T-353-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-353/19
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no haber ejercido los mecanismos de defensa dentro del proceso
reivindicatorio
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PROCESO
REVINDICATORIO DE DOMINIO-Elementos que se deben probar
Es
necesario acreditar la existencia de los siguientes elementos estructurales:“(i) Que el demandante tenga
derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la
posesión material del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o
cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de
controversia con el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante
sean anteriores a la posesión del demandado”.
PREJUDICIALIDAD-Concepto/EXCEPCION
DE PLEITO PENDIENTE-Trámite
La medida
de suspensión del proceso por prejudicialidad y la excepción previa de pleito
pendiente tienen como objetivo común procurar que las decisiones que adopte la
administración de justicia resuelvan de forma definitiva los asuntos que son
sometidos a su conocimiento, es decir, garantizar que la determinación que se
adopte pondrá fin a la incertidumbre que se cierne sobre una cuestión o controversia
jurídica, pues si una misma situación fuera fallada por dos autoridades
diferentes se corre el riesgo de que las providencias que estos profieran
resulten disímiles o contrarias, afectando así la seguridad jurídica de los
coasociados.
Referencia:
Expediente T-7.277.620
Acción de tutela
instaurada por la señora Derly Yilbert Garzón Moreno contra el Juzgado Quinto
Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y la Secretaría de
Seguridad y Justicia de Cali.
Magistrado
ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., cinco
(5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Octava
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos emitidos el 27 de noviembre de 2018 por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en primera instancia, y el
28 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, en la acción de tutela de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Derly Yilbert Garzón Moreno instauró
acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa
misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, a la salud e
integridad personal, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del
proceso reivindicatorio de dominio, radicado 2017-00487-00, en el que figura
como demandada. Fundamentó su demanda en los
siguientes,
Hechos[1]
1. El 14 de noviembre de 2018, la señora Derly Yilbert
Garzón promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales con ocasión de las actuaciones surtidas por el Juzgado Quinto
Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y por la
Secretaría de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al interior del proceso
reivindicatorio de dominio tramitado por el primero.
2. Manifestó que en 1996 su padre, Luis Antonio Garzón
Pinto, adquirió un bien inmueble a través de un subsidio otorgado por la
Corporación de ahorro y vivienda Colpatria-Valle, sobre el cual se constituyó
una medida de patrimonio de familia inembargable en beneficio de ella, como
hija menor de edad en ese momento, y de su madre María Noryis Moreno Moreno[2].
3. Expresó que el 1º de septiembre de 2017, su progenitor
interpuso en su contra demanda verbal de reivindicación de dominio de mínima
cuantía sobre el inmueble atrás mencionado, trámite que le correspondió al
Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que,
ante el silencio de la demandada, el 24 de mayo de 2018 profirió sentencia que
ordenó la entrega forzada del bien. Esta diligencia se programó para el 30 de
noviembre de 2018, y para llevarla a cabo, el juzgado comisionó a la Alcaldía
de Santiago de Cali (Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali) [3].
4. A juicio de la accionante, la decisión del Juzgado
Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali vulneró sus
derechos fundamentales y los intereses de su hija de cuatro años de edad[4],
en la medida que no tienen otro lugar para vivir. Por otro lado, adujo que
dicha providencia judicial desconoce los derechos patrimoniales que le asisten
a su madre sobre el bien inmueble objeto de desalojo, en tanto ella también
aportó capital para hacerle mejoras.
5. En relación con el reconocimiento judicial de los
derechos patrimoniales de su progenitora sobre el bien inmueble, indicó que su
madre inició proceso de declaración de unión marital de hecho, reconocimiento
de la sociedad y liquidación de la misma, en contra del señor Luis Antonio
Garzón Pinto, el cual se tramita ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali y
está pendiente de decisión[5].
6. La actora expresó que “el proceso realizado de
restitución no tendría validez”, ya que desde 1998 su padre fue
diagnosticado con “síndrome cerebral orgánico y psicosis esquizofrénica”,
de ahí que “él es una persona incapaz jurídicamente para realizar cualquier
acto legal y jurídico” [6].
7. De otra parte, informó padecer de trastorno mental,
disfunción cerebral y epilepsia, y no contar con ninguna fuente de ingresos.
8. Con fundamento en lo precedente, argumentó que es
viable solicitar en el proceso reivindicatorio “la prejudicialidad, por
pleito pendiente entre las mismas partes”[7]. En
consecuencia, peticionó al juez constitucional tutelar sus derechos
fundamentales y ordenarle a las autoridades accionadas suspender la orden de
desalojo hasta que el juez de familia decida el proceso de declaración de la
unión marital de hecho, reconocimiento de la sociedad y su liquidación. Por
último, como medida provisional pidió que se suspendiera la diligencia de
desalojo.
Trámite procesal
9. Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali avocó el conocimiento de la acción
de tutela y dispuso su traslado a las accionadas. Asimismo, vinculó al señor
Luis Antonio Garzón Pinto y a quienes figuraran como intervinientes en el
proceso reivindicatorio, para lo cual ofició al Juzgado Quinto Municipal de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali con el fin de que les notificara
el inicio de la acción constitucional y allegara el expediente respectivo.
Finalmente, negó la medida provisional al considerar que la diligencia de
desalojo sería posterior a la sentencia de tutela que dirimiera la controversia[8].
Respuesta de la entidad demandada
10.
