T-354-21
Sentencia T-354/21
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad
(…),
no se evidenciaron en el expediente pruebas que acrediten la existencia de una
situación que amerite una protección transitoria mediante la ocurrencia de
perjuicio irremediable en los términos exigidos por la jurisprudencia
constitucional.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se
encuentra en estado de debilidad manifiesta
Referencia: Expediente T-8.154.610
Acción de tutela interpuesta por Fanny
María Granados Ibáñez, mediante apoderado judicial, en contra de la Empresa
Social del Estado Hospital Las Mercedes de Monguí y otros
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí
(Boyacá), del trece (13) de enero de 2021 y, en segunda instancia, por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en Oralidad, del diecisiete (17)
de febrero de 2021.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
Fanny María Granados Ibáñez, actuando mediante apoderado judicial,
presentó acción de tutela en contra de la Empresa Social
del Estado Hospital Las Mercedes (Monguí) y la alcaldía de dicho municipio,
con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud,
a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la estabilidad
laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados
por las accionadas.
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
La señora Fanny María Granados Ibáñez nació el once (11) de enero de 1965.
3.
Relató que se desempeñó como auxiliar de
enfermería en la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes del municipio
de Monguí (en adelante, la E.S.E. o el Hospital) desde el 01 de agosto de 1996 al
12 de abril de 2020.
4.
Según la accionante durante esa trayectoria
suscribió contratos con varias cooperativas. Así, explicó que firmó un contrato
“por obra o labor contratada” con Meditex Soluciones Empresariales que
transcurrió desde el 1° de marzo de 2015 al 30 de junio de 2019.
Posteriormente, sostuvo un contrato con Servicios Médicos Integrales Sanar
S.A.S., que transcurrió desde el 1° de julio de 2019 al 29 de febrero de 2020[1]
y, finalmente, indicó que celebró el contrato verbal con la sociedad Recurso
Temporal S.A.S.[2]
5.
Afirmó que esas cooperativas, constituidas con
una duración temporal, si bien han sido contratadas por el Hospital “[su] verdadero
empleador siempre fue la ESE Hospital Las Mercedes y el municipio del Monguí”.
6.
El 12 de abril de 2020 la sociedad “Recurso
Temporal S.A.S.” terminó el contrato mencionado de manera verbal, según la
accionante, “sin una justa causa comprobada y
sin la autorización de la autoridad del trabajo”[3],
faltándole 2 años para cumplir la edad de pensión y algunas semanas de
cotización para obtener la pensión de vejez.
7.
Respecto de sus circunstancias particulares, afirmó
que es madre cabeza de familia, con quebrantos de salud y que no cuenta con
otro sustento pues “la única fuente de ingreso que tenía era [el] salario
que devengaba laborando para la ESE Hospital Las Mercedes de Monguí y el
municipio de Monguí” y que, teniendo en cuenta “que su mínimo vital se
encuentra seriamente comprometido” así como el “largo tiempo que debería
esperar”, “[n]o resultan idóneas las acciones judiciales de defensa
ordinarias”.
8.
Luego de exponer los hechos que motivan la
interposición de la presente acción de tutela, solicitó que, a través de ella,
se protejan de manera “transitori[a] sus derechos por existir un
perjuicio irremediable y en consecuencia que se ordene a la Empresa Social del
Estado Hospital Las Mercedes y al municipio de Monguí reintegrar y reubicar a
la accionante en su sitio de trabajo, en iguales condiciones o mejores
condiciones a las que venía desempeñándose al momento del despido, hasta que
sea resuelta en forma definitiva su situación pensional con el fondo de pensiones,
dada su proximidad a obtener el derecho a la pensión. Asimismo, que se
declare la ineficacia del despido laboral, considerando que fue realizado en
condiciones de estabilidad laboral reforzada, por tener la calidad de
pre-prensionada y que se ordene el pago salarios, prestaciones, seguridad
social y demás acreencias dejadas de percibir al momento del despido y hasta la
fecha del correspondiente reintegro”.
9.
En auto del 27 de octubre de 2020, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Monguí (Boyacá) admitió la demanda de tutela, corrió traslado del
expediente a las accionadas y reconoció personería al apoderado[4].
El 5 de noviembre de 2020 dicho juzgado vinculó al “representante legal de
la Cooperativa Recurso Temporal S.A. y a Meditex Soluciones Empresariales
S.A.S.”, corriéndoles traslado de la acción de tutela. Posteriormente, en auto
del 15 de diciembre del mismo año vinculó al “representante legal de
Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, Servicios Asistencia
(sic), Promoviendo Ltda, Empresa de Servicios, Cooperativa Multiactiva y
Servicios Médicos Sanar S.A.S.”, a los que también corrió traslado de la solicitud
de amparo[5].
C.
RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS
E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí
10.
La gerente y representante legal del Hospital señaló que no es cierto que
esa entidad haya sido empleadora de la accionante pues “se encontraba vinculada
con varias cooperativas, [vinculación] que no [le] consta pues no
se presenta prueba alguna (…)”. Respecto de la mención a la cooperativa “Recurso
Temporal S.A.”, advirtió que “el mismo representante de la accionante
indic[ó] que [dicha cooperativa] fue quien ordenó el despido de la
señora Fanny María Granados [de manera verbal]”, por lo que no es cierto
que el Hospital “haya desvinculado a la accionante, razón por la cual no se
ha transgredido ningún derecho”. Indicó que lo que se pretende mediante la presente
acción constitucional es “declarar una relación laboral que no ha existido [con
la E.S.E.]”. Así, solicitó que se declare la improcedencia del amparo y que “se
libre de toda medida, acción y vinculación a la E.S.E. Hospital Las Mercedes
Monguí”.
Alcaldía del municipio de Monguí (Boyacá)
11.
El representante del municipio solicitó que se declare la improcedencia
del amparo. Frente a los hechos, argumentó que no le constan toda vez que esa
entidad territorial carece de información que demuestre la veracidad de lo
expuesto por la accionante. Aclaró que la señora Granados Ibáñez no ha prestado
sus servicios al municipio por lo que no existe ningún motivo para su
vinculación. Sin embargo, advirtió que “en aras de aportar a la correcta
impartición de justicia, (…) la accionante afirma haber trabajado, entre
otras entidades, para el Hospital Las Mercedes, pero ahora, en el hecho
tercero, afirma que es la “empresa Meditex Soluciones Empresariales”, lo cual
genera gran duda sobre quién ha sido el empleador de la accionante (…) pues
al parecer es est[a] y no las entidades públicas demandadas”; lo mismo
sucede con la empresa “Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S” “para
con quien laboró desde el 01 de julio de 2019 hasta el 29 de febrero de 2020”.
