T-355-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-355/93
SILENCIO
ADMINISTRATIVO/VIA GUBERNATIVA-Recursos/DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución
Se trata del
silencio administrativo relativo a los recursos en vía gubernativa, denominado
procesal o adjetivo, frente a cuya ocurrencia puede el administrado acudir ante
la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción pertinente
o esperar el pronunciamiento de la administración.
REF: Expediente
No 13504
Peticionario:
Sociedad Nueva Era Limitada. Importaciones y Exportaciones.
TEMA: Acción de
Tutela ejercida por Personas Jurídicas. Derecho de Petición.
Procedencia:
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
MAGISTRADO PONENTE:
DR. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa ytres (1993)
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la referencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sección Primera, el día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa
y tres (1993) y por Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, el día veintitres (23) de marzo del mismo.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El cinco (5) de
Febrero de 1993, la Sociedad NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES,
mediante apoderado impetró la acción de tutela prevista en el Artículo 86 de la
Constitución Política, con el fin de que se ordene a la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución
fechada el veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) y
contentiva de la liquidación de unos derechos de importación.
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1.- La SOCIEDAD
NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, "En desarrollo de su
objeto social importó de la REPUBLICA POPULAR CHINA 10.134 zapatos tipo tenis,
de lona y suela (sic) de caucho para consumo popular y en desarrollo de los trámites
legales declaró como valor total de la mercancía la suma de US$ 25.528,50,
según la declaración de despacho para consumo número 09649 de Mayo 22 de 1992.
2.- "En
diligencia de reconocimiento y aforo fechada el 17 de Mayo de 1992 la
funcionaria GLORIA RUIZ avaluó la mercancía en US$172.278,oo para un valor por
unidad de US$ 17,oo, valor FOB, es decir precio en el puerto de embarque.
3.- "En Mayo 29
se efectuó la liquidación de los derechos de importación dando como resultado
la suma de $47'909.518.oo.
4.- "El 2 de
Junio de 1992 mi poderdante interpuso el recurso de apelación en subsidio del
recurso de reposición (sic), contra la anterior resolución, explicando las
razones por las cuales debía considerarse la liquidación oficial, solicitando
entonces su revocatoria.
5.- "La aduana
interior de Medellín, inició el trámite del recurso de reposición y solicitó
mediante auto 653 del 17 de Julio de 1992 a la aforadora LUZ EDILMA CORREAL un
concepto sobre el valor de la mercancía importada.
6.- "La mencionada
funcionaria conceptuó que la mercancía tenía un valor de US$30.765,92, valor
CIF o sea adicionando al valor de la mercancía el valor de los fletes y de los
seguros, es decir US$141.512,08 menos del valor aforado oficialmente.
7.- "A pesar de
que según el Decreto 755 de 1990, Artículo 58, y el Decreto 1622 de 1990,
Artículo 16, el término para decidir el recurso de reposición es de treinta
(30) días y que el término para decidir el recurso de apelación es de sesenta
(60) días, sólo el pasado 4 de Noviembre la señora RAQUEL FORERO MEJIA, jefe
regional de aduana de Medellín, emitió la resolución 610 del 4 de Noviembre de
1992 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición.
8.- "Hasta la
fecha han transcurrido más de ciento sesenta días (160) días hábiles, lo que
equivale a cerca de siete (7) meses sin que se resuelvan los recursos
interpuestos, cuando según los Decretos mencionados (que modifican el régimen
de aduanas) se calculaba un máximo de noventa (90) días más un mes en caso de
practicarse pruebas, para resolver los recursos.
"...
10.- "La
injustificada demora de la aduana para decidir sobre los recursos interpuestos
está generando a la sociedad por mi representada inegables (sic) perjuicios,
que se pueden detallar así:
"a. Por cada
día de permanencia de la mercancía en las instalaciones de la aduana, NUEVA ERA
LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES debe reconocer el equivalente al 0,7%
mensual por gastos de bodegaje sobre el valor CIF. Es decir que si se confirma
el aforo oficial, el valor mensual del bodegaje será la suma de US$1.205,94 que
al cambio del dólar a $780,oo equivale a la suma de $940.633,oo mensuales.
