Sentencia T-354 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-354-19 Sentencia T-354/19 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Examen estricto de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables (1) Un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Requisitos específicos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO INTERNACIONAL-Procedencia excepcionalísima La procedencia de la tutela contra laudos internacionales es excepcionalísima pues, además de compartir a ese efecto las consideraciones jurisprudenciales en relación con los laudos nacionales, a estas se les deben sumar las incidencias propias de la naturaleza internacional del arbitraje, las cuales -como se verá- acentúan el análisis estricto de los requisitos de procedibilidad y dan un alcance concreto a las reglas adicionales de procedencia. ARBITRAJE INTERNACIONAL-Elementos que sobresalen de su normatividad Los elementos que sobresalen de la normativa que rige el arbitraje internacional, en particular: (i) la prohibición expresa de intervención judicial; (ii) la libertad de escogencia de las normas de derecho aplicables; y (iii) las causales de anulación internacionales; los cuales inciden en la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra laudos nacionales. LAUDO INTERNACIONAL-Causales de anulación ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO INTERNACIONAL-Inaplicabilidad de los requisitos especiales de procedencia Frente a las acciones de tutela que se presenten contra laudos proferidos en Colombia con derecho sustancial extranjero, no es posible aplicar los requisitos de procedibilidad especiales propios de la acción de tutela debido a que el único parámetro de control al cual el juez constitucional puede sujetar su análisis es el orden público internacional de Colombia y, al estar la violación de este último contemplada como una causal de anulación, se hace indispensable agotar previamente dicho recurso. ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO INTERNACIONAL-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad Referencia: Expediente T-7.033.416 Accionantes: GECELCA S.A. E.S.P. y GECELCA 3 S.A.S. E.S.P. Accionado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la Sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2018, que confirmó la Sentencia dictada por la Sección Cuarta el 26 de julio de 2018 de la misma Corporación con ocasión de la acción de tutela promovida por las sociedades GECELCA S.A. E.S.P. (en adelante, Gecelca) y GECELCA 3 S.A.S. E.S.P. (en adelante, Gecelca 3 y, junto con Gecelca, las Accionantes) en contra del Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el Tribunal). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 50, 51 y 53 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante Auto de 29 de octubre de 2018, notificado el 14 de noviembre del mismo año, resolvió seleccionar el expediente de tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud Las Accionantes, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el laudo final proferido el 4 de diciembre de 2017 por el Tribunal (en adelante, el Laudo Final) por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. El Laudo Final tuvo origen en las controversias que surgieron entre las Accionantes y el CONSORCIO CUC-DTC, integrado por las sociedades CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION y DONGFANG TURBINE CO. LTD. (en adelante, el Consorcio), en la ejecución y liquidación del contrato (en adelante, el Contrato RP3) que celebraron el 22 de diciembre de 2010 con el objeto de construir la planta de generación termoeléctrica Gecelca 3 en el municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba (en adelante, Central Gecelca 3). 2. Hechos relevantes 2.1. Gecelca es una empresa de servicios públicos mixta, organizada como sociedad anónima, en la que la Nación tiene una participación accionaria del 99% en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es propietaria del 99% del capital social de Gecelca 3. Esta última también es una empresa de servicios públicos mixta, organizada como sociedad por acciones simplificada. 2.2. Por su parte, el Consorcio está conformado por dos sociedades extranjeras, CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION y DONGFANG TURBINE CO. LTD., incorporadas bajo las leyes de la República Popular China y con domicilio en el mismo país. 2.3. El 2 de septiembre de 2009, Gecelca y Gecelca 3 celebraron un contrato de mandato en virtud del cual Gecelca, en calidad de mandataria de Gecelca 3, quedó facultada para contratar mediante la modalidad “llave en mano” (también conocida como EPC), todas las actividades relacionadas con la construcción, instalación y puesta en operación de la Central Gecelca 3. 2.4. En desarrollo de su mandato y a partir de la aceptación de la solicitud abierta de ofertas Nro. SCN-03-2009-10, el Consorcio y Gecelca -en nombre y por cuenta de Gecelca 3- celebraron el Contrato RP3 el 22 diciembre de 2010, para: “La realización por parte del EL CONTRATISTA EPC y a favor de GECELCA de la ingeniería, adquisición, construcción, instalación y puesta en operación comercial bajo la modalidad llave en mano, de una central térmica con capacidad de generación de ciento sesenta y cuatro mil (164000) kW netos en sitio, a una frecuencia de 60 Hz y una tensión de 110 kV, en una sola unidad a carbón con caldera de lecho fluidizado, en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, Departamento de Córdoba- Colombia”[1]. 2.5. El literal c) de la cláusula 31 del Contrato RP3 estableció una cláusula compromisoria en los siguientes términos: “c) Las disputas relativas a este Contrato que no hayan sido resueltas de acuerdo con los literales anteriores, serán resueltas por arbitramento, de acuerdo con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá. Tal arbitramento se hará con tres (3) árbitros colombianos nombrados por dicho centro y será conducido en el idioma español. El laudo arbitral será en derecho, definitivo y vinculante para las Partes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento del laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la Parte que incumpliere”[2]. 2.6. El 29 de agosto de 2013, las partes celebraron un otrosí (en adelante, Otrosí Nro. 1) mediante el cual extendieron el plazo del Contrato RP3 y fijaron que la entrada en operación comercial de la Central Gecelca 3 sería el 31 de marzo de 2014 y la entrega total de las obras se produciría el 10 de julio del mismo año. 2.7. Durante el desarrollo del Contrato RP3 surgieron controversias relacionadas con: (i) el periodo máximo de ejecución; (ii) la suspensión de las obras desde el 25 de julio de 2014 hasta el 5 de septiembre del mismo año; (iii) la supuesta mora de Gecelca 3 en el pago de algunas facturas al Consorcio; (iv) la imposición de una multa por parte de Gecelca, en nombre de Gecelca 3, al Consorcio por cuenta de un incumplimiento parcial; (v) la devolución de los saldos pendientes retenidos por Gecelca 3 y la suscripción de la garantía de estabilidad de la obra; y (vi) la supuesta materialización de varios incumplimientos contractuales en cabeza del Consorcio. No obstante, lo anterior, el 17 de septiembre de 2015 la Central Gecelca 3 entró en operación. 