T-353-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-353/23
ATENCION
DOMICILIARIA-Procedencia
del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
(...) las
circunstancias actuales de la familia de la paciente variaron durante el
trámite en sede de revisión, evidenciando la imposibilidad de brindar su ayuda
como cuidadores y la necesidad de que esta sea garantizada por la entidad
prestadora de salud debido a que en este momento no cuentan con los recursos
físicos, materiales ni económicos, necesarios para ello.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y
contenido
CUIDADOR-Definición
ATENCION
DOMICILIARIA-Exigencia
de prescripción médica sobre su pertinencia y oportunidad
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON
NECESIDAD-Nuevo
modelo de atención del Plan de Beneficios en Salud de exclusiones expresas e
inclusiones implícitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-353
de 2023
Referencia:
Expediente T-9.120.231
Asunto:
Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por
Carolina Acosta Carrillo, como agente oficiosa de su hija Danna Sofía Avendaño
Acosta, contra Salud Total EPS S.A.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., once (11) de septiembre de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de
tutela proferido el 30 de junio 2022 por el
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Ibagué, dentro del proceso de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes
1.
La señora Carolina Acosta Carrillo es
madre de Danna Sofía Avendaño Acosta quien, desde su nacimiento, ha sido
diagnosticada con “epilepsia, síndrome de Beckwith Wiedemann, onfalocele,
escoliosis, dismenorrea, incontinencia mixta”[1] y otras
patologías que le impiden realizar, de manera autónoma, las actividades diarias
necesarias para su subsistencia[2].
2.
Como consecuencia de esas enfermedades,
Danna Sofía ha crecido más que el promedio de las mujeres de su edad, situación
que exige un uso de fuerza significativa para ayudarla a trasladarse y para
apoyarla en sus actividades diarias.
3.
El núcleo familiar de la señora Carolina
Acosta Carrillo está compuesto por su hija Danna Sofía y por su mamá, la señora
Ofelia Carrillo. El cuidado de Danna Sofía ha estado principalmente a cargo de
la señora Carolina Acosta Carrillo quien, a su vez, ha recibido apoyo de su
mamá, la señora Ofelia Carrillo.
4.
La señora Ofelia Carrillo tiene 63 años y
está diagnosticada con colporragia e hipertensión arterial[3].
Además, debido al esfuerzo físico que le exigía el cuidado de Danna Sofía, en
parte por su tamaño físico y su falta de movilidad autónoma, se enfermó de la
columna y no ha podido seguir apoyando el cuidado de su nieta.
5.
La señora Carolina Acosta Carrillo percibe
en la actualidad ingresos económicos variables que provienen del trabajo
informal y esporádico que realiza en el cuidado de adultos mayores[4].
Esos ingresos, teniendo en cuenta los gastos mensuales que asume para la
manutención de su hogar, no son suficientes para contratar a un tercero para el
cuidado de Danna Sofía[5].
6.
Además de tener a cargo el cuidado de su
hija Danna Sofía, la señora Carolina Acosta Carrillo actualmente asume la
responsabilidad económica del hogar ya que es la única que percibe,
esporádicamente, ingresos económicos[6].
Hace unos meses, el 21 de junio de 2022, según la información del proceso de
tutela, tenía un trabajo formal[7],
pero debió renunciar para cuidar a su hija Danna Sofía ya que la señora Ofelia
Carrillo no la pudo seguir apoyando en su cuidado por los problemas de salud
que afronta.[8]
7.
Por su parte, el padre de Danna Sofía
Avendaño Acosta aporta, de manera esporádica, la suma de cien mil pesos para el
cuidado de su hija y en la actualidad carece de un empleo formal[9].
8.
La señora Carolina Acosta Carrillo ha
solicitado varias veces, de manera verbal, la autorización del servicio de
cuidador para su hija Danna Sofía. Una de esas ocasiones fue
el 13 de mayo de 2022, oportunidad en la que, sin embargo, no se consignó
anotación alguna sobre la autorización u orden del servicio de cuidador en la
epicrisis emitida por Reintegrar Salud IPS S.A.S.
2. Solicitud
de protección constitucional
9.
El 14 de junio de 2022[10],
la señora Acosta Carrillo, en representación de su hija Danna Sofía Avendaño
Acosta, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna[11].
Si bien en la solicitud no se manifiesta de manera expresa cuál es la causa de
la vulneración de los derechos fundamentales de Danna Sofía, esta se puede
deducir tanto de la solicitud de amparo como de la información que suministró
en sede de revisión[12],
en el sentido de que esa vulneración se deriva de que Salud Total EPS S.A. no
ha autorizado el servicio de cuidador “las 24 horas”[13]
varias veces solicitado de manera verbal.
10.
En su opinión, las anotaciones médicas que
aparecen en la historia clínica de Danna Sofía señalan que es una persona
dependiente que necesita del apoyo de terceros para sus actividades diarias,
razón suficiente para que Salud Total EPS S.A. autorice el servicio de
cuidador. Por lo anterior, solicita que se ordene la asignación de un cuidador
“las 24 horas” a favor de Danna Sofía.
3. Trámite
procesal de instancia
11.
La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado
Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Ibagué el cual, mediante Auto de 14 de junio de 2022[14],
la admitió y le dio traslado a Salud Total EPS S.A.
4. Respuesta
de Salud Total EPS S.A
12.
