T-354-10
SENTENCIA T-354/10
SENTENCIA T-354/10
(Mayo 11; Bogotá D.C.)
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acción de tutela
En virtud del principio de subsidiariedad, en principio, la acción de
tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad
social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos
pensionales, salvo que (i) los medios ordinarios de defensa judicial no sean
idóneos y eficaces para conceder el amparo constitucional invocado; (ii) el
asunto puesto a consideración del juez de tutela suponga un problema de
relevancia constitucional y (iii) exista prueba, al menos sumaria, de la
titularidad del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL EN CASO
EN QUE EL CAUSANTE FALLECIO HACE MAS DE 28 AÑOS-Se trata de un derecho imprescriptible
Observa
este Tribunal que el deceso del causante se produjo en el año de 1981, y que
luego del mismo en los años 2008 y 2009 la accionante solicitó a ExxonMobil el
reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la pensión de sobreviviente
en calidad de cónyuge lo cual fue negado por la empresa. Encuentra esta
Corporación que no obstante el cónyuge de la demandante falleció hace 28 años,
su derecho a la sustitución pensional considerado en sí mismo no ha prescrito,
por cuanto se trata de un derecho imprescriptible. Es por ello que considera
esta Corporación que la demandante se encuentra en la legítima posibilidad de
solicitar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama. Sin embargo,
la Sala entra a determinar si es la acción de tutela el mecanismo judicial
adecuado para solicitar el reconocimiento pensional o si la discusión sobre el
caso debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral ordinaria.
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Caso en que la
demandante puede solicitar ante la justicia ordinaria laboral la protección de
su derecho pensional
La
demanda de tutela debe cumplir con estos requisitos: 1) demostrar que los medios
ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para conceder el
amparo constitucional invocado; 2) demostrar que el asunto puesto a
consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia
constitucional y 3) debe existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad
del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa
o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión. Con relación a
los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala considera que sí existe
dicho mecanismo, puesto que la accionante puede solicitar ante la justicia
ordinaria laboral la protección de su derecho pensional – dado que es
imprescriptible –, escenario en el cual se realizará la ponderación probatoria
necesaria para determinar si efectivamente le asiste razón a ella o a las
entidades demandadas. De hecho, la accionante contó con 28 años para interponer
la demanda laboral ante la jurisdicción correspondiente, medio de defensa
idóneo y eficaz al momento de causación del derecho, actuación que no llevó a
cabo, ni siquiera cuando un juez de tutela concedió transitoriamente el amparo
advirtiéndole que contaba con cuatro meses para interponer la demanda laboral
con el fin de que fuera el juez competente quien dirimiera la controversia
suscitada en la referida acción constitucional. La situación planteada en la
acción constitucional, deberá ser resuelta por el juez competente, es decir,
por el juez laboral. Esto sumado a que, como se mencionó anteriormente la
accionante no ha desplegado alguna actividad judicial tendiente a obtener el
reconocimiento de la pensión, pesar de haber trascurrido 28 años desde el
deceso de su esposo.
PRINCIPIO DE SUBSIDIAREDAD Y DE INMEDIATEZ-Improcedencia de tutela
La presente acción de tutela no cumple con los requisitos de
subsidiaridad y de inmediatez establecidos en el artículo 86 de la Carta para
su procedencia, dado que, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios
idóneos para solicitar la pensión de sobrevivientes a la cual considera tiene
derecho; no se vislumbra un perjuicio irremediable; ni un mínimo de diligencia
de la accionada para solicitar su derecho ante la justicia ordinaria. Además
teniendo en cuenta que no instauró la acción dentro de un plazo razonable ni
existe justificación para su tardía interposición.
Referencia: Expediente
T-2.496.812.
Accionante: Melva
Espitia de Vásquez
Accionados: Empresa
ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL – S.A.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Montería – Córdoba del 19 de octubre de 2009, que confirmó la Sentencia del
Juzgado Primero Civil Municipal de Montería – Córdoba del 09 de septiembre del
mismo año.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
- Derechos fundamentales
invocados: petición.
- Conducta que causa la
vulneración: las accionadas no han emitido una respuesta de fondo, clara y
precisa a la petición interpuesta por la accionante.
- Pretensión: ordenar a
las demandadas se brinde una respuesta de fondo a la petición.
1.2. Fundamentos de la
pretensión:
La
señora Melva María Espitia de Vásquez presentó acción de tutela contra las Empresa
ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL – S.A.[1] dado que no le han dado respuesta de fondo, clara y
precisa a la solicitud presentada el 27 de mayo de 2009, afirmación que
sustentó de la siguiente manera:
1.2.1.
El 27 de mayo de 2009, la señora Melva María Espitia de Vásquez formuló una
petición ante la empresa ExxonMobil de Colombia S.A., solicitando explicaciones
sobre la demora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que
consideró tenía derecho, con ocasión del fallecimiento de su esposo[2] quien trabajo en esa entidad del 07 de abril de 1965[3] hasta el 12 de septiembre de 1981[4]. En dicha petición, informó a ExxonMobil S.A. que su
esposo también había laborado en la empresa Fertilizantes Colombianos S.A. –
FERTICOL S.A. – del 25 de julio de 1961 hasta el 25 de febrero de 1965[5], por lo que debía solicitarle la cuota parte
pensional para que la pensión reclamada fuera pagada de manera compartida entre
las dos accionadas[6].
2. Respuesta de la empresa
ExxonMobil de Colombia S.A.[7]
La señora Martha Lozano Ortiz de
Zárate, actuando como representante legal de la empresa ExxonMobil de Colombia
S.A. solicitó negar la acción de tutela interpuesta por la señora Melva María
Espitia de Vásquez, por considerar que la demanda es temeraria y dado que la
demandante obtuvo respuesta clara, precisa, concreta y oportuna de la petición
interpuesta el 27 de mayo de 2009.