En tal sentido, expresó que no encuentra motivos suficientes para vincular a
las entidades accionadas al presente trámite.
Recurso Temporal S.A.S., empresa de
servicios temporales[6]—vinculada
12.
El representante legal de Recurso Temporal
S.A.S. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. Advirtió que
la empresa está legalmente constituida[7] y que presta servicios de
suministro de personal a diferentes entidades del sector siguiendo la normativa
aplicable. Informó que suscribió un contrato de prestación de servicios CD-011-2020
con la E.S.E Hospital Las Mercedes, cuyo objeto consistió en la “prestación de servicios para la operación de las
actividades de los subprocesos de auxiliares de enfermería, médico general,
auxiliar de cuentas, historias clínicas, regente de farmacia, auxiliar de
servicios generales, psicología, auxiliar de RX, auditoría en salud,
bacteriología y odontología, que requiere la ESE Hospital Las
Mercedes, con un plan de nueve (09) y quince (15) (sic), (…)”. En este marco contractual,
la señora Granados Ibáñez “estuvo contratada por obra o labor, en su
actividad como auxiliar de enfermería, función que desarrolló del 1° de marzo
de 2020 al 12 de abril del mismo año, como lo indica la liquidación firmada por
la señora Granados Ibáñez, y (…) el pago de prestaciones sociales (…)
razón por la cual, no vulneró ningún derecho a la pensión ya que se realizó la
cotización de conformidad al tiempo laborado (…)”. Finalmente, expuso que
el 30 de junio de 2020 el Hospital liquidó el referido contrato de prestación
de servicios CD-011-2020 y que actualmente no tiene ningún tipo de vinculación
con esa entidad.
Servicios Médicos Integrales Sanar
S.A.S. —vinculada
13.
La representante de Servicios Médicos
Integrales Sanar S.A.S. manifestó que la pretensión de amparo no está
relacionada con esa sociedad toda vez que “dio
cumplimiento al contrato suscrito con la accionante, dentro de las normas
vigentes en materia laboral (…) cancelándosele todas sus acreencias
laborales, fue afiliada a salud, pensión y riesgos profesionales, en el tiempo
señalado por la accionante”.
Otras entidades vinculadas en auto del
15 de diciembre de 2020
14.
Previo requerimiento del Juzgado Promiscuo Municipal
de Monguí (Boyacá), la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante oficio con
radicado CRS0081872 informó[8] que “una vez
consultados nuestros registros, así como a través del Registro Único
Empresarial y Social (RUES) no se encontraron inscritas personas jurídica[s],
establecimientos de comercio, sucursales o agencias denominadas Coopintrasalud,
Cirodis, Cooperativa de Trabajadores, Servicios Asistecia (sic) ni Servicios
Médicos Sanar S.A.S.”. Aclaró “la búsqueda se efectúa por la razón
social que nos señala en su oficio, pero si la persona jurídica cambió de
nombre no es posible identificarla, razón por la cual se hace necesario que se
identifique el número de NIT o matrícula respectiva”. No obstante, encontró
registrada la sociedad Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S y la
sociedad “Promoviendo Ltda.”, que identificó como Promoviendo Ltda. “en
liquidación”, en la Cámara de Comercio de Medellín[9].
D.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
Primera instancia: sentencia
proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí (Boyacá), el trece (13) de enero
de dos mil veintiuno (2021)
15.
El juzgado de primera instancia resolvió
declarar la improcedencia de la presente acción de tutela al no encontrar
satisfecho el requisito de subsidiariedad. Para ese despacho, la accionante
cuenta con “otro mecanismo judicial como lo es acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral para lograr el reconocimiento y prosperidad de sus
pretensiones (…)”. Esa jurisdicción es quien debe determinar si existió o
no relación laboral y las responsabilidades en dicha relación. Asimismo, no se
acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una afectación al mínimo
vital derivados de la terminación del contrato, que ameriten la intervención
inmediata y urgente del juez de tutela. De esta forma no es posible que, a
través de este medio constitucional, “se adelanten procedimientos propios de
la justicia ordinaria laboral (…) [siendo esta competente] para
decidir definitivamente sobre la discusión”.
16.
Por lo demás indicó que “[la accionante] conocía
de las condiciones de su contrato y vinculación laboral, el cual se pactó en la
modalidad de duración por obra o labor (…), no se frustró su expectativa
de acceder a su pensión o seguir cotizando, pues la terminación obedeció a una
causa objetiva como quedó demostrada en el plenario, es decir, no cumple con
los presupuestos para ser considerada con estatus de estabilidad reforzada”.
Impugnación
17.
La accionante, por medio de apoderado, impugnó la anterior
decisión. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se
ordene su reintegro al mismo cargo que venía ocupando o a uno de mejor categoría.
Resaltó que su condición de pre pensionada fue desconocida pese a haberla
probado y haber reunido los requisitos para su protección.
18.
Reprochó la interpretación de la subsidiariedad pues, en el caso
de los pre pensionados y en particular el suyo, su edad y el hecho de que su
único medio de sustento fuera el salario que devengaba, indican la necesidad de
que, este asunto, sea tramitado a través de un mecanismo preferente y sumario.
Concretamente, el juez de primera instancia malinterpretó ese principio pues “se
trata de una persona que goza de especial protección por parte del [E]stado (…)
no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que se
aplica para los demás”. Los mecanismos ordinarios no son eficaces ni
oportunos para lograr una protección efectiva de sus derechos, al ser una mujer
de 55 años que acredita la calidad de pre pensionada y a quien “no le es
fácil conseguir otro empleo”.
19.