2.8. El arbitraje: 2.8.1. El 29 de diciembre de 2014, el Consorcio presentó una solicitud para someter a arbitraje internacional las controversias relacionadas con el Contrato RP3 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el Centro de Arbitraje), la cual fue contestada por Gecelca 3 el 29 de enero de 2015, fecha en la que también contestó Gecelca solicitando ser desvinculada del trámite. 2.8.2. El 6 de febrero de 2015, el Consorcio presentó una complementación a la solicitud de arbitraje, la cual fue contestada el 11 de febrero de 2015, en escritos separados, por Gecelca 3 y Gecelca. En ambos escritos, las Accionantes solicitaron al Centro de Arbitraje que se abstuviera de sortear y designar los árbitros de su lista de árbitros internacionales por considerar que la naturaleza del arbitraje era nacional. En el expediente no consta prueba de la respuesta del Centro frente a tal solicitud. 2.8.3. El 11 de marzo de 2015, el Centro de Arbitraje informó sobre la conformación del tribunal arbitral con tres árbitros sorteados y designados de la lista de árbitros internacionales del Centro de Arbitraje y durante el término dispuesto para ello, ni las Accionantes ni el Consorcio presentaron recusaciones contra los árbitros designados. 2.8.4. No obstante lo anterior, en razón a que Gecelca 3 y Gecelca, por un lado, y el Consorcio, por el otro, diferían sobre la naturaleza nacional o internacional del arbitraje, el 17 de abril de 2015, el Tribunal los invitó a rendir sus observaciones sobre este punto. El 29 de abril de 2015, las partes presentaron escritos con sus respectivas observaciones sobre la materia. 2.8.5. El 8 de mayo de 2015, el Tribunal dictó un laudo parcial (en adelante, el Laudo Parcial) mediante el cual determinó, entre otros temas, que el arbitraje sería de naturaleza internacional debido a que: (i) había sido promovido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, la cual, en su artículo 119 dispone que la misma sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia; y (ii) se configuraron dos de los criterios previstos en el artículo 62 de la norma citada para que el arbitraje se considerara internacional, a saber, que las partes al momento de la celebración del pacto arbitral tuvieran sus domicilios en Estados diferentes y que la controversia sometida a decisión arbitral afectara los intereses del comercio internacional. 2.8.6. El 9 de julio de 2015, el Tribunal emitió la orden de procedimiento Nro. 1 mediante la cual: (i) fijó las reglas de procedimiento acordadas entre Gecelca 3, Gecelca y el Consorcio; (ii) decidió sobre los temas en los que hubo desacuerdo; y (iii) estableció que el Tribunal debía dictar el laudo en un plazo no mayor a seis meses contados a partir del día siguiente a la presentación de los escritos de conclusión. Durante el trámite arbitral y hasta el 30 de agosto de 2017, el Tribunal emitió 16 órdenes de procedimiento adicionales para efectos de dirigir el arbitraje. 2.8.7. El 30 de noviembre de 2015, el Consorcio presentó demanda arbitral, la cual fue contestada por Gecelca 3 el 28 de febrero de 2016, en escrito en el que también presentó demanda de reconvención. En la misma fecha en la que Gecelca, a su turno, contestó la demanda y solicitó al Tribunal decidir, como cuestión previa, su desvinculación del proceso. El 4 de abril de 2016, el Tribunal mediante la orden de procedimiento Nro. 3. negó tal solicitud. 2.8.8. El 28 de abril de 2016, el Consorcio presentó memoriales de réplica frente a las contestaciones de Gecelca 3 y Gecelca y el 28 de mayo siguiente, contestó la demanda de reconvención presentada por Gecelca 3. Por su parte, el 27 de junio del mismo año, las Accionantes presentaron –respectivamente- memoriales de dúplica y el 27 de julio de 2016 Gecelca 3 presentó su réplica frente a la contestación a la demanda de reconvención, contestada el 5 de septiembre de 2016 por parte del Consorcio mediante memorial de dúplica. 2.8.9. Del 5 al 8 de diciembre de 2016, el Tribunal celebró audiencia en la que las partes interrogaron a los testigos[3] y del 20 al 24 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia en la que los peritos[4] expusieron sus conclusiones y fueron sometidos a careo. Posteriormente, el 5 y 6 de junio de 2017, las partes presentaron alegatos de conclusión tanto de forma oral como escrita. 2.8.10. El 4 de diciembre de 2017 el Tribunal profirió y notificó el Laudo Final, al que incorporó el Laudo Parcial. El árbitro José Armando Bonivento Jiménez salvó parcialmente su voto frente al Laudo Final por razones contenidas en el texto de la decisión. El Tribunal decidió lo siguiente: a. Declaró que el Centro no tenía jurisdicción, ni el Tribunal tenía competencia, para decidir sobre las pretensiones del Consorcio contra Gecelca, por cuanto ésta actuó como mandataria de Gecelca 3 en lo relativo a la celebración, ejecución y terminación del Contrato RP3 y, en ese sentido, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación subjetivo de la cláusula compromisoria[5]. b. Declaró que el Centro tenía jurisdicción, y el Tribunal tenía competencia, para decidir sobre las pretensiones del Consorcio contra Gecelca 3 dentro de la demanda inicial, y sobre las pretensiones de Gecelca 3 contra el Consorcio dentro de la demanda de reconvención. c. Declaró que las pretensiones formuladas por el Consorcio en contra Gecelca 3 y las pretensiones de Gecelca 3 contra el Consorcio eran admisibles. d. Declaró que el Contrato RP3 existía, era válido, eficaz y oponible en todas sus cláusulas. e. Declaró que el plazo máximo para el cumplimiento de las obligaciones del Contrato RP3 fue extendido de común acuerdo por medio de las actas de liquidación Nro. 2 a Nro. 8, hasta el 17 de marzo de 2016, a pesar de no haber suscrito un otrosí para el efecto. f. Declaró que Gecelca 3 incumplió las obligaciones pactadas en el Contrato RP3 por: (i) haber suspendido las actividades de construcción en la Central Gecelca 3 desde el 25 de julio de 2014 hasta el 5 de septiembre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a Gecelca 3 pagar al Consorcio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del Laudo Final las sumas de USD $690.064 y de USD $551.166,54, esta última por concepto de intereses de mora; (ii) haber incurrido en mora en el pago de las facturas expedidas por el Consorcio y, por tanto, ordenó a Gecelca 3 a pagar al Consorcio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del Laudo Final la suma de USD $389.915,13; y (iii) haber impuesto una multa indebida al Consorcio, que ascendió a USD $10.425.000 y haberle descontado USD $10.350.000 de los pagos que le adeudaba al Consorcio, por lo que ordenó a Gecelca 3 a pagar