T-353-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-353/21
ACCION DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia por
incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y no acreditarse un perjuicio
irremediable
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración
alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que
conllevó a la pérdida del interés de la accionante
(...) se configuró
la figura de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en
relación con la pretensión de reintegro (...), el accionante manifestó en sede
de revisión que no busca ser reintegrado a la empresa en la que trabajaba.
Sentencia T-353/21
Referencia: Expediente
T-8.129.612
Acción de tutela presentada
por Vladimir Ruiz Rodríguez contra López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica
Loinge.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá,
D.C., quince (15) de octubre dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo dictado el 12 de marzo de 2020 en única
instancia por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Vladimir Ruiz Rodríguez
contra López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 21
de febrero de 2020, Vladimir Ruiz Rodríguez interpuso acción de tutela a nombre
propio, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales
considera vulnerados por la empresa López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica
Loinge (en adelante Ingeniería Eléctrica Loinge). A continuación, la Sala
resumirá los hechos narrados por el accionante:
1.
Hechos
2.
Vladimir
Ruiz Rodríguez, de 36 años, fue vinculado laboralmente a la empresa López Cia
el 17 de abril de 2017 para desempeñar el cargo de ayudante de obra en
instalaciones eléctricas. El 1 de mayo de 2018 el señor Ruiz Rodríguez sufrió
un accidente de tránsito que le provocó trauma craneoencefálico, contusión
frontobasal izquierda, leve hemorragia subaracnoidea subyacente y hematoma
extracerebral temporal posterior derecho. El accionante recibió atención médica
y el pago de las incapacidades ocasionadas por su enfermedad, hasta diciembre
de 2019. En esta última fecha le fue informado que no se encontraba afiliado al
sistema de salud y que debido a esto se interrumpió el servicio.
3.
Seguros de Vida Alfa S.A., en cumplimiento
del contrato de seguro previsional suscrito con Porvenir S.A., el 3 de enero de
2020 emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y fijó la
pérdida de capacidad laboral en 28,7%.[1]
El 17 de enero de 2020 el accionante presentó escrito de reposición contra el
dictamen de calificación de invalidez emitido por Seguros de Vida Alfa S.A.,
cuestionando el porcentaje de pérdida de capacidad otorgado.[2]
Esta aseguradora le informó que los documentos concernientes a su caso habían
sido enviados a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que dicha entidad resolviera el
recurso.[3]
4.
En
el escrito de tutela el accionante manifestó que desde el momento en que la EPS
suspendió el servicio de salud, solicitó a la empresa atención a su caso sin
obtener respuesta.[4]
Sin embargo, esta decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin que
mediara autorización del Ministerio de Trabajo.[5]
Lo anterior, pese a que para esa fecha se encontraba con incapacidad vigente.
5.
Con
sustento en lo anterior, el señor Ruiz Rodríguez solicita la tutela de sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a
la seguridad social. Pide que se ordene su reintegro a López
Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge, en el mismo empleo u otro de igual o de
mayor jerarquía. Igualmente, solicita que se ordene a la entidad accionada
pagar los salarios dejados de percibir y los aportes a la salud, pensión y
riesgos profesionales dejados de realizar, desde el momento de la terminación
del contrato de trabajo hasta que se materialice el reintegro.
2.
Trámite de única instancia y respuesta de la accionada
6.
El
28 de febrero de 2020 el Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de
Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular
como terceros interesados a Famisanar EPS, Porvenir S.A., Colmena Seguros S.A.,
Seguros de Vida Alfa S.A., al Ministerio del Trabajo y a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
a. López
Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge
7.
El
5 de marzo de 2020, representante legal de Ingeniería Eléctrica Loinge,[6] dio respuesta
a la acción de tutela. Afirmó que el accionante ingresó a laborar con la
empresa el 17 de abril de 2017, desempeñando el cargo de ayudante eléctrico.
Reconoció que el 1 de mayo de 2018 sufrió un accidente de tránsito que lo
mantuvo incapacitado, para lo cual recibió atención médica y el pago de
incapacidades hasta el mes de diciembre de 2019. Indicó que el día 120
posterior a la ocurrencia del accidente, la empresa citó al accionante para “darle
apoyo y orientación, y se le dieron las instrucciones pertinentes, para que
iniciara el proceso de calificación de la Pérdida Total (sic).”
8.
Invocó
la posibilidad de terminación del contrato laboral por incapacidad de origen
común superior a 180 días establecida en el numeral 15 del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo, reglamentado por el Decreto 1072 de mayo de
2015, y manifestó que “[l]a empresa al darse cuenta que se había cumplido el
día 180 […] y se encontraba todavía enfermo, atendiendo lo establecido por la
ley, en ningún momento lo retiró de la seguridad social.” Indicó que el
Grupo Interdisciplinario de Seguros Alfa S.A., aseguradora del seguro
previsional de la AFP Porvenir, emitió calificación de pérdida de capacidad
laboral en un porcentaje de 28,7%. Resaltó que “[y]a en ese momento había
cumplido 540 días de incapacidad por lo cual le retiramos de la seguridad
social, tal como se le había informado a él en su oportunidad.” Señaló que
no ha recibido solicitudes del accionante y que el último pago de seguridad
social a su favor se hizo el 14 de noviembre de 2019.
9.
Expuso
que la labor de Auxiliar Electricista que desempeñaba el accionante requiere el
manejo de instrumentos como taladros y pulidoras, “lo cual haría peligroso,
por no decir imposible” su reintegro. Reconoce que como empleador está
obligado a reubicar al trabajador en un cargo compatible con su incapacidad,
pero señala que “no existe otro cargo en la empresa compatible con las funciones
que desarrollaba.” Finalmente, advierte que no es cierto que la empresa
haya decidido “no darle continuidad al contrato de trabajo” suscrito con
el accionante, pues la oficina de recursos humanos intentó comunicarse con él
para realizar la liquidación de prestaciones sociales.
b. Famisanar
EPS
10.
Mediante
escrito del 3 de marzo de 2020, Julián David Murillo Arias, apoderado de la EPS
Famisanar S.A.S., precisó que la entidad accionada no está legitimada en la
causa para referirse a los hechos descritos por el accionante ni para asumir la
responsabilidad de las pretensiones aducidas en la demanda. En consecuencia,
solicitó desvincular a la EPS de la acción de tutela por falta de legitimación
en la causa por pasiva. Informó que según sus registros el accionante estuvo
vinculado laboralmente con el empleador López Cia S.A.S Ingeniería, pero el
empleador reportó novedad de retiro para el periodo de noviembre de 2019,
registrando fecha de retiro el 30 de octubre de 2019.
c. Ministerio
de Trabajo
11.