Afirmó que discutir el asunto ante la jurisdicción ordinaria no
lograría satisfacer la necesidad de una protección pronta y efectiva de sus
derechos y que “no está pidiendo que se declaren existencias de relaciones
laborales (…)”. No obstante, señaló que el juez de tutela pasó por alto que
“a través de los 24 años de trabajo ha (sic) tenido diversidad de
contratos, que han sido disfrazados como contratos por obra o labor
desconociendo la finalidad de este tipo de contratación”. Expresó que la
culminación de la obra no es razón para terminar la relación laboral cuando el
trabajador se encuentra en debilidad manifiesta, pues se requería la
autorización del Ministerio del Trabajo. De esta manera, insistió en que
procede la protección a la estabilidad laboral reforzada de quien acredita la condición
de pre pensionado siempre que el despido afecte el mínimo vital porque el
salario era su único ingreso.
Segunda instancia: sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en oralidad, el
diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
20.
El juzgado de segunda instancia confirmó el
fallo proferido por el juez de primera instancia, considerando que el carácter
subsidiario de la acción de tutela impone la carga a la accionante de desplegar
toda actividad dirigida a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos en el
ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales. En tal sentido,
puntualizó que la accionante cuenta con la acción laboral ante la jurisdicción
ordinaria en la que se declare la existencia de un posible contrato realidad,
que se reconozca la ineficacia del despido y el consiguiente reintegro.
Encontró que en el presente caso no existe prueba de alguna condición que
flexibilice la procedencia del amparo “situación por la cual no podemos
catalogar estrictamente frente a este asunto que la actora sea sujeto de
especial protección constitucional”. Tampoco se demostró la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
21.
A través de auto del 31 de mayo de 2021, la Sala de Selección de Tutelas
Número Cinco de esta Corte decidió someter a revisión las decisiones adoptadas
por los jueces de instancia, asignando su conocimiento a la Sala Tercera de
Revisión presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.
Auto de
Pruebas
22.
El 18 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,
emitió auto decretando la práctica de pruebas. Para ello, ofició a la
accionante[10], a la sociedad Recurso
Temporal S.A.S.[11], a la E.S.E. Hospital
Las Mercedes de Monguí[12], a la Nueva EPS S.A.[13]
y a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones[14],
para que aportaran elementos de juicio necesarios para resolver.
23.
Mediante correos electrónicos con fecha 6, 7 y 13
de septiembre de 2021, la Secretaría General de esta corporación remitió al
despacho sustanciador las siguientes respuestas recibidas.
Fanny María Granados Ibáñez
24.
La señora Granados Ibáñez manifestó que está casada. Su cónyuge, quien
devenga un salario mínimo, paga deudas y otros gastos, se desempeña como
auxiliar de logística. Afirmó que tiene un hijo estudiante universitario y que
no es propietaria de ningún bien inmueble. Expresó que ha presentado
dificultades económicas, por lo que ha acudido a sus propios ahorros y a préstamos
familiares “para poder seguir subsistiendo en el pago de servicios y los
estudios de mi hijo, también con lo que día a día se pueda presentar”. En
cuanto a su estado de salud, indicó que hace unos meses presentó unas afecciones
que subsanó por cuenta propia gracias a sus conocimientos como enfermera, y que
actualmente se encuentra con estado de salud estable física y psicológicamente.
Adicionalmente, adjuntó el soporte de afiliación a la EPS en calidad de
beneficiaria en el régimen contributivo.
Recurso Temporal S.A.S.
25.
La sociedad Recurso Temporal S.A.S. no se pronunció en el trámite de
revisión.
E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí
26.
La E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí no se pronunció en el trámite
de revisión.
Nueva EPS S.A.
27.
La Nueva EPS S.A. informó que la accionante actualmente y desde el año
2008 se encuentra en estado de afiliación “activo”, en calidad de
beneficiaria de su cónyuge.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
28.
Colpensiones informó que la señora Granados Ibáñez está afiliada a esa
administradora desde el 1° de enero de 2003 en el régimen de prima media con
prestación definida en “estado activo no cotizante”, que se refiere “a
los aportes de pensión en cuanto a que se han recibido pagos en los últimos 3 a
6 meses”. Indicó que la accionante reporta 1283.85 semanas cotizadas, actualmente
tiene 56 años y remitió una copia de la historia laboral sobre “la
información que hasta la fecha registra (sic) Colpensiones en relación con cada
uno de los empleadores con los que presentó una relación laboral razón por la
cual se adjunta como soporte la historia laboral unificada actualizada (sic)
sin inconsistencias”[15].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
29.
Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del treinta y uno (31) de mayo
de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cinco de la Corte Constitucional, que decidió someter a revisión las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia[16].
B.
CUESTIÓN PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
30.
Legitimación por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política[17]
dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido
vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acción de tutela en
nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. En el
presente caso, la señora Fanny María Granados Ibáñez interpone
la acción de tutela a través de apoderado judicial con poder debidamente
otorgado, para defender sus derechos[18]. De manera que se
encuentra cumplido el requisito de la legitimación en la causa por activa.
31.
Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que
la acción de tutela será ejercida contra (i) cualquier
autoridad pública o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la
prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación
o indefensión. Para determinar el alcance del primer supuesto, esta corporación
ha señalado que es preciso indagar si la autoridad pública accionada goza de la
aptitud legal necesaria que la lleve a responder jurídicamente por la
vulneración que se le endilga –en el evento de comprobarse–[19].
32.
En
el caso de la referencia, la legitimación por pasiva se encuentra
acreditada en relación con la Empresa Social del Estado
Hospital Las Mercedes (Monguí). Esto por cuanto además de ser la
destinataria de la acción de tutela a quien la accionante atribuye ―específicamente—
la presunta vulneración de sus derechos, se trata de una entidad pública
descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa del orden
municipal adscrita el municipio de Monguí. Particularmente, la Sala evidencia
que la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes (Monguí) suscribió con
la Sociedad Recurso Temporal S.A.S. el contrato de prestación de servicios
CD-011-2020 el 02 de marzo de 2020, el cual permitió a la accionante Granados
Ibáñez prestar sus servicios en el mencionado Hospital, según lo informado por esa
sociedad y por la accionante en la demanda de tutela. De tal suerte que, al
margen de que le asista o no razón a la parte actora en sus reclamos, es dable
concluir que sí existe legitimación pasiva respecto del Hospital, en tanto que,
según lo dicho por la accionante y según el mencionado contrato, fue allí donde
prestó sus servicios[20].
33.
