T-354-19
Sentencia
T-354/19
ACCION
DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Se aplican las
mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
ACCION DE TUTELA
CONTRA LAUDO ARBITRAL-Examen estricto de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables
(1) Un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros,
que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse
sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la
acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca,
una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente
aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina
ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del
arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de
vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la
acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que
sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el
ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la
vía de mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación
contra el laudo.
ACCION
DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Requisitos
específicos de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA LAUDO INTERNACIONAL-Procedencia
excepcionalísima
La procedencia
de la tutela contra laudos internacionales es excepcionalísima pues, además de compartir a ese
efecto las consideraciones jurisprudenciales en relación con los laudos
nacionales, a estas se les deben sumar las incidencias propias de la naturaleza
internacional del arbitraje, las cuales -como se verá- acentúan el análisis
estricto de los requisitos de procedibilidad y dan un alcance concreto a las
reglas adicionales de procedencia.
ARBITRAJE
INTERNACIONAL-Elementos que sobresalen de su
normatividad
Los elementos
que sobresalen de la normativa que rige el arbitraje internacional, en
particular: (i) la prohibición expresa de intervención judicial; (ii) la
libertad de escogencia de las normas de derecho aplicables; y (iii) las
causales de anulación internacionales; los cuales inciden en la jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra laudos
nacionales.
LAUDO
INTERNACIONAL-Causales
de anulación
ACCION
DE TUTELA CONTRA LAUDO INTERNACIONAL-Inaplicabilidad
de los requisitos especiales de procedencia
Frente a las
acciones de tutela que se presenten contra laudos proferidos en Colombia con
derecho sustancial extranjero, no es posible aplicar los requisitos de procedibilidad
especiales propios de la acción de tutela debido a que el único parámetro de
control al cual el juez constitucional puede sujetar su análisis es el orden
público internacional de Colombia y, al estar la violación de este último
contemplada como una causal de anulación, se hace indispensable agotar
previamente dicho recurso.
ACCION
DE TUTELA CONTRA LAUDO INTERNACIONAL-Improcedencia
por incumplir requisito de subsidiariedad
Referencia: Expediente T-7.033.416
Accionantes: GECELCA S.A. E.S.P. y GECELCA 3 S.A.S. E.S.P.
Accionado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de
dos mil diecinueve (2019).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la Sentencia
proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2018, que confirmó la Sentencia
dictada por la Sección Cuarta el 26 de julio de 2018 de la misma Corporación
con ocasión de la acción de tutela promovida por las sociedades GECELCA S.A.
E.S.P. (en adelante, Gecelca) y GECELCA 3 S.A.S. E.S.P. (en adelante, Gecelca 3
y, junto con Gecelca, las Accionantes) en contra del Tribunal Arbitral de la
Cámara de Comercio de Bogotá (en adelante, el Tribunal).
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos
50, 51 y 53 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Diez (10) de la Corte
Constitucional, mediante Auto de 29 de octubre de 2018, notificado el 14 de
noviembre del mismo año, resolvió seleccionar el expediente de tutela de la
referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
Las Accionantes, mediante apoderado
judicial, presentaron acción de tutela contra el laudo final proferido el 4 de
diciembre de 2017 por el Tribunal (en adelante, el Laudo Final) por considerar
que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
El Laudo Final tuvo origen en las
controversias que surgieron entre las Accionantes y el CONSORCIO CUC-DTC,
integrado por las sociedades CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION y DONGFANG TURBINE
CO. LTD. (en adelante, el Consorcio), en la ejecución y liquidación del
contrato (en adelante, el Contrato RP3) que celebraron el 22 de diciembre de
2010 con el objeto de construir la planta de generación termoeléctrica Gecelca
3 en el municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba (en adelante,
Central Gecelca 3).
2.
Hechos relevantes
2.1. Gecelca es una empresa de servicios públicos mixta, organizada
como sociedad anónima, en la que la Nación tiene una participación accionaria
del 99% en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es propietaria
del 99% del capital social de Gecelca 3. Esta última también es una empresa de
servicios públicos mixta, organizada como sociedad por acciones simplificada.
2.2. Por su parte, el Consorcio está conformado por dos sociedades
extranjeras, CHINA UNITED ENGINEERING CORPORATION y DONGFANG TURBINE CO. LTD.,
incorporadas bajo las leyes de la República Popular China y con domicilio en el
mismo país.
2.3. El 2 de septiembre de 2009, Gecelca y Gecelca 3 celebraron un
contrato de mandato en virtud del cual Gecelca, en calidad de mandataria de Gecelca
3, quedó facultada para contratar mediante la modalidad “llave en mano”
(también conocida como EPC), todas las actividades relacionadas con la
construcción, instalación y puesta en operación de la Central Gecelca 3.
2.4. En desarrollo de su mandato y a partir de la aceptación de la
solicitud abierta de ofertas Nro. SCN-03-2009-10, el Consorcio y Gecelca -en
nombre y por cuenta de Gecelca 3- celebraron el Contrato RP3 el 22 diciembre de
2010, para:
“La realización por parte del EL CONTRATISTA EPC y a favor de
GECELCA de la ingeniería, adquisición, construcción, instalación y puesta en
operación comercial bajo la modalidad llave en mano, de una central térmica con
capacidad de generación de ciento sesenta y cuatro mil (164000) kW netos en
sitio, a una frecuencia de 60 Hz y una tensión de 110 kV, en una sola unidad a
carbón con caldera de lecho fluidizado, en jurisdicción del municipio de Puerto
Libertador, Departamento de Córdoba- Colombia”[1].
2.5. El literal c) de la cláusula 31 del Contrato RP3 estableció una
cláusula compromisoria en los siguientes términos:
“c) Las disputas relativas a este Contrato que no hayan sido
resueltas de acuerdo con los literales anteriores, serán resueltas por arbitramento,
de acuerdo con las reglas del Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de
la Cámara de Comercio de Bogotá. Tal arbitramento se hará con tres (3) árbitros
colombianos nombrados por dicho centro y será conducido en el idioma español.
El laudo arbitral será en derecho, definitivo y vinculante para las Partes, de
forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento del laudo
en cualquier corte con jurisdicción sobre la Parte que incumpliere”[2].
2.6. El 29 de agosto de 2013, las partes celebraron un otrosí (en
adelante, Otrosí Nro. 1) mediante el cual extendieron el plazo del Contrato RP3
y fijaron que la entrada en operación comercial de la Central Gecelca 3 sería
el 31 de marzo de 2014 y la entrega total de las obras se produciría el 10 de
julio del mismo año.
2.7. Durante el desarrollo del Contrato RP3 surgieron controversias
relacionadas con: (i) el periodo máximo de ejecución; (ii) la suspensión de las
obras desde el 25 de julio de 2014 hasta el 5 de septiembre del mismo año;
(iii) la supuesta mora de Gecelca 3 en el pago de algunas facturas al
Consorcio; (iv) la imposición de una multa por parte de Gecelca, en nombre de
Gecelca 3, al Consorcio por cuenta de un incumplimiento parcial; (v) la
devolución de los saldos pendientes retenidos por Gecelca 3 y la suscripción de
la garantía de estabilidad de la obra; y (vi) la supuesta materialización de
varios incumplimientos contractuales en cabeza del Consorcio. No obstante, lo
anterior, el 17 de septiembre de 2015 la Central Gecelca 3 entró en operación.