2.1. Demanda temeraria:
2.1.1. El 22 de agosto de 2008,
el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería – Córdoba concedió
transitoriamente[8], a favor de la señora
Melva María Espitia de Vásquez, la acción de tutela por ella interpuesta donde
solicitó le fuera resuelta la petición presentada ante la empresa ExxonMobil el
30 de mayo de 2008 en la cual pidió el reconocimiento de la pensión que en vida
le hubiera correspondido al fallecido señor Andrés Vásquez[9].
Como consecuencia, ordenó a ExxonMobil otorgar el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes a la accionante quién debería instaurar la demanda
ordinaria laboral dentro de los siguientes cuatro meses a partir de la
notificación de la sentencia.
2.1.2. El 20 de octubre de 2008,
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería revocó la anterior sentencia
por considerar que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez[10].
2.1.3. El 22 de enero de 2009,
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería – Córdoba tuteló el derecho
fundamental de petición a la accionante el cual formuló el 12 de noviembre de
2008, donde solicitaba a ExxonMobil S.A. información laboral de su esposo,
solicitud a la cual le dieron respuesta antes de la mencionada providencia[11].
2.2. El 24 de junio de 2009
ExxonMobil respondió la solicitud formulada por la accionante el 27 de mayo de
2009 indicando que[12]:
2.2.1. “El señor Andrés
Vásquez Rusth [esposo de la accionante] tuvo un contrato laboral con la
empresa San Andrés Develoment Company cuya vigencia fue desde el 07 de abril de
1965 hasta el 12 de septiembre de 1981, fecha de su fallecimiento, tiempo con
el cual acredita un servicio de 16 años 5 meses.”
2.2.2. El señor Vásquez no
completó los requisitos contemplados en el artículo 260 del Código Sustantivo
del Trabajo – norma aplicable para la fecha de su fallecimiento – para obtener
la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para
los hombres.
2.2.3. La legislación que estaba
vigente en materia de pensión de sobrevivientes para la fecha de fallecimiento
del señor Vásquez era la Ley 12 de 1975, la cual contempla:
“El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un
trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus
hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro
cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta
prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para
ella en la Ley, o en convenciones colectivas.”
2.2.4. “En consecuencia,
resulta evidente que la pretensión sobre el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes a su favor, carece de total respaldo legal alguno, habida cuenta
que nunca nació a favor del fallecido derecho pensional alguno.”
2.3. Respuesta de la empresa Fertilizantes
Colombianos S.A. – FERTICOL S.A. –[13].
El señor Eduardo de Jesús
Montoya Silva, apoderado del representante legal de la empresa Fertilizantes
Colombianos S.A. – FERTICOL S.A. – solicitó declarar improcedente la acción de
tutela dado que la accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer
valer sus presuntos derechos vulnerados, sumado a que no se encuentra frente a
un perjuicio irremediable.
3.
Decisión de tutela objeto de revisión: fallo del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Montería – Córdoba, del 19 de octubre de 2009[14],
(segunda instancia).
3.1.
Decisión de primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Montería – Córdoba, el 09 de septiembre de 2009[15].
Tuteló los derechos
fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y seguridad social en
pensiones de la señora Melva María Espitia de Vásquez: i) ordenó a ExxonMobil
iniciar el trámite correspondiente para reconocer y pagar indexadas todas las
mesadas pensionales que le adeudaban a la accionante desde el 14 de septiembre
de 1981, monto que a partir de la sentencia debería ser de $3.120.148 pesos;
ii) autorizó a ExxonMobil para repetir contra la empresa FERTICOL S.A.; y iii)
ordenó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros a nivel nacional de la
empresa ExxonMobil por la suma de dinero correspondiente a la liquidación
presentada en el derecho de petición fechado el día 27 de mayo de 2009.
Consideró que no existió
temeridad al comparar la demanda de tutela interpuesta por la accionante y
fallada el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Montería – Córdoba, con la ahora instaurada, al respecto mencionó:
“Si bien los hechos guardan cierta conexidad con la
tutela interpuesta por la accionante, en la presente demanda de tutela existen
nuevos elementos fácticos y son presentadas contra sujetos diversos, es decir,
el juzgado cuarto penal municipal solicita a la empresa ExxonMobil de Colombia
S.A., que certifique el tiempo de servicios del causante con su respectivo
salario que devengaba y cargo que ocupó, de la misma manera la ExxonMobil envió
copias simples de la antigua empresa San Andrés Development Compañy hoy
absorbida por la empresa ExxonMobil de Colombia S.A. adicionalmente, resulta
claro que esta tutela fue interpuesta también por personas distintas, que si
bien agenciaba derechos de un mismo individuo, en este caso el apoderado de la
actora, y ahora la tutela la interpone por sí misma la actora, expone
circunstancias nuevas que de por sí son un motivo valido para buscar el amparo,
y lograr que el juez Constitucional preste una cuidadosa y juiciosa atención en
el análisis de sus pretensiones.”
Centró el estudio en determinar
si la demandante tenía derecho a que se le otorgara la pensión de
sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 o
si por el contrario, como lo señaló la entidad demandada a tal prestación no
podía acceder por que el causante estaba gobernado por el antiguo régimen de la
ley 12 de 1975. Concluyó que la empresa ExxonMobil desconoció el derecho
pensional en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital al no tener
en cuenta el tiempo que el señor Vásquez laboró en la empresa Fertilizantes
Colombianos S.A., para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes.