al Consorcio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del Laudo Final las sumas de USD $10.350.000 y de USD $8.266.731,30, esta última por concepto de intereses de mora. g. Declaró que el saldo pendiente de pago del Contrato RP3 ascendía a USD $13.299.404, por lo que ordenó a Gecelca 3 pagar al Consorcio, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del Laudo Final dicha suma más USD $7.280.146,95 por concepto de intereses de mora. h. Declaró que era procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 16.3.1 de Contrato RP3 en contra del Consorcio y ordenó descontar USD $497.600 de las sumas que, como consecuencia de la liquidación del Contrato RP3 Gecelca 3, debía pagarle. i. Declaró que el Consorcio tenía la obligación de entregarle a Gecelca 3 la garantía de estabilidad de la obra. En consecuencia, ordenó al Consorcio, previa entrega por parte de Gecelca 3 del certificado de recepción y aceptación de las obras, constituir a su favor dicha garantía dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del Laudo Final. j. Declaró que el Contrato RP3 se encontraba liquidado. k. Ordenó que, en caso de que Gecelca 3 incumpliera con el pago de las condenas contenidas en el Laudo Final, correrían en su contra intereses de mora a la máxima tasa legal aplicable. l. Ordenó a los miembros del Consorcio y/o al Consorcio pagarle a Gecelca la suma de COP $824.568.463,80 dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del Laudo Final, por concepto de los gastos y costas en los que Gecelca incurrió con ocasión del trámite arbitral debido a que no debió haber sido vinculada al mismo. m. Rechazó las demás pretensiones formuladas por Gecelca 3 y el Consorcio. 2.9. El recurso de anulación[6]: El 11 de enero de 2018, Gecelca 3, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de anulación contra el Laudo Final ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Invocó, como causales de anulación, las contempladas en el artículo 108, numeral 1, literales b) y d) de la Ley 1563 de 2012, así: - “b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; (…)”, pues el Tribunal le impidió ejercer sus derechos a solicitar la aclaración y/o corrección del Laudo Final o, inclusive, a que se emitiera un laudo adicional. Lo anterior, debido al vencimiento del término de las actuaciones arbitrales, sin que las mismas fueran prorrogadas por el mismo Tribunal. - “d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley”, pues el Tribunal desconoció el procedimiento acordado por las partes al negar que Gecelca 3 presentara un dictamen de contradicción y al permitir que el Consorcio presentara, bajo la denominación de un dictamen corregido, un nuevo peritazgo. Asimismo, señaló que a la Sección Tercera le correspondía anular el Laudo Final de manera oficiosa y según lo dispuesto en el artículo 108, numeral 2, literal b), cuando: - “b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia”, lo anterior debido a que el Tribunal no había elevado solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2.10. El 31 de enero de 2018, a raíz de una solicitud de corrección elevada por el Consorcio, el Tribunal corrigió errores tipográficos en tres párrafos del Laudo Final, y rechazó las demás peticiones formuladas. 2.11. A su vez, el 28 de febrero de 2018, las Accionantes, conjuntamente y mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Laudo Final por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (en adelante, la Acción de Tutela), por lo que solicitaron que se deje sin efectos el Laudo Final. La Acción de Tutela es causa del presente trámite de revisión. 3. Fundamentos de la Acción de Tutela En la Acción de Tutela, las Accionantes, además de solicitar el decreto de una medida provisional, argumentaron las razones por las cuales consideran cumplidos los requisitos de procedibilidad generales y específicos exigidos para las tutelas interpuestas contra laudos arbitrales. 3.1. Medida provisional. Solicitaron que, como medida provisional, se suspendiera el pago de las condenas pecuniarias impuestas en el Laudo Final y se dispusiera que, durante el término de suspensión, no se generaran intereses adicionales a favor del Consorcio. Para sustentar la solicitud, indicaron que era necesario proteger el patrimonio de Gecelca 3 condenada a pagar la suma de USD $24.729.383, como condena principal, y USD $16.098.044,79 por concepto de intereses para un total de USD $40.827.427,7. Señalaron que, para pagar esta condena, Gecelca 3 tendría que solicitar un crédito a una entidad financiera que causaría intereses en un orden de USD $18,500 diarios. Arguyeron que el decreto de la medida provisional era indispensable para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, en razón de su naturaleza jurídica, además de que los recursos públicos y las actividades de generación de energía se verían afectadas por el término perentorio otorgado para el pago y los excesivos intereses determinados en el Laudo Final. Pusieron de presente que, de no accederse a la suspensión solicitada, una eventual sentencia de tutela favorable a las Accionantes sería ilusoria, habida cuenta que las sociedades que conforman el Consorcio son extranjeras y, si Gecelca 3 llegara a pagarles lo dispuesto en el Laudo Final, la devolución de dichos dineros se haría difícil. Agregaron que la medida provisional se solicitaba por medio de la Acción de Tutela puesto que el recurso de anulación contra laudos internacionales, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012, no permite solicitar la suspensión provisional del laudo. 3.2. Requisitos de procedibilidad Las Accionantes adujeron que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y en particular con la Sentencia SU-500 de 2015, la acción de tutela procede contra las decisiones de los tribunales de arbitramento, incluyendo las de los tribunales internacionales. Agregaron que, por vía del numeral 3 del artículo 111 de la Ley 1563 de 2012, los laudos internacionales cuya sede sea Colombia se consideran como nacionales y “[p]or ese motivo pueden ser ejecutados sin un procedimiento de reconocimiento, pero también están sujetos a los recursos y las acciones del ordenamiento jurídico colombiano, como son el recurso de anulación – para los errores in procedendo- y la acción de tutela cuando se vulneran los derechos fundamentales”[7]. Señalaron que la Corte Constitucional, en Sentencia T-244 de 2007, estableció que los laudos arbitrales son materialmente equivalentes a las sentencias judiciales y, en ese sentido, a los primeros les son aplicables las mismas causales de procedibilidad en sus dimensiones genérica y específica. Igualmente remitieron a la Sentencia C-431 de 2016 con el fin de afirmar que, en virtud del principio de voluntariedad y en aplicación del artículo 116 superior, los árbitros nacionales e internacionales tienen los mismos deberes, poderes y facultades que los jueces, a pesar de que en estricto sentido no lo sean, de manera que cuando se