Sentencia T-354 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-354-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-354/23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Inexistencia del desconocimiento del precedente vinculante sobre aplicación del término de caducidad (...), los accionantes en el proceso de reparación directa contaron con diferentes oportunidades procesales para ajustarse a las nuevas cargas impuestas por la decisión de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y, además dicho criterio fue ampliamente explicado a los sujetos procesales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional (...), al resolver un caso concreto, el juez debe identificar el precedente vigente y aplicable al asunto, luego de lo cual, en ejercicio de la autonomía judicial, puede apartarse del mismo, cumpliendo la respectiva carga argumentativa (...) el operador jurídico tiene la obligación de identificar la razón de la decisión y exponer los motivos suficientes que justifican el apartamiento, se reconoce la regla jurídica vinculante, como criterio general y, en razón a la excepción, se resuelve el proceso de manera diferente. PRECEDENTE VINCULANTE CUANDO OCURRE CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Inaplicación para garantizar los principios de igualdad y confianza legítima (...), si las autoridades judiciales advierten que el cambio de criterio afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales, pueden no aplicarlo; (...), ante el cambio del precedente, el juez debe garantizar a las partes la oportunidad procesal para ajustarse a las nuevas cargas impuestas por la reciente regla jurídica. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-354 de 2023 Referencia: Expediente T-9.198.496 Acción de tutela presentada por Alfredo Chogo Suárez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo (quien la preside), la magistrada Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Este fallo se expide en el proceso de revisión de las sentencias dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Alfredo Chogo Suárez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. En el Auto del 28 de abril de 2023, la Sala de Selección Número Cuatro[1] escogió el expediente T-9.189.496 para su revisión[2]. En esa misma audiencia el expediente fue repartido a la magistrada Natalia Ángel Cabo para sustanciar la decisión. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. En el 2007 Zoraida Suárez residía con su familia en la vereda Marquetalia (departamento del Magdalena) y trabajaba como jornalera. El 29 de mayo de dicho año, la señora Suárez salió de su casa a lomo de mula, en compañía de Rafael Hernández, quien iba a caballo y fueron interceptados por el Ejército Nacional quienes les solicitaron detenerse con el fin de realizar una requisa. 2. Rafael Hernández no se detuvo, motivo por el cual los militares accionaron sus armas de dotación oficial y Zoraida Suárez resultó herida y falleció. Los miembros del Ejército Nacional reportaron su muerte como “delincuente dada de baja en combate”[3]. 3. El 29 de mayo de 2007 el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar levantó el acta de inspección de cadáver en la cual se identificó a Zoraida Suárez como “N.N.” y a las tropas del Batallón de contraguerrilla No. 2 Guajiros como posibles sindicados de homicidio. Igualmente, la autoridad judicial indicó que la víctima no portaba armas de fuego. 4. Ese mismo día, el Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar le solicitó al director de Medicina Legal realizar una necropsia médico legal al cuerpo de la mujer que había fallecido y enviar los resultados al Juzgado Diecisiete de Instrucción Penal Militar. Dicho examen se realizó el 30 de mayo de 2007. 5. El 26 de junio de 2008 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al juez 17 de Instrucción Penal Militar remitir por competencia la investigación adelantada por la muerte de Zoraida Suárez. Al respecto, el fiscal 36 Especializado en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla expuso que las personas presuntamente responsables eran miembros del Ejército Nacional al mando del comandante de “Búfalo1” del batallón de contraguerrilla No. 2 Guajiros, Rafael Rodríguez Riveros y que la víctima falleció como consecuencia de acciones que eran propias del servicio castrense, mediante las cuales se vulneraron sus derechos fundamentales. 6. Igualmente, el fiscal del caso relató que el cuerpo de la víctima presentó múltiples hematomas que no fueron reportados en el informe de necropsia realizado el día de su muerte. Así mismo, el ente investigador citó la declaración rendida por el soldado Germín Enrique Pérez Peña, quien relató que Zoraida Suárez no portaba armas y que tenía más de una herida de bala, lo cual se contradecía con el informe del personal uniformado que indicaba que los hechos ocurrieron en medio de un enfrentamiento militar con tres personas que dispararon en su contra. 7. El 27 de noviembre de 2012 el fiscal 36 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra el subteniente Rafael Mauricio Rodríguez Riveros, el sargento segundo Sandro Buenaventura Arias, el cabo primero Luis Heriberto Rosero Ortega, el cabo segundo Carlos Fabra Róqueme y los soldados profesionales Héctor Julio Utria Blanco, Óliver Mercado , Rafael Candoza Hernández, Enrique Germín Pérez Peña, José Oñate Quiróz y René González Mercado como coautores del delito de homicidio agravado[4]. 8. En la resolución de acusación, el fiscal encargado resaltó que, el juez Penal Militar adecuó la conducta de los militares investigados como un homicidio culposo. 9. Igualmente, el ente acusador citó un informe de inteligencia[5] del 14 de abril de 2007 en el cual se indicó que Rafael Hernández (quien acompañaba a Zoraida Suárez el día de los hechos) tenía un cultivo de coca de 2 hectáreas y había sido abordado por un cabecilla de las FARC. Sin embargo, no se llevaron a cabo las operaciones necesarias para incautar el cultivo ilícito. 10. En seguida, el ente acusador puso de presente la contradicción existente entre el informe de inteligencia antes mencionado y el realizado el 27 de mayo de 2007, en el que se afirmó que en el sector de La Meseta (Magdalena), cerca al lugar donde falleció Zoraida Suárez, se identificaron 4 miembros del frente 19 de la ONT-FARC, dos de los cuales eran mujeres. En consecuencia, el fiscal concluyó que la intensión de los uniformados fue “dar dos bajas”[6]. 