T-354-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-354/02
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés/FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar
Es jurídicamente
improcedente que un abogado en ejercicio instaure una tutela y que lo que pida
sea para favorecer a una funcionaria pública. Igualmente resulta improcedente
si dicha funcionaria ha actuado como Fiscal en un proceso penal en el cual el
abogado ha sido parte. La única posibilidad jurídica sería si el abogado
actuara como agente oficioso. Cuando una autoridad judicial ha proferido una
decisión dentro de un proceso, los afectados, como es obvio, son quienes han
sido partes en dicho proceso, dado el efecto inter partes. Terceros ajenos a la
acción de tutela no pueden alegar que una providencia judicial, en la cual
ellos no son parte, ha incurrido en vía de hecho. Por consiguiente, si el
tutelante no tiene personería para actuar, no está legitimado en la causa y por
este solo aspecto la tutela no está llamada a prosperar.
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
PROVIDENCIAS
INTERLOCUTORIAS-No son objeto de revisión por la
Corte Constitucional
Las
providencias interlocutorias no son objeto de eventual revisión por la Corte
Constitucional; luego no puede pedirse que sean seleccionadas. El tutelante
carece de personería jurídica para actuar dentro de un proceso en el cual no
fue parte; y, no puede venir ahora, mediante otra tutela, a convertirse en
parte en una tutela que está archivada. Además, su petición no tiene respaldo
porque la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional se predica de
sentencias y en el presente caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no
dictó sentencia sino que profirió una providencia anulando lo actuado.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solamente el
interesado puede reclamar
Es decir,
que trátese de sentencias, y con mayor razón de providencias que se pudieren
considerar nulas, sólo la persona interesada puede reclamar. Entre otras cosas,
porque como no existe aún sentencia, el reclamo tiene que dirigirse a lograr
que haya pronunciamiento de fondo y este derecho no puede trasladarse a cabeza
de un tercero.
Referencia: expediente T- 559059
Peticionario: Wilman Rodríguez
Procedencia: Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el 6 de noviembre de 2001 y, en segunda instancia, por la Sala
Jurisdiccional –Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de
diciembre de 2001, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilman
Rodríguez Cervera contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
Cuestión previa
1. El 13 de agosto de 2001 la Sala Penal del
Tribunal Superior de Neiva resolvió en primera instancia una tutela instaurada
por la Fiscal 4ª Especializada, doctora Cecilia Giraldo Saavedra, contra el
Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva.
2. La doctora Giraldo consideró que el Juzgado
había incurrido en una vía de hecho al otorgar el habeas corpus y permitir la
libertad de Jaider Sepúlveda Santillana y Romir Rodríguez Pantoja. También
reclamó la Fiscal porque en un periódico local se había dicho que “Juez pide
investigar Fiscal que dejó vencer términos”. Hay que aclarar que la tutela no
se dirigió contra el medio informativo.
3. El juez de instancia no concedió la tutela.
Uno de los argumentos para la negativa fue el siguiente: “Ab initio advierte
la Sala que el amparo pedido no prospera, no solo por la naturaleza de la
providencia cuya nulidad pide la accionante, sino también por cuanto de lo
planteado en la demanda, los documentos anexos y lo respondido por el
funcionario que tramitó el habeas corpus, prima facie se observa que ninguna
arbitrariedad existió en la decisión tomada.”.
4. La doctora Cecilia Giraldo impugnó la
decisión del a-quo. El 25 de septiembre de 2001, La Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, como juez ad-quem, anuló todo lo actuado en el proceso de
tutela porque consideró que la Fiscal no tenía legitimidad procesal para
reclamar por la presunta nulidad al debido proceso y que su deber, por el
contrario, era acatar plenamente la decisión de habeas corpus. En cuanto a la
presunta afectación a la honra de la Fiscal, por la publicación en un
periódico, la Corte Suprema, Sala Penal, recordó que en estos casos hay propias
reglas de competencia; pero como el artículo periodístico cita como “aparente
fuente de la información publicada” al abogado Wilman Rodríguez Cervera,
apoderado de los procesados favorecidos por el habeas corpus, entonces, la
mencionada Sala Penal ordenó expedir copias para que el Consejo Seccional de la
Judicatura de Huila “investigue si pudo existir violación de la reserva
sumarial con la conducta” del abogado Rodríguez Cervera.
