T-354-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-354/23
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Inexistencia del
desconocimiento del precedente vinculante sobre aplicación del término de
caducidad
(...), los
accionantes en el proceso de reparación directa contaron con diferentes
oportunidades procesales para ajustarse a las nuevas cargas impuestas por la
decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de
enero de 2020 y, además dicho criterio fue ampliamente explicado a los sujetos
procesales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
VALOR VINCULANTE
DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE
APARTAMIENTO-Jurisprudencia
constitucional
(...), al
resolver un caso concreto, el juez debe identificar el precedente vigente y aplicable
al asunto, luego de lo cual, en ejercicio de la autonomía judicial, puede
apartarse del mismo, cumpliendo la respectiva carga argumentativa (...) el
operador jurídico tiene la obligación de identificar la razón de la decisión y
exponer los motivos suficientes que justifican el apartamiento, se reconoce la
regla jurídica vinculante, como criterio general y, en razón a la excepción, se
resuelve el proceso de manera diferente.
PRECEDENTE
VINCULANTE CUANDO OCURRE CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Inaplicación para
garantizar los principios de igualdad y confianza legítima
(...), si las
autoridades judiciales advierten que el cambio de criterio afecta los derechos
fundamentales de los sujetos procesales, pueden no aplicarlo; (...), ante el
cambio del precedente, el juez debe garantizar a las partes la oportunidad
procesal para ajustarse a las nuevas cargas impuestas por la reciente regla
jurídica.
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION
DE REPARACION DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-354 de
2023
Referencia: Expediente T-9.198.496
Acción de
tutela presentada por Alfredo Chogo Suárez en contra del Juzgado Primero
Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal
Administrativo del Magdalena.
Magistrada
Ponente:
Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá D.C., once
(11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel
Cabo (quien la preside), la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado
Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Este fallo
se expide en el proceso de revisión de las sentencias dictadas por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de
la Sección Tercera de la misma corporación, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Alfredo Chogo Suárez en contra del Juzgado Primero
Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal
Administrativo del Magdalena.
En el Auto
del 28 de abril de 2023, la Sala de Selección Número Cuatro[1] escogió el
expediente T-9.189.496 para su revisión[2]. En esa
misma audiencia el expediente fue repartido a la magistrada Natalia Ángel Cabo
para sustanciar la decisión.
I.
ANTECEDENTES
A. Hechos
relevantes
1.
En el 2007 Zoraida Suárez residía con su familia en la vereda
Marquetalia (departamento del Magdalena) y trabajaba como jornalera. El 29 de
mayo de dicho año, la señora Suárez salió de su casa a lomo de mula, en
compañía de Rafael Hernández, quien iba a caballo y fueron interceptados por el
Ejército Nacional quienes les solicitaron detenerse con el fin de realizar una
requisa.
2.
Rafael
Hernández no se detuvo, motivo por el cual los militares accionaron sus armas
de dotación oficial y Zoraida Suárez resultó herida y falleció. Los miembros
del Ejército Nacional reportaron su muerte como “delincuente dada de baja en
combate”[3].
3.
El
29 de mayo de 2007 el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar levantó el
acta de inspección de cadáver en la cual se identificó a Zoraida Suárez como
“N.N.” y a las tropas del Batallón de contraguerrilla No. 2 Guajiros como
posibles sindicados de homicidio. Igualmente, la autoridad judicial indicó que
la víctima no portaba armas de fuego.
4.
Ese
mismo día, el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar le solicitó al
director de Medicina Legal realizar una necropsia médico legal al cuerpo de la
mujer que había fallecido y enviar los resultados al Juzgado Diecisiete de
Instrucción Penal Militar. Dicho examen se realizó el 30 de mayo de 2007.
5.
El
26 de junio de 2008 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al
juez 17 de Instrucción Penal Militar remitir por competencia la investigación
adelantada por la muerte de Zoraida Suárez. Al respecto, el fiscal 36
Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de
Barranquilla expuso que las personas presuntamente responsables eran miembros
del Ejército Nacional al mando del comandante de “Búfalo1” del batallón de
contraguerrilla No. 2 Guajiros, Rafael Rodríguez Riveros y que la víctima
falleció como consecuencia de acciones que eran propias del servicio castrense,
mediante las cuales se vulneraron sus derechos fundamentales.
6.
Igualmente,
el fiscal del caso relató que el cuerpo de la víctima presentó múltiples
hematomas que no fueron reportados en el informe de necropsia realizado el día
de su muerte. Así mismo, el ente investigador citó la declaración rendida por
el soldado Germín Enrique Pérez Peña, quien relató que Zoraida Suárez no
portaba armas y que tenía más de una herida de bala, lo cual se contradecía con
el informe del personal uniformado que indicaba que los hechos ocurrieron en
medio de un enfrentamiento militar con tres personas que dispararon en su
contra.
7.
El
27 de noviembre de 2012 el fiscal 36 de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra el
subteniente Rafael Mauricio Rodríguez Riveros, el sargento segundo Sandro
Buenaventura Arias, el cabo primero Luis Heriberto Rosero Ortega, el cabo
segundo Carlos Fabra Róqueme y los soldados profesionales Héctor Julio Utria
Blanco, Óliver Mercado , Rafael Candoza Hernández, Enrique Germín Pérez Peña,
José Oñate Quiróz y René González Mercado como coautores del delito de
homicidio agravado[4].
8.
En
la resolución de acusación, el fiscal encargado resaltó que, el juez Penal
Militar adecuó la conducta de los militares investigados como un homicidio
culposo.
9.
Igualmente,
el ente acusador citó un informe de inteligencia[5] del 14 de
abril de 2007 en el cual se indicó que Rafael Hernández (quien acompañaba a
Zoraida Suárez el día de los hechos) tenía un cultivo de coca de 2 hectáreas y
había sido abordado por un cabecilla de las FARC. Sin embargo, no se llevaron a
cabo las operaciones necesarias para incautar el cultivo ilícito.
10.
