T-353-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-353/12
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA-Improcedencia/SOLICITUD
DE REVISION DE SENTENCIAS DE TUTELA ANTE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento
La Corte ha admitido la posibilidad de
interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias,
incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a
sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra
autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la
Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema,
precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se
tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia
constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que
tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela,
haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un
carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad
jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce
efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a
garantizar de manera cierta, estable y oportuna
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA
CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Necesidad de un cambio jurisprudencial/APLICACION
IRRACIONAL DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Consecuencias atroces para
sostenibilidad fiscal/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA CONGRESISTAS Y
MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Caso en que la
Sala se aparta del precedente establecido en sentencias T- 771/10 y T- 483/09
La Sala encuentra en el presente caso una
situación propicia para manifestar que se opone a que con fundamento en los
beneficios que otorga el régimen de transición, se favorezca a personas que se
acogen a regímenes pensionales diferentes a los que el régimen de transición
preservó para ellos, en lo que configura una aplicación irracional del
principio de favorabilidad con consecuencias atroces para la sostenibilidad
fiscal. En esa medida, esta Sala se aparta del precedente al que se adhirió la
misma en la Sentencia T-771 de 2010, que se profirió respetando el que a su vez
estableció la Sentencia T-483 de 2009. De modo que esta Sala no comparte la
decisión que el 08 de septiembre de 2010 profirió el Juzgado Treinta Penal del
Circuito de Bogotá, y en general, este tipo de decisiones, ya que, en los casos
como el presente, sólo debe aplicarse el régimen de pensiones para los
congresistas y magistrados de altas Cortes a aquellas personas que a 01 de
abril de 1994 desempeñaban dicho cargo o ya lo habían desempeñado.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA
CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Artículo 25 del Decreto 043/99
Teniendo en cuenta que el
régimen de pensiones de los magistrados de altas Cortes no sólo se asimila al
de los Congresistas en cuanto a factores y cuantías de la pensión, sino también
en cuanto a los requisitos, un magistrado de una alta Corte, y por lo que se
dijo, un magistrado del Consejo Nacional Electoral, podrá acogerse a los
beneficios establecidos en el Decreto 1359 de 1993, siempre que cumpla con los
requisitos necesarios para que lo cobije el régimen de transición. Lo descrito
anteriormente coincide con lo que precisamente el Juzgado Treinta Penal del
Circuito de Bogotá tuvo en cuenta para conceder la pensión a la señora Covo
Guerrero. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el artículo 25 del Decreto 043 de 1999,
disponía que solamente los magistrados que “a 1º de abril de 1994 desempeñaban
sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2º
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” podrían pensionarse con base en los
mismos factores y cuantías de los Senadores de la
República y Representantes a la
Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes. Dicha disposición fue declarada nula por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia
del 18 de noviembre de 2002. No obstante, como ya se señaló, la determinación que tomó
el Consejo de Estado y que equivocadamente aceptó esta Sala, es errada, ya que
desnaturaliza el régimen de transición.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PARA
CONGRESISTAS Y MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES-Expresión “régimen anterior al que se encontraban
afiliados”
La Sala se pregunta entonces algo
cuya respuesta puede resultar obvia: Cuando se dice ‘el régimen anterior al que
se encontraban afiliados’ ¿A qué se hace referencia? Para la
Sala, la respuesta lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que
se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. De lo anterior se desprende otro interrogante: Si los
beneficios que confiere el régimen de transición se traducen en la preservación
de los factores pensionales con base en los cuales las personas tenían la
expectativa de pensionarse antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993 ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no
tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales,
posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los mismos? Para la
Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se aplicaría el régimen
en el que cotizaban las personas antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100, sino que debido a una favorabilidad in extremis se aplicaría un
régimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de 1994.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES Y
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y SOSTENIBILIDAD FISCAL/PRIORIZACION
DEL CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL
La Sala considera que la existencia
del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de
favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse dentro del régimen para
el cual habían cotizado antes de la vigencia de la
Ley 100 de 1993, es decir, frente al cual se habían generado una expectativa.
Considerar por el contrario que el régimen de transición posibilita que sus
beneficiarios se acojan a regímenes a los que no podían acogerse a 01 de abril
de 1994, excede la noción de transición pues no se está protegiendo lo que
pretende el régimen, es decir, el derecho a pensionarse en el régimen al que
aspiraban a hacerlo antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. Pretender ir más allá, desvertebraría el régimen de
transición y se tornaría en una aplicación inviable del principio de
favorabilidad que atentaría contra la sostenibilidad fiscal del Estado.