2.8. El arbitraje:
2.8.1. El 29 de diciembre de 2014, el Consorcio presentó una solicitud
para someter a arbitraje internacional las controversias relacionadas con el
Contrato RP3 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá (en adelante, el Centro de Arbitraje), la cual fue
contestada por Gecelca 3 el 29 de enero de 2015, fecha en la que también
contestó Gecelca solicitando ser desvinculada del trámite.
2.8.2. El 6 de febrero de 2015, el Consorcio presentó una
complementación a la solicitud de arbitraje, la cual fue contestada el
11 de febrero de 2015, en escritos separados, por Gecelca 3 y Gecelca. En ambos
escritos, las Accionantes solicitaron al Centro de Arbitraje que se abstuviera
de sortear y designar los árbitros de su lista de árbitros internacionales por
considerar que la naturaleza del arbitraje era nacional. En el expediente no
consta prueba de la respuesta del Centro frente a tal solicitud.
2.8.3. El 11 de marzo de 2015, el Centro de Arbitraje informó sobre la
conformación del tribunal arbitral con tres árbitros sorteados y designados de
la lista de árbitros internacionales del Centro de Arbitraje y durante el
término dispuesto para ello, ni las Accionantes ni el Consorcio presentaron
recusaciones contra los árbitros designados.
2.8.4. No obstante lo anterior, en razón a que Gecelca 3 y Gecelca, por
un lado, y el Consorcio, por el otro, diferían sobre la naturaleza nacional o
internacional del arbitraje, el 17 de abril de 2015, el Tribunal los invitó a
rendir sus observaciones sobre este punto. El 29 de abril de 2015, las partes
presentaron escritos con sus respectivas observaciones sobre la materia.
2.8.5. El 8 de mayo de 2015, el Tribunal dictó un laudo parcial (en
adelante, el Laudo Parcial) mediante el cual determinó, entre otros temas, que
el arbitraje sería de naturaleza internacional debido a que: (i) había sido
promovido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, la
cual, en su artículo 119 dispone que la misma sólo se aplicará a los procesos
arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia; y (ii) se
configuraron dos de los criterios previstos en el artículo 62 de la norma
citada para que el arbitraje se considerara internacional, a saber, que las
partes al momento de la celebración del pacto arbitral tuvieran sus domicilios
en Estados diferentes y que la controversia sometida a decisión arbitral
afectara los intereses del comercio internacional.
2.8.6. El 9 de julio de 2015, el Tribunal emitió la orden de
procedimiento Nro. 1 mediante la cual: (i) fijó las reglas de procedimiento
acordadas entre Gecelca 3, Gecelca y el Consorcio; (ii) decidió sobre los temas
en los que hubo desacuerdo; y (iii) estableció que el Tribunal debía dictar el
laudo en un plazo no mayor a seis meses contados a partir del día siguiente a
la presentación de los escritos de conclusión. Durante el trámite arbitral y
hasta el 30 de agosto de 2017, el Tribunal emitió 16 órdenes de procedimiento
adicionales para efectos de dirigir el arbitraje.
2.8.7. El 30 de noviembre de 2015, el Consorcio presentó demanda
arbitral, la cual fue contestada por Gecelca 3 el 28 de febrero de 2016, en
escrito en el que también presentó demanda de reconvención. En la misma fecha
en la que Gecelca, a su turno, contestó la demanda y solicitó al Tribunal
decidir, como cuestión previa, su desvinculación del proceso. El 4 de abril de
2016, el Tribunal mediante la orden de procedimiento Nro. 3. negó tal solicitud.
2.8.8. El 28 de abril de 2016, el Consorcio presentó memoriales de
réplica frente a las contestaciones de Gecelca 3 y Gecelca y el 28 de mayo
siguiente, contestó la demanda de reconvención presentada por Gecelca 3. Por su
parte, el 27 de junio del mismo año, las Accionantes presentaron
–respectivamente- memoriales de dúplica y el 27 de julio de 2016 Gecelca 3
presentó su réplica frente a la contestación a la demanda de reconvención, contestada
el 5 de septiembre de 2016 por parte del Consorcio mediante memorial de
dúplica.
2.8.9. Del 5 al 8 de diciembre de 2016, el Tribunal celebró audiencia en
la que las partes interrogaron a los testigos[3]
y del 20 al 24 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia en la que los
peritos[4] expusieron sus conclusiones y fueron
sometidos a careo. Posteriormente, el 5 y 6 de junio de 2017, las partes
presentaron alegatos de conclusión tanto de forma oral como escrita.
2.8.10. El 4 de diciembre de 2017 el Tribunal profirió y notificó el
Laudo Final, al que incorporó el Laudo Parcial. El árbitro José Armando
Bonivento Jiménez salvó parcialmente su voto frente al Laudo Final por razones
contenidas en el texto de la decisión. El Tribunal decidió lo siguiente:
a. Declaró
que el Centro no tenía jurisdicción, ni el Tribunal tenía competencia, para
decidir sobre las pretensiones del Consorcio contra Gecelca, por cuanto ésta
actuó como mandataria de Gecelca 3 en lo relativo a la celebración, ejecución y
terminación del Contrato RP3 y, en ese sentido, no está comprendida dentro del
ámbito de aplicación subjetivo de la cláusula compromisoria[5].
b. Declaró
que el Centro tenía jurisdicción, y el Tribunal tenía competencia, para decidir
sobre las pretensiones del Consorcio contra Gecelca 3 dentro de la demanda
inicial, y sobre las pretensiones de Gecelca 3 contra el Consorcio dentro de la
demanda de reconvención.
c.
Declaró que las pretensiones formuladas por el Consorcio en contra
Gecelca 3 y las pretensiones de Gecelca 3 contra el Consorcio eran admisibles.
d. Declaró
que el Contrato RP3 existía, era válido, eficaz y oponible en todas sus
cláusulas.
e.
Declaró que el plazo máximo para el cumplimiento de las
obligaciones del Contrato RP3 fue extendido de común acuerdo por medio de las
actas de liquidación Nro. 2 a Nro. 8, hasta el 17 de marzo de 2016, a pesar de
no haber suscrito un otrosí para el efecto.
f.
