T-354-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-354/25
DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y MINIMO VITAL-Vulneración/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se
exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están previstas en la
ley
la AFP ... vulneró
el derecho al debido proceso administrativo, a la seguridad y al mínimo vital
de los accionantes, al exigirles cargas adicionales a las previstas en la ley
para estudiar la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia cuando los mecanismos
ordinarios de defensa no son idóneos, eficaces, ni proporcionados
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta
ACCIÓN DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD-Procedencia
excepcional
SUSTITUCION
PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Procedencia material de la acción de
tutela transitoria por estar verificada la amenaza al mínimo vital de la
accionante
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Características
SUSTITUCION
PENSIONAL Y ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Caso en que procede tutela por
configurarse perjuicio irremediable
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
DEPENDENCIA
ECONOMICA-Reglas
para determinarla
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Beneficiario
debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de
invalidez
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Requisitos
que debe acreditar cónyuge o compañera(o) permanente del causante, ser mayor de
30 años de edad y demostrar la vida marital durante los 5 años anteriores a la
muerte
SUSTITUCION
PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Reconocimiento
proporcional a la convivencia
PENSION COMPARTIDA
ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA(O) PERMANENTE-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Caso en que se
desconoció el principio de libertad probatoria para acreditar la condición de
discapacidad mental e invalidez del agenciado
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Orden
de reconocer sustitución de pensión de invalidez, por cuanto accionante cumple
requisitos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-354 DE 2025
Referencia:
Expediente T-10.521.156
Asunto: Acción de tutela interpuesta
por la señora María, quien actúa en nombre propio y en calidad de persona de apoyo de José, en contra de la
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional estudió el caso de dos personas que solicitaron a la
AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. El primer
solicitante es una persona mayor de edad en situación de discapacidad y
la segunda solicitante es una mujer de 69 años que refirió ser
compañera permanente del pensionado fallecido y quien, además, actúa como
persona de apoyo de su hijo, el primer solicitante, de conformidad con la
formalización del acuerdo de apoyo que se realizó a través de escritura pública
ante notario. La parte accionante reprochó que, para la fecha de presentación
de la solicitud de amparo, la señora Ana (también de 59 años) percibía
el 100% de la acreencia pensional en cuestión.
Frente a la solicitud promovida, Protección S.A. se sustrajo de
realizar un estudio de fondo, al estimar que los solicitantes no allegaron los
documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
ley para tal fin. Al respecto, la Sala
determinó que la AFP Protección S.A. vulneró el derecho al debido proceso
administrativo, a la seguridad y al mínimo vital de los accionantes, al
exigirles cargas adicionales a las previstas en la ley para estudiar la
solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.
En esa medida, la Sala reiteró que las administradoras de
pensiones obran al margen de la Constitución Política cuando exigen a los
solicitantes de la sustitución pensional requisitos adicionales a los
dispuestos en la ley. La Sala explicó que los solicitantes de esta prestación
gozan de libertad probatoria para acreditar la condición de discapacidad que
los hizo dependientes del causante.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de
dos mil veinticinco (2025).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir
Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia legales y
constitucionales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los
siguientes:
I.
ANTECEDENTES
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se
encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona en situación de
discapacidad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se
registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la
Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades
involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por
esta corporación para la difusión de información pública. Lo
anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y
1712 de 2014, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna
No. 10 de 2022 de esta corporación[1].
A.
Hechos relevantes
1.
El señor Juan falleció el 03 de marzo de 2023. Para el momento de
su deceso y desde el 06 de septiembre de 2001, estuvo afiliado a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante
“AFP Protección”) del cual percibía una mesada pensional por vejez, en
la modalidad de retiro programado.
2.
Así mismo, se advierte que el señor Juan ostentó el rango de
sargento viceprimero retirado de la Policía Nacional y que, a partir del 21 de
septiembre de 1996, la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (en
adelante, “CASUR”) reconoció a su favor una asignación mensual de retiro en
cuantía equivalente al 74% del sueldo básico y de las partidas legalmente
computables para el cargo.
3.
De otra parte, la señora María afirma que, en
el año 1983, comenzó una relación sentimental con el señor Juan de la cual
nacieron dos hijos: Miguel y José, quienes actualmente son mayores de edad.
Expuso que, “solo fomaliza[ron] la unión marital de hecho desde el 22
de marzo de 2007 en la ciudad de Bogotá D.C., y luego en la vereda de Vilú
municipio de Natagaima, hasta el 03 de marzo de 2023, fecha de su
fallecimiento, habiendo convivido como marido y mujer de manera continua e
ininterrumpida, sufragando [su] compañero, los gastos de la casa con lo
devengado [por concepto de] mesada pensional de retiro”[2]. La señora
María adujo que no adelantaron un proceso para declarar la unión marital de
hecho porque el señor Juan tenía un matrimonio “válido y sin disolución”
que se los impedía.
4.
Refiere que, José, hijo del señor Juan, nació
el 25 de agosto de 1994[3]. Así mismo que desde los 17
años, José inició síntomas de “orden psicótico”[4], por
lo cual, se le diagnosticó en un inicio con “esquizofrenia indiferenciada”.
Según concepto del 28 de marzo de 2019, emitido por su médico psiquiatra
tratante, padece esquizofrenia “enfermedad crónica irreversible con
pronóstico pobre, que requiere tratamiento farmacológico de manera indefinida
con alto riesgo de recaídas”. Posteriormente, se determinó que sufre “esquizofrenia
paranoide”[5].
5.
Señala que el 02 de noviembre de 2022, el señor Juan,
quien para entonces tenía 68 años, rindió una declaración con fines
extraprocesales ante el notario único de Natagaima (Tolima)[6]. En
dicha declaración, afirmó:
“Me llamo Juan, mayor de edad, de 68 años de edad, identificado con
la cédula de ciudadanía (…) de Buenaventura Valle, natural del Líbano Tolima,
con residencia en el Sector de la Virginia vereda de Velú municipio de
Natagaima, pensionado de la Policía Nacional, casado y separado con la señora
Ana y convivo actualmente en unión libre con la señora María.