En
seguida, el ente acusador puso de presente la contradicción existente entre el
informe de inteligencia antes mencionado y el realizado el 27 de mayo de 2007,
en el que se afirmó que en el sector de La Meseta (Magdalena), cerca al lugar
donde falleció Zoraida Suárez, se identificaron 4 miembros del frente 19 de la
ONT-FARC, dos de los cuales eran mujeres. En consecuencia, el fiscal concluyó
que la intensión de los uniformados fue “dar dos bajas”[6].
11.
Adicionalmente,
el fiscal transcribió una parte de la declaración rendida por el teniente
Rodríguez Riveros quien explicó que la operación “Moisés II”, que se encontraba
en desarrollo el día y lugar de los hechos, tenía como fin realizar técnicas de
operaciones irregulares para capturar y someter a miembros de las FARC.
12.
Acto
seguido, la Fiscalía se refirió a la declaración del sargento Omar Enrique
Parrado Torres quien afirmó que Zoraida Suárez trabajaba como cocinera “de los
raspachines” y que era esposa de Rafael Hernández, dueño del cultivo de coca.
13.
Los
demás uniformados afirmaron que el día de los hechos Rafael Hernández y Zoraida
Suárez les dispararon e ignoraron su llamado de alto, situación que motivó el
enfrentamiento en combate en el que la señora Suárez perdió la vida.
Estas
declaraciones quedaron resumidas en la resolución de acusación.
14.
Como consecuencia de los hechos antes narrados, el 13 de julio de
2016 Alfredo Chogo Suárez y su grupo familiar[7] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación
directa contra el Ejército Nacional[8], con el fin que se le declarara administrativa y patrimonialmente
responsable por los daños causados por la muerte de Zoraida Suárez.
15.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero
Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado
47001-33-33-001-2016-00459-00.
16.
El juez llevó a cabo la audiencia inicial el 7 de septiembre de
2017, en la cual se pronunció sobre la excepción de caducidad interpuesta por
el Ministerio de Defensa en representación del Ejército Nacional.
17.
Al respecto, la autoridad judicial citó el fallo de tutela
proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015
en el expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000-2014-00747-01, en
el cual se indicó que, en los casos de ejecuciones extrajudiciales se requiere
de una interpretación amplia del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo (en adelante CCA), pues los demandantes deben desvirtuar que la
muerte se presentó en combate, hecho que, en principio, impediría la
configuración de la responsabilidad del Estado.
18.
En consecuencia, el fallo de tutela mencionado concluyó que, dicho
hecho solo se puede desvirtuar a lo largo del proceso penal que se inicie con
ocasión de esa conducta, concretamente cuando exista un pronunciamiento que
declare que, en efecto, la persona que fue reportada como guerrillera era una
persona protegida.
19.
Con fundamento en dichas consideraciones, el juez de la reparación
directa consideró necesario agotar el debate probatorio al interior del proceso
para establecer con certeza si el asunto puesto a su conocimiento implicó o no
violaciones al derecho internacional humanitario.
B. Decisiones
atacadas en la acción de tutela.
20.
Sentencia
del 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Santa Marta. En este fallo se declaró probada la
excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la acción de reparación
directa presentada por Alfredo Chogo Suárez y su grupo familiar.
21.
Como fundamento de su
decisión, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta aplicó
la segunda regla[9] expuesta por la Sección Tercera del Consejo
de Estado en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[10], según la cual el término de caducidad
empezaría a contar desde cuando los demandantes conocieron o debieron conocer
de la participación del Ejército Nacional en la muerte de Zoraida Suárez y
advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por ese
mismo hecho.
22.
En consecuencia, para el
fallador de primera instancia, el término de caducidad debía contarse desde el
14 de septiembre de 2007 en atención a que, en dicha fecha, el Juzgado 17 de
Instrucción Penal Militar admitió la demanda de parte civil presentada por Antonia
Suárez Trillos y Alfredo Chogo Suárez en el expediente radicado 059-2007,
adelantado contra los militares implicados en la muerte de Zoraida Suárez y que
posteriormente fueron acusados. Así las cosas, para el juez de primera
instancia de la reparación directa, en aquel momento el grupo familiar de
Zoraida Suárez debió advertir la posibilidad de imputarle la responsabilidad a
la Nación por las siguientes razones.
23.
En primer lugar, en la
mencionada demanda Antonia Suárez Trillos y Alfredo Chogo Suárez afirmaron que
la muerte de su familiar era atribuible a los militares del batallón
contraguerrilla Guajiros, quienes realizaban operativos de registro y control
en la zona. Por esa razón, la señora Suárez Trillos y el señor Chogo Suárez
solicitaron el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionadas
por el fallecimiento de Zoraida Suárez y pidieron, como medida cautelar, la
suspensión del servicio activo de los miembros del Ejército Nacional que
participaron en el operativo en el que aquella perdió la vida.
24.
En segundo lugar, en
atención a que, una vez les fue admitida la demanda, Antonia Suárez Trillos y
Alfredo Chogo Suárez tuvieron a su disposición el expediente penal y las
pruebas que obraban en él, con las cuales podían acreditar la responsabilidad
del Estado.
25.
En tercer lugar, si bien
la demanda de constitución de parte civil sólo fue presentada por dos de los
demandantes de la reparación directa, el juez presumió que para la época en que
aquellos fueron admitidos como parte civil dentro del proceso penal, el resto
de los familiares demandantes pudieron tener conocimiento de los hechos que
dieron lugar a la pretensión de la reparación directa, ya que, en la demanda
ordinaria, se afirmó que son un grupo familiar unido.
26.
Así las cosas, el juzgado
concluyó que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el término de
caducidad debía contarse para todos los demandantes a partir del mismo
supuesto, máxime si se tiene en cuenta que no alegaron ni acreditaron una
circunstancia particular que les impidiera hacer uso del derecho de acción de
manera oportuna.
27.
