T-354-93
Sentencia No
Sentencia No. T-354/93
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Prevalencia/DERECHO
A LA INFORMACION
La prevalencia
del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia
necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio
fundamental y valor esencial.
HABEAS
DATA/DERECHO A LA INFORMACION/RECTIFICACION DE INFORMACION
El habeas data
consiste en el derecho que asiste a todas las personas para "conocer,
actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas", de modo
que el individuo disfruta de la posibilidad jurídicamente garantizada de tener
acceso a la información acopiada en los referidos bancos y archivos, y asimismo
de la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificación y actualización de
informaciones inexactas, erróneas o ya no coincidentes con la realidad,
mediante la introducción de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones
pertinentes.
REF:
Expediente No 12704
Peticionario:
René Alberto Rojas
Gómez.
TEMA:
Habeas Data.
Procedencia:
Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali
(Valle).
Magistrado
Ponente:
Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la referencia fue proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de
Cali, (Valle) el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres
(1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El dos de marzo de
1993, el señor RENE ALBERTO ROJAS GOMEZ, impetró la acción de tutela prevista
en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de DATACREDITO,
División de COMPUTEC S.A. con el fin de que se le ordene excluír su nombre del
banco de datos de la entidad, en el que sigue figurando como deudor moroso pese
a haber cancelado "la totalidad de las obligaciones incluyendo capital,
intereses moratorios y demás...".
A. HECHOS
Según el
peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1. El actor ganaba
el sustento propio y el de su familia "con un taxi de placas 8432 afiliado
a la empresa Unitax".
2. Durante el año de
1988 debido a un accidente de tránsito el vehículo quedó "casi
inservible". Para reparar los daños causados utilizó las tarjetas de
crédito del Banco de Occidente (Credencial) y del Banco Comercial Antioqueño
(Credibanco Visa) cubriendo al efecto un valor superior a la suma de
$700.000.oo.
3. El empleo del
cupo máximo de las tarjetas de crédito generó la iliquidez económica del
accionante, con la consecuente mora en el pago de las mismas.
4. El señor ROJAS
GOMEZ canceló la totalidad de las obligaciones, según consta en los archivos de
las entidades crediticias y "como lo puede certificar la Asociación
Bancaria que me expidió el Paz y Salvo al presentar las cancelaciones
respectivas, lo cual no ha sucedido con la entidad DATA CREDITO" porque
"me informaron que aunque uno cancele sigue figurando como deudor moroso
en forma perenne..".
5. Señala el
accionante que la situación descrita le irroga perjuicios pues no ha podido
abrir cuentas corrientes en ningún banco y ello le dificulta el ejercicio cabal
de su cargo de administrador y representante legal de un conjunto residencial,
trabajo del cual depende su subsistencia y la de su familia.
En sentir del
accionante, DATA CREDITO vulnera sus derechos a la intimidad, a la honra y de
petición.
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Trece
Penal del Circuito de Cali (Valle) mediante sentencia de marzo once (11) de mil
novecientos noventa y tres (1993), resolvió "DECLARAR QUE NO PROSPERA LA
ACCION DE TUTELA PROMOVIDA POR EL SEÑOR RENE ALBERTO ROJAS GOMEZ CONTRA LA
DIVISON ADMINISTRATIVA 'COMPUTADORES TECNICOS - COMPUTEC S.A.'- DATA
CREDITO..." de conformidad con las siguientes consideraciones:
1. De acuerdo con lo
establecido por el artículo 15 de la Constitución Nacional, el accionante debió
solicitar a DATA CREDITO la rectificación y actualización de las informaciones
que había recogido sobre él "pues si sabía como lo revela en su queja que
su autonomía, libertad moral e intelectual, su honor y su reputación están
protegidas constitucionalmente contra cualquier interferencia, así debió
proceder".
2. La información
recopilada en el Banco de Datos es verdadera "no es producto de un insano
e injusto propósito de perjudicar los intereses del señor RENE ALBERTO ROJAS
GOMEZ para impedirle cumplir sus actividades comerciales a su antojo y a su
libre albedrío.".
