T-354-99
Sentencia T-354/99
Sentencia
T-354/99
ORGANIZACIÓN NO
GUBERNAMENTAL DE DERECHOS HUMANOS-Presentación de tutela a favor de menores
DERECHO A LA
EDUCACION-Carencia de la
preparación adecuada por docentes y actitud omisiva del Estado/PROCESO
EDUCATIVO-Carencia de preparación adecuada por docentes
Cuando se
imparten clases por personas que carecen de la preparación adecuada para asumir
tan exigente y delicada tarea, y ello ocurre bajo la mirada impasible del
Estado -que entonces incurre en grave omisión- se están desconociendo los
preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la educación y su
adecuada prestación como servicio público, y, por supuesto, tal situación
llevaría en casos concretos a una evidente vulneración de ese derecho
fundamental en cabeza de los menores sometidos al deficiente proceso educativo.
SECRETARIA DE
EDUCACION-Verificación si
militares que desempeñan función docente cumplen requisitos de idoneidad
MINISTERIO DE
EDUCACION-Inspección y
vigilancia sobre idoneidad en el ejercicio de la docencia
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-No constituye
centro de operaciones castrenses que amenace la vida de menores
SERVICIO PUBLICO
EDUCATIVO-Papel de las
Fuerzas Militares
Referencia:
Expediente T-194458
Acción de tutela
incoada por Yenly Angelica Mendez Blanco contra la Secretaría de Educación de
Santa Fe de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve (1999).
Procede la Corte a
revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado
Dieciséis de Familia de Santa Fe de Bogotá y por la Sala de Familia del
Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
I. INFORMACION PRELIMINAR
YENLY ANGELICA
MENDEZ BLANCO, actuando en su condición de miembro de "Humanidad Vigente
Corporación Jurídica", organización no gubernamental de derechos humanos,
instauró acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Santa Fe de
Bogotá, con el fin de lograr la protección de los derechos a la vida y a la
educación de los menores estudiantes de los centros educativos distritales
"Santa Bárbara", "Canadá" y "José María Córdoba".
Afirmó la demandante
que desde hace aproximadamente diez años los mencionados planteles -ubicados en
la localidad Ciudad Bolívar de la capital de la República- han sido
administrados por la Escuela de Artillería adscrita a la Décimo Tercera Brigada
del Ejército Nacional, y que durante ese período se han presentado las
siguientes irregularidades:
"a) Los cargos
de Dirección de los Centros Educativos y de profesores son desempeñados por
Suboficiales y soldados del Ejército Nacional, quienes carecen de idoneidad
profesional y pedagógica para adelantar estas importantes funciones. Además,
los suboficiales y soldados no ejercen funciones con continuidad pues el
suboficial que desempeña el cargo de Director es cambiado varias veces por año.
Así, entre 1990 y 1998, el Centro Educativo Distrital Canadá ha tenido 21
suboficiales ejerciendo dicho cargo (...).
b) Incongruencias en
la elaboración de libros reglamentarios, entrega de boletines, archivo de notas
y certificaciones, alteración de notas en los años anteriores.
c) Bajo nivel
académico como consecuencia de la falta de preparación y los cambios constantes
de los soldados que hacen las veces de profesores.
d) Incumplimiento y
alteración en los horarios de la jornada laboral por parte de los soldados
"profesores".
e) Irresponsabilidad
ante el manejo, daño y pérdida del inventario institucional.
f) Irregularidades
por falta de informes sobre la destinación de los dineros aportados como cuota
para la Asociación de Padres de Familia y que son recaudados y administrados
por las directivas militares de las escuelas.
g) Señalamiento
constante contra estudiantes, docentes, padres y miembros de la comunidad que
intentan plantear críticas constructivas para el mejoramiento de la
problemática institucional.
h) Utilización de
diferentes mecanismos de "control disciplinario" como intimidación
por faltas de los adolescentes: gritos, señalamiento público de líderes
estudiantiles.
i) La ambientación y
decoración de las escuelas implementadas por la administración militar es
agresiva y de carácter bélico: murales en los que se plasman amenazas para los
niños, el mural de la fachada de la Escuela Canadá es un tanque de guerra, etc.