En consecuencia, el
juzgado indicó que los accionantes tenían hasta el 15 de septiembre de 2009
para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la
cual fue radicada el 13 de julio de 2016, momento en el cual ya habían
transcurrido más de 2 años contados a partir de 14 de septiembre de 2007[11].
28.
En cuarto lugar, el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta puso de
presente que, al momento de los hechos, los hijos de Zoraida Suárez, es decir
Jorge y Danuil Suárez, eran menores de edad, por lo que era necesario contar la
caducidad para ellos desde el momento en el que adquirieron la mayoría de edad,
lo cual ocurrió el 1 de junio de 2009 y el 22 de junio de 2011,
respectivamente. Esa circunstancia llevó al juez a considerar que respecto de
los hijos de la fallecida el medio de control también se había presentado por
fuera del término de 2 años, ya que el escrito de demanda se radicó el 13 de
julio de 2016.
29.
Finalmente, el juez
respondió el argumento de los demandantes, quienes indicaron que la caducidad
debía contarse desde que se definiera la responsabilidad penal de los agentes
implicados en el hecho. Al respecto, el juzgado expuso que, de conformidad con
la Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29
de enero 2020, dicho análisis no era de recibo en la medida en que la
responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe
de la conducta, por lo que la primera no se encuentra condicionada a la
segunda. En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que el trámite penal
carece de la suficiencia para determinar la forma en la que se computa el plazo
de la caducidad de la pretensión de reparación directa.
30.
Inconformes con dicha
decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación con fundamento en
los siguientes argumentos. En primer lugar, los apelantes indicaron que, de
conformidad con el Decreto 1260 de 1970, la muerte de una persona se prueba con
el registro civil de defunción, por lo que el conocimiento del hecho de la
muerte solo se tuvo desde que se expidió dicho documento, esto es, el 7 de
octubre del 2015. En consecuencia, la caducidad debía contarse a partir de esa
fecha.
31.
En segundo lugar, los
demandantes manifestaron no estar de acuerdo con la interpretación que hizo el
juez de primera instancia del concepto “conocimiento del hecho” y con la
aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, pues con ello se desconocieron (i) las garantía de acceso a la
administración de justicia y reparación integral, (ii) la facultad del juez de
apartarse del precedente el cual es orientador y no imperativo, (iii) las
decisiones del Consejo de Estado en las que se establece que no se puede
aplicar dicho criterio jurídico de manera automática y (iv) la doctrina
contraria a esa unificación.
32.
En tercer lugar, la parte
actora afirmó que, el hecho de haberse admitido la demanda de parte civil en el
proceso penal adelantado contra los militares acusados por la muerte de Zoraida
Suárez no resultaba suficiente para concluir que en la fecha de admisión ellos
tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado,
pues a su juicio, aquello solo ocurre cuando existe una sentencia penal
condenatoria impuesta a los agentes estatales. De lo contrario, se desconoce la
presunción de inocencia y el control de convencionalidad.
33.
En cuarto orden, los
accionantes manifestaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado utiliza
el principio pro damato, conforme al cual se debe aplicar la norma más
favorable y el juez tiene la posibilidad de apartarse del precedente judicial
con la correspondiente carga argumentativa. En ese sentido, los apelantes
concluyeron que el juez debió apartarse de la mencionada decisión de
unificación, ya que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Además,
la posición de la jurisdicción anterior al 2020 en la materia, se encontraba
vigente, máxime si se tiene en cuenta que tres magistrados salvaron su voto en
relación con el criterio expuesto en la Sentencia de unificación del 29 de
enero de 2020.
34.
Finalmente, los
demandantes hicieron referencia a los salvamentos de voto de los magistrados de
la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos en la
Sentencia SU-312 de 2020, en los cuales se señaló que la decisión mayoritaria
supuso el desconocimiento de la interpretación de la Corte Interamericana de
Derechos humanos del artículo 25.1 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
35.
Estos argumentos fueron
reiterados en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora en el
trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa[12].
36.
Al fin, los apelantes
adjuntaron copia de los oficios[13] de la Jurisdicción Especial para la Paz (en
adelante JEP) en los que se notificó a Sandro Alcides Buenaventura Arias y
Oliver Luis Mercado Muñoz que dicha jurisdicción asumió el conocimiento de las
peticiones elevadas por aquellos con el fin de someterse a la JEP por los
mismos hechos que originaron la demanda de reparación directa.
37.
Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Tribunal
Administrativo del Magdalena. Por medio de dicha
providencia, (i) se revocó el numeral segundo de la decisión de primera
instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y (ii) se
confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control.
38.
El tribunal encontró que en el expediente penal obraba copia del
informe 773 del 29 de mayo de 2007 mediante el cual la Fiscalía General de la
Nación concluyó que el cuerpo de la víctima correspondía a Zoraida Suárez y que
le fue entregado a su hermano Dagoberto Suárez el 30 del mismo mes y año.
39.
Igualmente, el juez de segunda instancia puso de presente que, el
13 de septiembre de 2007 el abogado Rafael Tobías Pitre Redondo, quien actuó en
representación de Antonia Suárez Trillos (madre de la víctima) y Alfredo Chogo
Suárez (hermano de la víctima), presentó demanda de constitución de parte civil
en el proceso penal adelantado por la muerte de Zoraida Suárez, solicitó
pruebas y medidas cautelares. Dicha solicitud fue admitida en auto del 14 de
septiembre de 2007.
40.
La autoridad judicial hizo referencia a la copia del acta de
reserva sumarial del 20 de septiembre de 2007 mediante la cual se dejó
constancia que el abogado de la parte civil firmó la reserva sumarial para la
entrega de copias del proceso penal.
41.
Asimismo, el Tribunal Administrativo del Magdalena citó la
Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de
enero de 2020 dictada en el expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033),
así como la Sentencia de la Corte Constitucional SU-312 de 2020, providencias
que transcribió en extenso.
42.
Al aplicar los precedentes mencionados al caso concreto, la
autoridad judicial manifestó que el término de caducidad debía contarse desde
el 20 de septiembre de 2007.