SEGUNDO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: que puedo decir,
que conocí a la señora María, e iniciamos una relación no formal desde el año
de 1983, y habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 años de edad y José
de 27 años de edad, y fue solo hasta el 22 de marzo del año 2007, cuando en la
ciudad de Bogotá D.C., formalizamos una relación de pareja, en unión marital de
hecho conviviendo como marido y mujer: teniendo la residencia en algunos
barrios de esa capital como CHIA, KENEDY y otros, para finalmente fijar nuestra
residencia desde el año 2016 en la vereda Velú, Sector de La Virginia municipio
de Natagaima, hasta el día de hoy, donde hemos convivido de manera continua e
ininterrumpida, habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y
mesa, desde el momento en que formalizamos la unión marital de hecho, el 22 de
marzo de 2007, siendo el suscrito Juan quién sufraga
todos los gastos de la casa como vestuario, alimentación, medicamentos, y demás
que demandan el sostenimiento del hogar.
TERCERO: Debo agregar que soy retirado y pensionado de la Policía
Nacional, y por ello tuve a mi hijo Miguel afiliado en salud en Casur hasta
cuando cumplió la mayoría de edad y sigue afiliado en salud y en Casur nuestro hijo
José de 27 años, debido a su discapacidad, por presentar la enfermedad
ESQUISOFRENIA (SIC) PARANOICA, sin que, según los especialistas de la medicina,
pueda tener una mejoría o recuperación de sus quebrantos de salud.
CUARTO: Bajo juramento declaro que me casé por el rito católico en
el año 1979, con la señora Ana y sin tramitar el divorcio nos separamos de
hecho y jamás volvimos a convivir como esposos desde el mes de marzo de 2007.
Que tuvimos nuestros hijos Darío (fallecido), Fabiola, Andrés y Alejandro,
todos mayores de edad.
QUNTO: LAS DECLARACIONES LAS REQUIERO PARA TRAMITES
ADMINISTRATIVOS ANTE CASUR O QUIEN CORRESPONDA”[7].
(Subraya fuera del texto original)
6.
Sostiene que, con ocasión del fallecimiento del señor Juan, se
iniciaron ante la AFP Protección dos trámites de sustitución pensional, por
distintos grupos familiares:
(i) El 25
de marzo de 2023[8], la señora María, en calidad
de compañera permanente del señor Juan y el señor José, en calidad de hijo en
situación de discapacidad solicitaron ante la AFP Protección el reconocimiento
de la referida sustitución pensional. Sin embargo, dicha petición no fue
tramitada, porque la entidad rechazó el poder que, para el efecto, confirió la
parte accionante a un apoderado judicial “ya que hac[ía] falta
adjuntar [acuerdo de] apoyo, ya que la señora [María] está
manifestando representación de su hijo mayor de edad por discapacidad, cuya
representación requiere documento de apoyo”[9].
(ii) El 24
de mayo de 2023[10], la señora Ana, en calidad de
cónyuge del causante, promovió ante la AFP Protección el reconocimiento de la
sustitución pensional del señor Juan. El 29 de agosto de 2023, la referida AFP
accedió a lo pretendido y notificó a la solicitante que “luego de realizar
el análisis de la cuenta individual [del] afiliado fallecido (…) y acorde con
los lineamientos legales, procede[n] a reconocer la prestación económica por
sobrevivencia, lo anterior por cuanto se logró establecer que cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”[11]. Así,
se dispuso que la sustitución pensional se reconocía en los siguientes
términos:
Gráfica No. 3
Beneficiarios
Parentesco
Porcentaje
de pensión
Ana
Cónyuge
100%
7.
Aunado a lo anterior, el 30 de marzo de 2023, la señora Ana, en
calidad de cónyuge supérstite, solicitó ante CASUR, el reconocimiento de la
sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Juan. Así mismo, el 17
de abril de 2023, la señora María presentó, ante la referida entidad, la misma
solicitud, en calidad de compañera permanente del señor Juan y en favor del
joven José, en condición de hijo en situación de discapacidad.
8.
Sobre el particular, CASUR, a través de Resolución
número 6763 del 09 de noviembre de 2023, resolvió: (i) reconocer una
sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 03 de marzo de 2023
al señor José, en calidad de hijo en situación de discapacidad, en cuantía
equivalente al 50% de la prestación que devengaba su padre fallecido y ordenó
el pago por nómina a partir del 01 de abril de 2023. Además, (ii)
suspendió el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro por el
50% remanente que pueda corresponder a la señora Ana, en calidad de cónyuge
supérstite, o a la señora María, en calidad de compañera permanente. Lo anterior, en virtud del
artículo 146 del Decreto 1213 de 1990 que prevé “si se presentare
controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación
por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto
se decida judicialmente a que persona corresponde el valor de la cuota” [12].
9.
De otra parte, el 26 de agosto de 2023, el señor José, en
calidad de titular del acto jurídico, formalizó un acuerdo de apoyo con su
madre María, a través de escritura pública número 218, otorgada en la Notaría
Única del Círculo de Natagaima (Tolima)[13].
Esto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 “Por
medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad
legal de las personas con discapacidad mayores de edad”[14]:
Gráfica No. 1
Titular del acto jurídico
José
Persona designada como apoyo
María
Actos
jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo
Entre
otros, “Solicitar ante caja de sueldos de retiro de la policía nacional
CASUR, ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por ser, hijo del
Señor Juan Pensionado, por la policía Nacional la cual sería otorgada por la
policía Nacional a la que consider[a] tener derecho por [su] discapacidad.
