T-354-16
Sentencia T-354/16
PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS
DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial
FAMILIA DE HECHO-La crianza
como un hecho a partir del cual surge el parentesco
FAMILIA DE HECHO-Reconocimiento
Cuando
se trate de familias de hecho, debe verificarse la existencia de afecto, trato,
convivencia, protección y asistencia mutua en relación con quienes predican ser
miembros de un núcleo familiar para obtener el reconocimiento de una
prerrogativa.
REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE
ECOPETROL Y REGULACION DE CONVENCION COLECTIVA 2014-2018-Caso en que se
niega afiliación de madre de crianza
Se
permite la existencia de regímenes especiales en salud y seguridad social bajo
el cumplimiento de las condiciones requeridas por las convenciones colectivas
pactadas con las empresas, siempre y cuando las mismas no sean vulneradoras de
los derechos de los beneficiarios, ante lo cual tendrían la obligación de
modificar las disposiciones referidas, para que sean admitidas constitucionalmente,
lo que, cabe advertir, no significa la eliminación de la obligación en cabeza
del estado de otorgar a estas personas la protección en salud a que tienen
derecho.
DERECHO A
LA IGUALDAD Y PROTECCION A LA FAMILIA-Orden a Ecopetrol
extender a madre de crianza los beneficios que la Convención Colectiva
2014-2018 consagra para los integrantes del núcleo familiar de los
trabajadores
Referencia: expediente T-5.513.213.
Acción de tutela instaurada por el señor Fredy Pulecio Pérez contra Ecopetrol
S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., seis (6) de julio de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos
y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad mediante el cual se
resolvió la tutela promovida por el señor Fredy Pulecio
Pérez contra Ecopetrol S.A.
I. ANTECEDENTES
El 10 de diciembre de 2015 el señor Fredy Pulecio
Pérez interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S.A. para
solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la familia e igualdad,
de conformidad con los siguientes:
1. Hechos.
1.1. Señala el accionante que desde hace más de 53
años su madre de crianza, Teresa Pérez de Pulecio, convivió con su padre biológico,
Nelson Pulecio López, quien falleció el 28 de febrero de 2014 a la edad de 87
años.
1.2. Indica que su madre -Teresa Pérez-, se hizo
cargo de la crianza y el cuidado de él y sus otros hermanos.
1.3. Relata que se encuentra vinculado a Ecopetrol
S.A. desde mayo de 1981 (hace 34 años) y que, en la actualidad, desempeña el
cargo convencional de operador de plantas B4, en la Unidad Organizativa
Coordinación Producción Casabe.
1.4. Expone que por ser trabajador de Ecopetrol, tanto
a él como a su madre los cobija la Convención Colectiva 2014–2018, suscrita
entre la empresa y el sindicato, razón por la cual la señora Teresa es
beneficiaria del régimen especial en salud de Ecopetrol, el cual otorga mejor
cobertura en salud que el contenido en la Ley 100 de 1993.[1]
1.5. Indica que, no obstante lo anterior, Ecopetrol
no ha surtido el procedimiento administrativo para inscribir a su madre de
crianza como miembro de su familia para que pueda ser beneficiaria de las
prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva 2014-2018, como ser
beneficiaria del régimen de excepción en salud aplicable a la empresa, del subsidio
familiar, el comisariato y servicios médicos, entre otros.
1.6. Pone de presente que la demandada negó la
extensión de los beneficios contenidos en la Convención, bajo el argumento de
que solo aplican para la madre biológica o adoptiva, calidad que no tiene la
señora Teresa Pérez[2], trasgrediendo con
ello su derecho a la familia.
1.7. Ante esta situación, instaura acción de tutela
con la pretensión de que se proteja su derecho fundamental a la familia y la
igualdad.
2. Contestación de la entidad accionada.
En escrito radicado el 10 de diciembre de 2015, el
apoderado general de Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó
que “no existen razones de índole jurídico ni fáctico que permitan conceder
la tutela, teniendo en cuenta que la Empresa no ha vulnerado los derechos
fundamentales mencionados por el demandante, a la familia e igualdad, en razón
a que [la accionada] ha actuado conforme los mandatos legales
establecidos […].”
Adicionalmente, agrega que “para efectos de los
beneficiarios se entiende como familiares `los padres, los padres adoptantes´,
conforme el artículo 34 de la C.C.T.V. suscrita entre ECOPETROL S.A. y la USO
2014-2018, [lo que significa] que para el caso particular la madre de
crianza no se encuentra definida como beneficiaria de este plan, por lo tanto
no tendrá derecho a él”.
Finalmente, recordó que Ecopetrol “conforme su
naturaleza jurídica debe observar en todas sus actuaciones las normas que le
sean aplicables, por tal razón, no desconoce las obligaciones que tiene a su
cargo siempre y cuando las reclamaciones se ajusten a las condiciones y
requerimientos de ley”.
3. Decisión de única instancia.
Mediante fallo del 18 de diciembre de 2015, el
Juzgado Veinte Civil Del Circuito de Oralidad de Bogotá resolvió negar el
amparo constitucional de los derechos invocados por el accionante al considerar
que no se configura un perjuicio irremediable.
4. Impugnación.
El accionante, actuando en nombre propio, mediante
escrito de fecha 26 de marzo de 2016, impugnó la decisión de primera instancia
por considerar que el juzgado “no hizo un estudio respecto de la protección
y extensión que jurisprudencialmente se ha dado sobre la familia e igualdad y
en ningún momento dio respuesta al problema jurídico planteado sobre si
Ecopetrol vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia […].”
No obstante, el recurso se interpuso de manera
extemporánea y el asunto fue remitido a esta Corporación para su eventual
revisión.
5. Pruebas.
Fotocopia de la partida de bautismo de la
señora Teresa Pérez Hernández, quien nació el 22 de marzo de 1940 (folio 1 del
cuaderno original de tutela).
Fotocopia del registro civil de nacimiento
de la señora Teresa Pérez Hernández (folio 2 del primer cuaderno de tutela).
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
señora Teresa Pérez Hernández (folio 3 del primer cuaderno de tutela).