Mediante escrito radicado el 21 de junio
de 2022[15],
Salud Total EPS S.A. rindió informe sobre la solicitud de tutela presentada y
pidió que se declare improcedente por ausencia de violación de derechos
fundamentales. Señaló que: (i) Danna Sofía fue valorada por los médicos de la
IPS Reintegrar, quienes le realizan visita médica domiciliaria trimestral y
que, en la última visita previa al inicio del proceso de tutela, ordenaron
terapias físicas domiciliarias de dos sesiones a la semana y valoración por
nutrición domiciliaria; (ii) no se ha emitido orden médica para atención por
cuidador o servicio de enfermería, porque en la sentencia T-017 de 2021 la
Corte Constitucional señaló que el concepto del médico tratante, que conste en
una orden médica, es el principal criterio para establecer si se requiere un
determinado servicio de salud; (iii) la asistencia que requiere la paciente no
exige un entrenamiento especial o técnico de enfermería; (iv) según la “Guía
de Manejo de Paciente Crónico g334-ps v 1.0-2015” la paciente no requiere
procedimientos invasivos, ni ventilación mecánica ni aplicación especializada
de medicamentos. Tampoco necesita monitoreo estricto de signos vitales, razón
por la cual no requiere servicio de enfermería u otro servicio especial; (v)
los familiares de Danna Sofía deben asumir la responsabilidad de su atención y
cuidado, los cuales no deberían ser brindados por una persona ajena como lo es
un enfermero o enfermera; (vi) en el artículo 42 de la Constitución se señala
que las relaciones familiares se basan en obligaciones recíprocas; (vii) la
solicitud de cuidador para Danna Sofía desconoce los deberes mínimos que tiene
su familia, basados en la solidaridad y la obligación de auxilio y cuidado;
(viii) la paciente no cumple los requisitos para el servicio de enfermería
porque cuenta con familiares y su mínimo vital no está en riesgo; (ix) los
familiares de la paciente, según la Ley 1306 de 2009, son quienes tienen el
deber de custodia y protección; y, (x) en caso de ordenarse un servicio a favor
de la paciente, en la decisión del proceso de tutela, se debe establecer la
posibilidad de que la EPS haga el recobro a la Administradora de los Recursos
del Sistema de Salud (ADRES).
5. Decisión
judicial objeto de revisión
13.
Mediante sentencia de 30 de junio de 2022[16],
el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Ibagué resolvió:
“(…) PRIMERO: TUTELAR el
derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida digna de los cuales es
titular DANNA SOFIA AVENDAÑO ACOSTA, identificada con TI 1.021.664.232
SEGUNDO: NEGAR el
servicio de CUIDADOR a DANNA SOFIA AVENDAÑO ACOSTA, por no cumplir con las
condiciones jurisprudenciales, toda vez que no se probó la carencia de recursos
ni la imposibilidad física, material del núcleo familiar de la paciente para
asumir el servicio, tal como se sustentó en la parte motiva de esta sentencia
TERCERO: ORDENAR a la
Dra. MAGDA XIMENA BUSTOS VARÓN en calidad de Gerente y Administradora de SALUD
TOTAL EPS-S S.A Sucursal Ibagué y/o quien sea responsable del objeto social de
la entidad., garantice efectivamente el SERVICIO INTEGRAL EN SALUD de DANNA
SOFIA AVENDAÑO ACOSTA, identificada con TI 1.021.664.232, el cual deberá ser
asumido por SALUD TOTAL EPS S.A.S, frente a los diagnósticos de ONFALOCELE,
EPILEPSIA, ESCOLIOSIS, DISMENORREA, RETARDO DE DESARROLLO E INCONTINENCIA
MIXTA; sumado a los dos patologías amparadas SÍNDROME DE BEDWICK WIEDEMAN y
PARÁLISIS CEREBRAL; el cual debe comprender todo cuidado, suministro de
medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, terapias
domiciliarias, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos
iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren y prescriban
como necesario para el restablecimiento de la salud de la paciente; sin
perjuicio de la facultad que le asiste de recobrar ante el ADRES, el costo de
los servicios excluidos del PBS que deba asumir en cumplimiento de este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR la
presente providencia conforme los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de
1991, la presente sentencia es impugnable dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación. (Art. 31 ibidem). En caso de no ser impugnada la
presente decisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional
para su eventual revisión. (…)”[17]
14.
Para llegar a la anterior conclusión,
argumentó que, según las condiciones exigidas por la jurisprudencia
constitucional, como en la sentencia T-015 de 2021, en el caso de Danna Sofía
no se debe ordenar el servicio de cuidador. Señaló las siguientes condiciones:
“(…) que (i) exista
certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio y (ii)
cuando la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del
paciente, por ser materialmente imposible, la cual incluye tres aspectos
resumidamente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar la atención
requerida en razón a la edad, una enfermedad o suplir una obligación básica,
como proveer los recursos básicos de subsistencia (ii) resulte imposible
brindar entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente y (iii)
carece de los recursos económicos para asumir el costo de la contratación de
este servicio (…)”[18].
15.
Frente al primer requisito, concluyó que
las patologías que sufre Danna Sofía son graves y sí exigen el servicio de
cuidador. Sin embargo, con relación al segundo requisito, afirmó que la señora
Carolina Acosta Carrillo, madre de Danna Sofía, tiene 43 años y está afiliada
como dependiente al sistema general de seguridad social en salud, ya que
trabaja para la empresa “Aldea Infantil SOS Colombia”. También, que se consultó
la información del padre de Danna Sofía en la Base de Datos Única de Afiliados
(BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde aparece como
cotizante en el régimen contributivo. Por lo anterior, no se comprobó una
imposibilidad material del núcleo familiar para asumir el cuidado de Danna
Sofía.
16.
La anterior decisión no fue impugnada.
6. Actuaciones
en sede de revisión
6.1.
Selección y reparto del expediente
17.
Mediante Auto de 19 de diciembre de 2022,
la Sala de Selección de Tutelas Nro. 12 resolvió seleccionar el expediente de
la referencia y lo repartió al suscrito magistrado sustanciador.
6.2.
Pruebas practicadas en sede de
revisión de la tutela
18.
Mediante Auto de 24 de febrero de 2023, la
Sala ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez
recibidas, se pondrían a su disposición. El 27 de abril de 2023, la Sala Sexta
de Revisión decidió suspender los términos del proceso de revisión por el plazo
de un mes, a partir de la decisión, ya que no se había recibido en ese momento
de la Secretaría General, el informe de ejecución del Auto de pruebas del 24 de
febrero. Posteriormente, el 5 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte
Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador, el informe de
ejecución del mencionado Auto.
6.3.
Información aportada por la
accionante
19.