Mediante
escrito del 3 de marzo de 2020, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Trabajo[7],
solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en relación
con el Ministerio de Trabajo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo,
hizo un recuento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre
la estabilidad laboral reforzada.
d. Seguros
de Vida Alfa S.A.
12.
El
apoderado general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa,[8] indicó que el
3 de enero de 2020 el grupo interdisciplinario de calificación estimó en 28,7%
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante por enfermedad de
origen común. El dictamen fue remitido al accionante el 3 de enero de 2020. El
señor Ruiz Rodríguez envió escrito de impugnación del caso en escrito del 17 de
enero de 2020. En consecuencia, el caso fue remitido a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Finalmente, manifestó que
la compañía no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del
accionante, por lo cual solicita que se declare que la presente acción de
tutela es improcedente.
e. Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
13.
Mediante
escrito del 3 de marzo de 2020, Rubén Darío Mejía Alfaro, secretario principal
de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá y Cundinamarca, solicitó desvincular a la entidad, pues considera que
no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Informó que el caso
fue radicado en las instalaciones de la Junta Regional por solicitud de Seguros
de Vida Alfa el 25 de febrero de 2020, con el objeto de dirimir la controversia
suscitada por el paciente frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral
determinado por la aseguradora. Indicó que, para la fecha de presentación de la
acción de tutela, la entidad que representa aún no había emitido el dictamen
solicitado.
f. Colmena
Seguros S.A.
14.
El
apoderado general de Colmena Seguros[9],
contestó la acción de tutela el 3 de marzo de 2020 solicitando desvincular de
la acción de tutela a dicha entidad, toda vez que no existe ninguna vulneración
por su parte a los derechos fundamentales del accionante. Reportó los eventos
laborales registrados en la historia del accionante. Sostuvo que no obra
petición o hecho que indique algún tipo de vulneración a derechos fundamentales
por parte de Colmena Seguros ni obligación a cargo del Sistema de Seguridad
Social Integral en Riesgos Laborales.
g. Porvenir
S.A.
15.
La
directora de litigios de Porvenir S.A.,[10]
contestó la acción de tutela solicitando desvincular del procedimiento a dicha
AFP, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.[11] Sostuvo que
la afiliación del accionante con la entidad se encuentra en estado vigente, con
última relación laboral reportada con López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica
Loinge y último periodo de pago para octubre de 2019, con novedad de retiro del
mismo mes y año. Señaló que el accionante no había radicado ningún tipo de
solicitud ante la entidad a la fecha de emisión de la contestación. Considera
que por lo anterior no existe legitimación en la causa para proceder a su
vinculación.[12]
3.
El
fallo que se revisa
16.
Mediante
fallo del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá negó la solicitud de amparo. Para fundamentar su
decisión sostuvo que las controversias suscitadas por
el accionante suponen un amplio debate que no es procedente
adelantar en sede de tutela, por lo cual deben
ser tramitadas ante la justicia laboral ordinaria. Adicionalmente, consideró
que no se demostró una vulneración de los derechos del accionante a la vida
digna, al mínimo vital o a la seguridad social. Por último,
ordenó desvincular a Famisanar EPS, al Ministerio del Trabajo, a Seguros de
Vida Alfa S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, a Colmena Seguros S.A. y a Porvenir S.A., por cuanto se demostró
que dichas entidades no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. La
decisión no fue impugnada.
4.
Actuaciones
en sede de revisión
4.1. Primer auto de
pruebas – 8 de junio de 2021
17.
Mediante
Auto del 8 de junio de 2021, la Magistrada ponente solicitó información a las
partes y a las entidades EPS Famisanar S.A.S., Porvenir S.A., Colmena Seguros
S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Asimismo, se ordenó su vinculación al
proceso. A continuación, se presenta una
síntesis de sus respuestas.
-
Vladimir Ruiz Rodríguez[13]
18.
A través de escrito explicó que su estado de salud
actualmente es “malo”, pues sufre de convulsiones, temperamento fuerte,
desorientación y bipolaridad. Reiteró que desde el 31 de octubre de 2019 fue
desafiliado por la empresa López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge. Indicó
que ha recibido atención médica a través del régimen subsidiado, pero sin
control de especialista ni medicamento.
19.
Manifestó que ha suplido sus necesidades básicas durante un
año y medio a través de ayudas de sus familiares. Señaló que desde mayo de 2021
recibe una mesada pensional de $830.000, mientras que el monto de sus gastos
mensuales asciende a $1.500.000. Manifestó que actualmente no desempeña ninguna
actividad laboral; su madre lo ayuda a él y a su hijo con los gastos de
alimentación, medicamento y hospedaje; no cuenta con vivienda propia y vive en
vivienda familiar; y su hijo de 12 años depende directamente de él. Sostiene
que López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge nunca le ofreció reubicación
ni traslado a otro centro de trabajo.
20.
Afirmó que su EPS le ha pagado 10 incapacidades, mientras que
su fondo de pensiones (Porvenir) le pagó 18 incapacidades. Confirmó que la
Junta Regional de Calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez determinaron una calificación de invalidez del 50,24%. Aseguró que
no ha interpuesto ninguna otra acción que busque garantizar los derechos que
alega le fueron vulnerados en este proceso. Resaltó que no recibió liquidación
ni prestaciones de ley.
-
López Cia S.A.S.
Ingeniería Eléctrica Loinge[14]
21.
La entidad accionada no respondió oportunamente a la
solicitud de información y de documentos.
-
Famisanar EPS[15]
22.
Señaló que el usuario cuenta con 588 días de incapacidad del
28 de marzo de 2017 al 13 de diciembre de 2019. Asegura que el accionante
presentó incapacidad continua del 1 de mayo de 2018 al 13 de diciembre de 2019,
por un total de 587 días. Manifestó que cumplió 180 días de incapacidad el 29
de octubre de 2018, los cuales fueron pagados en su totalidad. Por último,
afirmó que se emitió concepto de rehabilitación favorable el 15 de septiembre
de 2018, recibido por la AFP el 25 de septiembre de 2018.
-
Seguros de Vida Alfa S.A.
23.
