T-354-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-354/12
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL A FAVOR
DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION O EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia
excepcional a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Supuestos adicionales que afectan el
mínimo vital de trabajador, pensionado y beneficiarios
MINIMO VITAL-Acompañamiento de prueba siquiera sumaria de
la vulneración
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza,
finalidad y principios constitucionales
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho
del régimen solidario de prima media y régimen de ahorro individual con
solidaridad
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES
O SUSTITUTIVA-Orden de prelación de beneficiarios para el caso de
hijos inválidos mayores de 18 años que dependían económicamente del causante
MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de
sustitución pensional o pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental
cuando afecta subsistencia del grupo familiar del causante
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido
constitucional como prestación asistencial
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación
del parentesco padre e hijo
PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD-Legítimo o extramatrimonial/PARENTESCO
POR CONSANGUINIDAD-Presunción de legitimidad
REGISTRO CIVIL-Consigna los hechos y actos relativos al
estado civil de las personas
REGISTRO Y ACREDITACION DE NACIMIENTO-Presunción de autenticidad
y pureza de las inscripciones
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento necesario a la hora de
demostrar la relación filial padre e hijo
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Prueba idónea para acreditar
parentesco entre padres e hijos
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia
económica entre causante e hijo inválido
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación
de la condición de invalidez del hijo del causante
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento
y pago de la pensión sustitutiva a hijo inválido con discapacidad mental y
ceguera
Referencia: expediente
T-3349285
Acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo - Seccional
Atlántico, quien actúa bajo poder conferido por Belkis Alejandra Martínez
Medina, curadora del señor Gilberto Rodolfo Martínez Medina, contra el Instituto
de Seguros Sociales.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo
de dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de septiembre
de 2011, y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2011, que resolvieron la acción
de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo - Seccional Atlántico, quien
actúa bajo poder conferido por Belkis Alejandra Martínez Medina, curadora de
Gilberto Rodolfo Martínez Medina, contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 14 de septiembre de 2011, la abogada
de la Defensoría del Pueblo - Seccional Atlántico, actuando como apoderada de Belkis
Alejandra Martínez Medina, quien a su vez es la curadora de su hermano Gilberto
Rodolfo Martínez Medina, instauró acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales, por considerar que con su actuación vulneró los derechos
constitucionales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de Gilberto
Rodolfo, atendiendo a los siguientes hechos:
1.1.
Sostiene que de la unión entre el señor Efraín Alberto Martínez Palma y
la señora Flor de María Medina Villa, nacieron los hijos Belkis Alejandra
Martínez Medina y Gilberto Rodolfo Martínez Medina, éste último nacido el 26 de
julio de 1964 con una discapacidad mental[1].
1.2.
Manifiesta que la señora Flor de María Medina Villa y el señor Efraín
Alberto Martínez Palma, contrajeron matrimonio mediante rito católico el 14 de
agosto de 1955[2].
1.3.
Indica que los señores Medina Villa y Martínez Palma fallecieron,
siendo el señor Martínez Palma el último en morir el 2 de junio de 2008[3], quien en
vida disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros
Sociales mediante resolución No. 1503 de 1988.
1.4.
Señala que Gilberto Rodolfo Martínez Medina fue declarado interdicto el
9 de junio de 2010[4],
debido a su discapacidad mental. Agrega que Gilberto Rodolfo padece ceguera y que
éste siempre dependió económicamente de su padre Efraín Alberto.
1.5.
Relata que tras el deceso del señor Efraín Alberto, Gilberto Rodolfo quedó
bajo el cuidado de su hermana Belkis Alejandra[5],
quien no tiene trabajo fijo y que el dinero que a duras penas logra conseguir
le sirve para “medio comer”, lo cual es insuficiente tanto para ella
como para su hermano, quien requiere de atención médica especializada.
1.6.
Cuenta que solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional a nombre de Gilberto Rodolfo Martínez Medina,
la cual fue resuelta mediante Resolución 27608 del 29 de diciembre de 2009, en
la que se decidió dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la
prestación, hasta tanto no se aporte copia auténtica del registro civil de
nacimiento, de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de Ley 75 de
1968[6] o la
copia auténtica de la sentencia ejecutoriada que declare la relación de
parentesco padre e hijo entre el causante y el beneficiario, toda vez que en el
registro civil de nacimiento aportado, en el espacio correspondiente al
denunciante y en señal de reconocimiento paterno, figura una persona distinta
al causante Efraín Alberto, no quedando así acreditada la relación filial.
1.7.
Sostuvo que en una segunda oportunidad solicitó la sustitución pensional,
la cual fue negada mediante Resolución 8607 del 27 de julio de 2011, ésta vez
por no quedar acreditada la filiación entre el causante y el señor Martínez
Medina, con la sentencia aportada, la cual resolvió la interdicción judicial de
éste, ya que en ninguna parte de dicha providencia se define si el señor
Martínez Medina es hijo o no del causante.
1.8.
Agrega que la entidad accionada le está vulnerando el derecho al mínimo
vital de Gilberto Rodolfo al no conceder la pensión sustitutiva, ya que éste
dependía exclusivamente de la ayuda económica de su padre, por lo que ahora no
tiene los medios de subsistencia, actitud que además genera violación a la
seguridad social, toda vez que al no reconocerle la prestación pensional no
tiene acceso a los servicios médicos y por lo mismo a las medicinas que
requiere con urgencia para los males que lo aquejan.