La Secretaría de Seguridad y Justicia
del Municipio de Cali adujo que la actuación de la entidad corresponde al
cumplimiento del despacho comisorio n.º 1 del 27 de septiembre de 2018, emitido
por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
esa municipalidad, consistente en llevar a cabo la diligencia de entrega de
inmueble, que fue programada para el 30 de noviembre de 2018[9],
por lo cual no podía predicarse una vulneración de los derechos fundamentales.
Igualmente, indicó que las razones invocadas en la acción de tutela debieron
ser alegadas al interior del proceso civil[10].
11. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Cali expresó que le correspondió el conocimiento de
la demanda verbal reivindicatoria de dominio de mínima cuantía, promovida el 1°
de septiembre de 2017 por Luis Antonio Garzón Pinto en contra de la señora
Derly Yilbert Garzón Moreno, actuación que fue admitida mediante proveído del 3
de octubre de ese mismo año. Informó que la demandada fue notificada mediante
aviso, sin que se pronunciara durante el término concedido. En razón de esto
último y acorde a lo establecido en el inciso final del artículo 390 del CGP,
el 24 de mayo de 2018, profirió sentencia.
Mencionó que por petición de la apoderada
judicial de la parte demandante, se fijó como fecha para realizar la diligencia
de desalojo el 4 de julio de 2018. Sin embargo, llegada dicha calenda no fue
posible efectuarla en la medida que “la comunidad se unió para impedir el
desalojo y al no darse las condiciones de seguridad para llevarlo a cabo, la
apoderada judicial del actor pidió la suspensión de la misma”[11].
Señaló que el despacho accedió a posponer la diligencia, comisionando
a la Alcaldía Municipal de Cali para su ejecución, entidad que fijó como fecha
el 30 de noviembre de 2018.
Por otro lado, afirmó que la señora María
Noryis Moreno, actuando como agente oficiosa de Derly Yilbert Garzón Moreno,
presentó acción de tutela en contra de ese despacho judicial, cuyo conocimiento
le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante
sentencia del 11 de julio de 2018, declaró la improcedencia del amparo, decisión
que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, a través de providencia del 6 de septiembre de 2018[12].
Con fundamento en lo anterior, adujo que la
actuación objeto de reproche se ciñó a la legalidad, por consiguiente, no podría
tildarse de arbitraria, y al no haber vulnerado ningún derecho fundamental
solicitó se negara la acción de tutela.
12. El señor Luis Antonio Garzón Pinto no se
pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción, pese a haber sido
notificado por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Cali, mediante correo electrónico remitido a quien tuvo a cargo su
representación judicial en el trámite del proceso reivindicatorio[13].
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
13. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de
Cali, en sentencia del 27 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la
acción al estimar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez “no
obra prueba en el expediente que permita inferir que las vicisitudes o
irregularidades que asegura se presentan en el proceso Reivindicatorio (…) se
hubieren alegado al interior de dicho trámite judicial”[14],
por ejemplo, lo atiente al estado de salud del señor Luis Antonio Garzón Pinto
y la suspensión del trámite al estar pendiente la decisión de otro proceso
judicial relacionado con el bien inmueble objeto de debate. En consecuencia,
argumentó que la accionante había acudido directamente al mecanismo de tutela
sin agotar los medios que estaban a su alcance en el procedimiento ordinario[15].
Impugnación
14. Mediante memorial radicado el 29 de noviembre de 2018
y denominado “Reiteración de la impugnación de la sentencia de la tutela
(…)”, la señora Derly Yilbert solicitó reconsiderar la petición de medida
provisional y así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además,
refirió que el señor Luis Antonio Garzón se había apropiado de forma ilegal del
inmueble, y reiteró que en contra de aquel existe un proceso de declaración de
unión marital de hecho y su posterior liquidación, el cual está pendiente de
decisión. Por último, mencionó que no se había convocado a la Secretaría de
Justicia y Seguridad de Cali al trámite constitucional.
15. Al día siguiente, esto es, el 30 de noviembre, la
accionante allegó un nuevo escrito en el cual reiteró lo expresado la fecha
anterior[16].
16. En auto del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Oralidad de Cali negó la petición de reconsiderar el
decreto de la medida provisional solicitada dada la improcedencia de la acción
de tutela y concedió la impugnación ante su superior. Respecto a esto último,
el despacho indicó: “conforme al memorial denominado ‘reiteración de la
impugnación de la sentencia’ se remitirá el expediente al Honorable Tribunal de
Distrito Judicial de Cali, resaltando que es el único escrito que se radica en
esta dependencia referente a la impugnación del fallo”[17].
Segunda instancia
17.
La Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de
sentencia adiada el 28 de enero de 2019, confirmó la decisión del a quo. Al
respecto, expresó que “no se advierte en las actuaciones del juzgado
vulneración al debido proceso de la tutelante, no se observa que la accionante
haya actuado con los medios defensivos dispuestos a su favor para controvertir
las pretensiones de la demanda, la improcedencia de la acción es clara (…)”[18].
Pruebas que obran en el expediente
18. Las
pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:
(i) Aviso de entrega de bien inmueble, adiado
el 18 de octubre de 2018 y emitido por la Secretaría de Seguridad y Justicia
del Municipio de Cali, el cual se dirige a la accionante “y demás ocupantes
del inmueble ubicado en la Carrera 24F #85-42, barrio Talanga”. La
diligencia fue programada para el 30 de noviembre de 2018[19].
(ii) Copia de valoración por Neurología
realizada el 21 de julio de 1998 al señor Luis Antonio Garzón Pinto por la Caja
de Compensación Familiar Comfenalco del Valle del cauca[20].