Fotocopia de la partida de matrimonio de
la señora Teresa Pérez Hernández con el señor Pulecio López Nelson, de fecha 7
de octubre de 1967 (folios 4-5 del cuaderno original de tutela).
Fotocopia del certificado de no declarante
de la señora Teresa Pérez Hernández (folio 6 del cuaderno original de tutela).
Fotocopia del registro civil de nacimiento
del accionante, Fredy Pulecio Pérez quien nació en Cali el 10 de marzo de 1958
(folio 12 del primer cuaderno de tutela).
Certificado de defunción del señor Nelson
Pulecio López de fecha 28 de febrero de 2014 (folio 11 del primer cuaderno de
tutela).
Copia de la declaración extra juicio presentada
por la señora Teresa Pérez de Pulecio de fecha 12 de mayo de 2015, mediante la
cual expone que contrajo matrimonio con el señor Nelson Pulecio López el 7 de
octubre de 1967 y que tuvo un hijo con él de nombre Jairo Pulecio Pérez.
Adicionalmente, indica que el señor Nelson aportó tres hijos extramatrimoniales
a esa unión, a saber: Blanca Stella Pulecio Pérez, Fredy Pulecio Pérez y Ángel
Alberto Pulecio Pérez (folio 7 del primer cuaderno de tutela).
Copia de la declaración extra juicio presentada
por el señor Antonio Bustamante Piedrahita ante la Notaría Veintiuno de
Santiago de Cali el 14 de mayo de 2015, en la cual manifiesta que conoce a la
señora Teresa Pérez de Pulecio hace más de 52 años; que es madre de crianza de
3 hijos llamados Blanca Stella Pulecio Pérez, Fredy Pulecio Pérez y Ángel Alberto
Pulecio Pérez (folio 8 del primer cuaderno de tutela).
Copia de la declaración extra juicio presentada
por el señor Bernardo Caicedo Rodríguez ante la Notaría Veintiuno de Santiago
de Cali el 11 de mayo de 2015, mediante la cual expone que conoce a la señora
Teresa Pérez de Pulecio; que ella estuvo casada por más de 42 años con el señor
Nelson Pulecio y que participó de la crianza de los 3 hijos de su esposo, llamados
Blanca Stella Pulecio Pérez, Fredy Pulecio Pérez y Ángel Alberto Pulecio Pérez
(folio 9 del primer cuaderno de tutela).
Copia de la declaración extra juicio
presentada por el señor Fredy Pulecio Pérez ante la Notaría Treinta y Ocho del
Circuito de Bogotá en la que da fe de que su madre -Teresa Pérez de Pulecio-
depende económicamente de él (folio 10 del primer cuaderno de tutela).
Copia de la respuesta emitida por
Ecopetrol a la petición presentada por el señor Fredy Pulecio Pérez, de inscribir
a su “madre de crianza, Teresa Pérez de Pulecio, para que pueda disfrutar de
los beneficios fijados en la Convención Colectiva 2014-2018…” a través de
la cual niega la solicitud bajo el argumento de que la señora Teresa no es
madre biológica ni adoptiva del peticionario y por ende, no es beneficiaria de
las prerrogativas que se entregan a los familiares de los trabajadores
cobijados por la convención (folio 13 del primer cuaderno de tutela).
Copia del contrato de trabajo a término
indefinido suscrito entre el representante de Ecopetrol S.A. en calidad de jefe
de personal y el señor Fredy Pulecio Pérez en el cargo de ayudante de
producción en el departamento de Casabe (folios 14-15 del primer cuaderno de
tutela).
Certificado emitido por el Presidente de
la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo Subdirectiva de Casabe
(USO CASABE) que da fe que el señor Fredy Pulecio Pérez es miembro activo de la
Unión Sindical (folio 16 del primer cuaderno de tutela).
Copia de la Convención Colectiva de
Trabajo 2014-2018 celebrada entre Ecopetrol S.A. y sus trabajadores sindicalizados,
representados por la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo
Subdirectiva de Casabe - se adjunta CD contentivo de la Convención Colectiva
referida- (folios 17-286 del primer cuaderno de tutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos,
concierne a esta Sala determinar si una empresa desconoce la protección
constitucional a la familia con la negativa de extenderle a la madre de crianza
de una persona, los derechos contemplados por la Convención Colectiva de
Trabajo porque en su parecer, la convención no cobija a los padres de crianza
del trabajador, solo a los biológicos o adoptivos.
Para ello esta Sala entrará a analizar los
siguientes ejes temáticos: (i) marco constitucional y desarrollo jurisprudencial
sobre protección de la familia, (ii) la crianza como un hecho a partir del cual
surge el parentesco, (iii) carga probatoria para demostrar el parentesco que
surge a partir de la crianza (iv) Régimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y
la regulación de la Convención Colectiva 2014-2018. Con estos elementos de
juicio (v) resolverá el caso concreto.
3. Marco
constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre protección de la familia.
El artículo
42 de la Constitución Política de Colombia establece que la familia se conforma
por voluntad de la pareja o por unión de esta en matrimonio. Adicionalmente, consagra
el principio de igualdad entre los miembros del núcleo familiar, especialmente
cuando se trata de familias de las cuales hacen parte hijos procreados por uno
solo de sus miembros y los habidos por fuera del matrimonio o de la unión
marital de hecho. La disposición normativa reza:
“Artículo 42. La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la
protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio
familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la
familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la
igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre
todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se
considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la
ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de
él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen
iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.
(…)”
Esta protección constitucional deriva del ordinal 3º del artículo
16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[3] y del
artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[4],
disposiciones que consagran el derecho de la familia a ser acreedora de la
máxima protección por parte del Estado. De esta manera, la Constitución protege
no solo a aquellas que se estructuran sobre vínculos naturales, religiosos y/o
legales, sino que también se extiende a las relaciones que cumplen funciones
básicas de familia.[5]
Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte también ha sido
reiterativa en proteger a la familia que surge tanto por vínculos naturales y
legales como de hecho o de crianza. En sus primeras decisiones adoptadas recordó
que “para proteger
a la institución familiar, la Carta Fundamental de 1991
ha elevado a canon constitucional su unidad como principio esencial. Esta
consagración trasciende luego en el derecho prevalente de los niños a tener una
familia y no ser separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para
su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus derechos.”[6]
En sentencia T-586 de 1999, esta Corte estudió el caso de una niña a
la que le fue negado un subsidio por parte de la caja de compensación familiar,
al no ser considerada hijastra, toda vez que la afiliada -compañera permanente
del padre de la niña- no se encontraba casada con el progenitor de la menor.