11. Adicionalmente, el fiscal transcribió una parte de la declaración rendida por el teniente Rodríguez Riveros quien explicó que la operación “Moisés II”, que se encontraba en desarrollo el día y lugar de los hechos, tenía como fin realizar técnicas de operaciones irregulares para capturar y someter a miembros de las FARC. 12. Acto seguido, la Fiscalía se refirió a la declaración del sargento Omar Enrique Parrado Torres quien afirmó que Zoraida Suárez trabajaba como cocinera “de los raspachines” y que era esposa de Rafael Hernández, dueño del cultivo de coca. 13. Los demás uniformados afirmaron que el día de los hechos Rafael Hernández y Zoraida Suárez les dispararon e ignoraron su llamado de alto, situación que motivó el enfrentamiento en combate en el que la señora Suárez perdió la vida. Estas declaraciones quedaron resumidas en la resolución de acusación. 14. Como consecuencia de los hechos antes narrados, el 13 de julio de 2016 Alfredo Chogo Suárez y su grupo familiar[7] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ejército Nacional[8], con el fin que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados por la muerte de Zoraida Suárez. 15. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001-33-33-001-2016-00459-00. 16. El juez llevó a cabo la audiencia inicial el 7 de septiembre de 2017, en la cual se pronunció sobre la excepción de caducidad interpuesta por el Ministerio de Defensa en representación del Ejército Nacional. 17. Al respecto, la autoridad judicial citó el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2015 en el expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000-2014-00747-01, en el cual se indicó que, en los casos de ejecuciones extrajudiciales se requiere de una interpretación amplia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), pues los demandantes deben desvirtuar que la muerte se presentó en combate, hecho que, en principio, impediría la configuración de la responsabilidad del Estado. 18. En consecuencia, el fallo de tutela mencionado concluyó que, dicho hecho solo se puede desvirtuar a lo largo del proceso penal que se inicie con ocasión de esa conducta, concretamente cuando exista un pronunciamiento que declare que, en efecto, la persona que fue reportada como guerrillera era una persona protegida. 19. Con fundamento en dichas consideraciones, el juez de la reparación directa consideró necesario agotar el debate probatorio al interior del proceso para establecer con certeza si el asunto puesto a su conocimiento implicó o no violaciones al derecho internacional humanitario. B. Decisiones atacadas en la acción de tutela. 20. Sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. En este fallo se declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa presentada por Alfredo Chogo Suárez y su grupo familiar. 21. Como fundamento de su decisión, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta aplicó la segunda regla[9] expuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[10], según la cual el término de caducidad empezaría a contar desde cuando los demandantes conocieron o debieron conocer de la participación del Ejército Nacional en la muerte de Zoraida Suárez y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por ese mismo hecho. 22. En consecuencia, para el fallador de primera instancia, el término de caducidad debía contarse desde el 14 de septiembre de 2007 en atención a que, en dicha fecha, el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar admitió la demanda de parte civil presentada por Antonia Suárez Trillos y Alfredo Chogo Suárez en el expediente radicado 059-2007, adelantado contra los militares implicados en la muerte de Zoraida Suárez y que posteriormente fueron acusados. Así las cosas, para el juez de primera instancia de la reparación directa, en aquel momento el grupo familiar de Zoraida Suárez debió advertir la posibilidad de imputarle la responsabilidad a la Nación por las siguientes razones. 23. En primer lugar, en la mencionada demanda Antonia Suárez Trillos y Alfredo Chogo Suárez afirmaron que la muerte de su familiar era atribuible a los militares del batallón contraguerrilla Guajiros, quienes realizaban operativos de registro y control en la zona. Por esa razón, la señora Suárez Trillos y el señor Chogo Suárez solicitaron el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionadas por el fallecimiento de Zoraida Suárez y pidieron, como medida cautelar, la suspensión del servicio activo de los miembros del Ejército Nacional que participaron en el operativo en el que aquella perdió la vida. 24. En segundo lugar, en atención a que, una vez les fue admitida la demanda, Antonia Suárez Trillos y Alfredo Chogo Suárez tuvieron a su disposición el expediente penal y las pruebas que obraban en él, con las cuales podían acreditar la responsabilidad del Estado. 25. En tercer lugar, si bien la demanda de constitución de parte civil sólo fue presentada por dos de los demandantes de la reparación directa, el juez presumió que para la época en que aquellos fueron admitidos como parte civil dentro del proceso penal, el resto de los familiares demandantes pudieron tener conocimiento de los hechos que dieron lugar a la pretensión de la reparación directa, ya que, en la demanda ordinaria, se afirmó que son un grupo familiar unido. 26. Así las cosas, el juzgado concluyó que, de conformidad con las reglas de la sana crítica, el término de caducidad debía contarse para todos los demandantes a partir del mismo supuesto, máxime si se tiene en cuenta que no alegaron ni acreditaron una circunstancia particular que les impidiera hacer uso del derecho de acción de manera oportuna. 27. En consecuencia, el juzgado indicó que los accionantes tenían hasta el 15 de septiembre de 2009 para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual fue radicada el 13 de julio de 2016, momento en el cual ya habían transcurrido más de 2 años contados a partir de 14 de septiembre de 2007[11]. 28. En cuarto lugar, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta puso de presente que, al momento de los hechos, los hijos de Zoraida Suárez, es decir Jorge y Danuil Suárez, eran menores de edad, por lo que era necesario contar la caducidad para ellos desde el momento en el que adquirieron la mayoría de edad, lo cual ocurrió el 1 de junio de 2009 y el 22 de junio de 2011, respectivamente. Esa circunstancia llevó al juez a considerar que respecto de los hijos de la fallecida el medio de control también se había presentado por fuera del término de 2 años, ya que el escrito de demanda se radicó el 13 de julio de 2016. 