3.2. Impugnación.
3.2.1. ExxonMobil de Colombia
S.A.[16]
3.2.1.1. Recalcó que sí existió
temeridad en la demanda de tutela, alegó que “no es cierto que solo hasta la
presentación de este tutela se hubiere conocido el hecho de la prestación de
los servicios a la sociedad Fertilizantes de Colombia S.A. por parte del
cónyuge de la tutelante, pues este es un hecho al que ella siempre se ha
referido en los derechos de petición y que incluyó de manera expresa como
soporte de las pretensiones que motivaron la tutela interpuesta ante el Juzgado
4 Penal Municipal de Montería”.
3.2.1.2. En el mes de octubre
del año 2008, en cumplimiento del fallo del 22 de agosto de 2008 proferido por
el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería – Córdoba, la empresa le entregó
a la señora Melva María Espitia de Vásquez la suma de $53´111.158.oo, los cuales
no fueron reintegrados por ella a pesar de la revocatoria de dicha sentencia.
Adicionalmente, no vislumbra perjuicio irremediable teniendo en cuenta que la
demandante pudo sobrevivir 27 años sin ninguna pensión.
3.2.2. Fertilizantes
Colombianos S.A. – FERTICOL S.A. –[17].
3.2.2.1. FERTICOL S.A. para la
época de vinculación laboral con el esposo de la accionante, debió haber
realizado sus aportes a pensión al ISS de conformidad con lo establecido en la
Ley 90 de 1946 y la ley 171 de 1961 y es allí donde se debe solicitar el pago
de cuotas partes o bonos pensionales si es del caso o esperar respuesta clara y
de fondo por parte de dicha entidad.
3.2.2.2. FERTICOL S.A. como
Entidad Estatal no puede ni debe aceptar el reconocimiento de cuotas partes
pensionales, sin la aplicación de un debido proceso y un debate judicial en la
aplicación correcta de la normatividad al caso de marras.
3.2.2.3. Nunca se probó la
muerte del señor Andrés Vásquez, pues si bien la accionante allegó copias del
periódico de la época donde se relataba el accidente sufrido por el señor
Vásquez, dentro de las pruebas aportadas en la acción de tutela, no se probó el
fallecimiento con el registro civil de defunción. En aras de discusión y
teniendo en cuenta que la demandante nació el 10 de diciembre de 1946, para la
época en que ocurrió el accidente – 14 de septiembre de 1981 –, la accionante
contaba con 35 años de edad, entonces, a la fecha han transcurrido 28 años,
tiempo suficiente para que la accionante hubiese interpuesto o iniciado un
proceso ordinario tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
que reclamó por vía de tutela.
3.3. Decisión de segunda
instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería –
Córdoba, del 19 de octubre de 2009[18].
Confirmó el fallo del juez de
primera instancia en todas sus partes. Consideró que las accionadas
desconocieron flagrantemente el derecho de petición de la actora, “como
quiera que en el trámite de la petición desconocieran todos los términos
establecidos en la Ley 700 de 2001, y sin que hasta la fecha hubiera dado una
respuesta de fondo a lo solicitado.” Manifestó que “no resulta aceptable
lo afirmado por la ExxonMobil de Colombia S.A., cuando ni siquiera expidió un
acto administrativo frente al cual se pudieran ejercer los recursos que la vía
gubernativa prevé, y así acceder a utilizar la vía ordinaria, solo le bastó, [con]
presuntamente contestar el derecho de petición a la accionante, [manifestándole]
simplemente que no tenía derecho a la pensión de sobreviviente sin mayor explicación
o sustentación de su negativa.”
Con relación al reconocimiento
pensional dijo que sería injusto seguir sometiendo a la señora Melva María
Espitia de Vásquez a “una espera injustificada, sometiéndola a un dilatado y
extenso proceso ordinario, fallo que, a todas luces sería favorable para la
anciana, pero que en últimas sería ineficaz”.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto
2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veinticinco de enero de 2010
de la Sala de Selección de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional.
2.
Planteamiento del caso y
problema jurídico.
Corresponde
a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿se vulnera el
derecho de petición de una persona, cuando la entidad no responde favorable a
sus pretensiones?; ¿es procedente la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, causada como
consecuencia del fallecimiento de un trabajador dependiente en el año 1981, la
cual hasta la fecha no ha sido solicitada ante un juez ordinario laboral?
Para
resolver el problema jurídico, se resolverá una cuestión previa relativa a la
existencia o no de temeridad en el asunto bajo revisión; a continuación, la
Sala reiterará la posición de la Corte Constitucional respecto del derecho de
petición y sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento
de pensiones.
2.1.
Cuestión previa: la
existencia de temeridad en el asunto bajo revisión.
El
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estipula que se configura una actuación
temeraria dentro del trámite de la acción de tutela: “Cuando sin motivo
expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
En
armonía con lo expresado, este Tribunal[19] ha considerado que la temeridad se configura cuando se reúnen los
siguientes requisitos en la presentación de dos o más acciones de tutela: (i)
identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad
fáctica[20]; (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva
acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de
justicia[21].
De
lo afirmado, resulta claro, que para que se configure la temeridad en el
ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado
en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la
protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales
pretensiones, sino que también es necesario que tal actuación esté desprovista
de “una razón o motivo que la justifique”.
Entonces,
cuando se estudia si en una nueva acción de tutela se presentó temeridad, se
hace necesario presumir en principio la buena fe del accionante y, en
consecuencia, antes de negarla por temeridad, el juez debe poder desvirtuar
dicha presunción[22].