La señora Carolina Acosta Carrillo envió
comunicación el 12 de abril de 2023[19]
en la que manifiesta que: (i) su núcleo familiar se compone de su mamá Ofelia
Carrillo y de su hija Danna Sofía Avendaño Acosta; (ii) su mamá tiene 63 años
de edad y está diagnosticada con colporragia e hipertensión arterial, lo cual
consta en la historia clínica aportada al expediente; (iii) su mamá carece de
ingresos económicos y de propiedades inmuebles, y por las patologías que tiene
no la puede ayudar a cuidar a su hija Danna Sofía. Por tanto, señaló que ella
es quien debe cuidar tanto a Danna Sofía como a la señora Ofelia Carrillo. Lo
anterior lo manifestó bajo la gravedad de juramento; (iv) debió renunciar a un
empleo formal que tenía para cuidar a su hija y a su madre, y actualmente está
afiliada al régimen subsidiado de salud; (v) sus ingresos económicos provienen
de hacer turnos a domicilio para cuidar a pacientes enfermos, de manera
esporádica e informal, y ascienden a $900.000 pesos mensuales.; (vi) sus gastos
mensuales ascienden a $1.200.000 M/Cte., y paga arriendo de $550.000 M/Cte.,
según contrato que anexó en copia; (vii) el padre de Danna Sofía envía, de
manera ocasional, $100.000 para su cuidado; (viii) no ha demandado al padre de
Danna Sofía ya que no tiene un empleo bien remunerado y “su nivel académico es
bajo”[20],
motivo por el cual no se pueden acreditar sus ingresos; (ix) no puede atender
de manera permanente a su hija porque debe estar pendiente de cualquier llamada
para cuidar a algún paciente, y por las labores del hogar que son de carácter
permanente; (x) ninguna persona le colabora en la actualidad con el cuidado de
su hija; y, (xi) ha solicitado varias veces a Salud Total S.A. EPS, de manera
verbal, el servicio de cuidador a favor de Danna Sofía. Así mismo, el 16 de
marzo de 2023, Central de Especialistas IPS ordenó visita domiciliaria para
analizar la pertinencia del cuidador, pero Salud Total ESP S.A. negó la visita
de manera verbal argumentando que ese servicio se provee previa sentencia
judicial, conducta que violaría el artículo 8 del Decreto Ley 19 de 2012,
aplicable a las EPS e IPS. Por último, el 29 de marzo de 2023 tuvo visita
domiciliaria hecha por personal de Reintegrar Salud IPS S.A.S., en la que
solicitó un enfermero o cuidador para su hija y se le informó que el apoyo de
la familia es fundamental para la rehabilitación de la paciente[21].
En el registro que ese día se hizo en la historia
clínica quedó constancia del estrés que enfrenta el hogar por el factor
económico; que la señora Ofelia Carrillo ayudaba antes en el cuidado de Danna
Sofía, pero ese cuidado ahora está a cargo exclusivo de la señora Carolina
Acosta; que la señora Carolina Acosta no tiene ingresos económicos fijos; y que
el padre de Danna Sofía aporta $100.000 de forma esporádica para el cuidado de
su hija.
6.4.
Información aportada por Salud Total
S.A. EPS
20.
En mensaje de 12 de abril de 2023[22],
Salud Total S.A. EPS allegó: (i) histórico de medicamentos, servicios y
tecnologías prestados a Danna Sofía Avendaño Acosta entre el 14 de febrero de
2023 y el 10 de abril de 2023; (ii) certificado de afiliación de Danna Sofía
Avendaño Acosta al régimen subsidiado de salud; (iii) registro de historia
clínica de Danna Sofia Avendaño Acosta del 22 y el 29 de marzo de 2023, en el
que consta que llegó a las valoraciones médicas en silla de ruedas y en
compañía de su mamá Carolina Acosta Carrillo, el 22 de marzo, y su abuela
Ofelia Carrillo, el 29 de marzo; (iv) tabla de control de actividades
domiciliarias para Danna Sofía, elaborada por Reintegrar Salud IPS S.A.S.,
correspondientes a marzo de 2023, en la que aparece la firma de la señora
Ofelia Carrillo en la constancia de cada sesión.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
21.
La Sala Sexta de Revisión, con fundamento
en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la
decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
22.
Tal como se expuso en los antecedentes, la
accionante solicita, en nombre de su hija Danna Sofía Avendaño Acosta, la protección
de sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, los cuales consideró
vulnerados porque Salud Total EPS S.A. se ha negado a prestarles el servicio de
cuidador “las 24 horas”[23]
varias veces solicitado de manera verbal. En consecuencia, solicita
que se le ordene a esa entidad asignar un cuidador permanente, durante las 24
horas, para Danna Sofía Avendaño Acosta.
23.
El Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, negó el
servicio de cuidador solicitado, pero ordenó que
se garanticen todos los diagnósticos, servicios y procedimientos a su favor,
según lo que valoren y prescriban los médicos como necesarios para
el restablecimiento de la salud de la paciente.
24.
En consecuencia, corresponde a la Sala
revisar si el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2022 por el Juzgado
Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Ibagué, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por
carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991. En caso de ser revocado o modificado, se determinará si Salud
Total EPS S.A. vulneró los derechos a la salud y a la vida digna de Danna Sofía
Avendaño Acosta al no autorizarle el servicio de cuidador.
25.
Al efecto, la Sala (3) verificará que se
cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondrá
las razones por las que la sentencia revisada debe ser modificada y decidirá el
caso concreto.
3. Análisis
de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1.
Legitimación en la causa de la parte
activa
26.
El artículo 86 superior establece que la
acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte,
el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud”. (énfasis añadido)
27.
En este caso, la tutela la presentó la señora
Carolina Acosta Carrillo en representación de su hija Danna Sofía Avendaño
Acosta, parentesco que se encuentra acreditado con el registro civil de
nacimiento de ésta[24].
Sin embargo, en el momento en que fue presentada la solicitud de amparo, Danna
Sofía acababa de cumplir la mayoría de edad, razón por la cual, en principio,
tendría la posibilidad de promover directamente la defensa de sus derechos.
28.
Ahora bien, la Sala encuentra que en el
presente caso se configura una agencia oficiosa, con base en el inciso segundo
del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. Según esta norma, los requisitos
de la agencia oficiosa son: (i) que se exprese que se está actuando en defensa
de intereses ajenos, es decir en ejercicio de agencia oficiosa; y (ii) que las
personas agenciadas no estén en condiciones de promover su propia defensa[25],
requisito que puede ser acreditado por el agente oficioso o por las
circunstancias que rodean los hechos presentados en la acción de tutela[26].
29.