Declaró que Gecelca 3 incumplió las obligaciones pactadas en el
Contrato RP3 por: (i) haber suspendido las actividades de construcción en la
Central Gecelca 3 desde el 25 de julio de 2014 hasta el 5 de septiembre del
mismo año. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a Gecelca 3 pagar al
Consorcio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del Laudo
Final las sumas de USD $690.064 y de USD $551.166,54, esta última por concepto
de intereses de mora; (ii) haber incurrido en mora en el pago de las facturas
expedidas por el Consorcio y, por tanto, ordenó a Gecelca 3 a pagar al
Consorcio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del Laudo
Final la suma de USD $389.915,13; y (iii) haber impuesto una multa indebida al
Consorcio, que ascendió a USD $10.425.000 y haberle descontado USD $10.350.000
de los pagos que le adeudaba al Consorcio, por lo que ordenó a Gecelca 3 a
pagar al Consorcio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación
del Laudo Final las sumas de USD $10.350.000 y de USD $8.266.731,30, esta
última por concepto de intereses de mora.
g. Declaró
que el saldo pendiente de pago del Contrato RP3 ascendía a USD $13.299.404, por
lo que ordenó a Gecelca 3 pagar al Consorcio, dentro de los 30 días siguientes
a la fecha de notificación del Laudo Final dicha suma más USD $7.280.146,95 por
concepto de intereses de mora.
h. Declaró
que era procedente aplicar la sanción prevista en el artículo 16.3.1 de
Contrato RP3 en contra del Consorcio y ordenó descontar USD $497.600 de las
sumas que, como consecuencia de la liquidación del Contrato RP3 Gecelca 3,
debía pagarle.
i.
Declaró que el Consorcio tenía la obligación de entregarle a
Gecelca 3 la garantía de estabilidad de la obra. En consecuencia, ordenó al
Consorcio, previa entrega por parte de Gecelca 3 del certificado de recepción y
aceptación de las obras, constituir a su favor dicha garantía dentro de los 30
días siguientes a la fecha de notificación del Laudo Final.
j.
Declaró que el Contrato RP3 se encontraba liquidado.
k. Ordenó
que, en caso de que Gecelca 3 incumpliera con el pago de las condenas
contenidas en el Laudo Final, correrían en su contra intereses de mora a la
máxima tasa legal aplicable.
l.
Ordenó a los miembros del Consorcio y/o al Consorcio pagarle a
Gecelca la suma de COP $824.568.463,80 dentro de los 30 días siguientes a la
fecha de notificación del Laudo Final, por concepto de los gastos y costas en
los que Gecelca incurrió con ocasión del trámite arbitral debido a que no debió
haber sido vinculada al mismo.
m. Rechazó
las demás pretensiones formuladas por Gecelca 3 y el Consorcio.
2.9. El recurso de anulación[6]:
El 11 de enero de 2018, Gecelca 3, a
través de apoderado judicial, interpuso recurso de anulación contra el Laudo
Final ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Invocó, como causales de
anulación, las contempladas en el artículo 108, numeral 1, literales b) y d) de
la Ley 1563 de 2012, así:
-
“b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un
árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera
otra razón, hacer valer sus derechos; (…)”, pues el Tribunal le impidió
ejercer sus derechos a solicitar la aclaración y/o corrección del Laudo Final
o, inclusive, a que se emitiera un laudo adicional. Lo anterior, debido al
vencimiento del término de las actuaciones arbitrales, sin que las mismas
fueran prorrogadas por el mismo Tribunal.
-
“d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo
estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes
no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las
normas contenidas en esta sección de la ley”, pues el Tribunal desconoció
el procedimiento acordado por las partes al negar que Gecelca 3 presentara un
dictamen de contradicción y al permitir que el Consorcio presentara, bajo la
denominación de un dictamen corregido, un nuevo peritazgo.
Asimismo, señaló que a la Sección
Tercera le correspondía anular el Laudo Final de manera oficiosa y según lo
dispuesto en el artículo 108, numeral 2, literal b), cuando:
-
“b) El laudo sea contrario al orden público internacional de
Colombia”, lo anterior debido a que el Tribunal no había elevado
solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina.
2.10. El 31 de enero de 2018, a raíz de una solicitud de corrección
elevada por el Consorcio, el Tribunal corrigió errores tipográficos en tres
párrafos del Laudo Final, y rechazó las demás peticiones formuladas.
2.11. A su vez, el 28 de febrero de 2018, las Accionantes, conjuntamente
y mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Laudo
Final por considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela
judicial efectiva (en adelante, la Acción de Tutela), por lo que solicitaron
que se deje sin efectos el Laudo Final. La Acción de Tutela es causa del
presente trámite de revisión.
3.
Fundamentos de la Acción de Tutela
En la Acción de Tutela, las Accionantes,
además de solicitar el decreto de una medida provisional, argumentaron las
razones por las cuales consideran cumplidos los requisitos de procedibilidad
generales y específicos exigidos para las tutelas interpuestas contra laudos
arbitrales.
3.1. Medida provisional.
Solicitaron que, como medida
provisional, se suspendiera el pago de las condenas pecuniarias impuestas en el
Laudo Final y se dispusiera que, durante el término de suspensión, no se
generaran intereses adicionales a favor del Consorcio.
Para sustentar la solicitud,
indicaron que era necesario proteger el patrimonio de Gecelca 3 condenada a
pagar la suma de USD $24.729.383, como condena principal, y USD $16.098.044,79
por concepto de intereses para un total de USD $40.827.427,7. Señalaron que,
para pagar esta condena, Gecelca 3 tendría que solicitar un crédito a una
entidad financiera que causaría intereses en un orden de USD $18,500 diarios.
Arguyeron que el decreto de la medida
provisional era indispensable para evitar perjuicios ciertos e inminentes al
interés público, en razón de su naturaleza jurídica, además de que los recursos
públicos y las actividades de generación de energía se verían afectadas por el
término perentorio otorgado para el pago y los excesivos intereses determinados
en el Laudo Final.
Pusieron de presente que, de no
accederse a la suspensión solicitada, una eventual sentencia de tutela
favorable a las Accionantes sería ilusoria, habida cuenta que las sociedades
que conforman el Consorcio son extranjeras y, si Gecelca 3 llegara a pagarles
lo dispuesto en el Laudo Final, la devolución de dichos dineros se haría
difícil.
Agregaron que la medida provisional
se solicitaba por medio de la Acción de Tutela puesto que el recurso de
anulación contra laudos internacionales, de acuerdo con el artículo 109 de la
Ley 1563 de 2012, no permite solicitar la suspensión provisional del laudo.
3.2. Requisitos de procedibilidad
Las Accionantes adujeron que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional y en particular con la Sentencia
SU-500 de 2015, la acción de tutela procede contra las decisiones de los
tribunales de arbitramento, incluyendo las de los tribunales internacionales.
Agregaron que, por vía del numeral 3 del artículo 111 de la Ley 1563 de 2012,
los laudos internacionales cuya sede sea Colombia se consideran como nacionales
y “[p]or ese motivo pueden ser ejecutados sin un procedimiento de
reconocimiento, pero también están sujetos a los recursos y las acciones del
ordenamiento jurídico colombiano, como son el recurso de anulación – para los
errores in procedendo- y la acción de tutela cuando se vulneran los derechos
fundamentales”[7].