2.1.1. Caso concreto.
El 22 de agosto de 2008, el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería – Córdoba concedió transitoriamente[23],
a favor de la señora Melva María Espitia de Vásquez, la acción de tutela por
ella interpuesta donde solicitó le fuera resuelta la petición presentada ante
la empresa ExxonMobil el 30 de mayo de 2008 en la cual pidió el reconocimiento
de la pensión que en vida le hubiera correspondido al fallecido señor Andrés
Vásquez[24]. Como consecuencia,
ordenó a ExxonMobil hacer el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes a la accionante y otorgó cuatro meses a la accionante para
interponer la respectiva demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sin
embargo, el 20 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Montería revocó la anterior sentencia por considerar que la demanda no cumplía
con el requisito de inmediatez[25].
Para
el caso se advierte que si bien en agosto de 2008 el apoderado de la accionante
presentó una acción de tutela contra ExxonMobil S.A., en ésta ocasión la
demanda de tutela va dirigida adicionalmente contra FERTICOL S.A., por
considerar que las dos son responsables por el reconocimiento y pago de la
pensión a que cree tiene derecho, cabe resaltar que ésta empresa no fue demandada
en la tutela fallada el 22 de agosto de 2008 en primera instancia. Además,
existe un hecho nuevo en ésta demanda de tutela, dado que solicitó la
protección del derecho de petición presentado ante la empresa ExxonMobil S.A.
el día 27 de mayo de 2009, pues en su concepto no ha recibido respuesta de
fondo, clara y oportuna de la solicitud presentada, donde reclamó la pensión de
sobrevivientes a cargo de las dos entidades.
De
los hechos narrados, la Sala concluye con claridad que para el caso no aparece
acreditada la existencia de temeridad teniendo en cuenta que existe un nuevo
derecho de petición y una nueva empresa demandada. En ese orden de ideas
estima, que lo que sigue es el estudio del asunto.
2.2.
Derecho de petición.
Reiteración jurisprudencial.
El
artículo 23 de la Constitución Política estipula que “toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones
privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean
planteadas.
En
relación con la anterior disposición constitucional, esta Corporación señaló en
la sentencia T-377 de 2000[26] los criterios que deben tener en cuenta todos los
operadores jurídicos al momento de aplicar esta garantía fundamental, a saber:
“ a) El
derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La
respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo
anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este
derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones
privadas cuando la ley así lo determine.”
2.2.1.
Caso concreto.
La
accionante presentó una solicitud ante ExxonMobil el 27 de mayo de 2009 solicitando explicaciones sobre la demora en el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que consideró tenía derecho.
El 24 de junio de 2009
ExxonMobil respondió la solicitud formulada por la accionante el 27 de mayo de
2009 indicando que[27]: “El señor Andrés
Vásquez Rusth [esposo de la accionante] tuvo un contrato laboral con la
empresa San Andrés Develoment Company cuya vigencia fue desde el 07 de abril de
1965 hasta el 12 de septiembre de 1981, fecha de su fallecimiento, tiempo con
el cual acredita unos servicio de 16 años 5 meses.” Por lo anterior, el
empleado, no completó los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo – norma aplicable para la fecha de fallecimiento del
señor – para obtener la pensión de jubilación, esto es, 20 años de servicio y
55 años de edad para los hombres.
La legislación que estaba
vigente en materia de pensión de sobrevivientes para la fecha de fallecimiento
del señor Vásquez era la Ley 12 de 1.975, la cual contempla:
El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un
trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus
hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro
cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta
prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para
ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
En consecuencia, para la entidad
accionada, “resulta evidente que la pretensión sobre el reconocimiento de
una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Espitia de Vásquez, carece
de total respaldo legal, habida cuenta que nunca nació a favor del fallecido
derecho pensional alguno. [28]”
De
lo anterior, se deduce que ExxonMobil sí resolvió de fondo la solicitud
pensional de la accionante, pues si bien la respuesta no fue favorable a las
pretensiones de la demandante, la empresa otorgó explicaciones legales del
porque, a su consideración, la señora Melva no tiene derecho a la sustitución
pensional. Respuesta que autoriza a la accionante para acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones.
Con
relación a FERTICOL S.A. no se encuentra en el expediente petición alguna
remitida a esta empresa, sin embargo, en la contestación de la demanda, la
entidad argumentó que no recae obligación alguna sobre ella en el pago de
cuotas parte o bono pensional del esposo de la accionante, pues para esa fecha
en que laboró el señor Vásquez, la empresa “debió haber realizado sus aportes a pensión al ISS de
conformidad con lo establecido en la Ley 90 de 1946 y la ley 171 de 1961 y es
allí donde se debe solicitar el pago de cuotas partes o bonos pensionales si es
del caso o esperar respuesta clara y de fondo por parte de dicha entidad. [29]”
Con
todo, la Sala considera que no se vulneró el derecho de petición de la
accionante.
2.3.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela para resolver los conflictos relacionados con el
reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en
materia de pensiones. Reiteración de Jurisprudencia.
El
artículo 86 de la Constitución establece ciertas características de la acción
Constitucional de la tutela, así: (i) toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, (ii) en todo momento y lugar, (iii) mediante un
procedimiento preferente y sumario, (iv) por sí misma o por quien actúe a su
nombre, (v) la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, (vi) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 reglamentó y señaló las
reglas básicas de aplicación de esta demanda constitucional, delimitando su
procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos
judiciales ordinarios.
En la Sentencia SU-622 de 2001 esta Corte
se refirió al tema en los siguientes términos:
“La Corte ha señalado que dos de las características
esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y
la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta
procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°,
de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido
instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza.”