Sobre tales requisitos la Corte ha señalado[27]
que (i) es válida la acreditación de la agencia oficiosa a pesar de que no se
haga referencia explícita a la expresión “agente oficioso”, siempre que de los
hechos y de las pretensiones se haga evidente que el agente actúa en esa
calidad para defender los derechos del agenciado. También, (ii) que la ausencia
de condiciones de la persona agenciada para promover su propia defensa se
acredita cuando enfrenta circunstancias que la ponen en situación de
vulnerabilidad. Así, en este caso, (i) en la acción de tutela aparece que la
señora Carolina Acosta Carrillo presentó la solicitud de amparo en defensa de
los intereses de su hija Danna Sofía, ya que manifestó que la presentaba “en
nombre y representación”[28]
de ella. Además, (ii) según la historia clínica de Danna Sofía Avendaño Acosta,
ella está diagnosticada con “epilepsia, síndrome
de Beckwith Wiedemann, onfalocele, escoliosis, dismenorrea, incontinencia mixta”[29] y otras
patologías que le impiden realizar de manera autónoma las actividades diarias
necesarias para su subsistencia lo que, según las anotaciones médicas, la hace
dependiente de la ayuda de terceros[30].
De esta manera, enfrenta circunstancias que le impiden ejercer la defensa de
sus derechos de manera independiente.
30.
Por estas razones, la Sala encuentra
cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa para la defensa de los
intereses de Danna Sofía Avendaño Acosta.
3.2.
Legitimación en la causa en la parte
pasiva
31.
El mismo artículo 86 superior y los artículos
1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede
contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la
legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte
demostrada.
32.
En este caso, la
tutela se presentó contra Salud Total EPS S.A., entidad
promotora de salud a la que se encuentra afiliada Danna Sofía, según
certificado aportado por dicha entidad[31].
Ante esa entidad se presentaron solicitudes verbales para el reconocimiento del
servicio de cuidador, teniendo en cuenta su estado de salud y las
circunstancias que enfrenta su núcleo familiar para proveer dicho cuidado.
Conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de
salud tienen la función de garantizar, directa o indirectamente, la prestación
del Plan de Beneficios de Salud (PBS). En consecuencia, el requisito de
legitimación por pasiva también se encuentra satisfecho.
3.3.
Inmediatez
33.
La acción de tutela es un mecanismo
expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Uno de los
requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa
que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición
debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento
generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales
so pena de que se determine su improcedencia[32].
34.
En este caso se cumple con la exigencia de
inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 14 de junio de 2022
contra la falta de autorización para asignar un cuidador a favor de Danna Sofía
por parte de Salud Total EPS S.A., que según información reportada por Carolina
Acosta Carrillo, le solicitaron a dicha entidad verbalmente en varias ocasiones[33],
incluyendo el 13 de mayo de 2022 donde no se consignó anotación alguna sobre la
autorización u orden del servicio de cuidador en la epicrisis aportada con el
escrito de la tutela[34],
la cual también fue aportada en el informe rendido por Salud Total EPS S.A. al
rendir informe en el proceso de tutela[35].
Por lo anterior, la acción de tutela fue presentada en un término razonable
ante la falta de autorización para contar con el servicio de cuidador a favor
de Danna Sofía.
3.4.
Subsidiariedad
35.
De acuerdo con los artículos 86 superior y
6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un
carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho
mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un
medio de defensa judicial; (ii) aunque exista ese medio, este no
sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
36.
El proceso judicial que se puede surtir
ante la Superintendencia de Salud, según las competencias jurisdiccionales que
le otorga el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en especial su literal a),
modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, es el mecanismo principal
y prevalente para resolver asuntos de denegación del servicio por parte de las
entidades promotoras de salud, cuando esté incluido en el Plan de Beneficio de
Salud (PBS). Además de ejercer funciones jurisdiccionales, según los artículos
35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, dicha Superintendencia tiene
competencias de inspección, vigilancia y control sobre las entidades promotoras
de salud, lo cual le otorga la posibilidad de apremiar y sancionar cualquier
incumplimiento que afecte los servicios de salud que deben ser garantizados a
los usuarios del sistema. Así, la acción de tutela, para este tipo de
controversias, tiene una funcionalidad residual[36].
37.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez de
tutela debe analizar la idoneidad y eficacia del proceso jurisdiccional que se
puede desarrollar ante la Superintendencia de Salud teniendo en cuenta las
circunstancias particulares del caso concreto. En la sentencia SU-124 de
2018, la Corte Constitucional definió que la acción de tutela es procedente
cuando:
“a. Exista
riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.
b. Los
peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de
especial protección constitucional.
c. Se configure una situación de
urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional.
d. Se
trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de
Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet.
En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al
momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha
autoridad.”[37]
(énfasis añadido)
38.
En el presente caso, se cumplen dos de los
requisitos mencionados. Por un lado, Danna Sofía se encuentra en una situación
de vulnerabilidad ya que es una mujer en situación de discapacidad,
diagnosticada con varias patologías que la ponen en estado de indefensión, lo
que exige acciones positivas para lograr una protección igualitaria y prevalente
de sus derechos fundamentales, entre otras razones porque tiene la condición de
sujeto de especial protección constitucional[38]. Por
otro lado, Danna Sofía no tiene la posibilidad de acceder, de forma directa, a
las sedes de la Superintendencia de Salud, ni de adelantar el procedimiento a
través de internet. Las patologías que enfrenta le impiden actuar de manera
autónoma y, por lo tanto, la hacen dependiente de terceros para acudir a la
administración de justicia, como de hecho sucedió con la solicitud de amparo
que presentó su madre, la señora Carolina Acosta Carrillo.
39.
Exigirle a
Danna Sofía, o a su agente oficiosa, que acudan al proceso judicial ante la
Superintendencia de Salud sería desproporcionado y podría constituir una
barrera de acceso a la protección de sus derechos fundamentales. Además de la
condición de discapacidad a la que ya se hizo referencia, el núcleo familiar de
Danna Sofía enfrenta una situación socioeconómica precaria. Su madre manifestó
que tiene a cargo el trabajo de casa, y el cuidado de su hija y el de su mamá
Ofelia Carrillo, quien también tiene varias patologías y es una persona mayor
de 63 años. Además, que sus ingresos económicos son inferiores a sus gastos
mensuales ya que provienen de labores informales y esporádicas derivadas del
cuidado que presta a otras personas y que no le garantizan un ingreso constante
ni las prestaciones de un trabajo formal. Esta situación económica se acredita
con la clasificación que obtuvo en la última encuesta que hizo del Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) en
octubre de 2019 donde fue clasificada en la categoría B4 de “pobreza moderada”[39].
Así mismo, tanto Danna Sofía, como su madre y su abuela, están afiliadas al
régimen subsidiado de salud ya que no tienen recursos suficientes para su
vinculación como cotizantes[40].