(...).
j) Ambigüedad creada
en los estudiantes, frente a los criterios de evaluación utilizados por los
soldados.
k) Vinculación de
personas como docentes sin que se aclare su condición y cumplimiento de
requisitos formales.
l) Los soldados
mantienen con las niñas estudiantes relaciones afectivas y en ocasiones se han
presentado abusos y tratos irrespetuosos para con ellas.
m) Los soldados
aplican a los niños castigos propios de la vida militar como cuclillas, correr
largas distancias, etc.".
La peticionaria
también señaló que el Comandante de la Décimo Tercera Brigada, mediante Directiva
N° BR13-B5-524 del 21 de marzo de 1994, estableció la creación de un
"Distrito de Educación de Ciudad Bolívar", cuyo objetivo va dirigido
a desarrollar "la acción psicológica" y el "aprovechamiento de
esta actividad para el cumplimiento de los planes operacionales de la
Brigada".
Agregó que las
instalaciones de los centros educativos son utilizadas por la Escuela de
Artillería como lugar de habitación de soldados, "donde adelantan labores
propias de su condición de militares, portan armas, permanecen uniformados,
alteran el curso normal de la comunidad educativa. Así mismo, grupos de
contraguerrilla móvil tienen dichas instalaciones como lugar de llegada y
tránsito".
Aseveró la
demandante que desde hace aproximadamente dos años los miembros de la comunidad,
padres de familia, profesores y estudiantes se han quejado de estas
irregularidades ante la Secretaría de Educación, pero que no han obtenido una
solución a los problemas planteados. Además, dijo que también se había
denunciado la situación ante la Procuraduría General de la Nación y ante la
Alcaldía, autoridades de las cuales tampoco obtuvieron una respuesta
satisfactoria.
Por último, aseveró
que el principal objetivo consignado en una "Directiva" (no señala ni
el número ni la fecha), consiste "en obtener logros estratégico-militares
en una zona de importancia para las fuerzas militares, pues en ella se surten
desarrollos del conflicto armado pues en los alrededores hay presencia
guerrillera".
Las pretensiones de
la actora son las siguientes:
"Por todo lo
anterior, señor Juez respetuosamente solicito a su despacho proteja los
derechos fundamentales de estos niños a la educación y a la vida, ordenando a
la Secretaría de Educación Distrital de Santa Fe de Bogotá que asuma la
administración de los Centros Educativos Canadá, Santa Bárbara, José María
Córdoba, nombre los maestros y directivas idóneos para prestar el servicio
público con función social y de derecho fundamental de los niños a la
educación; así como ordenar a la Escuela de Artillería adscrita a la Décimo
Tercera Brigada retirar sus hombres de las instalaciones de los Centros
Educativos Canadá, Santa Bárbara, José María Córdoba a fin de proteger el
derecho a la vida de los niños que hasa ahora ha permanecido bajo grave
amenaza".
El juez de primera
instancia solicitó a la Secretaría de Educación que enviara un informe acerca
de los hechos que generaron la proposición de la acción de tutela en
referencia. Esta contestó mediante oficio del 18 de septiembre de 1998 que en
ninguno de los centros educativos en cuestión carecen de docentes y que
"sólo faltan por nombrar los directivos (...), dos de los cuales ya fueron
ubicados pero no se les permitió ejercer su función por parte de los militares
que allí se encuentran" (ver folio 78 del expediente).
Se aportó el oficio
N° CCB-0358 del 17 de septiembre de 1998, suscrito por la Coordinadora del
Centro Educativo de Educación Local -Cadel 19-, mediante el cual se hace un
relato sobre las acciones desarrolladas por esa oficina desde el año 1996
respecto de los planteles educativos en referencia (folios 58 y siguientes del
expediente).