El apoderado general para asuntos judiciales de Seguros de
Vida Alfa S.A.,[16] explicó que recibió de Porvenir
solicitud de liquidación del seguro previsional del señor Vladimir Ruiz
Rodríguez en virtud del reconocimiento de la prestación de pensión por
invalidez. En consecuencia, Seguros de Vida Alfa procedió a liquidar el valor
de la suma adicional que se requiere para el financiamiento de la prestación
reconocida al accionante. Dicha liquidación arrojó la cifra de $219.815.769
como suma adicional. Posteriormente, el 26 de marzo de 2021, Seguros de Vida
Alfa pagó el valor de la suma adicional a Porvenir conforme a los términos
estipulados en los contratos suscritos entre las dos compañías. Por lo
anterior, considera que la aseguradora ha cumplido con las obligaciones que le
corresponden. Concluye que Seguros de Vida Alfa S.A. se encuentra obligada a
pagar al accionante una renta mensual por valor de $ 908.526 a partir del mes
de junio de 2021, sobre los cuales se hace el descuento de aportes al Sistema
de Seguridad Social en Salud.
-
Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[17]
24.
El Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 1 de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca,[18]
respondió al requerimiento y solicitó desvincular del trámite a la Junta
Regional de Bogotá y Cundinamarca. Explicó que el 25 de febrero de 2020 Seguros
de Vida Alfa radicó proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
25.
Indicó que el 26 de mayo de 2020 la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen de primera
instancia con diagnóstico “trastorno afectivo bipolar, fractura de la
diáfisis del cúbito, traumatismo de la cabeza, trastorno orgánico de la
personalidad y del comportamiento no especificado debido a enfermedad, lesión y
disfunción cerebral”, como de “Origen Accidente Común”, ocurrido el
1 de mayo de 2018, con un grado de pérdida de capacidad laboral de 50,24% y
fecha de estructuración 12 de noviembre de 2019.
26.
Señaló que el 9 de junio de 2020 Seguros de Vida Alfa
recurrió la decisión por estar inconforme con la calificación proferida en
primera instancia, en cuanto al porcentaje asignado y la fecha de
estructuración generada. El 23 de noviembre de 2020 se radicó el caso en la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez para decisión en segunda instancia.
A través de dictamen del 22 de febrero de 2021, esta última confirmó los
diagnósticos, el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad y la fecha de
estructuración fijados en primera instancia.
-
Colmena Seguros S.A.[19]
27.
La
entidad accionada no respondió a la solicitud de información y de documentos en
el término estipulado.
-
Porvenir S.A.[20]
28.
La
Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir,[21] explicó que
el señor Vladimir Ruiz Rodríguez fue calificado el 22 de febrero de 2021 por la
Junta Nacional de Invalidez con pérdida de capacidad laboral del 50,24%,
catalogada como de origen común, con fecha de estructuración del 12 de
noviembre de 2019.
29.
Indicó
que el 10 de marzo de 2021 el accionante procedió a solicitar el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez. Tras acreditar los requisitos legales para
su reconocimiento, el 17 de marzo de 2021 Porvenir otorgó la prestación y realizó
el pago del retroactivo por un valor de $15.905.145. Sostuvo que el accionante
eligió la modalidad de renta vitalicia, la cual fue contratada con Seguros de
Vida Alfa, entidad que a la fecha es la encargada del pago de dicha pensión.
Finalmente, señaló que Porvenir realizó el pago de incapacidades médicas
aportadas por el accionante entre el 30 de octubre de 2018, día 181 de
incapacidades según certificado expedido por la EPS, y el 24 de octubre de
2019, fecha en la que se cumplió el día 540.
4.2.
Segundo auto de pruebas – 28 de junio de 2021
30.
Mediante
Auto del 28 de junio de 2021, la Sala Primera de Revisión requirió a la
compañía López Cía S.A.S. Ingeniería Eléctrica
Loinge que diera respuesta al cuestionario que había sido ordenado en el Auto
del 8 de junio de 2021 y a algunas preguntas adicionales.
También se envió un cuestionario adicional al accionante para ampliar el acervo
probatorio sobre sus condiciones socioeconómicas, sus capacidades laborales,
entre otros aspectos relevantes para el trámite. Por
último, se solicitaron conceptos expertos en relación con diversos aspectos del
proceso y, en ese sentido, se invitó a participar en el trámite a algunas
universidades y organizaciones de la sociedad civil con experticia en la
materia objeto de revisión.[22]
Asimismo, dispuso la suspensión de términos por un mes. A continuación, se presenta una síntesis de las respuestas al auto de
pruebas de la Corte.
-
Vladimir Ruiz Rodríguez[23]
31.
El actor explicó que la acción de tutela y la solicitud de
reintegro fueron presentadas con anterioridad a la calificación de su pérdida
de capacidad laboral por parte de las juntas regional y nacional de
calificación de invalidez. Manifestó que actualmente su pretensión consiste en
la liquidación a la que tiene derecho legalmente y “los
perjuicios que me ocasionaron en el periodo de transición mientras me
pensionaron por invalidez.” Indicó que desde
el 31 de octubre del 2019 Ingeniería Eléctrica Loinge dejó de pagar su
seguridad social, lo cual dio lugar a una desprotección en su acceso al
servicio de salud. Señaló que estuvo afiliado a una EPS del régimen subsidiado
de salud en la cual no tuvo acceso a citas con especialistas. Resaltó que el 23
de junio de 2021 fue afiliado nuevamente a la EPS Famisanar.
32.
Confirmó que esta EPS pagó las
incapacidades reconocidas entre el 1 de mayo de 2018 y el 29 de octubre de
2018, mientras que la AFP Porvenir lo hizo frente a las expedidas entre el 30
de octubre de 2018 y el 24 de octubre de 2019. Sostuvo que, debido a su
desafiliación de la EPS Famisanar a consecuencia de la omisión del empleador en
el pago de la seguridad social, no le fueron pagadas tres incapacidades que le
habían sido reconocidas entre el 15 de octubre de 2019 y el 11 de enero de
2020.
33.
Manifestó que ha podido cubrir sus gastos
gracias al apoyo de su madre y familiares, a los cuales les adeuda dinero.
Aseguró que ha requerido el apoyo de su hermano mayor para adelantar sus
trámites, dado que su condición de salud se lo impide. Incluye entre sus gastos
la manutención de su hijo de 12 años (alimentación, estudio, recreación, salud,
etc.) y sus gastos personales (alimentación, vestuario, medicamentos y cuota
monetaria medicinal).
34.