De esta manera, tanto Danna Sofía, como su núcleo familiar, enfrentan
circunstancias que permiten concluir que resultaría desproporcionado exigirles
acudir primero a la Superintendencia de Salud para la protección de su derecho
fundamental a la salud.
4. La
decisión revisada será modificada
4.1.
En el presente caso se cumplen los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prestación del
servicio de cuidador
40.
En el caso bajo estudio, el
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Ibagué, tuteló parcialmente el amparo solicitado. Se abstuvo de
ordenar el
servicio de cuidador, pero ordenó garantizar la
prestación de todos los demás servicios y procedimientos que requiera la joven
de acuerdo con lo que prescriban los médicos tratantes.
Lo anterior porque si bien las patologías de Danna Sofía
Avendaño Acosta son de gravedad y exigen un cuidado permanente, lo cierto es
que no se comprobó la imposibilidad material
por parte de su núcleo familiar para asumir su cuidado. Sostuvo:
“Encontrando que cumple con el primer
requisito atendiendo las patologías graves que padece DANNA SOFIA AVENDAÑO,
ahora respecto a la imposibilidad material, pese a que la agente oficioso no
allego (sic) la información solicitada, se puede apreciar en la respuesta de
SALUD TOTAL y certificado de afiliación que registra una red de apoyo familiar
en cabeza de la progenitora de 43 años, quien cotiza como dependiente, y labora
para la empresa ALDEA INFANTIL SOS COLOMBIA y su compañero permanente Harold
Fabian Huertas Devia, de la cual no se aportó mayor información que nos permita
establecer que alguno de los integrantes no pueda seguir asumiendo el rol de
cuidador, por edad o alguna enfermedad, desconociendo los ingresos del núcleo
familiar y si ambos proveen al sostenimiento del hogar, este juzgado de manera
oficiosa consulto al progenitor JESÚS GREGORIO AVENDAÑO, quien interpuso la
acción de tutela en el 2014, registrando en el ADRES como cotizante régimen
contributivo, motivo por el cual se NEGARA el servicio de cuidador a DANNA
SOFIA AVENDAÑO ACOSTA, toda vez que no se probó la carencia de recursos, ni la
imposibilidad física, material y económica del núcleo familiar de la paciente
para asumir el servicio.”[41]
(énfasis añadido)
41.
La Sala comparte el análisis del Juzgado
Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Ibagué porque es cierto que las patologías que enfrenta Danna Sofía son de
gravedad y que, con las pruebas que reposaban en el expediente al momento de
fallar, no podía sino negar el servicio de cuidador. Sin embargo, la Sala no
puede desconocer que las circunstancias que tuvo en cuenta el juez de instancia
para decidir variaron durante el trámite de revisión. De ello dan cuenta las
pruebas allegadas a esta Corporación con base en las cuales se concluye que, en
la actualidad, el núcleo familiar no cuenta con las condiciones materiales y
económicas para asumir su cuidado. Por tanto, la Sala modificará parcialmente
la sentencia objeto de revisión con fundamento en los argumentos y las
precisiones que a continuación se exponen.
4.1.1. El
servicio de cuidador y la protección del derecho fundamental a la salud
42.
El artículo 48 de la Constitución Política
establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio
público a cargo del Estado, cuyo acceso y prestación debe garantizarse a todas
las personas siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
43.
Este sistema de seguridad social incluye
la atención en salud como servicio público a cargo del Estado, la cual, de
conformidad con lo establecido en el artículo 49 superior, debe garantizar
“a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad”; de tal manera que, cuando un servicio médico
resulta indispensable para garantizar el disfrute de la salud, este no se puede
interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a
tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad[42].
44.
El servicio de cuidador, según el numeral
3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y
Protección Social, por medio de la cual se establece el procedimiento de pago
de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago
por Capitación (UPC)[43]
y de servicios complementarios, consiste en “aquel que brinda
apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una
enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada
edad, que depende totalmente de un tercero,
sin que lo anterior implique sustitución del servicio de atención paliativa o
atención domiciliaria a cargo de las EPS”. (énfasis añadido)
45.
Al respecto, la Corte Constitucional ha
sostenido que el servicio de cuidador abarca el apoyo físico y emocional que se
debe brindar a las personas que son dependientes de terceros para realizar sus
actividades básicas, ya que por su estado de salud no las pueden ejecutar de
manera autónoma[44].
Este servicio no exige conocimientos calificados de un profesional de la salud,
lo que lo distingue del servicio de enfermería en el que sí se requiere
instrucción previa en salud ya que involucra la aplicación de procedimientos
técnicos para el cuidado del paciente[45],
como también de la atención domiciliaria, que en la actualidad es reconocida en
el Plan de Beneficios de Salud (PBS)[46]
como un servicio en el domicilio o residencia del paciente, por lo cual se
cataloga como una modalidad de prestación de servicios extramural[47].
46.
El servicio de cuidador, por tanto, no
corresponde a un servicio en salud en estricto sentido, sino a un servicio
complementario, según la definición de ese tipo de servicios que establece el
numeral 17 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018, ya que “(…)
si bien no pertenece al ámbito de la salud,
su uso está relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la
enfermedad” (énfasis añadido). En efecto, “(…) el apoyo y la
asistencia en las actividades y necesidades básicas que presta un cuidador a la
persona dependiente tiene un carácter asistencial y no
directamente relacionado con la garantía de la salud”[48] (énfasis
añadido). Por lo anterior, la Corte también ha
señalado que el servicio de cuidador debe estar a cargo, en primer lugar, del
núcleo familiar, y solo en casos excepcionales del Estado, cuando se cumplen
los requisitos[49].
47.
De acuerdo con la interpretación y alcance
jurisprudencial del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, todo
servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido del Plan de
Beneficios en Salud (PBS), se entiende incluido en este, razón por la cual
existe obligación de prestarlo[50].
Al respecto, en la sentencia C-313 de 2014, cuando se revisó el artículo 15 del
proyecto de la Ley Estatutaria 1751 de 2014, se dijo:
“Para la Corte, la
definición de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de
salud, en el cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se
constituye en regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud
está garantizado, se entiende que esto
implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto
nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas.
Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este
precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible,
pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del
artículo 8º, todos los servicios y
tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.”[51]
(énfasis añadido)
48.