considera que un laudo arbitral internacional ha desconocido derechos fundamentales de las partes se han de cumplir los mismos requisitos que se le exigen a las acciones de tutela contra laudos nacionales. Frente al alcance del derecho al debido proceso en los trámites arbitrales, indicaron que en la Sentencia SU-556 de 2016, la Corte analizó el derecho a no ser juzgado sino “conforme a leyes y a la Constitución (CP arts 4 y 29), por autoridad jurisdiccional “competente” (CP arts 29 y 116) y a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, lo cual presupone el derecho a que las pruebas allegadas no se valoren de un modo manifiestamente irrazonable (CP art 29)”[8], motivo por el cual la configuración de un defecto orgánico, fáctico, sustantivo o procedimental es, por sí misma, una violación al derecho al debido proceso. Y antes de pronunciarse sobre el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, las Accionantes finalizaron por advertir que la excepcionalidad de la procedencia de la tutela frente a los laudos no puede interpretarse como una “inmunidad constitucional para los laudos arbitrales”[9] y que tal control era conducente para asegurar que los árbitros cumplieran la ley y la Constitución. 3.2.1. Requisitos generales 3.2.1.1. Relevancia constitucional. Alegaron cinco razones por las cuales consideran que el escrito de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional: (i) la afectación material al debido proceso es suficiente para dotar de relevancia constitucional las tutelas contra laudos; (ii) las consecuencias para el patrimonio público que se desprenden del Laudo Final; (iii) la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de Gecelca 3, en la medida en que, al haber calificado el arbitraje como internacional, el Tribunal impidió que Gecelca 3 accediera a los jueces “en condiciones de igualdad”[10] pues restringió el recurso de anulación a las causales previstas para laudos internacionales, las cuales, a su juicio, son más restrictivas que sus pares nacionales; (iv) el imperio de la Constitución Política debe reafirmarse en los contratos estatales cuando en los mismos se incluyan cláusulas compromisorias; y, (v) el desconocimiento de la ratio decidendi de la Sentencia C-170 de 2014 por parte del Tribunal al declararse internacional, por cuanto “[d]icha sentencia estableció que las normas legales que delimitan el consentimiento otorgado por las partes al arbitraje, y por tanto, sirven para interpretar el pacto arbitral, no pueden ser aplicadas de manera retroactiva a contratos celebrados con anterioridad a su vigencia”[11]. 3.2.1.2. Subsidiariedad. Las Accionantes se apoyaron en jurisprudencia constitucional[12] para deducir que cuando los argumentos de la tutela y del recurso de anulación son distintos y los defectos planteados en la tutela no caben dentro de las causales de anulación, es posible interponer ambos en simultánea. Sostuvieron que el recurso de anulación permite plantear violaciones al debido proceso durante el procedimiento arbitral pero únicamente por errores in procedendo, mientras que la tutela permite alegar vicios derivados de la vulneración de la Constitución. Explicaron que el recurso de anulación que presentaron ante la Sección Tercera del Consejo de Estado se limitó a solicitar la nulidad del Laudo Final enervando causales que se materializan en errores in procedendo, mas no incluyeron consideraciones sustantivas ni probatorias sobre el Laudo Final. En ese sentido, aclararon que tales vicios se alegan en la Acción de Tutela, mecanismo que, a su parecer, es el conducente para que el juez califique los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones e interpretaciones plasmados en el Laudo Final y que vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Reforzaron su postura al evidenciar que tal circunstancia era aún más notoria en el caso de los laudos internacionales, frente a los cuales las causales de nulidad son más restrictivas que frente a los nacionales, además de que la jurisprudencia de la Corte Suprema había dispuesto que tales causales debían aplicarse de manera taxativa y no extensiva frente a los laudos internacionales. 3.2.1.3. Inmediatez. Manifestaron que la Acción de Tutela cumplía con el requisito de inmediatez por haberse presentado 26 días después de la notificación de la decisión sobre la solicitud de corrección del Laudo Final y que este último, inclusive, se había notificado hacía menos de tres meses a la fecha de la presentación de la Acción de Tutela. 3.2.1.4. Carácter decisivo de las irregularidades procesales. Indicaron que los defectos del Laudo Final tenían un carácter decisivo por los siguientes motivos: “(i) Al calificar el arbitraje como internacional, se desconoció el principio de voluntariedad y se recortaron decisivamente las garantías procesales de las entidades estatales, Gecelca y Gecelca 3. Se adelantó el procedimiento arbitral de acuerdo con reglas pactadas entre las partes, en lugar de las normas procesales de orden público aplicables al caso. Además, el laudo quedó sujeto a un catálogo restringido de causales de anulación. (ii) Al crear un segundo periodo de ejecución, en contra de lo dicho en el contrato, de principios constitucionales que rigen la función administrativa de las entidades estatales y de las pruebas que obran en el expediente, se concluyó que la entidad estatal, no el Consorcio, era la Parte que había incumplido el contrato. Esto llevó a imponerle a la entidad estatal una condena de USD 13.989.468 dólares americanos, con intereses de mora. (iii) Al invalidar la multa, ignorando el contenido claro del informe de Interventoría y aplicando criterios y requisitos inexistentes en el Contrato se impuso una condena a la entidad estatal de USD10.739.915,13, con intereses de mora. (iv) Al imponer intereses de mora, constituyendo a Gecelca 3 en mora desde la solicitud de arbitraje y aplicando una norma inaplicable a las obligaciones pagaderas en dólares, se impuso una condena de USD 16.098.044,79 por concepto de intereses de mora. (v) Al establecer la obligación de pagar las anteriores sumas en treinta días, impone una carga injustificada y desproporcionada a Gecelca 3, que de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debería contar con diez meses para pagar”.[13] 3.2.1.5. No se impugna una sentencia de tutela. Las Accionantes pusieron de presente que el Laudo Final no es una sentencia de tutela y que, por tanto, la Acción de Tutela es procedente. 3.2.2. Requisitos específicos Las Accionantes alegaron que el Laudo Final se aparta de la Constitución por 16 causales específicas de procedibilidad, las cuales compiló en cuatro grupos, de los que se dará cuenta en el mismo orden seguido en la Acción de Tutela. 