5. Como consecuencia de la nulidad decretada,
el fallo de la Corte Suprema determinó: “Devuélvanse las diligencias al
Tribunal de origen, para su archivo definitivo, previa expedición de las copias
a que alude la parte motiva”.
Motivos por los cuales se instaura la presente tutela
1.
El abogado Wilman Rodríguez Cervera manifiesta
actuar en su propio nombre y en representación de Jader Sepúlveda y Jhon Romir
Radríguez instauró acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia porque dicha Corporación anuló lo actuado dentro de la tutela
instaurada por la Fiscal 4a Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de
Neiva. El abogado mencionado y los señores Sepúlveda y Rodríguez, no fueron ni
parte, ni intervinientes, en la tutela instaurada por la doctora Cecilia
Giraldo.
2.
Considera el doctor Rodríguez Cervera que la
providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de
septiembre de 2001, incurrió en una via de hecho “toda vez que
injustificadamente se rechazó la tutela, impidiéndose el trámite de la eventual
revisión, la cual recae por competencia en la Corte Constitucional”.
3.
Según el abogado tutelante se le violaron a él
los derechos al buén nombre y a la honra , “al resquebrajarse notoriamente
el debido proceso”.
4.
Aunque el petitorio es confuso, de la solicitud
se puede afirmar que las peticiones se resumen así: una a favor de la Fiscal,
en cuanto según el peticionario de la presente tutela, la Corte Suprema
incurrió en una vía de hecho en la providencia que anuló lo tramitado en la
acción instaurada por la doctora Cecilia Giraldo. Otra pidiendo la nulidad de
la providencia de 25 de septiembre de 2001 por cuanto no hizo una correcta
valoración probatoria. Una tercera petición se refiere a la posible revisión
por la Corte Constitucional del caso de la doctora Giraldo.
5. En la tutela el abogado Wilman Rodríguez dice que actúa también en
nombre de sus representados Jader Sepúlveda Santillana y Jhon Romir Rodríguez
Pantoja, pero inicialmente no aporta el respectivo poder.
6. Por otro aspecto, el juzgador de primera instancia pone de presente
que la Fiscal no otorgó poder; dice lo siguiente: “Así mismo, teniendo en
cuenta que las pretensiones están dirigidas a obtener efectos jurídicos a
favor de la Fiscal Cuarta Especializada de Neiva”, Por lo tanto, mediante
auto de 18 de octubre de 2001, el juzgador de primera instancia le ordenó al
accionante que “precise la situación y haga los ajustes a que haya lugar,
so pena de rechazo de plano de la demanda”.
7. El 22 de octubre del mismo año el
accionante presenta la respuesta. Realiza unos planteamientos jurídicos
acerca del tema del habeas corpus; reitera que la Sala Penal de la Corte
Suprema rechazó la tutela sin fundamento legal, impidiendo además la revisión y
por ende violó el principio de legalidad, el de igualdad, el derecho a la
honra, el debido proceso “ y el derecho de habeas corpus (artículo 30 C.N.).
Los que exijo sean reconocidos al momento de decidirse esta acción de tutela,
dejando sin efectos legales la sentencia que los transgrede y conculca”. Adjuntó
un poder suscrito por Jaider Sepúlveda Santillana y Jhon Romir Rodríguez
Pantoja “para que en nuestro nombre y representación nos represente en el
trámite de tutela por violación a derechos fundamentales en el caso de habeas
corpus en mención”.
8.
La Fiscal 4ª Especializada de Neiva, doctora
Cecilia Giraldo Saavedra no presentó poder alguno. El Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2001 ordenó notificar a los
Magistrados de la Corte Suprema, Sala Penal, a los Magistrados del Tribunal
Superior de Neiva, Sala Penal, al Juez 4° Penal del Circuito de Neiva y a la
Fiscal 4ª Especializada de Neiva.