Ahora bien, en lo que corresponde a la Alcaldía del municipio de Monguí,
esta Sala de Revisión advierte que, si bien se trata de una entidad de derecho
público del orden territorial, esta no cuenta con la aptitud legal necesaria,
concreta y suficiente que la lleve a responder jurídicamente por la presunta vulneración
que se endilga en el marco de la presente acción de tutela. No se advierte
ningún vínculo concreto entre la accionante y dicha entidad territorial, ni
entre esta y el Hospital accionado y las empresas vinculadas al presente trámite,
como para atribuirle al municipio la vulneración de derechos fundamentales por
la terminación del contrato laboral entre la sociedad Recurso Temporal S.A.S. y
la accionante. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisión procederá a su
desvinculación en la parte resolutiva de la presente decisión.
34.
Finalmente, es importante resaltar que el Juzgado Promiscuo Municipal de
Monguí (Boyacá) vinculó y corrió debido traslado del expediente de tutela a
varias sociedades[21], dentro de estas,
Recurso Temporal S.A.S. y Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S. quienes, además
encontrarse señaladas por la accionante en la solicitud de amparo, reconocieron
haber tenido una relación laboral con la señora Granados Ibáñez[22],
particularmente, Recurso Temporal S.A.S., quien fue su empleadora hasta el 12
de abril de 2020, fecha en la que terminó el vínculo laboral que concretamente
se acusa en el caso bajo estudio. Al respecto, esta Sala considera que, en
tanto estas sociedades ostentaron vínculos laborales con la accionante —quien
afirma que pese a su vinculación formal con estas su empleador fue el Hospital—
y que, la solicitud de amparo versa sobre la terminación de un contrato de
trabajo al tener condición de pre pensionada, existe legitimación por pasiva en
el presente caso respecto de las sociedades empleadoras indicadas. Además, la
participación e intervención de las sociedades vinculadas en el trámite de
tutela, es relevante para la presente causa toda vez que pueden suministrar al
proceso información relevante que conduzca a su solución[23].
35.
Inmediatez. El requisito de inmediatez se refiere a la carga que tiene el
accionante de interponer la tutela dentro de un plazo prudente, razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o
vulneración a sus derechos fundamentales y la solicitud de amparo, so pena de
que se determine su improcedencia[24]. Así, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad
para su formulación, ello no implica que se pueda acudir a este mecanismo en
cualquier momento, considerando que su objetivo y naturaleza radican en “la
protección inmediata” de las garantías fundamentales que resulten amenazadas
o vulneradas por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular[25].
36.
En tal contexto, frente al
plazo para acudir a la acción de tutela, dicho término debe ser analizado por
el juez constitucional en cada caso concreto, atendiendo a las particulares
circunstancias -jurídicas y fácticas- que rodean el asunto[26]. Así, si a primera vista se advierte un lapso
prologando, entre el evento generador de la presunta amenaza o vulneración y la
solicitud de amparo, es necesario identificar un motivo válido para explicar la
inactividad del accionante que permita establecer el cumplimiento o no del
mencionado requisito[27].
37.
En el presente caso, este tribunal encuentra
que, de acuerdo con la accionante la terminación del contrato que dio origen a
la presunta vulneración de sus garantías fundamentales se presentó el 12 de
abril de 2020 y la fecha de presentación de la solicitud de tutela fue el 27 de
octubre de ese mismo año, esto es, transcurrió un lapso de aproximadamente 6
meses y 15 días. Al respecto, para esta Sala constitucional no son indiferentes
los efectos de la pandemia por Covid-19 y el impacto causado a partir de las
diferentes medidas adoptadas por las autoridades competentes con ocasión de la
emergencia sanitaria (v.gr. distanciamiento físico y cuarentenas), como un
motivo que puede explicar ―razonablemente— la inactividad en la que pudo
incurrir la accionante en el presente caso y que imposibilitó que acudiera en
un menor tiempo al mecanismo constitucional, razón por la cual, la Sala Tercera
de Revisión estima que, el caso bajo examen, logra superar el requisito de
inmediatez.
38.
Subsidiariedad.
De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución y los artículos concordantes
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y
subsidiario, es decir, únicamente será procedente
cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiéndolo, se
pretenda evitar un perjuicio irremediable. En
cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios
resultan eficaces e idóneos para la protección del derecho pues en caso de que no
lo sean, la acción de tutela se torna procedente[28]. En ese
sentido, procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el
titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando,
existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo será transitorio
cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,
en cuyo caso la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez natural.
39.
Este tribunal estima relevante reiterar que la acción de tutela, como
mecanismo sumario instituido con el fin de lograr la protección urgente e
inmediata de derechos fundamentales, no puede ser usado para sustituir los
demás procedimientos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico, ni
tiene el carácter alternativo, complementario o adicional frente a los mismos
para ejercer o reclamar un derecho. El reconocimiento del carácter residual
de la acción permite la preservación de las competencias legales legítimamente atribuidas
a las distintas jurisdicciones e impone al interesado la obligación de
desplegar todo su actuar, dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de
defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus
derechos fundamentales[29].
40.
El requisito de subsidiariedad respecto de los sujetos de especial
protección constitucional exige una valoración no solo normativa sino de cara a
los aspectos subjetivos del caso concreto. Por ello, ha dicho este tribunal,
que el análisis se hace más flexible para el accionante pero más riguroso para
el juez, pues este debe considerar circunstancias adicionales a las que
normalmente valora[30].
41.
En el caso de las personas en situación de pre pensionables, esta Corte
ha señalado que no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del
cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto
debe estar suficientemente demostrado[31]. Asimismo, los eventos
de retiro de una persona bajo dicha condición se deben analizar en cada caso
concreto para establecer si están en riesgo sus derechos fundamentales[32].
De acuerdo con este tribunal, la acción de tutela será improcedente cuando a
pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos probatorios realizados en el
curso del proceso de tutela, no se acredita que el solicitante es —sin lugar a
dudas— un sujeto de especial protección constitucional o no se demuestran las
condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado[33].
Adicionalmente, se ha establecido que las personas próximas a pensionarse
pueden ser sujetos de especial protección constitucional, cuando en los hechos
presentados al juez de tutela se hace evidente que se encuentran en riesgo de
sufrir una afectación a su mínimo vital o de ocurrir un perjuicio irremediable[34].