1.9.
Sostiene que Gilberto Rodolfo reúne los requisitos establecidos en el
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada mediante la Ley 797 de 2003, cuyo
artículo 13 literal c) señala a los hijos inválidos que dependían
económicamente del causante, como beneficiarios de pensión de sobreviviente.
1.10. Finaliza aclarando que con
las resoluciones No. 27608 del 29 de diciembre de 2009 y 8607 del 27 de julio de
2011, emanadas por el Instituto de Seguros Sociales, mediante las cuales se
suspende y posteriormente se niega el reconocimiento de la sustitución
pensional, quedó agotada la vía gubernativa.
1.11. Por lo anterior
solicita sean amparados los derechos fundamentales de Gilberto Rodolfo Martínez
Medina, ordenando a través de sentencia de tutela el reconocimiento y pago de
la sustitución pensional, así como el pago de las mesadas pendientes por
cancelar debidamente indexadas y que se condene en costas a la parte demandada.
2.
Respuesta de la entidad accionada:
A pesar de estar debidamente
notificado mediante oficio No. 1391 del 19 de septiembre de 2011, recibido en
las instalaciones de la entidad el 20 de septiembre del mismo año, el Instituto
de Seguros Sociales guardó silencio frente a la solicitud de tutela.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:
1. Primera Instancia:
El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, declaró
improcedente la acción de tutela al estimar que el accionante cuenta con los
mecanismos ordinarios idóneos para resolver sus pretensiones, ya que no se
observó un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de fondo
del asunto a través de la acción de tutela. Además, no se aportaron las pruebas
necesarias para sustentar la petición, por lo que el escenario ideal para debatir
este tipo de controversias es el proceso ordinario laboral.
2. Impugnación presentada por la
parte actora:
La apoderada de la parte actora impugnó
el fallo de tutela adverso a los intereses de Gilberto Rodolfo Martínez Medina,
por considerarlo contrario a la ley y a los derechos fundamentales consagrados
en la Constitución Política que amparan los derechos de una persona con incapacidad
total, quien dependía del dinero que recibía de su padre pensionado, fallo que
además es violatorio de la legislación civil que consagra que las personas
nacidas dentro del matrimonio se entienden como hijos legítimos, lo cual, durante
los 31 años de convivencia entre el causante Efraín Martínez y Gilberto
Rodolfo, nunca fue motivo de impugnación.
3. Segunda instancia:
En sentencia del 21 de noviembre de
2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de
Barranquilla, confirmó la decisión del a-quo al considerar que no se
justificó la inactividad para acudir ante la justicia ordinaria, a la cual se
debe asistir obligatoriamente ante la negación de la sustitución pensional por
parte del accionado. Agregó que al no evidenciarse un perjuicio irremediable
grave e inminente, las pretensiones de actor se pueden resolver ante el juez natural.
III. PRUEBAS DECRETADAS DE
OFICIO EN SEDE DE REVISIÓN:
1. Mediante auto del 15 de marzo de
2012, esta Sala de Revisión dispuso oficiar al Departamento de Pensiones del Instituto
de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, para que allegara los siguientes
documentos:
a) Resolución
27608 del 29 de diciembre de 2009, mediante la cual se resolvió: “dejar en
suspenso el estudio y reconocimiento a la sustitución pensional a que
eventualmente tendría derecho el señor GILBERTO RODOLFO MARTÍNEZ MEDINA”, con
cédula de ciudadanía 72.150.735 de Barranquilla”.
b) Copia del dictamen
sobre pérdida de capacidad laboral del señor Gilberto Rodolfo Martínez, expedido
el 29 de mayo de 2009 por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales.
2. Al no recibir respuesta alguna
por parte del Instituto accionado según informó la Secretaria de la
Corporación, esta Sala de Revisión dispuso requerir al Departamento de Pensiones
del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Atlántico, mediante auto del 9
de abril de 2012, para que se allegaran los documentos solicitados a través del
auto del 15 de marzo de 2012.
El Instituto de Seguros Sociales
- Seccional Atlántico, aportó mediante escrito del 11 de abril de 2012:
a)
Copia de la resolución No. 27608 del 29 de diciembre de 2009, expedida
por Nelly Constanza Bejarano Díaz, Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado - Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, en la que
se resuelve dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la pensión
sustitutiva a favor de Gilberto Rodolfo Martínez Medina.
b)
Copia de dictamen de pérdida de la capacidad laboral de Gilberto Rodolfo
Martínez Medina del 29 de mayo de 2009, elaborada por la Vicepresidencia de
Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en la que se establece una pérdida
de la capacidad laboral equivalente al 73.10 %, derivada de una enfermedad de
origen común, con fecha de estructuración 8 de febrero de 1988.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia:
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 22 de febrero de
2012.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala de Revisión
determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos
constitucionales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud del señor
Gilberto Rodolfo Martínez Medina, al negar el reconocimiento de la sustitución
pensional en calidad de hijo inválido del causante pensionado, por considerar
que no se demostró la relación de parentesco entre el causante Efraín Alberto y
el señor Gilberto Rodolfo con la copia del registro civil de nacimiento aportado,
ya que ésta, en el espacio correspondiente al denunciante, reporta una persona
distinta al causante, exigiendo por lo tanto, registro civil de nacimiento con
el lleno de los requisitos establecidos en la ley, o copia auténtica de la sentencia
judicial debidamente ejecutoriada que señale la relación filial.