Indicó que su hermano envió un comunicado
el 8 de octubre de 2020 a la empresa y no recibió respuesta alguna. Señaló que
acudió a la Defensoría del Pueblo y que no cuenta con recursos para contratar
un abogado que lo represente.
-
López Cia S.A.S.
Ingeniería Eléctrica Loinge[24]
35.
El representante legal de López Cia S.A.S. Ingeniería
Eléctrica Loinge[25] respondió de manera
extemporánea al requerimiento de la solicitud de información y de documentos.
Afirmó que el accionante estuvo vinculado a la compañía a través de contrato de
trabajo por obra o labor contratada y que lo retiró de la seguridad social en
el mes de noviembre de 2019. Sostuvo que la terminación del contrato laboral
ocurrió el 30 de octubre de 2019 y que pidió autorización ante el Inspector de
trabajo para la terminación.[26] Indicó que a la terminación del
contrato se realizó en una reunión en las oficinas de la empresa, a la cual
asistieron el accionante, su esposa, un abogado que lo representó y los
encargados de la oficina de Recursos Humanos y Seguridad Industrial. Señaló que
en esa reunión la compañía le manifestó al accionante que no podría ser
reintegrado a sus labores debido a sus restricciones médicas. Por último, la
entidad adjuntó los comprobantes de pago de salarios y aportes a seguridad
social desde la vinculación del accionante hasta el mes de noviembre de 2019.
-
Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de
la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana
36.
Un
profesor del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la
Pontificia Universidad Javeriana,[27]
dirigió a la Corte un escrito como respuesta a la solicitud de conceptos
expertos sobre el asunto bajo estudio. Explica que la legislación laboral de
las décadas de 1940 y 1950, en la que se basa el ordenamiento jurídico laboral
vigente, establecía un sistema industrial y subrogatorio de la seguridad
social, en el que esta se concebía como un conjunto de prestaciones derivadas y
dependientes del contrato de trabajo. Sin embargo, a partir de la Constitución
de 1991 y con base en la fundamentación del orden social en la dignidad humana,
la conceptualización del contrato de trabajo ha reconocido la autonomía y la
independencia entre la condición de trabajador dependiente, por un lado, y el
derecho irrenunciable y universal a la seguridad social, por otro.
37.
Resalta
que los artículos 48 y 53 de la Constitución, así como los artículos 1 y 2 de
la Ley 100 de 1993, establecen los principios de universalidad, cobertura
integral e irrenunciabilidad de la seguridad social, así como su carácter de
derecho fundamental. En ese sentido, para acceder a una pensión, contrario al
imaginario social establecido por el sistema subrogatorio de mediados del siglo
XX, no es necesario ser un trabajador dependiente, sino ser afiliado del
sistema de seguridad social y cumplir los requisitos exigidos para ello.
38.
De
esta evolución histórica concluye que las condiciones de trabajador dependiente
y afiliado al sistema de seguridad social no son atributos fungibles ni
excluyentes: “que el trabajador dependiente sea afiliado
obligatorio al régimen de seguridad social en pensiones (art. 17 L. 100/1993)
no significa que se trate de atributos fungibles, sino que son simplemente
concurrentes, de modo que el trabajador puede ser pensionado, no por su
condición de tal, sino por la de afiliado al sistema de seguridad social.”
Explica que esa caracterización incluye la configuración y el reconocimiento de
la pensión de invalidez.
39.
Agrega
que el efecto de que en una persona coincidan las calidades de pensionado y
trabajador es la no configuración de la obligación de afiliación al régimen de
pensiones. Advierte la necesidad de evitar la analogía con el régimen de los
servidores públicos, quienes por mandato constitucional no pueden recibir dos o
más pagos a cargo del erario. Finalmente, señala que aunque el reconocimiento
de la pensión, sea ella de vejez o invalidez, es una justa causa de terminación
del contrato de trabajo por parte del empleador, ello no extingue
automáticamente la relación laboral.
40.
Hace
referencia a la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada contenida en
las sentencias SU-049 de 2017,[28]
T-386 de 2020,[29]
y T-434 de 2020.[30]
Agrega que la estabilidad laboral reforzada tiene causa en la existencia de un
contrato laboral, o en general una relación jurídica de generación de ingresos.
A partir de lo anterior, concluye que “el reconocimiento de la pensión de
invalidez, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de un
potencial aforado, no afecta la procedencia del eventual reintegro, puesto que
se trata de situaciones jurídicas distintas, regidas por disposiciones
distintas, y que protegen derechos subjetivos distintos […].”
41.
Sobre
el caso concreto, considera que el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de
Control de Garantías desconoció el precedente constitucional reseñado, pues se
concentró en el análisis de un asunto formal (cumplimiento del requisito de
subsidiaridad) sin evaluar que la desvinculación del accionante se realizó
contra los requisitos establecidos en esas sentencias. En razón de lo anterior,
concluye que existen elementos fácticos para conceder el amparo solicitado con
base en el precedente constitucional al que se ha hecho referencia.
-
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes
42.
El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -
PAIIS del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de
los Andes,[31] presentaron una intervención
sobre el asunto bajo estudio. Explican
la incorporación del modelo social de la discapacidad al ordenamiento jurídico
colombiano, su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[32] y de la
Corte Constitucional,[33]
y la ruptura que planteó ese modelo frente a la concepción médica y
rehabilitadora de la discapacidad.
43.
Sobre
el modelo de discapacidad actual y el sistema pensional colombiano, señalan que
el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece como requisito para ser
declarado “inválido” tener una incapacidad laboral que supere el 50%.
Igualmente, para declarar el estado de invalidez se requiere que este sea
determinado con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez,
expedido por el Gobierno nacional.
44.
Consideran
que, a diferencia de la legislación sobre personalidad jurídica de las personas
con discapacidad, que se basa en el modelo social de la discapacidad, “la
normativa nacional relativa a la pensión de invalidez y su calificación aún se
orienta bajo el modelo médico-rehabilitador, así: i) mide la capacidad laboral
en términos de porcentaje; ii) se basa en criterios médicos para determinar el
porcentaje; iii) el manual no contempla el entorno en sus calificaciones. Por
ende, como el MUCI maneja estrictamente criterios médicos para determinar en
qué grado la persona puede trabajar o no, calificación que no se puede
equiparar con la discapacidad, pues implicaría reducir la discapacidad a la
capacidad de producción y a las deficiencias halladas en el individuo. Por esta
razón es importante hacer la diferenciación entre discapacidad y capacidad
laboral.”
45.