Se anexaron al
expediente varios escritos de la comunidad, mediante los cuales se hace una
defensa de la labor cumplida por el Ejército en los mencionados colegios.
También se aportaron copias de las quejas presentadas por la comunidad ante
varias autoridades por las irregularidades, especialmente aquellas relacionadas
con el desempeño de la labor docente por parte de esa fuerza armada.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
El Juzgado Dieciséis
de Familia de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 25 de septiembre de
1998, consideró:
"En el caso en
particular es evidente que el Estado, representado por la accionada, no se
encuentra cumpliendo a cabalidad con este precepto de índole constitucional
para con los infantes educandos de las instituciones objeto de la acción, pues
si bien es cierto no constituye violación al derecho a la educación que tal
servicio se haga por intermedio de personal militar, sí lo es que el mismo se
preste con irregularidades y que la entidad responsable de velar por el óptimo
cumplimiento de tan importe deber, limite su responsabilidad a intentar buscar
un diálogo con los oficiales encargados como directivos e igualmente a informar
que falta por nombrar los directivos docentes.
Pónese entonces de
manifiesto una vulneración al derecho a la educación por parte de la SECRETARIA
DE EDUCACION DE SANTA FE DE BOGOTA, para con los alumnos de los Centros
Educativos Distrital Canadá, Santa Bárbara y José Antonio Córdoba (sic) de
localidad de ciudad Bolívar de esta ciudad por omitir o retardar la designación
de personal docente para los cargos de directivos de estas instituciones, al
igual que, al no gestionar en forma efectiva la posesión de los referidos
docentes en el ejercicio de sus funciones, debiéndose entonces conceder la
tutela sobre el particular.
Respecto a la
denuncia de vulneración al derecho a la VIDA de la premencionada población
escolar, resulta evidente en el presente caso que las vidas de los niños
alumnos de los planteles antes citados están en un inminente riesgo al
encontrarse rodeados de personal militar durante todo el horario académico,
máxime en tratándose de un sector que presenta un alto índice de presencia
subversiva, como es el de ciudad Bolívar de esta capital".
El juez concedió la
tutela de los derechos invocados y dispuso:
"Segundo: Como
consecuencia de lo anterior se ORDENA a la accionada nombrar personal docente
en los cargos directivos para los precitados establecimientos escolares,
disponiendo lo que sea necesario para su posesión, lo que deberá ser cumplido
antes del inicio del próximo período escolar.
Tercero: Igualmente
se ORDENA a LA ACCIONADA, y en forma oficiosa, a LA ESCUELA DE ARTILLERIA
adscrita a la Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional, separar todo el
personal militar de la población escolar de los Centros Educativos Distrital
Canadá, Santa Bárbara y José Antonio Córdoba (sic) de la localidad de ciudad de
Bolívar de esta ciudad, agotando para ello los medios con que cuenten, a lo que
se deberá dar cumplimiento antes de iniciar el nuevo período académico de 1999,
remitiendo copias del cumplimiento de esta tutela a este despacho".
La demandante
impugnó el fallo porque el a quo no precisó el término para cumplir la
orden impartida.
La Sala de Familia
del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá restringió su análisis a la
disconformidad expresada por la peticionaria y, dando aplicación a lo dispuesto
en los artículos 28 y 29 del Decreto 2591 de 1991, mediante providencia del 4
de noviembre de 1998, adicionó el fallo del juez de primera instancia así:
"...en el
sentido de señalar que tanto ésta como la ESCUELA DE ARTILLERIA adscrita a la
DECIMO TERCERA BRIGADA DEL EJERCITO NACIONAL, deben iniciar dentro de las 48
horas siguientes a la notificación del presente fallo, todas las acciones que
sean necesarias para el cumplimiento de lo resuelto por el juez de primera
instancia, de manera que para la fecha que fije la SECRETARIA DE EDUCACION DE
SANTA FE DE BOGOTA D.C., como iniciación de las labores académicas para el año
de 1999 en esta ciudad capital, se haya acatado plenamente lo ordenado en la
sentencia de tutela".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito
en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimidad de
la peticionaria
Aunque la integrante
de la O.N.G. que ha promovido el proceso no demuestra y ni siquiera dice tener
un interés directo en el asunto, la Corte considera que podía ejercer la acción
de tutela, ya que, según el artículo 44 de la Constitución, tratándose de los
derechos fundamentales de los niños -que son los aquí comprometidos-, cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores.