29. Finalmente, el juez respondió el argumento de los demandantes, quienes indicaron que la caducidad debía contarse desde que se definiera la responsabilidad penal de los agentes implicados en el hecho. Al respecto, el juzgado expuso que, de conformidad con la Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero 2020, dicho análisis no era de recibo en la medida en que la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por lo que la primera no se encuentra condicionada a la segunda. En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que el trámite penal carece de la suficiencia para determinar la forma en la que se computa el plazo de la caducidad de la pretensión de reparación directa. 30. Inconformes con dicha decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, los apelantes indicaron que, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970, la muerte de una persona se prueba con el registro civil de defunción, por lo que el conocimiento del hecho de la muerte solo se tuvo desde que se expidió dicho documento, esto es, el 7 de octubre del 2015. En consecuencia, la caducidad debía contarse a partir de esa fecha. 31. En segundo lugar, los demandantes manifestaron no estar de acuerdo con la interpretación que hizo el juez de primera instancia del concepto “conocimiento del hecho” y con la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues con ello se desconocieron (i) las garantía de acceso a la administración de justicia y reparación integral, (ii) la facultad del juez de apartarse del precedente el cual es orientador y no imperativo, (iii) las decisiones del Consejo de Estado en las que se establece que no se puede aplicar dicho criterio jurídico de manera automática y (iv) la doctrina contraria a esa unificación. 32. En tercer lugar, la parte actora afirmó que, el hecho de haberse admitido la demanda de parte civil en el proceso penal adelantado contra los militares acusados por la muerte de Zoraida Suárez no resultaba suficiente para concluir que en la fecha de admisión ellos tuvieron conocimiento de la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, pues a su juicio, aquello solo ocurre cuando existe una sentencia penal condenatoria impuesta a los agentes estatales. De lo contrario, se desconoce la presunción de inocencia y el control de convencionalidad. 33. En cuarto orden, los accionantes manifestaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado utiliza el principio pro damato, conforme al cual se debe aplicar la norma más favorable y el juez tiene la posibilidad de apartarse del precedente judicial con la correspondiente carga argumentativa. En ese sentido, los apelantes concluyeron que el juez debió apartarse de la mencionada decisión de unificación, ya que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Además, la posición de la jurisdicción anterior al 2020 en la materia, se encontraba vigente, máxime si se tiene en cuenta que tres magistrados salvaron su voto en relación con el criterio expuesto en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 34. Finalmente, los demandantes hicieron referencia a los salvamentos de voto de los magistrados de la Corte Constitucional José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos en la Sentencia SU-312 de 2020, en los cuales se señaló que la decisión mayoritaria supuso el desconocimiento de la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos humanos del artículo 25.1 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 35. Estos argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusión presentados por la parte actora en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa[12]. 36. Al fin, los apelantes adjuntaron copia de los oficios[13] de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) en los que se notificó a Sandro Alcides Buenaventura Arias y Oliver Luis Mercado Muñoz que dicha jurisdicción asumió el conocimiento de las peticiones elevadas por aquellos con el fin de someterse a la JEP por los mismos hechos que originaron la demanda de reparación directa. 37. Sentencia del 27 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por medio de dicha providencia, (i) se revocó el numeral segundo de la decisión de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y (ii) se confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control. 38. El tribunal encontró que en el expediente penal obraba copia del informe 773 del 29 de mayo de 2007 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación concluyó que el cuerpo de la víctima correspondía a Zoraida Suárez y que le fue entregado a su hermano Dagoberto Suárez el 30 del mismo mes y año. 39. Igualmente, el juez de segunda instancia puso de presente que, el 13 de septiembre de 2007 el abogado Rafael Tobías Pitre Redondo, quien actuó en representación de Antonia Suárez Trillos (madre de la víctima) y Alfredo Chogo Suárez (hermano de la víctima), presentó demanda de constitución de parte civil en el proceso penal adelantado por la muerte de Zoraida Suárez, solicitó pruebas y medidas cautelares. Dicha solicitud fue admitida en auto del 14 de septiembre de 2007. 40. La autoridad judicial hizo referencia a la copia del acta de reserva sumarial del 20 de septiembre de 2007 mediante la cual se dejó constancia que el abogado de la parte civil firmó la reserva sumarial para la entrega de copias del proceso penal. 41. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Magdalena citó la Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 dictada en el expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033), así como la Sentencia de la Corte Constitucional SU-312 de 2020, providencias que transcribió en extenso. 42. Al aplicar los precedentes mencionados al caso concreto, la autoridad judicial manifestó que el término de caducidad debía contarse desde el 20 de septiembre de 2007. 43. En efecto, para el tribunal, en dicho momento los demandantes Antonia Suárez Trillos y Alfredo Chogo Suárez tuvieron acceso a la totalidad de las piezas procesales del expediente penal adelantado contra los agentes del Estado con ocasión de la muerte de Zoraida Suárez, ya que la demanda de constitución de parte civil fue admitida mediante auto del 14 de septiembre de 2007. 