En
relación con las nociones de discapacidad y capacidad laboral, concluyen que
estos conceptos son diferentes. La discapacidad se refiere a las barreras y
limitaciones que crea el entorno en el que las personas desarrollan su vida en
sociedad. La capacidad laboral, por su parte, es determinada a través de
porcentajes en el sistema de seguridad social colombiano, mide a las personas
en términos de productividad y, en esa medida, es una concepción ajena al
concepto de discapacidad. Así pues, una persona con discapacidad puede tener
capacidad laboral si las barreras que enfrenta en el ámbito laboral se eliminan
al incorporar en el espacio de trabajo ajustes razonables.[34] A continuación,
resumen la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la estabilidad
laboral reforzada derivado del despido de una persona con discapacidad. Para
ello citan el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y un conjunto de decisiones de
la Corte Constitucional.[35]
46.
Más
adelante, sostienen que la pensión de invalidez no es incompatible con el hecho
de que su titular trabaje. Basándose en las consideraciones de la Sentencia
C-072 de 2003 de la Corte Constitucional, insisten en que la pensión de
invalidez “no es una donación que le otorga graciosamente el Estado a una
persona que se encuentra en una situación de debilidad”, sino que es un
derecho del que gozan quienes acrediten los requisitos establecidos para su
reconocimiento en la Ley 100 de 1993. Resaltan que el salario y la pensión de
invalidez, además de ser compatibles por las diferencias en su naturaleza
jurídica, no son excluyentes porque así lo establece de manera expresa el
artículo 33 de la Ley 361 de 1997.
47.
A
partir de las anteriores consideraciones, concluyen que la orden de reintegro
es una medida razonable ante la vulneración del derecho a la estabilidad
reforzada, incluso si al trabajador le ha sido reconocida una pensión de
invalidez por su grado de pérdida de capacidad laboral. Ante esa orden, el
empleador deberá realizar los acondicionamientos y ajustes razonables
necesarios para garantizar la adecuada integración laboral del trabajador.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
48.
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de
conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[36] y,
en virtud del Auto del 30 de abril de 2021, proferido por la Sala de Selección
Número Cuatro de 2021, que escogió el expediente de la referencia.[37]
2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y
estructura de la decisión
49.
Vladimir
Ruiz Rodríguez sufrió un accidente de tránsito el 1 de mayo de 2018. El
percance dio lugar a incapacidades laborales continuas, reconocidas entre el 1
de mayo de 2018 y el 13 de diciembre de 2019. Por este motivo, el 14 de
noviembre de 2019 Ingeniería Eléctrica Loinge, empresa a la que estaba
vinculado laboralmente, decidió desafiliarlo del sistema de seguridad social.
50.
El
3 de enero de 2020 la compañía Seguros de Vida Alfa, aseguradora previsional de
la AFP Porvenir, estimó en 28,7% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
del accionante, por enfermedad de origen común. Esta decisión fue impugnada por
el señor Ruiz Rodríguez. Antes de que se conociera el resultado de ese recurso,
decidió presentar acción de tutela el 21 de febrero de 2021, a través de la
cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. Como pretensiones,
solicitó que se ordenara su reintegro a López Cia S.A.S.
Ingeniería Eléctrica Loinge, en el mismo empleo u otro de igual o de mayor
jerarquía. Igualmente, solicitó que se ordenara a la entidad accionada pagar
los salarios y aportes a salud, pensión y riesgos profesionales dejados de
cancelar, desde el momento de la terminación del contrato hasta que se
materializara su reintegro. La acción de tutela fue declarada improcedente en
única instancia por el Juzgado 16 Penal Municipal con función
de Control de Garantías de Bogotá, a través de decisión del 12 de marzo de
2020.
51.
En
sede de revisión se decretaron dos autos de pruebas para mejor proveer el
proceso. Fue así como se conoció que, en
decisión del 26 de mayo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen de primera instancia con calificación
de pérdida de capacidad laboral de 50,24% y fecha de estructuración 12 de
noviembre de 2019. Esa decisión fue apelada por Seguros de Vida Alfa, y
confirmada en su integridad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
en decisión del 22 de febrero de 2021. También se pudo establecer que el
17 de marzo de 2021 Porvenir reconoció al señor Ruiz Rodríguez una pensión de
invalidez y realizó el pago del retroactivo pensional por un valor de
$15.905.145 desde la fecha de estructuración de la incapacidad médica hasta la
mesada de mayo de 2021. Desde el mes de junio de 2021 Seguros de Vida Alfa paga al accionante una renta mensual por valor de $
908.526, sobre los cuales se hace el descuento de aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
52.
Igualmente,
la Sala pudo establecer que, debido al reconocimiento de la pensión de
invalidez, el accionante perdió interés en su pretensión de ser reintegrado a
Ingeniería Eléctrica Loinge. Las pretensiones actuales del accionante son, en
sus propias palabras, las siguientes: “lo que solicit[o] es mi liquidación
que me corresponde con todo lo de la ley y los perjuicios que me ocasionaron en
el periodo de transición mientras me pensionaron por invalidez, creo que es lo
justo.”
53.
Bajo tal marco, la Sala debe
analizar si se configuró la carencia actual de objeto en relación con la
pretensión de reintegro. Una vez establecido lo anterior, en caso de
encontrarlo necesario, la Sala evaluará la procedencia de la acción formulada,
a partir de la acreditación de los requisitos generales exigidos por el
ordenamiento constitucional y legal aplicable.
Para el efecto, entrará a analizar las reglas jurisprudenciales en torno a la
procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de la
estabilidad laboral reforzada y su aplicación en el caso concreto.
3.
Carencia actual de objeto por
circunstancia sobreviniente respecto a la pretensión de reintegro del
accionante
54.
De manera preliminar, la Sala advierte que en el caso bajo
estudio operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por circunstancia
sobreviniente respecto de la pretensión de reintegro del accionante. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela
tiene como finalidad la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente
violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o
negativa, por parte del juez. Sin embargo, es posible que hechos que hayan
tenido lugar después de que el accionante haya iniciado la acción de tutela den
lugar a que la eventual orden del juez
caiga en el vacío.[38]
55.
La jurisprudencia constitucional ha identificado
tres categorías a partir de las cuales se puede analizar el fenómeno de la
carencia actual de objeto: el daño consumado, el hecho superado y la
configuración de una situación sobreviniente. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte Constitucional señaló que
“la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i)
el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la
situación vulneradora[39]; (ii) un tercero –distinto al
accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela
se satisfaga en lo fundamental[40]; (iii) es imposible proferir alguna
orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[41];
o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de
la litis[42].”[43]
56.