3. Los derechos a
la vida y a la educación de los menores. La continuidad en la prestación del
servicio público educativo. La formación de los niños dentro de un ambiente que
promueva la convivencia pacífica. La ley general de educación y el papel de las
Fuerzas Militares respecto del servicio público educativo
En el presente caso
debe la Corte establecer si los derechos a la educación y a la vida de los
niños han sido amenazados o puestos en peligro por la conducta omisiva de la
cual se acusa a la Secretaría de Educación, consistente en no haber asumido la
administración de los centros educativos "Canadá", "Santa
Bárbara" y "José María Córdoba" -los cuales son administrados
por la Escuela de Artillería-, y en no haber nombrado directivas y maestros
idóneos para prestar el servicio público educativo en dichos planteles,
teniendo en cuenta que ha habido cambios continuos del personal administrativo
y que las clases son impartidas en ciertas ocasiones por militares que no están
preparados para asumir de manera idónea esa tarea.
En primer lugar, es
necesario recordar que, según lo prescribe la Constitución, la educación es un
derecho fundamental de los niños (artículo 44) y que, por expresa disposición
del 67 ibídem, aquélla se define como un servicio público que tiene una
función social. Además, la Carta ha señalado que el Estado, la sociedad y la
familia comparten la responsabilidad en la labor educativa.
También declara la
Constitución que al Estado le corresponde regular y ejercer la inspección y
vigilancia de la educación, "con el fin de velar por su calidad , por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física
de los educandos" (art. 67).
En relación con la
enseñanza, el artículo 68 establece que estará a cargo de personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica, y que la ley garantiza la
profesionalización y dignificación de la actividad docente.
Así pues, cuando se
imparten clases por personas que carecen de la preparación adecuada para asumir
tan exigente y delicada tarea, y ello ocurre bajo la mirada impasible del
Estado -que entonces incurre en grave omisión- se están desconociendo los preceptos
constitucionales que garantizan el derecho a la educación y su adecuada
prestación como servicio público, y, por supuesto, tal situación llevaría en
casos concretos a una evidente vulneración de ese derecho fundamental en cabeza
de los menores sometidos al deficiente proceso educativo.
Cabe resaltar que el
Constituyente aludió expresamente a la función del educador y quiso darle una
connotación especial al referirse a las condiciones -morales y académicas- que
debía reunir éste, lo cual se refleja además en las atribuciones de control
que, en los términos de la preceptiva constitucional, se han encomendado a las
autoridades estatales, justamente con miras a asegurar la excelencia en la
prestación del servicio educativo.
