T-355-96
Sentencia T-355/96
Sentencia
T-355/96
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Diferentes
derechos/COSTAS EN TUTELA-Condena
Al interponer dos
tutelas iguales en su objeto y partes, pero que para él son diferentes, sólo
por señalar, como vulnerados derechos fundamentales distintos en cada una de
ellas, se está no sólo en presencia de una actuación temeraria, sino frente a
una conducta totalmente injustificada por parte del ciudadano, con base en un concepto
errado de lo que es la acción de tutela. A pesar de conocer la improcedencia de
su solicitud, pues un juez ya lo había explicado, el demandante pone,
nuevamente, en funcionamiento el aparato judicial. Incurrió en temeridad al
presentar esta segunda acción de tutela, y, por consiguiente, debe ser
condenado al pago de costas.
Referencia:
Expediente T- 95.124
Demandante: Freddy
Rivera.
Demandado: Fondo
de empleados del Instituto Geográfico “Augustín Codazzi”, seccional Valle.
Procedencia: Juzgado
35 Penal Municipal de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE
ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, a los trece (13) días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, el 15 de marzo de
1996, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Freddy Rivera contra
el Fondo de empleados del Instituto Geográfico “Augustín Codazzi”, seccional
Valle.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó
ante el Juzgado Penal Municipal de Cali, reparto, acción de tutela contra el
Fondo de empleados de la entidad donde trabaja, Instituto Geográfico Augustín
Codazzi, por no acceder, el mencionado Fondo, a su retiro como asociado, por
tener obligaciones pendientes a favor del mismo.
a) Hechos.
El actor manifestó
que es afiliado al Fondo demandado. El 28 de diciembre de 1995, presentó su
renuncia y esperó 60 días para recibir la respuesta correspondiente. Esta llegó
el 28 de febrero de 1996, pero no pudo notificarse, pues estaba atendiendo
público, aunque sí se enteró de su contenido, en el sentido de que no le
aceptaban la renuncia. Sin embargo, no recibió el documento, el cual fue
suscrito por testigos.
Pide que el Fondo le
acepte retirarse y que se haga un cruce de cuentas entre la suma que tiene
ahorrada y la que adeuda, pues tan procedente es su propuesta que hasta le
sobraría plata.
Considera que el
Fondo, al no aceptarle su petición, le vulnera sus derechos a la libre
determinación, ya que es voluntario pertenecer al Fondo, y su derecho a
intimidad, pues continuar él le trae problemas e intranquilidad.
En diligencia de
ampliación y ratificación, el demandante manifestó que el 29 de enero de 1996,
presentó otra tutela contra el mismo Fondo, pero en aquella ocasión los
derechos fundamentales invocados, como vulnerados, eran de petición y patrimonio
económico. Y, en esta oportunidad, invoca los derechos a la libre determinación
y a la intimidad.
b) Actuación
procesal.
El representante
legal del Fondo, en la declaración hecha ante el Juzgado, informó sobre el
reglamento del Fondo; su propósito de servicio a los afiliados; y el
procedimiento para aceptar el retiro de un asociado. Al respecto, explicó, que,
según los estatutos, para aceptar el retiro, el asociado debe estar a paz y
salvo con las obligaciones contraídas, producto, por ejemplo de préstamos.
También señaló que
esta era la segunda tutela instaurada por el demandante contra el Fondo. La
anterior no prosperó. El representante aportó la carpeta que contiene los
documentos relativos al pedido del demandante. Allí está la solicitud inicial
de retiro, de fecha 4 de octubre de 1995; la respuesta del Fondo al demandante,
de fecha 28 de noviembre de 1995; la consulta a Dancoop sobre la posibilidad de
cruzar cuentas de los asociados; la respuesta de Dancoop; documentos
relacionados con la anterior tutela; actas y comunicaciones dirigidas al
demandante.
Explicó, el
representante, que no es viable aceptar la renuncia del asociado, pues tiene
una deuda de $683.268,oo, y, de acuerdo con los estatutos y el concepto de
Dancoop, no es posible hacer el cruce de cuentas.
A la solicitud del
demandante, el Fondo le dio el trámite correspondiente, y dentro de los
términos establecidos en los estatutos, se le dio contestación a la solicitud.
Como el demandante se negó a recibir la respuesta, dos testigos suscribieron la
comunicación dando fe sobre este hecho.
El Juez solicitó la
documentación correspondiente a la primera tutela.
Así mismo, reposa la
información pedida por el juez al Dancoop sobre la posibilidad de que el Fondo
realice un cruce de cuentas entre lo ahorrado y lo adeudado al mismo Fondo, y
si en tal caso, el Fondo está obligado a aceptar la solicitud de retiro.
El Director Regional
del Dancoop, Cali, en oficio de 12 de marzo de 1996, respondió que tal
situación está prevista en el artículo 9 de los estatutos, artículo que
transcribió.
c) Sentencia que
se revisa.
En sentencia de 15
de marzo de 1996, el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, declaró improcedente
la tutela presentada, pues no se han violado los derechos fundamentales del
demandante, y la conducta del Fondo es legítima. Además, el actor no se
encuentra en estado de indefensión o subordinación frente al particular
demandado, y si tiene alguna obligación a favor de la demandada, ésta es
producto de su libre decisión al solicitar un préstamo. Desarrollo, también, de
su libre determinación, fue afiliarse al Fondo, y ambas situaciones acarrean
derechos y obligaciones que deben cumplirse.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución, y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
El asunto objeto de
esta tutela, pretender que se ordene a un particular a proceder en contra de la
conducta legítima a la que está obligado, no es el objeto del presente
análisis, pues es acertada la decisión del juez al denegar esta solicitud, y
son válidas las razones en que se basa la sentencia. El objeto de esta revisión,
es la conducta del ciudadano Freddy Rivera, al interponer dos tutelas iguales
en su objeto y partes, pero que para él son diferentes, sólo por señalar, en
forma subjetiva y sin pruebas, como vulnerados derechos fundamentales distintos
en cada una de ellas.