9.
Esta última funcionaria, Cecilia Giraldo
Saavedra, el 29 de octubre de 2001 se dirige por escrito al Magistrado Ponente
del Consejo Seccional de la Judicatura que conoce de la presente tutela, y en
ningún renglón de su escrito convalida lo hecho por Wilman Rodríguez Cervera.
Por el contrario, expresamente dice la Fiscal: “Ahora bien, como quiera que
del libelo de demanda se infiere sin equívoco alguno, que la referida acción
pública fue incoada exclusivamente en contra de los Honorables Magistrados de
la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la
suscrita Fiscal no ejercerá los derechos de contradicción y defensa, por no
ser sujeto procesal en dicha tutela” (resaltado fuera de texto).
PRUEBAS
Dentro del acervo probatorio que obra en el expediente, merecen
destacarse los siguientes elementos de juicio:
1. El fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, contra el
cual se dirige la presente acción de tutela. También está el fallo de primera
instancia del Tribunal Superior de Neiva.
2. Los poderes otorgados por Jader Sepúlveda y Romir Rodríguez,
dirigidos al juez de tutela.
3. El pronunciamiento que sobre la presente tutela hizo la Fiscal
4ª.
4. Fotocopia de todas las actuaciones relacionadas con el habeas
corpus que le fue otorgado a Jader Sepúlveda y Romir rodríguez.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 6 de noviembre de
2001 negó la tutela. Consideró que la providencia atacada se ajustaba a
derecho.
En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de
diciembre de 2001, declaró improcedente el amparo en cuanto a los derechos a la
honra, el buen nombre y el debido proceso, en lo que respecta a la acción de
habeas corpus. Pero concedió la tutela al debido proceso, acerca de la omisión
de la Corte Suprema de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Como dicho expediente se halla en la sede del juzgador de
primera instancia, la orden va dirigida al Tribunal Superior de Neiva para que
en cuarenta y ocho horas envíe las diligencias allí archivadas a la Corte
Constitucional.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente.
EL ASUNTO JURIDICO A TRATAR
Se trata de una tutela contra providencia
judicial. Dicha providencia fue proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia dentro de otra tutela instaurada por Cecilia Giraldo Saavedra
contra el Juez 4° Penal del Circuito de Neiva.
En la presente tutela los demandantes no
son ni la doctora Giraldo Saavedra, ni el Juez 4° Penal del Circuito de Neiva,
quienes fueron las únicas partes que intervinieron en el proceso de tutela que
finalizó con una providencia judicial que ahora es objeto de la presente
acción.
Por consiguiente, lo primero que hay que
dilucidar es si un tercero, además abogado en ejercicio, puede instaurar
tutela a nombre de funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
Lo segundo por estudiar es si ese tercero puede atacar por vía de hecho un
providencia dictada en una acción de tutela en la cual no ha sido parte.
1. Quien puede ser sujeto activo en una tutela
La persona a quien se le vulnere o
amenaza un derecho fundamental constitucional puede instaurar tutela,
directamente o por intermedio del Defensor del Pueblo o del Agente del
Ministerio Público o del representante legal. Si se trata de un menor, el
artículo 44 de la C.P. permite a cualquier persona exigir de la autoridad
competente el cumplimiento de los derechos del niño. Si se trata de un enfermo
o de un anciano, cuya situación de indefensión le impide acudir a un juzgado,
dado el carácter informal de la tutela, se permite que un familiar actúe en su
nombre.
Pero, es jurídicamente improcedente que
un abogado en ejercicio instaure una tutela y que lo que pida sea para
favorecer a una funcionaria pública. Igualmente resulta improcedente si dicha
funcionaria ha actuado como Fiscal en un proceso penal en el cual el abogado
ha sido parte.
La única posibilidad jurídica sería si
el abogado actuara como agente oficioso. En este evento, deben cumplirse los
trámites propios de la agencia oficiosa. La Corte Constitucional, en la
T-044/96 dijo:
"Por ello, la agencia oficiosa no
puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación
del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la
vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación
de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del
proceso.