Con
relación a la subsidiariedad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional[30], ha señalado que esta demanda constitucional no es el
mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el
reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, pues por tratarse de derechos
litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para resolver este
tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la Justicia
Laboral o Contenciosa Administrativa según el caso. Esta posición se fundamenta
en el carácter subsidiario de este mecanismo[31]. No obstante, la Corte ha expresado que
excepcionalmente procede el amparo cuando:
“i) no
exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se concluya que
atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo,
este no resulta idóneo y eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental.
En este caso, reunidos los demás presupuestos de la acción, el amparo procede
de manera definitiva;
ii) a
pesar de existir un medio ordinario de protección judicial idóneo y eficaz, se
hace necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los
derechos fundamentales de la accionante, evento en el que la tutela procederá
en forma transitoria[32].”
Con
todo, y en virtud del principio de subsidiariedad, en principio, la acción de
tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad
social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos
pensionales, salvo que (i) los medios ordinarios de defensa judicial no sean
idóneos y eficaces para conceder el amparo constitucional invocado; (ii) el
asunto puesto a consideración del juez de tutela suponga un problema de
relevancia constitucional y (iii) exista prueba, al menos sumaria, de la
titularidad del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión.
En
cuanto al requisito de inmediatez, la Corte[33] ha dicho que es requisito de procedibilidad de la
acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro
de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su
vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en el marco temporal de
ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el
tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el
alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se
desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por
lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de
la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la
falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del
sujeto de la omisión o la tardanza[34].
Empero,
la regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez
de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa,
para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así
como en la Sentencia C-543 de 1992 se establecen las circunstancias que el juez
debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así:
“1) Si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) Si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados.”
Las
anteriores circunstancias deben ser valoradas por el juez constitucional en
cada caso en particular.
En
la sentencia T-221 de 2009, la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una
señora que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siete (7)
años después del fallecimiento del esposo, sin esgrimir razón constitutiva de
justa causa que explicara por qué dejó transcurrir más de siete (7) años desde
el fallecimiento del asegurado, para elevar ante el Seguro Social la solicitud
de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, consideró la
Sala que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez establecido en el
artículo 86 de la Carta para que ésta procediera.
En
otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-551 de 2009, declaró la
improcedencia de la acción de tutela y revocó los fallos que concedieron el
amparo ordenando el pago de las pensiones solicitadas, por considerar que el
lapso transcurrido entre las fechas de desvinculación de los accionantes[35] y la fecha en que fue instaurada la acción de tutela[36] - aproximadamente 5 años -, desvirtuaba el requisito
de la inmediatez que debe concurrir en la acción constitucional.
Por
último, cabe recordar que para la Corte[37] la imprescriptibilidad del derecho a la pensión se predica del mismo
considerado de manera sustancial, pero no de las prestaciones periódicas o
mesadas que de él se derivan y que no han sido reclamadas por el beneficiario,
a las cuales les son aplicables la regla general de prescripción de las
acreencias laborales de 3 años, prevista en el artículo 151 del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.3.1. Caso concreto.
A
pesar que la accionante en el escrito de tutela solicitó exclusivamente la
protección de su derecho fundamental de petición, el cual, como ya se dilucidó
no fue vulnerado, es procedente hacer el estudio de la presunta vulneración del
derecho a la seguridad social en pensiones de la señora Melva Espitia de
Vásquez, por haber sido asunto de análisis en el fallo objeto de revisión.
De
las pruebas aportadas al proceso, si bien no está demostrada la verdadera fecha
de fallecimiento del señor Andrés Vásquez, se puede presumir que ésta ocurrió
entre el 12 y el 14 de septiembre de 1981. Acorde con lo alegado por la
accionante, para esa fecha el señor Vásquez contaba con más de 20 años de
trabajo, discriminados así: i) del 25 de julio de 1961 hasta el 25 de febrero
de 1965 en la empresa FERTICOL S.A.; y ii) desde el 07 de abril de 1965 hasta
el 12 de septiembre de 1981 con ExxonMobil S.A.
Por
lo anterior, en su sentir, ella tiene derecho a que le sea reconocida la
pensión de sobrevivientes, la cual solicitó mediante derecho de petición el 07
de mayo de 2009, del cual, si bien obtuvo respuesta, ésta no resolvió su
solicitud de fondo, no fue clara, precisa ni oportuna, puesto que no le
concedió la prestación solicitada.
Observa
este Tribunal que el deceso del causante se produjo en el año de 1981, y que
luego del mismo en los años 2008 y 2009 la accionante solicitó a ExxonMobil el
reconocimiento de su derecho como beneficiaria de la pensión de sobreviviente
en calidad de cónyuge lo cual fue negado por la empresa. Encuentra esta
Corporación que no obstante el cónyuge de la demandante falleció hace 28 años,
su derecho a la sustitución pensional considerado en sí mismo no ha prescrito,
por cuanto se trata de un derecho imprescriptible. Es por ello que considera
esta Corporación que la demandante se encuentra en la legítima posibilidad de
solicitar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama. Sin embargo, la
Sala entra a determinar si es la acción de tutela el mecanismo judicial
adecuado para solicitar el reconocimiento pensional o si la discusión sobre el
caso debe ser ventilada ante la jurisdicción laboral ordinaria.
La
Sala de Revisión debe reiterar los pronunciamientos que destacan el carácter
subsidiario de la acción de tutela, donde se ha establecido que por regla
general esta acción no procede cuando existen mecanismos de defensa idóneos
para ventilar las pretensiones expuestas en la demanda constitucional. Sin
embargo, excepcionalmente la acción de tutela procede de manera definitiva cuando
no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se concluya que
atendiendo a las condiciones del caso concreto y de quien reclama el amparo,
este no resulte idóneo y eficaz para garantizar la salvaguarda iusfundamental. O
de manera transitoria cuando a pesar de existir un medio ordinario de
protección judicial idóneo y eficaz, es necesario evitar la consumación de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante[38].