43.
En efecto, para el tribunal, en dicho momento los demandantes
Antonia Suárez Trillos y Alfredo Chogo Suárez tuvieron acceso a la totalidad de
las piezas procesales del expediente penal adelantado contra los agentes del
Estado con ocasión de la muerte de Zoraida Suárez, ya que la demanda de
constitución de parte civil fue admitida mediante auto del 14 de septiembre de
2007.
44.
En esas circunstancias, el tribunal consideró que los accionantes
estaban en la posibilidad de conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en
que ocurrieron los hechos investigados hasta dicha fecha por la jurisdicción
penal militar.
45.
Al igual que el juez de primera instancia, el tribunal que
resolvió la apelación hizo alusión al contenido de la demanda de parte civil
para indicar que en ella la parte actora manifestó la existencia de una falla
en el servicio.
46.
Sumado a lo anterior, el tribunal advirtió que la parte actora
participó en el proceso penal, en el cual obraban suficientes medios
probatorios que le permitían establecer la participación del Estado en los
hechos ocurridos el 29 de mayo de 2007. Entre otros, el Tribunal Administrativo
del Magdalena citó los siguientes elementos de convicción:
(i) La constancia secretarial del 19 de
septiembre de 2007 por medio de la cual el Juzgado 17 de Instrucción Penal
Militar le informó al abogado de la parte civil la programación de la
diligencia de declaración solicitada por aquel en la demanda.
(ii) El memorial del 11 de octubre de 2007 en
el que el apoderado de la parte civil pidió la revocatoria del auto del 17 de
septiembre de 2007 mediante el cual se resolvió provisionalmente la situación
jurídica de algunos procesados.
(iii)
La objeción
realizada por el referido abogado contra la diligencia de inspección judicial
del 8 de noviembre de 2007 y el informe pericial No. 4730 suscrito por el
Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI).
(iv)
El oficio del
22 de junio de 2007 por medio del cual la Defensoría del Pueblo del Magdalena
solicitó información en atención a una queja presentada por la muerte de
Zoraida Suárez.
47.
Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que los demandantes,
al momento de constituirse como parte civil en el proceso penal adelantado con
ocasión al homicidio del que fue víctima su familiar Zoraida Suárez, estaban en
la posibilidad de advertir la participación y la responsabilidad patrimonial
del Estado por los daños alegados, esto es, por la presunta ejecución extrajudicial
de la referida señora a manos de integrantes del Ejército Nacional.
48.
Entonces, el juez manifestó que no era necesario esperar hasta la
sentencia penal condenatoria en contra de los procesados, ya que la
responsabilidad patrimonial del Estado era distinta a aquella perseguida a
través del proceso penal, en el que se evalúa la conducta del individuo acusado
de cometer una conducta típica, antijurídica y culpable, indistintamente de que
ostente o no la calidad de agente del Estado.
49.
Por otro lado, la sala de decisión del tribunal afirmó que, no
prosperaba el argumento de la parte accionante consistente en que, se debía
contar la caducidad a partir del 7 de octubre de 2015, que corresponde a la
fecha de inscripción en el registro de defunción, toda vez que la ley y el
precedente judicial de unificación no establecieron como punto de partida de la
caducidad el desarrollo de dicho trámite de inscripción.
50.
En relación con lo anterior, la autoridad judicial advirtió que en
el registro civil de defunción solo se estableció la fecha de la muerte (29 de
mayo de 2007) y no se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que ocurrieron los hechos. En consecuencia, el tribunal manifestó que mal
podría contabilizarse el término de caducidad a partir de la fecha de
inscripción del registro, ya que en el evento hipotético de que no se hubiere
efectuado tal actuación, ello tampoco constituiría óbice para presentar la
respectiva demanda de reparación directa.
51.
Además, el juez de la apelación aclaró que la Corte Constitucional
reconocía que el Consejo de Estado es la máxima autoridad en materia de lo
contencioso administrativo. Por ese motivo, las decisiones de dicho tribunal
debían ser adoptadas y acatadas por los demás operadores judiciales de inferior
jerarquía.
52.
Ahora, en relación con la posibilidad de apartarse del precedente,
el tribunal citó la sentencia proferida en el expediente T-2.210.499 del 14 de
diciembre de 2009 del tribunal constitucional y concluyó que, en el caso, no se
presentaban circunstancias que le permitieran apartarse del fallo de
unificación del 29 de enero de 2020.
53.
Por último, respecto de los salvamentos de voto efectuados por
tres magistrados del Consejo de Estado[14] en la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo del Magdalena
afirmó que los mismos no constituyen impedimento para la aplicación del
precedente.
54.
Los salvamentos de voto no inciden en la vinculatoriedad del
precedente pues la Sentencia del 29 de enero de 2020 fue aprobada por la
mayoría decisoria del Alto Tribunal y, además, corresponden a un derecho en
cabeza de aquellos que disienten de la decisión adoptada, de conformidad con el
inciso primero del artículo 128 de la Ley 1437 de 2011.
C. Solicitud
de tutela
55.
El
13 de julio de 2022, el señor Alfredo Chogo Suárez presentó acción de tutela
contra las sentencias del 14 de julio de 2021 y del 27 de abril de 2022
proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa
Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena respectivamente, al estimar
que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos al acceso a la
administración de justifica, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación
integral de las víctimas. El accionante argumentó que las autoridades
judiciales declararon la caducidad del medio de control de reparación directa
sin tener en cuenta que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
56.
Previo
a sustentar los defectos de la providencia judicial, el peticionario sostuvo que
en su caso se cumplía con los requisitos de la acción de tutela contra
sentencias. Específicamente, el actor explicó que su demanda observó los
requisitos de:
(i)
tutela
contra una decisión que no es de la misma naturaleza, ya que se cuestionan las
decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de
reparación directa;
(ii)
relevancia
constitucional del asunto, en razón a que los fallos cuestionados interfieren
con sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al
debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas de
graves violaciones de derechos humanos cometidas por la fuerza pública;
(iii)
subsidiariedad,
como quiera que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia y la decisión que lo resolvió se encuentra ejecutoriada;
(iv)
inmediatez,
en la medida en que interpuso la acción de tutela a los pocos días de la
expedición de la sentencia de segunda instancia en la que se configuró, según
él, la infracción de sus derechos fundamentales.