Señalaron que la Corte
Constitucional, en Sentencia T-244 de 2007, estableció que los laudos
arbitrales son materialmente equivalentes a las sentencias judiciales y, en ese
sentido, a los primeros les son aplicables las mismas causales de
procedibilidad en sus dimensiones genérica y específica. Igualmente remitieron
a la Sentencia C-431 de 2016 con el fin de afirmar que, en virtud del principio
de voluntariedad y en aplicación del artículo 116 superior, los árbitros
nacionales e internacionales tienen los mismos deberes, poderes y facultades
que los jueces, a pesar de que en estricto sentido no lo sean, de manera que
cuando se considera que un laudo arbitral internacional ha desconocido derechos
fundamentales de las partes se han de cumplir los mismos requisitos que se le
exigen a las acciones de tutela contra laudos nacionales.
Frente al alcance del derecho al
debido proceso en los trámites arbitrales, indicaron que en la Sentencia SU-556
de 2016, la Corte analizó el derecho a no ser juzgado sino “conforme a leyes
y a la Constitución (CP arts 4 y 29), por autoridad jurisdiccional “competente”
(CP arts 29 y 116) y a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen
en su contra”, lo cual presupone el derecho a que las pruebas allegadas no se
valoren de un modo manifiestamente irrazonable (CP art 29)”[8],
motivo por el cual la configuración de un defecto orgánico, fáctico, sustantivo
o procedimental es, por sí misma, una violación al derecho al debido proceso.
Y antes de pronunciarse sobre el
cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, las Accionantes
finalizaron por advertir que la excepcionalidad de la procedencia de la tutela
frente a los laudos no puede interpretarse como una “inmunidad
constitucional para los laudos arbitrales”[9]
y que tal control era conducente para asegurar que los árbitros cumplieran la
ley y la Constitución.
3.2.1. Requisitos generales
3.2.1.1. Relevancia constitucional. Alegaron cinco razones por las
cuales consideran que el escrito de tutela cumple con el requisito de
relevancia constitucional: (i) la afectación material al debido proceso es
suficiente para dotar de relevancia constitucional las tutelas contra laudos; (ii)
las consecuencias para el patrimonio público que se desprenden del Laudo Final;
(iii) la afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y
a la tutela judicial efectiva de Gecelca 3, en la medida en que, al haber
calificado el arbitraje como internacional, el Tribunal impidió que Gecelca 3
accediera a los jueces “en condiciones de igualdad”[10]
pues restringió el recurso de anulación a las causales previstas para laudos
internacionales, las cuales, a su juicio, son más restrictivas que sus pares
nacionales; (iv) el imperio de la Constitución Política debe reafirmarse en los
contratos estatales cuando en los mismos se incluyan cláusulas compromisorias;
y, (v) el desconocimiento de la ratio decidendi de la Sentencia C-170 de
2014 por parte del Tribunal al declararse internacional, por cuanto “[d]icha
sentencia estableció que las normas legales que delimitan el consentimiento
otorgado por las partes al arbitraje, y por tanto, sirven para interpretar el
pacto arbitral, no pueden ser aplicadas de manera retroactiva a contratos
celebrados con anterioridad a su vigencia”[11].
3.2.1.2. Subsidiariedad. Las Accionantes se apoyaron en
jurisprudencia constitucional[12] para deducir
que cuando los argumentos de la tutela y del recurso de anulación son distintos
y los defectos planteados en la tutela no caben dentro de las causales de
anulación, es posible interponer ambos en simultánea. Sostuvieron que el
recurso de anulación permite plantear violaciones al debido proceso durante el
procedimiento arbitral pero únicamente por errores in procedendo,
mientras que la tutela permite alegar vicios derivados de la vulneración de la
Constitución.
Explicaron que el recurso de anulación
que presentaron ante la Sección Tercera del Consejo de Estado se limitó a
solicitar la nulidad del Laudo Final enervando causales que se materializan en
errores in procedendo, mas no incluyeron consideraciones sustantivas ni
probatorias sobre el Laudo Final. En ese sentido, aclararon que tales vicios se
alegan en la Acción de Tutela, mecanismo que, a su parecer, es el conducente
para que el juez califique los criterios, valoraciones probatorias,
motivaciones e interpretaciones plasmados en el Laudo Final y que vulneraron
sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la tutela judicial efectiva.
Reforzaron su postura al evidenciar
que tal circunstancia era aún más notoria en el caso de los laudos
internacionales, frente a los cuales las causales de nulidad son más
restrictivas que frente a los nacionales, además de que la jurisprudencia de la
Corte Suprema había dispuesto que tales causales debían aplicarse de manera
taxativa y no extensiva frente a los laudos internacionales.
3.2.1.3. Inmediatez. Manifestaron que la Acción de Tutela
cumplía con el requisito de inmediatez por haberse presentado 26 días después
de la notificación de la decisión sobre la solicitud de corrección del Laudo
Final y que este último, inclusive, se había notificado hacía menos de tres
meses a la fecha de la presentación de la Acción de Tutela.
3.2.1.4. Carácter decisivo de las
irregularidades procesales. Indicaron que los defectos del Laudo Final tenían un carácter decisivo por
los siguientes motivos:
“(i) Al calificar el arbitraje como internacional, se desconoció
el principio de voluntariedad y se recortaron decisivamente las garantías
procesales de las entidades estatales, Gecelca y Gecelca 3. Se adelantó el
procedimiento arbitral de acuerdo con reglas pactadas entre las partes, en
lugar de las normas procesales de orden público aplicables al caso. Además, el
laudo quedó sujeto a un catálogo restringido de causales de anulación.
(ii) Al crear un segundo periodo de ejecución, en contra de lo dicho
en el contrato, de principios constitucionales que rigen la función
administrativa de las entidades estatales y de las pruebas que obran en el
expediente, se concluyó que la entidad estatal, no el Consorcio, era la Parte
que había incumplido el contrato. Esto llevó a imponerle a la entidad estatal
una condena de USD 13.989.468 dólares americanos, con intereses de mora.
(iii) Al invalidar la multa, ignorando el contenido claro del
informe de Interventoría y aplicando criterios y requisitos inexistentes en el
Contrato se impuso una condena a la entidad estatal de USD10.739.915,13, con
intereses de mora.
(iv) Al imponer intereses de mora, constituyendo a Gecelca 3 en
mora desde la solicitud de arbitraje y aplicando una norma inaplicable a las obligaciones
pagaderas en dólares, se impuso una condena de USD 16.098.044,79 por concepto
de intereses de mora.
(v) Al establecer la obligación de pagar las anteriores sumas en
treinta días, impone una carga injustificada y desproporcionada a Gecelca 3, que
de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo, debería contar con diez meses para pagar”.[13]
3.2.1.5. No se impugna una sentencia
de tutela. Las Accionantes pusieron de
presente que el Laudo Final no es una sentencia de tutela y que, por tanto, la
Acción de Tutela es procedente.
3.2.2. Requisitos específicos
Las Accionantes alegaron que el Laudo
Final se aparta de la Constitución por 16 causales específicas de
procedibilidad, las cuales compiló en cuatro grupos, de los que se dará cuenta
en el mismo orden seguido en la Acción de Tutela.