SOLICITUD A LA SALA PLENA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL PARA GARANTIZAR LA SOSTENIBILIDAD FISCAL EN CASOS DE APLICACION
ERRONEA DEL REGIMEN DE TRANSICION
El principio de
sostenibilidad fiscal se ha priorizado en tal medida que el constituyente
determinó en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, la inclusión de un
parágrafo en el artículo 48 Superior, en el que se establece que a partir del
31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Tal disposición lleva a replantear la forma como se han aplicado algunos
regimenes, especialmente los que aún se encuentran vigentes en virtud del
régimen de transición, y a cuestionar los factores que en reiteradas ocasiones
se han tenido en cuenta para liquidar pensiones cuyos montos exceden el límite
establecido por el constituyente. De modo que lo más sano, conveniente y
razonable en aras de garantizar el principio sostenibilidad fiscal es la
realización de una labor de revisión pensional, tanto de las pensiones que
superan los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes concedidas antes del
31 de julio de 2010, como aquellas que se concedieron con posterioridad, para
que a futuro el monto de dichas pensiones no supere el límite que el
Constituyente determinó -es decir, 25 salarios mínimos legales mensuales
vigentes-. Así, solo si la Sala Plena de esta Corporación acoge esta posición,
será procedente la revisión de aquellas pensiones que se hayan concedido con
base en una aplicación errónea del régimen de transición, y con respecto a las
mismas podrá solicitarse la revocatoria establecida en el artículo 19 de la
Ley 797 de 2003.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE
MAGISTRADA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Caso en que se reconoció por tutela una pensión con
base en un régimen pensional al cual la solicitante no se podía acoger
Retomando lo ya señalado, y con el propósito de
concretarlo en el caso que se estudia, para ser beneficiario del régimen
establecido en el Decreto 1359 de 1993, se deben cumplir los requisitos
consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se debe hacer
parte del denominado régimen de transición. En el caso de la
Magistrada, se observa que su fecha de nacimiento fue el 15 de septiembre de
1958, por lo que a 01 de abril de 1994 tenía 35 años de edad y se encuentra
cobijada por el régimen de transición y, por ende, puede acceder a la pensión de
vejez, con el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto
de la pensión de vejez,
establecida
en el régimen anterior al cual se
encontraba afiliada. No obstante, a 01 de abril de 1994 no podía estar afiliada
al régimen de los congresistas y magistrados de altas Cortes, ya que para esa
fecha no se desempeñaba, ni se había desempeñado como tal (cd.1, fl.65 y 66).
De hecho, solo desde el 04 de septiembre de 2006 labora como magistrada del
Consejo Nacional Electoral (cd.1, fl.40). De modo que el Juzgado Treinta Penal
del Circuito de Bogotá reconoció una pensión con base en un régimen pensional
al cual la solicitante no se podía acoger.
Referencia: expediente T-3.245.343
Acción de Tutela instaurada por Mauricio
Guevara Dib, como apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, contra el
Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos
mil doce (2012).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente, de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), que negó por
improcedente la acción de tutela interpuesta el dieciocho (18) de julio de dos
mil once (2011) por el señor Mauricio Guevara Dib, apoderado judicial del
Instituto de Seguros Sociales (ISS) contra el Juzgado Treinta Penal de Circuito
de Bogotá.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Diez (10) del veinte (20) de octubre de dos mil once
(2011) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
Debe tenerse en cuenta que el
01 de marzo de 2012, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto se declaró
impedido para asumir conocimiento del presente asunto. Posteriormente, mediante
Auto del catorce (14) de marzo de la misma anualidad, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró fundado dicho impedimento.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
Sentencia correspondiente.
1.1. SOLICITUD
El 18 de julio de 2011, el señor Mauricio
Guevara Dib, apoderado judicial del ISS, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta
Penal del Circuito de Bogotá, ya que considera que éste vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la entidad que representa.
Sustentó su solicitud en los siguientes:
1.2. HECHOS
1.2.1.
El 14 de septiembre de 2009, la señora
Adelina Covo Guerrero solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión
correspondiente al régimen establecido en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de
1994 (cd.1, fl.1).
1.2.2.
Mediante Resolución No. 0026492 del 18 de diciembre de
2009, notificada el 14 de enero de 2010, el ISS negó el reconocimiento de la
prestación deprecada, al considerar que la solicitante no cumplía con los
requisitos legales. Al respecto, el ISS hizo las siguientes anotaciones (cd.1,
fl.1 y 2).
“(…)
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que serán beneficiarios del
régimen de transición quienes a la entrada en vigencia de la misma, es decir,
el 01 de abril de 1994, tengan 40 años o más de edad los hombres o 35 años de
edad o más si son mujeres o 15 o más años de servicio.
Que en
aplicación al mencionado artículo es importante aclarar a la asegurada que de
acuerdo con los tiempos acreditados como funcionario público antes del 01 de
abril de 1994, el régimen especial para magistrados de altas cortes no le es
aplicable por cuanto antes de dicha fecha en ningún momento tuvo tal calidad.