La Superintendencia de Subsidio Familiar, establecía que para poder
reconocer a un menor la calidad de hijastro de un afiliado, y subsiguientemente
el derecho a percibir subsidio familiar en dinero, tal afiliado debía estar
válidamente casado con el padre del menor, por lo tanto, no podía reconocerse
la calidad de hijastro al hijo aportado a la unión marital de hecho por uno de
los compañeros permanentes. En dicho caso, la Corte indicó lo siguiente:
“Por ello la jurisprudencia ha reconocido que, a la luz de la
axiología constitucional, son igualmente dignas de respeto y protección las
familias originadas en el matrimonio y la conformadas por fuera de éste, y que
esta igualdad proscribe toda forma de discriminación basada en el origen
familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier
grado.
Si el
constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la
familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera
del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de
discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia.
Por lo tanto, establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los
cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una
unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no
puede tolerar […]”[7]
En esa oportunidad, la Corte Constitucional concedió
el amparo de los derechos a la familia y a la igualdad de la menor y en
consecuencia, ordenó a la Caja de Compensación reconocer y pagar el subsidio
familiar en dinero que le correspondía por su condición de hijastra de la
compañera permanente de su padre.
Por esta misma línea, en sentencia T-887 de 2009, la
Corte sostuvo que desconocer la protección de la familia significa poner en
riesgo los derechos fundamentales de la niñez, de manera que los padres al
interior de una familia deben velar por el bienestar de los menores. En concreto, esta Corporación señaló:[8]
“La
jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la
importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que desconocer la
protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los
derechos constitucionales fundamentales de la niñez. Y recordó que enfatiza la
jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de familia que ocupen
ese lugar –abuelos, parientes, padres de crianza– son titulares de obligaciones
muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos familiares y
deben velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente
apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y
atenciones que su desarrollo integral exige.”
En concreto, en la sentencia C-577 de 2011 en la que se estudió la
exequibilidad del artículo 113 del Código Civil[9], en relación con el concepto de
familia, señaló:
“La doctrina ha puesto de
relieve que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite
pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la
familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas
configuraciones con funcionamientos propios. El carácter maleable de la familia
se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el
derecho de las personas a establecer una familia de acuerdo a sus propias
opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales, pues, en
razón de la variedad, la familia puede tomar diversas formas según los grupos
culturalmente diferenciados, por lo que no es constitucionalmente admisible el
reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las
personas para establecer una familia”.
En relación con los hijos en las distintas estructuras familiares, en la
sentencia T-606 de 2013 este Tribunal puntualizó:[10]
“En relación con los hijos
en las distintas estructuras familiares, en la misma sentencia puntualizó la
Corte: …en materia de
filiación rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los
hijos, no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o
discriminación, en razón de su origen matrimonial o no matrimonial, igualdad
absoluta que no existe en la protección de las diferentes uniones
convivenciales.
En este sentido la Corte ha explicado que el
derecho de los niños a tener una familia se puede materializar en el seno de
cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política[11],
habida cuenta de que el primer espacio al cual el infante tiene derecho a
pertenecer es su núcleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones
personales y afectivas más adecuadas para que su proceso de educación moral y
formación ciudadana sea llevado a cabo cabalmente.”
En la sentencia T-070 de 2015, el accionante sostuvo que la Empresa de
Acueducto en la que trabajaba, desconoció la protección a la familia, el derecho
a la igualdad y educación de los menores, al no otorgarle el auxilio de
educación estipulado en la Convención Colectiva 2012-2014, bajo el argumento de
que su hijo no era beneficiario del mismo, al no ser su hijo biológico ni
adoptivo. En esa ocasión, la Corte enfatizó que las personas no se encuentran
unidas exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, al señalar:
“El pluralismo y la
evolución de las relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la
formación de distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se
consideraban tradicionales, como lo era la familia biológica. Por lo que es
necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y
brindando protección a aquellas relaciones familiares en donde las personas no
están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino
por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto,
solidaridad, respeto, protección y asistencia. La protección constitucional a
la familia se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos
jurídicos o de consanguinidad, como a aquellas que surgen de facto, atendiendo
a un concepto sustancial y no formal de familia donde conceptos como la
convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el
núcleo familiar, por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger
a los integrantes de tales familias.[12]
En esa oportunidad, esta Corporación amparó los derechos a la igualdad y
a la protección integral a la familia y por ende, ordenó a la empresa accionada
otorgar el auxilio de educación solicitado por el accionante.
Esta protección no recae únicamente en cabeza de los hijos al interior
de la familia, independientemente de que se conforme por vínculos jurídicos,
naturales o de facto, sino que también cobija a los padres. Así, los padres de
crianza que adquieren esa calidad, también tienen los mismos derechos que se le
reconocen a un padre natural o adoptivo.
Por consiguiente, el amparo constitucional a la familia no se restringe
exclusivamente a aquellas derivadas de vínculos jurídicos o de consanguinidad,
sino también a aquellas que surgen de facto, conocidas como familias de
crianza, lo que desplaza el tradicional concepto de tipo formal y da paso a una
concepción sustancial, en la que cobran relevancia circunstancias como
el afecto, la convivencia, la protección mutua, el auxilio y la solidaridad que
se presenta entre sus miembros.
En consecuencia, los vínculos familiares que surgen con ocasión de
situaciones de hecho, suponen que la ley y el derecho se adecúen a la realidad,
so pena de desconocer y discriminar a sus miembros.
4. La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco.
Como se
mencionó con anterioridad, la protección constitucional de la familia también
cobija a aquella conformada por padres e hijos de crianza, es decir, la que surge
sobre la base de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión,
convivencia y protección mutua, y no propiamente por razones jurídicas ni de
consanguinidad.