3.2.2.1. La calificación del
procedimiento arbitral como internacional en contra de la voluntad de las
partes y de los requisitos legales y constitucionales expresos, decisión cuyos
efectos continuaron hasta el Laudo Final, con lo cual el Laudo Final habría
incurrido en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente
constitucional.
Sostuvieron que, al calificar el
trámite arbitral como internacional, el Tribunal aplicó indebida y
retroactivamente la Ley 1563 de 2012; desconoció el precedente constitucional
establecido en la Sentencia C-170 de 2014 el cual, según las Accionantes,
radica en que “las normas legales que delimitan las características del
consentimiento al arbitraje, y por lo tanto llenan de sentido al pacto
arbitral, no pueden aplicarse a contratos celebrados con anterioridad a la
vigencia de la norma”[14]; vulneró el artículo 116
de la Constitución; inaplicó el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (270 de 1996); y desconoció el reglamento del
arbitraje comercial internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Advirtieron que, tanto el defecto
sustantivo como el desconocimiento del precedente, tuvieron graves efectos
materiales, pues la internacionalización del trámite implicó que: i) a Gecelca
y a Gecelca 3, a pesar de su calidad de entidades públicas, se les diera el
tratamiento que se daría a cualquier otro agente del mercado mediante la
aplicación exclusiva de reglas y supuestos del derecho privado; ii) se
inaplicara lo establecido en el artículo 199 del Código General del Proceso
para este tipo de casos, el cual permite la intervención de la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público; y iii) el
procedimiento del arbitraje fuera acordado por las partes en lugar de recurrir
a las leyes imperativas vigentes, lo que permitió al Tribunal hacer ajustes de
procedimiento en materia de plazos y oportunidades probatorias, y derivó en que
el Tribunal inaplicara el derecho colombiano que rige a las entidades
estatales, se apartara de las reglas mínimas de valoración probatoria,
inaplicara el artículo 116 de la Constitución, e ignorara normas relativas al
pago de condenas por parte de las entidades públicas y a la liquidación de
intereses moratorios, sumado al carácter restrictivo de las causales de
anulación a la hora de impugnar el Laudo Final.
Finalmente sostuvieron que, en gracia
de discusión, aun acogiendo la interpretación del Tribunal sobre la aplicación
de las normas vigentes al momento de convocar el Tribunal Arbitral en vez de
aquellas vigentes al momento en que las partes pactaron la cláusula
compromisoria, el Laudo Parcial desconoció el artículo 3.1.2. del reglamento de
arbitraje comercial internacional de la Cámara de Comercio de Bogotá. Según la
interpretación de las Accionantes, este artículo establece que el
consentimiento sobre el arbitraje internacional debe ser expreso y debe constar
por escrito en la cláusula compromisoria para que el mismo reglamento sea
aplicable.
3.2.2.2. La creación de un segundo
periodo de ejecución contractual- que se habría iniciado 57 días después de la
expiración del plazo acordado por las partes- habría conducido a que el Laudo
Final incurriera en dos defectos fácticos, dos defectos sustantivos y una
decisión sin motivación.
Las Accionantes señalaron que
el Laudo Final determinó que el plazo de ejecución del Contrato RP3 había sido
extendido tácitamente por Gecelca 3 y el Consorcio desde el 10 de julio de
2014, fecha en la cual venció el plazo fijado en el Otrosí Nro. 1, hasta el 17
de marzo de 2016.
a) Defecto
fáctico: Supuesta valoración contraevidente de la voluntad expresada en las
actas de liquidación Nros. 2 a 8.
La extensión del plazo se originó en
una valoración supuestamente contraevidente de las actas de liquidación Nro. 2
a Nro. 8, único medio probatorio al cual habría recurrido el Tribunal para
proferir su decisión sobre este punto. Para demostrarlo, las Accionantes
presentaron un cuadro comparativo en el que se contrastó el contenido textual
de las mencionadas actas de liquidación frente a las apreciaciones hechas por
el Tribunal.
En su concepto, el plazo de ejecución
nunca fue prorrogado ni tácita ni automáticamente más allá del Otrosí Nro. 1 y,
en ese sentido, el Laudo Final adolece de un defecto fáctico, por lo que la
limitada valoración probatoria realizada por el Tribunal resultó en la
declaración de incumplimiento de Gecelca 3 y en su correlativa condena a pagar
el saldo del Contrato RP3, los intereses de mora sobre el mismo y una
indemnización por la suspensión de los trabajos entre el 25 de julio de 2014 y
el 25 de septiembre del mismo año.
b) Defecto
fáctico: Supuesta omisión de medios de prueba.
Las Accionantes manifestaron que la
conclusión a la que llegó el Laudo Final sobre la extensión acordada del plazo,
en su sentir equivocada, habría sido distinta si el Tribunal hubiera
considerado otros medios de prueba que no aparecen mencionados en el capítulo
dedicado a analizar la supuesta prórroga, pero que sí figuran en otros apartes
del Laudo Final.
El material probatorio que no se tuvo
en cuenta fue: (i) el acta de liquidación Nro. 1 suscrita el 15 de julio de
2014 en la cual se evidencia el desacuerdo de las partes sobre el vencimiento
del plazo máximo de ejecución; (ii) la invitación a firmar un segundo otrosí
que fue rechazada por el Consorcio y que demostraría que Gecelca 3 propuso
extender el plazo de ejecución del Contrato RP3 hasta el 10 de febrero de 2015;
(iii) la cláusula 25 del Contrato RP3, en la cual se dispone que el Contrato
RP3 solo podía ser modificado por escrito y mediante un contrato adicional u
otrosí; (iv) la comunicación remitida por Gecelca, en nombre de Gecelca 3, al
Consorcio el 11 de julio de 2014 en la cual le hizo saber sobre el vencimiento
del plazo contractual el 10 de julio de 2014; y (v) la solicitud de arbitraje
presentada por el Consorcio ante el Centro de Arbitraje durante el periodo de
liquidación del Contrato RP3, en la cual mencionó “el derecho que tiene el
Consorcio a que se le reconozca una extensión del plazo contractual”[15].
En su opinión, estos cinco elementos
probatorios reposan en el expediente e, inclusive, algunos fueron mencionados
en otros apartes del Laudo Final. En consecuencia, si el Tribunal los hubiera
valorado habría llegado a una conclusión distinta con respecto al segundo
período de ejecución contractual. Por tanto, encuentran configurada una vía de
hecho por defecto fáctico debido a que la conclusión del Tribunal se basó en
conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno, incurriendo,
también, en una falta de motivación.
c) Decisión
sin motivación: De la supuesta ausencia de acuerdo sobre el periodo de
liquidación, se habría deducido la existencia de acuerdo para crear un segundo
periodo de ejecución.
Las Accionantes pusieron de presente
que los laudos arbitrales internacionales pueden carecer de motivación si las
partes así lo convienen. Sin embargo, tal supuesto no era aplicable al trámite
arbitral adelantado, dado que en la cláusula compromisoria las partes pactaron
que el arbitraje sería en derecho, lo que a su juicio remite ineludiblemente a
una necesidad de motivación.