3. Del régimen de
protección previsto en los artículos 86 y 15 de la Constitución Política no se
puede deducir la vulneración de los derechos del peticionario "porque la
situación en la que se encuentra envuelto obedece a su incumplimiento oportuno
en el pago de sus obligaciones, y si se trata de atender un servicio de
información producida por los clientes de DATA CREDITO que en este caso lo son
los Bancos de Occidente y Comercial Antioqueño que se valieron del servicio de
divulgación sistematizada de informes de crédito de esta sociedad, son dichas
entidades las que deben propiciar que se finiquite el carácter de deudor moroso
que representó para ellas en una época anterior el quejoso René
Alberto...".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que
resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
Como cuestión
preliminar y a efectos de examinar el cumplimiento de los presupuestos
constitucionales y legales que tornan procedente la acción de tutela, debe
indicarse que la temática que esta Sala aborda, a propósito del caso
sub-exámine, se inscribe dentro de la hipótesis de procedencia de la referida
acción contra particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta no todos
los actos u omisiones en que estos pudieren incurrir autorizan la utilización
del mecanismo de protección tutelar sino sólo aquellos excepcionales señalados
en la Constitución y regulados legalmente.
El estatuto superior
defiere a la ley el señalamiento de los casos en que "la acción de tutela
procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público
o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión",
de modo que frente a los particulares procede la acción de tutela en los
eventos indicados por ley y para proteger los derechos en ella contemplados, de
ahí el carácter taxativo de las hipótesis previstas en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, de las cuales, y para los efectos del caso sub-lite,
interesa destacar la recogida en el numeral sexto, que permite la tutela
"cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la
solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el
artículo 15 de la Constitución".
Sentada la anterior
premisa, encuentra la Sala que el tema planteado en la presente causa muestra
una clara concurrencia de derechos. Así, el artículo 20 de la Carta garantiza
a toda persona la libertad "de informar y recibir información veraz e
imparcial", al paso que los artículos 15 y 21 del mismo ordenamiento
superior consagran los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.
Con frecuencia, el ejercicio de la libertad y de los derechos mencionados
revela la existencia de tensiones que suelen traducirse en situaciones poco
conciliables, a punto tal que si se opta por favorecer uno de los extremos
necesariamente se afecta o sacrifica el otro; ante semejante conflicto es el
juez constitucional "el llamado a realizar esa ponderación o balance de
intereses en disputa, según las circunstancias concretas de las
personas.". En asuntos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala,
la Corte Constitucional ha prohijado el criterio vertido en la sentencia No.
414 de 1992 de la que fue ponente el H. Magistrado Ciro Angarita Barón:
"En casos
de conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia
del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia
necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio
fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado Social de Derecho en que se
ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero
de la Carta de 1991.
En efecto, la
intimidad es, como lo hemos señalado, elemento de la personalidad y como tal
tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia,
ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de
limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los
presupuestos establecidos por el artículo 1o. de la Constitución. No basta,
pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad, es necesario que
ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución
entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la
dignidad humana".
Ahora bien, dentro
del contexto del artículo 15 de la Carta, el Constituyente incluyó el habeas
data consistente en el derecho que asiste a todas las personas para
"conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas",
de modo que el individuo disfruta de la posibilidad jurídicamente garantizada
de tener acceso a la información acopiada en los referidos bancos y archivos, y
asimismo de la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificación y
actualización de informaciones inexactas, erróneas o ya no coincidentes con la
realidad, mediante la introducción de las correcciones, aclaraciones o
eliminaciones pertinentes.
Si bien es cierto la
libertad informática en materia financiera persigue el loable objetivo de
brindar protección a terceros en operaciones económicas realizadas con personas
que incumplen sus compromisos, cimentando de ese modo la confianza que el
sector financiero requiere para su funcionamiento, no lo es menos que los
derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra pretenden la real vigencia
de la dignidad de la persona en su primacía; así lo ha entendido la Corte
Constitucional y así
se desprende del
mandato contenido en el mismo artículo 15 superior, de conformidad con el cual
"en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la
libertad y demás garantías consagradas en la Constitución", de donde
surge, además, la contundente conclusión de que no hay derecho absoluto y de
que el manejo de los datos ha de ser adecuado y razonable.