Como el servicio de cuidador es un servicio
complementario y no es un servicio en salud, no aparece de manera expresa en el
listado de servicios y tecnologías en salud excluidos de ser financiados con
recursos públicos asignados a la salud previsto en la Resolución 2273 de 22 de
diciembre de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y de Protección Social, y
tampoco se encuentra expresamente reconocido en el Plan de Beneficios de Salud
(PBS) que agrupa los servicios y tecnologías en salud financiados con la Unidad
de Pago por Capitación (UPC), cuya
última actualización corresponde a la Resolución 2808 de 30 de diciembre de
2022.
49.
Por el contrario, el servicio de cuidador
está regulado como servicio complementario en la Resolución 1885 de 2018 donde
se define su alcance (numeral 3, artículo 3) y el procedimiento para el recobro[52]
que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud (IPS), y demás agentes o entidades recobrantes, pueden
presentar ante la la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en los casos en los que
deben prestar el servicio por orden del juez de tutela (numeral 8, artículo
39).
50.
La Corte ha identificado una serie de
requisitos para que, en casos excepcionales, con base en los principios de
equidad y solidaridad que rigen el sistema general de seguridad social en
salud, establecidos en los artículos 13 y 49 de la Constitución y en los
literales c) y j) del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la EPS
asuma la prestación del servicio de cuidador a favor del paciente, siempre con
la posibilidad de recobro ante la ADRES de conformidad con
la Resolución 1885 de 2018. La Corte señaló en la
sentencia T-208 de 2017:
“Así, se puede afirmar
que los miembros del hogar deben solidarizarse con aquel familiar que se
encuentra en situación de dependencia, siempre
y cuando se hallen en posibilidad de atenderlo de manera permanente o puedan
sufragar el costo que implica este servicio.
De lo contrario, se activa la obligación subsidiaria
del Estado de suministrarlo, dada su obligación de proteger y asistir a los
sujetos que, por su condición física, económica o mental, se encuentren en una
situación de debilidad manifiesta.”[53]
(énfasis añadido)
51.
En consecuencia, la Corte ha precisado que
el Estado como responsable del servicio público de salud, en virtud del
artículo 48 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, tendrá
la obligación de asumir el servicio de cuidador a favor del paciente si se
verifica: “(i) que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de
recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser
asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad
material para hacerlo”[54]. Para
constatar la imposibilidad material de asumir el cuidado por parte del núcleo
familiar, se requiere demostrar que “(a) no cuenta ni con la capacidad
física de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como
producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras
obligaciones básicas para consigo mismo, como proveer los recursos económicos
básicos de subsistencia; también porque (b) resulta imposible brindar el
entrenamiento o capacitación adecuado a los parientes encargados del paciente;
y (c) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de
contratar la prestación de ese servicio.”[55].
52.
En la sentencia que ahora se revisa, el
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Ibagué, evidenció que el médico tratante consignó en la historia
clínica de la paciente que ella padece distintos diagnósticos que la hacen
“dependiente de terceros”, pero negó el servicio a
cargo de la entidad promotora de salud porque no
se encontró comprobada la imposibilidad material por parte de su núcleo
familiar para asumir su cuidado[56].
Argumentó que la señora Carolina Acosta Avendaño tenía 43 años, contaba con un
trabajo formal en la empresa “Aldea Infantil SOS Colombia” y, por lo tanto,
tenía la posibilidad de contratar el cuidado de Danna Sofía. También, que el
padre de la paciente aparecía en la base de datos de la ADRES como cotizante
del régimen contributivo, y que Salud Total EPS S.A. reportó que la señora
Carolina Acosta tenía un compañero permanente, sobre el cual no se aportó
suficiente información adicional por parte de la entidad.
53.
Igual que como lo sostuvo el Juez de
instancia, la Sala encuentra que (i) el médico tratante
consignó en la historia clínica de la paciente que ella padece distintos
diagnósticos que la hacen “dependiente de terceros”.
Los diagnósticos que aparecen son “epilepsia, síndrome
de Beckwith Wiedemann, onfalocele, escoliosis, dismenorrea, incontinencia mixta”[57] y otras
patologías que le impiden realizar de manera autónoma las actividades diarias
necesarias para su subsistencia[58].
Estos diagnósticos aparecen consignados en las epicrisis de 15 de marzo de 2021[59], 13 de
mayo de 2022[60]
y 29 de marzo de 2023[61]
que obran en el expediente. Allí aparecen anotaciones médicas donde se menciona
que Danna Sofía es “dependiente de terceros”[62],
es una “paciente con dependencia de cuidador para la realización de actividades
básicas de la vida diaria”[63],
está categorizada en el índice de Barthel de cero puntos[64], es
decir que tiene dependencia para sus actividades básicas por “retraso mental
grave” y “parálisis cerebral espástica cuadripléjica”[65].
54.
Al respecto, la Sala subraya que la
certeza médica sobre la necesidad de un cuidador no se restringe a la
existencia de una orden médica, sino que también se puede acreditar con un
diagnóstico médico cierto y actual que dé cuenta de la necesidad del paciente
para recibir ese servicio debido a su dependencia del apoyo de terceros para
realizar sus actividades diarias, el cual también puede aparecer en las
anotaciones que el médico realiza en la histórica clínica del paciente. Por
ejemplo, en las sentencias T-208 de 2017 y T-423 de 2019 se comprobó el
cumplimiento de ese requisito a pesar de no existir orden del médico tratante,
con base en los diagnósticos sobre la imposibilidad de garantizar el cuidado
autónomo de los pacientes, tales como “daño cerebral severo”[66],
“insuficiencia renal crónica en fase terminal” y “ceguera bilateral”[67].
55.
Con respecto a (ii) la imposibilidad
material del núcleo familiar de Danna Sofía para asumir su cuidado, la Sala
pudo constatar, con base en las pruebas aportadas en sede de revisión, que las
circunstancias actuales de las señoras Carolina Acosta Carrillo, madre de Danna
Sofía, y Ofelia Carrillo, abuela de Danna Sofía, les impiden asumir en este
momento el cuidado que antes realizaban, debido a que ya no cuentan con los
recursos físicos, materiales ni económicos necesarios para ello.
56.
Primero, la señora Ofelia Carrillo, abuela
de la paciente, según lo informó la señora Carolina Acosta Carrillo a la Sala,
no tiene la capacidad física para apoyar su cuidado ya que es adulto mayor de
63 años y ha tenido sus propias patologías de consideración. Entre otras, fue
diagnosticada con “cistocele grado III”[68],
razón por la cual fue objeto de un procedimiento quirúrgico el 30 de septiembre
de 2022.