Subrayaron que dicha falta de
motivación es una causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela
contra laudos arbitrales, la cual estiman probada y cumplida en el caso bajo
examen.
En todo caso, insistieron en la
ausencia de sustento legal para establecer una prórroga automática o tácita de
un contrato estatal con un plazo de ejecución vencido.
d) Defecto
sustantivo: Supuesta modificación de la naturaleza del Contrato RP3 en la etapa
de liquidación calificada como segundo periodo de ejecución.
Las Accionantes alegaron que el Laudo
Final incurrió en un defecto sustantivo al modificar la naturaleza del Contrato
RP3 en su etapa de liquidación y al calificarla, de forma equivocada, como
segunda etapa de ejecución del Contrato RP3.
Describieron que en el Contrato RP3
se pactó un precio global fijo, por lo cual el Consorcio debía correr con todos
los riesgos, sobrecostos e imprevistos de la obra, pero el Tribunal trasladó a
Gecelca 3 gran parte de los riesgos inicialmente asignados al Consorcio y
desconoció, en consecuencia, que la asignación de riesgos se había hecho en
aras de salvaguardar el patrimonio público; dicha distorsión en la asignación
de riesgos implicó que el Consorcio se beneficiara de su propia culpa.
También se pactó un plazo máximo de
ejecución, luego del cual el Consorcio debía entregar la obra encargada, por lo
que la obligación sería de resultado. En su concepto, la frustración de dicho
plazo implica necesariamente el incumplimiento del objeto contractual, pues el
Contrato RP3 contempló un solo periodo de ejecución, extendido únicamente por
el Otrosí Nro. 1, por lo que bastaba con verificar que al 10 de julio de 2014
el Consorcio no hubiera entregado la obra para que se predicara su
incumplimiento.
e) Defecto
sustantivo: Supuesta violación directa de la Constitución al deducir una
voluntad implícita de la entidad pública contraria a los principios de
publicidad, moralidad y transparencia.
Las Accionantes manifestaron que en
el Laudo Final se configuró un defecto sustantivo por inaplicación de la
Constitución al declarar la existencia de la voluntad de Gecelca 3 para
extender el plazo máximo de ejecución de la obra, en contravía de los
principios de publicidad, moralidad y transparencia.
Afirmaron que Gecelca 3 actuó
conforme a los principios constitucionales, impuso la multa a la que había
lugar por los retrasos del Consorcio ciñéndose al procedimiento acordado por
las partes en el Contrato RP3, y extendió el plazo mediante el Otrosí Nro. 1
para lograr la recepción en operación de la Central Gecelca 3, pero ante la
imposibilidad de lograr un acuerdo sobre un borrador de un segundo otrosí y
ante el incumplimiento del plazo por parte del Consorcio, se vio obligada a
iniciar el periodo de liquidación en aras de salvaguardar el interés general,
el patrimonio público y la prestación del servicio público esencial de energía.
Puntualizaron que, si bien al Contrato RP3 no se le aplican las disposiciones
de la Ley 80 de 1993, Gecelca 3, por ser una entidad pública, debe cumplir con
los principios constitucionales de la función administrativa y de la
contratación estatal, uno de los cuales es el de la transparencia.
Durante dicho periodo recibieron las
obras faltantes sin que en ningún documento se hubiera pactado que ello
implicaba una extensión del plazo máximo de ejecución o un reconocimiento de un
saldo por pagar, de lo que se dejó constancia reiterada a través del rechazo de
cualquier interpretación tendiente a afirmar que el plazo de ejecución se había
prorrogado.
No obstante lo anterior, el hecho de
autorizar la realización de obras durante el periodo de liquidación fue
interpretado en el Laudo Final como un acuerdo de extensión del plazo máximo de
ejecución, que resultó premiando al Consorcio con el reconocimiento del precio
pactado, a pesar de sus reiterados y graves retrasos en las obras, en
desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia.
3.2.2.3. La invalidación y la orden
de devolución de la multa impuesta legalmente al Consorcio por considerarla
indebida a pesar de haber aceptado el incumplimiento del mismo Consorcio; con
lo cual el Laudo Final habría incurrido en cuatro defectos sustantivos y en un
defecto fáctico.
Las Accionantes expusieron que el 12
de abril de 2013 la interventoría le informó a Gecelca que, según el plan de
trabajos acordado entre las partes, varias actividades presentaban
incumplimientos significativos de los plazos, pues aun cuando para ese momento
el Consorcio había ejecutado el 75,97% del cronograma, las actividades
adelantadas por este no eran críticas, de manera que a esa fecha era posible
prever que estos retrasos podían afectar el cumplimiento del plazo máximo de
ejecución del Contrato RP3.
Con base en lo anterior, Gecelca, en
nombre de Gecelca 3, le impuso una multa al Consorcio por USD $10.425.000.
El Tribunal determinó que la multa
era indebida y le ordenó a Gecelca 3 devolverle al Consorcio su importe más
intereses de mora. Según las Accionantes, lo anterior configuró las siguientes
vías de hecho:
a) Defecto
sustantivo: Supuesta exigencia de un estándar probatorio mucho más alto.
Las Accionantes aclararon que
Gecelca, en nombre de Gecelca 3, cumplió los requisitos procedimentales y
sustantivos de la cláusula 15 del Contrato RP3 para imponer al Consorcio la
multa por el monto máximo permitido en la cláusula 15.1., pues se originó en
atrasos debidamente verificados por la interventoría sobre los cuales no se
presentó un plan de mejoramiento en los términos establecidos en el Contrato
RP3.
Arguyeron que “el Laudo Final al
considerar que un contrato EPC es incompatible, por su naturaleza, con una
previsión de hitos parciales para la entrega de las obras, establece una
presunción de responsabilidad global que debía ser desvirtuada y cuyo acuerdo
en contrario, obtención oportuna de hitos parciales, debía ser probada
expresamente”[16]. Dicha interpretación, a
juicio de las Accionantes, no es propia de la naturaleza del Contrato RP3 y va
en contra del acuerdo entre las partes, pues resultó en la invención, sin
sustento normativo alguno, de una exigencia probatoria particularmente elevada
para la imposición de una sanción.
Lo anterior, a su juicio, derivó en
que el Laudo Final vaciara de contenido la cláusula 15.1 del Contrato RP3 a
pesar de que fue válidamente negociada y acordada por las partes, tal como el
propio Tribunal lo reconoció.
b) Defecto
sustantivo: Supuesta exigencia de motivación con la identificación de la ruta
crítica.
Destacaron que el Laudo Final le
reprochó a Gecelca 3 la imposición de la multa por haber omitido el “análisis
de ruta crítica, el cual, según los expertos de las demandadas, implica
analizar las actividades que pueden afectar el avance en la construcción y
puesta en marcha de la caldera”[17]. Agregaron que “ni la
interventoría ni Gecelca identificaron cuáles de las actividades que
presentaban retrasos (…) eran parte de la ruta crítica”[18].