Pues bien, en la acción de tutela bajo
revisión se configuró la figura de la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente en relación con la pretensión de reintegro. En efecto, la acción
fue presentada por el señor Ruiz Rodríguez antes
de conocer el resultado de la impugnación que propuso frente al dictamen de
pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros de Vida Alfa el 3 de enero de
2020, que fijó su pérdida de capacidad laboral en 28,7%. Debido a que
actualmente recibe una mesada pensional, el accionante manifestó en sede de
revisión que no busca ser reintegrado a la empresa en la que trabajaba.
57.
Pese a que el accionante perdió el interés en esa pretensión
inicial, actualmente busca que sus derechos fundamentales sean protegidos a
través de remedios indemnizatorios. Por ese motivo, la Sala pasará a evaluar si
la acción de tutela es procedente para decidir sobre las pretensiones
patrimoniales que mantiene el actor.[44]
4. Análisis de procedencia. La acción de tutela no
cumple el requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones indemnizatorias
del accionante pueden ser tramitadas de manera idónea y eficaz ante la
jurisdicción laboral ordinaria. Asimismo, no existen circunstancias urgentes
que hagan procedente la acción como mecanismo transitorio
58.
La Sala Primera de
Revisión advierte que la acción de tutela presentada por el
señor Vladimir Ruiz Rodríguez contra
Ingeniería Eléctrica Loinge no es procedente, pues si bien cumple con los
requisitos de legitimación por activa y pasiva e inmediatez, no satisface el
requisito de subsidiaridad.
59.
El
señor Vladimir Ruiz Rodríguez puede presentar la acción de tutela, al ser una
persona mayor de edad que actúa en nombre propio, buscando la protección de sus
derechos fundamentales (legitimación por activa[45]).
Asimismo, la tutela puede dirigirse contra Ingeniería Eléctrica Loinge, una empresa particular respecto de la cual se encontraba
en situación de subordinación, derivada de su condición de trabajador
(legitimación por pasiva[46]).
60.
Por
el contrario, la legitimación en la causa por pasiva no se satisface en
relación con Famisanar EPS, Porvenir S.A., Colmena Seguros S.A., Seguros de
Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, pues las pretensiones propuestas por el accionante
no las comprometen. Lo anterior, por cuanto el señor
Ruiz Rodríguez busca que se declare que su despido de la
empresa Ingeniería Eléctrica Loinge fue irregular y, en consecuencia, se ordene
el
pago de la liquidación a la que considera
que tiene derecho, así como el pago de los
perjuicios que esta le habría causado con dicha actuación.
61.
Por
otra parte, la acción de tutela fue promovida oportunamente porque entre el
hecho presuntamente vulnerador, esto es, la desvinculación laboral y la
cesación de los pagos a la seguridad social por parte de su empleador en
noviembre de 2019, y la interposición de la misma el 21 de febrero de
2020, trascurrieron alrededor de 3 meses, término que se estima oportuno
para acudir al amparo constitucional (inmediatez[47]).
62.
Sin
embargo, como pasará a explicarse a continuación, la acción no cumple con el
requisito de subsidiariedad, lo cual da lugar a su improcedencia, pues no se
satisfacen los criterios necesarios para que esta proceda como mecanismo
principal de protección de sus derechos fundamentales y tampoco se acredita la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención
del juez de tutela como mecanismo transitorio.
63.
El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un
procedimiento residual y subsidiario. En consecuencia, esta procede: i) como
mecanismo principal cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial, o cuando existiendo, es posible establecer que este no es idóneo
o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando
se recurre a la acción de manera transitoria para prevenir un perjuicio
irremediable.
64.
De manera reiterada, esta Corporación ha establecido que en
los casos en los que se pretende la garantía de la estabilidad laboral
reforzada por razones de salud, la regla general es la improcedencia de la
acción de tutela por existir otros medios de defensa para la protección del
trabajador despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo.[48] En
Sentencia T-041 de 2019,[49] la Sala Octava de Revisión
señaló que “la
tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de
controversias al existir los mecanismos establecidos en la
jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la
forma de vinculación del interesado.”[50]
65.
Aunque la situación de vulnerabilidad en la que se encuentre el accionante
flexibiliza el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad cuando
se solicita la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada,[51] esta circunstancia por sí sola
no hace procedente la tutela.[52]
La situación de vulnerabilidad de quien solicita la protección constitucional
debe evaluarse de manera conjunta con las demás circunstancias particulares de
cada caso para establecer si los medios de defensa ordinarios disponibles
serían mecanismos eficaces e idóneos para la protección de la estabilidad
laboral reforzada.[53]
66.
En el presente asunto, el accionante se encuentra en una
situación de vulnerabilidad derivada de graves afectaciones a su salud. En
efecto, el diagnóstico emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a través de dictamen del 26 de mayo de 2020,
confirmado el 22 de febrero de 2021 por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, determinó que el señor Ruiz Rodríguez padece una fractura de la
diáfisis del cúbito, trastorno afectivo bipolar no especificado y trastorno
orgánico de la personalidad y del comportamiento no especificado debido a
enfermedad, lesión y disfunción cerebral. La seriedad de su condición dio lugar
a un dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50,24%.
67.
Sin embargo, para evaluar la procedibilidad de la acción, las
afectaciones de salud del accionante deben ser consideradas de manera conjunta
con los demás hechos que rodean el caso. En particular, la procedencia de la
acción debe ser analizada reconociendo que, como se explicó anteriormente, el
accionante no busca actualmente el reintegro que lo motivó a acudir al amparo constitucional
en primer lugar, sino que pretende, en sus palabras, la “liquidación que me
corresponde con todo lo de la ley y los perjuicios que me ocasionaron en el
periodo de transición mientras me pensionaron por invalidez, creo que es lo
justo.”[54]
68.
Teniendo en cuenta el planteamiento actual del asunto, la
Sala advierte que en el caso concreto la
tutela no procede como mecanismo principal de protección de los derechos del
accionante, pues (i) las pretensiones que busca satisfacer a través de la
acción de la tutela actualmente son netamente patrimoniales e indemnizatorias.