(iii) Copia de oficio con fecha del 1º de septiembre de
2000, mediante el cual el jefe del departamento de salud ocupacional de las
empresas municipales de Cali -Emcali EICE- realizó recomendación de
reasignación de funciones concernientes al señor Luis Antonio Garzón Pinto, y
dirigido al jefe de departamento de mantenimiento-Telefónica Guabito[21].
(iv) Copia de evaluación médica ocupacional realizada el 5
de octubre de 1999 al señor Luis Antonio Garzón Pinto por Emcali EICE[22].
(v) Copia de consulta por oftalmología, con
fecha del 10 de septiembre de 1999, efectuada al señor Luis Antonio Garzón
Pinto[23].
(vi) Copia de consulta por urgencias médicas de la
accionante en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle,
adiada el 07 de abril de 2011[24].
(vii) Formato de estudio socio-económico, con
fecha del 07 de abril de 2011, realizado a la accionante por el área de
Trabajo social del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle[25].
(viii) Copia de escritura pública n.º 5677 del 30 de
diciembre de 1996 proferida por la Notaría Catorce de Cali, en la cual consta
la constitución de la medida de patrimonio de familia a favor de Derly Yilbert
Garzón y María Noryis Moreno Moreno, suscrita por la Caja de Compensación
Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, la Corporación de Ahorro y Vivienda
Colpatria y el señor Luis Antonio Garzón[26].
(ix) Comunicación suscrita por la jefa de
división de programas especiales de la Caja de Compensación Familiar -
Comfenalco-Valle -, la cual da cuenta del subsidio otorgado al señor Luis Antonio
Garzón Pinto y en el que figura como beneficiaria Derly Yilbert Garzón[27].
(x) Historia clínica de la señora Derly
Yilbert Garzón Moreno correspondiente a consulta del 10 de diciembre de 2010 en
la Liga Colombiana Contra la Epilepsia[28].
(xi) Copia de consulta médica del 10 de marzo de 2011,
realizada a la accionante por urgencias psiquiátricas, ocasión en la que fue
diagnosticada con “trastorno mental no especificado debido a lesión y
disfunción cerebral y a enfermedad física. // Epilepsia. Tipo no especificado”[29].
(xii)
Copia del Registro
civil de nacimiento de la accionante[30].
(xiii) Registro civil de nacimiento de Luciana
Guzmán Garzón, hija de la accionante[31].
(xiv) Copia de las constancias emitidas el 27 de
abril de 2009 y 8 de diciembre de 2010, por el Instituto Técnico Hermano Miguel
de Cali, referentes a faltas de asistencia de la estudiante Derly Yilbert
Garzón por problemas de salud y en las que se describe su comportamiento en
clase[32].
(xv)
Comunicación del 5 de
octubre de 1999, suscrita por un profesional en salud ocupacional de las
Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE-, en la cual recomienda la
reubicación del señor Luis Antonio Garzón Pinto, diagnosticado con “Síndrome
cerebral orgánico. // Psicosis Esquizofrénica Compensada”[33].
(xvi) Copia de la querella por el delito de
lesiones, interpuesta el 28 de agosto de 2003 por la señora María Noryis Moreno
Moreno en contra de Luis Antonio Garzón[34].
(xvii) Copia de citación emitido por la Jurisdicción
de Paz de Cali -comuna 21- dirigida al señor Luis Antonio Garzón Moreno para
que asista a audiencia de conciliación programada para el 22 de octubre de
2013, en la que figura como citante la señora María Noryis Moreno, para mediar
conflicto relacionado con “Propiedad inmueble patrimonio”[35].
(xviii)
Copias de citaciones
del 20 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014 para asistir a audiencia de
conciliación ante un juez de paz, en las que figura como citante la señora
María Noryis Moreno y como citado el señor Luis Antonio Garzón Pinto[36].
(xix) Copia de acta de audiencia de conciliación
del 27 de febrero de 2014, diligencia citada por la señora María Noryis Moreno
Moreno en contra de Luis Antonio Garzón y Derly Gilbert Garzón Moreno,
relacionada con la repartición del producto de una eventual venta del bien
inmueble[37].
(xx)
Copia de la constancia
de no comparecencia de Luis Antonio Garzón y Derly Gilbert Garzón Moreno a la
audiencia de conciliación citada para el 24 de febrero de 2014, actuación
citada por la señora María Noryis Moreno Moreno[38].
(xxi) Copia de la constancia del 03 de marzo de
2014, suscrita por Luis Antonio Garzón, la accionante y el juez de paz,
mediante la cual los dos primeros manifestaron su voluntad de no continuar el
proceso a través de la jurisdicción de paz[39].
(xxii) Copia del acuerdo suscrito por la
accionante y el accionado, protocolizado el 29 de marzo de 2012 por la Notaría
Novena de Cali, por medio del cual se estableció una cuota de alimentos mensual
por valor de $686.000, junto con otros incrementos adicionales, a cargo de
Luis Antonio Garzón a favor de la accionante[40].
(xxiii)
Certificado de
tradición del inmueble ubicado en la dirección Carrera 24F # 85-42, con
número de matrícula 370-553424, emitido el 8 de febrero de 2018 por la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Cali[41].
Actuaciones en sede de revisión
19. Por medio de auto del 10 de abril de 2019, la Sala de
Selección de Tutelas número cuatro de la Corte Constitucional[42]
escogió para revisión el presente asunto.