3.2.2.1. La calificación del procedimiento arbitral como internacional en contra de la voluntad de las partes y de los requisitos legales y constitucionales expresos, decisión cuyos efectos continuaron hasta el Laudo Final, con lo cual el Laudo Final habría incurrido en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional. Sostuvieron que, al calificar el trámite arbitral como internacional, el Tribunal aplicó indebida y retroactivamente la Ley 1563 de 2012; desconoció el precedente constitucional establecido en la Sentencia C-170 de 2014 el cual, según las Accionantes, radica en que “las normas legales que delimitan las características del consentimiento al arbitraje, y por lo tanto llenan de sentido al pacto arbitral, no pueden aplicarse a contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la norma”[14]; vulneró el artículo 116 de la Constitución; inaplicó el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996); y desconoció el reglamento del arbitraje comercial internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá. Advirtieron que, tanto el defecto sustantivo como el desconocimiento del precedente, tuvieron graves efectos materiales, pues la internacionalización del trámite implicó que: i) a Gecelca y a Gecelca 3, a pesar de su calidad de entidades públicas, se les diera el tratamiento que se daría a cualquier otro agente del mercado mediante la aplicación exclusiva de reglas y supuestos del derecho privado; ii) se inaplicara lo establecido en el artículo 199 del Código General del Proceso para este tipo de casos, el cual permite la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público; y iii) el procedimiento del arbitraje fuera acordado por las partes en lugar de recurrir a las leyes imperativas vigentes, lo que permitió al Tribunal hacer ajustes de procedimiento en materia de plazos y oportunidades probatorias, y derivó en que el Tribunal inaplicara el derecho colombiano que rige a las entidades estatales, se apartara de las reglas mínimas de valoración probatoria, inaplicara el artículo 116 de la Constitución, e ignorara normas relativas al pago de condenas por parte de las entidades públicas y a la liquidación de intereses moratorios, sumado al carácter restrictivo de las causales de anulación a la hora de impugnar el Laudo Final. Finalmente sostuvieron que, en gracia de discusión, aun acogiendo la interpretación del Tribunal sobre la aplicación de las normas vigentes al momento de convocar el Tribunal Arbitral en vez de aquellas vigentes al momento en que las partes pactaron la cláusula compromisoria, el Laudo Parcial desconoció el artículo 3.1.2. del reglamento de arbitraje comercial internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá. Según la interpretación de las Accionantes, este artículo establece que el consentimiento sobre el arbitraje internacional debe ser expreso y debe constar por escrito en la cláusula compromisoria para que el mismo reglamento sea aplicable. 3.2.2.2. La creación de un segundo periodo de ejecución contractual- que se habría iniciado 57 días después de la expiración del plazo acordado por las partes- habría conducido a que el Laudo Final incurriera en dos defectos fácticos, dos defectos sustantivos y una decisión sin motivación. Las Accionantes señalaron que el Laudo Final determinó que el plazo de ejecución del Contrato RP3 había sido extendido tácitamente por Gecelca 3 y el Consorcio desde el 10 de julio de 2014, fecha en la cual venció el plazo fijado en el Otrosí Nro. 1, hasta el 17 de marzo de 2016. a) Defecto fáctico: Supuesta valoración contraevidente de la voluntad expresada en las actas de liquidación Nros. 2 a 8. La extensión del plazo se originó en una valoración supuestamente contraevidente de las actas de liquidación Nro. 2 a Nro. 8, único medio probatorio al cual habría recurrido el Tribunal para proferir su decisión sobre este punto. Para demostrarlo, las Accionantes presentaron un cuadro comparativo en el que se contrastó el contenido textual de las mencionadas actas de liquidación frente a las apreciaciones hechas por el Tribunal. En su concepto, el plazo de ejecución nunca fue prorrogado ni tácita ni automáticamente más allá del Otrosí Nro. 1 y, en ese sentido, el Laudo Final adolece de un defecto fáctico, por lo que la limitada valoración probatoria realizada por el Tribunal resultó en la declaración de incumplimiento de Gecelca 3 y en su correlativa condena a pagar el saldo del Contrato RP3, los intereses de mora sobre el mismo y una indemnización por la suspensión de los trabajos entre el 25 de julio de 2014 y el 25 de septiembre del mismo año. b) Defecto fáctico: Supuesta omisión de medios de prueba. Las Accionantes manifestaron que la conclusión a la que llegó el Laudo Final sobre la extensión acordada del plazo, en su sentir equivocada, habría sido distinta si el Tribunal hubiera considerado otros medios de prueba que no aparecen mencionados en el capítulo dedicado a analizar la supuesta prórroga, pero que sí figuran en otros apartes del Laudo Final. El material probatorio que no se tuvo en cuenta fue: (i) el acta de liquidación Nro. 1 suscrita el 15 de julio de 2014 en la cual se evidencia el desacuerdo de las partes sobre el vencimiento del plazo máximo de ejecución; (ii) la invitación a firmar un segundo otrosí que fue rechazada por el Consorcio y que demostraría que Gecelca 3 propuso extender el plazo de ejecución del Contrato RP3 hasta el 10 de febrero de 2015; (iii) la cláusula 25 del Contrato RP3, en la cual se dispone que el Contrato RP3 solo podía ser modificado por escrito y mediante un contrato adicional u otrosí; (iv) la comunicación remitida por Gecelca, en nombre de Gecelca 3, al Consorcio el 11 de julio de 2014 en la cual le hizo saber sobre el vencimiento del plazo contractual el 10 de julio de 2014; y (v) la solicitud de arbitraje presentada por el Consorcio ante el Centro de Arbitraje durante el periodo de liquidación del Contrato RP3, en la cual mencionó “el derecho que tiene el Consorcio a que se le reconozca una extensión del plazo contractual”[15]. En su opinión, estos cinco elementos probatorios reposan en el expediente e, inclusive, algunos fueron mencionados en otros apartes del Laudo Final. En consecuencia, si el Tribunal los hubiera valorado habría llegado a una conclusión distinta con respecto al segundo período de ejecución contractual. Por tanto, encuentran configurada una vía de hecho por defecto fáctico debido a que la conclusión del Tribunal se basó en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno, incurriendo, también, en una falta de motivación. c) Decisión sin motivación: De la supuesta ausencia de acuerdo sobre el periodo de liquidación, se habría deducido la existencia de acuerdo para crear un segundo periodo de ejecución. Las Accionantes pusieron de presente que los laudos arbitrales internacionales pueden carecer de motivación si las partes así lo convienen. Sin embargo, tal supuesto no era aplicable al trámite arbitral adelantado, dado que en la cláusula compromisoria las partes pactaron que el arbitraje sería en derecho, lo que a su juicio remite ineludiblemente a una necesidad de motivación. Subrayaron que dicha falta de motivación es