De
ser necesario para adelantar el trámite y/o reconocimiento de la pensión de
sobreviviente que [le] pueda corresponder ante CASUR Y POTECCION. [la persona
de apoyo] podrá designar los abogados o personas naturales o jurídicas para
lograr el éxito de las reclamaciones a las que consider[a] tener derecho, con
las facultades establecidas en el código en el código general del proceso
código procesal administrativo y de lo contencioso administrativo y demás
normas legales. Elevar derechos de petición, iniciar procesos administrativos
ante esa jurisdicción, presentar tutelas, y ejercer
los recursos a que haya lugar, desistir, conciliar, y en general todas las
actuaciones judiciales, administrativas y civiles, para el cabal cumplimiento
de esas funciones a [su] favor”.
Vigencia
5 años
10.
Así mismo, se advierte que el 24 de noviembre de 2023, el Grupo
Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional emitió el
dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor José[15], en
el cual se establece:
Gráfica No. 2
Porcentaje
de pérdida de la capacidad laboral
Origen
Fecha
de estructuración
85%
EC
(común)
Año 2011
11.
El 29 de noviembre de 2023, la señora María
radicó nuevamente ante la AFP Protección, en la ciudad de Ibagué, la solicitud
de prestación económica por sobrevivencia[16], a
través del “código único de asesoría: S23N38508”, por medio de apoderado
judicial.
12.
Afirma que el 06 de diciembre de 2023, la AFP Protección le
informó la recepción efectiva de los documentos para dar inicio al trámite de
sustitución pensional[17]. Sin embargo, al consultar “unos
días después” la página web de la accionada, advirtió que la entidad había
rechazado algunos de los documentos, tal y como se transcribe a continuación[18]:
Gráfica
No. 4
Nombre
documento rechazado
Motivo de rechazo
Descripción
documento rechazado
Fotocopia del registro civil de nacimiento del afiliado
Incompleto
Documento incompleto, en el nombre del afiliado adjuntar
registro civil de nacimiento del afiliado completo y legible para validación.
Declaración juramentada de convivencia
Incompleto
Documento incompleto. El declarante debe conocer a la pareja
desde antes o iniciada la convivencia de hecho.
Declaración extra - juicio de dependencia económica de José
Incompleto
Documento incompleto. Adjuntar declaración extra – juicio de
dependencia económica donde indique si dependía o no del afiliado fallecido,
la declaración debe ser rendida por el beneficiario hijo.
Remisión para valoración médica del reclamante del hijo José
Documentación
pendiente
Adjuntar formato para remisión médica del beneficiario hijo
completo y legible para validación.
Sentencia de Curaduría definitiva o provisional del curador
Incompleto
Documento incompleto. Adjuntar nombramiento de curador o
guardador definitivo por juzgado de familia firmado por un juez.
13.
En atención a lo expuesto, señala que, en enero de 2024, “cargó
en dos oportunidades los documentos demandados por PROTECCIÓN S.A. en la página
que se [les] instruyó, pero nunca econtra[ron] una respuesta o una anotación
nueva”[19].
14.
Ante ese panorama, el 11 de mayo de 2024, indica que, a través de
apoderado judicial, radicó un escrito ante la AFP Protección[20] en el
que dio explicaciones respecto a los documentos solicitados.
15.
Afirma que, el 04 de junio siguiente, solicitó nuevamente ante la
AFP Protección[21]el reconocimiento y pago de “la
sustitución pensional” del señor Juan, a su favor, en calidad de compañera
permanente y del señor José, en condición de hijo en situación de discapacidad.
Junto a dicha petición, remitió los documentos que, a su juicio, fueron
solicitados por la entidad. Así mismo, agregó que estaban “dispuestos a
aceptar la parte que le pueda corresponder a quien fuera la esposa del
causante, considerando que, aunque no había una convivencia conjunta ni
convivía con su esposa, por estar ligada por matrimonio, puede corresponderle
un derecho, y tal como sea liquidada por la Entidad de Protección, para evitar
procesos judiciales injustificados”[22].
16.
El 14 de junio de 2024, la AFP Protección dio respuesta a la
petición en cita[23] y señaló que, al consultar el
sistema de información de la entidad, el trámite en cuestión se encuentra en
estado “DOCUMENTOS RECHAZADOS INCOMPLETOS”, comoquiera que “los
documentos que fueron enviados o radicados para iniciar el trámite formal
fueron rechazaron [sic] debido a que se encuentran incompletos o alguno
de ellos no está correcto”. En concreto, especificó que los documentos
pendientes son:
“-Nombramiento Curador o Guardador: Documento incompleto.
Adjuntar nombramiento de curador o guardador definitivo por juzgado de familia
firmado por un juez.
- Registro Civil de Nacimiento Afiliado: Documento incompleto en
el nombre del afiliado. Adjuntar Registro Civil de Nacimiento del Afiliado
completo y legible para validación.
- Declaración de Convivencia: Documento incompleto. El declarante
debe conocer a la pareja desde antes o iniciada la con vivencia de hecho.
- Formato para remisión Medica Beneficiario: Adjuntar Formato para
remisión Medica del Beneficiario hijo completo y legible para validación.
- Declaración extra - juicio de dependencia económica Beneficiaro:
Documento incompleto. Adjuntar declaración extra - juicio de dependencia
económica donde indique si dependía o no del afiliado fallecido La declaración
debe ser rendida por el beneficiario hijo”[24].
B.
Trámite de la acción de tutela
(i)
Presentación y admisión de la demanda de amparo
17.
El 08 de julio de 2024, la señora María de 69 años,
obrando en nombre propio y en calidad de persona de apoyo del señor José,
interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados
los derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social[25].
18.
En el escrito de demanda, la accionante afirmó que entre ella y el
señor Juan existió una unión marital de hecho “de manera continua e
ininterrumpida desde el 22 de marzo de 2007 hasta el tres de marzo de 2023,
fecha de su fallecimiento”. Asimismo, resaltó que su compañero permanente
era quien sufragaba “los gastos de la casa con lo devengado por la mesada
pensional”. Expuso que, si bien desde el mes de marzo de 2023, quiso dar
inicio al trámite de reconocimiento de la sustitución pensional ante la AFP
Protección, la entidad ha rechazado continuamente su solicitud por considerar
que la misma no cuenta con la documentación completa[26].