(v)
identificó
los hechos que conculcan sus derechos fundamentales, pues señaló la situación
inconstitucional consistente en que los jueces aplicaron un término de
caducidad sin tener en cuenta que, a la fecha, no existe sentencia penal
condenatoria y que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Por ese
motivo, los jueces de la reparación directa debieron apartarse de la Sentencia
de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, máxime si se
tiene en cuenta que, con posteridad a la misma, la corporación de cierre de lo
contencioso administrativo profirió decisiones en las que adoptó un criterio
diferente en relación con la caducidad de la acción de reparación directa.
57.
Sobre
la configuración de los defectos específicos, el peticionario manifestó que las
sentencias del 14 de julio de 2021 y del 27 de abril de 2022 incurrieron en el
desconocimiento del precedente judicial vigente al momento de la interposición
de la demanda, según el cual, en los casos de graves violaciones a los derechos
humanos y delitos de lesa humanidad, no es procedente aplicar la caducidad del
medio de control de reparación directa[15].
58.
En
concreto, el tutelante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al
declarar la caducidad, omitieron una reiterada y consolidada línea
jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como el
bloque de constitucionalidad que establece los criterios de oportunidad
temporal para ventilar asuntos con supuestos fácticos similares al caso objeto
de estudio.
59.
En
ese sentido, según el actor, las accionadas omitieron que, al momento de la
presentación de la demanda, esto es en el año 2016, existía un razonamiento
mayoritario determinado por la Sección Tercera del Consejo de Estado según el
cual, en estos asuntos considerados como delitos de lesa humanidad, por su
naturaleza imprescriptible, no era procedente aplicar el fenómeno de la
caducidad. En
concreto, la parte actora citó las siguientes providencias:
·
Sentencia
de tutela del 31 de marzo de 2022 del Consejo de Estado radicado
11001-03-15-000-2022-00610-00, magistrado ponente Rafael Francisco Suárez
Vargas, en la que, a su juicio, se reconoció que el precedente aplicable debía
ser el de la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa.
·
Sentencia
de tutela del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado
ponente Gabriel Valbuena Hernández del 30 de junio de 2020 radicado
11001-03-15-000-2019-04842-01, en la que se indicó que el precedente aplicable
era el vigente a la época en que fue recuperado el cuerpo de la víctima. El
actor concluyó que el término de caducidad no debía empezar a computarse hasta
tanto no existiera sentencia penal condenatoria contra los miembros del
Ejército Nacional investigados por la muerte de la víctima. En esta providencia
se citó la Sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, C.P.
Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01.
·
Sentencia
del Consejo de Estado Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013, magistrado
ponente Enrique Gil Botero, radicado 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460), en
la que se indicó que “(...) nada resulta más perverso que el empleo de la
fuerza pública y de los medios e instrumentos puestos a su servicio con fines
ajenos a la protección de los derechos de los asociados, aún más cuando su
objetivo constituye el desconocimiento y la supresión de las garantías
fundamentales, específicamente el derecho a la vida.”
·
Sentencia
T-044 del 2022 de la Corte Constitucional, en la que se afirmó que, en casos
como el presente, el precedente aplicable debía ser el vigente al momento de
iniciar el medio de control. Esta decisión hizo referencia a la SU-406 de 2016.
60.
La
parte actora aseguró que, con la declaratoria de caducidad en ambas instancias,
se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, en la
medida en que el Estado está obligado a garantizar los derechos de las
víctimas, lo cual no ocurre si se aplica una decisión de unificación que se
profirió cuatro años después de la radicación de la demanda.
61.
El
tutelante manifestó que la aplicación de las reglas procesales debía hacerse
conforme a los estándares convencionales de protección, por lo que el juez está
obligado a garantizar el acceso a la justicia según lo indicado en la Sentencia
del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C del 7 de septiembre de
2015, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa radicado
85001-23-31-000-2010-00178- 01(47671):
“(...)el
juez contencioso administrativo obra como juez de convencionalidad, sin que sea
ajeno al respeto de la protección de los derechos humanos, dado que se estaría
vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo garantizarse
el acceso a la justicia en todo su contenido como derecho humano reconocido
constitucional y supraconstitucionalmente (para lo que el juez contencioso
administrativo puede ejercer el debido control de convencionalidad)”.
62.
En
cuanto a la obligación de actuar como juez de convencionalidad, el accionante
citó la Sentencia del 26 de mayo de 2010 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Manuel Cepeda Vargas c. Colombia.
63.
Sumando
a lo anterior, el tutelante afirmó que la tardanza en la resolución del proceso
obedeció a circunstancias que no podían ser atribuibles a los demandantes.
Asimismo, la demora de los jueces de instancia para resolver el caso[16] tuvo como
consecuencia que se aplicara la Sentencia de unificación del 29 de enero de
2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual afectó las
expectativas que tenían los demandantes del proceso de reparación directa. Para
sustentar este dicho, el demandante citó la Sentencia de la Corte
Constitucional T-044 de 2022 antes mencionada.
64.
Por
otro lado, Alfredo Chogo Suárez relató que al momento de la admisión de la
demanda de parte civil en el proceso penal adelantado contra los miembros del
Ejército Nacional no contaba con las pruebas suficientes para acreditar los
elementos de la responsabilidad del Estado.
65.
En
concreto, el señor Chogo Suárez expuso que únicamente hasta el 2008, la
justicia penal militar remitió el asunto a la Fiscalía General de la Nación
entidad que, una vez asumió la competencia, inició las tareas de investigación
correspondientes. En ese sentido, a juicio del actor, en el 2009 no obraban
pruebas suficientes en el expediente penal que le permitieran acreditar que, en
efecto, Zoraida Suárez fue víctima de una ejecución extrajudicial. Desde esa
perspectiva, según el accionante, si presentaba la demanda en dicho momento, el
juez hubiera negado las pretensiones de reparación ante la imposibilidad de
acreditar la imputación del daño a la Nación.