Acorde
con las anteriores consideraciones, la demanda de tutela debe cumplir con estos
requisitos: 1) demostrar que los medios ordinarios de defensa judicial no son
idóneos y eficaces para conceder el amparo constitucional invocado; 2) demostrar
que el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de
relevancia constitucional y 3) debe existir prueba, al menos sumaria, de la
titularidad del derecho reclamado y de que se ha desplegado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión.
1)
Con relación a los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala considera que
sí existe dicho mecanismo, puesto que la accionante puede solicitar ante la
justicia ordinaria laboral la protección de su derecho pensional – dado que es
imprescriptible –, escenario en el cual se realizará la ponderación probatoria
necesaria para determinar si efectivamente le asiste razón a ella o a las
entidades demandadas. De hecho, la accionante contó con 28 años para interponer
la demanda laboral ante la jurisdicción correspondiente, medio de defensa idóneo
y eficaz al momento de causación del derecho, actuación que no llevó a cabo, ni
siquiera cuando un juez de tutela concedió transitoriamente el amparo
advirtiéndole que contaba con cuatro meses para interponer la demanda laboral
con el fin de que fuera el juez competente quien dirimiera la controversia[39] suscitada en la referida acción constitucional.
2)
Lo anterior, sumando al hecho que, en el caso concreto, no se vislumbra un
problema de relevancia constitucional, esto teniendo en cuenta que la
accionante no se encuentra frente a la existencia de un perjuicio irremediable
actual o inminente, por lo siguiente: a) por una parte, en el escrito de
tutela la accionante no manifestó ni demostró estar frente a un perjuicio
irremediable ante la ausencia de mesada pensional; b) por otra parte,
con ocasión de la primera demanda de tutela fallada a su favor, ExxonMobil S.A.
le entregó la suma de $53.111.158.oo, a pesar de que el fallo fue revocado en
segunda instancia. Dinero que según ExxonMobil S.A. no fue devuelto por la
señora Melva Espitia de Vásquez, afirmación que no fue desmentida ni siquiera
mencionada por la tutelante; c) no es una persona considerada de la
tercera edad, pues tiene 63 años de edad[40]; d) no alegó ni demostró afectación en la
salud ni tener personas a su cargo.
3)
Por último, si bien en el acervo probatorio, se encuentran dos certificaciones
laborales que acreditan que el señor Andrés Vásquez laboró en la empresa
Fertilizantes Colombianos S.A. – FERTICOL S.A. – del 25 de julio de 1961 hasta
el 25 de febrero de 1965[41], y el ExxonMobil S.A. del 07 de abril de 1965 hasta el 12 de
septiembre de 1981[42], la titularidad del derecho reclamado por la señora Espitia no es del
todo clara puesto que la empresa FERTICOL S.A. no reconoce responsabilidad alguna
en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes considerando que “para
la época de vinculación laboral con [el esposo de la accionante] la
compañía debió haber realizado sus aportes a pensión al ISS (…)[43]” por lo que
la cuota parte de esa entidad debería ser solicitada al ISS. Entidad, que no
fue demandada en la presente acción constitucional.
Además,
no es clara la fecha de fallecimiento del esposo de la demandante[44], teniendo en cuenta que no reposa en el expediente el
certificado de defunción correspondiente, entonces, la señora Espitia señala
como fecha de fallecimiento el 14 de septiembre e 1981[45], ExxonMobil S.A. dice que fue el 12 de septiembre del
mismo año[46], y FERTICOL S.A. argumenta que no tuvo conocimiento del fallecimiento[47].
Por
todo lo dicho, la situación planteada en la acción constitucional, deberá ser
resuelta por el juez competente, es decir, por el juez laboral. Esto sumado a
que, como se mencionó anteriormente la accionante no ha desplegado alguna actividad
judicial tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión, pesar de haber
trascurrido 28 años desde el deceso de su esposo.
Por
otra parte, la Sala entra a estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez
en el caso concreto, el cual es necesario puesto que enuncia el carácter que
tiene la acción de tutela como instrumento de aplicación urgente para la
protección actual y concreta del derecho fundamental objeto de una violación o
amenaza.
Ahora
bien, observado el lapso transcurrido entre las fechas de fallecimiento del
señor que se remonta al 14 de septiembre de 1981, época para la cual pudo haber
nacido el derecho que alega la accionante a través de la acción de tutela, esto
es, la pensión de sobrevivientes, y tomando en cuenta que la acción
constitucional fue instaurada solo hasta el 25 de agosto de 2009, se aprecia
desvirtuado el requisito de la inmediatez que debe concurrir en la acción de
tutela.
Sin
embargo, la inacción del afectado por períodos indefinidos, puede estar
justificada excepcionalmente. En este caso, la accionante no esgrimió razón
alguna de justificación por haber permanecido inactiva durante varios años, o
sea desde el momento en que su esposo falleció hasta la presentación de la
demanda de tutela, faltando a la regla jurisprudencial, insistentemente
reiterada, de interponer la acción de protección constitucional con una
diligencia correlativa con la protección de los derechos a vida, igualdad y a
la seguridad social, presuntamente vulnerados. En aras de discusión, si la
accionante hubiese estimado que hasta ahora se encuentran vulnerados sus
derechos fundamentales, era su obligación probar, siquiera sumariamente, la
manera en que la actuación de las demandadas afecta su mínimo vital o su vida
digna, para hacer procedente la acción de tutela.
Con
todo, es necesario señalar que el principio de inmediatez no riñe con la
imprescriptibilidad del derecho pensional, pues este principio se predica
exclusivamente de la acción de tutela, por lo tanto, como tantas veces se ha
mencionado, la demandante puede acudir al juez competente para reclamar los
derechos legales a que supuestamente tiene derecho.