20. En proveído
del 30 de mayo de 2019[43], el Despacho decretó
algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para
el estudio del caso objeto de revisión, así:
Al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Cali se le solicitó remitir el expediente
contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso reivindicatorio,
radicado bajo el número 2017-00487-00. De igual forma, se peticionó al Juzgado
18 Civil del Circuito de Cali que remitiera el expediente de la acción de
tutela interpuesta por la señora María Noryis Moreno, como agente oficiosa de
Derly Yilbert Garzón, en contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas
y Competencia Múltiple de Cali.
Por otro lado, al Juzgado Quinto de
Familia de Oralidad de Cali se le solicitó informar cuáles han sido las
actuaciones realizadas y en qué etapa procesal se encuentra el litigio de
declaratoria de unión marital promovido por la señora María Noryis Moreno
Moreno en contra del señor Luis Antonio Garzón Pinto.
Con el propósito de indagar sobre el contexto
socio-económico de la accionante se le instó a responder algunos
cuestionamientos relacionados con i) la fuente de sus ingresos; ii)
su estado médico actual; iii) el desarrollo de la diligencia de entrega
programada para el 30 de noviembre de 2018; y iv) las actuaciones
defensivas ejercidas al interior del proceso civil reivindicatorio.
21. El
10 de junio de 2019, el señor Luis Antonio Garzón Pinto allegó escrito en el
cual manifestó que al llegar su hija Derly Yilbert a la mayoría de edad, aunado
al hecho de que no se encontraba estudiando y que había organizado su vida con
otra persona, promovió demanda de exoneración de alimentos, la cual le
correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cali.
Informó que su hija acudió a él al haber
concluido su relación sentimental, por lo cual le permitió habitar en el primer
piso del inmueble (objeto de posterior reivindicación), mientras él ocupaba el segundo.
No obstante, señaló que “a los seis meses se fue porque se estableció con
DIEGO GUZMAN (sic) y se fueron a vivir a casa (sic) de la mamá de el (sic).
Vinieron ambos de nuevo y estaba en embarazo. Nuevamente brindé mi apoyo (…)”[44].
Así mismo, señaló que en el 2015 contrajo
matrimonio civil con la señora Mariela Rayo, razón por la cual le solicitó a su
hija que se pasara a vivir al segundo piso para él poderse pasar al primero con
su nueva compañera, sin que esto fuera posible, pues Derly Yilbert se opuso a
mudarse[45]. De igual forma, adujo
que sobre el bien inmueble se había constituido medida de patrimonio de
familia, cuyo levantamiento solicitó ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali
al haber alcanzado su hija la mayoría de edad[46].
Por otra parte, manifestó que decidió tomar
en arriendo otro lugar para vivir con su esposa y evitarse malentendidos con su
hija. Al respecto, mencionó que es jubilado y que al no ser suficiente el
dinero que recibe para sus diferentes gastos, inició el proceso reivindicatorio
de dominio. En relación con Derly Yilbert, expresó que es mayor de edad y que
está en condiciones de atender sus propias obligaciones, además de contar con
la posibilidad de acudir ante el padre de su hija para que responda por los deberes
económicos que le asisten. Por último, solicitó a la Corte confirmar lo
decidido por los jueces de instancia en el trámite constitucional.
22. El Juzgado
Quinto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, mediante oficio del 11 de
junio de 2019, informó que el 4 de octubre de 2018 le correspondió por reparto el
proceso de unión marital de hecho adelantado por la señora María Noryis Moreno
Moreno contra el señor Luis Antonio Garzón Pinto[47].
El asunto fue admitido a través de providencia del 8 de noviembre siguiente,
trámite en el cual se procedió a decretar medida cautelar consistente en la
inscripción de la demanda en el certificado de tradición del bien inmueble
propiedad del demandado.
Expresó la autoridad judicial que una vez la
parte por pasiva contestó la demanda y después de haberse pronunciado la
demandante frente a las excepciones de mérito propuestas, en auto del 7 de
junio de 2019, conforme el artículo 372 del C.G.P, fijó como fecha para
realizar audiencia inicial el 2 de octubre de 2019[48].
23. El
12 de junio de 2019, se allegó escrito mediante el cual la accionante dio
respuesta a los cuestionamientos del despacho[49]. En el
memorial indicó que la diligencia de entrega programada para el 30 de noviembre
de 2018 no se llevó a cabo, puesto que “el vecindario se opuso y no la
permitieron porque veían injusta ese procedimiento (sic)”[50].
Sin embargo, expresó que recibió una comunicación del juzgado en la cual se
le advertía que esta se efectuaría el 26 de junio de 2019[51].
En cuanto a su situación económica,
manifestó que no cuenta con recursos propios, y que solo recibe el apoyo que le
pueda brindar su madre, quien percibe un salario mínimo. Así mismo, afirmó que
en el inmueble objeto de restitución vive junto con su hija, su madre y un
hermano. Por otro lado, afirmó encontrarse afiliada al Sisben, y en cuanto a su
estado de salud, señaló lo siguiente: “padezco Epilepsia (sic), asma y presión,
me encuentro en tratamiento médico”[52].
Sobre las actuaciones de oposición
ejercidas en el trámite civil, la accionante adujo que no efectúo ninguna “toda
vez que no hice parte de ese proceso, no tuve defensa técnica, por lo tanto no
puede (sic) contestar la demanda oponerme a las pretensiones, ya que la
notificación llego (sic) a mi casa, me encontraba sola en estado depresivo y
muy enferma de la epilepsia y no sabía ni comprendía para que (sic) me citaban,
estaba en un estado de indefensión ante la ley”[53].