66.
Por
consiguiente, el tutelante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos
fundamentales y dejar sin efectos las determinaciones del juez Primero
Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del
Magdalena, que declararon la caducidad del medio de control de reparación
directa radicado 47001-33-33-001-2016-00459-01.
D. Traslado y
contestación de la acción de tutela
67.
El
18
de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
asumió el conocimiento de la acción de tutela presentada en contra del Juzgado
Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Tribunal
Administrativo del Magdalena. El Consejo de Estado ordenó notificar a las
autoridades judiciales accionada y vinculó a los sujetos procesales
intervinientes en el trámite de la reparación directa
47001-3333-001-2016-00459-01 que se adelantó en contra del Ejército Nacional[17].
68.
El
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta[18] realizó
un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa,
luego de lo cual concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales
alegados por Alfredo Chogo Suárez en el escrito de tutela.
69.
Por
su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena[19] consideró
que la acción de constitucional de la referencia fue utilizada como una tercera
instancia con el fin de variar la decisión adoptada en el proceso de reparación
directa en el que se declaró la caducidad del medio de control.
70.
Por
otro lado, ese tribunal puso de presente que la sentencia objeto de reproche
del 27 de abril de 2022 tuvo como fundamento el análisis del material
probatorio obrante en el expediente, así como las normas y el precedente
judicial vigentes y aplicables al caso concreto.
71.
Por
último, el Tribunal Administrativo del Magdalena reiteró los argumentos
expuestos en la sentencia cuestionada en esta acción constitucional, en
especial aquel según el cual, cuando se pretende la indemnización con ocasión a
delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, con excepción a la desaparición
forzada, el término de caducidad inicia cuando los afectados tienen
conocimiento o debieron conocer de la participación del Estado en el daño que
se le pretende imputar.
72.
El
Ministerio de Defensa[20] se opuso
a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a que
la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara la vulneración de sus
derechos fundamentales. Esa cartera ministerial transcribió apartes de la
decisión del 27 de abril de 2022 y concluyó que la misma se ajustó al
precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
E. Decisiones
objeto de revisión
Decisión de primera instancia
73.
El expediente[21] le correspondió por reparto a la Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que en
Sentencia del 19 de agosto de 2022[22] negó el amparo solicitado.
74.
Esa instancia encontró
superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela
contra providencia judicial, en atención a que:
(i) el asunto planteado comporta relevancia
constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la
administración de justicia del actor.
(ii) contra la decisión del 27 de abril de 2022 no procede
recurso alguno, pues fue proferida en segunda instancia y se encuentra
ejecutoriada.
(iii)
el actor indicó los hechos
que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores.
(iv)
el requisito de inmediatez
se satisface, toda vez que la decisión atacada es del 27 de abril de 2022 y la
solicitud de amparo se radicó el 13 de julio del mismo año, es decir, dentro de
un término prudencial.
(v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de
tutela.
75.
Al resolver el caso
concreto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado puso de
presente que la Sección Tercera de esa corporación en Sentencia de unificación
del 29 de enero de 2020[23] precisó que en medios de control de
reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos, el
juez debía estudiar la configuración de la caducidad teniendo en cuenta el
momento en el que los demandantes contaron con elementos de juicio para
atribuirle el daño antijurídico a la Administración.
76.
De la revisión de las
sentencias cuestionadas, el juez de tutela de primera instancia concluyó que
dicha regla fue observada y debidamente aplicada al caso concreto en la medida
en que el tutelante tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon la
muerte de Zoraida Suárez y la participación de los miembros del Ejército
Nacional cuando fue admitida la demanda de parte civil en el proceso penal ante
el Juzgado 17 de Instrucción
Penal Militar.
77.
Adicionalmente, la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó que el
argumento del actor, consistente en que se inobservó el criterio según el cual
la caducidad no opera en las demandas de reparación directa relacionadas con
graves violaciones de derechos humanos, carecía de sustento jurídico.
78.
En efecto, si bien al
momento en que se ejerció el medio de control (2016) existía disparidad de
criterios al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es
que esa discrepancia fue zanjada mediante la mencionada Sentencia de
unificación del 29 de enero de 2020 que constituía el precedente vigente y
vinculante en la materia.
Impugnación de la acción de tutela
79.
El
accionante impugnó la decisión de instancia. A su juicio, el juez de tutela no
advirtió que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un estudio en
relación con la inaplicación del término de caducidad del medio de control de
reparación directa en casos en los que se vieron involucrados delitos de lesa
humanidad, en los que la responsabilidad patrimonial recae sobre el Estado, lo
que implicaba aplicar el criterio mayoritario del Consejo de Estado, esto es,
que no era procedente declarar la caducidad en el caso concreto.
80.
El
impugnante consideró que, a la fecha de presentación de la demanda de
reparación directa, el criterio jurídico apuntaba a que no debía operar la
caducidad en casos como el suyo, cuestión que fue ignorada por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, máxime si se tiene en cuenta que el medio de
control se inició antes de que se profiriera la Sentencia de unificación del 29
de enero de 2020, la cual no moduló sus efectos y, por ende, no podía ser
aplicada de manera retroactiva[24].
81.
El
accionante reiteró el defecto por desconocimiento del precedente, pues a su
juicio, las demandadas no explicaron por qué se apartaron del criterio
vinculante para el caso que se encontraba vigente al momento de la radicación
de la demanda, sumado al hecho que la Sentencia de unificación del 29 de enero
de 2020 no les otorgó la facultad de apartarse de sus deberes como jueces de
convencionalidad.
82.