57.
Segundo, la señora Carolina Acosta
Carrillo, madre de la paciente, tiene también a cargo la obligación de cuidado
de la señora Ofelia Carrillo, el trabajo de la casa, y además debe cumplir las
obligaciones necesarias para proveer los recursos económicos básicos a través
de trabajos esporádicos e informales consistentes en el cuidado de otras
personas. Si bien antes tenía un trabajo formal, debió renunciar para ser la
cuidadora de Danna Sofía y de la señora Ofelia Carrillo[69].
De esta manera, no tiene la posibilidad física de asumir el cuidado necesario
de Danna Sofía, sin sacrificar las necesidades de obtener recursos económicos
para el sostenimiento del hogar, el cuidado de la señora Ofelia Carrillo y el
trabajo en casa.
58.
Tercero, el núcleo familiar en la
actualidad carece de recursos económicos para asumir el costo de contratar la
prestación del servicio de cuidador para Danna Sofía. La señora Ofelia Carrillo
no tiene ingresos económicos[70].
Por su parte, la señora Carolina Acosta Carrillo renunció al trabajo formal que
tenía para asumir el cuidado de su hija y de su madre[71],
y recibe ingresos económicos inferiores a sus gastos mensuales ya que provienen
de labores informales y esporádicas derivadas del cuidado que presta a otras
personas, lo cual no le garantiza un ingreso constante ni las prestaciones de
un trabajo formal. En la respuesta al Auto de pruebas de 24 de febrero de 2022,
la señora Carolina Acosta señaló que sus ingresos mensuales ascienden a
$900.000 M/Cte. y sus gastos a $1.200.000 M/Cte., para lo cual aportó copia de
contrato de arrendamiento de su lugar de vivienda donde aparece pactado un
canon de $550.000 M/Cte[72].
Esta situación económica se acredita, también, por la clasificación que obtuvo
en la última encuesta que hizo del Sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) en octubre de 2019 donde fue
clasificada en la categoría B4 de “pobreza moderada”[73].
Así mismo, tanto Danna Sofía, como su madre y su abuela, están afiliadas al régimen
subsidiado de salud ya que no tienen recursos suficientes para su vinculación
como cotizantes[74].
Por lo anterior, la Sala encuentra probado que no tienen los recursos
económicos suficientes para contratar el servicio de un cuidador para Danna
Sofía.
59.
Cuarto, con respecto al padre de Danna
Sofía, si bien el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función
de Control de Garantías de Ibagué, consideró que su calidad de cotizante en el
sistema general de seguridad social en salud era una razón adicional para
considerar que existía la capacidad económica para asumir el cuidado de Danna
Sofía, la señora Carolina Acosta Carrillo informó que él no tiene recursos
económicos suficientes ya que carece de empleo y solamente, de manera
esporádica, aporta $100.000 M/Cte. para la manutención de Danna Sofía. Sobre
estas circunstancias, la Sala pudo constatar que en la Base de Datos Única de
Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud aparece que el
señor Jesús Gregorio Avendaño fue retirado, desde el 6 de noviembre de 2022,
del régimen contributivo en salud[75].
60.
Quinto, con relación a la información
entregada por Salud Total EPS S.A. ante el juez de instancia, según la cual la
señora Carolina Acosta Carrillo tiene un compañero permanente que hace parte de
su núcleo familiar, el señor Harod Fabián Devia Huertas, esa información no fue
ratificada por ella cuando se le consultó por la conformación de su núcleo
familiar en su respuesta al oficio OPTB 065 de 2023 enviado en cumplimiento del
Auto de pruebas de 24 de febrero de 2023 que emitió el magistrado sustanciador.
De igual manera, más allá de lo mencionado en el informe de Salud Total EPS S.A.,
no hay prueba alguna que indique que la señora Carolina Acosta Carrillo tiene
un compañero permanente que pueda asumir el cuidado de Danna Sofía. Su nombre
no aparece en ningún documento de la historia clínica de Danna Sofía donde se
mencionan a las señoras Carolina Acosta y Ofelia Carrillo como personas
responsables de la paciente, ni en las visitas domiciliarias en las que los
médicos también especifican la conformación del núcleo familiar.
61.
En suma, la Sala concluye que están dados
los dos presupuestos jurisprudenciales para ordenar el servicio de cuidador a
favor de Danna Sofía Avendaño Acosta, porque se comprobó (i) que existe certeza
médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y
(ii) que el servicio de cuidador no puede ser asumido en la actualidad por el
núcleo familiar del paciente por existir imposibilidad material para
hacerlo.
4.1.2. Condiciones
del servicio de cuidador a favor de Danna Sofía Avendaño Acosta
62.
Si bien la Sala ordenará el servicio de
cuidador a favor de Danna Sofía Avendaño Acosta, en la parte resolutiva de esta
decisión, luego de verificados los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional, y con base en la información que obra en el expediente, es
necesario fijar las condiciones de la prestación de ese servicio.
63.
Tal como sucedió entre la decisión que se
revisa y la que ahora se profiere, los recursos físicos, materiales y
económicos del núcleo familiar de la paciente pueden variar en el futuro
permitiendo que puedan volver a asumir de manera exclusiva el cuidado de Danna
Sofía Avendaño Acosta. La obligación principal de cuidado recae en la familia
de la paciente, con base en los artículos 1 y 42, y el numeral 2 del artículo
95 de la Constitución, y en el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015,
razón por la cual solo de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos
mencionados líneas atrás, el Estado como responsable del servicio público de
salud y director del sistema general de seguridad social deberá compartir de manera
concurrente esa obligación de cuidado del paciente con su núcleo familiar. Al
respecto, en la sentencia T-032 de 2020 se afirmó:
“Así
pues, por ministerio del principio de solidaridad, la familia es la primera
institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del
paciente, sin que ello implique desconocer la responsabilidad concurrente de la
sociedad y del Estado en su recuperación y cuidado,
en los que la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad
Social en Salud cumple un rol fundamental”[76]
(énfasis añadido)
64.