Por último, reiteró que su madre contribuyó económicamente en la
construcción en el inmueble objeto de entrega.
24. Mediante
Auto 311 del 14 de junio de 2019[54] la Sala decretó como
medida provisional suspender la diligencia de entrega programada en el sub
lite para el 26 de junio de 2019, hasta tanto la Corte profiriera la
sentencia que corresponda en el presente asunto.
25. De
otro lado, a través de auto adiado el 19 de junio de 2019, el despacho dispuso
la vinculación de la señora María Noryis Moreno Moreno al trámite
constitucional para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones
expuestas en la acción de tutela de la referencia. Así mismo, le solicitó a la
accionante responder algunas preguntas relacionadas con la situación
socioeconómica del señor Diego Guzmán Bedoya, quien al parecer es su compañero
sentimental y padre de su hija[55].
26. Respecto
de la medida provisional atrás referida, el 21 de junio de 2019, el Juzgado Quinto
Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informó, vía correo
electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional[56],
que la diligencia de entrega fue suspendida mediante providencia del 11 de
junio de 2019 “en razón a la solicitud realizada por la apoderada judicial
de la parte actora, dentro del proceso reivindicatorio instaurado por el señor
LUIS ANTONIO GARZÓN PINTO (…)”[57].
27. El
26 de junio de 2019, la accionante remitió vía correo electrónico escrito
mediante el cual respondió las preguntas propuestas por el despacho en torno a
la situación socioeconómica del señor Diego Guzmán. Al efecto, adujo que no sostenía
con él una relación sentimental, ni con ninguna otra persona. Así mismo, afirmó
que aquel cuenta con 29 años de edad y que desconoce su actual residencia y la actividad
económica que desempeña. Respecto de las obligaciones como progenitor de la
menor Luciana Guzmán Garzón, informó que “Diego Armando Guzmán, Lleva (sic)
más de 4 meses que no responde por mi hija Luciana (…), desconozco las razones”[58].
Por último, la accionante afirmó que aquel no residía en el inmueble objeto
de restitución, y reiteró que en dicha vivienda convivía con su hija, su madre
y un hermano[59].
28. Finalmente,
el 26 de junio de la presente calenda la señora María Noryis Moreno Moreno,
allegó comunicación electrónica en la cual manifestó estar de acuerdo con las
pretensiones de la acción de tutela promovida por su hija Derly Yilbert.
En relación con esta última, expresó que no
puede trabajar por su condición médica, por lo cual “solo cuenta con mi
pequeña ayuda para su sobre vivencia (sic) y de mi nieta”[60].
Así mismo, informó que el padre de la menor no se hacía cargo de sus gastos.
Por último, sobre el señor Luis Antonio Garzón Pinto adujo que “es un señor
pensionado, sin hijos menores, pretende lanzarla a la calle mediante un proceso
de restitución del cual ella nunca se pudo defenderse (sic) por problemas de
salud, económicas y falta de garantías procesales”[61].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar los fallos
objeto de discusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
Cuestión
preliminar. Temeridad
2. Antes
de que la Sala identifique el problema jurídico que se suscita en el asunto
objeto de revisión, es necesario esclarecer si en el sub lite se está
frente a una acción de tutela temeraria, teniendo en cuenta que la autoridad
judicial accionada, en la respuesta allegada en primera instancia, expresó que
en su contra y con anterioridad a la interposición de la presente tutela, la
señora María Noryis Moreno, madre de la accionante, promovió acción de amparo
en calidad de agente oficiosa de Derly Yilbert Garzón (supra, núm. 11).
3. El
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (...)”. De ahí que la
figura de la temeridad esté establecida como un reproche dirigido a la persona
que interpone de forma sucesiva diversas acciones de tutela que resultan ser
idénticas al versar sobre la misma situación.
El ordenamiento
jurídico sanciona este tipo de actuaciones con el rechazo o la negativa de la
protección constitucional invocada, incluso con acciones disciplinarias para
los profesionales del derecho que incurran en dichas andanzas, en tanto la
temeridad conlleva una transgresión a los principios de buena fe y cosa
juzgada, además de aparejar un desgaste injustificado a la administración
de justicia.
La Corte
Constitucional en sentencia T-147 de 2016 indicó que la temeridad se configura
cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de hechos; ii)
identidad de demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de
representante; iii) identidad de sujeto accionado; y iv) falta de
justificación para interponer la nueva acción.
En relación con
el cuarto ítem, en decisión T-217 de 2018, esta Corporación expresó que la
ausencia de justificación debe estar “vinculada
a un actuar doloso o de mala fe por parte del accionante”[62]. También se dijo que la existencia de duplicidad de acciones de
tutela, per se, no constituye una conducta temeraria, pues puede darse
que tal situación se deba a: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado
de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un
estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos
obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.
Bajo tales
circunstancias el mecanismo de amparo debe ser declarado improcedente sin
conllevar la imposición de ningún otro tipo de sanción.
Para finalizar esta aproximación
conceptual, valga decir que en sentencia T-1034 de 2005[63],
la Corte señaló que se puede instaurar una nueva acción de tutela, sin que se
traduzca en temeridad, cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos:
a) surgimiento de
adicionales circunstancias fácticas o jurídicas; y b) cuando la jurisdicción
constitucional no se pronunció sobre la pretensión de fondo del accionante.