En efecto, vamos:
a) Primera
tutela.
En la demanda del 29
de enero de 1996, interpone la tutela contra el Fondo mencionado para solicitar
que se le autorice un cruce de cuentas entre la suma que tiene ahorrada y el
saldo que adeuda. Manifiesta que el Fondo no permite tal operación. Dice que
solicitó, el 28 de diciembre de 1995, su retiro como asociado, y no ha recibido
respuesta. Considera que, con este comportamiento, el Fondo demandado le
vulnera sus derechos de petición y contra su patrimonio económico.
En sentencia de 9 de
febrero de 1996, el Juzgado 27 Penal Municipal de Cali, denegó la tutela. El
juzgado consideró que no se le vulneró el derecho de petición, pues no ha
transcurrido el término previsto en los estatutos para resolver la petición;
además, según obra en el expediente, el demandante recibió respuesta a su
solicitud de cruce de cuentas, el 28 de noviembre de 1995. En cuanto al derecho
al patrimonio económico, el juez consideró que al demandante no se le violó,
pues el actor conocía muy bien los estatutos del Fondo, y sabía cuáles eran las
condiciones de los créditos, condiciones que aceptó.
b) Segunda
tutela.
La tutela objeto de
esta revisión, la inició el mismo actor, 17 días después de haber sido
notificado de la anterior, es decir, el 29 de febrero de 1996. En la diligencia
de ampliación de la demanda, el actor expresó que había puesto otra tutela, pero
invocando otros derechos fundamentales.
En esta oportunidad,
considera que sus derechos vulnerados son la libertad de determinación y la
intimidad. Sin embargo, la parte demandante y demandadas son las mismas, y el
objeto igual: que el juez de tutela ordene al Fondo el cruce de cuentas entre
lo ahorrado por el demandante y la suma que adeuda al Fondo.
El juez, después de
recibir declaraciones y solicitar pruebas e informaciones, denegó esta tutela,
por improcedente, al considerar, como el anterior juez, legítima la conducta
del representante legal del Fondo demandado, al negar el cruce de cuentas
solicitado.
Casos como el
presente, el abuso de la acción de tutela, ocurren con relativa frecuencia, y
se está no sólo en presencia de una actuación temeraria, al tenor del artículo
38 del decreto 2591 de 1991, sino frente a una conducta totalmente
injustificada por parte del ciudadano, con base en un concepto errado de lo que
es la acción de tutela. A pesar de conocer la improcedencia de su solicitud,
pues un juez ya había explicado, en su sentencia, quince días antes, porque la
demanda del actor no era procedente, el señor Rivera pone, nuevamente, en
funcionamiento el aparato judicial, pues el juez tiene que desarrollar su
propia actividad procesal, para dictar la sentencia correspondiente. Además,
el demandado, está nuevamente obligado a concurrir al proceso, presentar
pruebas, etc. Debe, en fin, explicar otra vez su conducta, calificada
anteriormente por el juez, como legítima.
Sobre la temeridad
en las acciones de tutela y la responsabilidad que se deriva para quien ha
incurrido en ella, la Corte se ha pronunciado en las sentencias T-441 de 1995,
Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz, y T-443 de 1995, Magistrado
ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero, en las cuales, después de señalar
en qué han consistido las conductas temerarias, se ha decretado la condena en
costas contra el responsable.
Por lo anterior,
esta Sala no sólo confirmará la sentencia que se revisa, sino que dará
aplicación a lo dispuesto en el artículo 25, inciso final, del decreto 2591 de
1991, pues, en este caso, el demandante incurrió en temeridad al presentar esta
segunda acción de tutela, y, por consiguiente, debe ser condenado al pago de
costas. Dice el artículo señalado, en lo pertinente:
“Si la tutela fuere
rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las
costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.”
Para los efectos
anteriores, el Juez 35 Penal Municipal de Cali, de conformidad con las normas
del Código de Procedimiento Civil, artículos 392 y siguientes, tramitará lo
correspondiente a la liquidación en costas en contra del demandante.
No sobra advertir
que la Corte considera que el derecho a la libertad de asociación comprende
tanto el ingreso como el retiro correspondiente. Por consiguiente, el señor
Rivera puede iniciar o continuar con su proceso de retiro del Fondo de
empleados demandado, y si se le vulnera algún derecho fundamental en el
mencionado proceso de retiro, podría iniciar otra acción de tutela, pero en
razón de que ocurrirían hechos diferentes.
III. DECISIÓN
Por lo anterior, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR
al sentencia del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996),
proferida por el Juzgado 35 Penal Municipal de Cali. En consecuencia, negar la
tutela solicitada por el señor Freddy Rivera.
Segundo: CONDENAR
en costas al demandante Freddy Rivera. El Juzgado 35 Penal Municipal de
Cali, una vez ejecutoriada esta sentencia, iniciará el procedimiento
respectivo, para la liquidación y pago de las costas a cargo del demandante, de
conformidad con las razones expresadas en esta sentencia.
Tercero:
COMUNICAR esta decisión al Juzgado 35 Penal Municipal de Cali, para que
sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.