En
sentencia T-495 de 1997 por ejemplo, la Corte estudió el caso de una pareja de
esposos que acogió en su hogar a un menor de ocho años de edad que se
encontraba abandonado. Se hicieron cargo de la crianza y educación del niño sin
que nunca se formalizara jurídicamente dicha relación y cuando el joven comenzó
a trabajar pudo proveer a la manutención del hogar en el que creció, cuyo
salario se convirtió en el único sustento de la familia.
Debido a
que el joven falleció con ocasión de sus labores como soldado en el Ejército
Nacional, la pareja solicitó indemnización en su calidad de padres de crianza,
pero esta fue negada bajo el argumento de que los "padres de
crianza" no se encontraban establecidos en el ordenamiento como
beneficiarios de tal prerrogativa. En esa ocasión, esta Corporación se refirió
al vínculo existente entre ellos y el menor, en los siguientes términos:
"Surgió
así de esa relación, una familia que para propios y extraños no era diferente a
la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de
consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y
asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los
testimonios de las personas que les conocieron.
De esta
manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el
seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran
similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida,
la muerte [del
joven] mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus padres
de crianza, las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado
para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el
comportamiento mutuo de padres e hijo ("de crianza") revelaba una
voluntad inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta
Política establece que prevalecerá el derecho sustantivo."[13]
Este Tribunal concluyó que el Ministerio de Defensa hizo prevalecer lo
meramente formal sobre lo sustancial y con ello “desconoció el deber que el
Constituyente le asignó al Estado de garantizar a los ciudadanos unas
condiciones mínimas de justicia material” por lo que concedió el amparo
solicitado y reconoció el derecho al pago de indemnización de los padres de
crianza del soldado fallecido, en razón de la relación familiar de hecho
existente.
En otro caso, esta Corte concluyó que la empresa donde
trabajaba el accionante vulneró sus derechos a la unión familiar y la igualdad
al negarse a reconocer los beneficios consignados en una convención colectiva suscrita
con el sindicato, a su hija de crianza -hija biológica de su compañera
permanente-, con quien convivía y a la que cuidaba desde que tenía 2 años de
edad, debido al fallecimiento del padre biológico. La negativa de la empresa se
basó en que dichos beneficios solo se reconocían a los hijos biológicos o
adoptivos.[14]
En concreto señaló:
“No hay
duda que la relación familiar existente entre el [accionante y la menor], es de padre e
hija de crianza, pues las pruebas allegadas al expediente evidencian que la
menor de edad ha convivido desde hace más de seis años con su progenitora y el
accionante, éste ha asumido el rol de padre desde entonces y como quedó
expuesto en la visita social, es identificado por la menor como su padre, con
quien la unen lazos de afecto, respeto y protección, y reconoce en él la figura
paterna que ejerce la autoridad parental en el núcleo familiar.
Si el
principio de igualdad impone a la familia, la sociedad y al Estado brindar el
mismo tratamiento a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, es claro
que en este caso [la demandada] discrimina a la hija de la compañera permanente del
accionante y su hija de crianza […], pues por carecer de filiación con [su
compañero permanente] no reconoce que ella hace parte de la familia del
trabajador y es beneficiaria de la Convención, ignorando que la niña desde el
año 2006 convive en el núcleo familiar que surge por la voluntad de su madre y
el accionante, y que los lazos afectivos que han surgido entre ellos durante
más de siete años de convivencia, como se dijo, convierten al actor en padre de
crianza.”
Así, esta Corporación concedió el amparo de los derechos a la
igualdad y protección de la familia del accionante y su hijastra y recalcó que el
amparo constitucional no es exclusivo de las familias conformadas por vínculos
jurídicos o de consanguinidad, sino que también cobija a aquellas de crianza o
de hecho, las cuales se erigen sobre cimientos de convivencia continua, afecto,
apoyo, el auxilio y respeto mutuos, que como se mencionó con anterioridad, consisten
en una realidad que no puede ser desconocida por la ley ni el derecho.
En igual sentido ha fallado el Consejo de Estado, al reconocer iguales
derechos a los integrantes del núcleo familiar sin distinción del tipo de vínculo
que los une entre sí (consanguinidad, jurídico o crianza).
Por ejemplo, en el 2009 otorgó una indemnización a los familiares de un
hombre que falleció en un centro penitenciario al ser atacado con un arma, incluso
a aquellos en relación con los cuales no se logró demostrar el vínculo de
consanguinidad o jurídico pero si el de hecho, al considerar que las familias también
se conforman por lazos de afecto, convivencia, amor, protección mutua, apoyo y
solidaridad. En esa oportunidad, dicho Tribunal sostuvo:
“De
otro lado, en relación con los perjuicios reclamados […], se encuentra acreditado […]
que existía entre aquellos y el occiso una relación fraterna, motivo por el
cual la Sala debe reiterar su línea jurisprudencial referida a que la familia
no sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que
puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una
serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad,
que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad
de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y
libertades de todos los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer
referencia a las acepciones de padres (papá o mamá) de crianza, hijos de crianza,
e inclusive de abuelos de crianza, toda vez que en muchos eventos las
relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene
vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos
familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un
nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código
genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de
relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que
se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el
amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e
indudablemente también a factores sociológicos y culturales.”
El Consejo de Estado condenó a la demandada a
pagar a favor de una menor la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sentido
común y la sana crítica -con independencia del parentesco- por la pérdida de
quien ostentaba su figura paterna. En concreto concluyó:
“En
ese orden de ideas, en el caso concreto, corresponde definir si el parentesco
existente entre [el occiso] y [la menor] se encuentra acreditado, lo cual
sería configurativo de la presunción de aflicción, o si por el contrario, ante
la ausencia del documento idóneo y conducente para probar el vínculo
consanguíneo, aquélla puede ser tenida en cuenta como tercera damnificada en
virtud de los demás medios de convicción que reposan en el proceso.
En
efecto, la Sala echa de menos el registro civil de nacimiento de la menor […], motivo por el que no es
posible reconocer perjuicios morales a su favor, en virtud de la presunción de
aflicción –judicial o de hombre– que para los parientes cercanos esta Sala ha
definido de manera jurisprudencial desde hace varias décadas.
No
obstante lo anterior, en el asunto sub examine resulta incuestionable que
existen diversos instrumentos probatorios que conducen de manera indefectible e
inexorable a tener como víctima a [la menor]; lo anterior, toda vez que de
los testimonios practicados –que no fueron cuestionados, controvertidos o
tachados por la demandada– se tiene por establecida la aflicción y el
sufrimiento padecido por ella con la muerte de [quien ostentaba la figura
de padre], con quien existían vínculos de solidaridad y fraternidad, por lo
que se deduce la existencia de sentimientos de familiaridad entre ambos, lo
que, a su vez, permite inferir el sufrimiento o dolor moral.
Por lo
anterior, se tiene que las relaciones humanas conllevan la imperiosa necesidad
de adaptar la legislación y el derecho a la realidad, toda vez que en materia
de familia, los vínculos entre sus miembros se han extendido más allá de los
meramente jurídicos o existentes por consanguinidad, para dar paso a un
concepto más amplio que comprende las relaciones de afecto, convivencia,
solidaridad, respeto y apoyo mutuo, situaciones de facto que dan lugar al
reconocimiento de derechos y la imposición de deberes.
5. Carga probatoria en materia de parentesco.
El artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 consagra “(…) la
prevalencia del derecho sustancial (…)”como uno de los principios rectores
de la acción de tutela, lo q ue la dota de informalidad. Así, en materia
probatoria, se permite demostrar los hechos aludidos por ambas partes a través
de cualquier medio que logre convencer a las autoridades judiciales, toda vez
que no existe una tarifa legal.
En virtud de esa informalidad, si una vez analizados los medios
probatorios que se aportan al proceso los jueces llegan al convencimiento de la
verdad procesal, pueden dejar de practicar algunas pruebas solicitadas, tal
como lo dispone el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
Para el caso que compete a esta Corte, puede decirse que en principio,
la carga argumentativa y probatoria recae en cabeza del accionante que pretende
hacer valer sus derechos mediante la interposición de la acción de tutela, deber
que, se acentúa en situaciones en que se pretende demostrar el parentesco, toda
vez que el accionante es quien tiene la facilidad de aportar el suficiente
material probatorio para poner en evidencia la real y verdadera existencia de
los vínculos de afecto, respeto, apoyo, protección y convivencia en virtud de
los cuales este Tribunal ha considerado que se está ante una familia
formalmente constituida.[15]
Cabe advertir que, cuando se busque el reconocimiento y la obtención
de beneficios por ostentar la calidad de familiar de una persona, se acentúa el
deber del interesado de demostrar dicho parentesco, bien se trate de un vínculo
natural, jurídico o una circunstancia de facto, en aras de evitar que las
personas obtengan un provecho de esta situación sin ser realmente acreedores
del beneficio de que se trate.
Por consiguiente, en concreto, cuando se trate de familias de hecho,
debe verificarse la existencia de afecto, trato, convivencia, protección y
asistencia mutua en relación con quienes predican ser miembros de un núcleo
familiar para obtener el reconocimiento de una prerrogativa.
6. Régimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la regulación de la Convención
Colectiva 2014-2018.
De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de
1993[16], el Sistema Integral de Seguridad Social
contenido en dicha Ley no es aplicable a quienes trabajan en la Empresa Colombiana de
Petróleos Ecopetrol S.A., o en su defecto a quienes se pensionan de la misma.
La norma establece:
Artículo 279. Excepciones.(…)
Igualmente, el presente
régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la
Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con
posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa
Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de
concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social
de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en
término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la
equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el
existente en Ecopetrol.
(…)”
Toda vez que esta excepción busca ofrecer un nivel igual o superior de
protección en materia de salud a los trabajadores de la empresa, los
pensionados y los miembros de su núcleo familiar que certifiquen tener dicha
calidad, se considera que no se trata de un régimen discriminatorio. En
concreto, la Convención Colectiva 2014-2018 de Ecopetrol establece que estas
personas se regirán por el régimen en salud y seguridad social contenido en él.
El artículo 35 de dicha convención establece:
“Artículo 35.- La Empresa
mantendrá, en el mejor estado de salud posible, al trabajador(a) y sus
familiares debidamente inscritos, para lo cual prestará directamente y en forma
integral los servicios médicos, paramédicos, odontológicos, de rehabilitación,
hospitalarios, medicina alternativa y auxiliares, incluyendo las enfermedades
huérfanas y raras a través de profesionales idóneos y mediante procedimientos
científicamente inobjetables.
Ecopetrol S.A. en virtud de
lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra
excepcionada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por
consiguiente sus trabajadores, pensionados y familiares debidamente inscritos,
continuarán rigiéndose por el sistema de seguridad social en salud establecido
en la Convención Colectiva de Trabajo Ecopetrol S.A. - USO.” [17].
Para estos efectos, la convención estableció en el artículo 34 qué se
entiende por familia, en los siguientes términos:
Artículo 34.- Para efectos de esta
Convención, se entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los
padres adoptantes, la esposa(o) o compañera(o) permanente inscrita(o), los
hijos (as) menores de dieciocho (18) años; igualmente, los hijos (as) mayores
de dieciocho (18), que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria
o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida
trabajar.
(…)”
No obstante lo anterior, el Estado continúa teniendo la obligación
primaria de brindar atención en salud y definir las condiciones de acceso y
cobertura así como de garantizar la prestación del servicio a todos los asociados,
independientemente de que puedan ser beneficiarios de regímenes especiales.[18] Al
respecto esta Corte ha señalado:
“La atención de la salud es
una obligación del Estado (C.P. art. 49). Por ende, le corresponde definir las
condiciones de acceso y cobertura a la atención de la salud, así como
garantizar la prestación del servicio. La existencia de acuerdos convencionales
no altera la existencia de esta obligación primaria del Estado. Por lo mismo,
no le corresponde al juez constitucional modificar las condiciones de atención
y acceso acordadas convencionalmente, salvo que ellas comporten la violación de
los derechos fundamentales de los asociados.
En consecuencia, se permite la existencia de regímenes especiales en
salud y seguridad social bajo el cumplimiento de las condiciones requeridas por
las convenciones colectivas pactadas con las empresas, siempre y cuando las
mismas no sean vulneradoras de los derechos de los beneficiarios, ante lo cual
tendrían la obligación de modificar las disposiciones referidas, para que sean admitidas
constitucionalmente, lo que, cabe advertir, no significa la eliminación de la
obligación en cabeza del estado de otorgar a estas personas la protección en
salud a que tienen derecho.
7. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, el señor Fredy
Pulecio Pérez sostiene que Ecopetrol S.A. ha desconocido la protección a la
familia y el derecho a la igualdad toda vez que no ha inscrito a su madre de
crianza como integrante de su familia, situación que considera, desconoce que
ella forma parte de su núcleo familiar y le impide ser beneficiaria de las
prerrogativas que ofrece la Convención Colectiva 2014-2018 y en concreto del Régimen
Excepcional en Salud del cual gozan los trabajadores vinculados a la empresa y
sus familias.
Por su parte, el apoderado de
Ecopetrol S.A. argumenta que la señora Teresa Pérez de Pulecio no es la madre
natural ni adoptiva del accionante, por lo que es improcedente inscribirla como
beneficiaria de la convención, ya que el artículo 34 y la USO 2014-2018 señalan
que para efectos de aquella, se entiende que son familiares del trabajador los
padres biológicos y los adoptantes, lo que excluye a la madre de crianza. La
disposición establece:
“Artículo 34.- Para efectos de esta Convención, se entiende como
familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o
compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos (as) menores de dieciocho (18)
años; igualmente, los hijos (as) mayores de dieciocho (18), que estén cursando
estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos
que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar.
(…)”
De igual forma, sostiene que no se
presenta ningún perjuicio irremediable, toda vez que la señora Teresa se
encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, según da cuenta la
base de datos del RUAF en la que aparece registrada como cotizante de la Nueva
EPS, además, que la acción de tutela no es viable para ampliar la cobertura
prevista por las normas convencionales.
Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe
advertir que a Ecopetrol S.A. no le corresponde modificar las condiciones de
atención y acceso acordadas convencionalmente, salvo que ellas comporten la trasgresión
de los derechos fundamentales de los asociados.
Por lo anterior, esta Corte
analizará si la Convención Colectiva 2014-2018 consagra limitaciones a los
derechos allí consignados que puedan considerarse constitucionalmente
admisibles o si por el contrario los vulnera, y así establecer, si Ecopetrol
desconoce la protección constitucional a la familia, con la negativa a
extenderle a la madre de crianza del demandante los derechos contemplados por
la Convención Colectiva de Trabajo porque en su parecer, no cobija a los padres
de crianza del trabajador, solo a los biológicos o adoptivos.
Por tanto, atendiendo a las
circunstancias particulares que rodean el presente asunto y las condiciones
especiales en que se encuentra el demandante, esta Sala de Revisión entrará a
analizar en primer lugar, si la tutela es procedente, y en caso afirmativo,
verificará si en efecto Ecopetrol debe o no reconocer a la señora Teresa como
madre del accionante, teniendo en cuenta que los trabajadores de la empresa
pueden inscribir a los miembros de su familia como tales, entre otras, para que
se beneficien de las prerrogativas consignadas en las convenciones colectivas.
7.1. Procedencia de la acción de
tutela.
Según las pruebas allegadas, la
Sala de Revisión encontró que la señora Teresa Pérez de Pulecio puede
considerarse como un sujeto de especial protección constitucional.
Lo expuesto, por cuanto se trata
de una persona de la tercera edad, ya que a la fecha cuenta con 76 años[19];
depende económicamente de su hijo de crianza[20], no cuenta con una
pensión ni otro tipo de ingreso, por lo que puede verse afectado su mínimo
vital y su afiliación a salud y seguridad social.
Cabe advertir que aun cuando en
principio el peticionario tiene a disposición otras herramientas de defensa
judiciales, ya que podría acudir a la jurisdicción ordinaria e instaurar demanda laboral para solicitar revisión de
la convención colectiva, ciertamente no se trata de un medio idóneo ni expedito
para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, en
razón a que se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional del
accionante, cuya amenaza puede afectar los derechos de su madre.
Así mismo, porque el tiempo que tardaría
en ser resuelto el asunto en cuestión en la jurisdicción ordinaria y someter al
demandante a un trámite tan extenso como el mencionado, advirtiendo las
especiales circunstancias que lo rodean y las de su madre, resultaría
desequilibrado.
En cuanto a la inmediatez, se
evidencia que la solicitud del accionante recae sobre una prestación que no
prescribe mientras perduren las condiciones laborales en que se encuentra, lo
que permite demandar en cualquier tiempo.
Adicionalmente, transcurrió un
plazo razonable -no mayor a 5 meses- desde el momento en que Ecopetrol negó la
solicitud referida, que es el hecho en que se fundamenta la acción de tutela y
su interposición, toda vez que:
(i) La solicitud de amparo
fue promovida el 10 de diciembre de 2015.
(ii) Según indica el acervo
probatorio, el 21 de julio de 2015 Ecopetrol emitió respuesta a la petición
presentada por el señor Fredy Pulecio Pérez, de inscribir a su “madre de
crianza, Teresa Pérez de Pulecio, para que pueda disfrutar de los beneficios
fijados en la Convención Colectiva 2014-2018…”.[21]
Por consiguiente, de conformidad
con lo expuesto, la acción de tutela deviene procedente, especialmente si se
tiene en cuenta el tiempo que tomaría adelantar el caso ante la jurisdicción
ordinaria y la edad de la señora Teresa quien reclama la posibilidad de ser
beneficiaria de un mejor régimen de salud.
7.2. Vulneración del derecho a la
protección de la familia y a la igualdad entre los miembros del núcleo
familiar.
El artículo 34 de la Convención Colectiva
2014-2018, señala que para efectos de la Convención, se entiende como
familiares del trabajador, entre otros, los padres y los padres adoptantes. En
concreto, la norma establece:
“Artículo 34.- Para efectos de esta Convención, se entiende como
familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o
compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos (as) menores de dieciocho (18)
años; igualmente, los hijos (as) mayores de dieciocho (18), que estén cursando
estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos
que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar.
(…)”
Para efectos de los servicios médicos, también se consideran
familiares de los trabajadores, los menores adoptivos, desde el momento de su
entrega al trabajador en calidad de padre adoptante. Para tal efecto, el
trabajador deberá tramitar la respectiva inscripción del menor como familiar
inscrito, acreditando el acta de entrega del menor al trabajador adoptante por
parte de la entidad ante la cual se tramita el proceso de adopción y, el
registro civil del menor. Para formalizar la inscripción definitiva como hijo
adoptivo, el trabajador queda obligado a allegar a Ecopetrol S.A. la sentencia
judicial en firme que concede la adopción, en un término no superior a un mes
desde el momento en que ésta sea proferida por el respectivo juez y, a realizar
la correspondiente inscripción en el registro del estado civil del menor,
documento que deberá aportar actualizado a la Empresa, con lo cual acreditará
legalmente la calidad de hijo(a) y se aplicarán las disposiciones contenidas en
el inciso anterior.
(…)
Parágrafo 6. El(la) trabajador(a) cumplirá con los siguientes
requisitos para inscribir a un familiar:
a)Comprobar el parentesco o vínculo familiar mediante las pruebas
que establece la ley.
b) Examen médico de inscripción del familiar.
c) Comprobar que el familiar depende económicamente del trabajador y
que éste se encuentre en las condiciones descritas en este Artículo.
d) La (el) esposa(o) o compañera(o) permanente podrá ser inscrita(o)
sin necesidad de demostrar la dependencia económica a que se refiere el
presente literal.
Para establecer la dependencia económica se requiere:
1)Declaración de Renta del trabajador(a) o Certificado de Ingresos y
Retenciones correspondiente al año inmediatamente anterior.
2)Certificación de que los padres no declaran renta, cuando se trata
de inscribirlos. En el evento de que los padres presenten Declaración de Renta
y Patrimonio, el patrimonio no podrá exceder de trescientos cincuenta (350)
salarios mínimos legales vigentes Excepcionalmente, cuando el único patrimonio
del padre sea su casa de habitación y así lo demuestre, el tope patrimonial se
elevará a la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes.
(…)”
Esta disposición puede interpretarse
de dos formas. Por una parte, como pretende la demandada, al considerar padres
del trabajador únicamente a aquellos con los que se tiene un vínculo jurídico
(por adopción) o natural (por consanguinidad), que sería la concepción
convencional; por otra, entender que la categoría de familia comprende también,
a los padres de crianza, que como se expuso en la parte considerativa de esta
providencia, tienen los mismos derechos y deberes para con sus hijos que los
padres biológicos o adoptivos.
Para esta Sala, la interpretación
exegética de la norma que realiza la accionada, es contraria a la actual
concepción de familia que ha sentado la jurisprudencia de esta Corte y a la
realidad fáctica que se presenta en el caso en estudio, por cuanto atenta
contra el concepto de familia y por ende desconoce la protección integral a la
familia a la que tiene derecho el accionante.
En primer lugar, porque no hay
duda que la interacción entre el actor y la señora Teresa Pérez, es equiparable
a la existente entre una madre y un hijo, por las razones que se exponen a
continuación.
Por una parte, porque el 7 de
octubre de 1967, cuando la señora Teresa contrajo matrimonio con el padre del
actor[22], este último tenía
9 años de edad[23], sin dejar de lado
que con anterioridad a dicha unión, hubo convivencia entre sus padres. Esto,
pone en evidencia que Teresa Pérez hizo parte de la crianza, formación y
educación del accionante desde que este aún era un niño.
De lo anterior, da cuenta lo
manifestado en el texto de la tutela, y las declaraciones extra juicio allegadas
al acervo probatorio. Así por ejemplo, en la declaración extra juicio
presentada por el señor Bernardo Caicedo Rodríguez se lee:
[…] manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco de vista,
trato y comunicación a la señora Teresa Pérez de Pulecio identificada con
C.C.29.100.754 de Cali (Valle) que convivió en unión marital de hecho
matrimonio que se celebró en Cali con el señor Nelson Pulecio López (Q.E.P.D)
quien en vida se identificaba con […], doy fe y me consta de la dedicación y
crianza que ha ejercido la señora Teresa aproximadamente cincuenta y tres (53)
años frente a los hijos de Nelson hasta la fecha, como también de su matrimonio
hace aproximadamente cuarenta y dos (42) años, también manifiesto que la señora
Teresa fue la persona que lo acompañó en todas su emociones, enfermedades,
tristezas y demás hasta el día de su fallecimiento el 28 de febrero de 2014.”[24]
Adicionalmente, de la referida
convivencia durante más de 50 años entre los padres del actor –Nelson y Teresa-
se presume una relación de cercanía entre este y la señora Teresa Pérez durante
ese mismo lapso, y que se ha mantenido incluso con posterioridad a la muerte
del padre del accionante -28 de febrero de 2014-, toda vez que este último se encuentra
a cargo del sostenimiento económico de su madre.[25]
Así, en virtud del principio de
igualdad familiar que impone a la sociedad y al Estado el deber de otorgar un
mismo tratamiento a todos los miembros de la familia, indistintamente del
vínculo que los una entre sí (jurídico, natural o de facto), se concluye que
Ecopetrol lesiona los derechos del actor y de paso los de la señora Teresa
Pérez al no reconocer a esta última como madre del accionante, lo que le
permitiría ser beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convención,
específicamente, la de pertenecer al régimen especial en salud que consagra
para los trabajadores y miembros del núcleo familiar de estos.
En consecuencia, aceptar la
interpretación que Ecopetrol hace del artículo 34 de la Convención Colectiva,
vulneraría el derecho a la familia e igualdad del demandante, lo que impone a
la accionada el deber de inscribir a la señora Teresa Pérez como madre del
señor Fredy Pulecio. Esto, sin dejar de lado que la demandada no desvirtuó el
vínculo existente entre el señor Fredy Pulecio y la señora Teresa Pérez.