4. Así
las cosas, para establecer si se está frente a una actuación temeraria, el
despacho, mediante auto del 30 de mayo de 2019[64], solicitó al
Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali allegar el expediente relativo a
la acción de tutela interpuesta por la señora María Noryis Moreno Moreno como
agente oficiosa de Derly Yilbert en contra del Juzgado Quinto Municipal de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. El 17 de junio hogaño, la
Secretaría General de esta Corporación recibió lo requerido[65].
5. Con
el propósito de facilitar la aplicación de las anteriores premisas al sub
lite, a continuación se presentará un cuadro resumen que permita realizar
un paralelo entre la acción de tutela de la referencia y la interpuesta por la
señora María Noryis Moreno Moreno, de cara a determinar la ocurrencia de los
elementos que permiten hablar de una actuación temeraria.
Exp. T- 7.066.678[66]
Exp. T- 7.277.620 (Sub examine)
Accionante
María Noryis
Moreno Moreno en representación de Derly Yilbert Garzón Moreno.
Derly Yilbert
Garzón Moreno.
Accionados
Juzgado
Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el señor
Luis Antonio Garzón Moreno.
Juzgado
Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y la
Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali.
Hechos
La señora
María Noryis Moreno mencionó que el juzgado accionado mediante sentencia del
24 de mayo de 2018 ordenó a Derly Yilbert entregarle al señor Luis Antonio
Garzón Pinto, el bien inmueble en el que habita junto a su esposo y la hija
de ambos. Se reprochó que la decisión judicial desconoce el estado de salud
de la representada, y que el núcleo familiar no cuenta con recursos
económicos para cancelar un arriendo. Por otro lado censuraron la legalidad
de la orden judicial que levantó la medida de patrimonio de familia que
recaía sobre el inmueble objeto de entrega.
La accionante
indicó que la decisión adoptada por el juzgado accionado relacionada con el
reconocimiento del dominio pleno del bien inmueble a favor del señor Luis
Antonio Garzón Pinto, junto con la orden de entrega forzosa, vulneran sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia,
a la salud e integridad personal, circunstancias en las que también resultan
afectados los intereses de su hija menor de edad y los derechos patrimoniales
que le asisten a su madre, al haber aportado capital para la construcción y
hacer mejoras en el inmueble. Por otro lado, adujo que las actuaciones
surtidas al interior del mentado proceso judicial “no tendría[n] validez,
por cuanto él es una persona incapaz jurídicamente para realizar cualquier
acto legal y jurídico”, esto, al haber sido diagnosticado con
esquizofrenia desde 1998. Por último, mencionó que su madre interpuso una
demanda civil de declaración de la unión marital de hecho en contra del señor
Luis Antonio Garzón.
Pretensiones
i)
i) Se
revoquen las providencias que declararon el dominio pleno del bien inmueble a
favor del señor Luis Antonio Garzón en el proceso reivindicatorio. Así como
el proveído que ordenó efectuar la diligencia de entrega el 4 de julio de
2018.
ii) Revocar la condena en costas ordenada en el proceso
reivindicatorio, y
iii) “Se nos restituyan los derechos sobre la vivienda y la ayuda
económica que percibe [Derly] del embargo de la pensión de su padre (…)” (Pg.
2 del escrito de tutela).
i) Se ordene la suspensión de la entrega del bien inmueble hasta
tanto se adopte la decisión que corresponda al interior del proceso de
declaración de la unión marital de hecho formulado por María Noryis Moreno
contra el señor Luis Antonio Garzón Pinto.
6. A partir del anterior parangón, más allá de advertirse que Derly
Yilbert Garzón figure como accionante en ambas acciones y que la situación
fáctica expuesta se relacione con el proceso reivindicatorio y con la
diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litigio, para la Sala no se
acreditan las situaciones para declarar la temeridad con fundamento en las
siguientes razones:
(i) En el
mecanismo de amparo interpuesto por Derly Yilbert a nombre propio, el cual fue
posterior en el tiempo al promovido por su madre[67],
se hizo mención a la demanda instaurada por su progenitora en contra del señor
Luis Antonio Garzón, consistente en iniciar un proceso de declaración de la
unión marital que entre ambos existió, lo cual representa un hecho nuevo que, a
juicio de la accionante, tiene relevancia sobre la diligencia de entrega del
inmueble, dado que, según se extrae de lo narrado en el escrito de tutela,
dicho bien entraría a la posterior liquidación de la sociedad conyugal.
(ii) Las partes accionadas no fueron las mismas y las pretensiones
perseguidas son diferentes en uno y otro mecanismo, pues tratándose del asunto
de la referencia se solicitó la suspensión de la diligencia de entrega hasta
tanto el juez de familia resolviera el proceso promovido por la señora María
Noryis Moreno, de ahí que la situación indicada en el anterior párrafo haya
sido relevante al instaurar la presente acción.
(iii) Por
último, no se evidencia una intención dolosa o de mala fe que “denote el
propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre
varias, pudiera resultar favorable” o asaltar la buena fe de los
administradores de justicia.
Sobre esto,
cabe resaltar que la accionante desde el escrito de tutela mencionó haber
promovido con antelación otra acción. Al efecto, afirmó lo siguiente: “[b]ajo la gravedad de juramento me permito manifestarle que por los
mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna
autoridad judicial, toda vez que hay hechos nuevos, como la demanda que se
adelanta ante el juzgado de familia ya referido. Anteriormente se instauro
(sic) una acción solo fue contra el juzgado JUZGADO (sic) QUINTO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES, relacionado con algunos de estos
hechos”[68].
