T-354-00
Sentencia T-354/00
Sentencia T-354/00
CONDUCTA LEGITIMA
DE PARTICULAR-No
prestación de servicio de educación por falta de contraprestación económica
INSTITUCION
UNIVERSITARIA-No
reconocimiento de estudios por pago irregular no avalado ni conducta equívoca
Referencia:
expediente T-265792
Acción de tutela
incoada por María Nubia Londoño Palacio contra la Universidad de La Salle.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 19
Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
María Nubia Londoño Palacio, como
representante legal de la menor Diana Patricia Pérez Londoño, incoó acción de
tutela contra la Universidad de La Salle, por estimar violado el derecho a la
educación.
Afirmó la peticionaria que en agosto de
1998 su hija fue admitida para estudiar la carrera de Ingeniería de Diseño y
Automatización Electrónica, según consta en la guía de matrícula 050945.
Aseveró que por dificultades económicas
pidió autorización para pagar la matrícula en dos contados y que éstos se
pagaron a Sonia Mantilla, secretaria de la Vicerectoría Adémica de la
Universidad demandada.
La menor inició sus estudios de primer
semestre, recibió el respectivo carné, asistió a las clases, presentó los
trabajos y evaluaciones correspondientes, y aprobó el semestre.
Cuando se disponía a matricularse para el
siguiente período lectivo, no le entregaron la respectiva guía de matrícula y,
el 11 de septiembre de 1999 fue retirada del aula de clase porque no aparecía
en la lista de alumnos.
La actora solicitó al juez de tutela que
ordenara al ente demandado reconocer a su hija los estudios de primer semestre
y permitir que cursara el segundo semestre.
Por su parte, el Rector de la Universidad
respondió que la peticionaria no había cancelado la matrícula en la Corporación
"Davivienda", entidad autorizada para recibir el pago y expedir el
recibo correspondiente.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado 19 Civil
Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo del 29 de septiembre de 1999, negó
la protección solicitada, por cuanto no se podía desconocer la autonomía
universitaria. Además, anotó que la accionante hizo un pago irregular, pues
éste debió hacerse en la respectiva cuenta de la corporación de ahorros y no a
Sonia Mantilla, persona que no estaba autorizada para recibirlo. Consideró que
la conducta asumida por el ente educativo era legítima, y que, en cambio, la
demandante no había acatado lo dispuesto en el reglamento de dicha institución.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Actuación legítima de un particular
Debe esclarecer la Corte si la Universidad
demandada, por el hecho de no reconocer a una persona que adelantó estudios en
dicho centro, sin estar debidamente matriculada -en tanto efectuó el pago a
persona no autorizada para dicho efecto-, ha violado el derecho a la educación.
Para esta Sala resulta claro que la acción
de tutela es improcedente porque la universidad demandada no ha incurrido en
una conducta ilegítima, en tanto ésta no tiene en la obligación de prestar sus
servicios sin que exista la correspondiente contraprestación económica, sobre
todo si se tiene en cuenta que el caso sub lite, dicho centro educativo
no avaló en forma alguna el pago irregular, ni desplegó conductas que pudieren
catalogarse de equívocas respecto de la vinculación de la hija de la demandante
a la institución universitaria.
Cabe anotar que dadas las particularidades
del presente caso, a éste no se le pueden aplicar los mismos criterios
expuestos en Sentencia T-913 del 18 de noviembre de 1999, mediante la cual esta
misma Sala concedió el amparo a varios estudiantes universitarios que pagaron
sus matrículas a persona no autorizada, por cuanto en ese proceso se tuvo en
cuenta que el centro educativo demandado, por múltiples conductas, sí había
avalado y participado en el error, por lo que resultaba procedente amparar el
principio de la buena fe. Para dejar en claro la gran diferencia entre uno y
otro caso, vale la pena citar los siguientes apartes del citado fallo:
"...resulta evidente que la Universidad
jamás desautorizó la validez de las operaciones mediante las cuales fueron
cumplidas las obligaciones financieras de los educandos, y por el contrario,
como bien lo dijo el Defensor del Pueblo, se llevaron a cabo las inscripciones,
se elaboraron las listas, se impartieron las clases, se expidieron constancias
de matrícula, fueron organizados los módulos y las tutorías, además de que los
alumnos pudieron matricularse en los siguientes semestres, sin que las
autoridades educativas alegasen falta de pago o mora en relación con las
cantidades entregadas al coordinador del programa. En suma, la vinculación
académica se perfeccionó y se prolongó en el tiempo, a ciencia y paciencia de
la Universidad, lo que creó naturalmente en la colectividad estudiantil la
certidumbre y confianza necesarias para creer en la firmeza de lo
actuado".
En aplicación del artículo 45, según el
cual no se puede conceder la tutela contra conductas legítimas de un
particular, se confirmará el fallo de instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 19 Civil Municipal de Santa Fe
de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado.
Segundo.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.