una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra laudos arbitrales, la cual estiman probada y cumplida en el caso bajo examen. En todo caso, insistieron en la ausencia de sustento legal para establecer una prórroga automática o tácita de un contrato estatal con un plazo de ejecución vencido. d) Defecto sustantivo: Supuesta modificación de la naturaleza del Contrato RP3 en la etapa de liquidación calificada como segundo periodo de ejecución. Las Accionantes alegaron que el Laudo Final incurrió en un defecto sustantivo al modificar la naturaleza del Contrato RP3 en su etapa de liquidación y al calificarla, de forma equivocada, como segunda etapa de ejecución del Contrato RP3. Describieron que en el Contrato RP3 se pactó un precio global fijo, por lo cual el Consorcio debía correr con todos los riesgos, sobrecostos e imprevistos de la obra, pero el Tribunal trasladó a Gecelca 3 gran parte de los riesgos inicialmente asignados al Consorcio y desconoció, en consecuencia, que la asignación de riesgos se había hecho en aras de salvaguardar el patrimonio público; dicha distorsión en la asignación de riesgos implicó que el Consorcio se beneficiara de su propia culpa. También se pactó un plazo máximo de ejecución, luego del cual el Consorcio debía entregar la obra encargada, por lo que la obligación sería de resultado. En su concepto, la frustración de dicho plazo implica necesariamente el incumplimiento del objeto contractual, pues el Contrato RP3 contempló un solo periodo de ejecución, extendido únicamente por el Otrosí Nro. 1, por lo que bastaba con verificar que al 10 de julio de 2014 el Consorcio no hubiera entregado la obra para que se predicara su incumplimiento. e) Defecto sustantivo: Supuesta violación directa de la Constitución al deducir una voluntad implícita de la entidad pública contraria a los principios de publicidad, moralidad y transparencia. Las Accionantes manifestaron que en el Laudo Final se configuró un defecto sustantivo por inaplicación de la Constitución al declarar la existencia de la voluntad de Gecelca 3 para extender el plazo máximo de ejecución de la obra, en contravía de los principios de publicidad, moralidad y transparencia. Afirmaron que Gecelca 3 actuó conforme a los principios constitucionales, impuso la multa a la que había lugar por los retrasos del Consorcio ciñéndose al procedimiento acordado por las partes en el Contrato RP3, y extendió el plazo mediante el Otrosí Nro. 1 para lograr la recepción en operación de la Central Gecelca 3, pero ante la imposibilidad de lograr un acuerdo sobre un borrador de un segundo otrosí y ante el incumplimiento del plazo por parte del Consorcio, se vio obligada a iniciar el periodo de liquidación en aras de salvaguardar el interés general, el patrimonio público y la prestación del servicio público esencial de energía. Puntualizaron que, si bien al Contrato RP3 no se le aplican las disposiciones de la Ley 80 de 1993, Gecelca 3, por ser una entidad pública, debe cumplir con los principios constitucionales de la función administrativa y de la contratación estatal, uno de los cuales es el de la transparencia. Durante dicho periodo recibieron las obras faltantes sin que en ningún documento se hubiera pactado que ello implicaba una extensión del plazo máximo de ejecución o un reconocimiento de un saldo por pagar, de lo que se dejó constancia reiterada a través del rechazo de cualquier interpretación tendiente a afirmar que el plazo de ejecución se había prorrogado. No obstante lo anterior, el hecho de autorizar la realización de obras durante el periodo de liquidación fue interpretado en el Laudo Final como un acuerdo de extensión del plazo máximo de ejecución, que resultó premiando al Consorcio con el reconocimiento del precio pactado, a pesar de sus reiterados y graves retrasos en las obras, en desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia. 3.2.2.3. La invalidación y la orden de devolución de la multa impuesta legalmente al Consorcio por considerarla indebida a pesar de haber aceptado el incumplimiento del mismo Consorcio; con lo cual el Laudo Final habría incurrido en cuatro defectos sustantivos y en un defecto fáctico. Las Accionantes expusieron que el 12 de abril de 2013 la interventoría le informó a Gecelca que, según el plan de trabajos acordado entre las partes, varias actividades presentaban incumplimientos significativos de los plazos, pues aun cuando para ese momento el Consorcio había ejecutado el 75,97% del cronograma, las actividades adelantadas por este no eran críticas, de manera que a esa fecha era posible prever que estos retrasos podían afectar el cumplimiento del plazo máximo de ejecución del Contrato RP3. Con base en lo anterior, Gecelca, en nombre de Gecelca 3, le impuso una multa al Consorcio por USD $10.425.000. El Tribunal determinó que la multa era indebida y le ordenó a Gecelca 3 devolverle al Consorcio su importe más intereses de mora. Según las Accionantes, lo anterior configuró las siguientes vías de hecho: a) Defecto sustantivo: Supuesta exigencia de un estándar probatorio mucho más alto. Las Accionantes aclararon que Gecelca, en nombre de Gecelca 3, cumplió los requisitos procedimentales y sustantivos de la cláusula 15 del Contrato RP3 para imponer al Consorcio la multa por el monto máximo permitido en la cláusula 15.1., pues se originó en atrasos debidamente verificados por la interventoría sobre los cuales no se presentó un plan de mejoramiento en los términos establecidos en el Contrato RP3. Arguyeron que “el Laudo Final al considerar que un contrato EPC es incompatible, por su naturaleza, con una previsión de hitos parciales para la entrega de las obras, establece una presunción de responsabilidad global que debía ser desvirtuada y cuyo acuerdo en contrario, obtención oportuna de hitos parciales, debía ser probada expresamente”[16]. Dicha interpretación, a juicio de las Accionantes, no es propia de la naturaleza del Contrato RP3 y va en contra del acuerdo entre las partes, pues resultó en la invención, sin sustento normativo alguno, de una exigencia probatoria particularmente elevada para la imposición de una sanción. Lo anterior, a su juicio, derivó en que el Laudo Final vaciara de contenido la cláusula 15.1 del Contrato RP3 a pesar de que fue válidamente negociada y acordada por las partes, tal como el propio Tribunal lo reconoció. b) Defecto sustantivo: Supuesta exigencia de motivación con la identificación de la ruta crítica. Destacaron que el Laudo Final le reprochó a Gecelca 3 la imposición de la multa por haber omitido el “análisis de ruta crítica, el cual, según los expertos de las demandadas, implica analizar las actividades que pueden afectar el avance en la construcción y puesta en marcha de la caldera”[17]. Agregaron que “ni la interventoría ni Gecelca identificaron cuáles de las actividades que presentaban retrasos (…) eran parte de la ruta crítica”[18]. Sin embargo, explicaron que en el Contrato RP3 no se hizo mención alguna a una ruta crítica que debiera