En el presente
asunto, según el informe rendido por la Secretaría de Educación de Santa Fe de
Bogotá (folio 78 del expediente), en ninguno de los centros educativos en
referencia hacen falta docentes. No obstante, como del expediente resulta que
la actividad docente ha sido confiada a miembros de la Fuerza Pública -lo que
en sí mismo no está prohibido, siempre que cuenten con la autorización de las
jerarquías castrenses y se asegure la idoneidad académica de quienes asuman esa
labor-, pero no está acreditado que todos cumplan los requerimientos legales
pertinentes -con enorme perjuicio para la formación de los menores- es
necesario que dicha autoridad, en ejercicio de sus competencias legales
(artículos 4 y 6 de la Ley 60 de 1993; y 147 y 151 de la Ley 115 de 1994),
ejerza el control y la vigilancia efectivos sobre la actividad académica en los
mencionados planteles. Para tal efecto, deberá verificar si las personas que
desempeñan la función de enseñanza cumplen o no los requisitos de idoneidad
exigidos por la normatividad vigente. De tal modo que, a partir de esta
Sentencia, ningún militar ni tampoco persona civil alguna podrá dictar clase en
esos centros educativos si carece de los títulos y requisitos que el
ordenamiento jurídico, al cuidado de la Secretaría, impone. De la presente
decisión también se enviará una copia al Ministerio de Educación para que en
relación con el caso ejerza efectivamente su función de inspección y
vigilancia.
En cuanto atañe a la
administración de los entes educativos por parte del personal militar, la Ley
115 de 1994, "por la cual se expide la Ley General de Educación",
establece que los cargos de dirección en el sector educativo en las entidades
territoriales "serán ejercidos por licenciados o profesionales de
reconocida trayectoria en materia educativa" (artículo 128), y también
prevé que en caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes
o de educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director
encargará de sus funciones "a otra persona calificada vinculada a la institución,
mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo"
(artículo 131 ibídem). En concordancia con lo anterior, el artículo 151
de la misma ley señala que las secretarías departamentales y distritales de
Educación deben realizar los concursos para el nombramiento del personal
docente y directivo docente del sector estatal, en coordinación con los
municipios.
De esta manera, la
ley ha fijado las reglas que deben seguirse en relación con el nombramiento de
las directivas de los centros educativos oficiales.
Ahora bien, en el
caso sub lite, según consta en el Oficio 478 del 18 de septiembre de
1998, expedido por la Secretaría de Educación, "sólo falta por nombrar los
directivos docentes, dos de los cuales ya fueron ubicados, pero no se les
permitió ejercer su función por parte de los militares que allí se
encuentran". Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará a las
Fuerzas Militares que respeten y acaten las decisiones de la Secretaría de
Educación y que, en consecuencia, dejen ejercer los cargos a los directivos
docentes que han sido nombrados. En todo caso, se remitirá copia de esta
providencia al Comandante de la Décimo Tercera Brigada y a la Procuraduría
General de la Nación, para lo de su cargo.
En relación con el
porte de armas del personal militar dentro de los establecimientos educativos
-que no aparece probado en el expediente pero que, en caso de presentarse,
sería de suma gravedad y debería ser erradicado de inmediato- considera la
Corte que tal conducta, por atentar contra el derecho a la vida y la integridad
de los menores, ha de ser evitada por las directivas y por las autoridades de
la Secretaría de Educación. La presencia de los uniformados en las sedes
educativas únicamente se justifica por la actividad docente que desempeñan -que
es una contribución del Ejército a la paz y a la formación de la niñez y la
juventud- y, por tanto, no pueden tomar tales instalaciones como cuarteles o
centros de operaciones castrenses o de entrenamiento o prácticas que puedan
amenazar o poner en peligro a los menores.
Aparte del riesgo
que representa para los niños el porte de armas en los planteles, es necesario
precisar que el proceso de formación debe desarrollarse en condiciones alejadas
de todo elemento bélico.
Las aulas deben ser
recintos destinados solamente al objeto que les es propio -el estudio y la
preparación y formación intelectual, moral y física de los educandos-, dentro
de un criterio civil, pues están destinadas al ejercicio de las actividades
propias de la razón y no de la fuerza. En consecuencia, se ordenará al Ejército
que dentro de las instalaciones educativas se abstenga de portar armas y de
ejecutar prácticas que impliquen manipulación de explosivos, elementos de
guerra o entrenamientos propiamente militares, todo lo cual es ajeno al interés
educativo y altamente riesgoso para los menores.