Que de
acuerdo con los preceptos enunciado (sic) el (la) afiliado (a) es beneficiario
(a) de dicho régimen, en virtud del cual, el reconocimiento de la pensión de
jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el
monto que en el régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones
le era aplicable, en este caso el establecido en el artículo 1° de la
Ley 33 de 1985, norma que exige para el derecho a la pensión, acreditar mínimo
20 años de servicios como funcionario público y 55 años de edad, reconociendo
un 75% del IBL como monto de la pensión.
(…) Que
el (la) solicitante no cumple con el requisito de edad mínima requerida que
para el caso son 55.”
1.2.3.
Contra la decisión anterior la señora Covo Guerrero
interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, reiterando su
solicitud (cd.1, fl.2).
1.2.4.
Los recursos fueron resueltos por el ISS, mediante las
Resoluciones No. 003103 del 24 de febrero de 2010 y 002279 del 30 de julio de
2010, las cuales confirmaron la decisión inicial de negar el reconocimiento de
la prestación solicitada (cd.1, fl.4).
1.2.5.
El 25 de agosto de 2010, la señora Covo Guerrero instauró
acción de tutela contra el ISS, de la cual conoció el Juzgado Treinta Penal del
Circuito de Bogotá (cd.1, fl.4).
1.2.6.
Mediante Sentencia del 15 de septiembre de 2010, el
Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá decidió (cd.1, fl.4):
“PRIMERO:
Se ampara EN FORMA DEFINITIVA los derechos fundamentales al debido proceso y a
la seguridad social a favor de la señora ADELINA COVO conculcados por el
Instituto de los Seguros Sociales Cund. y D.C. -centro de Atención de
Pensionados- por lo dicho.
SEGUNDO:
Se deja sin efectos legales las resoluciones N° 0026492 del 18 de diciembre de
2009 ISS SECCIONAL ATLÁNTICO, [la] resolución 003103 del 24 de
febrero de 2010 y la resolución 2279 de 30 de julio de 2010 proferida por la
Asesoría II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del I.S.S. Se dispone
que el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. dentro del término de cinco (5)
días hábiles contados a partir de la comunicación de esta sentencia, profiera
la resolución de pensión conforme lo consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y
1293 de 1994 régimen de los congresistas con atención a lo señalado en la parte
motiva de esta providencia.”
1.2.7.
En cumplimiento de la anterior decisión, el ISS profirió la
Resolución No. 00014517 del 27 de septiembre de 2010, mediante la cual se
acató el fallo de tutela y, en consecuencia, se revocó la
Resolución No. 26492 del 18 de diciembre de 2009, reconociendo la pensión de
jubilación a la señora Adelina Covo Guerrero con base en lo señalado en los
Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 (cd.1, fl.5).
1.2.8.
En vista de lo anterior, el accionante considera que el
Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá incurrió en graves errores de
interpretación, pues decidió tutelar un derecho fundamental que el ISS no había
vulnerado, con el agravante de haberlo hecho en forma definitiva, negando la
posibilidad para que la justicia ordinaria, que es el juez natural en este
caso, decidiera sobre el derecho pensional reclamado por la señora Adelina Covo
Guerrero (cd.1, fl.5).
1.3. Contestación
de la entidad accionada
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, se avocó al trámite en única instancia de la acción de tutela
presentada por el señor Mauricio Guevara Dib en calidad de apoderado judicial
del ISS, contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá (cd.1,
fl.125).
Teniendo en cuenta que la decisión que se asumiera en
sede de tutela podría afectar los derechos de la señora Adelina Covo Guerrero,
se ordenó integrarla al contradictorio (cd.1, fl.125).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Penal, solicitó información a la autoridad judicial cuestionada, frente a
lo cual, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de
Conocimiento, mediante Oficio 0371, indicó que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá por
disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA1-8074 del 04 de abril de 2011, fue
vinculado al Sistema Penal Acusatorio, y que atendiendo las instrucciones de la
Dirección Ejecutiva Seccional de la
Rama Judicial las acciones constitucionales y demás procesos del extinto
Juzgado Treinta Penal del Circuito fueron inventariados y entregados al archivo
central (cd.1, fl.131-132).
El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con
Función de Conocimiento, señaló además que: “la decisión de tutela atacada
por el accionante en la presente demanda de amparo constitucional fue proferida
por funcionaria distinta” y que “la providencia atacada desborda el
marco constitucional, pues restringió la posibilidad de la accionada de acudir
ante el juez natural para dirimir el conflicto planteado.” (cd.1,
fl.131-132).