(ii) Para satisfacer esas pretensiones indemnizatorias (ii.a) la acción de
tutela no procede por regla general y (ii.b) el actor cuenta con un mecanismo
idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos ante la Jurisdicción Laboral
Ordinaria. Tampoco se acreditaron situaciones
que den lugar a afectaciones inminentes y graves que exijan adoptar una decisión transitoria,
de manera urgente e impostergable, para evitar un perjuicio irremediable, pues
el actor tiene garantizado (iii) su mínimo vital como beneficiario de una
pensión de invalidez, y (iv) su derecho de acceso a la salud al encontrarse
afiliado a Famisanar EPS. A continuación, se explican esas consideraciones.
69.
En efecto, actualmente el accionante busca el pago de la
indemnización de los perjuicios presuntamente causados por su ex empleador con
posterioridad a su despido, la cual alega no le ha sido cancelada hasta el
momento. Sin embargo, esa pretensión, de carácter patrimonial e indemnizatorio,
no es susceptible de ser estudiada en sede de tutela como mecanismo principal
de protección de derechos, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido
de manera reiterada que “[l]a acción de tutela tiene
un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.”[55]
70.
Sin desconocer las
graves afectaciones a su salud, en el caso bajo estudio el accionante puede
acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (artículo 2° numeral 1°
del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,[56]
modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001),[57]
la cual resulta idónea y eficaz para la defensa de sus derechos. En esta podrá
(i) desarrollar la actividad probatoria amplia y especializada que se requiere
para establecer las circunstancias que dieron lugar a su desvinculación de la
compañía Ingeniería Eléctrica Loinge; (ii) analizar el eventual incumplimiento
de los requisitos establecidos por la legislación y la jurisprudencia
constitucional para la eficacia de esa desvinculación; y (iii) estudiar si
tiene derecho al pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad
social dejados de recibir; los perjuicios que pudo haber sufrido; su cuantía; y
las eventuales sanciones a que hubiere lugar.[58]
71.
Igualmente, el actor
cuenta con recursos económicos para soportar el trámite de un proceso
ordinario. La Sala logró establecer, a partir de
las pruebas ordenadas en sede de revisión, que este actualmente recibe una
renta pensional mensual de $908.526 desde junio de 2021, sobre la cual se hace
el descuento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.[59]
Adicionalmente, el 6 de abril de 2021, Porvenir realizó el
pago del retroactivo pensional por valor de $15.905.145, que corresponde al
periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2019, fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral establecida por las juntas de calificación
de invalidez, hasta la mesada de mayo de 2021.[60]
72.
Aunque en sede de
revisión el actor manifestó que el balance de sus ingresos y gastos era negativo,
y realizó una descripción de sus egresos mensuales, no aportó información, documentos o evidencias que
soportaran sus afirmaciones sobre ese punto, pese a que la Corte lo requirió
para que allegara los medios de convicción que respaldaran sus afirmaciones.[61]
73.
En consecuencia, la Sala debe concluir que en el caso
analizado la acción laboral ordinaria es idónea y eficaz para el eventual
reconocimiento de las pretensiones patrimoniales que el accionante busca
satisfacer actualmente. Por todo lo anterior, la acción de tutela es
improcedente como medio principal para la solución de las controversias
planteadas por el accionante.
74.
Una vez descartada la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo principal, la Sala considera que no existen circunstancias que puedan
generar un perjuicio irremediable para el accionante y que por ello ameriten
una intervención del juez constitucional de manera transitoria.[62] Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la Sentencia
T-786 de 2008[63] señala que este se caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza
que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.”[64]
75.
De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, la Sala
encuentra que la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo
transitorio para la protección de los derechos del accionante, porque no se
acreditó la configuración de un perjuicio irremediable según los criterios
descritos. Esto porque el actor cuenta con recursos económicos que garantizan
su mínimo vital y encuentra satisfecho su acceso a la prestación del servicio
de salud.
76.
En efecto, el señor Ruiz Rodríguez percibe una mesada
pensional mensual desde junio de 2021. Asimismo, ha recibido el pago de un
retroactivo por parte de la AFP Porvenir en abril de 2021, correspondiente a
las mesadas dejadas de pagar desde la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral, establecida el 12 de noviembre de 2019, hasta el inicio del
pago de la mesada pensional.[65] Aunque esos ingresos pueden no
ser elevados para sus circunstancias actuales, sí garantizan sus condiciones de
vida digna. La Sala también logró establecer, a partir de las pruebas ordenadas
en sede de revisión, que la EPS Famisanar reconoció el pago de incapacidades
desde el 1 de mayo de 2018 al 29 de octubre de 2018, y la AFP Porvenir también
reconoció las incapacidades comprendidas entre el 30 de octubre de 2018 y el 24
de octubre de 2019.[66]
77.
Considerando las fechas y los pagos descritos, al parecer, el actor no recibió ni el pago de incapacidades ni ingresos
asociados a su pensión de invalidez (mesada o retroactivo) solo durante el
periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2019 y el 11 de noviembre de 2019.
Ello evidencia que, salvo por el breve periodo descrito, el accionante ha recibido un ingreso que garantiza su mínimo vital y
continuará recibiéndolo durante la vigencia de su pensión de invalidez.
78.
El eventual incumplimiento de la EPS Famisanar, la AFP
Porvenir o Ingeniería Eléctrica Loinge[67] en sus obligaciones de pago de
prestaciones económicas podrá ser debatido eventualmente en sede de la
jurisdicción laboral ordinaria. En cualquier caso, para efectos del análisis de
procedencia de la acción de tutela, el actor cuenta
actualmente con recursos económicos que garantizan su mínimo vital.
79.
Igualmente, el acceso del accionante a la prestación del
servicio de salud se encuentra garantizado actualmente, pues se encuentra
vinculado al régimen contributivo de salud en la misma EPS a la que estuvo
afiliado durante la vigencia de su relación laboral (Famisanar EPS).[68]
80.
A partir de las situaciones descritas, la Sala no advierte en
el caso bajo estudio posibles afectaciones inminentes o graves que requieran
una intervención urgente e impostergable del juez de tutela de manera
transitoria para la protección de sus derechos fundamentales.
81.
En conclusión, y sin desconocer la jurisprudencia
constitucional sobre la procedencia excepcional del derecho fundamental a la
estabilidad laboral para las personas en condición de discapacidad o que sufren
afectaciones a su salud, la Sala encuentra que en el caso concreto la tutela no
procede como mecanismo definitivo de protección de derechos, pues las pretensiones
indemnizatorias que se buscan satisfacer actualmente a través de la tutela
pueden ser tramitadas de manera adecuada y efectiva ante la jurisdicción
laboral ordinaria. Adicionalmente, no se acreditaron situaciones que permitan
establecer una posible afectación inminente o grave a los derechos del accionante que exijan en el
caso concreto adoptar una decisión transitoria, de manera urgente e
impostergable, para evitar un perjuicio irremediable, pues este encuentra
garantizado su mínimo vital como beneficiario de una pensión de invalidez, y su
derecho de acceso a la salud, al encontrarse afiliado a Famisanar EPS.