44. En esas circunstancias, el tribunal consideró que los accionantes estaban en la posibilidad de conocer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados hasta dicha fecha por la jurisdicción penal militar. 45. Al igual que el juez de primera instancia, el tribunal que resolvió la apelación hizo alusión al contenido de la demanda de parte civil para indicar que en ella la parte actora manifestó la existencia de una falla en el servicio. 46. Sumado a lo anterior, el tribunal advirtió que la parte actora participó en el proceso penal, en el cual obraban suficientes medios probatorios que le permitían establecer la participación del Estado en los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2007. Entre otros, el Tribunal Administrativo del Magdalena citó los siguientes elementos de convicción: (i) La constancia secretarial del 19 de septiembre de 2007 por medio de la cual el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar le informó al abogado de la parte civil la programación de la diligencia de declaración solicitada por aquel en la demanda. (ii) El memorial del 11 de octubre de 2007 en el que el apoderado de la parte civil pidió la revocatoria del auto del 17 de septiembre de 2007 mediante el cual se resolvió provisionalmente la situación jurídica de algunos procesados. (iii) La objeción realizada por el referido abogado contra la diligencia de inspección judicial del 8 de noviembre de 2007 y el informe pericial No. 4730 suscrito por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI). (iv) El oficio del 22 de junio de 2007 por medio del cual la Defensoría del Pueblo del Magdalena solicitó información en atención a una queja presentada por la muerte de Zoraida Suárez. 47. Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que los demandantes, al momento de constituirse como parte civil en el proceso penal adelantado con ocasión al homicidio del que fue víctima su familiar Zoraida Suárez, estaban en la posibilidad de advertir la participación y la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños alegados, esto es, por la presunta ejecución extrajudicial de la referida señora a manos de integrantes del Ejército Nacional. 48. Entonces, el juez manifestó que no era necesario esperar hasta la sentencia penal condenatoria en contra de los procesados, ya que la responsabilidad patrimonial del Estado era distinta a aquella perseguida a través del proceso penal, en el que se evalúa la conducta del individuo acusado de cometer una conducta típica, antijurídica y culpable, indistintamente de que ostente o no la calidad de agente del Estado. 49. Por otro lado, la sala de decisión del tribunal afirmó que, no prosperaba el argumento de la parte accionante consistente en que, se debía contar la caducidad a partir del 7 de octubre de 2015, que corresponde a la fecha de inscripción en el registro de defunción, toda vez que la ley y el precedente judicial de unificación no establecieron como punto de partida de la caducidad el desarrollo de dicho trámite de inscripción. 50. En relación con lo anterior, la autoridad judicial advirtió que en el registro civil de defunción solo se estableció la fecha de la muerte (29 de mayo de 2007) y no se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, el tribunal manifestó que mal podría contabilizarse el término de caducidad a partir de la fecha de inscripción del registro, ya que en el evento hipotético de que no se hubiere efectuado tal actuación, ello tampoco constituiría óbice para presentar la respectiva demanda de reparación directa. 51. Además, el juez de la apelación aclaró que la Corte Constitucional reconocía que el Consejo de Estado es la máxima autoridad en materia de lo contencioso administrativo. Por ese motivo, las decisiones de dicho tribunal debían ser adoptadas y acatadas por los demás operadores judiciales de inferior jerarquía. 52. Ahora, en relación con la posibilidad de apartarse del precedente, el tribunal citó la sentencia proferida en el expediente T-2.210.499 del 14 de diciembre de 2009 del tribunal constitucional y concluyó que, en el caso, no se presentaban circunstancias que le permitieran apartarse del fallo de unificación del 29 de enero de 2020. 53. Por último, respecto de los salvamentos de voto efectuados por tres magistrados del Consejo de Estado[14] en la mencionada decisión, el Tribunal Administrativo del Magdalena afirmó que los mismos no constituyen impedimento para la aplicación del precedente. 54. Los salvamentos de voto no inciden en la vinculatoriedad del precedente pues la Sentencia del 29 de enero de 2020 fue aprobada por la mayoría decisoria del Alto Tribunal y, además, corresponden a un derecho en cabeza de aquellos que disienten de la decisión adoptada, de conformidad con el inciso primero del artículo 128 de la Ley 1437 de 2011. C. Solicitud de tutela 55. El 13 de julio de 2022, el señor Alfredo Chogo Suárez presentó acción de tutela contra las sentencias del 14 de julio de 2021 y del 27 de abril de 2022 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena respectivamente, al estimar que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justifica, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas. El accionante argumentó que las autoridades judiciales declararon la caducidad del medio de control de reparación directa sin tener en cuenta que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. 56. Previo a sustentar los defectos de la providencia judicial, el peticionario sostuvo que en su caso se cumplía con los requisitos de la acción de tutela contra sentencias. Específicamente, el actor explicó que su demanda observó los requisitos de: (i) tutela contra una decisión que no es de la misma naturaleza, ya que se cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa; (ii) relevancia constitucional del asunto, en razón a que los fallos cuestionados interfieren con sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos cometidas por la fuerza pública; (iii) subsidiariedad, como quiera que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y la decisión que lo resolvió se encuentra ejecutoriada; (iv) inmediatez, en la medida en que interpuso la acción de tutela a los pocos días de la expedición de la sentencia de segunda instancia en la que se configuró, según él, la infracción de sus derechos fundamentales. (v) identificó los hechos que conculcan sus derechos fundamentales, pues señaló la situación inconstitucional consistente en que los jueces aplicaron un término de caducidad sin tener en cuenta que, a la fecha, no existe sentencia penal condenatoria y que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Por ese motivo, los jueces de la reparación directa debieron apartarse de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, máxime si se tiene en cuenta que, con posteridad a la misma, la corporación de cierre de lo contencioso administrativo profirió decisiones en las que adoptó un criterio diferente en relación con la caducidad de la acción de reparación directa. 