7.3. Régimen excepcional de salud
de Ecopetrol.
Ahora bien, teniendo en cuenta que,
en concreto, el accionante reclama a la empresa la inscripción de su madre en
tal calidad, con el fin de poder afiliarla al régimen especial en salud de
Ecopetrol, es menester recordar, que si bien es cierto que a la señora Teresa
no se le está vulnerando su derecho a la salud por cuanto se encuentra afiliada
al Régimen en salud y seguridad social de la Ley 100 de 1993, no lo es menos
que con ello se discrimina y trasgrede otros derechos como la igualdad y la protección
integral a la familia.
En efecto, se evidencia que el
líder de la dirección del Centro de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A. al
certificar los familiares que se encuentran inscritos en calidad de
beneficiarios de los servicios médicos integrales odontológicos que ofrece la
empresa, no incluye a la señora Teresa Pérez y enlista únicamente a Lourdes
Castro García, Lauri Janeth Pulecio Plaza y Violeta Anahí Pulecio Castro.[26]
De este modo, el concepto
restringido de familia aplicado por Ecopetrol para establecer los beneficiarios
de la Convención Colectiva 2014-2018, es discriminatorio, al cobijar únicamente
a los padres biológicos y los adoptantes, toda vez que el mismo derecho le
asiste y debe reconocerse a los padres de crianza.
Así, es claro que las normas
convencionales no pueden limitar o restringir ese mínimo de derechos y
cobertura que ha fijado la ley, más aún cuando la excepción a la aplicación del
Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 a los
trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, se justifica en
la fijación de beneficios y prerrogativas superiores a los contenidos en ese
mínimo legal. El artículo 279 de la referida ley establece:
“Artículo 279. Excepciones. El
Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica
a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al
personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se
vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no
remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…)
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica
a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los
pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente
Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por
vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán
beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la
celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma
de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema
que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
(…).” (subrayas fuera del texto
original).
En virtud de la excepción citada
con anterioridad, los trabajadores de Ecopetrol y sus familias tienen un
régimen excepcional en Salud, por lo que no les es aplicable lo estipulado en
la Ley 100 de 1993, de manera que negar al señor Fredy Pulecio inscribir a la
señora Teresa como su madre de crianza por no encontrarse unida a él a través
de un vínculo de consanguinidad o jurídico, trasgrede el derecho a la igualdad y
a tener una familia del accionante.
Adicionalmente, cabe advertir que
dicho desconocimiento por parte de la demandada, deriva en la amenaza y
vulneración de esos mismos derechos y otros, que recaen en cabeza de la madre
del accionante.
Así, no hay justificación para que
un trabajador, que tiene la misma relación que tendría un hijo con su madre biológica
o adoptiva, le nieguen la inscripción de ella en dicha calidad, bajo el
argumento de no existir un vínculo jurídico o de consanguinidad, cuando se
evidencia una situación de hecho que da muestra de que se han creado lazos de
fraternidad, respeto, afecto y convivencia entre ellos, lo que en este caso
deriva entre otras cosas, en que le imponga a la señora Teresa, un sistema de
atención en salud distinto y menos beneficioso que el consagrado en la Convención
Colectiva de Ecopetrol.
Por último, para la Sala resulta
censurable la decisión del juzgado que falló en primera instancia que, sin
examinar de manera conjunta los derechos fundamentales invocados y la situación
fáctica de la familia y la madre de crianza, las relaciones de afecto,
protección, solidaridad y prohijamiento que se presentan en el caso y que hacen
procedente la protección que se reclama, hizo prevalecer lo meramente formal
sobre lo sustancial y desconoció el deber de garantizar a los ciudadanos unas
condiciones mínimas de justicia material.
Por lo anterior, acreditada la
afectación de los derechos a la igualdad y a la protección integral a la
familia, se concederá el amparo solicitado y en consecuencia, se ordenará a
Ecopetrol registrar a la señora Teresa Pérez de Pulecio como miembro de la
familia del señor Fredy Pulecio Pérez y por ende, inscribirla en el régimen de
seguridad social de la empresa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Veinte Civil Del Circuito de Oralidad de Bogotá el 18
de diciembre de 2015 que negó la solicitud de amparo. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos a la igualdad y la protección de la familia al señor
Fredy Pulecio Pérez.
Segundo.- ORDENAR a Ecopetrol S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia inscriba a la señora Teresa
Pérez en calidad de madre del accionante - el señor Fredy Pulecio Pérez- como
integrante de su núcleo familiar, para efectos de que le sean extendidos los
beneficios que la Convención Colectiva 2014-2018 consagra para los integrantes
del núcleo familiar de los trabajadores.
Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Código Sustantivo de Trabajo. “Artículo
467. Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno
o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios
sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar
las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.”
[2] Folio 322. Contestación de
Ecopetrol a la solicitud elevada por el señor Fredy Pulecio Pérez, mediante la cual solicitó la
inscripción de su madre de crianza para el disfrute de los beneficios fijados
en la Convención Colectiva 2014-2018.
[3] Artículo 16: “1. (…) 3.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho
a la protección de la sociedad y del Estado.”
[4] Adoptado por la Asamblea General
de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y en el
derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. “Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia,
que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia
protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras
sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El
matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2(…)”
[5] Sentencia T-071 de 2016
(Subcomisión preparatoria 0405 Informe final. En: Presidencia de la República.
"Propuestas de las Comisiones Preparatorias". Bogotá, Colombia. Enero
de 1991 pp. 370,371.).
[6] Ver sentencias T-523 de 1992 y
T-278 de 1994 entre otras.
[7] Criterio
Jurisprudencial que fue reiterado en posteriores pronunciamientos como en las
sentencias T-1502 de 2000
y T-1199 de 2001.
[8] En este caso, la Corte concedió
el amparo de los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, al
debido proceso, a la vida digna y libre desarrollo de la personalidad,
vulnerados por el ICBF al adelantar un proceso administrativo de modo
irregular y con desconocimiento de la garantía del debido proceso, el cual
culminó con la decisión de declarar al hijo de la accionante en situación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.