Tampoco sería admisible el ejercicio de la
acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el
propio beneficio o interés."
En similar sentido se expresó la
T-083/00.
En circunstancias como la de la presente
tutela, en la cual el peticionario presenta una acción sin adjuntar el poder de
la única persona habilitada para instaurarla, se exige que dicha persona
expresamente convalide lo actuado, lo cual no sucedió en este caso.
Del hecho de que la tutela sea una acción
pública no se exime aplicación de los principios del proceso. El artículo 242 de
la Constitución Política habla de los “procesos” que se adelantan en la Corte
Constitucional, el decreto 2067/91 dicta “El régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” (entre
ellos la tutela). Lo que ocurre es que no es un proceso común y corriente, sino
un proceso constitucional que contiene la tramitación que tiene dos
características: es una acción pública, y garantiza el cumplimiento de los
derechos fundamentales.
Cuando una autoridad judicial ha
proferido una decisión dentro de un proceso, los afectados, como es obvio, son
quienes han sido partes en dicho proceso, dado el efecto inter partes.
Terceros ajenos a la acción de tutela no pueden alegar que una providencia
judicial, en la cual ellos no son parte, ha incurrido en vía de hecho.
Por consiguiente, si el tutelante no
tiene personería para actuar, no está legitimado en la causa y por este solo
aspecto la tutela no está llamada a prosperar.
2. Via de hecho contra providencias
judiciales
La Corte Constitucional en sentencia
C-543/92 declaró inconstitucional el artículo 40 del decreto 2591/91 que
permitía la tutela contra providencias judiciales, incluida la sentencia. El
fallo permitió excepcionalmente la tutela si se incurre en vía de hecho. La
argumentación para permitir la via de hecho se dirige al caso de la sentencia.
Para autos interlocutorios existe en la sentencia en mención un capítulo
denominado: “La tutela contra otras providencias judiciales frente al
principio judicial de autonomía de los jueces”. Dijo la Corte
Constitucional al finalizar dicho acápite :
“ No puede, por
tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar
providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una
invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228
C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la
ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.),
quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido
proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia
que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como
consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes,
la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse,
ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
De las razones
anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna
providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde
luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la
decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Se concluye que es indispensable examinar
en el caso concreto si se ha ocasionado un perjuicio irremediable. Es evidente
que si la parte accionante no planteó la existencia de un perjuicio real, es
improcedente la tutela. Si un tercero, como acontece en el caso sub exámine,
considera que puede quedar afectado por la tramitación de una tutela puede
presentarse a dicha tutela como interviniente; y nunca, esperar a que la tutela
sea definida para luego instaurar otra tutela.
3. La jurisprudencia ha dicho que no puede
haber tutela contra tutela; y tratándose de providencia, dentro de una tutela,
solamente el interesado puede reclamar
Este aspecto fue extensamente tratado en la sentencia SU-1219/2001.
En dicho fallo se analizó la tutela contra sentencias de tutela y se dijo que
esto no era admisible, “Una vez terminados definitivamente los
procedimientos de selección y revisión”; puesto que la sentencia hace
tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna
inmutable y vinculante.
Se dirá que el anterior extracto jurisprudencial contenido en la
SU-1219/01 no incluye a providencias que no son sentencia, porque la Corte
dijo:
“La única alternativa para manifestar
inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha
que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el
proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra
forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de
tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección
constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a
asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2
C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica.
En verdad, las providencias
interlocutorias no son objeto de eventual revisión por la Corte Constitucional;
luego no puede pedirse que sean seleccionadas. Sin embargo, la SU-1219/01, en
otro de sus apartes expresó:
“6.1 La Corte ha admitido en el pasado la
posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales
arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de
tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,[1]
la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela
consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera
instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era
auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una
presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra
parte, en sentencia T-1009 de 1999,[2]
se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela
consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero
potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.
6.2 En el presente caso, sin embargo el
problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de
tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento
de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde
el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de
tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento
constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del
juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado
anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la
sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en
firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección
para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente
expuestas.”