Sin embargo, explicaron que en el
Contrato RP3 no se hizo mención alguna a una ruta crítica que debiera evaluarse
como fundamento para la imposición de multas, sino que se trató de un concepto
introducido durante el trámite arbitral por el dictamen pericial rendido por
FTI Consulting, empresa contratada para esos efectos por el Consorcio, prueba
que carece de la entidad suficiente para incluir requisitos no contemplados en
el clausulado contractual.
c) Defecto
sustantivo: Supuesta exigencia de sustento suficiente.
Las Accionantes señalaron que, al
realizar el análisis de la ruta crítica sin que fuera requerido por la cláusula
15.1, el Tribunal adoptó implícitamente normas inexistentes en el ordenamiento
jurídico consistentes en la exigencia de una carga de motivación mayor a la que
efectivamente Gecelca, en nombre de Gecelca 3, tuvo en cuenta a la hora de
imponer la multa. Por tanto, a su juicio, se configuró un defecto sustantivo.
d) Defecto
sustantivo y decisión sin motivación: Supuesta exigencia de proporcionalidad.
Las Accionantes manifestaron que el
Tribunal, sin sustento alguno, afirmó que la multa era desproporcionada, cuando
para determinar si la multa era o no proporcional, el Tribunal debió acudir a
los criterios sentados en el mismo Contrato RP3, siendo estos (i) el grado de
afectación o daño; y (ii) la agilidad de la corrección del mismo. Sin embargo,
en su opinión, hizo un juicio subjetivo y se impresionó con el valor de la
multa, lo que le bastó para calificarla de desproporcionada.
En concepto de las Accionantes, lo anterior
configuró: (i) un defecto sustantivo en la medida en que el Tribunal impuso un
criterio de proporcionalidad inexistente en el Contrato RP3; y (ii) en una
decisión sin motivación, pues el Tribunal no explicó la fuente del criterio de
proporcionalidad que usó para llegar a su conclusión.
e) Defecto
fáctico: Supuesta omisión de la valoración de la alteración del informe de
interventoría por parte del perito del Consorcio.
Las Accionantes arguyeron que, para
el Tribunal, la imposición de la multa fue defectiva porque Gecelca, a nombre
de Gecelca 3, no analizó las actividades que podían afectar la puesta en marcha
de la caldera. En concreto, el Tribunal determinó que no se había tenido en cuenta
la actividad de sellado de caldera.
En su concepto, dicha conclusión se
aparta de la evidencia práctica pues, a su juicio, tal actividad sí fue
analizada tal como lo acredita el anexo b) de la comunicación de la
interventoría del 2 de abril de 2013, el cual consta en el expediente del
procedimiento arbitral como anexo C-110.
Según las Accionantes, el Tribunal no
tomó en cuenta este análisis porque adoptó como propio y de manera acrítica el
dictamen rendido por FTI Consulting. En su criterio, este dictamen presentó de
manera parcial anexos de la comunicación de la interventoría y recortó las
filas del anexo correspondientes a la actividad de sellamiento de la caldera.
El Tribunal, insistieron, al dejar
pasar tal alteración y al haberle dado pleno valor al dictamen de FTI
Consulting, incurrió en un defecto fáctico.
3.2.2.4. Las determinaciones sobre
intereses moratorios, plazo para que una entidad estatal pague la condena y el
rechazo supuestamente inmotivado de las pretensiones de Gecelca 3, con lo cual
el Laudo Final habría incurrido en dos defectos sustantivos y una decisión sin
motivación.
a) Defecto
sustantivo: Supuesta aplicación de normas sobre intereses inaplicables a las
obligaciones pagaderas en divisas extranjeras.
Las Accionantes argumentaron que el
Laudo Final adolece de un defecto sustantivo debido a que se utilizó una norma
sobre intereses que no es aplicable a obligaciones pagaderas en moneda
extranjera.
b) Defecto
sustantivo: Supuesta inaplicación del artículo 192 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Manifestaron que el Laudo Final
incurrió en un defecto al inaplicar el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011,
relativo al lapso de 10 meses con el que las entidades estatales cuentan para
pagar condenas, pues el Tribunal ordenó a Gecelca 3 cumplir las órdenes de pago
dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión final.
c) Decisión
sin motivación: Supuesta ausencia de motivación en el rechazo de 75
pretensiones de Gecelca 3.
Alegaron, en últimas, que el Laudo
Final rechazó -sin motivación- 75 de las 77 pretensiones presentadas por
Gecelca 3 en su demanda de reconvención.
3.3. Pretensiones
En primer lugar, las Accionantes
solicitaron que, como medida provisional, se suspendiera el pago de las
condenas pecuniarias impuestas en el Laudo Final y se dispusiera que, durante
el término de suspensión, no se generaran intereses adicionales a favor del
Consorcio.
En segundo lugar, solicitaron tutelar
sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la tutela judicial efectiva y, por consiguiente, dejar sin efectos
el Laudo Final.
4.
Trámite de la Acción de Tutela
El 15 de marzo de 2018, la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó un memorial a la Secretaría
General del Consejo de Estado en el que coadyuvó la medida provisional
solicitada por las Accionantes, al considerar que el Laudo Final había desconocido
el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante, CPACA).
En auto del 23 de marzo de 2018, la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado admitió la Acción de Tutela y negó tanto la medida provisional como la
coadyuvancia, en auto que ordenó notificar a los árbitros que profirieron el
Laudo Final, al Centro de Arbitraje, al Consorcio y a los terceros interesados
en el resultado del proceso.
5.
Fundamentos de la oposición
5.1. El Tribunal
El 22 de abril de 2018, los árbitros
que profirieron el Laudo Final contestaron la Acción de Tutela mediante correo
electrónico. Señalaron que el Tribunal había cesado sus funciones el 31 de
enero de 2018 luego de haber dictado su decisión sobre la solicitud de
corrección del Laudo Final, tal como lo disponían la ley y el reglamento del
Centro, por lo que no les correspondía comparecer ante el Consejo de Estado
para efectos de pronunciarse como parte accionada en el trámite de la Acción de
Tutela.
No obstante, a título personal,
señalaron que tanto el Laudo Parcial como el Laudo Final comprenden
exposiciones detalladas y suficientes de los motivos por los cuales adoptaron
las decisiones allí contenidas, advirtiendo que el árbitro José Armando Bonivento
Jiménez salvó parcialmente su voto por razones también contenidas en el texto
de la decisión.
5.2. El Consorcio
El Consorcio, en calidad de tercero
interesado en el resultado del proceso y mediante apoderada judicial, contestó
la Acción de Tutela en los siguientes términos.
Anotó que convocó al Tribunal con el
propósito de que Gecelca 3 cumpliera con las obligaciones derivadas del
Contrato RP3 y pagara el precio de la Central Gecelca 3, pretensión que
prosperó en un pronunciamiento en el que se verificó la normativa aplicable.