1.4. DECISIÓN
JUDICIAL
1.4.1. Sentencia DE ÚNICA instancia
En sentencia proferida el veinticuatro
(24) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, denegó el amparo de los derechos invocados por el accionante al
considerar que la acción de tutela era improcedente (cd.1, fl.142), ya que,
entre otras, en la
Sentencia SU-1219 de 2001[1],
la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su posición frente a la
procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionan por dicha vía
decisiones de tutela, señalando que “las sentencias de tutela, y en general
las decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no pueden ser
objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva
solicitud de amparo, pues tal proceder, además de transmutar la naturaleza
jurídica del amparo constitucional, haría que los conflictos jurídicos que se
discuten por esa vía, tuvieran un carácter indefinido, lo cual no sólo atenta
contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que además
también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos
constitucionales, frente a los cuales, la tutela está llamada a garantizar de
manera cierta, estable y oportuna.” (cd.1, fl.138).
1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del catorce (14) de marzo
de dos mil doce (2012), la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional solicitó al ISS que enviara un informe detallado en el
cual especificara los factores salariales que se tuvieron en cuenta para
liquidar la pensión de la señora Adelina Covo Guerrero (cd.2, fl.17-19).
A 29 de marzo de 2012, vencido el término
probatorio, la Sala no recibió comunicación alguna por parte del ISS (cd.2,
fl.22).
1.6. Pruebas
documentales
Obran en el expediente los siguientes documentos:
1.6.1. Copia de la solicitud de reconocimiento de pensión especial para
magistrados de altas cortes presentada por la señora Adelina Covo Guerrero, el
14 de septiembre de 2009 (cd.1, fl.40-51).
1.6.2. Copia de la Resolución No. 0026492 proferida el 18 de diciembre de
2009 por el ISS, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento de la
pensión especial para magistrados de altas Cortes a la señora Adelina Covo
Guerrero (cd.1, fl.52-53).
1.6.3. Copia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación
presentados el 14 de enero de 2010 por la señora Adelina Covo Guerrero contra la
Resolución No. 0026492 de 2009 (cd.1, fl.54-63).
1.6.4. Copia de la Resolución No. 003103 proferida el 24 de febrero de 2010
por el ISS, mediante la cual se confirmó la
Resolución No. 0026492 del 18 de diciembre de 2009 (cd.1, fl.65-70).
1.6.5. Copia del recurso de apelación presentado el 09 de marzo de 2010 por
la señora Adelina Covo Guerrero contra las Resoluciones No. 0026492 de 2009 y
003103 de 2010 (cd.1, fl.71-77).
1.6.6. Copia de la Resolución No. 002279 proferida el 30 de julio de 2010
por el ISS, mediante la cual se confirmaron las Resoluciones No. 0026492 de
2009 y 003103 de 2010 (cd.1, fl.78-87).
1.6.7. Copia de la Sentencia de Tutela proferida por el Juzgado
Treinta Penal del Circuito de Bogotá, el ocho (08) de septiembre de dos mil
diez (2010), mediante la cual se concedió el reconocimiento y pago inmediato de
la pensión de jubilación especial de los magistrados de altas Cortes a la
señora Adelina Covo Guerrero (cd.1, fl.90-103).
1.6.8. Copia de la Resolución No. 00014517 proferida el 27 de septiembre de
2010 por el ISS, mediante la cual revocó la
Resoluciones cuestionadas y acató la decisión de tutela (cd.1, fl.110-113).
2. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado
en el proceso de esta referencia.
2.2.
PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, el señor Mauricio
Guevara Dib, apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, interpuso
acción de tutela contra el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, pues
considera que la autoridad judicial referida vulneró el derecho fundamental al
debido proceso de la entidad que representa, ya que concedió, en sede de tutela, y de manera definitiva, el
reconocimiento y pago de la pensión especial para magistrados de altas Cortes
en favor de la señora Adelina Covo Guerrero.
El accionante sostiene que el juzgado
accionado incurrió en una causal específica de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, ya que se produjo un defecto sustantivo,
teniendo en cuenta: (i) que al conceder a la señora Covo Guerrero la
pensión de jubilación, ésta aún no cumplía con los requisitos de edad y semanas
cotizadas; (ii) que la pensión fue reconocida aplicando el régimen
consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 para congresistas y magistrados
de altas Cortes, frente al cual señala que “no le es aplicable por cuanto
antes de dicha fecha en ningún momento [la accionante] tuvo tal calidad.”
y (iii) que el amparo concedido fue definitivo, cuando la accionante aún
contaba con la vía ordinaria para exigir el reconocimiento de su derecho
pensional.