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de
la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección
constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
Reiteración de jurisprudencia; (ii) Naturaleza, finalidad y
principios constitucionales de la sustitución pensional o pensión de
sobrevivientes; (iii) Requisitos que debe acreditar el hijo inválido
para ser beneficiario de la sustitución pensional. Estudio legal sobre los
requisitos para demostrar el parentesco padre e hijo, la presunción de
legitimidad de hijos concebidos durante el matrimonio y el registro civil de
nacimiento como prueba idónea para acreditar la condición de parentesco; y,
luego se analizará (iv) el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a
favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en
circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia:
3.1. De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto Ley 2591
de 1991, la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario
de carácter subsidiario, que solo procede al no existir otro medio de defensa
judicial o administrativo. Sin embargo, esta Corporación ha identificado dos
excepciones a la regla general de la improcedencia: (i) cuando se
interpone como mecanismo principal, o; (ii) cuando se ejercita como
medio de defensa iusfundamental transitorio. El análisis concreto de
estas dos excepciones es lo que se conoce como procedencia formal del
amparo constitucional.
3.2. La acción de tutela como
mecanismo principal procederá,
cuando el demandante acredite que, o
no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos,
éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados. Para ello, la autoridad judicial
debe hacer el correspondiente estudio de conformidad con los hechos del caso
concreto.
Esta Corporación ha señalado que
la acción de tutela procede como mecanismo principal, frente a prestaciones
económicas, al no ser idóneo y eficaz[7]
el mecanismo ordinario o principal, en aras de amparar el derecho al mínimo
vital y a la vida, dada su estrecha relación[8].
Entre éstas prestaciones se encuentran la pensión sustitutiva o la pensión de
sobrevivientes. En este sentido, las sentencias T-396 y T-820 de 2009 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto), indicaron:
“En primer
lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en
el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de
controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha
considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son
eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta
por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso
económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o
por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas
circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas
frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a
la alimentación adecuada y a la seguridad social”.
3.3. Así mismo, la acción de
tutela procede de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar
el reconocimiento de la sustitución pensional, a
pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario que al ser idóneo se
puede tornar ineficaz, cuando es necesario para evitar un perjuicio
irremediable[9],
al no contar el peticionario y/o su familia con la prestación económica, lo que
conllevaría a la afectación del mínimo vital.
Para determinar la existencia del
perjuicio irremediable, se deben reunir las condiciones de inminencia,
urgencia, gravedad de los hechos y requerir la ejecución de medidas
impostergables y además se debe cumplir con dos supuestos adicionales
comprobables por el juez constitucional en las que se permita concluir que: “(i)
la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital”.[10]
Si bien se goza de presunción de
afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad
de la acción de tutela, el accionante debe acompañar la afirmación de vulneración
al mínimo vital, de alguna prueba siquiera sumaria[11], o debe ser decretada la
prueba de oficio por el juez tutelar[12].
3.4. Por su parte, frente a las
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[13], tal y como
sucede con los hijos inválidos[14]
que dependen de la pensión sustitutiva porque carecen de los medios económicos
para garantizar su propia subsistencia, el juez constitucional debe evaluar su
condición particular para determinar la idoneidad y la eficacia de los
mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación
pensional, y así establecer si el conflicto planteado transciende el nivel
puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional[15].
Al tratarse de personas en estado
de debilidad manifiesta, el perjuicio irremediable debe ser analizado y
comprendido de manera amplia[16],
por lo que los requisitos de procedibilidad de la tutela se hacen más flexibles
dada la relevancia constitucional, razón por la cual se dijo que el estudio de
la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica “si
bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo
de la acción de tutela, la particular atención y protección que el
Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,
debilidad o marginalidad”[17],
no queriendo decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de
debilidad manifiesta, contrae la acreditación de un perjuicio irremediable.
3.5. El reconocimiento excepcional
del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido,
adicionalmente, a una última condición en materia probatoria, que consiste en acreditar
la procedencia material o procedencia del derecho de la sustitución
pensional y que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o
judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación sin que se
haya logrado. Es así como la Corte señaló que “la acción de tutela procede
cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al
reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la
solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia” [18].
3.6. En conclusión, la acción de
tutela, por regla general no es procedente para obtener el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente o la pensión sustitutiva, debido a su carácter
subsidiario. Sin embargo, la Corte ha estimado que en aras de garantizar la
prevalencia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los
mecanismos ordinarios no resultan idóneos y/o eficaces para la protección de
los derechos fundamentales y se trate de un sujeto de especial protección o de
una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, la acción de
tutela procede como mecanismo para salvaguardar sus derechos en aras de evitar
un perjuicio irremediable, el cual debe ser analizado bajo un criterio amplio,
por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia
constitucional, caso en el cual simplemente se debe verificar que el interesado
tenga la titularidad del derecho pensional exigido mediante las pruebas aportadas
y que éste a su vez haya desplegado la actividad administrativa o judicial tendiente
a la obtención del derecho invocado, sin que se haya logrado el objetivo, el
cual ahora es solicitado en sede de tutela.
