T-355-99
Sentencia T-355/99
Sentencia
T-355/99
INCIDENTE DE
DESACATO-Aplicación
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Contradicción de
medios probatorios
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-No reajuste
salarial en encargo de labores
Referencia: Expediente T-168.352
Acción de tutela
contra las Empresas Municipales de Cali (EMCALI - E.I.C.E.) por una presunta
violación de los derechos a la igualdad y el trabajo.
Tema:
No procede la tutela
cuando el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, y no hay un
perjuicio irremediable que se pueda evitar con las órdenes del juez de tutela.
Actores: Rubén Dario
Sabogal Urbano y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y
Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito y el Tribunal
Superior del distrito Judicial de Santiago de Cali -Sala Penal-, en el trámite
del proceso radicado bajo el número T-168.352.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los actores, Rubén
Dario Sabogal Urbano, Yolanda Cortés, Leny Luz Ochoa Vergara, Nelson Garcera y
Herlinda Alegría Mazuera, son empleados de las Empresas Municipales de Cali
(EMCALI - E.I.C.E.); y según aduce su apoderada judicial, fueron encargados por
sus superiores inmediatos de desempeñar funciones que no corresponden al cargo
para el cual fueron vinculadas, sino a cargos con mayor categoría y remuneración,
sin que se les hubiera cancelado la diferencia salarial correspondiente.
2. Solicitud de tutela.
Los accionantes
aducen que Yolanda Cortés y Leny Luz Ochoa Vergara fueron vinculadas como
Digitadoras de Cuentas, pero vienen desempeñándose como Revisoras Analistas;
Nelson Garcera Urbano está vinculado como Técnico II y Rubén Darío Sabogal como
Auxiliar de Computador Procesamiento, pero desempeñan el cargo de Monitores de
Red; y Herlinda Alegría Mazuera, fue vinculada como Recepcionista, pero cumple
con las funciones de Revisor Analista de Cuentas.
La apoderada de los
actores solicitó que, en virtud del principio a trabajo igual salario igual,
el juez de tutela amparara los derechos fundamentales al trabajo y a la
igualdad de sus poderdantes, y ordenara que se les nivele salarialmente con
quienes están vinculados a los cargos que ellos realmente desempeñan y, además,
se les cancele la diferencia salarial que en justicia les corresponde con la
indexación correspondiente, y las prestaciones sociales a las que esa
diferencia sirve de causa.
3. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Trece
Penal del Circuito de Santiago de Cali admitió la solicitud de tutela, ordenó y
practicó las pruebas que consideró necesarias y decidió, el 26 de marzo de
1998, negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales reclamados
por los actores. Ese Despacho consideró improcedente la acción, porque en este
caso no se cumple con la residualidad, que es una característica de la
naturaleza de la tutela. Las razones del a quo pueden resumirse con la
transcripción siguiente:
"Quede bien
claro pues, que en este caso se declara es la improcedencia de la acción y nó
que los actores o accionantes no puedan tener derecho a lo pretendido, lo que
tiene que hacer efectivo instaurando las acciones judiciales y/o
administrativas ya señaladas -y no por la vía equivocada de la tutela-,
decisión ésta que entre otras cosas, está ocorde con lo ya resuelto en caso
similar, pue nuestra colega la Sra. Juez 4ª Penal del Circuito de Cali, Fallo
No. 004 de fecha: 19 de febrero de 1998" (folio 292).
4. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada esa
decisión por la representante judicial de los actores sin manifestar los
motivos de su inconformidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santiago de Cali resolvió, el 11 de mayo de 1998, confirmar la
sentencia recurrida; esa Corporación no añadió razones distintas a las ya
consideradas en la primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número Nueve del 3 de septiembre de 1998.
Es oportuno aclarar
que, equivocadamente se entendió que este proceso había sido excluído de
revisión y, por tanto, fue devuelto al juzgado de primera instancia (folio
325); luégo, a solicitud de parte, se reconoció que de acuerdo con lo resuelto
por la Sala de Selección Número Dos, la revisión de este proceso debió hacerse
por medio de la sentencia T-707/98 y que, por tanto, debía someterse a
revisión. En consecuencia, la Sala de Selección Número Dos, por medio del auto
del 15 de febrero de 1999, refrendó lo resuelto por la Sala de Selección Número
Nueve, seleccionó el proceso para revisión y lo repartió a esta Sala.