Es decir, que trátese de sentencias, y
con mayor razón de providencias que se pudieren considerar nulas, sólo la
persona interesada puede reclamar. Entre otras cosas, porque como no existe aún
sentencia, el reclamo tiene que dirigirse a lograr que haya pronunciamiento de
fondo y este derecho no puede trasladarse a cabeza de un tercero.
CASO
CONCRETO
El caso a decidir tiene estas
características, suficientemente respaldadas en la prueba que obra en el
expediente:
1. Los señores Jhon Romir Rodríguez Pantoja
y Jaider Sepúlveda Santillana, sindicados de infracción a la ley 30 de 1986,
son indagados por el Fiscal Primero Especializado Delegado ante los jueces
penales del circuito de Neiva. En esta actuación procesal interviene como
apoderado el profesional Wilman Rodríguez Cervera. Luego continúa la
investigación la Fiscalía Cuarta cuyo titular es la doctora Cecilia Giraldo Saavedra.
2. El abogado Wilman Rodríguez Cervera invocó
la acción de habeas corpus. Considera que la Fiscal no es competente para
conocer y que los sindicados llevan privados de la libertad mas allá del tiempo
permitido sin que se les hubiera resuelto su situación jurídica. La acción
prospera en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva. La Fiscal doctora
Cecilia Giraldo Saavedra en escrito dirigido al Juez 4° Penal del Circuito de
Neiva se opone al habeas corpus y pide además que “si el señor juez estima
que el mentado profesional puede estar incurso en falla contra la ética
profesional, disponer la expedición y remisión a la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura, fotocopia de todo lo actuado para la
investigación a que hubiere lugar”. Es decir, la Fiscal estaba abiertamente
en contra de la acción de habeas corpus.
3. Como el habeas corpus se concede por el
Juez 4° Penal del Circuito de Neiva, mediante proveído de 28 de junio de 2001,
la Fiscal considera que se ha incurrido en vía de hecho e instaura la tutela
con los resultados ya indicados: no se concede en primera instancia y en
segunda instancia se anula el proceso en cuanto se considera que la Fiscal no
tenía personería para ser demandante en la acción de tutela.
4. Es decir, que los intereses jurídicos de
los señores Jhon Romir Rodríguez Pantoja y Jaider Sepúlveda Santillana salieron
avantes, en cuanto prosperó el habeas corpus y no prosperó la tutela contra la
providencia judicial que lo concedió. Sin embargo, el apoderado Wilman
Riodríguez Cervera, directamente y luego con poder de esas dos personas, va a
formular acusación contra la decisión de la Corte Suprema que no viabilizó la
tutela instaurada por la doctora Giraldo Saavedra.
Para entender esta situación sui generis es
indispensable ver concretamente qué es lo que quiere el mencionado profesional.
En la demanda de tutela expresamente se pide:
“1° Se declare la legitimidad de la Fiscal Cuarta Especializada de
Neiva, como accionante, toda vez que se creyó vulnerada en sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la honra, con la decisión de habeas corpus,
al considerar que tal providencia constituía vía de hecho, bajo el entendido
de que excepcionalmente la tutela procede contra las providencias judiciales.
Cuál es el interés jurídico que tiene el abogado Wilman Rodríguez
Cervera para hablar a nombre de la Fiscal 4ª de Neiva? Ninguno. Además no tiene
personería jurídica para reclamar, como se indicó anteriormente.
Hay que agregar que la Fiscal IV fue informada de la existencia de
la tutela instaurada por el abogado Rodríguez. La Fiscal no avaló ninguna
actuación. Expresamente dijo que ella no es sujeto procesal en la presente
tutela. Por consiguiente, no tiene viabilidad la primera petición formulada.
La segunda petición del mencionado profesional, es la siguiente:
“2° Que cono consecuencia natural y obvia del quebrantamiento al
debido proceso, en la providencia de fecha 25 de septiembre de 2001, proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que
no se valoraron totalmente las pruebas incorporadas al proceso, como bien lo
hizo el Tribunal de primera instancia, respetuosamente solicito dejar sin
efectos jurídicos la decisión en comento, siguiendo los lineamientos
conceptuales de la acción de tutela, al no existir otro mecanismo de defensa
judicial.
