cuerpo de policía implica el despliegue de su acción a
lo largo y ancho del territorio y, según las circunstancias de cada zona, el
desplazamiento de sus efectivos a los sitios que acusan una mayor necesidad de
su presencia. Los cambios son frecuentes y de por sí la eficiencia del
servicio reclama que a ellos se atienda de manera inmediata, lo que a su vez
repercute en la necesidad de un sistema de traslados que permita a la
institución desarrollar estrategias y programas de cubrimiento local o regional
en la seguridad de que a las decisiones de los mandos competentes seguirá
siempre su concreta ejecución.
Como se observa, el
esquema dentro del cual se producen esos movimientos de personal no obedece a
los mismos criterios ni tiene las mismas características del aplicable en las
empresas privadas o en otras instituciones del Estado. Requiere cierto margen
de discrecionalidad de quienes dirigen el cuerpo policial y una inmediata
disponibilidad de su personal, aunque desde luego el poder correspondiente
tampoco puede considerarse omnímodo sino que, como toda atribución
discrecional, exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los
fines que persigue”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-615 del 18 de
diciembre de 1992. Sala Tercera de Revisión).
2. El caso
concreto
Obra en el
expediente el permiso concedido a Jesús Alberto Mina para estudiar la carrera
de Psicología en la Universidad Antonio Nariño, con sede en Popayán, en horario
nocturno, “sin perjuicio al servicio”. También se encuentra certificación de la
Universidad Antonio Nariño, Facultad de Psicología, en la que consta que Jesús Alberto
Mina se encuentra matriculado en Séptimo Semestre en la Facultad de Psicología,
en horario de lunes a viernes de 6 a 10 p.m. y sábados de 8 a 12.
Aparecen
comunicaciones cruzadas entre el peticionario y el Subcomandante Administrativo
del Departamento de Policía del Cauca, en las cuales el primero solicita se
reconsidere su traslado, primero a El Tambo, desde donde podría desplazarse
todas las noches para estudiar, y posteriormente a la población de Belalcázar,
que dista 8 horas de Popayán, lo cual le impediría definitivamente continuar
con sus estudios.
A folio 21
se encuentra el siguiente oficio de agosto 13 de 1999, suscrito por el
Subcomandante Administrativo del Departamento de Policía del Cauca en el cual
se respondió así al peticionario:
“En atención a su oficio de la referencia me permito
recordarle al señor Agente que el Subcomandante Administrativo es el encargado
de realizar los traslados dentro del Departamento de Policía Cauca, por tal
motivo no le debe parecer extraño un traslado puesto que el que lo está
haciendo es la persona designada para tal fin y se hace de acuerdo a las
necesidades del servicio de la Policía y no a las conveniencias del Agente de
Policía.
No sé con quién Usted hizo acuerdos verbalmente para
seguir estudiando en la Universidad Antonio Nariño donde actualmente se
encuentra estudiando, si el único que concede estos permisos es el Comando del
Departamento, siempre y cuando no perjudique las actividades del servicio,
además existen poligramas Nros. 0676 del 225 del 220599 y 225 del 230699, en
los cuales se manifiesta que las franquicias y descansos deben permanecer
dentro de la Estación a la cual pertenece.
Me permito felicitarlo por su espíritu de superación
al estar estudiando y pensar siempre en mejorar cada día, pero esto no puede ir
en mengua del servicio de Policía, al no prestar los turnos correspondientes
porque el estudio se lo impide y le recuerdo que por sus inasistencias a los
servicios programados para la Plana Mayor fue trasladado del Colegio Bienestar Social
donde usted se desempeñaba.
Es claro que usted anexa una orden interna Nro. 165
del 110796, donde el Comando del Departamento en el artículo 0679 le concede
permiso para estudiar, pero si usted se fija detenidamente en las últimas cinco
palabras de este artículo le resalta en qué condiciones puede estudiar. Como
usted no ha venido cumpliendo con este aspecto, el señor Comandante de la
Estación El Tambo solicita el traslado o le subsane las siguientes novedades
entre ellas que usted por el permiso que tiene para estudiar en horas nocturnas
no está prestando el servicio en dichas horas.