2. De lo resuelto en la sentencia T-707/98.
A través de ella,
esta Sala revisó los fallos de instancia proferidos en el trámite de los
procesos radicados bajo los números T-162.738, T-163.676, T-164.342 y
T-168.197, todos ellos correspondientes a acciones de tutela incoadas contra
las Empresas Municipales de Cali -EMCALI - E.I.C.E.-, por la violación de los
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y
justas.
A pesar del elevado
número de accionantes, una vez considerada la situación en que se hallaba cada
uno, en esa oportunidad esta Sala dividió el grupo de los actores en dos
conjuntos de personas: a) uno compuesto por los actores de todos los procesos
acumulados y por otros empleados de EMCALI, a quienes la empresa demandada
discriminó desde que ingresaron a su servicio o posteriormente, pues el gerente
les asignó o niveló discrecionalmente el salario, cuando debió hacerlo de
acuerdo con el sistema de reconocimiento de méritos establecido
reglamentariamente; y b) otro compuesto por el actor del proceso T-168.197,
Henry Sandoval Naranjo, quien reclamó como violación de su derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas, que la empresa le hubiera encargado cumplir las
funciones de un cargo superior al suyo, sin pagarle la diferencia de salario correspondiente.
A los actores del
primero de esos grupos, se les tuteló el derecho a la igualdad, pues quedó
acreditado que sí estaban siendo discriminados, y esta Sala no consideró que el
comportamiento del gerente quedara justificado porque la Junta Directiva le
hubiera autorizado para comportarse como lo hizo, pues ni esa, ni otra junta
puede autorizar a un funcionario u otra persona para discriminar a los demás,
sin violar el ordenamiento. En consecuencia, esta Corporación resolvió "prevenir
a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. para que se abstenga de incurrir
nuevamente en actuaciones discriminatorias como las que sirvieron de causa a
estos procesos, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991
para el desacato".
Respecto del segundo
grupo, anadió esta Sala que: "sin embargo, ello no hace que deban prosperar todas las pretensiones contenidas en
las diversas solicitudes de los demandantes, puesto que el procedimiento de
tutela no es la vía procesal adecuada para reclamar intereses, agencias en
derecho, u otras prestaciones sobre las cuales debe pronunciarse el juez
ordinario competente. Para obtener el pago de sobresueldos debidos a encargos
-caso del señor Henry Sandoval Naranjo, expediente T-168.197-, intereses
moratorios, pago de perjuicios, costas y agencias en derecho, los interesados
quedan en libertad de acudir ante el juez ordinario competente".
3.
Improcedencia
de la tutela en este caso.
Los
actores en el proceso bajo revisión aducen que desde su vinculación a la empresa
demandada o después, sus superiores les encargaron desempeñar las labores
propias de un empleo superior al suyo, que cumplieron con esas tareas de manera
meritoria, y que no se les ha pagado el salario asignado por la empresa a los
cargos que ellos realmente desempeñan.
Por
su parte, el Gerente General de las Empresas Muncipales de Cali, atendiendo la
orden del Juez Trece Penal del Circuito, informó que: a) "Rubén Darío
Sabogal Urbano desempeña el mismo cargo en el cual fue nombrado. Efectuada la
revisión de la hoja de vida, no se identifica ni establece asignación de nuevas
funciones o de funciones diferentes a las asignadas al cargo. Solicitó reajuste
salarial. No fue factible concederlo por: Emcali E.I.C.E. se encuentra en el
proceso de transformación, y no existía disponibilidad presupuestal para el
efecto"; b) "Luis Nelson Garcera Osorio actualmente desempeña
las funciones asignadas al último cargo, es decir al de Técnico II. No ha
solicitado reajuste salarial. Efectuada la revisión de las hojas de vida no se
establece asignación de funciones diferentes a las correspondientes para el
cargo que desempeña"; c) "Herlinda Alegría Mazuera actualmente
desempeña el mismo cargo en el cual fue nombrada. Efectuada la revisión de la
hoja de vida, se identifica que no se le han asidgnado nuevas funciones y/o
funciones diferentes al cargo en el cual se encuentra nombrada. Se le han
realizado encargos temporales y se le cancela la correspondiente diferencia de
sueldo. No ha solicitado reajuste salarial"; d) "María Yolanda
Cortés V. actualmente desempeña el mismo cargo en el cual fue nombrada.