82.
Por último, se
advierte que, aunque el juez de única instancia estableció el incumplimiento
del requisito de subsidiariedad bajo supuestos fácticos diferentes a los que se
acreditaron en sede de revisión, resolvió en la parte resolutiva “no tutelar”
las pretensiones formuladas en la acción de tutela. La Sala reitera que en
casos como el analizado en esta oportunidad, “la parte resolutiva de las
sentencias debe declarar la improcedencia de la acción de tutela lo que
implica, desde una perspectiva procesal, que la jurisdicción constitucional –en
sede de control concreto- no se encuentra habilitada para adoptar una decisión
de fondo.”[69]
Por ello se revocará la decisión de instancia para en su lugar declarar
improcedente la acción de tutela presentada. Conforme a lo expuesto, el
accionante podrá acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para debatir la
existencia de los derechos alegados.
4.
Síntesis de la decisión
83.
La
Sala analizó el caso de Vladimir Ruiz Rodríguez, de 36 años, quien se
desempeñaba como ayudante de obra en instalaciones eléctricas de la empresa
López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge y posteriormente fue desvinculado
de la misma mientras contaba con incapacidad vigente. En enero de 2020 al
accionante le fue calificado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que
no le permitía acceder a una pensión de invalidez (28,7%). Ante esta situación,
presentó acción de tutela, a través de la cual solicitó (i) que se ordenara su
reintegro a López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica
Loinge, y (ii) que se ordenara a dicha entidad a pagar los salarios y
prestaciones sociales supuestamente adeudados.
84.
En
el periodo probatorio en sede de revisión, la Sala conoció que el accionante
fue calificado con un porcentaje de 50,24% de pérdida de capacidad laboral tras
su impugnación del dictamen inicial, y que desde junio de 2021 recibe una renta
pensional mensual. Por ello, actualmente no está interesado en ser reintegrado
a Ingeniería Eléctrica Loinge, sino en el pago de la liquidación y la
indemnización de perjuicios a las que considera que tiene derecho. Considerando
la pérdida de interés del accionante en la pretensión de reintegro, la Sala
encontró configurada la carencia actual de objeto por situación sobreviniente
en relación con esa solicitud inicial.
85.
A
continuación, la Sala evaluó la procedencia de
la acción de tutela para reconocer pretensiones patrimoniales que mantiene el
actor. Tras establecer que el caso cumplía con los requisitos de
legitimación por activa, legitimación por pasiva respecto a Ingeniería
Eléctrica Loinge e inmediatez, la Sala determinó que la solicitud de amparo es
improcedente por incumplir con el requisito de subsidiaridad.
86.
Al
respecto, la Sala consideró que (i) las pretensiones que actualmente busca
satisfacer el accionante a través de la acción de tutela son netamente
patrimoniales e indemnizatorias y (ii) para satisfacer esas pretensiones
indemnizatorias (ii.a) la acción no procede por regla general y (ii.b) el actor
cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para hacer valer sus derechos ante la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. Igualmente,
concluyó que no se acreditaron situaciones que exijan en el caso concreto adoptar una decisión transitoria para
evitar un perjuicio irremediable, pues el señor Ruiz Rodríguez (iii) tiene
garantizado su mínimo vital como beneficiario de una pensión de invalidez, y
(iv) su derecho de acceso a la salud al encontrarse afiliado a Famisanar EPS.
87.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de única instancia
que resolvió “no tutelar” las pretensiones formuladas, y en su lugar
declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos en el proceso de
tutela de la referencia mediante Auto del 28 de junio de 2021, proferido por la
Sala Primera de Revisión.
Segundo.-
REVOCAR el
fallo proferido el 12 de marzo de 2020 en única instancia por
el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual decidió no tutelar los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y
debido proceso invocado por Vladimir Ruiz Rodríguez contra López Cia
S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge. En su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto respecto a la solicitud de reintegro propuesta
inicialmente por el accionante y, en relación con las demás pretensiones, DECLARAR
IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las
razones expuestas en esta providencia.
Tercero.-
A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese.
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 43, ibídem.
[2] Folio 49, ibídem.
[3] Folio 50, ibídem.
[4] El accionante no
explicó el contenido de esa solicitud ni aportó prueba de ello durante el
trámite de tutela en única instancia o en sede de revisión.
[5] El accionante no
indicó una fecha específica de terminación del contrato durante el trámite de
tutela en única instancia. A través de auto del 8 de junio de 2021, la
Magistrada ponente solicitó al accionante y a la empresa accionada precisar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dio la terminación del
contrato. El accionante manifestó que no recibió notificación alguna sobre la
terminación de su contrato por parte de Ingeniería Eléctrica. La empresa, por
su parte, indicó que la fecha de terminación del contrato fue el 30 de octubre
de 2019 y que a la terminación de este realizó una reunión en sus
instalaciones en la que participaron el accionante, su esposa y su abogado, y
en la que le explicaron al demandante que no podría ser reintegrado como
consecuencia de sus restricciones médicas.
[6] Juan Carlos
López Riaño.
[7] Dalia María
Ávila Reyes.
[8] Camilo Adolfo
Albán Delgado.
[9] Diego Javier
Entralgo Aya.
[10] Diana Martínez
Cubides.
[11] Folios 76 a 77 ibídem.
[12] Folio 76 del cuaderno 1.
[13] Al accionante se le otorgaron 3 días para contestar el siguiente cuestionario: 1. ¿Cuál es su estado de salud actualmente? ¿la EPS
Famisanar le ha continuado prestando el servicio de salud? En caso de que la
respuesta sea negativa, indique la fecha desde la cual se ha negado ese
servicio, informe si ha recibido atención médica a través de otra entidad y
precise si se encuentra afiliado al régimen contributivo o subsidiado de salud.
2. ¿De qué manera ha suplido sus necesidades básicas durante la vigencia de su
incapacidad, cuál es la fuente de sus ingresos y el monto y concepto de sus
gastos mensuales? ¿Desempeña actualmente alguna actividad laboral o comercial
de la que devengue su sustento económico? En caso af...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.