4. Naturaleza, finalidad
y principios constitucionales de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes:
4.1. La sustitución pensional o pensión
de sobreviviente[19]
pertenece a una de las expresiones del derecho a la seguridad social establecido
en el artículo 48 de la Constitución Política[20],
la cual se define como una prestación económica cuyo fin es evitar que los
allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el sólo hecho de su
deceso, esto es, que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto
de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa
expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante[21], cuyos
requisitos se encuentran consagrados en la Ley 100 de 1993.
4.2. La sustitución pensional o
pensión de sobreviviente está consagrada en los artículos 46 y 74 de la Ley 100
de 1993, modificados mediante Ley 797 de 2003. Dicha normatividad contempla el
derecho pensional tanto para el régimen solidario de prima media como para el
régimen de ahorro individual con solidaridad. El artículo 12 de la Ley 797 de
2003, señala que tienen derecho a la pensión de sobreviviente:
1. Los
miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones: (…), las cuales fueron
declaradas inexequibles[22]
por trasgredir el principio de progresividad y no regresividad ya que se hacía
más difícil la obtención de la prestación la cual, según el legislador al
establecer que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exigía realizar
aportes durante mínimo 26 semanas al año inmediatamente anterior al
fallecimiento del afiliado.
De igual forma, la Ley 100 de
1993 en sus artículos 47 y 74, modificados mediante Ley 797 de 2003, señaló
quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente:
a)
En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b)
En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a).
(…)
c)
Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993;
d)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán
beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.
e)
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste”.
Es de anotar que el orden de
prelación señalado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para
determinar quien es beneficiario de la pensión de sobreviviente o sustitutiva,
obedece a la potestad de configuración del legislador que para el caso de los
hijos inválidos mayores de 18 años que dependían económicamente del causante,
fue considerado justificado “teniendo en cuenta la carencia de recursos
adicionales y la imposibilidad de obtenerlos en razón de la minusvalía física
mientras subsistan las condiciones de invalidez”[23].
4.3. La sustitución pensional o
pensión de sobreviviente han sido objeto de diversos pronunciamientos por parte
de la Corte, en las que se reiteró que “la sustitución pensional responde
a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del
afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,
reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello,
la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las
personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos
casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus
necesidades mínimas”.[24]
De manera que la pensión sustitutiva, de conformidad con el marco legal y
jurisprudencial, busca la protección de los familiares que podrían verse
afectados con el fallecimiento del pensionado, quien proveía de condiciones de
subsistencia a la familia, para lo cual la pensión como prestación económica
ayudaría a enfrentar las condiciones de contingencia derivadas de su muerte.
Se desprende de lo anterior que
de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente se derivan, en muchos
casos, derechos como el mínimo vital y la vida digna, por lo que el
reconocimiento y pago de la prestación económica adquiere el carácter
fundamental, volviéndose esencial para los cometidos del Estado Social de Derecho,
situación que fue sustentada mediante sentencia T- 692 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), en la que se indicó:
“…la
relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando
(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital.”
Así mismo, la Corte ha
desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de
la pensión de sobrevivientes o sustitutiva como prestación para la asistencia de
los familiares del causante, los cuales fueron agrupados en la sentencia C-1035
de 2008, de la siguiente manera:
(i)
Principio de estabilidad económica y social para los allegados
del causante, cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional se
mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los
beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así
conduciría a una desprotección y a una posible miseria, de allí la necesidad de
establecer los grados de prelación para efectos de determinar las personas más
cercanas al causante y que más dependían del mismo.
(ii) Principio
de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, el
cual busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los miembros de la
pareja, el otro se vea en la obligación de soportar las cargas materiales y
espirituales que conlleva el deceso.
(iii)
Principio material para la definición del beneficiario, que
consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador,
quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el cual se obtiene de
verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del
pensionado.
5. Requisitos que debe
acreditar el hijo inválido para ser beneficiario de la sustitución pensional.
Estudio legal sobre los requisitos para demostrar el parentesco padre e hijo, la
presunción de legitimidad de hijos concebidos durante el matrimonio y el registro
civil de nacimiento como prueba idónea para acreditar la condición de
parentesco:
5.1. Según se explicó en líneas
precedentes, de acuerdo con el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de
2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, dentro de los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los descendientes
del causante así: (i) los hijos menores de 18 años; (ii) los
hijos mayores de 18 años hasta los 25 años, siempre que estos se encuentren
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, lo cual se debe
acreditar, y que estos dependieran económicamente del causante al momento del
fallecimiento; y, (iii) los hijos inválidos que dependían económicamente
del causante al momento de fallecer, que no tengan ingresos adicionales,
mientras que subsistan las condiciones de invalidez.
Para el caso de los hijos
inválidos que pretendan obtener la pensión de sobrevivientes o la sustitución
pensional, el legislador previó que deberán acreditar: el parentesco con el
causante, la dependencia económica sobre el padre pensionado al momento de su
muerte y su condición de invalidez.
5.2. Para ser beneficiario de la
sustitución pensional se debe acreditar el parentesco entre el solicitante y el
causante. De conformidad al parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[25], se requiere
para determinar la relación filial entre el padre y el hijo, la establecida en
el Código Civil, el cual a su vez señala en su artículo 35 la definición de
parentesco por consanguinidad como “la relación o conexión que existe entre
las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por
los vínculos de la sangre.”