Por otra parte, cabe
agregar que los castigos inferidos a los niños, dentro del curso normal de su
formación, no deben regirse por la disciplina castrense, pues no se trata de
militares. Por tanto, se ordenará al Ejército que no les imponga sanciones ni
cargas propias de esa disciplina.
La Corte anota,
mirados los documentos que en el expediente obran y que provienen de la
Secretaría de Educación, que mientras en unos se queja de que la Fuerza Pública
no ha permitido la posesión del personal directivo docente por ella nombrado
(Fl. 78), en otros expresa su satisfacción y conformidad con la presencia de
los militares, no tanto como forma de vinculación docente sino como modalidad
de protección de los niños (Fl. 3 del Cuaderno de Memoriales).
La actitud de la
Administración deber ser coherente y efectiva, en especial cuando se trata de asunto
tan delicado como la educación, y por ende, no es posible que la función de
inspección, vigilancia y control de un ente público de naturaleza civil deje de
ser ejercida por la decisión unilateral de autoridades militares, ni que se
cumpla débilmente ante ellas, o de manera permisiva o incompleta.
Finalmente, respecto
del Fallo de segunda instancia, que se limitó a precisar el término para lo
dispuesto por el juez de primer grado, debe anotar la Corte que la impugnación
de las decisiones judiciales en materia de tutela dota al superior de
competencia plena para pronunciarse sobre los distintos aspectos objeto de
controversia y que, más todavía, el juez ante quien se ataca la decisión
inicial por cualquiera de las partes está obligado a establecer si la acción
era procedente, en el evento de haber sido concedida, si se daban todos los
presupuestos constitucionales para su otorgamiento, y si las órdenes impartidas
se avienen a la preceptiva constitucional. Dar por aceptable lo dispuesto en la
instancia inferior, sin un examen adecuado, y limitar el fallo a indicar cuánto
tiempo tiene la parte demandada para cumplirlo, reduce en extremo la función
del ad quem y propicia la distorsión del mecanismo de impugnación que la
Carta Política contempla.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis de Familia de
Santa Fe de Bogotá, en cuanto concedió el amparo solicitado, y por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en cuanto adicionó el
fallo de primera instancia fijando el término de 48 horas para iniciar las
acciones tendientes al cumplimiento de lo resuelto por el mencionado juzgado.
SE MODIFICA el alcance de la providencia confirmada, en
el sentido de que no se dispone por esta Corte la salida masiva del personal
militar de las instalaciones educativas sino la presencia exclusiva en ellas de
personal docente, aunque pertenezca a la Fuerza Pública, siempre que acredite,
a juicio de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá, el pleno cumplimiento de los requisitos y grados académicos que exige la
normatividad en vigor. Ninguna persona -militar o civil- a la que falten esos
requisitos podrá ejercer actividades de enseñanza dentro de los
establecimientos educativos a los que se refiere este Fallo.
Segundo.- La
Secretaría de Educación del Distrito de Santa Fe de Bogotá ejercerá el control
y vigilancia efectivos sobre la actividad docente en los planteles de la
referencia. De la presente decisión se enviará una copia al Ministerio de
Educación para que en relación con el caso también ejerza efectivamente su
función de inspección y vigilancia.
Tercero.- Las
Fuerzas Militares, a través del Comandante de la Décimo Tercera Brigada y de la
Escuela de Artillería, acatarán y obedecerán las decisiones de la Secretaría de
Educación y, en consecuencia, dejarán ejercer los cargos a los directivos
docentes que por ella hayan sido nombrados. De la presente providencia se
remitirá copia dicho Comandante y a la Procuraduría General de la Nación para
lo de su cargo.
Cuarto.- Dentro del
las instalaciones educativas sólo se justifica la presencia de militares en
función docente. El personal que la cumpla se abstendrá de portar armas y de
efectuar prácticas o entrenamientos con explosivos o elementos de guerra, y no
impondrá a los estudiantes castigos propios de la disciplina castrense.
Quinto.- DESE
cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.