Por
consiguiente, a juicio de la Sala, tal aseveración desdibuja
una actitud clandestina tendiente a ocultar dicha actuación previa.
7. De
esta manera, al constatar que la acción de tutela objeto de estudio no
corresponde a una actuación temeraria, la Sala analizará la segunda cuestión
atrás referida.
Planteamiento
del caso y problema jurídico
8. Derly
Yilbert Garzón Moreno, quien tiene 26 años de edad, instauró acción de tutela
en contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso
reivindicatorio de dominio promovido por el señor Luis Antonio Garzón Pinto y
adelantado por la autoridad judicial recién nombrada, trámite que terminó con
sentencia del 24 de mayo de 2018, en la que se declaró el dominio pleno del
inmueble objeto de la litis a favor del demandante y se ordenó la
restitución del mismo.
La accionante
considera que la orden de desalojar el inmueble en el que habita desconoce su
estado de salud, además que no tiene otro lugar para vivir junto con su hija
menor de edad. Así mismo, reprochó que la decisión adoptada en el proceso ordinario
afecta los derechos patrimoniales que también le asisten a su madre sobre la
vivienda, y que las actuaciones desplegadas carecen de validez dada la
incapacidad absoluta que adolece el demandante al haber sido diagnosticado con
esquizofrenia. Así mismo, a juicio de la actora, en el proceso reivindicatorio “se
puede pedir la prejudicialidad, por pleito pendiente entre las mismas partes”.
Los jueces
constitucionales declararon la improcedencia de la acción al considerar que la
accionante no se pronunció, al interior del mentado el proceso judicial, sobre
las circunstancias que ahora censura a través del mecanismo de tutela.
9. Con
base en lo anterior, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en
primer lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de superase el planteamiento precedente, se deberá analizar
si las razones expuestas por la accionante constituyen al menos una de las
causales específicas de tutela contra providencia judicial, y en caso
afirmativo, si con ello se concretó una vulneración en el marco del proceso
reivindicatorio en el que figuró como demandada.
10. Con
el fin de resolver el anterior planteamiento, la Corte abordará el estudio de los
siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; ii) acción reivindicatoria de dominio; iii)
suspensión del proceso por prejudicialidad y excepción de pleito pendiente[69];
y con base en ello, iv) abordar el caso concreto.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia[70]
11. El artículo 86 de la Carta establece que a través de
la acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos
fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad
pública. Esta disposición no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos
de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados,
por lo que se entiende que este mecanismo procede contra los actos o las
decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional[71].
Mediante la
sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del
Decreto Estatutario 2591 de 1991 que, como regla general, permitían la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó
que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la
importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la
autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter
excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave
vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros
pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era
permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía
de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y caprichosa
y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[72].
Posteriormente,
en la sentencia C-590 de 2005[73] esta Corporación superó el concepto de “vía de hecho”
utilizado en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias
judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de
procedibilidad[74]. Así, partiendo de la excepcionalidad de este
mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia
judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro
de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter
específico[75].
Los primeros
son presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis
de fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción,
definidos por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela
contra providencias judiciales”. La clasificación fue realizada en la
mencionada sentencia en los siguientes términos:
“24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como
ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo
con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta
una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates
sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de
manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a
un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del
cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas”. (Negrilla de la Sala)
La sentencia
C-590 de 2005 indicó que una vez acreditados los presupuestos generales, se
debe determinar si la decisión judicial cuestionada configura un yerro de tal
entidad que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. Así,
mediante las denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales” identificó cuáles serían esos vicios:
“25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. (…)
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación
directa de la Constitución”. (Negrilla de la
Sala)
12.
Con todo, para el
análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una
posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros
formales y materiales establecidos por esta Corporación. Deben encontrarse
acreditados cada uno de los requisitos generales permitiéndole al juez de
tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales, luego de
lo cual habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las
causales específicas o defectos enunciados.
Concepto y
elementos esenciales de la acción reivindicatoria
13. Conforme
al artículo 946 del Código Civil (en adelante “C.C.”), la acción
reivindicatoria “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no
está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
La persona facultada para ejercerla, según el artículo 950 C.C., es aquel “que
tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, y se
dirige contra el actual poseedor (art. 952 C.C.).
Por otro lado, los
artículos 947 y 949 de dicho compendio normativo, aluden a aquello sobre lo
cual puede solicitarse la reivindicación, así: i) las cosas corporales; ii)
raíces; iii) muebles; y iv) cuota determinada proindiviso de una
cosa singular.
Como podrá
advertirse, en el ejercicio de la acción en comento es necesario distinguir dos
categorías propias del derecho civil: el dominio o propiedad, y por otro lado,
la posesión. La primera es definida por el artículo 669 del C.C. en los
siguientes términos: “[e]l dominio que se
llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. // La
propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”.
Por su parte, el artículo 762 de dicho
estatuto, establece que la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con
ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa
por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. // El
poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
En la sentencia
T-456 de 2011, esta Corporación adujo que para obtener el resultado esperado en
un proceso reivindicatorio es necesario acreditar la existencia de los siguientes
elementos estructurales:“(i) Que el demandante tenga derecho de dominio
sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la posesión material
del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la
misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que
posee el demandado; y además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores
a la posesión del demandado”.