42.
Concretamente, la sentencia SU-691 de 2017 precisó que “en el caso
específico de las personas próximas a pensionarse y las madres o padres cabeza
de familia, desvinculadas de sus trabajos, la procedencia de la acción de
tutela ha dependido de la existencia de otros medios de subsistencia, como lo
son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda económica de sus cónyuges
y/o ingresos recibidos por concepto de cesantías, indemnizaciones,
liquidaciones u otros”.
43.
Asimismo, en la sentencia T-055 de 2020 este tribunal señaló que la
estabilidad laboral para las personas que cuentan con la condición de pre pensionados,
no puede entenderse de manera absoluta habida cuenta que, en todo caso, será relevante
analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual.
Adicionalmente, cuando una persona acuda a la acción de tutela con el objeto de
lograr su reintegro a una función que prestaba en vigencia de un contrato de
obra o labor, alegando para ello estar cerca de la edad de pensión “la acción [de tutela] será
procedente si logra demostrarse que con la desvinculación se pone en
riesgo su mínimo vital por las dificultades que le acarrearía obtener su
sustento y el de su familia. Esta circunstancia, acompañada de otras como la
edad del tutelante, las condiciones particulares de su núcleo familiar, su
salud e, incluso, el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial del
que dispone en resolver sus pretensiones, permitirán evaluar su eficacia”
(énfasis fuera del texto original)[35].
44.
En el presente caso, la señora Granados Ibáñez alega una posible vulneración de sus derechos fundamentales
a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a
la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y al mínimo vital, que se
ocasionó cuando la sociedad Recurso Temporal S.A. –“contratada por la
Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes (Monguí) para la
operación de las actividades de los subprocesos de auxiliares de enfermería,
médico general, entre otros” – terminó su contrato de trabajo de manera
verbal “sin una justa causa comprobada y sin la autorización de la autoridad
del trabajo”, pese a que ostenta la condición de pre pensionable. Por ello, a través de la acción de tutela la
accionante solicita (i) el reintegro en iguales
o mejores condiciones a las que venía desempeñando hasta que sea resuelta su
situación pensional; (ii) que se declare la ineficacia del despido y (iii) el pago
salarios, prestaciones, seguridad social y demás acreencias dejadas de percibir
al momento del despido y hasta la fecha del correspondiente reintegro.
45.
Frente a este tipo de pretensiones es importante precisar que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, dado el carácter
subsidiario y residual que envuelve a la acción de tutela, en principio y por
regla general, este medio de defensa constitucional resulta ser improcedente
para ventilar este tipo de controversias laborales[36],
por disponer de un medio idóneo y eficaz para resolver este tipo de conflictos.
46.
No obstante, al analizar cada caso en
concreto, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción
de tutela[37] como un mecanismo
transitorio, cuando se verifica que, existiendo un medio ordinario para
resolver el conflicto, este resulta ineficaz para la protección del derecho; o
cuando se acredite que el accionante está ante la amenaza de un perjuicio
irremediable. Por lo tanto, en esos eventos se ha señalado la importancia de
estudiar: “ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en
la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad
del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir
ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las
cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida
por el actor”[38]. Específicamente, se reitera, este tribunal ha
precisado que cuando se acude al amparo constitucional para reclamar la
protección de las garantías fundamentales de una persona pre pensionada que ha
sido desvinculada de su trabajo, la procedencia excepcional de este mecanismo
está supeditada a que se demuestre, en primer lugar, la inminencia de un
perjuicio grave e irremediable que comprometa el mínimo vital del accionante,
pues no de otra manera se justificaría que el juez constitucional entre a
examinar asuntos que en principio y de conformidad con el ordenamiento jurídico
deben ser resueltos por el juez laboral[39].
47.
En
este orden de ideas resulta necesario determinar si en la demanda de tutela que
presenta la señora Fanny María Granados Ibáñez se encuentra reunida la exigencia jurisprudencial establecida para efectos de determinar si
supera el requisito de subsidiariedad en el presente caso.
La
señora Fanny María Granados Ibáñez cuenta con un
medio de defensa judicial idóneo y eficaz
48.
Este tribunal estima relevante recordar que todos los procesos
judiciales constituyen escenarios constitucionales para reclamar el amparo de
derechos fundamentales, pues los jueces de la República están llamados a protegerlos
y garantizarlos al estar consagrados en la Constitución (artículo 4 de la Carta).
La salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto
reservado solamente a la acción de tutela. Con fundamento el artículo 2 de la
Constitución las autoridades de la República tienen la obligación de proteger a
todas las personas en sus derechos y libertades, por lo que la tutela es un
mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los
cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las
personas para lograr la protección de sus derechos[40].
49.
En este sentido las etapas, los recursos y los procedimientos de un
diseño procesal específico son el primer espacio de protección de los derechos
fundamentales. El proceso es el medio judicial por excelencia para la
preservación de los derechos pues se trata de un escenario en el que el
afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para remediar la
afectación de sus garantías superiores[41]. Así, la jurisdicción ordinaria laboral
conoce, entre otros asuntos, de “los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”[42]
y de la “ejecución de
obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no corresponda a otra autoridad”[43], de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
50.
Igualmente, el artículo 54 de esa normatividad establece que el juez
podrá “(…) ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o
a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean
indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos”.
Por ende, si bien el término para pronunciarse en la acción de tutela resulta
inferior al de la duración de un proceso ordinario laboral, es evidente que
este último ofrece mayores posibilidades para asegurar la práctica y la
contradicción de las pruebas relevantes, haciendo posible establecer con mayor precisión
lo que ha ocurrido en un caso concreto. Ello, ha dicho la Corte, permite
asegurar la prevalencia del derecho sustancial conforme lo exige la
Constitución en los términos del artículo 228[44].
51.
Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1149 de 2007 el Legislador quiso
pasar del sistema escritural a la implementación del sistema oral[45]
en la especialidad laboral, con la finalidad de impartir celeridad, publicidad
y eficacia al medio de defensa judicial, al simplificar su trámite en dos
audiencias[46]; al tiempo que refuerza
el principio de concentración del proceso. Así, dadas
las características, etapas y tiempos que ofrece el
proceso ordinario laboral actualmente, es idóneo y, en principio, eficaz
respecto de las distintas facetas de los derechos comprometidos. En este sentido la Sala advierte que la accionante no
ha acudido a este mecanismo judicial, sin ofrecer razones que justifiquen tal
inactividad.
