T-355-98
Sentencia T-355/98
Sentencia
T-355/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
PREVENCION EN
TUTELA-Pago oportuno de
salarios
Referencia:
Expediente T-157176
Peticionario:
Gildardo Esteban Mantilla
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C. julio quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por Gildardo Esteban Mantilla contra la
Contraloría Distrital de Barranquilla, con fundamento en lo establecido por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1. Gildardo
Esteban Mantilla laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en calidad
de supernumerario en el cargo de Profesional II del Departamento de Rendición
de Cuentas, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 6 de noviembre del mismo
año, fecha en la cual se dio por terminado su vínculo laboral.
1.2. El 24 de
septiembre de 1997, haciendo uso del derecho de petición, solicitó a la entidad
demandada que se le pagaran los salarios adeudados, correspondientes a los
meses de junio, julio y agosto, que se le afiliara a una entidad promotora de
salud, y que se le vinculara en provisionalidad en el cargo que venía
desempeñando.
1.3. La Contraloría
Distrital dio respuesta a la anterior solicitud dentro del término legal. Sin
embargo, a juicio del demandante, dicha respuesta no contiene una decisión
material ni mucho menos resuelve el asunto planteado.
1.4. A la fecha de
instaurar la tutela (28 de octubre de 1997), la entidad demandada no le había
pagado los últimos cuatro meses de salario, situación que no ocurría con los
demás trabajadores de la entidad, a quienes si se les habían pagado sus
salarios hasta el mes de septiembre. Igualmente, no había sido afiliado a
ninguna entidad promotora de salud.
2. Las
pretensiones.
Con fundamento en
los hechos anteriores, el accionante solicita la protección de sus derechos
fundamentales de igualdad, petición y a la seguridad social, que considera
vulnerados por la Contraloría Distrital de Barranquilla.
II. ACTUACIÓN
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Juzgado Veinte
Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1997
resolvió negar por improcedente el amparo invocado, por considerar que está
plenamente demostrado que entre el accionante y la entidad accionada no existe
vínculo laboral, razón por la cual desapareció también el elemento subordinación,
de tal manera que resulta improcedente la acción de tutela.
2. Segunda instancia.
El Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de enero de 1998,
confirmó el fallo del Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, con
fundamento en los siguientes argumentos:
- En cuanto al no
pago oportuno de los salarios del accionante, su exigibilidad es factible a
través de un proceso ejecutivo laboral y no mediante una acción de tutela, a
menos que se acredite que ese no pago afecta el mínimo vital necesario para la
subsistencia del demandante, lo que no se alegó en el presente caso.
- En lo relacionado
con la no afiliación del accionante a una E.P.S. durante su vinculación
laboral, coincide con el planteamiento del ad-quo en el sentido de que
la terminación de la relación laboral hace improcedente el amparo solicitado.
- En cuanto al
derecho de petición, se debe tener en cuenta que si bien es exigible que se dé por
parte de la administración una respuesta concreta y precisa al asunto que se le
solicita, no es exigible que esa respuesta sea afirmativa y satisfactoria a los
intereses concretos pretendidos por el solicitante. En el presente caso, la
respuesta del Contralor de Barranquilla al demandante, se ajusta a las
consideraciones precedentes, por lo que estima el Juzgado que tampoco se
vulneró el derecho de petición del accionante.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Prueba ordenada por la Sala.
Teniendo en cuenta
que el 6 de noviembre de 1997 la entidad demandada dio por terminado su vínculo
laboral con el accionante la Sala, mediante auto del 16 de enero de 1998,
ordenó oficiar al Contralor Distrital de Barranquilla con el fin de que
informara a esta Corporación si los salarios adeudados a Gildardo Esteban
Mantilla habían sido cancelados.
Según oficio
DECON-000137 del 24 de abril del año en curso el señor Contralor Distrital de
Barranquilla, ordenó el pago inmediato de los derechos adeudados al demandante.
En tal virtud, a partir del 24 de abril del presente año podía retirar el pago
de sus salarios en la Tesorería de la Contraloría.
2. El problema
jurídico planteado.
Se reduce a
determinar si el no pago de los salarios adeudados al demandante, por la Contraloría
Distrital de Barranquilla, desconoce sus derechos fundamentales a la igualdad y
al mínimo vital. Además, si se le violó su derecho de petición al no
responderse adecuadamente la solicitud que elevó en los términos que han
quedado reseñados.
3. La solución al
problema.
3.1. Esta demostrado
dentro del proceso lo siguiente:
a) Al demandante se
le adeudaban para la fecha de la tutela los salarios correspondientes a cuatro
meses;
b) Al demandante,
actualmente no se le adeudan salarios por la Contraloría Distrital de
Barranquilla, pues los debidos ya fueron pagados, según se deduce del oficio
antes mencionado.
c) En relación con
el derecho de petición, se observa que éste fue atendido y responde a lo materialmente
solicitado por el demandante, aun cuando lo decidido no satisfacía sus
pretensiones.
3.2. En repetidas
oportunidades la Corte Constitucional[1]
se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acción de tutela cuando el
motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en
estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela
resultaría ineficaz, y no juzga del caso dar aplicación estricta al art. 24 del
decreto 2591/91.
3.3. En el presente
caso, conforme a lo expuesto, la situación que dio origen a la acción de tutela
ha cesado; es decir, se encuentra superada. En tal virtud, ante la carencia
actual de objeto para decidir no tiene sentido que se conceda la tutela, en el
sentido de emitir una orden disponiendo el pago de los referidos salarios.
No obstante, la Sala
encuentra que el no pago de salarios al demandante, comportó una violación de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, porque la suma de $416.540,oo que
devengaba mensualmente puede considerarse como configurativa de dicho mínimo y,
además, a la igualdad, porque se le dio un trato discriminatorio al no
pagársele su salario dentro de la misma oportunidad en que se les pagaba a sus
demás compañeros de trabajo.
Ante la
circunstancia de que se produjo la violación de los aludidos derechos
fundamentales, a la cual se le puso fin en el curso del proceso, la Sala
procederá a dar aplicación al art. 24 del decreto 2591/91. En tal virtud, se
revocarán los fallos de instancia, se concederá la tutela impetrada, pero
únicamente para prevenir a la autoridad demandada en el sentido de que no
vuelva a incurrir en la violación de los aludidos derechos.
Finalmente observa
que, por la razones anotadas, no existió violación del derecho de petición.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla,
y por Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, en virtud de los
cuales se negó la tutela impetrada.
Segundo. PREVENIR
a la Contraloría Distrital de Barranquilla para que no vuelva a incurrir en las
violaciones de los derechos cuya tutela impetra el actor.
Tercero. Líbrese
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR QUE:
El H. Magistrado doctor Carlos Gaviria
Díaz, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión oficial en el
exterior, debidamente autorizada por la Sala.
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre otras, sentencias
T-033/94 y 036/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencias T-040/98.
T051/98, M.P.Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.