En resumen, solicita que no produzca efectos una providencia dictada
en un proceso de tutela en el cual el doctor Rodríguez Cervera no era parte. Ya
se indicó que ni es el apoderado de la doctora Giraldo Saavedra, ni actuó como
agente oficioso de ella. Por consiguiente, no tiene personería para la
solicitud que impetra. Se impone, por este aspecto, rechazar la pretensión.
La última petición es del siguiente tenor:
“3° Que se acepte la posibilidad de que la Corte Constitucional,
adelante la eventual revisión a la decisión de tutela en cuestión, eventualidad
que fue denegada, vulnerándose el procedimiento establecido en los artículos 32
y 33 del decreto 2591 de 1991”.
Se vuelve a repetir que el tutelante carece
de personería jurídica para actuar dentro de un proceso en el cual no fue
parte; y, no puede venir ahora, mediante otra tutela, a convertirse en parte en
una tutela que está archivada. Además, su petición no tiene respaldo porque la
eventual revisión por parte de la Corte Constitucional se predica de sentencias
y en el presente caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no dictó
sentencia sino que profirió una providencia anulando lo actuado. Cualquier
discusión que surja respecto al contenido y razonamientos esbozados en la
providencia que declaró la nulidad, puede ser planteada judicialmente por
quienes han sido parte en dicha tutela. Solo ellos podrán cuestionar, mediante
los mecanismos que estimen pertinentes. Pero lo que no tiene fundamento
jurídico es que lo haga un abogado que obtuvo a favor de sus poderdantes un
habeas corpus y por supuesto sería el mas interesado en que se mantenga la
prosperidad de la referida acción.
Además, no hay prueba que demuestre que se
causó un perjuicio irremediable al doctor Rodríguez.
Respecto a que un Juez de la República,
como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado
en una infracción, por una publicación de la cual él pudo haber sido el
informante, pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio
irremediable. No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios
poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente
sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes. El
comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación
no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales.
5. En cuanto al interés jurídico que puedan
tener en la presente tutela los señores Jader Sepúlveda Santillana y Jhon
Romir Rodríguez Pantoja, es necesario precisar que ellos dieron poder al
abogado Wilman Rodríguez Cervera “para que en nuestro nombre y
representación nos represente en el trámite de tutela por violación a derechos
fundamentales en el caso de habeas corpus en mención”. Por consiguiente, se
aprecia que carece de fundamento alguno su reclamación por varias razones:
a. El habeas corpus les fue concedido.
b. El habeas corpus lo tramitó el Juzgado 4°
Penal del Circuito de Neiva y la presente tutela no se dirige contra dicho
funcionario ni contra las providencias por él dictadas.
c. El decreto 2591 de 1991, artículo 6°,
numeral 2°, dice: “La acción de tutela no procederá:......2. Cuando para
proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”.
d. Y, por último, si se trata de ubicar
cualquier referencia sobre el habeas corpus dentro de la acción de tutela
instaurada por la Fiscal IV contra el Juez 4° de Neiva, los señores Sepúlveda y
Rodríguez no fueron parte en ese proceso de tutela.
Por todas las consideraciones anteriores la
tutela no está llamada a prosperar y por consiguiente se revocará la sentencia
de segunda instancia en cuanto ordenó “al Tribunal Superior de Neiva que
dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo,
envíe las diligencias allí archivadas a la Corte Constitucional, de acuerdo con
lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. No sobra agregar que la
orden que dio el fallador de segunda instancia era inocua porque la eventual
revisión en la Corte Constitucional se predica de sentencias y no de autos
interlocutorios.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, el 13 de diciembre de 2001, en cuanto concedió
parcialmente la tutela y ordenó “al Tribunal Superior de Neiva que dentro
del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe
las diligencias allí archivadas a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva de este proveído”, y NO CONCEDER la
presente tutela.
Segundo. Por
Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.