evaluarse como fundamento para la imposición de multas, sino que se trató de un concepto introducido durante el trámite arbitral por el dictamen pericial rendido por FTI Consulting, empresa contratada para esos efectos por el Consorcio, prueba que carece de la entidad suficiente para incluir requisitos no contemplados en el clausulado contractual. c) Defecto sustantivo: Supuesta exigencia de sustento suficiente. Las Accionantes señalaron que, al realizar el análisis de la ruta crítica sin que fuera requerido por la cláusula 15.1, el Tribunal adoptó implícitamente normas inexistentes en el ordenamiento jurídico consistentes en la exigencia de una carga de motivación mayor a la que efectivamente Gecelca, en nombre de Gecelca 3, tuvo en cuenta a la hora de imponer la multa. Por tanto, a su juicio, se configuró un defecto sustantivo. d) Defecto sustantivo y decisión sin motivación: Supuesta exigencia de proporcionalidad. Las Accionantes manifestaron que el Tribunal, sin sustento alguno, afirmó que la multa era desproporcionada, cuando para determinar si la multa era o no proporcional, el Tribunal debió acudir a los criterios sentados en el mismo Contrato RP3, siendo estos (i) el grado de afectación o daño; y (ii) la agilidad de la corrección del mismo. Sin embargo, en su opinión, hizo un juicio subjetivo y se impresionó con el valor de la multa, lo que le bastó para calificarla de desproporcionada. En concepto de las Accionantes, lo anterior configuró: (i) un defecto sustantivo en la medida en que el Tribunal impuso un criterio de proporcionalidad inexistente en el Contrato RP3; y (ii) en una decisión sin motivación, pues el Tribunal no explicó la fuente del criterio de proporcionalidad que usó para llegar a su conclusión. e) Defecto fáctico: Supuesta omisión de la valoración de la alteración del informe de interventoría por parte del perito del Consorcio. Las Accionantes arguyeron que, para el Tribunal, la imposición de la multa fue defectiva porque Gecelca, a nombre de Gecelca 3, no analizó las actividades que podían afectar la puesta en marcha de la caldera. En concreto, el Tribunal determinó que no se había tenido en cuenta la actividad de sellado de caldera. En su concepto, dicha conclusión se aparta de la evidencia práctica pues, a su juicio, tal actividad sí fue analizada tal como lo acredita el anexo b) de la comunicación de la interventoría del 2 de abril de 2013, el cual consta en el expediente del procedimiento arbitral como anexo C-110. Según las Accionantes, el Tribunal no tomó en cuenta este análisis porque adoptó como propio y de manera acrítica el dictamen rendido por FTI Consulting. En su criterio, este dictamen presentó de manera parcial anexos de la comunicación de la interventoría y recortó las filas del anexo correspondientes a la actividad de sellamiento de la caldera. El Tribunal, insistieron, al dejar pasar tal alteración y al haberle dado pleno valor al dictamen de FTI Consulting, incurrió en un defecto fáctico. 3.2.2.4. Las determinaciones sobre intereses moratorios, plazo para que una entidad estatal pague la condena y el rechazo supuestamente inmotivado de las pretensiones de Gecelca 3, con lo cual el Laudo Final habría incurrido en dos defectos sustantivos y una decisión sin motivación. a) Defecto sustantivo: Supuesta aplicación de normas sobre intereses inaplicables a las obligaciones pagaderas en divisas extranjeras. Las Accionantes argumentaron que el Laudo Final adolece de un defecto sustantivo debido a que se utilizó una norma sobre intereses que no es aplicable a obligaciones pagaderas en moneda extranjera. b) Defecto sustantivo: Supuesta inaplicación del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifestaron que el Laudo Final incurrió en un defecto al inaplicar el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, relativo al lapso de 10 meses con el que las entidades estatales cuentan para pagar condenas, pues el Tribunal ordenó a Gecelca 3 cumplir las órdenes de pago dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión final. c) Decisión sin motivación: Supuesta ausencia de motivación en el rechazo de 75 pretensiones de Gecelca 3. Alegaron, en últimas, que el Laudo Final rechazó -sin motivación- 75 de las 77 pretensiones presentadas por Gecelca 3 en su demanda de reconvención. 3.3. Pretensiones En primer lugar, las Accionantes solicitaron que, como medida provisional, se suspendiera el pago de las condenas pecuniarias impuestas en el Laudo Final y se dispusiera que, durante el término de suspensión, no se generaran intereses adicionales a favor del Consorcio. En segundo lugar, solicitaron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, dejar sin efectos el Laudo Final. 4. Trámite de la Acción de Tutela El 15 de marzo de 2018, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó un memorial a la Secretaría General del Consejo de Estado en el que coadyuvó la medida provisional solicitada por las Accionantes, al considerar que el Laudo Final había desconocido el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). En auto del 23 de marzo de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la Acción de Tutela y negó tanto la medida provisional como la coadyuvancia, en auto que ordenó notificar a los árbitros que profirieron el Laudo Final, al Centro de Arbitraje, al Consorcio y a los terceros interesados en el resultado del proceso. 5. Fundamentos de la oposición 5.1. El Tribunal El 22 de abril de 2018, los árbitros que profirieron el Laudo Final contestaron la Acción de Tutela mediante correo electrónico. Señalaron que el Tribunal había cesado sus funciones el 31 de enero de 2018 luego de haber dictado su decisión sobre la solicitud de corrección del Laudo Final, tal como lo disponían la ley y el reglamento del Centro, por lo que no les correspondía comparecer ante el Consejo de Estado para efectos de pronunciarse como parte accionada en el trámite de la Acción de Tutela. No obstante, a título personal, señalaron que tanto el Laudo Parcial como el Laudo Final comprenden exposiciones detalladas y suficientes de los motivos por los cuales adoptaron las decisiones allí contenidas, advirtiendo que el árbitro José Armando Bonivento Jiménez salvó parcialmente su voto por razones también contenidas en el texto de la decisión. 5.2. El Consorcio El Consorcio, en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso y mediante apoderada judicial, contestó la Acción de Tutela en los siguientes términos. Anotó que convocó al Tribunal con el propósito de que Gecelca 3 cumpliera con las obligaciones derivadas del Contrato RP3 y pagara el precio de la Central Gecelca 3, pretensión que prosperó en un pronunciamiento en el que se verificó la normativa aplicable. Por tanto, advirtió que la Acción de Tutela era un intento por reabrir el debate sobre el fondo del asunto, además de que no era el escenario para abordar el análisis de argumentos que nunca fueron alegados por las Accionantes durante el trámite arbitral. Sostuvo que Colombia ha demostrado ser un país que incentiva la inversión extranjera, para lo cual debe garantizar la seguridad jurídica y constituirse como una sede de arbitraje confiable, valores que, en su concepto, se verían comprometidos si a través de una acción de tutela se dejara sin efecto un laudo dictado en un arbitraje internacional y sin antes haber tramitado el correspondiente recurso de anulación al que se refiere el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012. Por tanto, cuando se interpone una acción de tutela en forma paralela a los mecanismos judiciales disponibles sin haberlos agotado, se incumple el requisito de subsidiariedad. Para sustentar su posición, explicó que las causales de anulación de laudos internacionales son lo suficientemente amplias como para garantizar la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además de que su procedencia exclusiva articulaba el sistema de arbitraje internacional y el marco constitucional. A su turno, el artículo 67 de la Ley 1563 de 2012 dispone que en arbitrajes internacionales no puede intervenir ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los propósitos expresamente dispuestos en la sección tercera de norma citada. Tal prohibición encuentra sentido en la necesidad de proteger, por vía legislativa, el derecho de apartarse de la jurisdicción ordinaria para acudir al arbitraje con el fin de resolver de manera definitiva las controversias. Es así como, contrario a lo afirmado por las Accionantes, cuando el artículo 111 de la Ley 1563 de 2012 establece que los laudos proferidos en un arbitraje internacional con sede en Colombia se considerarán laudos nacionales, lo hace única y exclusivamente para fines de su reconocimiento y ejecución y no de los recursos judiciales que pueden interponerse para impugnarlos. Adicionalmente, subrayó que Gecelca 3, al decidir no recurrir en sede de anulación la internacionalización del trámite arbitral, cerró de manera definitiva la posibilidad de alegar dicha situación. Y, si bien la Corte Constitucional ha permitido la interposición de acciones de tutela sin haberse agotado previamente los mecanismos de defensa judicial disponibles, esta posibilidad está supeditada a que dichos mecanismos sean manifiestamente ineficaces para controvertir los defectos alegados en sede de tutela, circunstancia que no ha sido demostrada en el presente caso. Afirmó que, en todo caso, la Acción de Tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez debido a que el Laudo Parcial, en el cual se decidió de manera definitiva la naturaleza internacional del arbitraje, fue proferido el 8 de mayo de 2015 y la Acción de Tutela fue presentada casi tres años después, además de que tampoco constituye un asunto de relevancia constitucional pues solo atañe a aspectos económicos de interés del derecho comercial, civil y administrativo. Y frente a las causales específicas de procedibilidad, el Consorcio argumentó que los defectos fácticos y sustantivos alegados no se evidenciaban en el Laudo Final. Destacó que la interpretación que hizo el Tribunal de la Ley 1563 de 2012 fue razonable y que en ningún momento desconoció precedente constitucional alguno, pues la Sentencia C-170 de 2014 no es aplicable al sub lite en tanto difiere del análisis fáctico que ahora invocan las Accionantes con efectos de aplicación muy distintos. En ese orden de ideas, el hecho de que el procedimiento por el cual se condujo el arbitraje haya sido diferente de aquel previsto para arbitrajes nacionales no implica una violación del debido proceso de acuerdo con las Leyes 1563 de 2012 y 315 de 1996 y la Sentencia C-170 de 2014. Por consiguiente, los argumentos que no se presentaron durante el trámite arbitral, no pueden ahora alegarse en sede de tutela, máxime si las normas alegadas como violadas (numeral 3 del artículo 12 de la Ley Estatutaria de Justicia, 270 de 1996) se encuentran derogadas en lo relativo a los arbitrajes internacionales (Ley 315 de 1996). El Consorcio enfatizó que en el Laudo Final tampoco se habían configurado defectos fácticos, sustantivos, falta de motivación, ni desconocimiento del precedente, en lo que atañe a la supuesta creación de un segundo periodo de ejecución contractual, por lo que insistió en que la intención de las Accionantes era reabrir el debate sobre los efectos jurídicos y sobre la interpretación de las actas de liquidación Nro. 2 a Nro. 8. Agregaron que la acción de tutela no es un recurso de apelación que permita hacer un nuevo análisis, y que, en todo caso, la decisión contenida en el Laudo Final no demostraba ser caprichosa o carente de razonabilidad. Con respecto a la decisión del Tribunal de declarar improcedente la multa impuesta por Gecelca 3, sostuvo que estuvo basada en el análisis e interpretación del Contrato RP3, en los documentos que reflejaban el avance del proyecto, en los dictámenes periciales aportados por las partes y en las pruebas que se practicaron durante el trámite arbitral. Es así como, la cláusula 15.1.1. del Contrato RP3 admitía la posibilidad de que Gecelca 3 le impusiera multas al Consorcio cuando se concretara un incumplimiento parcial que afectara la correcta ejecución del mismo, redacción de la que se deduce que no hay una definición unívoca de lo que se entiende, por ejemplo, por incumplimiento parcial o por correcta ejecución del Contrato RP3. En esos términos, el Tribunal debía desempeñar una labor interpretativa para establecer si la multa había sido impuesta conforme a los requisitos contractuales. Ahora, dadas las particularidades y la magnitud del objeto del Contrato RP3, el procedimiento contractualmente correcto para la imposición de una multa por incumplimiento en el cronograma de obra debía estar precedido de un cierto análisis material que debía estructurarse con base en la ruta crítica de las obras, toda vez que los peritos de las partes coincidieron en afirmar que la correcta ejecución del Contrato estaba directamente relacionada con ella. Esta conclusión, en su opinión, es lógica, razonada y se ajusta a lo estipulado en el Contrato RP3. Con respecto a la fecha en la cual debían haberse calculado los intereses de mora en las condenas proferidas por el Tribunal, el Consorcio aseguró que no se había configurado el supuesto defecto sustantivo alegado. En efecto, si bien el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 prevé un plazo máximo para el pago de las condenas a las entidades públicas, este no se opone a que el Tribunal establezca el momento a partir del cual se hacen exigibles las condenas impuestas, de manera que lo que hizo el Tribunal fue favorecer a Gecelca 3 al disponer que tales intereses solo empezarían a correr a partir de los 30 días siguientes a la ejecutoria del Laudo Final. Concluyó que el hecho de que algunas de las pretensiones formuladas por Gecelca 3 en su demanda de reconvención no hayan sido tratadas individualmente en el Laudo Final, de ninguna...

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