De igual forma el parentesco por
consanguinidad puede ser legítimo o extramatrimonial[26]. El primero de ellos se
presenta cuando el nacimiento del hijo es producto de la concepción dentro del
matrimonio de sus padres. Frente a la consanguinidad extramatrimonial
simplemente se debe decir que surge cuando el hijo no es concebido dentro de
una relación matrimonial entre sus padres. Para tal efecto, no se puede
desconocer lo señalado en el artículo 213 del Código Civil que señala la presunción
de legitimidad, la cual se presenta sobre el hijo que hubiese sido
concebido durante el matrimonio el cual se presume que tiene por padres a los
cónyuges, salvo que se compruebe lo contrario en un proceso de investigación o
de impugnación de paternidad.[27]
El certificado del registro civil
es el documento en el que se consigan los hechos y actos relativos al estado
civil de las personas, entre ellos el nacimiento, el cual se encuentra reglamentado
en el Decreto 1260 de 1970[28].
El artículo 49 del mencionado
decreto señala que para acreditar el nacimiento, siempre que se haga dentro
del mes siguiente al nacimiento, se deberá hacer mediante certificado del
médico o de la enfermera que haya asistido el parto y de no poder acreditar lo
anterior, se podrá acudir a la declaración juramentada de dos testigos.
Cumplidos los requisitos señalados
para efectuar el registro de nacimiento, las alteraciones al mismo, solo
obedecerán a una decisión judicial en firme, o por disposición de los
interesados de conformidad a lo establecido por la ley[29]. A su vez, las
inscripciones en el registro de nacimiento gozan de presunción de autenticidad
y pureza[30]
en materia probatoria según lo consagrado en el artículo 103 del Decreto 1260
de 1970. Dadas las anteriores consideraciones, el registro de nacimiento es la
prueba idónea para establecer el estado civil de las personas según el ordenamiento
jurídico colombiano y por lo mismo, se constituye en el documento necesario a
la hora de demostrar la relación filial padre e hijo.
La Corporación en sentencia T-427
de 2003[31]
(MP. Jaime Araujo Renteria), se pronunció, frente a la idoneidad del registro
civil de nacimiento, al cual se le atribuían irregularidades, de la siguiente
forma:
“En ese
sentido, nuestra legislación a fin de brindar certeza a los vínculos
familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el
estado civil de las personas. En efecto, el artículo 105 del Decreto 1260 de
1970, dispone que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las
personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se
probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados
expedidos con base en los mismos”.
Por tanto,
en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado
civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de
registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad
a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de
bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia
de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en
los mismos”.
De igual forma, la Corporación hizo
referencia a los plenos efectos[32]
que tienen las inscripciones del registro civil. En sentencia T-1045 de 2010
(MP. Luis Ernesto Vargas Silva), se concluyó que el registro civil al ser
expedido por la entidad competente y al asignarle un numero de serial, goza de
una autorización para producir “plenos efectos” y que lo que se inscribe
en el registro civil sirve para “demostrar el estado civil del menor y goza
de autenticidad hasta tanto no sea alterada por decisión judicial en firme”, por
lo mismo se concluyó “que el registro civil de nacimiento obra como prueba
idónea no controvertida [para el caso concreto] que demuestra la
relación filial entre el causante y el agenciado”[33].
En este orden de ideas, el
certificado del registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar
la relación de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de
presunción de autenticidad y pureza y solo puede ser alterado por una decisión
judicial en firme, o por disposición de los interesados de conformidad a lo
establecido por la ley.
5.3. Frente al requisito
establecido por el legislador relacionado con la dependencia económica que debe
haber entre el causante y el eventual beneficiario como hijo inválido de la
sustitución pensional o pensión de sobreviviente, la Corte mediante sentencia
T-136 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa), señaló que ésta no sólo se presenta en casos donde una
persona demuestra haber dependido completamente del causante, por lo que indicó
que “la dependencia económica también la satisface quien demuestre
razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido,
habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades
básicas”. Entonces, al evidenciarse que por la falta del aporte económico
del causante, el eventual beneficiario de la pensión de sobreviviente
experimenta dificultad para solventar sus necesidades básicas, se entiende que
hay dependencia económica.
5.4. Sobre el último de los
requisitos tenemos que la invalidez, como condición que debe acreditar el hijo
del causante para la obtención de la pensión de sobreviviente, se debe
determinar según lo previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que
considera invalida a una persona cuando “por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido más del 50% o más
de su capacidad laboral”. El estado de invalidez, de conformidad al
artículo 41 de la Ley 100 de 1993[34],
en un primer momento, le corresponde establecerlo al Instituto de Seguros
Sociales, a la Administradora de Pensiones de Colombia COLPENSIONES, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales, a las compañías aseguradoras que
asuman riesgos de invalidez y muerte, o a las Entidades Prestadoras de Salud.
Sin embargo, si el interesado no está conforme con la calificación impartida
por alguna de la entidades señaladas, podrá controvertir tal decisión ante las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya decisión podrá ser apelada
ante la Junta Nacional de Calificación quien proferirá dictamen el cual podrá
ser igualmente controvertible mediante la acción judicial ordinaria que
corresponda.