Teniendo en cuenta lo anterior, para
determinar si efectivamente el derecho al debido proceso del Instituto de
Seguros Sociales resultó vulnerado por parte del Juzgado Treinta Penal del
Circuito de Bogotá, esta Sala de Revisión, en primer lugar, reiterará la
jurisprudencia referente a las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales; y, en segundo lugar, estudiará la
procedencia de la acción de tutela para cuestionar una decisión tomada en sede
de tutela; por último, resolverá el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 del artículo 5° establece que la acción de tutela procederá
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares,
que haya violado, viole o amenace violar derechos constitucionales
fundamentales.
2.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la
acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales,
atendiendo a las siguientes razones:
“[e]n primer lugar, el hecho de que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático”[2].
2.3.3. Sin embargo, excepcionalmente, la acción de
tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en que éstas
desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir[3].
2.3.4. Siguiendo lo anterior, la
Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de presupuestos
generales de procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las
decisiones judiciales puestas a su consideración, cuando se presentan a
plenitud[4].
Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la
Sentencia C-590 de 2005, que los clasificó de la siguiente
manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5].
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[7].
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[8].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]”[10] (Negritas fuera del texto original).
2.3.5. En la sentencia referida anteriormente se
estableció que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales señalados,
el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales específicas
de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al
proferir la decisión cuestionada.
2.3.6. Referirse a las causales
específicas de procedibilidad implica traer a colación la doctrina
constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que el juez
que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que ostensiblemente contraría
el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos fundamentales.
Siguiendo lo anterior,
al no contar con un medio eficaz para solucionar dicha situación, la acción de
tutela aparece como el mecanismo idóneo para adoptar las medidas
necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados por una
decisión judicial[11].
La jurisprudencia constitucional ha establecido como causales específicas de
procedibilidad, las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
i. Violación directa de la Constitución.”[14]
2.3.7. Considerando que la presente acción de tutela se interpuso
frente a una sentencia de tutela, la Sala reiterará el precedente constitucional
al respecto, en el sentido de que la acción de tutela es improcedente para
cuestionar decisiones tomadas en sede del amparo constitucional.
2.4. Improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias de tutela.
2.4.1. La Corte ha
admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones
judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero
nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes
de desacato[15], o contra autos emitidos en el curso
del proceso de tutela[16].
2.4.2. A partir de la
Sentencia SU-1219 de 2001, la
Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando
que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el
trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional
mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder,
además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos
jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta
no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que
también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos
constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta,
estable y oportuna[17].
En la misma sentencia, la
Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y
actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de
derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción
de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la
Corte:
“[e]l
ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para
evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de
tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional
diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales
que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio
Constituyente, es el de la revisión por parte de la
Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la
interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir
a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y
como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante
una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque
la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de
tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus
interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser
conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la
Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la
revisión.”[18] (Negritas fuera del texto original).
De modo
que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la
Corte Constitucional para solicitar su revisión.
En el trámite de
selección y revisión de las sentencias de tutela, la
Corte Constitucional analiza y adopta la decisión mediante la cual se finaliza
el debate constitucional. A través de este procedimiento se garantiza que el
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las
sentencias que en materia de tutela se profieren en el país y, con su decisión
de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la decisión definitiva en cada caso.
Así se impide que se presente una cadena de litigios infinita que se
produciría al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de
tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta
tanto se presente el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo
que implicaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los
derechos fundamentales. La
Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de las controversias
constitucionales, termina el debate constitucional y evita que se mantenga
abierta una disputa que involucra derechos fundamentales, garantizando así su
protección oportuna y efectiva.
2.4.3. Siguiendo lo
anterior, la Corte concluyó que
la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, obedece a
dos propósitos: (i) Evitar que la resolución del conflicto se prolongue
“indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce
efectivo de los derechos fundamentales,” y (ii) “brindar una
protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”[19]
2.4.4. Así, en vista
de lo señalado, esta Corporación es categórica al sostener que la acción de
tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela, posición reiterada
en numerosas ocasiones[20].
2.5.
CASO CONCRETO
2.5.1. Como se reseñó en los antecedentes, el 18 de julio de
2011, el señor Mauricio Guevara Dib, apoderado judicial del Instituto de
Seguros Sociales, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta Penal
del Circuito de Bogotá, ya que considera que dicha autoridad judicial vulneró
el derecho fundamental al debido proceso de la entidad que representa -El ISS-,
al conceder, en sede de
tutela, y definitivamente, el reconocimiento y pago de la pensión especial para
magistrados de altas Cortes en favor de la señora Adelina Covo Guerrero.
2.5.2. El accionante cuestiona una sentencia de tutela que
fue proferida el 08 de septiembre de 2010, exactamente 10 meses y 10 días
después de que se produjo la vulneración que alega; que en su momento no fue
objeto de impugnación y cuyo expediente fue analizado por la
Corte Constitucional, dentro
del conjunto de decisiones que se examinaron en la
Sala de Selección del 27 de octubre de 2010. La
Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá hizo
parte del expediente nominado con el número T-2.836.815, y no fue seleccionado
para revisión.