52.
Es así como el ordenamiento jurídico le
ha asignado a la justicia ordinaria laboral la competencia de conocer
las controversias que se presentan directa o indirectamente a partir de un
contrato de trabajo y, en esa medida, el carácter
subsidiario de la acción de tutela le impone al accionante la carga de actuar
con diligencia para acudir a dicho medio ordinario de defensa, así como agotar
todas las instancias y los recursos puestos a su disposición[47].
53.
En este sentido, el escenario en el que
se pueda llevar a cabo un amplio debate probatorio, en el que el juez puede
decretar pruebas “y todas aquellas que a su juicio sean indispensables para
el competo esclarecimiento de los hechos controvertidos”[48];
y llegar a formar el libre convencimiento al momento de decidir de fondo el
asunto, es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral
y de la Seguridad Social, de modo que este es el medio idóneo y en principio
eficaz para resolver las pretensiones encaminadas al reintegro y al pago de
salarios dejados de percibir, como consecuencia de un contrato de trabajo. Por
el contrario, siguiendo la directriz jurisprudencial sobre las reglas
probatorias en materia de tutela, es claro que este mecanismo subsidiario no es
el escenario propicio y adecuado para una controversia probatoria como la que debe
y tiene que surtirse ante el juez ordinario, para determinar si en efecto se
desconocieron los derechos laborales de la parte accionante al darse por
terminada de manera unilateral la relación laboral[49].
No se
demostró la existencia de un riesgo de un perjuicio irremediable que amerite la
intervención del juez de tutela
54.
Asimismo, no se observa
en el caso bajo estudio que la accionante se encuentre ante la amenaza
de materialización de un perjuicio grave e irremediable que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables para precaverlo[50].
En este sentido, debe precisarse, no es suficiente con que se alegue un
supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino
que dicho supuesto debe estar suficientemente acreditado[51].
Adicionalmente, a pesar de los esfuerzos
probatorios realizados durante el trámite de tutela, no fue posible dar por
acreditadas las condiciones para negar o conceder la protección del derecho
fundamental alegado ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
55.
Conforme los hechos de la demanda, los antecedentes surtidos en
instancia y las pruebas allegadas en sede de revisión, es claro para este
tribunal que:
(i)
El examen de procedencia de la acción de tutela no se supera por la sola
calificación de la accionante como un sujeto de especial protección, pues si
bien esta condición permite análisis más amplios, no los hace menos rigurosos
para el juez constitucional. En efecto, se advirtió que la accionante, pese a
invocar un amparo transitorio, no ha acudido al juez ordinario laboral y por
ende no ha agotado el mecanismo idóneo y eficaz dispuesto por el ordenamiento
jurídico.
(ii)
La
accionante con 56 años y 1283.85 semanas cotizadas al Régimen de Prima
Media con Prestación Definida, alentaba una pretensión de estabilidad laboral
reforzada por cuanto, en su criterio, la culminación de la relación contractual
significaba, no solo la afectación directa de su derecho al mínimo vital, sino
una frustración de su expectativa pensional toda vez que, previsiblemente, en
su condición de desempleada, no lograría completar las semanas que le hacían
falta para acreditar los requisitos que exige la ley. Sin embargo, para la Sala
tal condición no es en sí misma suficiente para ordenar el reintegro pretendido
a través del amparo constitucional. Esto supondría demostrar la existencia de
un perjuicio irremediable que impida a la actora acudir ante el juez ordinario
laboral. Es a esta autoridad judicial a quien le corresponde decidir sobre la
naturaleza del contrato que mantenía, sus condiciones, la causa y el contexto
en que fue desvinculada, máxime cuando, como quedó evidenciado en el presente
trámite de amparo, existen profundas discrepancias entre las partes acerca de
la naturaleza del vínculo contractual y las causas que dieron lugar a su
terminación[52].
(iii)
Ahora bien, en lo que corresponde a la verificación de las
circunstancias personales y específicas de la accionante, no es posible
presumir una falta absoluta de recursos, para relevarla así de acudir a los
medios ordinarios de defensa judicial. Por el contrario, en la respuesta presentada
a la Corte en revisión fue posible evidenciar que la señora Granados Ibáñez no
hace parte del grupo etario de la tercera edad, ni ostenta la condición de
madre cabeza de familia. En efecto la accionante, además de contar con el apoyo
de su cónyuge, refiere un entorno o red de apoyo familiar que le ha brindado
soporte respecto de obligaciones económicas. Esto, en los términos que ha
establecido la jurisprudencia constitucional, permite a este tribunal estimar que
la accionante de ninguna manera tiene una responsabilidad solitaria[53].
Aunado a ello, las pruebas aportadas al expediente de tutela demuestran que los
recursos familiares (v.gr. el sueldo del cónyuge y los ahorros propios
de la accionante), pese a la disminución de ingresos que es propia de una
desvinculación laboral, le han permitido a la señora Granados Ibáñez sufragar
los gastos básicos y “lo que día a día se pueda presentar”[54].
Igualmente queda claro que, desde 2008 la accionante ha contado con acceso efectivo
al sistema y servicios de salud —actualmente como beneficiaria en el régimen
contributivo— motivo por el cual su salud no se ha visto desprotegida. Finalmente,
la Sala estima importante resaltar que, según lo informado por Colpensiones, el
3 de septiembre de 2021 como respuesta al requerimiento de este tribunal, la
afiliación de la accionante se encuentra en “estado activo no cotizante”
lo que, en los términos indicados por esa administradora, equivale a que “se
han recibido pagos en los últimos 3 a 6 meses”.
(iv)
Así las cosas, no
se advierten elementos probatorios en el expediente que evidencien que la señora
Granados Ibáñez esté en imposibilidad de acudir a los medios ordinarios de
defensa o que sea necesaria, urgente e impostergable, la intervención del juez
de tutela, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable en el
caso concreto, en los términos de la jurisprudencia constitucional[55],
con ocasión de la terminación de un contrato de trabajo.
56.