19.
En atención a lo señalado, la señora María consideró que la AFP
Protección vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo José. En
consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada:
(i)
Resolver “de fondo y derecho” la petición que presentó el 11 de mayo de
2024 con base en los argumentos y en las pruebas presentadas.
(ii)
Aceptar la copia remitida del (a) registro civil de nacimiento del afiliado
fallecido; (b) las declaraciones extraprocesales surtidas ante notario público
por los señores Isabel, Antonio, Juan y María con el fin de probar la
existencia de la unión marital de hecho entre los dos últimos y la dependencia
económica de los accionantes respecto al causante; (c) el formato para remisión
médica beneficiario.
(iii) Adelantar
los trámites médicos y administrativos para que sea calificada la pérdida de
capacidad laboral del señor José “de acuerdo con las directrices del
artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Manual Único de Calificación laboral”.
(iv)
Reconocer el acuerdo de apoyo formalizado a través de la escritura pública
número 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada en la Notaría Única del Círculo de
Natagaima (Tolima) como sustituto al “nombramiento de curador o guardador
definitivo por juzgado de familia firmado por un juez” que solicita la
entidad.
(v)
Reconocer y pagar al señor José, en calidad de hijo en situación de
discapacidad y con dependencia económica del causante, el porcentaje que
corresponda de la mesada pensional derivada del fallecimiento de su padre.
(vi) Reconocer
y pagar a la señora María, en calidad de compañera permanente, el porcentaje
que corresponda de la mesada pensional derivada del fallecimiento del señor
Juan.
20.
El 09 de julio de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Ibagué admitió la solicitud de amparo[27].
(ii) Respuesta de la AFP
Protección S.A.[28]
21.
La entidad accionada sostuvo que la acción de tutela promovida no
satisface los requisitos generales para su procedencia. En particular, afirmó
que no se satisface el requisito de subsidiariedad y que la parte accionante no
logró probar la presencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, los
accionantes disponen de otras acciones legales específicas previstas en el
ordenamiento jurídico para solicitar el cumplimiento de sus derechos ante la
jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que se trata de una controversia
meramente económica y que no se satisface el requisito de inmediatez dado que
transcurrieron 8 meses desde que se brindó la asesoría inicial.
22.
Ahora bien, frente a la presunta vulneración del derecho de
petición, refirió que, con el fin de atender dicha solicitud, el día 11 de
julio de 2024, Protección S.A. “remitió con sus correspondientes soportes
anexos, respuesta de fondo en el caso, clara, detallada, precisa, punto por
punto frente a lo pedido” y notificó en debida forma a la accionante al
correo electrónico dispuesto para estos efectos en la petición. En ese sentido,
solicitó que se declare una carencia actual de objeto por hecho superado
respecto a estas pretensiones.
23.
En sustento de lo expuesto, la accionada aportó oficio “Rad.
SER – 09334341” del 11 de julio de 2024[29]. En
este documento, la AFP Protección reiteró que la documentación que aportó la
parte accionante para el trámite de reconocimiento de la prestación económica
por sustitución pensional se encontraba incompleta. Así, hizo referencia al
listado de documentos ya expuestos [véase supra 16]. Por lo demás,
informó a los accionantes “que una vez la documentación se encuentre
completa, se dará continuidad a su solicitud de prestación económica por
sobrevivencia”.
24.
En cuanto al conflicto entre posibles beneficiarios de la
acreencia en cuestión, sostuvo que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria
laboral. Esto, en tanto a la señora Ana en calidad de
cónyuge del causante, tras haber acreditado la calidad de beneficiaria, se le
reconoció en un 100% la pensión de sobrevivencia del afiliado fallecido. Además,
recalcó que en las investigaciones realizadas no hubo indicios de que pudiese
haber otros posibles beneficiarios, por lo que, a su juicio, resulta
indispensable que la parte accionante acredite con la documentación requerida
tener igual o mejor derecho que la señora Ana y, de hacerlo y ser del caso,
proceder con la redistribución de los porcentajes y mesadas.
25.
En suma, señaló que en virtud de la “legislación vigente [esa]
administradora requiere de una decisión judicial emitida por un Juez
Ordinario Laboral para lograr dirimir la controversia suscitada entre las
partes reclamantes y poder definir EN FAVOR DE QUIEN O DE QUIENES HABRÍA LUGAR
A RECONOCER LA POSIBLE PRESTACION PENSIONAL QUE PUDO HABER DEJADO CAUSADA [el
afiliado] AL MOMENTO DE SU MUERTE”.
26.
Por último, precisó que no existe una petición en curso en
relación al reconocimiento y pago de la mesada que se pretende “por falta de
documentos solicitados a cargo de la parte accionante” y que, en la asesoría
brindada por la entidad el 29 de noviembre de 2023[30], se
le explicó con claridad a la parte actora “las etapas que se surtirían en el
trámite y la documentación que debía ser aportada para realizar el análisis del
caso y definir la solicitud de prestación pensional, lo cual fue aceptado LIBRE
Y VOLUNTARIAMENTE”.
(ii) Auto de
vinculación
27.
En auto del 17 de julio de 2024, el Juzgado
13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué
dispuso vincular al trámite de tutela a la señora Ana,
en calidad de cónyuge del señor Juan. Sin embargo, la señora Ana guardó
silencio.
C. Decisiones judiciales
objeto de revisión
28.
En el presente caso son objeto de revisión los fallos de tutela de
primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 013 Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 002 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente.
(i) Fallo de tutela de
primera instancia[31]
29.
En sentencia del 22 de julio de 2024, el
Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué
resolvió “negar el amparo deprecado”. Para justificar su decisión,
señaló que “frente a la falta de reconocimiento y pago de la de sustitución
pensional, el amparo es improcedente”, dado el carácter residual que
caracteriza la acción de tutela. La referida autoridad sostuvo que la solicitud
de amparo no supera el requisito de subsidiariedad dado que la parte accionante
omitió acudir de forma preliminar ante la jurisdicción ordinaria. Agregó que lo
pretendido implica el reconocimiento de una mesada pensional y la
redistribución de esta, asunto que debe ser ventilado ante el juez ordinario y
“escapa por completo a la competencia del juez de tutela”.