Es sentir del
accionante, la actitud omisiva de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS vulnera sus
"derechos fundamentales de petición, de propiedad y de libertad de
empresa" y vida, además, el Artículo 209 de la Carta según el cual
"la función administrativa está al servicio de los intereses generales y
se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad...". Solicita
que, adicionalmente, se condene en perjuicios a la entidad demandada, de
acuerdo con los rubros que transcribe en su escrito.
II. LAS
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A. A PRIMERA
INSTANCIA
El Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, mediante sentencia de Febrero
diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"Tutelar el derecho fundamental de petición que consagra el Artículo 23 de
la Carta Política, de la sociedad NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y
EXPORTACIONES. En consecuencia, la Subdirección operativa de la Dirección
General de Aduanas decidirá en forma expresa en el plazo perentorio de cuarenta
y ocho horas el recurso de apelación interpuesto por la citada sociedad",
de conformidad con las siguientes consideraciones:
1.- "El derecho
de petición, no sólo por estar ubicado en el capítulo correspondiente sino por
su contenido, es un derecho constitucional fundamental" que impone a la
autoridad pública la obligación de dar pronta respuesta, por consiguiente no se
trata de "un derecho inofensivo como dijera Laband ni de un derecho tan
natural y tan vacío como escribir cartas o entonar canciones".
2.- La vía
gubernativa es uno de los desarrollos del derecho de petición que da inicio
"al llamado por la doctrina italiana procedimiento administrativo de
segundo grado", ante "la omisión de la administración en decidir los
recursos de la vía gubernativa, no existe otra vía judicial de protección del
derecho de petición y por ese motivo, la acción de tutela resulta
procedente".
3.- El silencio
administrativo no es una forma de "decidir" ya que "nuestra
legislación explícitamente consagra en ese evento, la no pérdida de competencia
del funcionario y su no exoneración de responsabilidad", además, una vez
configurado "se constituye en una mera facultad de opción para el
administrado, que puede acudir en demanda o esperar indefinidamente que la
administración resuelva de manera expresa y cumpla de ese modo, con el deber
que la Constitución le impone".
4.- La utilización
del silencio administrativo "sólo permite intentar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho con miras a obtener mediante decisión judicial el
reconocimiento de una pretensión deducida ante la administración y respecto de
la cual ésta se ha abstenido de pronunciarse. Pero debe insistirse, ni aún
así, la administración cumple con la obligación de responder que le impone el
Artículo 23 de la Constitución, por cuanto el juez no le ordena que decida sino
que simplemente conceda un derecho no reconocido por la Administración".
5.- En el caso
concreto se encuentra que el 3 de Junio de 1992 se interpusieron los recursos
de reposición y apelación, el primero fue resuelto mediante la resolución 610
del 4 de Noviembre de 1992, el segundo no ha sido desatado. "Según el
Artículo 58 del Decreto 755 de 1990 y el Artículo 16 del Decreto 1622 del mismo
año, el término para decidir el recurso de apelación es de sesenta (60) días.
Significa lo anterior que han transcurrido más de ocho (8) meses sin que se
hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto, con la cual se ha
desconocido el derecho a una pronta resolución del recurrente, dentro de un plazo
razonable..."
6.- "No hay
lugar a condena por daño emergente como se solicita por la sociedad
peticionaria por cuanto el Artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece
su procedencia "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción
clara e indiscutiblemente arbitraria, circunstancias que no se dan en el
presente caso".
B. LA
IMPUGNACION
El apoderado
judicial del Ministerio de Hacienda impugnó el fallo de primera instancia con
base en los siguientes argumentos:
1.- La falta de
respuesta dentro del lapso legalmente previsto implica la existencia de un acto
ficto o presunto que permite al administrado acudir a la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, "como mecanismo último".
2.- El silencio
administrativo es una garantía en favor del particular porque "dentro de
nuestra estructura jurídica se concreta dicha situación en todas y cada una de
las jurisdicciones, ya que para cualquier caso el particular asume como suya la
conducta de demandar o no".
C. SEGUNDA
INSTANCIA
El Consejo de
Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia de
Marzo veintitres (23) de mil novecientos noventa y tres (1993), decidió revocar
la Sentencia impugnada y declarar "improcedente la acción entablada por la
sociedad actora", conforme a las siguientes consideraciones:
1.- Los derechos
fundamentales "para cuya protección la Constitución del 91 consagró la
acción de tutela, son aquellos que la doctrina universal ha tratado como
"los derechos humanos", como inherentes a la persona humana y no a
los entes de creación del mismo ordenamiento jurídico". Se apoya la
Corporación en planteamientos vertidos en Sentencia del 12 de Mayo de 1992, que
en lo pertinente señala:
"Ahora
bien, aceptado el hecho de que los derechos fundamentales son aquellos que se
predican de la persona humana en cuanto tal, es preciso analizar si podría
admitirse la existencia de tales derechos radicados en sujetos diferentes, como
podrían ser las personas colectivas o morales.
La Sala estima
con base en los anteriores planteamientos doctrinarios que no pueden ser
titulares de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de
creación meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial, lo natural es
el hombre, sólo él puede ser titular de derechos fundamentales.
Los sujetos
derivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo
pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden
jurídico y por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas
instancias jurídico políticas".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA
COMPETENCIA
De conformidad con
lo dispuesto por los Artículos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los Artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieran acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a
la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y
del reparto efectuado según lo establecido por el Reglamento de esta
Corporación.
B. LA MATERIA
La revisión, que a
propósito del caso bajo estudio, adelanta la Sala, aborda dos temáticas de
trascendental importancia para la cabal comprensión de los alcances e
implicaciones de la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos
constitucionales fundamentales. La primera se relaciona con la legitimación del
accionante y se orienta a dilucidar lo concerniente a la titularidad del
ejercicio de la citada acción en cabeza de las personas jurídicas; la segunda
se refiere al derecho de petición frente a la demora en el trámite y decisión
de los recursos interpuestos en la denominada vía gubernativa. En ambos
eventos la Corporación, ha fijado los criterios que en esta oportunidad acoge y
reitera la Sala, no sin antes advertir acerca del valor de doctrina
constitucional que adquieren los pronunciamientos de esta Corte.
LA PERSONA
JURIDICA COMO TITULAR DE LA ACCION DE TUTELA
Tanto el Artículo 86
de la Constitución Política como el Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
señalan con toda claridad que la acción de tutela corresponde a toda persona y
que podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales. El derecho colombiano distingue entre dos tipos de
personas, las naturales y las jurídicas (Artículos 74 y 633 del C.C.) y debe
entenderse entonces que cuando el Artículo 86 de la Carta indica que toda
persona tendrá acción de tutela
"no está
excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción
alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho
cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por
conducto de otro sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para
que una de las especies de ése género esté conformada precisamente por las
personas jurídicas." (Sentencia T-430
de Junio 24 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Sobre este punto
resulta oportuno transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia No.
T- 411 de Junio 17 de 1992, con ponencia del Honorable Magistrado Alejandro
Martínez Caballero:
"Para los
efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender
que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona
humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (Artículo
11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes (Artículo 12); el derecho a la intimidad familiar
(Artículo 15); entre otros.
"Pero
otros derechos, ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados,
sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya
finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o
realizar los intereses comunes.
"En
consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales
fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo
para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela.
"Otros
derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas
los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia
y demás formas de comunicación privada (Artículo 15 de la Constitución), la
libertad de asociación sindical (Artículo 38); el debido proceso (Artículo 29),
entre otros.
"Luego
las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos
vías:
a)
Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas.
b)
Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas".
El suscrito
Magistrado Ponente en Sentencia T-201 de Mayo 26 del presente año, consignó los
siguientes planteamientos:
"Entonces
puede afirmarse de manera categórica que la norma constitucional al referirse a
que esta acción la puede incoar 'toda persona' no distingue entre persona
natural y persona jurídica. Así mismo, las personas jurídicas tienen sus
propios derechos fundamentales. Ellas son proyección del ser humano; surgen de
acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales;
tienen un patrimonio, una autonomía propia y un 'good will' que gracias a sus
relaciones ha adquirido, los cuales son distintos a los de sus miembros, pues
esa persona jurídica por sí misma es poseedora de unos derechos y
correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido
proceso, la honra, el buen nombre, etc., requieren igualmente dada su
naturaleza de la protección del Estado, para lo cual el ordenamiento
constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o
vulneraciones a tales derechos".
En Sentencia T- 463
de Julio 16 de 1992, la Sala Segunda de Revisión precisa los diversos tipos de
personas jurídicas titulares de derechos fundamentales. Después de afirmar la
titularidad y legitimación de las personas jurídicas de derecho privado, se
refire a la titularidad y legitimación de las personas jurídicas de derecho
público y de las personas jurídicas extranjeras, en los siguientes términos:
"En
principio, la acción de tutela no puede ser ejercida por personas jurídicas de
derecho público, en la medida que éstas desempeñan funciones públicas. El
ejercicio de funciones públicas por parte de esta clase de personas jurídicas,
por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades
originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la
Constitución y la Ley, de carácter limitado y reglado.
"El
tratamiento jurídico de las relaciones de derecho público y la resolución de
los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales
por ausencia de una relación directa con la persona humana. Sin embargo, lo
anterior no significa que las personas jurídicas de derecho público no puedan,
excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. Para establecer
estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jurídica pública de la entidad
no la coloca en una situación jurídica o fáctica que sea contraria al ejercicio
de este derecho por parte de una persona jurídica.
"De otro
parte, a las personas jurídicas extranjeras, se aplica igualmente la regla que
rige sobre las titularidad de derechos fundamentales y la legitimación para
interponer la acción de tutela enunciada respecto de las personas jurídicas en
general. Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales
que, por razones de orden público, facultan al legislador para subordinar a
condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a
los extranjeros (C.P.
Artículo 100)."
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.(Corte Constitucional,
Sentencias T- 418/92, T- 439/92, T-443/92, T- 551/92, T- 030/93, T- 051/93,
T-081/93, T-090/93, T-249/93)
EL DERECHO DE PETICION
Ahora bien, admitido
como está que la persona jurídica en cuanto titular de derechos
constitucionales fundamentales, se encuentra legitimada para ejercer la acción
de tutela, procede la Sala a examinar en segundo lugar, lo atinente al derecho
de petición invocado por la sociedad demandante como fundamento de su solicitud
de amparo. En efecto, el derecho consagrado en el Artículo 23 de la
Constitución ha sido reconocido como fundamental por la jurisprudencia de esta
Corte; así en la Sentencia No.12 de Mayo veinticinco (25) de mil novecientos
noventa y dos (1992), con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández
Galindo, se dijo:
"Se trata
de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable
para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El texto constitucional
vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la Carta de 1886,
contempla el derecho a obtener "la pronta resolución" de las
peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por motivos de
interés general o particular", aspecto que hace parte del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la posibilidad
de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este
derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental
sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva
petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea
resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma
Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir
pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde este
derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de la
participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de los
demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P.
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr.
Ciro Angarita Barón)
Además de lo
anotado, la Corte, por intermedio de sus Salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su
pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente
la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente
las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se
habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora bien, acerca
de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios vertidos en la
antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no
se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este.
"Cuestión
muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que
consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por
vía gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la
acción de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a
menos que se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio
irremediable".
Sin embargo, frente
al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar que reiterada
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia de la figura
conocida como "silencio administrativo" en modo alguno satisface la
efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No T-426 de
1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de las
autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". Y
en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado
Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se
transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el silencio
administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo
que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea posible y
no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la promoción
de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las
exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una
necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia meramente
formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Advierte la Sala que
en esta oportunidad no se trata, del silencio administrativo ante peticiones
iniciales, doctrinariamente conocido como sustantivo o sustancial, sino del
silencio administrativo relativo a los recursos en vía gubernativa, denominado
procesal o adjetivo, frente a cuya ocurrencia puede el administrado acudir ante
la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción pertinente
o esperar el pronunciamiento de la administración. De conformidad con la
normatividad vigente, la autoridad se encuentra en posibilidad de resolver
siempre que no se haya acudido a la vía jurisdiccional, evento éste último en
el que pierde la competencia para decidir los recursos. (art. 60 C.C.A.). En
atención a lo que se acaba de exponer se dispondrá en la parte resolutiva de
esta providencia que, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS deberá resolver el recurso de apelación dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de
esta sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelto y siempre
que no se haya presentado demanda ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR
la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, el veintitres (23) de Marzo de mil novecientos
noventa y tres (1993), y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda del diecinueve (19) de
Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la Dirección General de
Aduanas decidirá expresamente el recurso de apelación interpuesto por la
sociedad NUEVA ERA LIMITADA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES, dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de esta sentencia, si para la notificación de ésta última no ha
sido resuelto el recurso y siempre que no se haya presentado la demanda
correspondiente.
SEGUNDO. LIBRENSE
por secretaría las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.