57. Sobre la configuración de los defectos específicos, el peticionario manifestó que las sentencias del 14 de julio de 2021 y del 27 de abril de 2022 incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial vigente al momento de la interposición de la demanda, según el cual, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, no es procedente aplicar la caducidad del medio de control de reparación directa[15]. 58. En concreto, el tutelante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al declarar la caducidad, omitieron una reiterada y consolidada línea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como el bloque de constitucionalidad que establece los criterios de oportunidad temporal para ventilar asuntos con supuestos fácticos similares al caso objeto de estudio. 59. En ese sentido, según el actor, las accionadas omitieron que, al momento de la presentación de la demanda, esto es en el año 2016, existía un razonamiento mayoritario determinado por la Sección Tercera del Consejo de Estado según el cual, en estos asuntos considerados como delitos de lesa humanidad, por su naturaleza imprescriptible, no era procedente aplicar el fenómeno de la caducidad. En concreto, la parte actora citó las siguientes providencias: · Sentencia de tutela del 31 de marzo de 2022 del Consejo de Estado radicado 11001-03-15-000-2022-00610-00, magistrado ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, en la que, a su juicio, se reconoció que el precedente aplicable debía ser el de la fecha de la presentación de la demanda de reparación directa. · Sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández del 30 de junio de 2020 radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01, en la que se indicó que el precedente aplicable era el vigente a la época en que fue recuperado el cuerpo de la víctima. El actor concluyó que el término de caducidad no debía empezar a computarse hasta tanto no existiera sentencia penal condenatoria contra los miembros del Ejército Nacional investigados por la muerte de la víctima. En esta providencia se citó la Sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01. · Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013, magistrado ponente Enrique Gil Botero, radicado 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460), en la que se indicó que “(...) nada resulta más perverso que el empleo de la fuerza pública y de los medios e instrumentos puestos a su servicio con fines ajenos a la protección de los derechos de los asociados, aún más cuando su objetivo constituye el desconocimiento y la supresión de las garantías fundamentales, específicamente el derecho a la vida.” · Sentencia T-044 del 2022 de la Corte Constitucional, en la que se afirmó que, en casos como el presente, el precedente aplicable debía ser el vigente al momento de iniciar el medio de control. Esta decisión hizo referencia a la SU-406 de 2016. 60. La parte actora aseguró que, con la declaratoria de caducidad en ambas instancias, se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que el Estado está obligado a garantizar los derechos de las víctimas, lo cual no ocurre si se aplica una decisión de unificación que se profirió cuatro años después de la radicación de la demanda. 61. El tutelante manifestó que la aplicación de las reglas procesales debía hacerse conforme a los estándares convencionales de protección, por lo que el juez está obligado a garantizar el acceso a la justicia según lo indicado en la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C del 7 de septiembre de 2015, magistrado ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa radicado 85001-23-31-000-2010-00178- 01(47671): “(...)el juez contencioso administrativo obra como juez de convencionalidad, sin que sea ajeno al respeto de la protección de los derechos humanos, dado que se estaría vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como derecho humano reconocido constitucional y supraconstitucionalmente (para lo que el juez contencioso administrativo puede ejercer el debido control de convencionalidad)”. 62. En cuanto a la obligación de actuar como juez de convencionalidad, el accionante citó la Sentencia del 26 de mayo de 2010 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Manuel Cepeda Vargas c. Colombia. 63. Sumando a lo anterior, el tutelante afirmó que la tardanza en la resolución del proceso obedeció a circunstancias que no podían ser atribuibles a los demandantes. Asimismo, la demora de los jueces de instancia para resolver el caso[16] tuvo como consecuencia que se aplicara la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cual afectó las expectativas que tenían los demandantes del proceso de reparación directa. Para sustentar este dicho, el demandante citó la Sentencia de la Corte Constitucional T-044 de 2022 antes mencionada. 64. Por otro lado, Alfredo Chogo Suárez relató que al momento de la admisión de la demanda de parte civil en el proceso penal adelantado contra los miembros del Ejército Nacional no contaba con las pruebas suficientes para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado. 65. En concreto, el señor Chogo Suárez expuso que únicamente hasta el 2008, la justicia penal militar remitió el asunto a la Fiscalía General de la Nación entidad que, una vez asumió la competencia, inició las tareas de investigación correspondientes. En ese sentido, a juicio del actor, en el 2009 no obraban pruebas suficientes en el expediente penal que le permitieran acreditar que, en efecto, Zoraida Suárez fue víctima de una ejecución extrajudicial. Desde esa perspectiva, según el accionante, si presentaba la demanda en dicho momento, el juez hubiera negado las pretensiones de reparación ante la imposibilidad de acreditar la imputación del daño a la Nación. 