En consideración de lo anterior, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional encuentra que la acción de tutela
interpuesta por la señora Fanny María Granados Ibáñez no es
procedente, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de modo
que, se confirmará la
sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en
oralidad, que confirmó a su vez, la sentencia del 13 de enero de 2021 emitida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Monguí (Boyacá), y mediante la cual declaró improcedente
la acción de tutela, de conformidad con las razones señaladas en la
parte motiva de esta decisión.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
57.
Fanny María Granados Ibáñez, por intermedio de
apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Empresa
Social del Estado Hospital Las Mercedes (Monguí), por la presunta vulneración
de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad
humana, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna
y al mínimo vital, con el propósito de (i) obtener el reintegro en iguales o mejores condiciones a las que venía
desempeñando hasta que sea resuelta su situación pensional; (ii) que se declare
la ineficacia del despido y (iii) que se ordene el pago salarios, prestaciones,
seguridad social y demás acreencias dejadas de percibir al momento del despido
y hasta la fecha del correspondiente reintegro. La entidad accionada remitió
respuesta a la acción de tutela, indicó que no ostenta la calidad de
empleadora de la accionante y que quien ordenó el despido fue la sociedad
Recurso Temporal S.A.S., por lo que no es cierto que ese Hospital la hubiera
desvinculado, advirtió que lo que pretende en virtud del mecanismo de amparo es
que se declarare la existencia de una relación laboral que no ha existido con
el Hospital que representa. Por su parte, la Sociedad Recurso Temporal S.A.S.
afirmó que la señora Granados Ibáñez, en el marco del contrato de prestación de
servicios CD-011-2020, estuvo, junto con otras personas, contratada “por
obra o labor” del 1° de marzo de 2020 al 12 de abril de 2020 y que el 30 de
julio de 2020 el Hospital accionado liquidó dicho contrato.
58.
En sede de revisión, se profirió auto de pruebas el 18 de agosto de 2021
con el propósito de contar con mayores elementos de juicio para resolver de
fondo la solicitud de tutela.
59.
Al analizar los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, se concluyó que la
presente demanda resulta improcedente ante el incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, al evidenciar que existe un medio de defensa no solamente
idóneo, sino también eficaz, frente a las circunstancias concretas de la
accionante, es decir, el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria
laboral; y, asimismo, no se evidenciaron en el expediente pruebas que acrediten
la existencia de una situación que amerite una protección transitoria mediante la
ocurrencia de perjuicio irremediable en los términos exigidos por la
jurisprudencia constitucional.
60.
En consecuencia, la Sala Tercera
de Revisión confirmará la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Sogamoso en oralidad, que confirmó a su vez, la sentencia del 13
de enero de 2021 emitida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí (Boyacá), y mediante la cual declaró
improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones
señaladas en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, por las razones
expuestas en el fundamento jurídico 33,
se procederá a la desvinculación de la Alcaldía del municipio de Monguí.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Sogamoso en oralidad, que confirmó a su vez, la sentencia del 13
de enero de 2021 emitida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí (Boyacá), y mediante la cual declaró
improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones
señaladas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo.-
DESVINCULAR a
la Alcaldía del municipio de Monguí (Boyacá) del proceso de tutela surtido en
el expediente T-8.154.610.
Tercero.- Por Secretaría General,
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase.
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA T-354/21
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia
de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir
otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto)
Expediente
T-8.154.610
Acción
de tutela interpuesta por Fanny María Granados Ibáñez, mediante apoderado
judicial, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Las Mercedes de
Monguí y otros
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones
de la mayoría, me permito salvar mi voto, ya que a diferencia de la conclusión a la que llegó la Sala
Tercera de Revisión, en el presente caso sí se satisfacía el requisito de
subsidiaridad que debe estar presente en toda solicitud de tutela, y por tal
razón, era necesario analizar de fondo si el despido de la accionante traía
consigo una vulneración a los derechos fundamentales alegados[56].
El
argumento que soporta la decisión de la cual me aparto, se basa en que los
reclamos de la accionante[57]
debían ser ventilados en el marco de un proceso ordinario laboral, por ser este
un mecanismo idóneo de defensa judicial que “ofrece mayores posibilidades
para asegurar la práctica y la contradicción de las pruebas relevantes,
haciendo posible establecer con mayor precisión lo que ha ocurrido en un caso
concreto”[58],
pues no logró demostrar que el despido de su trabajo le acarreara un
perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que “además de contar con el
apoyo de su cónyuge, refiere un entorno o red de apoyo familiar que le ha
brindado soporte respecto de obligaciones económicas”[59],
y que por tal razón “no se advierten elementos probatorios en el expediente
que evidencien que la señora Granados Ibáñez esté en imposibilidad de acudir a
los medios ordinarios de defensa o que sea necesaria, urgente e impostergable,
la intervención del juez de tutela”.[60]
La
discrepancia no se da en cuanto a la interpretación de los criterios definidos
por esta Corporación para determinar la subsidiaridad y sus elementos, como
supuestos habilitantes de la solicitud de tutela, sino en la forma de
aplicarlos a este caso concreto por una indebida valoración de la situación
particular de la señora Fanny María Granados Ibáñez.
De
la ponencia se extrae que (i) los ingresos del esposo ascienden a un salario
mínimo; (ii) tienen un hijo que es estudiante universitario; (iii) la
accionante ha logrado sobrevivir gracias a sus ahorros y préstamos que le han
realizado algunos familiares[61];
iv) tiene 56 años[62]
y v) es pre- pensionada.
Esta
última condición se infiere de analizar que la señora Granados, como lo
advierte la misma Sentencia al citar la intervención de Colpensiones[63]
en el presente trámite, está afiliada al régimen de prima media, el cual, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a las
mujeres como requisito de pensión 57 años y 1.300 semanas cotizadas, faltándole
apenas 17, pues ya había cotizado 1.283. Tiene, en consecuencia, la condición
de prepensionada en los términos de la sentencia SU-897 de 2012 en la que esta
Corporación manifestó que “las personas beneficiarias de la protección
especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan
con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de
los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte
tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la
pensión de jubilación o vejez.[64]
La
sentencia afirma que la accionante cuenta con una “red de apoyo familiar” que
le permite garantizar su mínimo vital, cuando lo cierto es que dicha “red”
no la está asistiendo de manera constante, sino que, por el contrario, está
sirviendo de prestamista de montos que, (i) no son periódicos como sí lo son
sus obligaciones, ii) ni son activos en tanto lo que acrecientan son mayores
deudas en cabeza de la accionante.