30.
En relación con la pretensión encaminada a salvaguardar el derecho
de petición, señaló que la misma fue superada, ya que, en el curso del proceso
surtido, la AFP Protección contestó la solicitud formulada en los términos
planteados. En ese orden de ideas, concluyó la configuración de una carencia
actual de objeto, dada por la estructuración de un hecho superado.
(ii)
Impugnación[32]
31.
En escrito del 26 de julio de 2024, la accionante reprochó que la
sentencia no era congruente con el escrito de demanda y las pruebas allí
aportadas. Reiteró que la AFP Protección incurrió en la vulneración de los
derechos fundamentales invocados, pues ha omitido su deber de examinar de forma
correcta los documentos que se han aportado.
(iii)
Fallo de tutela de segunda instancia[33]
32.
En sentencia del 20 de agosto de 2024, el
Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué confirmó
en todas sus partes el fallo proferido por el a quo. Consideró que los
accionantes cuentan con un “juez natural que puede resolver las
controversias surgidas en el proceso de reconocimiento y pago de la sustitución
pensional”. En línea con lo anterior, señaló que no se demostró de forma
sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la
intervención del juez de tutela. De otro lado, adujo que el escrito de impugnación
no ofrece nuevos argumentos tendientes a controvertir la decisión de primera
instancia en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no
aportó evidencia que permita inferir la imposibilidad de recurrir a otros
medios de defensa judicial.
D. Trámite
de selección
33.
La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024, en auto del
26 de septiembre, decidió seleccionar el caso y asignarlo al despacho del
magistrado ponente. Para el efecto, se invocaron los criterios de (i)
urgencia de proteger un derecho fundamental y (ii) posible violación o
desconocimiento de un precedente de este tribunal.
E.
Actuaciones adelantadas en sede de revisión
34.
Auto de pruebas del 10 de diciembre de 2024. En
la referida providencia, el magistrado sustanciador decidió requerir a la
señora María para que informara: (i) su situación económica actual y la
del señor José, sus gastos mensuales, si recibe un ingreso fijo mensual y, de
ser así, el monto de este rubro; (ii) la forma en que suple sus
necesidades en caso de no contar con un ingreso mensual; (iii) si es
propietaria de uno o más bienes inmuebles y, de ser así, la destinación de cada
uno de ellos y los posibles valores o rentas por su uso o explotación
económica; (iv) si ha iniciado algún proceso judicial distinto a la
acción de tutela.
35.
Por su parte, se le solicitó a la AFP Protección que informara (i)
los fundamentos jurídicos en los que soporta la negativa de reconocimiento de
la prestación solicitada por la parte accionante, (ii) los datos de
contacto de la señora Ana que repose en su base de datos; y (iii) que
entregara copia íntegra de los documentos que aportó la
señora Ana en el marco de la solicitud de reconocimiento de la
sustitución pensional que adelantó con ocasión del fallecimiento
del señor Juan.
36.
Por último, se le pidió a la señora Ana informar su situación
económica actual, sus fuentes de ingreso, personas a cargo y los demás
argumentos y manifestaciones que estimara conveniente efectuar.
37.
Declaraciones de la señora María. Durante
el trámite de revisión, la accionante presentó en diferentes fechas cinco
escritos[34]. En efecto, los días (i)
19 de noviembre de 2024[35];
(ii) 16 y 18 de diciembre de 2024[36];
(iii) 13 de enero de 2025[37]
y (iv) 17 de enero de 2025[38].
En sus comunicaciones, manifestó lo siguiente:
38.
En escrito recibido el 19 de noviembre 2024, la
accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda de tutela.
En línea, solicitó a la Corte que sean revocados los fallos de tutela de
instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos
fundamentales invocados y se ordene a la AFP Protección reconocer y pagar a su
favor, en calidad de compañera permanente y del señor José, como hijo en
situación de discapacidad, la sustitución pensional del señor Juan.
39.
El 16 y 18 de diciembre de 2024, la parte actora respondió a los
requerimientos efectuados en el referido auto de pruebas. Informó
que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus dos hijos José y Miguel.
En relación con José, recordó que ella actúa en condición de persona de apoyo
según la designación que, en calidad de titular de actos jurídicos, fue
efectuada por su hijo a través de escritura pública. De otro lado y respecto a
Miguel, refirió que “ha estado recluido en lugar de reposo y hospitalizado
por presentar trastornos psicóticos agudos y transitorios conforme a la
epicrisis de psiquiatría”[39].
40.
Resaltó que “[su] situación económica es precaria, en
consideración a que todos tres [María y sus dos hijos] [viven] enfermos
y [requieren] asistencia médica con frecuencia, compra de medicamentos,
y gastos de transporte, teniendo en cuenta que [viven] en zona rural y
el pasaje por persona de la vereda al pueblo de Natagaima o viceversa, vale
CINCO MIL PESOS por cada uno”[40].
Agregó que sus dos hijos dependen económicamente de ella y que, a su vez, ella
dependía de los recursos que el señor Miguel aportaba al hogar hasta el 03 de
marzo de 2023, fecha de su fallecimiento.
41.
Frente a la forma en que el núcleo familiar suple
sus necesidades, refirió que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR,
reconoció una sustitución pensional a favor de José, en calidad de hijo en
situación de discapacidad del señor Juan en una proporción del 50%, valor que
equivale a la suma mensual de dos millones cien mil pesos ($2.100.000). Al
respecto, sostuvo que ese era el único ingreso económico que percibía el hogar
y que es insuficiente para la cobertura de los gastos básicos.
42.
Por otra parte, con relación a los gastos mensuales del hogar,
refirió que, por concepto de alimentación, requieren la suma de un millón
cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) y que con el valor remanente deben asumir
los costos de transporte, servicios públicos domiciliarios, salud, vestido y
demás necesidades básicas. La señora María agregó que la familia reside en una
vivienda que era de su padre fallecido. Al respecto, indicó que “es una
sucesión y la casa en la vereda tiene más de 60 años de haber sido construida,
incluso está ruinosa”[41].
43.
Por último, en los escritos del 13 y 17 de enero de 2025, la
accionante reiteró su situación y la de su núcleo familiar.
44.
Declaración de la AFP Protección. En
oficio recibido el 23 de enero de 2025, la entidad accionada sostuvo que en
ningún momento emitió una negativa a la parte accionante, toda vez que la
señora María no superó la etapa de radicación formal de la sustitución
pensional. Relató que si bien recibió asesoría preliminar por parte de
Protección S.A para iniciar dicho trámite, “hubo lugar a desistir la misma
con ocasión de que no aportó la documentación especifica requerida para
continuar el proceso” [42].
45.
La entidad precisó que los documentos solicitados son
indispensables como elemento probatorio, puesto que permiten validar tanto la
identidad del posible beneficiario como el parentesco con el afiliado
fallecido, pues al ser un documento oficial debe aportarse en debida forma para
verificar la relación entre el señor Juan y los reclamantes. Frente a lo
anterior, expuso que, al no encontrarse completa la documentación aportada por
la señora María y por el señor José en calidad de solicitantes, la AFP asumió
un desistimiento tácito de la solicitud de reconocimiento de la prestación
económica por ellos pretendida.
46.
Con todo, la entidad afirmó que “en el hipotético caso de que
la señora María en calidad de compañera permanente del causante hubiese
radicado la solicitud formalmente o lo hiciese en un futuro, lo procedente
sería negar la misma por la controversia existente entre beneficiarias, para
que sea un juez ordinario laboral quien decida si esta ostenta la calidad de
beneficiaria y en qué porcentaje conforme al cumplimiento de los requisitos que
contempla el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12
de la Ley 797 de 2003, acorde al cual, para generar derecho a la pensión de
sobrevivientes, el afiliado debe acreditar que cotizó 50 semanas durante los
últimos 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento”[43].
47.
Finalmente, en cuanto a José, señaló que una vez se surta la
radicación formal para solicitar la prestación pensional por sobrevivencia, “en
la cual se haya remitido la totalidad de la documentación, Protección S.A
procedería con el análisis del caso y por tanto el estudio del cumplimiento de
requisitos para generar el derecho en calidad de hijo mayor con discapacidad”.
48.
Declaración de la señora Ana. En
oficio remitido el 22 de enero de 2025, Ana, quien fuera cónyuge del señor
Juan, informó que padece afectaciones serias de salud “relacionadas con
problemas de columna que [le] causan dolor crónico en espalda, cadera y
piernas, por lo cual, aparte de los enviados en la EPS que son medicamentos muy
básicos, deb[e] comprar otros medicamentos y pagar terapias con
fisioterapeuta de manera particular que [le] ayuden a sobrellevar
el dolor” [44].
Precisó que su único ingreso económico es la mesada que recibe a cargo de la
AFP Protección con ocasión a la sustitución pensional que le fue reconocida a
causa del fallecimiento de su esposo.
49.
Auto de pruebas y suspensión del 5 de febrero de 2025. En
dicha providencia, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas decretó la suspensión
de términos del proceso por el término de dos (2) meses contados a partir de la
fecha del auto, con la finalidad de recaudar todos los elementos de juicio
necesarios para fallar y valorar las pruebas decretadas[45]. Además, decidió requerir a CASUR
para que aportara: (i) copia de los documentos remitidos por Ana y María, (ii)
copia de la Resolución 6763 del 09 de noviembre de 2023 y (iii) un informe
sobre si hay algún trámite judicial sobre la asignación de retiro del señor
Juan. También solicitó a María y Ana que informaran si habían iniciado algún
proceso judicial con miras a obtener el 50% remanente de la sustitución de la
asignación mensual de retiro del señor Juan a cargo de CASUR.
50.
Declaración de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
– CASUR. En oficio recibido el 13 de febrero de 2025, CASUR envió los
documentos solicitados[46]
e informó que “[e]n el Juzgado Administrativo 025 Administrativo de Bogotá,
se encuentra demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con numero de
radicado 11001333502520240022200. Demandante Ana, Demandado. Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con ocasión al reconocimiento y pago de
la sustitución de asignación de retiro por el fallecimiento del señor Juan”[47].
51.
Declaraciones de la señora María. La
accionante presentó dos escritos. En el primero, recibido el 13 de febrero de
2025, informó que no se encuentra en curso un proceso judicial con miras a
obtener el 50% remanente de la sustitución de la asignación mensual de retiro
del señor Juan, debido a la falta de recursos; no obstante, narró que, en 2024,
otorgó poder a un abogado para que presentara demanda ante lo contencioso
administrativo en contra de la Resolución No. 6763 de 2023 y que, actualmente,
está adelantando el trámite de solicitar a CASUR los documentos requeridos para
solicitar la conciliación, como requisito previo al inicio del proceso
contencioso administrativo[48].
En el segundo escrito, recibido el 17 de febrero de 2025, la accionante
insistió en controvertir los hechos y documentos que, en su momento, aportó la
señora Ana, refiriéndose a las circunstancias “reales”, en las cuales convivió
con el fallecido, y reiteró que dicho material probatorio está orientado a
favorecer a la señora Ana y a su pretensión de mantener un porcentaje mayor de
la pensión de sobreviviente[49].
II. CONSIDERACIONES
52.
Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el
siguiente esquema: (i) se establecerá la competencia de la Corte para
analizar el caso en concreto; (ii) se abordará el examen de
procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa; (iii)
se procederá con el planteamiento del problema jurídico y se asumirá la
revisión sustancial de los derechos invocados por la parte accionante.
A.
Competencia
53.
Esta Sala de Revisión es competente para proferir sentencia en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 26 de septiembre de
2024 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, que dispuso el
estudio del presente expediente.
B. Procedencia
de la acción de tutela
54.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para
el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en
conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión
procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa
por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii)
la subsidiariedad.
(i) Legitimación en la causa por activa
55.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que considere
que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podrá interponer
acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su
nombre[50].
56.
La Sala constata el cumplimiento de este requisito- De un lado, la
señora María fue designada como persona de apoyo por el joven José. En efecto,
a través de la escritura pública número 218 del 26 de agosto de 2023
otorgada en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima), se formalizó el
acuerdo de apoyo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1996 de 2019[51] y el
Decreto 1429 de 2020[52] cuya vigencia sería de cinco
años. En dicho acuerdo, el titular del acto jurídico y persona en situación de
discapacidad señaló expresamente que facultaba a su madre, como persona de
apoyo, a realizar todos los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de
una sustitución pensional ante CASUR y la AFP Protección. Asimismo, incluyó la
facultad de “presentar tutelas, y ejercer los recursos a que haya lugar,
desistir, conciliar, y en general todas las actuaciones judiciales,
administrativas y civiles, para el cabal cumplimiento de esas funciones”.
57.
Por tanto, la señora María está facultada para solicitar la
protección de los derechos de los que es titular su hijo mayor de edad, y, en
particular, para presentar el amparo constitucional que está siendo estudiado,
pues este fue promovido el 08 de julio de 2024, es decir, con posterioridad al
otorgamiento de la escritura pública en la que se le designó como persona de
apoyo.
58.
En sintonía con lo anterior, la señora María está
legitimada para actuar en nombre propio, comoquiera que acudió
de manera directa a la acción de tutela para obtener la protección de sus
derechos fundamentales.
(ii)
Legitimación en la causa por pasiva
59.
En cumplimiento del artículo 86 de la Constitución Política, el
artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o
amenace un derecho fundamental. Así mismo, dichas normas prevén que la acción
de amparo será procedente, de forma excepcional, contra acciones u omisiones de
particulares[53].
Por tal motivo, este tribunal ha señalado que, para satisfacer el presupuesto
de la legitimación en la causa por pasiva, se deben acreditar las siguientes
condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o
indirectamente, con su acción u omisión.
60.
En el presente asunto, se cumple con los requisitos bajo examen,
toda vez que la acción de tutela se dirige
contra la AFP Protección, fondo de
pensiones al cual estaba afiliado el señor Juan, además es la entidad que,
presuntamente, no ha realizado el estudio de fondo del reconocimiento y pago de
la sustitución pensional en favor de la parte accionante. En consecuencia, es
una entidad privada encargada de la prestación del servicio público de
seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones, y puede ser
demandada a través del recurso de amparo, en virtud de lo previsto en el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por ende, esta Sala observa que el citado fondo de pensiones está legitimado por
pasiva.
61.
La Sala descarta la posibilidad de que la
Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR integre la parte pasiva de este proceso. Lo anterior, dado
que no se advirtió en su contra reproche alguno. En sede de revisión, se
constató que dicha entidad reconoció una sustitución de asignación
mensual de retiro, a partir del 03 de marzo de 2023 al señor José, en calidad
de hijo mayor de edad en situación de discapacidad, en cuantía equivalente al
50% de la prestación que devengaba su padre fallecido y que la señora María no
efectuó reparos respecto de la determinación de la entidad de suspender el pago
del 50% remanente de la mesada hasta que se resolviera en instancia
jurisdiccional a quien corresponde.
62.
De otra parte, se advierte que el Juzgado
013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué
vinculó al trámite constitucional a la señora Ana, en calidad
de cónyuge supérstite del señor Juan, causante de la pensión cuya sustitución
se discute[54]
y a quien le fue reconocida el 100% de dicha prestación. Al respecto, la Sala
considera que la señora Ana debe permanecer vinculada al proceso, por cuanto
tiene interés en lo que se decida, en la medida en que puede resultar afectada.
63.
Sobre el particular, cabe recordar que en la Sentencia SU-116 de
2018 de esta corporación señaló que, si bien los terceros no tienen la calidad
de partes, puede ocurrir que “se encuentren vinculados a la situación
jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que
a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En
este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en
el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[55].
(iii)
Inmediatez
64.
Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela
es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como
se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa
que el amparo, por querer del constituyente, corresponde a un medio de defensa
judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Lo
anterior se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material
para considerarlo afectado[56].
65.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de
caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta
y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le
corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo
fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales
del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el
surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso
oportunamente[57]. Este cálculo se realiza
entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o
amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para
solicitar su protección.
66.
Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de
establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre
otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas[58]: (i)
que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el
mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con
la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[59]; y (iii)
que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el
fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación
vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio
debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[60].
67.
En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado este requisito, pues el 14 de junio de 2024, la AFP
Protección dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución
pensional formulada por la parte accionante, en el sentido de informar que los
documentos remitidos por los solicitantes para tal fin fueron rechazados por
encontrarse incompletos o incorrectos. A su turno, la presentación
de la acción de tutela se llevó a cabo el 08 de julio del año en cita, es
decir, menos de un mes después.
(ii) Subsidiariedad
68.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de
tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial
idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no
existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los
derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas
que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las
cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva,
si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para
resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii)
procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de
dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable. En este último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
69.
Un mecanismo judicial es idóneo
si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es
capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su
parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los
derechos amenazados o vulnerados[61]. Lo anterior implica que el juez
constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de
defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo
con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias
que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos
que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
70.
Adicionalmente, según la jurisprudencia de esta Corte, “el
examen de procedencia de la acción de tutela debe tomar en cuenta las
dificultades específicas que los sujetos de especial protección constitucional
podrían enfrentar para acceder a la justicia, como sería el caso de los niños,
niñas y adolescentes, y las personas en estado de debilidad manifiesta debido
al deterioro de su salud”[62].
71.