Además,
refuta esta Sala le decisión adoptada en los fallos objeto de revisión, al
ordenar el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante desde el
14 de septiembre de 1981 hasta la fecha en que se dictó la providencia, puesto
que, el juez dejó de lado la figura de prescripción de las mesadas pensional,
tal como se relató en las consideraciones.
Teniendo
en cuenta lo anterior, no puede la Sala adoptar una decisión distinta a la de
declarar la improcedencia de esta tutela por la falta de acción oportuna de la
actora, esto es, por el incumplimiento de los presupuestos de subsidiaridad y
de inmediatez y dado que la accionante no acreditó elementos probatorios
demostrativos del perjuicio irremediable sufrido con la decisión atacada. Por
las razones expuestas la Sala revocará el fallo objeto de revisión.
3. Razón de la decisión.
La
respuesta emitida en virtud de un derecho de petición, debe cumplir con estos
requisitos: i) oportunidad; ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado; iii) ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Adicionalmente,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado.
La
presente acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiaridad y de
inmediatez establecidos en el artículo 86 de la Carta para su procedencia, dado
que, la demandante cuenta con mecanismos ordinarios idóneos para solicitar la
pensión de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho; no se vislumbra un
perjuicio irremediable; ni un mínimo de diligencia de la accionada para
solicitar su derecho ante la justicia ordinaria. Además teniendo en cuenta que
no instauró la acción dentro de un plazo razonable ni existe justificación para
su tardía interposición.
III.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por la razones expuestas en la presente providencia,
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería –
Córdoba del 19 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por
la señora Melva Espitia de Vásquez contra ExxonMobil de Colombia S.A. y
Fertilizantes de Colombia S.A.. En su lugar, DECLARAR la improcedencia del
amparo solicitado.
Segundo.- Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
Aclaración
de voto
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA T-354 DE 2010 DEL
MAGISTRADO JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
TERCERA EDAD-Es un contrasentido afirmar que la última
etapa de la vida empieza justamente cuando se sobrepasa promedio de vida
De
acuerdo a las aclaraciones de voto que se citan en esta sentencia, la Corte
Constitucional “estableció como criterio útil para delimitar la pertenencia a
la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de expectativa de vida para los
colombianos, que se fijó en 71 años”. Sin embargo, considero que es un
contrasentido afirmar que la última etapa de la vida empieza justamente cuando
se sobrepasa el promedio de vida de los colombianos, es decir, cuando, de
acuerdo a la media registrada, morimos. En efecto, esto corresponde a afirmar
que la gran mayoría de los colombianos nunca alcanzará a pertenecer a este
grupo de especial protección constitucional, puesto que si la tercera edad se
adquiere cuando estadísticamente se muere, sencillamente no habría tercera
edad.
TERCERA EDAD-Definición del artículo 7 de la Ley
1276/09
En
mi sentir, la discusión sobre la edad en la que se inicia esta fase de la vida,
quedó zanjada con la expedición de la Ley 1276 de 2009, que reglamentó el artículo
46 de la Constitución Política, en la cual se establece, por un lado, que las
expresiones “personas de la tercera edad” y “adultos mayores” son sinónimos y,
por otro lado, se define como adulto mayor a “aquella persona que cuenta con
sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros
vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de
60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y
psicológico así lo determinen”.
Referencia: Sentencia T-354 de 2010.
Acción de tutela instaurada por Melva Espitia de
Vásquez contra ExxonMobil de Colombia S.A. y Fertilizantes de Colombia S.A.
Magistrado Ponente
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Bogotá D.C. quince (15) de julio de dos mil diez
(2010)
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito
presentar aclaración de voto frente a la presente sentencia en la medida en
que, si bien comparto su parte resolutiva, no estoy de acuerdo cuando se afirma
que la peticionaria “no es una persona considerada de la tercera edad, pues
tiene 63 años de edad[48]”.
De
acuerdo a las aclaraciones de voto que se citan en esta sentencia, la Corte
Constitucional “estableció como criterio útil[49]
para delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad
de expectativa de vida para los colombianos, que se fijó en 71 años[50]”.
Sin
embargo, considero que es un contrasentido afirmar que la última etapa de la
vida empieza justamente cuando se sobrepasa el promedio de vida de los
colombianos, es decir, cuando, de acuerdo a la media registrada, morimos. En
efecto, esto corresponde a afirmar que la gran mayoría de los colombianos nunca
alcanzará a pertenecer a este grupo de especial protección constitucional,
puesto que si la tercera edad se adquiere cuando estadísticamente se muere,
sencillamente no habría tercera edad.
Adicionalmente,
en mi sentir, la discusión sobre la edad en la que se inicia esta fase de la
vida, quedó zanjada con la expedición de la Ley 1276 de 2009, que reglamentó el
artículo 46 de la Constitución Política[51],
en la cual se establece, por un lado, que las expresiones “personas de la
tercera edad” y “adultos mayores” son sinónimos[52]
y, por otro lado, se define como adulto mayor a “aquella persona que cuenta
con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los
centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo
menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico,
vital y psicológico así lo determinen”[53].
En
los términos anteriores, aclaro mi posición.
Fecha
ut supra,
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
[1] Acción de tutela presentada el 25 de agosto de 2009.
Ver folio 01 del cuaderno 1.
[2] Adjuntó
certificado civil de matrimonio, ver folio 153.
[3] En
el folio 16 reposa certificación emitida Claudia Lucia Di Terllizzi B, gerente
de políticas, selección, expatriados y controles LANA, del departamento de
recursos humanos de ExxonMobil S.A.