5.5. A título de conclusión se tiene
que los requisitos para la obtención de la sustitución pensional, en los casos en
que el beneficiario sea el hijo inválido son: i) que se haya generado la
muerte del pensionado, lo cual se demuestra con la fotocopia auténtica del
registro civil de su defunción, ii) la dependencia económica del
beneficiario con el fallecido, mediante prueba que permita inferirlo, iii)
que el eventual beneficiario sea invalido, aportándose la calificación de su
invalidez, y iv) el parentesco, el cual se puede acreditar mediante el registro
civil de nacimiento del eventual beneficiario en el que se registra la relación
de filiación entre el hijo inválido y el causante, el cual goza de presunción
de autenticidad y pureza en su contenido, ya que la única forma de alterarlo es
mediante decisión judicial en firme o por disposición de los interesados de
conformidad a lo establecido por la ley.
6. El caso en concreto:
En el asunto analizado, la parte
actora considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud del señor Gilberto
Rodolfo Martínez Medina, al negarle el reconocimiento de la sustitución
pensional, por considerar que el registro civil de nacimiento aportado no
cumplía con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, ya que en el
espacio correspondiente al denunciante, figura una persona distinta al causante
emanado por el Instituto de Seguros Sociales.
6.1. La primera verificación que
debe realizarse, en este caso, es la relativa a la procedencia de la acción de
tutela. Del material probatorio que hace parte del expediente, la Sala observa
que el señor Gilberto Rodolfo es un sujeto de especial protección
constitucional porque presenta retardo mental y ceguera, motivo por el cual fuera
declarado interdicto por el juez de familia, de lo que se infiere un impedimento
para obtener su propio sostenimiento económico al no poder trabajar, como a su
vez lo señala el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral.
Si bien las controversias relacionadas
con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitutiva se deben
ventilar ante la justicia ordinaria o administrativa según sea el caso, tal
sometimiento resulta desproporcionado para el caso de Gilberto Rodolfo, ya que
al no tener ingresos económicos y dadas sus condiciones de discapacidad, sus necesidades
vitales no dan espera a ser reconocidas mediante el proceso judicial que puede
durar lo suficiente para que se vean afectados sus derechos fundamentales,
implicando lo anterior una ineficacia del medio ordinario judicial. Por
consiguiente, la tutela procede como instrumento definitivo para salvaguardar
los derechos de Gilberto Rodolfo Martínez Medina, máxime cuando el caso tiene relevancia
constitucional ya que la titularidad del derecho reclamado proviene de un
incapaz, cuyas circunstancias de salud son las descritas.
6.2. La Corte observa, frente a
los requisitos de procedencia material sobre la acreditación de Gilberto
Rodolfo como beneficiario para reclamar la sustitución pensional de su padre,
que el señor Efraín Alberto Martínez Palma en vida disfrutaba de pensión de
jubilación concedida por el Instituto de Seguros Sociales, quien falleció el 2
de junio de 2008, por ende, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 46 de la
Ley 100 de 1993, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros de
su grupo familiar cercano. Ante la ausencia de cónyuge o compañera permanente
que reclame la prestación, el beneficiario directo de la pensión de
sobrevivientes sería el señor Gilberto Rodolfo Martínez Medina.
En el registro civil de
nacimiento de Gilberto Rodolfo aportado, se pudo evidenciar que en el espacio
destinado para suscribir el nombre de los padres, aparece en su debido orden
como madre el nombre de la señora Flor de Marina Medina Villa y como padre el del
señor Efraín Alberto Martínez Palma.
Con la actitud del accionado, de considerar
incumplidas las exigencias legales del registro civil de nacimiento, según aquel,
porque en el espacio correspondiente al denunciante, figura una persona
distinta al causante, la Corporación observa desconocimiento de las
disposiciones que señalan que las inscripciones del estado civil, en el
registro civil, gozan de presunción de autenticidad y pureza y que si bien
pueden ser alteradas, esto solo se puede dar mediante decisión judicial en
firme, o por disposición de los interesados de conformidad a lo establecido por
la ley, como se señaló en la consideración 5.3 de este proveído. Además, el
accionado pasó por alto la presunción de legitimidad, contemplada en el
Código Civil que señala que el hijo concebido durante el matrimonio tiene por
padres a los cónyuges, salvo que se compruebe lo contrario en un proceso de
investigación o de impugnación de paternidad. Por lo anterior, el Instituto de
Seguros Sociales debió asumir como padre a Efraín Alberto Martínez Palma de
Gilberto Rodolfo, ya que así lo reporta el registro civil de nacimiento de éste
último.
6.3. Tratándose del requisito de
dependencia económica por parte del hijo inválido, debe decirse que en el
escrito de tutela el apoderado informa que Gilberto Rodolfo siempre dependió
económicamente de su padre. Igualmente señala que su hermana mayor Belkis
Alejandra Martínez es quien, tras la muerte de su padre, ve por las necesidades
básicas de su hermano, a pesar de no tener trabajo fijo, a duras penas consigue
dinero para la alimentación propia y la de su hermano. De igual forma, en el
escrito de tutela se anexaron declaraciones juramentadas rendidas ante notario
por Edgardo Enrique Ibañez del Alba y Lourdes Esther Acosta Ortega, quienes
manifestaron que conocen desde hace 35 y 27 años respectivamente, al señor
Gilberto Rodolfo y que éste depende económicamente de su hermana Belkis
Alejandra Martínez Medina, lo que sin duda ratifica la incapacidad económica de
Gilberto Rodolfo, dejando al descubierto la difícil situación que atraviesa y
que se torna constitutiva del eventual perjuicio irremediable que merece
protección amparo constitucional. Sumado a ello, la incapacidad que padece
Gilberto Rodolfo lo imposibilita para trabajar y obtener su propio sustento
diario.