Efectuada la revisión de la hoja de vida, se identifica que no se le han
asignado funciones diferentes a las asignadas al cargo. No ha solicitado
reajuste salarial. Se le han realizado encargos temporales y se le cancela la
correspondiente diferencia de sueldo"; y e) "Leny Luz Ochoa
Vergara actualmente desempeña el mismo cargo en el cual fue nombrada. Efectuada
la revisión de la hoja de vida, se identifica que no se le han asignado nuevas
funciones al cargo que desempeña. No ha solicitado reajuste salarial"
(folios 296-298).
Según
los medios de prueba que obran en el expediente, de entre los actores, sólo
Rubén Darío Sabogal Urbano solicitó reajuste salarial, y le fue negado por la
empresa demandada el 26 de marzo de 1998, aduciendo razones que fueron objeto
de pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia T-707/98 del 24 de
noviembre del mismo año, en donde claramente se desestimaron esas razones. Así,
si desde esta última fecha, alguien que consideraba tener derecho solicitó su
nivelación, y ésta le fue negada por las razones aducidas por la empresa antes
del citado fallo de revisión, puede acudir ante los jueces competentes para
conocer, en este caso, del desacato a las órdenes de la Corte Constitucional,
que son los Juzgados Quinto, Sexto y Veintiocho Penales Municipales, y el
Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, los que actuaron como jueces de
primera instancia en esos procesos, y conservan competencia para pronunciarse
al respecto[1]. Este asunto no será objeto de nuevo
pronunciamiento por parte de esta Sala de Revisión.
Por
lo demás, si se compara la versión de los hechos aducida por los actores con la
informada por EMCALI al Juez Trece Penal del Circuito de Cali, resulta claro
que difieren de manera casi diametral; ahora bien: en este caso no correspondía
a los falladores de instancia, ni procede en sede de revisión, entrar a valorar
los medios de prueba que respaldan las versiones encontradas, porque los
actores cuentan con la vía ordinaria laboral para la defensa judicial de todos
los derechos cuyo restablecimiento solicitaron al juez de tutela, y a ninguno
de ellos se le está ocasionando un perjuicio irremediable que se pueda hacer
cesar con la orden de amparo.
Efectivamente,
las versiones encontradas de los accionantes y la empresa demandada plantean
una situación procesal en la que, para establecer qué partes de ellas
corresponden a la verdad sobre los hechos, procede dar curso a la contradicción
de las piezas de convencimiento aportadas, y ordenar la práctica de otras.
Tales labores se deben adelantar en el marco de un proceso ordinario, porque
sólo de manera excepcional ha aceptado la Corte Constitucional que la tutela
desplace a la vía ordinaria en la reclamación de obligaciones de dar que tienen
origen en relaciones laborales.
Efectivamente,
no se trata en este caso de la protección especial que se debe a la madre
durante la gestación, el parto y la lactancia, ni de la que también se debe a
las personas de la tercera edad y a los niños, ni existe una discriminación
claramente establecida que deba hacerse cesar de inmediato -caso de la tutela
otorgada en la sentencia T-707/98-, ni se afectó el sustento mínimo vital de
los demandantes, ni hay otro perjuicio irremediable que deba interrumpirse o
evitarse y, en consecuencia, esta Sala confirmará lo decidido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
DECISIÓN
En
mérito de las breves consideraciones antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 11 de mayo de 1998, mediante la
cual se denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales
reclamados por los actores.
Segundo.
Comunicar esta providencia al Juzgado Trece Penal del Circuito de Santiago de
Cali para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL
RUÍZ
Secretario General
(E)
[1] Artículos 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.