2.5.3. Teniendo en cuenta lo establecido en la
parte considerativa de esta sentencia, la
Sala halla razón a la decisión que en única instancia profirió el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, ya que aunque la controversia en sede de tutela había finalizado y
la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá el
ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) se encontraba en firme, y pese a
la negativa terminante de está Corporación a la procedencia de la acción de tutela
contra fallos de la misma naturaleza, el accionante interpuso una nueva acción
de tutela contra la decisión del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá.
Así, para la Sala, es claro que en el asunto sub examine se pretende
revivir una controversia que ya fue resuelta en una acción de tutela anterior y
frente a la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por ello,
se confirmará la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala Penal, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011),
al negar por improcedente la solicitud requerida.
2.5.4. Cabe anotar que en el presente caso se observa aquiescencia por
parte del ISS, ya que pudo haber cuestionado la decisión de tutela que ahora se
ataca, pues tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de la señora Covo
Guerrero cuando ésta la presentó, pudo apelar la decisión del juzgado y también
solicitar la revisión de la misma por parte de esta Corporación; pero no lo
hizo.
2.5.5. Necesidad de un cambio jurisprudencial.
2.5.5.1. No obstante lo anterior, la
Sala encuentra en el presente caso una situación propicia para manifestar que se
opone a que con fundamento en los beneficios que otorga el régimen de
transición, se favorezca a personas que se acogen a regímenes pensionales diferentes
a los que el régimen de transición preservó para ellos, en lo que configura una
aplicación irracional del principio de favorabilidad con consecuencias atroces
para la sostenibilidad fiscal. En esa medida, esta Sala se aparta del
precedente al que se adhirió la misma en la
Sentencia T-771 de 2010[21], que se profirió respetando el que a
su vez estableció la Sentencia T-483 de 2009[22].
De modo que esta Sala no comparte la decisión que el 08 de septiembre de 2010
profirió el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, y en general, este
tipo de decisiones, ya que, en los casos como el presente, sólo debe aplicarse
el régimen de pensiones para los congresistas y magistrados de altas Cortes a aquellas
personas que a 01 de abril de 1994 desempeñaban dicho cargo o ya lo habían
desempeñado.
2.5.5.2. Como se señaló, el
Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá concedió de manera definitiva la pensión
de jubilación especial para magistrado de alta Corte a la señora Adelina Covo
Guerrero, quien se desempeñaba como magistrada del Consejo Nacional Electoral.
La
Sala no pone en duda que la señora Covo Guerrero solicitó la pensión dentro de
ese régimen en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003, que otorgó a los
magistrados del Consejo Nacional Electoral las mismas prerrogativas de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“El artículo 264 de
la Constitución Política quedará así: Artículo 264. El Consejo
Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso
de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años,
mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o
movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las
mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una
sola vez.” (Negrita fuera del texto original).
De modo que al contar con los mismos
derechos de los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, nada obsta para que los magistrados del Consejo
Nacional Electoral se pensionen con iguales factores, cuantías y requisitos[23].
2.5.5.3.
Ahora bien, en virtud del artículo 28 del Decreto
104 de 1994, a los magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura, de la Corte Constitucional, de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les deben reconocer las
pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los
Senadores de la
República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las
normas legales vigentes[24].
2.5.5.4. El parágrafo del artículo 3
del Decreto 1293 de 1994 establece que los Senadores y Representantes a
la Cámara que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo 2
del mismo decreto, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de
jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número
de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como
el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de
liquidación establecidos en el mismo decreto.
Los requisitos a los que se
refiere el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 son los relativos al
régimen de transición de congresistas, según el cual:
“Los senadores, los representantes,
los empleados del Congreso de la
República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán
derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno
de los siguientes requisitos:
a). Haber cumplido cuarenta (40) o más
años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son
mujeres.
b). Haber cotizado o prestado servicios
durante quince (15) años o más.”
Así, teniendo en cuenta que el régimen de
pensiones de los magistrados de altas Cortes no sólo se asimila al de los
Congresistas en cuanto a factores y cuantías de la pensión, sino también en
cuanto a los requisitos, un magistrado de una alta Corte, y por lo que se dijo,
un magistrado del Consejo Nacional Electoral, podrá acogerse a los beneficios
establecidos en el Decreto 1359 de 1993, siempre que cumpla con los requisitos
necesarios para que lo cobije el régimen de transición. Lo descrito
anteriormente coincide con lo que precisamente el Juzgado Treinta Penal del
Circuito de Bogotá tuvo en cuenta para conceder la pensión a la señora Covo
Guerrero.