6.4. De lo obrante en el
expediente la Corte evidenció, que la invalidez de Gilberto Rodolfo Martínez
Medina proviene del retado mental junto con la ceguera que padece, lo cual fue
considerado como una enfermedad de origen común no profesional y no provocada
intencionalmente por él, que reportan un 73.10% de pérdida de capacidad
laboral, según dictamen emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del
Instituto de Seguros Sociales, el 29 de mayo de 2009, estando conforme con el artículo
38 de la Ley 100 de 1993.
6.5. Como
conclusión, la Sala observa que se acreditó la relación filial de padre e hijo
entre Efraín Alberto Martínez Palma y Gilberto Rodolfo para efectos de ser
beneficiario pensional, según el registro civil de nacimiento de éste último,
quien además dependía económicamente de su padre pensionado al momento de su
deceso por no tener las condiciones físicas y mentales para obtener su sustento
diario, las cuales fueron calificadas con pérdida de capacidad laboral del
73.10%. Por lo tanto, la Sala considera que para el presente caso se cumplen
con los requisitos formales y materiales establecidos por la Corte
Constitucional para que sea otorgada la pensión sustitutiva mediante la acción
de tutela como mecanismo definitivo, ya que la vía ordinaria laboral se torna
ineficaz antes las condiciones del actor.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
revocará los fallos de instancia y, en su lugar, amparará los derechos
fundamentales de Gilberto Rodolfo Martínez Medina, ordenando al Instituto de Seguros
Sociales, a través de su representante legal o quien haga las veces que, si no
lo han realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de la presente providencia, expidan las resoluciones
definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que corresponda,
a favor de Gilberto Rodolfo Martínez Medina, como hijo inválido del causante Efraín
Alberto Martínez Palma.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR las sentencias proferidas
por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, dentro de la acción
de tutela promovida por la Defensoría del Pueblo – Seccional Atlántico, como apoderada
de Belkis Alejandra Martínez Medina, curadora del señor Gilberto Rodolfo
Martínez Medina, contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social
y a la salud de Gilberto Rodolfo Martínez Medina.
Segundo: DEJAR
SIN EFECTO las Resoluciones 27608 del 29 de diciembre de 2009 y 8607 del 27
de julio de 2011, que suspendieron y negaron respectivamente el reconocimiento
y pago de la pensión sustitutiva solicitada a favor del señor Gilberto Rodolfo
Martínez Medina.
Tercero: ORDENAR al
Instituto de Seguros Sociales, por conducto de su representante legal o quien
haga sus veces que, si no lo han realizado, dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, expidan
las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva
que corresponda, a favor del señor Gilberto Rodolfo Martínez Medina, hijo del
fallecido pensionado Efraín Alberto Martínez Palma.
Cuarto: Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Ausente en
comisión
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folio 12 del cuaderno principal se observa certificación aportada
por el accionante, en la cual el médico Orlando Marchena P., señala que el
señor Gilberto Rodolfo Martínez Medina padece de “retardo mental congénito”.
[2] En el escrito de tutela la apoderada indica que la fecha de matrimonio
fue el 14 de agosto de 1995; sin embargo, obra a folio 19, partida de
matrimonio la cual señala como fecha del rito católico el 14 de agosto de
1955.
[3] A folio 22 del cuaderno principal obra copia registro civil de defunción
de Efraín Alberto Martínez Palma.
[4] A folios 13 a 16 del cuaderno principal, aparece la copia auténtica de
la sentencia proferida por el Juzgado 4° de Familia de Barranquilla el 9 de junio
de 2010, en la que se declaró la “interdicción definitiva por presentar
RETARDO MENTAL, al señor GILBERTO RODOLFO MARTINEZ MEDINA (…)”, en el marco
del proceso de interdicción judicial por jurisdicción voluntaria, instaurado
por Belkis Alejandra Martínez Medina, por intermedio de la Defensoría del Pueblo.
[5] A folio 21 del cuaderno principal, la parte
actora aporta 2 declaraciones extrajuicio rendidas por conocidos de Gilberto Rodolfo
Martínez Medina, quienes manifiestan de manera libre y espontánea que el señor Martínez
Medina depende económicamente de su hermana Belkis Alejandra, además que
conocen de su discapacidad derivada de la ceguera y el retardo mental genético.
[6] El artículo 1° de la Ley 75 de 1936 señala: "El reconocimiento de hijos
naturales es irrevocable y puede hacerse:
1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.
El funcionario del Estado civil que extienda la partida de
nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y
residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el
declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no
faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro
especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las
personas indicadas en el ordinal 4º inciso 2º de este artículo y a las
autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.
Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el
funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto
padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá
expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o
rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el
hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para
que éste inicie la investigación de la paternidad.
Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la
notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el
declarante no indique el nombre del padre o de la madre.
Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o
la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la
autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de
ella llegaren a expedirse.
(…)".