Es su derecho acudir a instancias superiores, siempre
y cuando lleve el conducto regular de sus superiores, el cual en ningún momento
se le está negando.
Por todo lo anterior el señor Agente debe cumplir el
traslado a su nueva Unidad y desde allí gestionar los demás requerimientos a
que usted estime convenientes”.
En
comunicación posterior, suscrita por el señor Mina, se observa anotación a mano
en la cual consta que la situación está causando contratiempos en la prestación
del servicio y que da motivo a reclamaciones por parte del Comandante de la
Estación (folio 24).
En el
escrito de contestación de la tutela, el apoderado del Comandante del
Departamento de Policía del Cauca expresó:
“No obstante, el Agente MINA RAMIREZ, ignorando por
completo la delicada situación de orden público que vive actualmente el
Departamento del Cauca, decide abandonar a sus compañeros todos los días, en
las horas de la noche, sin detenerse a pensar que su insolidaridad con respecto
a sus compañeros ponía en peligro la población de El Tambo –Cauca, que ha
venido siendo blanco de continuos hostigamientos y amenazas, no sólo por parte
de la guerrilla, sino también provenientes de grupos de “limpieza social”, tal
como se demuestra con un ejemplar de un periódico de circulación local de fecha
reciente. Por otra parte, es absolutamente falso que el Sub. Comando del Dpto.
de Policía Cauca le haya otorgado permiso al tutelante para desplazarse desde
El Tambo hacia Popayán en las horas de la noche. A este respecto, el Agente
MINA RAMIREZ le mintió a su superior inmediato, el Comandante de la Estación de
Policía de El Tambo –Cauca.
Finalmente y por necesidades del servicio, el Agente
MINA RAMIREZ, es trasladado a BELALCAZAR-CAUCA, en donde también se requería la
presencia de un personal de refuerzo”.
De otro
lado, existe copia de una solicitud formulada por el Comandante de la Estación
de El Tambo en la cual pide enviar personal a esa Estación en cuatro unidades,
ya que cuenta con poco personal para atender los diferentes servicios tanto de
las instalaciones como peticiones de la comunidad. (fl.55).
No aparece requirimiento alguno hecho por el
Comandante de la población de Belalcázar, pero los elementos de juicio
allegados llevan a concluir que, si se produjo el traslado del peticionario a
ese sitio, fue por necesidades del servicio, salvo que se demuestre lo
contrario. La Sala observa que, aunque se están viendo afectadas, o al menos
postergadas las posibilidades de educación superior del accionante y su
relación cotidiana con la familia, existen motivos superiores de interés
general que justifican la decisión, pues la situación de orden público en el
Departamento del Cauca y concretamente en El Tambo, es apremiante y supone un
refuerzo de personal, sobre todo en horas de la noche, haciendo casi imposible,
por ahora, la continuación del estudio en ese horario.
Se confirmará el fallo de instancia,
advirtiendo al Comandante del Departamento de Policía del Cauca que, en la
primera oportunidad que se presente, y mientras ello no obstaculice o dificulte
la eficiente prestación del servicio policial, procure el traslado de Jesús
Alberto Mina Ramírez, de nuevo a la ciudad de Popayán, con el fin de facilitarle
la terminación de sus estudios de Psicología en esa ciudad.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 29 de
septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Jesús
Alberto Mina Ramírez contra el Sub Comandante Administrativo de Policía del
Departamento del Cauca.
Segundo.- ADVERTIR al Comandante del
Departamento de Policía del Cauca que, en la primera oportunidad que se
presente, siempre que las circunstancias lo permitan y no se perturbe el
servicio policial, proceda al traslado de Jesús Alberto Mina Ramírez a la
ciudad de Popayán, con el fin de facilitarle la continuación de sus estudios de
Psicología en esa ciudad.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.