2.5.5.5. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el artículo 25 del Decreto 043 de 1999,
disponía que solamente los magistrados que “a 1º de abril de 1994
desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por
el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” podrían pensionarse con base en los mismos factores
y cuantías de los Senadores de la
República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las
normas vigentes.
Dicha disposición fue declarada nula por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia
del 18 de noviembre de 2002, al
considerar que se trataba de:
“un condicionamiento no previsto en la preceptiva jurídica superior para acceder al beneficio
especial en comento (…) y que los requisitos que deben acreditar los
Magistrados amparados por la transición para acceder al régimen especial son
los señalados en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, esto es
50 años de edad – literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964 – y
veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos cumplidos en una o
diferentes entidades de derecho público, o cotizados ante el Instituto de
Seguros Sociales en cualquier modalidad.”[25]
2.5.5.6. No obstante, como ya se
señaló, la determinación que tomó el Consejo de Estado y que equivocadamente
aceptó esta Sala, es errada, ya que desnaturaliza el régimen de transición.
De hecho, el
propósito del legislador al
establecer el régimen de transición fue garantizar el respeto por las
expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status
pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con
la Ley 100 de 1993[26]. En efecto, el inciso segundo del artículo 36
de la referida ley, establece que:
“La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. ” (Negritas fuera del texto
original).
Así, el régimen de transición
conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían
haciendo sus aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de
ciertas condiciones. De modo que las personas que
a 01 de abril de 1994 tuvieran 35 años o más, si son mujeres, y 40 años o más,
si son hombres, mantendrán la edad para acceder a la pensión de vejez, el
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión
de vejez del régimen anterior al que se encontraban afiliados.
La Sala se pregunta entonces algo
cuya respuesta puede resultar obvia: Cuando se dice ‘el régimen anterior al que
se encontraban afiliados’ ¿A qué se hace referencia? Para la
Sala, la respuesta lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que
se encontraban afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
De lo anterior se desprende
otro interrogante: Si los beneficios que confiere el régimen de transición se
traducen en la preservación de los factores pensionales con base en los cuales
las personas tenían la expectativa de pensionarse antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril
de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores
pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los
mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se
aplicaría el régimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad in extremis se
aplicaría un régimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de
1994.
Para el Consejo de Estado, en
cambio, si es admisible la anterior situación. De hecho, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sentencia del 12
de febrero de 2009 manifestó que el régimen de transición de cada servidor
público no es necesariamente el vigente al 1º de abril de 1994, sino que “es
el más favorable dependiendo de las condiciones personales”. Lo anterior
con sustento en el artículo 53 de la
Constitución Política que establece en su inciso primero, los principios “mínimos
fundamentales” que debe contener el Estatuto del Trabajo, entre ellos el de
“situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho”[27].
Al respecto, la
Sala considera que la existencia del régimen de transición es en sí misma una
manifestación del principio de favorabilidad, pues permite a las personas
pensionarse dentro del régimen para el cual habían cotizado antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, frente al cual se habían generado una
expectativa. Considerar por el contrario que el régimen de transición posibilita
que sus beneficiarios se acojan a regímenes a los que no podían acogerse a 01
de abril de 1994, excede la noción de transición pues no se está protegiendo lo
que pretende el régimen, es decir, el derecho a pensionarse en el régimen al
que aspiraban a hacerlo antes de la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993. Pretender ir más allá, desvertebraría el régimen de
transición y se tornaría en una aplicación inviable del principio de
favorabilidad que atentaría contra la sostenibilidad fiscal del Estado.
En efecto, el principio de
sostenibilidad fiscal se ha priorizado en tal medida que el constituyente
determinó en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, la
inclusión de un parágrafo en el artículo 48 Superior, en el que se establece
que a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores
a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de
naturaleza pública.
Tal disposición lleva a
replantear la forma como se han aplicado algunos regimenes, especialmente los
que aún se encuentran vigentes en virtud del régimen de transición, y a cuestionar
los factores que en reiteradas ocasiones se han tenido en cuenta para liquidar
pensiones cuyos montos exceden el límite establecido por el constituyente. De
modo que lo más sano, conveniente y razonable en aras de garantizar el
principio sostenibilidad fiscal es la realización de una labor de revisión
pensional, tanto de las pensiones que superan los 25 salarios mínimos legales
mensuales vigentes concedidas antes del 31 de julio de 2010, como aquellas que
se concedieron con posterioridad, para que a futuro el monto de dichas
pensiones no supere el límite que el Constituyente determinó -es decir, 25
salarios mínimos legales mensuales vigentes-.