[7] En sentencia T-904 de 2007, (MP. Jaime Araujo Renteria) se hizo
aclaración sobre la eficacia entendida como: “(…) la posibilidad real de
producir el resultado para el cual fue concebido dicho medio de impugnación. Si
aquel resulta ser ineficaz, la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un perjuicio
irremediable, ya que en aquellos eventos donde el medio judicial ordinario no
tiene la capacidad de responder de forma oportuna ante las necesidades que la
situación concreta demanda, debe primar la protección a los derechos”.
[8] Ver sentencias T-593 de 2007 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-701 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-396 de 2009
(MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.
[9] Artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[10] Frente al tema se puede consultar la sentencia
T-971 de 2005, (MP Jaime Córdoba Triviño), cuya posición fue reiterada en las
sentencias T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-129 de 2007 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto) y T-396 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra
Porto).
[11] Ver sentencia T-335 de 2007 (MP Nilson Pinilla
Pinilla), en la que se abordó el estudio de la procedencia de la tutela para
efectos de otorgar una pensión de sobreviviente frente a la existencia de un
perjuicio irremediable, por lo que se señaló que “el juez constitucional
deberá determinar si concede la acción de amparo de manera transitoria o
definitiva, atendiendo las particularidades de cada caso en concreto”
[12] Sentencia T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto). En este caso la Sala destacó que en ausencia de una prueba “el
juez de tutela debe propender por arribarla al proceso en virtud de su facultad
de decretar pruebas de oficio”.
[13] El artículo 13 de la Constitución Política señala: “(…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.
[14] La Corte en sentencia
T-326 de 2007, (MP. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se estudió el caso del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una mujer inválida,
señaló que “el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter
de fundamental cuando de éste [sic] depende la materialización de los
mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de
especial protección a favor de las personas que se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta, tales como los niños, las personas de la tercera edad
y los discapacitados o inválidos”.
[15] En sentencia T-577 de 2010, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) se analizó
la calidad de sujeto de especial protección que tenía el accionante, quien era
un inválido al que se le había negado la sustitución pensional por no demostrar
su dependencia económica sobre el causante al momento de su muerte, ya que
según el accionado, devengaba ingresos ocasionales.
[16] Ver sentencia T-860 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en la
que se hizo estudió sobre los sujetos de especial protección o los que se
encuentren en situación de debilidad manifiesta, resaltando que frente a ellos el
legislador “se volcó en favorecer
a aquellas personas con algún tipo de limitaciones funcionales y determinó un
concepto amplio del término limitación cobijando a todos aquellos que por
circunstancias síquicas, psicológicas, intelectuales, físicas y sensoriales se
han visto afectados en su derecho a la igualdad en el entorno social que los
rodea”.
[17] Sentencias T-789 de 2003
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la sentencia T-326 de 2007 (MP
Rodrigo Escobar Gil).
[18] Sentencia T-651 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso la Sala de turno concluyó que en efecto, la solicitante de la prestación pensional, había cumplido
con el requisito de haber adelantado las actuaciones necesarias para solicitar
la prestación pensional antes de acudir a la acción.
[19] Las expresiones pensión
sustitutiva y pensión de sobreviviente han sido utilizadas de manera indistinta,
sin embargo es necesario aclarar que técnicamente corresponde a nociones
diferentes. En sentencia C- 617/01, se aclaró que la sustitución pensional o
pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la
muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene
lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una
prestación nueva o diferente. La pensión de sobreviviente por su parte ocurre
ante la muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestación
de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en la ley- en razón de su muerte. Se aclara de igual forma
que ambas figuras tienen como objeto la protección del núcleo familiar, el cual
se ve desprotegido al fallecer la persona que proveía de lo necesario a la
familia para su sustento.
[20] El artículo 9° del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que los
Estados parte reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social.
[21] Frente al tema se pueden destacar las sentencias T-173 de 1994 (MP. Alejando Martínez
Caballero), T-789 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-1229 de 2003
(MP. Rodrigo Escobar Gil).
[22] En sentencia C-556 de 2009, (MP. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte señaló que “la exigencia de fidelidad de cotización, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la
modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de
sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe
estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por el contrario,
encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del
afiliado se está haciendo a sus beneficiarios”.
[23] Sentencia C-451 de 2005
(MP. Clara Inés Vargas Hernández). En este caso la Corte estudió la constitucionalidad del numeral 3 (parcial) de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, por lo que fue declarada
EXEQUIBLE la expresión “y hasta los 25 años” del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
[24] Sentencias C-111 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar
Gil) y sentencia C-002 de 1999, (M.P Antonio Barrera Carbonell).
[25] La Ley 100 de 1993 en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de
la Ley 797 de 2003, señala en su parágrafo: “(…) Para efectos de este
artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano
inválido sea el establecido en el Código Civil.”
[26] El artículo 36 del Código Civil señala que el
parentesco por consanguinidad es legítimo o ilegítimo, pero conforme al
artículo 1° de la Ley 29 de 1982, debe entenderse que el parentesco ilegítimo desapareció
dando paso al extramatrimonial. La Corporación mediante examen de constitucionalidad sobre el artículo 39 del Código Civil sobre la expresión que hacía referencia
al parentesco ilegítimo, decidió declararlo inexequible mediante sentencia
C-595 de 1996 (MP. Jorge Arango Mejía), al estimar que prima la igualdad de
derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos a partir de la Ley...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.