Así mismo, el juez de tutela debe verificar si puede configurarse
un perjuicio irremediable, el cual se caracteriza por ser (i) inminente,
es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave,
esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii)
urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza
del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable,
porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.
72.
En relación con el asunto de referencia, cabe recordar que, en la
Sentencia T-234 de 2022, esta Corporación estudió una acción de tutela
promovida en contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional.
En esa oportunidad, la Corte indicó los presupuestos que se deben verificar
cuando median este tipo de pretensiones: “a. Que se trate de sujetos de
especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o
su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante
haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de
que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acredite siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados”.
73.
Ahora bien, en relación con los conflictos que surgen entre
cónyuges y compañeras permanentes cuando ambas se presentan a reclamar una
sustitución pensional, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 establece que la
mitad del valor de la pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no
hay hijos reclamantes, quedará pendiente de pago mientras la jurisdicción
correspondiente define a quién se le debe asignar y en qué proporción, o las
dos partes si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el
causante[63]. En efecto, en principio, la
jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según el caso, son
las que deben resolver este tipo de conflictos.
74.
En línea con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, en atención al principio de juez natural y el carácter
excepcional de la acción de tutela, corresponde a la jurisdicción ordinaria
decretar y valorar las pruebas aportadas, con el fin de determinar la
existencia de convivencia y así adjudicar el derecho de sustitución pensional.
Esto, en tanto el despliegue probatorio involucra la recolección de
testimonios, según se vio, junto con la implementación de todas las reglas
jurídicas para su práctica, por ejemplo, la posibilidad de controvertir las
declaraciones o de extenderlas a otros testigos, lo que sin duda desborda prima
facie las alternativas del juez de tutela[64].
75.
Sin perjuicio de lo anterior, esta corporación ha advertido que, a
pesar de que existe otro medio de defensa judicial para establecer los
beneficiarios y porcentajes de una sustitución pensional, la acción de tutela
resulta procedente cuando se advierta la afectación al mínimo vital de las
personas que solicitan dicha prestación y estos sean sujetos de especial
protección constitucional.
76.
Bajo ese panorama, el juez debe valorar cuáles son las
circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas
judiciales ordinarias son idóneas y efectivas. En caso contrario, “el
accionante puede reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a
percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas
garantías superiores”[65]. En
efecto, en relación con los sujetos de especial protección constitucional, como
es el caso de los adultos mayores o de personas en situación de discapacidad,
esta corporación ha indicado que someterlos al rigor de un proceso judicial
podría resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos fundamentales.
77.
En el caso objeto de estudio, se advierte que la señora María acude
a la acción de tutela a solicitar la protección de sus derechos fundamentales y
los de su hijo en situación de discapacidad, José,
presuntamente vulnerados por el fondo de pensiones accionado. En particular, se
observa que la accionante plantea dos grupos de pretensiones. El primero se
encamina a obtener un pronunciamiento de fondo respecto del trámite de
sustitución pensional que presentó ante la AFP Protección. Particularmente, que
dicha entidad: (i) resuelva de fondo la petición de 11 de mayo de 2024, (ii)
acepte los distintos documentos aportados con la solicitud, toda vez que, en su
opinión, acreditan los requisitos previstos en la ley para reclamar la referida
prestación y (iii) califique la pérdida de la capacidad laboral del señor
José, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. En el
segundo grupo, la accionante, en nombre propio, y como apoyo de su hijo en
condición de discapacidad, solicita que se les reconozca y pague la sustitución
pensional del causante en los porcentajes que correspondan.
78.
Bajo ese panorama, se advierte que de resultar procedente la
acción de tutela respecto del segundo grupo de pretensiones, las primeras
carecerían de objeto en la medida en que se resolverían con la decisión
adoptada. Así pues, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer
lugar, si la acción de tutela resulta procedente para analizar la solicitud de
la parte accionante para que les sea reconocida la sustitución pensional del
señor Juan.
79.
Al
respecto, la Sala advierte que se satisface el requisito de
subsidiariedad respecto de las pretensiones encaminadas a que se
reconozca y pague al señor José, el porcentaje que corresponda
de la mesada pensional del señor Juan, en
su condición de hijo en situación de discapacidad, pues los
mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para garantizar la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo anterior,
por cuanto José, de
30 años, es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que es
una persona en situación de discapacidad, por la
enfermedad que padece “esquizofrenia paranoide”[66] y por
su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual fue determinado en un
85%, por enfermedad común, el 24 de noviembre de 2023, por el Grupo
Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, con
fecha de estructuración del año 2011.
80.
En segundo lugar, se encuentra probado en el expediente que José dependía
económicamente por completo del causante, tal y como consta en la declaración
que aquel mismo rindió el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de
Natagaima, en la que señaló:
“PRIMERO: mi nombre es como quedó escrito, me llamo Juan, mayor de
edad, de 68 años de edad, identificado con la cedula de ciudadanía 16.473.795
de Buenaventura Valle, natural del Líbano Tolima, con residencia en el sector
de la Virginia vereda de Velu, municipio de Natagaima, pensionado de la Policía
Nacional, casado y separado con la señora Ana y convive actualmente en unión
libre con la señora María. SEGUNDO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: que
puedo decir, que conocí a la señora María, e iniciamos una relación no formal
desde el año de 1983, y habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 años y
José de 27 años de edad, y fue solo hasta el 22 de marzo de 2007 cuando en la
ciudad de Bogotá D.C. formalizamos una relación de pareja, en unión marital de
hecho, conviviendo como marido y mujer; teniendo la residencia en algunos
barrios de esa capital como “CHIA, KENEDY” y otros, para finalmente fijar
nuestra residencia desde el año 2016 en la vereda Velu, sector de La Virginia
municipio de Natagaima, hasta el día de hoy donde hemos convivido de manera
continua e ininterrumpida, habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo
lecho y mesa, desde el momento en que formalizamos la unión marital de
hecho, el 22 de marzo de 2007, siendo el suscrito Juan quien sufraga todos lo...
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