Previos los
predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en razón de la primacía
del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que
reposan en bancos de datos y en archivos de personas públicas o privadas
repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservación de inscripciones
y registros en los que se identifica a una persona como "deudor
moroso" pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses
correspondientes, pues el pago de la obligación hace desaparecer el fundamento
de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o
incumplimiento, mas no con posterioridad a la solución, en forma tal que si se
le mantiene inalterado se incurre en violación de los derechos a la intimidad, al
buen nombre y a la honra. En otras palabras, la actualización significa que
"una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del
dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que
siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor
moroso". Resulta oportuno entonces, reiterar los planteamientos
contenidos en la Sentencia No. 110 de 1993
"Para la
hipótesis específica de las obligaciones con entidades del sector financiero,
la actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que
mantiene el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el
responsable de la informática conculca los derechos de la persona si mantiene
registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un
récord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación
del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.
Considera la
Corte que en tales circunstancias, para que la información tenga la
característica de veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el
nombre y la identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser
excluídos del catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda
tiene la virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación
al acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su
descrédito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario
adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de
las sumas adeudas". (M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
No es justo,
entonces, que al afectado se le imponga una especie de sanción moral que
proyecta sus efectos negativos en la exclusión práctica de los servicios del
sector financiero. Una vez más debe reiterarse que el dato tiene una vigencia
limitada en el tiempo que "impone a los responsables o administradores de
bancos de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a fín
de no poner en circulación perfiles de 'personas virtuales' que afecten
negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales", además,
"las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen
vocación de perennidad y, en consecuencia, después de algún tiempo tales
personas son titulares de un verdadero derecho al olvido" (Sentencia T-414
de 1992).
Finalmente, observa
la Corte que con base en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
se quiere imponer a quien ha pagado el requisito de solicitar la rectificación
ante las entidades crediticias o ante aquella que recibe y procesa la
información reportada. Acerca de este punto basta citar la sentencia No. 303
de 1993, en la que con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se dijo:
"Ha de
concluirse entonces, que, si a quien ha incurrido en alguna mora o retardo en
la cancelación de una obligación crediticia, se le anota o registra en un banco
de datos o central de información como 'deudor moroso', y con posterioridad
éste cancela o satisface su obligación, mal podría pensarse ni aceptarse la
tesis....según la cual, por el hecho de no haber solicitado la rectificación de
la información emanada de uno de estos bancos de datos, no deba ser borrado de
sus pantallas, pues el sentido de la norma constitucional, y así lo ha
entendido la Corte Constitucional, es que prima el derecho de toda persona a que
la información que sobre ella se recoja o registre en estas entidades
bien sean públicas o privadas sea actualizada, respetando la libertad y demás
garantías constitucionales; e inversamente la obligación de estas entidades que
se encargan de la recolección, tratamiento y circulación de datos, de
actualizar sus informaciones de manera oficiosa, sin que para ello se requiera
solicitud o petición de parte".
Acreditado como está
el pago de las sumas adeudadas, procederá esta Sala a conceder la tutela
impetrada y a revocar el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal del
Circuito de Cali.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el once
(11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada por RENE ALBERTO ROJAS GOMEZ y en consecuencia se ordena a
la SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A, (DIVISION DATA CREDITO) que en
el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a ELIMINAR definitivamente en sus
centrales de información el registro de datos correspondiente a RENE ALBERTO
ROJAS GOMEZ.
Tercero. La
SOCIEDAD COMPUTADORES TECNICOS COMPUTEC S.A. (DIVISION DATA CREDITO), dentro
del mismo término señalado en el ordinal segundo, deberá acreditar ante el juez
de primera instancia, el cumplimiento de lo dispuesto en la presente sentencia.
Cuarto. El desacato
a lo ordenado por esta sentencia se sancionará en la forma prevista por los
artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Firmas
correspondientes al exp. de tutela No 12704
Cópiese,
Comuníquese, cúmplase e insértase en la Gaceta de la Corte Constitucional,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.