Así, solo si la
Sala Plena de esta Corporación acoge esta posición, será procedente la
revisión de aquellas pensiones que se hayan concedido con base en una
aplicación errónea del régimen de transición, y con respecto a las mismas podrá
solicitarse la revocatoria establecida en el artículo 19 de la
Ley 797 de 2003.
2.5.5.7. Retomando lo ya señalado, y con el propósito de
concretarlo en el caso que se estudia, para ser beneficiario del régimen
establecido en el Decreto 1359 de 1993, se deben cumplir los requisitos
consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se debe hacer
parte del denominado régimen de transición.
En el caso de la señora Covo Guerrero se
observa que su fecha de nacimiento fue el 15 de septiembre de 1958, por lo que
a 01 de abril de 1994 tenía 35 años de edad y se encuentra cobijada por el
régimen de transición y, por ende, puede acceder a la pensión de vejez, con el
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión
de vejez, establecida en el régimen
anterior al cual se encontraba
afiliada.
No obstante, a 01 de abril de
1994 no podía estar afiliada al régimen de los congresistas y magistrados de
altas Cortes, ya que para esa fecha no se desempeñaba, ni se había desempeñado
como tal (cd.1, fl.65 y 66). De hecho, solo desde el 04 de septiembre de 2006
labora como magistrada del Consejo Nacional Electoral (cd.1, fl.40). De modo
que el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá reconoció una pensión con
base en un régimen pensional al cual la solicitante no se podía acoger.
2.5.5.8. Pese a lo expresado, en su
oportunidad la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la decisión
tutela discutida, lo que ahora torna improcedente esta solicitud, pues se
cuestiona una decisión tomada en sede de tutela. Solamente por ello la
Corte confirmará la decisión de única instancia y negará la acción de tutela,
no sin precisar que si la Sala Plena de esta Corporación acoge la posición aquí
sentada, deberá llevarse a cabo el proceso de revisión pensional referido.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada
por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas en el Auto del catorce (14) de marzo
de dos mil doce (2012) para fallar el presente asunto.
SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente
sentencia, la decisión proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once
(2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, y
en ese sentido, NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada
por el señor Mauricio Guevara Dib, como apoderado judicial de ISS.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Impedimento aceptado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Ver,
entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de
1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro
Tafur Galvis, T-907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y
T-092 del 07 de febrero de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-024 del
26 de enero de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[5] “Corte
Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de mayo de 2000. MP. Antonio Barrera
Carbonell.”
[6] “Corte
Constitucional. Sentencia T-315 del 01 de abril de 2005. MP. Jaime Córdoba
Triviño.”
[7] “Corte
Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.”
[8] “Corte
Constitucional. Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998. MP. Carlos Gaviria
Díaz.”
[9] “Corte
Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio
Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.”
[10] Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de
junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[11] Corte Constitucional. Sentencia
T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[12] “Corte
Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José
Cepeda.”
[13] “Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E).
Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP.
Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo
Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre
Lynett.”
[14] Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de
junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[15] Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo
Beltrán Sierra.
[16] Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. MP.
Alejandro Martínez Caballero.
[17] Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de
2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] Ídem.
[19]
Ídem.
[20] Ver, entre muchas
otras, las Sentencias: Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de
noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-444 del 30 de mayo de
2002. MP. Jaime Araujo Rentería, T-200 del 10 de marzo 2003. MP. Rodrigo
Escobar Gil, SU-154 del 01 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-237 del 30 de marzo de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-104 del 15 de
diciembre de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-282 del 20 de abril de
2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-041 de 02 de febrero de 2010. MP.
Nilson Pinilla Pinilla, T-137 del 24 de febrero de 2010. MP. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y T-151 del 05 de marzo de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[21] Corte Constitucional. Sentencia T-771 del 23 de septiembre de
2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[22] Corte Constitucional. Sentencia T-483 del 21 de julio de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, en Sentencia del 12 de febrero de 2009 (Exp.1732 de 2008). CP. Bertha
Lucía Ramírez de Páez.
[24] Desde que se expidió el Decreto 104 de 1994, el Gobierno
Nacional promulgó decretos en los que reiteró que a los magistrados de las
altas Cortes se les reconocerían las pensiones con base en los mismos factores
salariales y cuantías que a los Senadores y Representantes a la
Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Tales Decretos son el 047 de 1995, artículo 28; el
034 de 1996, artículo 28; el 047 de 1997, artículo 25; y el 065 de 1998, artículo
25.
[25] Ibídem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, en Sentencia del 12 de febrero de 2009 (Exp.1732 de 2008). CP.
Bertha Lucía Ramírez de Páez.
[26] Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 12 de mayo de
2011. MP. Humberto Sierra Porto.
[27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda. Sentencia del 12 de febrero de 2009 (Exp.1732 de 2008). CP. Bertha
Lucía Ramírez de Páez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.