Finalmente,
el tutelante citó la Sentencia del 7 de junio de 2022, radicado
11001-33-43-060- 2016-00666-01, sin identificar la autoridad judicial que la
profirió, en la cual, según indicó, se revocó la sentencia de primera instancia
y en su lugar, se declaró administrativamente responsable al Ministerio de
Defensa- Ejército Nacional, en un caso con supuestos fácticos similares al
suyo.
Decisión de segunda
instancia
83.
La Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 5 de diciembre de 2022[25], modificó el fallo de primera instancia en el
sentido de declarar la improcedencia del amparo solicitado por no cumplirse con
el requisito de la relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión,
dicha autoridad judicial expuso que el objeto de la demanda de tutela consistía
en continuar con el debate planteado en el recurso de apelación y
razonablemente decidido por el juez natural en relación con la configuración de
la caducidad del medio de control de reparación directa.
F. Pruebas
que obran en el expediente
84.
Los
documentos registrados en el expediente corresponden al expediente de tutela
radicado 11001-03-15-000-2022-03834-00 y al expediente de la acción de
reparación directa identificado con el radico 47001-33-33-001-2016-00459-01.
G. Actuaciones
en sede de revisión
85.
El
9 de junio de 2023, la magistrada Natalia Ángel Cabo profirió auto de pruebas
en el que le solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena remitir copia
íntegra de las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado 17 de
Instrucción Penal Militar en la investigación adelantada contra los militares
vinculados por la muerte de Zoraida Suárez. En especial, la magistrada ponente
requirió: (i) la constancia secretarial del 19 de septiembre de 2007, (ii) el
memorial del 11 de octubre de 2007 presentado por el abogado Rafael Tobías
Pitre Redondo, (iii) el informe pericial No. 4730 del CTI y (iv) el oficio del
22 de junio de 2007 de la Defensoría del Pueblo del Magdalena, elementos
probatorios que sirvieron de sustento a la Sentencia del 27 de abril de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
86.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos
proferidos por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de
la Sección Tercera de la misma corporación, en el trámite de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 (inciso 3°), y 241 (numeral 9), de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación
del caso y metodología de la decisión
87.
La
acción de tutela presentada por el señor Alfredo Chogo Suárez tiene su causa en
las sentencias del 14 de julio de 2021 y 27 de abril de 2022, proferidas por el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal
Administrativo del Magdalena respectivamente. En esas decisiones las
autoridades judiciales demandadas declararon la caducidad del medio de control
de reparación directa iniciado por el tutelante y su grupo familiar contra el
Ejército Nacional, con el fin que se le declarara administrativa y
patrimonialmente responsable por los daños causados por la muerte de Zoraida
Suárez, quien falleció el 29 de mayo de 2007 en la vereda Marquetalia
(Magdalena).
88.
En
primera instancia, en Sentencia del 19 de agosto de 2022[26], la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo
solicitado, con el argumento según el cual los jueces demandados aplicaron
correctamente la decisión de unificación del 29 de enero de 2020[27],
proferida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
89.
Por
su parte, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado modificó la decisión de negar la acción de tutela y declaró
su improcedencia por razones de procedibilidad, tras no encontrar configurado
el requisito de la relevancia constitucional. Esa autoridad judicial indicó que
la tutela se utilizó como una instancia adicional para resolver un asunto que
fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de la reparación directa.
90.
En
el presente caso el actor únicamente alegó expresa y literalmente el
desconocimiento del precedente como causal especial de procedibilidad que se
habría configurado. No obstante, del escrito de tutela y de impugnación se
desprende que también manifestó como hecho generador de la vulneración de sus
derechos fundamentales una valoración indebida del material probatorio. En
concreto, en relación con las pruebas determinantes para establecer el momento
a partir del cual Alfredo Chogo Suárez y su grupo familiar tuvieron
conocimiento de la participación de los miembros del Ejército Nacional en la
muerte de su pariente y contaron con la posibilidad de atribuirle
responsabilidad al Estado.
91.
En
consecuencia, es claro que el asunto requiere un análisis flexible de la
demanda en relación con los cargos formulados. Máxime si se tiene en cuenta que
está de por medio el derecho al acceso a la administración de justicia de un
familiar de una víctima de graves violaciones a los derechos humanos, en
concreto una ejecución extrajudicial.[28]
92.
En
este contexto, en primer lugar, la Corte estudiará si la tutela interpuesta por
el actor satisface los requisitos generales de procedencia del mecanismo
constitucional en contra de decisiones judiciales. Para ello, se hará referencia
a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii)
analizar los requisitos en el caso concreto.
93.
En
segundo lugar, si concluye que dichos requisitos se acreditan, la Sala pasará a
estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si se configuraron los
defectos por desconocimiento del precedente y fáctico denunciados por el señor
Chogo Suárez. Por orden metodológico y con el fin de garantizar la claridad de
esta providencia, la Sala abordará un problema jurídico por cada uno de los
defectos alegados y la enunciación de cada uno de ellos se hará en el acápite
correspondiente.
3.
La
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
94.
La
Corte Constitucional reconoce en diferentes decisiones[29] la
procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales
que violan derechos fundamentales. La regla mencionada se deriva del principio
de supremacía constitucional, pues las autoridades judiciales tienen la
obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos
procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. En ese
contexto, la acción de tutela contra sentencias judiciales está dirigida a
enfrentar aquellas situaciones en las que la decisión del juez incurre en
graves falencias que tornan la decisión en una incompatible con la Carta
Política[30].
95.
De
acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el análisis de
procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales se basa
en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de naturaleza
procesal) y (ii) causales específicas (de carácter sustantivo). Los primeros se
refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuya observancia debe evaluarse
previo al estudio de fondo del caso[31]. Por su
parte, las casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales hacen referencia “a los vicios o defectos presentes en
la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales”[32]. Es
decir, se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible
con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales.
96.
En
cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte indica que
son los siguientes:
(i)
que se acredite la legitimación en la
causa (artículos 5, 10 y 13 de Decreto Ley 2591 de 1991);
(ii)
que la providencia cuestionada no sea una
sentencia de tutela[33] ni una decisión
proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de
la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de
nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[34];
(iii)
que se cumpla con el requisito de
inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable[35];
(iv)
que se identifique de forma clara,
detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos
fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad de hacerlo, ellos
hayan sido alegados en el trámite procesal[36];
(v)
que se cumpla con el requisito de
subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios
de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un
perjuicio irremediable[37] o que los medios de
defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo[38].
(vi)
que la cuestión planteada sea de evidente
relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de
rango constitucional y no meramente legal o económico[39];
(vii)
cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada
de manera que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la providencia
hubiese sido sustancialmente distinto[40].
97.
Sobre
los requisitos específicos, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte
precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los
siguientes defectos:
(i)
defecto
orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un
funcionario judicial que carecía de competencia[41];
(ii)
defecto
procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por
fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[42];
(iii)
defecto
fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de
índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la
valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y
contraevidente de pruebas existentes en el proceso[43];
(iv)
defecto
material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[44];
(v)
error
inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos
fundamentales del afectado producto de un error al que fue inducido por
factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma
de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[45];
(vi)
decisión
sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los
fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[46];
(vii)
desconocimiento
del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una
autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de
cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente
horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada
por qué se cambia de precedente[47]; y
(viii) violación
directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial
desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance
insuficiente o lo contradice[48].
4.
Análisis
de los requisitos genéricos de procedibilidad
98.
En
el caso concreto, la demanda supera las causales genéricas de procedibilidad de
tutela contra sentencias por las razones que se expresan a continuación:
99.
En
primer lugar, se cumple con el requisito de legitimidad
por activa, por cuanto el actor en este trámite fue uno de los demandantes en
el proceso de reparación directa en el que se profirieron las decisiones que
cuestiona con la presente acción de tutela. Así mismo, se cumple con la
legitimidad por pasiva, pues el peticionario ataca las sentencias del 14 de
julio de 2021 y 27 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal
Administrativo, respectivamente.
100.
En
segundo lugar, el presente caso cumple con el requisito de relevancia
constitucional en la medida en que el tutelante no plantea un debate de orden
legal o económico, sino que cuestiona la razonabilidad de las decisiones del 14
de julio de 2021 y 27 de abril de 2022 por presuntamente vulnerar sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a
la igualdad y a la reparación integral de las víctimas en casos que involucran
delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos.
101.
En
concreto, a juicio de la parte actora, dichas garantías superiores fueron
vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, ya que desconocieron el
precedente aplicable al caso concreto y emplearon de manera errada la Sentencia
de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. En criterio de
los demandantes, los jueces del proceso de reparación directa declararon la
caducidad del medio de control sin tener en cuenta que, con la presentación de
la demanda de parte civil en el proceso penal adelantado contra los militares
investigados por la muerte de Zoraida Suárez, ellos no tenían certeza de la
imputación del daño al Estado, ya que aquello sólo ocurriría con la sentencia
penal condenatoria.
102.
En
tercer lugar, en relación con el requisito de subsidiariedad, la presente
acción de tutela es procedente para proteger los derechos de acceso a la
administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación
integral de Alfredo Chogo Suárez porque la última decisión cuestionada fue
proferida en segunda instancia y no existe otro mecanismo de defensa judicial
idóneo al alcance del tutelante que le permita solicitar la protección de sus
garantías fundamentales. Tampoco resultan procedentes los recursos
extraordinarios de revisión (artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011)
y de unificación de jurisprudencia (artículos 256 y siguientes de la Ley 1437
de 2011), ya que los cuestionamientos elevados por la parte actora no se
enmarcan en ninguno de los supuestos que los hacen procedentes.
103.
En
cuarto lugar, frente al requisito de inmediatez, para la Sala el mismo se
encuentra cumplido pues la demanda de tutela fue interpuesta en un término
razonable contado a partir de la expedición de la sentencia que originó la
presente acción. En este sentido, el 27 de abril de 2022 el Tribunal
Administrativo del Magdalena profirió el fallo que puso fin al medio de control
de reparación directa en el que se declaró la caducidad, mientras que el
accionante cuestionó esa determinación el 13 de julio de ese mismo año.
104.
En
quinto lugar, la irregularidad procesal alegada por el actor, que
principalmente consiste en la configuración de un defecto por desconocimiento
del precedente y en la aplicación retroactiva de la Sentencia de unificación
del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, es un error determinante para la
ejecución de las sentencias, pues se relaciona con el acceso a la
administración de justicia y la posibilidad de que las peticiones de la demanda
sean analizadas por el juez natural. La posible configuración de los defectos
mencionados implicaría la obligación de rehacer la providencia judicial
respecto de la decisión de declarar la caducidad del medio de control.
Entonces, los defectos señalados por el actor son fundamentales para las
providencias demandadas por medio de la acción de tutela analizada.
105.
En
sexto lugar, el ciudadano Alfredo Chogo Suárez identificó el hecho de
vulneración de sus derechos fundamentales que, como ya se señaló, consiste en
que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de
control sin tener en cuenta que no se ha proferido sentencia penal contra los
miembros del Ejército Nacional acusados por la muerte de su familiar. Además,
el peticionario indicó que las sentencias recurridas implicaron el desconocimiento
del precedente judicial aplicable al momento de radicación de la demanda y en
aplicaron de forma incorrecta las reglas consagradas en la Sentencia de
unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de
2020.
106.
En
séptimo lugar, la demanda de tutela cuestiona las sentencias proferidas al
interior del proceso de reparación directa y no una de amparo de derechos
fundamentales, por lo que este requisito está superado.
107.
Por
consiguiente, la acción de tutela dirigida a cuestionar la declaratoria de
caducidad de la reparación directa por una presunta ejecución extrajudicial es
procedente.
5.
Análisis
de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias
judiciales
108.
Como se
explicó en la primera parte de las consideraciones de esta pro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.