De lo anterior se desprende que el Estado
tiene una corresponsabilidad con el cuidado y recuperación de los pacientes, a
través de las entidades promotoras de salud que deben garantizar la prestación
de los servicios del sistema general de seguridad social en salud según los
artículos 177 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Esa obligación del Estado
para el cuidado de un paciente no es absoluta, ya que el cuidado se debe hacer
de manera concurrente con la familia que, en la medida de las posibilidades de
sus circunstancias físicas, económicas y materiales, debe apoyar dicho
servicio. Igualmente, esa prestación del servicio de cuidador no puede ser
intemporal porque las circunstancias que restringen las capacidades del núcleo
familiar para prestar el cuidado del paciente pueden cambiar para que, en un
momento dado, sean suficientes y, de esa manera, asumir dicho cuidado de manera
directa. Por último, como la obligación concurrente es del Estado, la prestación
del servicio de cuidador que asuma una entidad del sistema general de seguridad
social en salud, como una entidad promotora de salud, tendrá que ser reconocida
por la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a
través del recobro que se debe presentar en virtud del numeral 8 del artículo
39 de la Resolución 1885 de 2018.
65.
En el caso de Danna Sofía Avendaño Acosta,
para que Salud Total EPS S.A. cumpla la orden de prestar el servicio de
cuidador, se le exigirá a la entidad la designación de una junta de
profesionales de la salud para que realice visita domiciliaria al hogar Danna
Sofía, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1885 de 2018[77]
que regula la prestación de servicios complementarios, con el propósito de
definir las necesidades de la paciente, el tiempo diario del servicio de
cuidador requerido por el núcleo familiar, y los horarios en los cuales se
prestará. La definición de los horarios para la prestación del servicio de
cuidador deberá consultar y tener en cuenta las necesidades del núcleo familiar
de Danna Sofía, con el fin de garantizar que corresponda al tiempo en que,
efectivamente, la madre tendría que ausentarse para percibir los ingresos
económicos de su hogar. Ese análisis de la junta de profesionales de la salud
será una oportunidad para considerar si, en este caso particular, el servicio
de cuidador que Salud Total EPS S.A. debe garantizar podría ser prestado, de
manera remunerada, por la señora Carolina Acosta Carrillo. Es decir, si Salud
Total EPS S.A. considera viable contratar a la señora Acosta Carrillo para
cumplir la orden que se emite en esta providencia, en caso de que ella así lo
acepte. Dicha posibilidad surge de la actividad laboral que ejerce la señora
Carolina Acosta Carrillo, quien actualmente recibe ingresos, de manera
esporádica, del cuidado que ofrece a otras personas. Este eventual acuerdo
podría satisfacer el interés de la señora Acosta Carrillo, de tener ingresos
constantes y garantizar el cuidado de Danna Sofía, y de Salud Total EPS S.A.,
de cumplir con la orden de asumir el servicio de cuidador a favor de Danna
Sofía[78].
En todo caso, el acuerdo está condicionado a la libre manifestación de la
voluntad tanto de Salud Total EPS S.A. como de la señora Carolina Acosta
Carrillo.
66.
Así mismo, Salud Total EPS S.A. podrá
ordenar de manera periódica la consulta integral de control o de seguimiento
por la junta de profesionales de la salud para hacer una valoración constante
de la salud de la paciente, como también de las condiciones físicas, materiales
y económicas de su núcleo familiar, incluyendo la evolución del estado de salud
de la señora Ofelia Carrillo, con el propósito de verificar si en un momento
dado ese núcleo supera la imposibilidad que enfrenta actualmente para asumir el
cuidado completo de Danna Sofía. En
todo caso, el juzgado de instancia será el único competente para modificar la
prestación del servicio de cuidador en caso de que pueda verificar, con pruebas
suficientes, que el núcleo familiar de Danna Sofía Avendaño Acosta puede asumir
directamente su cuidado, siempre garantizando los derechos fundamentales de la
paciente que se están protegiendo en esta decisión. Esta competencia es
otorgada por los artículos 27, 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
67.
Los servicios complementarios que preste
Salud Total EPS S.A. en virtud de la presente decisión, como el servicio de
cuidador, podrán ser objeto de recobro por parte de la entidad promotora de
salud de conformidad con la Resolución 1885 de 2018.
5. Síntesis
de la decisión
68.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional decide modificar la sentencia de tutela proferida el 30 de junio
de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Ibagué, porque (i) si bien comparte que existe certeza
médica sobre la necesidad de la paciente de recibir el servicio de cuidador a
pesar de la inexistencia de una orden médica, en tanto se acredita con el
diagnóstico que da cuenta de la necesidad de la paciente para recibir ese
servicio debido a su dependencia del apoyo de terceros para realizar las
actividades diarias, (ii) las circunstancias actuales de la familia de la
paciente variaron durante el trámite en sede de revisión, evidenciando la
imposibilidad de brindar su ayuda como cuidadores y la necesidad de que esta
sea garantizada por la entidad prestadora de salud debido a que en este momento
no cuentan con los recursos físicos, materiales ni económicos, necesarios para
ello.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de 30 de junio
de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, excepto el numeral segundo
que se MODIFICA en el sentido de conceder el servicio de cuidador a
favor de Danna Sofía Avendaño Acosta por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS S.A. que, dentro
de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia,
designe y provea el servicio de cuidador a favor de Danna Sofía Avendaño
Acosta, en los términos establecidos en la decisión. Al efecto, ORDENAR a Salud Total EPS S.A. designar una
junta de profesionales de la salud, para definir las condiciones del servicio de cuidador y realizar las
visitas domiciliarias periódicas de seguimiento y control, según lo expuesto en
las consideraciones de esta sentencia. Las condiciones del servicio de
cuidador, frente al horario del servicio, no podrán restringir el tiempo
necesario para que la señora Carolina Acosta Carrillo ejerza su capacidad
laboral en actividades que le permitan percibir los ingresos para su hogar.
Tanto el servicio de cuidador, como la junta de profesionales de la salud, son
servicios complementarios sobre los que Salud Total EPS S.A. puede presentar
recobro ante la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), de
conformidad con la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y la
Protección Social.
TERCERO. CONFIRMAR las demás órdenes de la sentencia de
tutela de 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Ibagué.
CUARTO. Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Expediente T-9.120.231.
“1_73001407100220220008900-(2022-11-10 14-51-19)-1668109879-1.”. Acción de
tutela, p. 1.
[2] Expediente T-9.120.231.
“1_73001407100220220008900-(2022-11-10 14-51-19)-1668109879-1.”. Historia
clínica 06 de febrero de 2022, p. 5. Entre otras acciones, necesita apoyo para
movilizarse de un lugar a otro o para realizar sus actividades fis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.