[4] En el folio
2 del cuaderno 1, reposa afirmación de la accionante de la fecha del
fallecimiento de su esposo, sin que en ninguna parte del expediente se
encuentre certificado de defunción.
[5] En
el folio 7 del cuaderno 1 reposa certificación emitida por el señor Vidal
Corredor Reyes, jefe del departamento de talento humano de Fertilizantes
Colombianos S.A. del día 07 de julio de 2009.
[6] Ver
folios 11 al 15 del cuaderno 1.
[7] Ver folios del 40 al 52 del cuaderno 1.
[8] Ver
folios 197 al 142 del cuaderno 1.
[9] En
los folios 84 al 96 del cuaderno uno reposa la demanda de tutela presentada en
esa oportunidad.
[10] Ver
folios 114 al 125 del cuaderno 1.
[11] Ver
folios 74 al 83 del cuaderno 1.
[12] Ver
folios 18 y 19 del cuaderno 1.
[13] Ver folios del 53 al 56 del cuaderno 1.
[14] Ver folios 66 al 77 del cuaderno 2.
[15] Ver folios 236 al 253 del cuaderno 1.
[16] Ver folios del 264 al 273 del cuaderno 1.
[17] Ver folios del 261 al 263 del cuaderno 1. Ver folios
9 al 15 del cuaderno 2.
[18] Ver folios 66 al 77 del cuaderno 2.
[19] Sentencias T-1185/05; T-407/05; T-212/05; y
T-184/05.
[20] Ver sentencias T-988A/05, T-830/05, T-812/05.
[21] En sentencia T-951/05 la Corte
señaló que a pesar de que en la nueva tutela existían alegaciones distintas
ello no justificaba la presentación de una nueva tutela con identidad de
accionante, accionado y fáctica. En sentencia T-410/05 la Corte concluyó que si
bien la presentación de una nueva acción de tutela con similitud de partes no
significaba una actuación temeraria, al no existir una justificación que
motivara la nueva acción si se estaba incurriendo en temeridad. Igualmente, en
sentencia T-1303/05 la Corte consideró que si bien existía identidad de
accionante, no había similitud fáctica, pues aunque en la segunda acción de
tutela se hacía referencia a los hechos de la primera acción, estos aparecían a
manera de contexto. Además, la Corte comprobó que la nueva acción de tutela ya
no estaba dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una
acción instaurada en contra del juez de tutela que había denegado la primera
tutela. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-662/02 y
T-883/01.
[22] La Corte concluyó en sentencia T-184/05 que si bien
existía temeridad, era procedente la revocatoria de la multa impuesta a la
accionante por considerar que no hay mala fe.
[23] Ver
folios 197 al 142 del cuaderno 1.
[24] En
los folios 84 al 96 del cuaderno uno reposa la demanda de tutela presentada en
esa oportunidad.
[25] Ver
folios 114 al 125 del cuaderno 1.
[26] Reiterada
de Jurisprudencia en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001.
[27] Ver
folios 18 y 19 del cuaderno 1.
[28] Ver
folios 18 y 19 del cuaderno 1.
[29] Ver folios del 261 al 263 del cuaderno 1.
[30] Ver entre otras las Sentencias T-776, T-607,
y T-487 de 2005, T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002 y T-426
de 1992.
[31] Art. 86 de la C.P.
[32] Sentencia
T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007, entre muchas otras.
[33] La Corte Constitucional ha negado el amparo
constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto
la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al
que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año
después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como
constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de
acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos
fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después
del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor
decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del
fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia
T-315-05), etc. Además ver sentencias Sentencia SU-961 de 1999 y T-575 de 2002.
[34] Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005.
[35] Que en unos casos se remontaban a los días 25 y 26 de
julio de 2003 y en los demás asuntos datan del 1º de febrero de 2006.
[36] 15 de diciembre de 2008.
[37] Sentencia T-1260/08.
[38] Sentencia
T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007, entre muchas otras.
[39] Ver
folios 197 al 142 del cuaderno 1.
[40] Aclaraciones
de voto de las sentencias T-652 y T-758 de 2009.
[41] En
el folio 7 del cuaderno 1 reposa certificación emitida por el señor Vidal
Corredor Reyes, jefe del departamento de talento humano de Fertilizantes
Colombianos S.A. del día 07 de julio de 2009.
[42] En
el folio 16 reposa certificación emitida Claudia Lucia Di Terllizzi B, gerente
de políticas, selección, expatriados y controles LANA, del departamento de
recursos humanos de ExxonMobil S.A.
[43] Ver
folio 263 del expediente.
[44] En
recortes de prensa adjuntos por la accionante, mencionan que el accidente
ocurrió el 02 de septiembre de 1981 y que dentro de los sobrevivientes se
encontraba el señor Andrés Vásquez.
[45] Ver
folios 2, 3, 13, entre otros.
[46] Ver
folios 18, 43, 44, 49, entre otros.
[47] Ver
folio 9 del cuaderno 2.
[48]
“Aclaraciones de voto de las sentencias T-652 y T-58 de 2009”.
[49]“Al
respecto cabe aclarar que, si bien se fijó este criterio como guía para
determinar la pertenencia del accionante a la tercera edad, lo anterior no
obsta para que el juez, al evaluar las circunstancias concretas del caso, pueda
establecer que una persona pueda ser beneficiaria de una especial protección
constitucional, situación en la cual le corresponderá argumentar las razones en
las que se basa para hacer tal inclusión”.
[50]
“Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000,
T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de 2008”.
[51]
“ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.”
[52]
“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto la protección a las
personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de
Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a
brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida”.
[53]
“ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente
ley, se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
b) Adulto Mayor. Es
aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de
los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro
de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de
desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.