66. Por consiguiente, el tutelante solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos las determinaciones del juez Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa radicado 47001-33-33-001-2016-00459-01. D. Traslado y contestación de la acción de tutela 67. El 18 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado asumió el conocimiento de la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena. El Consejo de Estado ordenó notificar a las autoridades judiciales accionada y vinculó a los sujetos procesales intervinientes en el trámite de la reparación directa 47001-3333-001-2016-00459-01 que se adelantó en contra del Ejército Nacional[17]. 68. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta[18] realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa, luego de lo cual concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por Alfredo Chogo Suárez en el escrito de tutela. 69. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena[19] consideró que la acción de constitucional de la referencia fue utilizada como una tercera instancia con el fin de variar la decisión adoptada en el proceso de reparación directa en el que se declaró la caducidad del medio de control. 70. Por otro lado, ese tribunal puso de presente que la sentencia objeto de reproche del 27 de abril de 2022 tuvo como fundamento el análisis del material probatorio obrante en el expediente, así como las normas y el precedente judicial vigentes y aplicables al caso concreto. 71. Por último, el Tribunal Administrativo del Magdalena reiteró los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada en esta acción constitucional, en especial aquel según el cual, cuando se pretende la indemnización con ocasión a delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, con excepción a la desaparición forzada, el término de caducidad inicia cuando los afectados tienen conocimiento o debieron conocer de la participación del Estado en el daño que se le pretende imputar. 72. El Ministerio de Defensa[20] se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a que la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara la vulneración de sus derechos fundamentales. Esa cartera ministerial transcribió apartes de la decisión del 27 de abril de 2022 y concluyó que la misma se ajustó al precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. E. Decisiones objeto de revisión Decisión de primera instancia 73. El expediente[21] le correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que en Sentencia del 19 de agosto de 2022[22] negó el amparo solicitado. 74. Esa instancia encontró superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en atención a que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor. (ii) contra la decisión del 27 de abril de 2022 no procede recurso alguno, pues fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada. (iii) el actor indicó los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores. (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada es del 27 de abril de 2022 y la solicitud de amparo se radicó el 13 de julio del mismo año, es decir, dentro de un término prudencial. (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 75. Al resolver el caso concreto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado puso de presente que la Sección Tercera de esa corporación en Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[23] precisó que en medios de control de reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos, el juez debía estudiar la configuración de la caducidad teniendo en cuenta el momento en el que los demandantes contaron con elementos de juicio para atribuirle el daño antijurídico a la Administración. 76. De la revisión de las sentencias cuestionadas, el juez de tutela de primera instancia concluyó que dicha regla fue observada y debidamente aplicada al caso concreto en la medida en que el tutelante tuvo conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte de Zoraida Suárez y la participación de los miembros del Ejército Nacional cuando fue admitida la demanda de parte civil en el proceso penal ante el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar. 77. Adicionalmente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó que el argumento del actor, consistente en que se inobservó el criterio según el cual la caducidad no opera en las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, carecía de sustento jurídico. 78. En efecto, si bien al momento en que se ejerció el medio de control (2016) existía disparidad de criterios al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que esa discrepancia fue zanjada mediante la mencionada Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que constituía el precedente vigente y vinculante en la materia. Impugnación de la acción de tutela 79. El accionante impugnó la decisión de instancia. A su juicio, el juez de tutela no advirtió que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un estudio en relación con la inaplicación del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se vieron involucrados delitos de lesa humanidad, en los que la responsabilidad patrimonial recae sobre el Estado, lo que implicaba aplicar el criterio mayoritario del Consejo de Estado, esto es, que no era procedente declarar la caducidad en el caso concreto. 80. El impugnante consideró que, a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, el criterio jurídico apuntaba a que no debía operar la caducidad en casos como el suyo, cuestión que fue ignorada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, máxime si se tiene en cuenta que el medio de control se inició antes de que se profiriera la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la cual no moduló sus efectos y, por ende, no podía ser aplicada de manera retroactiva[24]. 81. El accionante reiteró el defecto por desconocimiento del precedente, pues a su juicio, las demandadas no explicaron por qué se apartaron del criterio vinculante para el caso que se encontraba vigente al momento de la radicación de la demanda, sumado al hecho que la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no les otorgó la facultad de apartarse de sus deberes como jueces de convencionalidad. 82. Finalmente, el tutelante citó la Sentencia del 7 de junio de 2022, radicado 11001-33-43-060- 2016-00666-01, sin identificar la autoridad judicial que la profirió, en la cual, según indicó, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, en un caso con supuestos fácticos similares al suyo. Decisión de segunda instancia 83. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia del 5 de diciembre de 2022[25], modificó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia del amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, dicha autoridad judicial expuso que el objeto de la demanda de tutela consistía en continuar con el debate planteado en el recurso de apelación y razonablemente decidido por el juez natural en relación con la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa. F. Pruebas que obran en el expediente 84. Los documentos registrados en el expediente corresponden al expediente de tutela radicado 11001-03-15-000-2022-03834-00 y al expediente de la acción de reparación directa identificado con el radico 47001-33-33-001-2016-00459-01. G. Actuaciones en sede de revisión 85. El 9 de junio de 2023, la magistrada Natalia Ángel Cabo profirió auto de pruebas en el que le solicitó al Tribunal Administrativo del Magdalena remitir copia íntegra de las actuaciones procesales adelantadas por el Juzgado 17 de Instrucción Penal Militar en la investigación adelantada contra los militares vinculados por la muerte de Zoraida Suárez. En especial, la magistrada ponente requirió: (i) la constancia secretarial del 19 de septiembre de 2007, (ii) el memorial del 11 de octubre de 2007 presentado por el abogado Rafael Tobías Pitre Redondo, (iii) el informe pericial No. 4730 del CTI y (iv) el oficio del 22 de junio de 2007 de la Defensoría del Pueblo del Magdalena, elementos probatorios que sirvieron de sustento a la Sentencia del 27 de abril de 2022. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 86. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Tercera de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 (inciso 3°), y 241 (numeral 9), de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y metodología de la decisión 87. La acción de tutela presentada por el señor Alfredo Chogo Suárez tiene su causa en las sentencias del 14 de julio de 2021 y 27 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena respectivamente. En esas decisiones las autoridades judiciales demandadas declararon la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por el tutelante y su grupo familiar contra el Ejército Nacional, con el fin que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados por la muerte de Zoraida Suárez, quien falleció el 29 de mayo de 2007 en la vereda Marquetalia (Magdalena). 88. En primera instancia, en Sentencia del 19 de agosto de 2022[26], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, con el argumento según el cual los jueces demandados aplicaron correctamente la decisión de unificación del 29 de enero de 2020[27], proferida por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. 89. Por su parte, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de negar la acción de tutela y declaró su improcedencia por razones de procedibilidad, tras no encontrar configurado el requisito de la relevancia constitucional. Esa autoridad judicial indicó que la tutela se utilizó como una instancia adicional para resolver un asunto que fue objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de la reparación directa. 90. En el presente caso el actor únicamente alegó expresa y literalmente el desconocimiento del precedente como causal especial de procedibilidad que se habría configurado. No obstante, del escrito de tutela y de impugnación se desprende que también manifestó como hecho generador de la vulneración de sus derechos fundamentales una valoración indebida del material probatorio. En concreto, en relación con las pruebas determinantes para establecer el momento a partir del cual Alfredo Chogo Suárez y su grupo familiar tuvieron conocimiento de la participación de los miembros del Ejército Nacional en la muerte de su pariente y contaron con la posibilidad de atribuirle responsabilidad al Estado. 91. En consecuencia, es claro que el asunto requiere un análisis flexible de la demanda en relación con los cargos formulados. Máxime si se tiene en cuenta que está de por medio el derecho al acceso a la administración de justicia de un familiar de una víctima de graves violaciones a los derechos humanos, en concreto una ejecución extrajudicial.[28] 92. En este contexto, en primer lugar, la Corte estudiará si la tutela interpuesta por el actor satisface los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional en contra de decisiones judiciales. Para ello, se hará referencia a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) analizar los requisitos en el caso concreto. 93. En segundo lugar, si concluye que dichos requisitos se acreditan, la Sala pasará a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente y fáctico denunciados por el señor Chogo Suárez. Por orden metodológico y con el fin de garantizar la claridad de esta providencia, la Sala abordará un problema jurídico por cada uno de los defectos alegados y la enunciación de cada uno de ellos se hará en el acápite correspondiente. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 94. La Corte Constitucional reconoce en diferentes decisiones[29] la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales que violan derechos fundamentales. La regla mencionada se deriva del principio de supremacía constitucional, pues las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. En ese contexto, la acción de tutela contra sentencias judiciales está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisión del juez incurre en graves falencias que tornan la decisión en una incompatible con la Carta Política[30]. 95. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales se basa en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y (ii) causales específicas (de carácter sustantivo). Los primeros se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuya observancia debe evaluarse previo al estudio de fondo del caso[31]. Por su parte, las casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales hacen referencia “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[32]. Es decir, se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. 96. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, la Corte indica que son los siguientes: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13 de Decreto Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela[33] ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[34]; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable[35]; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad de hacerlo, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal[36]; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[37] o que los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo[38]. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico[39]; (vii) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada de manera que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la providencia hubiese sido sustancialmente distinto[40]. 97. Sobre los requisitos específicos, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia[41]; (ii) defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.[42]; (iii) defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso[43]; (iv) defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión[44]; (v) error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que fue inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[45]; (vi) decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión[46]; (vii) desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente[47]; y (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[48]. 4. Análisis de los requisitos genéricos de procedibilidad 98. En el caso concreto, la demanda supera las causales genéricas de procedibilidad de tutela contra sentencias por las razones que se expresan a continuación: 99. En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimidad por activa, por cuanto el actor en este trámite fue uno de los demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las decisiones que cuestiona con la presente acción de tutela. Así mismo, se cumple con la legitimidad por pasiva, pues el peticionario ataca las sentencias del 14 de julio de 2021 y 27 de abril de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo, respectivamente. 100. En segundo lugar, el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que el tutelante no plantea un debate de orden legal o económico, sino que cuestiona la razonabilidad de las decisiones del 14 de julio de 2021 y 27 de abril de 2022 por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas en casos que involucran delitos de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos. 101. En concreto, a juicio de la parte actora, dichas garantías superiores fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, ya que desconocieron el precedente aplicable al caso concreto y emplearon de manera errada la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. En criterio de los demandantes, los jueces del proceso de reparación directa declararon la caducidad del medio de control sin tener en cuenta que, con la presentación de la demanda de parte civil en el proceso penal adelantado contra los militares investigados por la muerte de Zoraida Suárez, ellos no tenían certeza de la imputación del daño al Estado, ya que aquello sólo ocurriría con la sentencia penal condenatoria. 102. En tercer lugar, en relación con el requisito de subsidiariedad, la presente acción de tutela es procedente para proteger los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de Alfredo Chogo Suárez porque la última decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia y no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo al alcance del tutelante que le permita solicitar la protección de sus garantías fundamentales. Tampoco resultan procedentes los recursos extraordinarios de revisión (artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011) y de unificación de jurisprudencia (artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011), ya que los cuestionamientos elevados por la parte actora no se enmarcan en ninguno de los supuestos que los hacen procedentes. 103. En cuarto lugar, frente al requisito de inmediatez, para la Sala el mismo se encuentra cumplido pues la demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable contado a partir de la expedición de la sentencia que originó la presente acción. En este sentido, el 27 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió el fallo que puso fin al medio de control de reparación directa en el que se declaró la caducidad, mientras que el accionante cuestionó esa determinación el 13 de julio de ese mismo año. 104. En quinto lugar, la irregularidad procesal alegada por el actor, que principalmente consiste en la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente y en la aplicación retroactiva de la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, es un error determinante para la ejecución de las sentencias, pues se relaciona con el acceso a la administración de justicia y la posibilidad de que las peticiones de la demanda sean analizadas por el juez natural. La posible configuración de los defectos mencionados implicaría la obligación de rehacer la providencia judicial respecto de la decisión de declarar la caducidad del medio de control. Entonces, los defectos señalados por el actor son fundamentales para las providencias demandadas por medio de la acción de tutela analizada. 105. En sexto lugar, el ciudadano Alfredo Chogo Suárez identificó el hecho de vulneración de sus derechos fundamentales que, como ya se señaló, consiste en que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control sin tener en cuenta que no se ha proferido sentencia penal contra los miembros del Ejército Nacional acusados por la muerte de su familiar. Además, el peticionario indicó que las sentencias recurridas implicaron el desconocimiento del precedente judicial aplicable al momento de radicación de la demanda y en aplicaron de forma incorrecta las reglas consagradas en la Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. 106. En séptimo lugar, la demanda de tutela cuestiona las sentencias proferidas al interior del proceso de reparación directa y no una de amparo de derechos fundamentales, por lo que este requisito está superado. 107. Por consiguiente, la acción de tutela dirigida a cuestionar la declaratoria de caducidad de la reparación directa por una presunta ejecución extrajudicial es procedente. 5. Análisis de los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales 108. Como se explicó en la primera parte de las consideraciones de esta pro...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia