T-354-96
Sentencia T-354/96
Sentencia
T-354/96
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por construcción de obras
El
derecho a la vida no está amenazado por las obras de construcción del parque
acuático. No se deduce la presencia de errores de construcción o de elementos
que pongan en peligro la integridad de las personas. Es contrario al principio
de la buena fe, presumir que el concesionario administrará el parque acuático
produciendo ruidos insoportables. Estas razones, aunadas al hecho de que se
consagra la improcedencia de la tutela para la protección del derecho a la paz,
son, en cuanto al punto examinado, suficientes para denegar la tutela
transitoria solicitada.
AUTORIZACION
AMBIENTAL-Construcción
de parque acuático
Como se concedió viabilidad ambiental al proyecto de construcción
del Parque Acuático, las obras pueden continuar sin necesidad de la licencia
ambiental. No se ve la necesidad de ordenar transitoriamente la suspensión de
las obras a fin de prevenir daños irreparables, porque la autoridad competente
no ha comprobado ningún deterioro ambiental en la zona de construcción del
parque o en el área de influencia del mismo.
Referencia:
proceso T-95106.
Actores:
Gloria Adriana Vargas de Vélez, Julia Rodríguez de Giraldo, Francisco Eduardo
Dávila Riascos y Alfredo Lacouture Dangond.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión
Civil.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JORGE ARANGO MEJÍA
Sentencia aprobada en sesión del trece (13) de agosto de mil
novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Primera (1a.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y
Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia (cuaderno de 2a. instancia,
folio 5 y siguientes) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, Sala de Decisión Civil, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos
noventa y seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
A. La
demanda.
Se dirigió, como mecanismo transitorio, contra la Dirección
Marítima y Portuaria “Dimar”, representada por el director de la
Capitanía del Puerto de Santa Marta; la Alcaldía de dicha ciudad y la sociedad
Parque Acuático El Rodadero Limitada.
En ella, se afirmó que la “Dimar”, por resolución 310 de
mayo 18 de 1994, sin facultades, concedió a la sociedad Parque Acuático El
Rodadero Ltda., el derecho de construir sobre una zona de playa y no de terreno
consolidado, que es donde se otorgan las concesiones para construcciones
permanentes o semipermanentes por 20 años.
Además, los actores narraron que el permiso se condicionó a la
obtención, dentro de los 3 meses siguientes, de autorizaciones otorgadas por
los dueños de los lotes aledaños. Que, como esas autorizaciones nunca fueron
dadas, el permiso quedó sin valor alguno.
Así mismo, dijeron que a pesar de la expresa prohibición de
obstaculizar el tránsito por la playa -que es un bien de uso público-,
el concesionario, vulnerando la ley, levantó una cerca “que ha creado
malestar en propios y extraños”.
El 21 de febrero de 1995, la “Dimar” dictó la resolución
77, por la que fijó como plazo máximo para “cumplir con las disposiciones”,
el 30 de junio del mismo año.
Por resolución 704 del 22 de diciembre de 1995, la “Dimar”
volvió a modificar la resolución 310 de 1994, prorrogando el término de la
concesión. Los actores agregaron que el alcalde de Santa Marta también firmó un
contrato de comodato con la firma “Parque Acuático Rodadero Ltda.”,
cediéndole durante 20 años unos terrenos para construcción, al lado de los
concedidos por la “Dimar”.
Para los demandantes, esto sucedió “después que se les dio
plazo para las fases A y B de las obras hasta el 18 de noviembre, plazo que no
se cumplió, y que luego de haber firmado un compromiso con algunos de los
vecinos ante la Alcaldía, en donde el proyecto variaba en la ubicación,
lógicamente debía tramitarse todo nuevamente puesto que las condiciones
variaban, pero esto no fue así, puesto que inexplicablemente todas las
autorizaciones fueron prorrogadas a una solicitud de estos extranjeros tanto
por Corpamag, como por la Dimar, que expidió una nueva resolución el día 22 de
diciembre de 1995, dándoles todas las prórrogas posibles y sin solicitar la
licencia ambiental ni cumplir con los requisitos que señalan la ley 99 de 1993,
y el artículo 110, literal i), del decreto 2150 de 1995, que exigen licencia
ambiental, y consideramos que una obra de estas dimensiones debe tenerlo, no
debe bastar con simples autorizaciones o viabilidades ambientales, pero
mientras estas acciones son instauradas y falladas, solicitamos del señor juez,
se suspendan las obras y se nos conceda la tutela impetrada, con carácter
transitorio.”
Como derechos fundamentales afectados citaron los siguientes:
a)Los
derechos a la vida y a la paz, pues con la construcción del tobogán y el ruido
que invadirá sus apartamentos, no podrán seguir viviendo digna y
tranquilamente;
b) El
derecho a la igualdad, vulnerado por el hecho de que la “Dimar” consideró
que las oposiciones presentadas no tenían mérito suficiente;
c) El
derecho al debido proceso, pues en la expedición de las resoluciones las
autoridades no tuvieron en cuenta a los actores, con el resultado de que las
obras se adelantaron a espaldas de los vecinos de Santa Marta;
d) El
derecho al saneamiento ambiental del artículo 49 de la Contitución, porque al
concesionario no se le exigió la licencia ambiental de que hablan la Carta, la
ley 99 de 1993 y el artículo 110, literal i), del decreto 2150 de 1995, todo lo
cual hace prever que habrá contaminación ambiental visual, por desechos y
ruido;
e) Los
derechos colectivos y del ambiente, pues la “Dimar” y la Alcaldía no
garantizaron la participación de los actores en la toma de unas decisiones que
afectaron a toda la comunidad.
La tutela, a juicio de los interesados, debería otorgarse como
mecanismo transitorio, para precaver los daños irremediables que se podrían
causar al entorno de la ciudad, mientras se tramitan las acciones populares y
contenciosas pertinentes.
Finalmente, como medida provisional, se pidió ordenar al
concesionario suspender los trabajos hasta que se fallara la tutela, y, de
prosperar la acción, disponer la suspensión de los mismos hasta el momento en
que los jueces competentes fallaran.
B.
Pruebas.
En el expediente figuran:
1. Una
fotocopia simple de la resolución 310 del 18 de mayo de 1994 (folios 7 a 16, 65
a 74 y 90 a 99 del cuaderno de primera instancia), por la cual la Dirección
General Marítima otorgó una concesión de 20 años sobre un sector de playa, y un
permiso de construcción sobre playa y sector consolidado a la sociedad Parque
Acuático Rodadero Ltda., en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa
Marta;
2. Una
fotocopia simple de la resolución 704 del 22 de diciembre de 1995 (folios 18 a
21, 53 a 56 y 125 a 128 del cuaderno de primera instancia), según la cual la
Dirección General Marítima modifica la resolución 310 del 18 de mayo de 1994,
autoriza la reubicación y prorroga el plazo para la construcción de las obras,
el cual será de 18 meses a partir de la ejecutoria de la misma resolución 704;
3.
Fotocopia simple de un plano del proyecto (folio 22 y 133 ibídem);
4.
Fotocopia de un contrato de comodato de 20 años de duración, entre el comodante
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y, en calidad de
comodataria, la sociedad Parque Acuático Rodadero Ltda., de fecha 4 de enero de
1996, sobre un globo de terreno colindante con el área otorgada en concesión
(folios 23 a 24 y 107 a108 ibídem);
5.
Fotocopia simple de un acta de compromiso de fecha 8 de noviembre de 1995,
entre el representante del proyecto el Peñón del Rodadero y el de la sociedad
Parque Acuático del Rodadero (folios 25, 27 y 132 ibídem), según la cual las
dos empresas se obligan a reubicar el parque acuático, garantizar la libre
circulación de las personas, y a recuperar el montículo de arena históricamente
denominado “El Rodadero”;
6.
Fotocopias simples de un plano del Parque Acuático El Rodadero (folios 26 y 28
ibídem);
7.
Inspección judicial efectuada por el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Santa
Marta, el 27 de febrero de 1996, en el sitio de construcción del Parque
Acuático El Rodadero (folios 45 y 46 ibídem), de la que se desprende que el
lote está rodeado de una malla de protección provisional, que se mantendrá
mientras no terminen las obras y que no impide un tránsito público restringido por
la playa;
8.
Fotocopia de la resolución 560 del 5 de septiembre de 1994, emanada también de
la Dirección General Marítima (folios 63 y 64 y 120 y 121 ibídem), por la cual
se amplió hasta el 31 de diciembre de 1994, el plazo contemplado en la
resolución 310 del 18 de mayo de 1994, para la obtención de las autorizaciones
de los propietarios de los 4 lotes adyacentes;
9.
Fotocopia de la resolución 77 del 21 de febrero de 1995, dictada por la
Dirección General Marítima (folios 60 a 62 ibídem), por la cual se concedió a
la firma concesionaria una prórroga del plazo para la construcción de las
obras, hasta el 30 de junio de 1995;
10.
Fotocopia de la resolución de la Dirección General Marítima número 341 del 14
de junio de 1995 (folios 57 a 59 y 112 a 124 ibídem), que resolvió un recurso
de reposición interpuesto por la empresa concesionaria contra la resolución 77
de 1995, y dispuso revocar dicha resolución, ampliar hasta el 25 de noviembre
de 1995 el plazo de que trata el parágrafo del artículo 5o. de la resolución
310 de 1994 (o sea el término de 3 meses para la presentación de las
autorizaciones de los propietarios de los lotes y la obtención del permiso de
construcción) , y aclarar que el término del artículo 6o. de esta última
continúa vigente (o sea, el plazo para la construcción de las obras);
11.
Plano descriptivo del proyecto de fecha 16 de noviembre de 1995 (folios 75 y
149 ibídem);
12.
Providencia del 20 de febrero de 1996, dictada por el Director General
Marítimo, por la cual, con base en la consideración de que la reubicación de
las obras no implicaba un cambio de circunstancias u objetivos, se denegó un
recurso de reposición contra la resolución 704 del 22 de diciembre de 1995,
presentado por el apoderado del condominio Edificio La Esmeralda (folios 79 a
81 y 153 a 155 ibídem);
13.
Fotocopia del acta de entrega número 15 de julio 8 de 1994, entre la Dirección
General Marítima y Parque Acuático El Rodadero Ltda., respecto de los terrenos
otorgados en concesión (folios 100 a 102);
14.
Fotocopia de la resolución 249 del 10 de noviembre de 1995, por la cual se
autorizó la instalación de las estructuras de la fase A del proyecto recreativo
denominado Parque Acuático El Rodadero, dictada por el Secretario de
Planeación, Evaluación, Control y Medio Ambiente de Santa Marta (folios 103 a
106 ibídem);
15.
Fotocopia de la comunicación del 20 de enero de 1994, de la Secretaría de
Planeación Departamental del Magdalena al Director General Marítimo (folio 109
ibídem), en la cual se destacan los beneficios del proyecto turístico “Parque
Acuático El Rodadero”;
16.
Fotocopia de un oficio de noviembre 21 de 1995, del alcalde de Santa Marta al
Director General Marítimo (folio 110 ibídem), en el cual, con base en la
importancia turística del Parque, se solicitó autorizar la reubicación del
proyecto y la iniciación de las obras;
17.
Fotocopia de una comunicación del 1o. de diciembre de 1995, del Director
General de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena “Corpamag” al
Director General Marítimo (folio 111 ibídem), donde se afirma que la
modificación del proyecto no es significativa ni supone impactos ambientales
adicionales;
18.
Fotocopia de un memorando interno de “Corpamag”, de la Coordinación Área
Proyectos Especiales a la Subdirección Gestión Ambiental, de fecha 1o. de
diciembre de 1995, en el que se afirma que la relocalización del parque
acuático no implica cambios en los diseños constructivos de la fase A, ni
supone riesgos adicionales ambientales (folios 112 a 114 ibídem);
19.
Fotocopia de un certificado del Secretario General de la Corporación Nacional
de Turismo, de fecha 29 de noviembre de 1995, que dice que siempre y cuando las
obras respeten el carácter de uso público de la playa, no hay ningún programa
turístico que se afecte por la reubicación del proyecto del parque acuático
(folios 115 y 116);
20.
Fotocopia de la resolución 30 del 1o. de febrero de 1993 (folios 117 a 119),
expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del
Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta “Corpamag”, por la cual
se concedió viabilidad ambiental al proyecto de construcción del Parque
Acuático El Rodadero;
21.
Fotocopia de la resolución 15 de febrero 21 de 1996 de la Dirección General
Marítima, por la cual se nombró un inspector para la supervisión de las obras
del parque acuático (folios 130 y 131 ibídem);
22.
Fotocopia de un plano que muestra la delimitación del cerramiento provisional
de las obras del parque acuático (folio 134);
23.
Fotocopias de unos documentos denominados “Plan de contingencia
operacional-medio ambiente, procedimiento de emergencia, plan de contingencia
construcción-medio ambiente, plan de contingencia operacional
accidentes-prevención en caso de accidentes, reglamento de seguridad, plan de
contingencia construcción-accidente de trabajo, plan de evacuación de los
residuos construcción, procedimiento de emergencia” (folios 135 a 142
ibídem);
24.
Fotocopia de un certificado de existencia y representación legal de la sociedad
“Parque Acuático Rodadero Ltda.” (folios 143 a 146);
25.
Fotocopias (folios 147 y 148 ibídem) de un certificado de prórroga de la póliza
de seguro de cumplimiento 166826 de la compañía Latinoamericana de Seguros
S.A., con vigencia hasta el 7 de junio de 1996, en la cual el beneficiario, en
desarrollo de la resolución 310 del 18 de mayo de 1994, es la Dirección General
Marítima, en cuantía hasta de $30.000.000.oo de pesos; y de un certificado de
prórroga de la póliza de seguro de responsabilidad civil 905120 de la misma
aseguradora, con vigencia hasta el 7 de junio del presente año, en la cual el
asegurado es también la Dirección General Marítima;
26. En
los folios 150 a 152 ibídem, figura el oficio 155 del 1o. de marzo de 1996,
suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional
del Magdalena “Corpamag”, en el que se afirma, entre otras cosas, que de
acuerdo con el artículo 38 del decreto 1753 de 1994, los proyectos como el del
Parque Acuático del Rodadero, que obtuvieron licencia ambiental antes de la
vigencia de la ley 99 de 1993, no requieren actualmente de otra licencia; y,
27.
Fotocopia de un concepto de Ruan y Salas, asesores marítimos (folio 156 ibídem)
dirigido al gerente de la concesionaria, de fecha 29 de febrero de 1996;
C.
Decisiones judiciales.
1. La
sentencia de primera instancia.
El 4 de marzo del corriente año, el Juzgado 2o. Civil del Circuito
de Santa Marta (folios 158 a 164 ibídem) denegó el amparo impetrado.
Basó su
decisión en la consideración de que en el presente caso no se perciben perjuicios
irremediables que justifiquen la concesión de la tutela en forma transitoria,
pues éstos, además de su inminencia y gravedad, cuya prevención exige de
medidas urgentes, requieren de un respaldo probatorio mayor que el derivado
sólo de simples suposiciones. Así, el juez estimó, con arreglo al oficio de “Corpomag”
del 1o. de marzo de 1996, que no había peligro alguno para el ambiente, los
recursos naturales y la vida, y que el parque acuático no requería de nueva
licencia ambiental, pues con anterioridad a la vigencia de la ley 99 de 1993 ya
había llenado ese requisito.
Además, recordó que la Dirección General Marítima otorgó por
resolución la concesión y el permiso de construcción requeridos, dejando
constancia de que el interesado llenó todos los requisitos de ley y que se
desestimaron las oposiciones y los recursos que se presentaron luego de la
fijación de los edictos de rigor.
Tampoco observó violaciones a los derechos a la igualdad, la paz y
el debido proceso. En relación con este último, anotó que no es cierto que las
resoluciones se dictaran a espaldas de los vecinos, pues las mismas fueron
recurridas en su oportunidad.
En resumen, el Juzgado no concedió la tutela por existir otros
medios de defensa judicial y no haberse probado la existencia de un perjuicio
irremediable por precaver.
2. El
fallo de segunda instancia.
El 20 de marzo de 1996, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la sentencia impugnada (cuaderno de
2a. instancia, folio 5 y siguientes).
En esencia, el Tribunal compartió la misma argumentación del a
quo, agregando que, como las acciones contencioso administrativas
contemplan la suspensión provisional, son tan idóneas y efectivas como la
acción de tutela.
II.
CONSIDERACIONES.
A.
Competencia.
La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591
de 1991.
B.
Los actores disponen de otros medios de defensa judicial.
La Corte no puede desconocer que la sociedad “Parque Acuático
Rodadero Ltda.”, a fin de ejercer un derecho como concesionaria de un área
costera de la ciudad de Santa Marta, tiene permiso para efectuar ciertas
construcciones en la playa y en las superficies consolidadas contiguas, todo de
conformidad con las resoluciones de la Dirección General Marítima 310 del 18 de
mayo de 1994, 560 del 5 de septiembre de 1994, 77 del 21 de febrero de 1995,
341 del 14 de junio de 1995 y 704 del 22 de diciembre de 1995, y la providencia
del 20 de febrero de 1996. Además, la calidad jurídica de concesionario del “Parque
Acuático Rodadero Ltda.”, se refuerza con lo dispuesto por el contrato de
comodato de 20 años de duración, celebrado con el Distrito Turístico, Cultural
e Histórico de Santa Marta el 4 de enero de 1996, sobre un globo de terreno
colindante con el área otorgada en concesión, y por lo determinado en la
resolución 249 del 10 de noviembre de 1995, por la cual el Secretario de Planeación,
Evaluación, Control y Medio Ambiente de Santa Marta, autorizó la instalación de
las estructuras de la fase A del proyecto recreativo denominado Parque Acuático
El Rodadero.
Así, pues, si las pretensiones de los actores en contra del
derecho del “Parque Acuático Rodadero Ltda.”, se refieren a todas o
algunas de las determinaciones de la Dirección General Marítima y el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ellos tienen, según los fines
buscados, las vías procesales fijadas por el Código Contencioso Administrativo,
es decir, la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Y estos medios ordinarios de defensa judicial son idóneos, porque, como es bien
sabido, contemplan la figura de la suspensión provisional.
Así mismo, los demandantes, en aquello que no sea del resorte de
la jurisdicción contencioso administrativa, cuentan también con las acciones
populares de protección del patrimonio, el espacio, la seguridad y la
salubridad públicos y el medio ambiente.
Hay que reconocer que esta existencia de otros medios de defensa
judicial no escapó a los actores, lo cual explica que hayan solicitado la
tutela como mecanismo transitorio.
Estas breves consideraciones son, a juicio de la Sala, suficientes
para explicar por qué, con arreglo al artículo 86 de la Constitución, al
existir otros medios de defensa judicial, no es posible acceder a una tutela “plena”
de las pretensiones de los demandantes.
C. No
se perciben amenazas a los derechos fundamentales alegados por los interesados.
En primer lugar, los actores consideran que sus derechos a la vida
y a la paz están amenazados, pues con la construcción del tobogán y el ruido
que invadirá sus apartamentos, no podrán volver a gozar de la playa, ni podrán
seguir viviendo digna y tranquilamente. Para la Sala esta afirmarción es una
exageración retórica. ¿Por qué? Sencillamente, porque, conforme a lo probado,
el derecho a la vida no está amenazado por las obras de construcción del parque
acuático. En efecto, de la inspección judicial efectuada por el Juzgado 2o.
Civil del Circuito de Santa Marta, el 27 de febrero de 1996 (folios 45 y 46 del
cuaderno de primera instancia), no se deduce la presencia de errores de
construcción o de elementos que pongan en peligro la integridad de las
personas. Por el contrario, está probado que el concesionario elevó una malla
provisional que, por razones de seguridad, impide el paso de los transeúntes
por el sitio de las obras. Además, los interesados no probaron de qué manera la
construcción del parque acuático amenaza sus vidas. En este sentido, la Sala
considera que las simples afirmaciones de los actores no los liberan de la
carga de la prueba. Finalmente, la Corte estima que es contrario al principio
de la buena fe, presumir que el concesionario administrará el parque acuático
produciendo ruidos insoportables. Estas razones, aunadas al hecho de que el
numeral 3o. del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 consagra la improcedencia
de la tutela para la protección del derecho a la paz, son, en cuanto al punto
examinado, suficientes para denegar la tutela transitoria solicitada.
En segundo término, los quejosos, refiriéndose quizás a la
denegación de un recurso de reposición contra la resolución 704 del 22 de
diciembre de 1995, presentado por el apoderado del condominio Edificio La
Esmeralda, afirman que su derecho a la igualdad fue vulnerado por el hecho de
que la “Dimar” no compartió sus argumentos. Sin necesidad de mayores
lucubraciones, es claro que como la adopción de criterios opuestos a los del
recurrente, fue simple expresión del ejercicio de las funciones de la Dirección
General Marítima, ella no es conducta que, en principio, sea violatoria del
derecho a la igualdad. En todo caso, como los actores pueden someter el punto a
la justicia contencioso administrativa, que está facultada para decidir sobre
la suspensión provisional, también se habrá de denegar la concesión de la
tutela como mecanismo transitorio.
En cuanto a la presunta violación del derecho al debido proceso,
fundada en que en la expedición de las resoluciones no se tuvo en cuenta a los
actores, con el resultado de que las obras se adelantaron a espaldas de los
vecinos de Santa Marta, el amparo no se concederá con base en consideraciones
análogas a las expuestas inmediatamente atrás. Sin embargo, a pesar de lo dicho
por los demandantes, cabe anotar que (folio 91 ibídem) en la resolución 310 del
18 de mayo de 1994, consta que los edictos fueron publicados con arreglo al
artículo 171 del decreto 2324 de 1984. Esta norma, cuando se tramitan
otorgamientos de concesiones de playas marítimas y terrenos de bajamar ante la
Dirección General Marítima, ordena la publicación de edictos en la prensa local
y en el área correspondiente, para que cualquier persona pueda presentar las
oposiciones que desee. Como en este caso está demostrado (folio 91 ibídem) que
los vecinos tuvieron la oportunidad para intervenir en el proceso que culminó
con el otorgamiento de la concesión, y algunos, particularmente los del
Edificio La Esmeralda, formularon oposiciones, no puede decirse que por este
aspecto se les violó su derecho al debido proceso.
De otra parte, la Corte no encuentra necesario tutelar el derecho
al saneamiento ambiental del artículo 49 de la Contitución, so pretexto de que
como al concesionario no se le exigió la licencia ambiental de que hablan la
Carta, la ley 99 de 1993 y el artículo 110, literal i), del decreto 2150 de
1995, es previsible que habrá contaminación ambiental visual, por desechos y
ruido. Lo cierto es que en este caso, como mediante la resolución 30 del 1o. de
febrero de 1993, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma
Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta “Corpamag”,
se concedió viabilidad ambiental al proyecto de construcción del Parque
Acuático El Rodadero, las obras pueden continuar sin necesidad de la licencia
ambiental prevista en la ley 99 de 1993. Esto es precisamente lo que dispone el
inciso primero del artículo 38 del decreto 1753 de 1994, que reglamenta varios
Títulos de la ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. El inciso dice:
“Artículo
38. Régimen de transición. Los proyectos, obras o actividades, que conforme
a las normas vigentes antes de la expedición del presente decreto, obtuvieron
los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambientales
(sic) que se requerían, podrán continuar, pero la autoridad ambiental
competente podrá exigirles, mediante providencia motivada, la presentación
planes de manejo (sic), recuperación o restauración ambiental.”
Por lo demás, la supuesta falta de aplicación del literal i) del
artículo 110 del decreto 2150 de 1995, tampoco es cierta, porque esa
disposición faculta a las capitanías de puerto de primera categoría para “autorizar
o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción
en playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros
cuadrados, que se efectúe en material permanente, sobre terreno consolidado y
previa presentación de la licencia ambiental”. En el presente caso, esta
disposición, que, siguiendo la regla general, no es aplicable retroactivamente,
no está llamada a surtir ningún efecto, pues la sociedad concesionaria cuenta
con la correspondiente autorización desde el mes de mayo de 1994; y, además,
los supuestos de hecho de la norma no concuerdan con los de la construcción del
parque acuático, el cual, sólo en el sector de playa, tiene un área de 12.834
metros cuadrados. Adicionalmente, no sobra anotar que, conforme al oficio de “Corpomag”
número 155 del 1o. de marzo de 1996, no se ve la necesidad de ordenar
transitoriamente la suspensión de las obras a fin de prevenir daños
irreparables, porque la autoridad competente no ha comprobado ningún deterioro
ambiental en la zona de construcción del parque o en el área de influencia del
mismo.
Por último, los actores afirman que se violaron sus derechos
colectivos y del ambiente, pues la “Dimar” y la Alcaldía no garantizaron
su participación en la toma de las decisiones que afectaron a toda la
comunidad. Para desvirtuar esta opinión, nos remitimos a lo dicho en relación
con la presunta violación del derecho al debido proceso.
D.
Notificación a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales.
Como este organismo, entre otras cosas, está instituído para velar
por la defensa del medio ambiente (artículo 97 de la ley 99 de 1993), la Sala
considera conveniente informarlo de la construcción del parque acuático objeto
de este asunto, para que revise las obras, analice todo el proceso y tome las
medidas que estime necesarias.
Naturalmente, la Procuraduría, si lo estima conveniente o
necesario, podrá proponer las acciones pertinentes en relación con los actos
jurídicos o contratos relacionados con el presente negocio, entre ellas la
acción de nulidad, si fuere procedente.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Marta, Sala de Decisión Civil, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos
noventa y seis (1996), la cual confirmó el fallo del Juzgado Segundo (2o.)
Civil del Circuito de Santa Marta, de fecha cuatro (4) de marzo del corriente
año, que, a su vez, denegó la tutela impetrada.
Segundo.
PONER EN CONOCIMIENTO de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales
la construcción del Parque Acuático El Rodadero en Santa Marta, a fin de que, en
defensa del medio ambiente, revise las obras, analice todo el proceso y adopte
las medidas que considere necesarias. Para ello se le remitirá una fotocopia
íntegra del expediente de esta tutela.
Tercero.
COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo (2o.) Civil del Circuito de
Santa Marta, para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.