En relación con
lo anterior, en providencia T-076 de 2005[76], la Corte
citó un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia en la cual se abordaron los elementos atrás mencionados. Sobre ellos
la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó:
“La acción reivindicatoria o de dominio que va
orientada a la protección del señorío y a lograr la recuperación de la cosa
frente a quien la posee y se niega a entregarla, para su buen suceso el dueño
debe probar que lo es y si tiene acción, esto es, si concurren los demás
supuestos axiológicos que le abren paso, los que deben quedar debidamente
demostrados y tendrá que hacerlo con las pruebas idóneas y eficaces para ello.
1.1.- Se trata de una pretensión real que
constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio al no permitir que un
tercero retenga la cosa contra la voluntad de su propietario y
consecuencialmente permite a éste que recobre la posesión indebidamente
perdida.
1.2.- Pero para lograr la finalidad jurídica
propia de la acción reivindicatoria, cual es en suma restituir a su dueño las
cosas que otro posee, para el ejercicio de esta acción, al tenor de lo
preceptuado en el artículo 946 del Código Civil deben concurrir cuatro
elementos fundamentales para que pueda prosperar, que se refieren al actor, al
demandado, y a la cosa que se pretende reivindicar
Ellos son: a) derecho de dominio en el
demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular
reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la
cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado.
1.2.2.- En lo que toca con el
primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de
demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su
razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo
762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos,
defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta. Luego, mientras el
actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación
seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley.
1.2.3.- El segundo elemento, esto
es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir artículo
952 del C.C. que ‘la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor’
implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta
la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así éste
tenga la condición de contradictor idóneo.
1.2.4.- También se requiere, como
tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular
reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el
bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre
particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad
del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de
comprender la plenitud de la cuota que reivindica.
1.2.5.- Como último elemento axiológico de la
acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor
con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de propiedad que
exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la
necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que ‘en tratándose
de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre
el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el
reo no está llamado a responder. (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84) ’” [77].
14.
En relación con el
trámite que se le debe imprimir a la acción reivindicatoria, debe recordarse
que el legislador en materia de procedimientos civiles promulgó la Ley 1564 de
2012 (Código General del Proceso), que derogó el anterior estatuto procesal
civil -Decreto 1400 de 1970-. Dicho compendio normativo establece cuatro tipos
básicos de procesos: i) declarativo; ii) ejecutivo; iii)
de liquidación; y iv) de jurisdicción voluntaria.
La acción reivindicatoria de dominio corresponde
a un proceso declarativo, en tanto su pretensión principal, como atrás se
señaló, es que el operador judicial determine a cuál persona le corresponde el
dominio o la propiedad de determinado bien, en la medida que sobre la misma
persisten dudas o dado que el goce y/o disposición del bien se encuentra
afectada por terceros. Sobre la naturaleza y finalidad del proceso declarativo,
la doctrina nacional afirma lo siguiente:
“Dentro de los procesos de jurisdicción
contenciosa ocupa lugar preponderante el proceso cognoscitivo o de
conocimiento, también llamado declarativo, (…), mediante el cual se busca que
el juez, una vez haya analizado el material probatorio en cada caso, profiera
sentencia conforme a la pretensión aducida en la demanda, o absuelva al
demandado, según lo que se haya podido probar, el que tiene como nota
característica dominante el hecho de que existe falta de certeza acerca del
derecho cuya declaración se pide y se quiere con la sentencia poner fin a la
incertidumbre.
El proceso declarativo puede ser declarativo,
constitutivo o de condena, según la pretensión contenida en la demanda tenga
alguna de estas características, sin perjuicio de que se acumulen esas
solicitudes, (…)”.[78]
15.
La Ley 1564 de
2012 divide en tres los procedimientos declarativos, así: i) verbal; ii)
verbal sumario; y iii) declarativos especiales. Valga decir que estos
últimos son taxativos, y en cuanto a los dos primeros, el mismo legislador en
los artículos 368 y 390 consagró los parámetros que permiten identificar cuáles
asuntos deben ventilarse por uno u otro trámite. Al respecto, el tenor literal
de dichas normas es el siguiente:
“ARTÍCULO 368. ASUNTOS
SOMETIDOS AL TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL. Se
sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que
no esté sometido a un trámite especial”. (Resalto
por fuera del texto legal)
“ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE
COMPRENDE. Se tramitarán por el
procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía,
y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)”. (Resalto por fuera del texto legal)
A partir de estas transcripciones es posible
concluir que deben tramitarse a través del procedimiento verbal los litigios
que: i) no encajen en los otros tres grandes tipos de procesos establecidos
el Código General del Proceso; y ii) no estén sometidos a un trámite
especial; en cambio, para el procedimiento verbal sumario, el legislador
dispuso que debe tratarse de un asunto contencioso de mínima cuantía u otros
según su naturaleza.
De otro lado, por mandato expreso del parágrafo
1º del artículo 390 del Código General del Proceso, “los procesos verbales
sumarios serán de única instancia”. El inciso final de dicha norma también consagra
un parámetro procesal, según el cual “el juez
podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y
sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren
suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por
decretar y practicar”.
Así las cosas, la acción reivindicatoria, como ya
se adujo, corresponde a un proceso declarativo, y al no haber sido establecida
como un asunto contencioso sujeto a un trámite especial, en consecuencia, un
factor determinante para saber qué procedimiento le es aplicable, si el verbal
o el verbal sumario, es la cuantía.
Al respecto, el artículo 25 del compendio
normativo en cita establece que “[s]on de mínima
cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el
equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).
// Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales
que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales
vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios
mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).// Son de mayor cuantía
cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a
ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El
salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al
momento de la presentación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.