Por tanto, advirtió que la Acción de Tutela era un intento por reabrir el
debate sobre el fondo del asunto, además de que no era el escenario para
abordar el análisis de argumentos que nunca fueron alegados por las Accionantes
durante el trámite arbitral.
Sostuvo que Colombia ha demostrado
ser un país que incentiva la inversión extranjera, para lo cual debe garantizar
la seguridad jurídica y constituirse como una sede de arbitraje confiable,
valores que, en su concepto, se verían comprometidos si a través de una acción
de tutela se dejara sin efecto un laudo dictado en un arbitraje internacional y
sin antes haber tramitado el correspondiente recurso de anulación al que se
refiere el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012. Por tanto, cuando se interpone
una acción de tutela en forma paralela a los mecanismos judiciales disponibles
sin haberlos agotado, se incumple el requisito de subsidiariedad.
Para sustentar su posición, explicó
que las causales de anulación de laudos internacionales son lo suficientemente
amplias como para garantizar la protección de los derechos al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, además de que su procedencia
exclusiva articulaba el sistema de arbitraje internacional y el marco constitucional.
A su turno, el artículo 67 de la Ley
1563 de 2012 dispone que en arbitrajes internacionales no puede intervenir
ninguna autoridad judicial, salvo en los casos y para los propósitos
expresamente dispuestos en la sección tercera de norma citada. Tal prohibición
encuentra sentido en la necesidad de proteger, por vía legislativa, el derecho
de apartarse de la jurisdicción ordinaria para acudir al arbitraje con el fin
de resolver de manera definitiva las controversias. Es así como, contrario a lo
afirmado por las Accionantes, cuando el artículo 111 de la Ley 1563 de 2012
establece que los laudos proferidos en un arbitraje internacional con sede en
Colombia se considerarán laudos nacionales, lo hace única y exclusivamente para
fines de su reconocimiento y ejecución y no de los recursos judiciales que
pueden interponerse para impugnarlos.
Adicionalmente, subrayó que Gecelca
3, al decidir no recurrir en sede de anulación la internacionalización del
trámite arbitral, cerró de manera definitiva la posibilidad de alegar dicha
situación. Y, si bien la Corte Constitucional ha permitido la interposición de
acciones de tutela sin haberse agotado previamente los mecanismos de defensa
judicial disponibles, esta posibilidad está supeditada a que dichos mecanismos
sean manifiestamente ineficaces para controvertir los defectos alegados en sede
de tutela, circunstancia que no ha sido demostrada en el presente caso.
Afirmó que, en todo caso, la Acción
de Tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez debido a que el Laudo
Parcial, en el cual se decidió de manera definitiva la naturaleza internacional
del arbitraje, fue proferido el 8 de mayo de 2015 y la Acción de Tutela fue
presentada casi tres años después, además de que tampoco constituye un asunto
de relevancia constitucional pues solo atañe a aspectos económicos de interés
del derecho comercial, civil y administrativo.
Y frente a las causales específicas
de procedibilidad, el Consorcio argumentó que los defectos fácticos y
sustantivos alegados no se evidenciaban en el Laudo Final.
Destacó que la interpretación que
hizo el Tribunal de la Ley 1563 de 2012 fue razonable y que en ningún momento
desconoció precedente constitucional alguno, pues la Sentencia C-170 de 2014 no
es aplicable al sub lite en tanto difiere del análisis fáctico que ahora
invocan las Accionantes con efectos de aplicación muy distintos. En ese orden
de ideas, el hecho de que el procedimiento por el cual se condujo el arbitraje
haya sido diferente de aquel previsto para arbitrajes nacionales no implica una
violación del debido proceso de acuerdo con las Leyes 1563 de 2012 y 315 de
1996 y la Sentencia C-170 de 2014. Por consiguiente, los argumentos que no se
presentaron durante el trámite arbitral, no pueden ahora alegarse en sede de
tutela, máxime si las normas alegadas como violadas (numeral 3 del artículo 12
de la Ley Estatutaria de Justicia, 270 de 1996) se encuentran derogadas en lo
relativo a los arbitrajes internacionales (Ley 315 de 1996).
El Consorcio enfatizó que en el Laudo
Final tampoco se habían configurado defectos fácticos, sustantivos, falta de
motivación, ni desconocimiento del precedente, en lo que atañe a la supuesta
creación de un segundo periodo de ejecución contractual, por lo que insistió en
que la intención de las Accionantes era reabrir el debate sobre los efectos
jurídicos y sobre la interpretación de las actas de liquidación Nro. 2 a Nro.
8. Agregaron que la acción de tutela no es un recurso de apelación que permita
hacer un nuevo análisis, y que, en todo caso, la decisión contenida en el Laudo
Final no demostraba ser caprichosa o carente de razonabilidad.
Con respecto a la decisión del
Tribunal de declarar improcedente la multa impuesta por Gecelca 3, sostuvo que
estuvo basada en el análisis e interpretación del Contrato RP3, en los
documentos que reflejaban el avance del proyecto, en los dictámenes periciales
aportados por las partes y en las pruebas que se practicaron durante el trámite
arbitral.
Es así como, la cláusula 15.1.1. del
Contrato RP3 admitía la posibilidad de que Gecelca 3 le impusiera multas al
Consorcio cuando se concretara un incumplimiento parcial que afectara la
correcta ejecución del mismo, redacción de la que se deduce que no hay una
definición unívoca de lo que se entiende, por ejemplo, por incumplimiento
parcial o por correcta ejecución del Contrato RP3. En esos términos, el
Tribunal debía desempeñar una labor interpretativa para establecer si la multa
había sido impuesta conforme a los requisitos contractuales.
Ahora, dadas las particularidades y
la magnitud del objeto del Contrato RP3, el procedimiento contractualmente
correcto para la imposición de una multa por incumplimiento en el cronograma de
obra debía estar precedido de un cierto análisis material que debía
estructurarse con base en la ruta crítica de las obras, toda vez que los
peritos de las partes coincidieron en afirmar que la correcta ejecución del
Contrato estaba directamente relacionada con ella. Esta conclusión, en su
opinión, es lógica, razonada y se ajusta a lo estipulado en el Contrato RP3.
Con respecto a la fecha en la cual
debían haberse calculado los intereses de mora en las condenas proferidas por
el Tribunal, el Consorcio aseguró que no se había configurado el supuesto
defecto sustantivo alegado. En efecto, si bien el artículo 192 de la Ley 1437
de 2011 prevé un plazo máximo para el pago de las condenas a las entidades
públicas, este no se opone a que el Tribunal establezca el momento a partir del
cual se hacen exigibles las condenas impuestas, de manera que lo que hizo el
Tribunal fue favorecer a Gecelca 3 al disponer que tales intereses solo
empezarían a correr a partir de los 30 días siguientes a la ejecutoria del
Laudo Final.
Concluyó que el hecho de que algunas
de las pretensiones formuladas por Gecelca 3 en su demanda de reconvención no
hayan sido tratadas individualmente en el Laudo Final, de ninguna...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.