A
lo anterior se suma que la edad de la accionante le genera una difícil
situación ante la realidad laboral del país, que permite presumir un riesgo de
no poder reanudar el pago de sus aportes a seguridad social, siendo posible que
se vea frustrada su expectativa pensional. Luego, contrario a lo concluido por
la Sala, su condición de prepensionada permitía concluir que los medios
judiciales ordinarios no le resultaban eficaces y, por tanto, debía entenderse
procedente la tutela.
Resulta
entonces evidente que el presente caso ameritaba la intervención del Juez
constitucional, pues se satisfacía el requisito de subsidiaridad que la Sala
echó de menos, si se tiene en cuenta que existe un inminente perjuicio
irremediable por carecer de ingresos que le impiden continuar afiliada al
sistema de seguridad social en pensiones, sumado a que en su condición de
prepensionada la señora Fanny María Granados es sujeto de especial protección
constitucional, a quien no le era exigible haber acudido a la acción ordinaria
laboral, que por las condiciones particulares de la accionante, no se muestra
como un medio de defensa eficaz para defender sus intereses, habida cuenta de
sus costos y demora natural.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] De acuerdo con
certificado suscrito por la gerente de Servicios Médicos Integrales Sanar
S.A.S.
[2] La accionante se refiere
a Meditex, Soluciones Empresariales, Servicios Médicos Integrales Sanar S.A.S.,
entre otras.
[3] El 30 de junio de 2020 el
Hospital liquidó el contrato de prestación de servicios CD-011-2020 que
sustentó dicha contratación.
[4] Acción de Tutela
presentada el mismo día por el apoderado judicial de la señora Granados Ibáñez.
[5] En cumplimiento al auto
del 14 de diciembre de 2020 por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sogamoso en Oralidad, resolvió, entre otras, “decretar la
nulidad de todo lo actuado desde el fallo de primera instancia del 10 de
noviembre de 2020, inclusive, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Monguí” y “ordenar al Juzgado de primera instancia proceda a rehacer la
actuación pertinente en la que vincule a la presente acción constitucional a
las personas jurídicas Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores,
Servicios Asistecia (sic), Promiviendo Ltda., Empresa de Servicios, Cooperativa
Multiactiva y Servicios Médicos Sanar S.A.S. de acuerdo a lo expuesto en la
parte motiva de esta decisión”.
[6] Con su respuesta la
sociedad vinculada aportó los siguientes documentos: (i) certificado de
existencia y representación legal en el que figura el siguiente objeto social “prestación
de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el
desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas
naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la
cual tiene (sic) respecto de esta el carácter de empleador”; (ii) copia del
contrato de suministro de personal CD-011-2020 suscrito entre la E.S.E.
Hospital Las Mercedes de Monguí y la sociedad “Recurso Temporal S.A.S.”;
(iii) soporte de pago de la liquidación de la accionante (iv) planillas de pago
de prestaciones sociales en la que figura como aportante la sociedad “Recurso
Temporal S.A.S.”- meses: marzo y abril 2020, en las que figura, entre otra
información, el nombre de la accionante y “fecha ing”: 2020/03/01 - “fecha
ret”: 2020/04/13; (v) copia “acta parcial de fecha 30 de julio de 2020,
liquidación de contrato de suministro 30 de junio de 2020”: “Acta de
liquidación bilateral anticipada del contrato de prestación de servicios
CD-011-2020 suscrito entre la E.S.E. Hospital Las Mercedes de Monguí y empresa
Recurso Temporal S.A.S. (…) Se hace constar que el objeto del contrato
se desarrolló y cumplió, acordando darlo por terminado de común acuerdo
(…)”.
[7] En el marco del Decreto
4369 de 2006.
[8] Previo oficio del 16 de
diciembre de 2020 del Juzgado de primera instancia mediante el cual requirió a
la Cámara de Comercio de Bogotá “el certificado de existencia y
representación legal de Coopintrasalud, Cirodis, Cooperativa de Trabajadores,
servicios asistencia, Promoviendo Ltda., Empresa de Servicios, cooperativa
multiactiva y servicios médicos Sanar S.A.S., donde se describan sus
correspondientes direcciones y correos electrónicos”.
[9] Entidad que, a su vez, mediante
radicado 20518289, remitió al juzgado de primera instancia el certificado de
existencia y representación legal de la sociedad denominada Promoviendo LTDA “en
liquidación”.
[10] PRIMERO-. Por
Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la señora Fanny María Granados
Ibáñez, (…) que informe a este despacho: “a) El estado civil de la
señora Granados Ibáñez. Indicar la ocupación u oficio del cónyuge o compañero,
si aplica; b) La composición de su núcleo familiar. Indicar ocupación u oficio
por integrante, si aplica; c) Si figura como propietaria de bien(es)
inmueble(s). Adjuntar soporte(s); d) ¿De qué manera se sufragan los gastos
personales de la señora Granados Ibáñez? Detalle la situación económica actual;
e) Descripción de su estado actual de salud. Adjuntar soporte(s)”.
[11] SEGUNDO-. Por
Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la sociedad Recurso Temporal
S.A.S. (…) informe a este despacho: “(a) el tipo de contrato que existe o
existió entre la señora Granados Ibáñez y la sociedad Recurso Temporal S.A.S.
Detallar toda la información relevante y adjuntar soporte(s), si aplica; (b) La
fecha de terminación y/o liquidación del contrato suscrito con la señora Granados
Ibáñez, si aplica. Adjuntar soporte(s); (c) Si a la fecha de la presente
providencia ha sido notificada de alguna demanda y/o solicitud de otro tipo,
relacionada con la señora Granados Ibáñez. En caso afirmativo, indicar (i) el
tipo de actuación y el estado actual de la misma; (ii) la fecha de la
correspondiente notificación”.
[12] TERCERO-. Por
Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la E.S.E. Hospital Las Mercedes de
Monguí-Boyacá (…) informe a este despacho: “(a) Si a la fecha de la presente
providencia ha sido notificada de alguna demanda y/o solicitud de otro tipo,
relacionada con la señora Granados Ibáñe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.