T-353-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-353/11
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso
en que la acción se dirige contra particular
Esta Corporación ha estimado que el derecho a la
seguridad social es amparable por vía de tutela cuando partiendo de las
circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional,
pone en peligro derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la
integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital,
por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción de las
condiciones material mínimas para subsistir. En otros términos, el mentado
derecho resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho
pensional y es amparable, debido a su carácter de derecho fundamental, por
cuanto su satisfacción implica el goce de las demás libertades del texto
constitucional, permite la materialización del principio de la dignidad humana
y la primacía de los derechos fundamentales. Un elemento adicional que se debe
plantear para la procedencia en el presente proceso, es que la acción de tutela
se dirige contra un particular. El artículo 42 del decreto 2591 de 1991,
prescribe las causales a partir de las cuales es posible interponer esta acción
frente a este tipo de sujetos
SUSTITUCION PENSIONAL-Reconocimiento de sustitución pensional a favor del
hijo discapacitado que dependía económicamente de su padre y requisitos que
deben concurrir
Se puede asegurar que los requisitos que deben
concurrir en el hijo del causante para solicitar el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, son que se acredite la
dependencia económica y que, por medio de dictamen de la respectiva Junta de
Calificación de Invalidez se compruebe que el beneficiario de la tutela no
tenga la capacidad para trabajar y por tanto, para percibir un ingreso. Con
relación a la procedencia de la acción de tutela, la Corte también indica que
esta resultará ser un medio idóneo y eficaz para solicitar la protección de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados, cuando la condición particular
del accionante amerite una actuación perentoria por parte de la jurisdicción
constitucional.
SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que el hijo del fallecido presenta una
invalidez del 50.07% y el Club Cartagena se ha negado a reconocer la
sustitución/COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL
El objeto central de la controversia versa sobre el
deber que tiene el Club Cartagena de reconocer la sustitución pensional en
cabeza del accionante. Llas pensiones que fueron reconocidas con antelación al
17 de octubre de 1985 tenían una naturaleza no compartible entre el patrono y
el Instituto de los Seguros Sociales, salvo manifestación en contrario, lo cual
implicaba que las dos prestaciones pensionales podían coexistir y que esta
institución no subrogaba el pago de las mesadas al patrono ante los trabajadores.
En cambio, las pensiones reconocidas con posterioridad a la fecha indicada,
salvo manifestación en contrario, se compartían entre el patrono y el ISS, y la
obligación del patrono correspondía a cancelar el mayor valor que legalmente se
reconocía a la generalidad de los pensionados. Revisado el acervo probatorio se
colige que el accionante sí cumple con los requisitos legales exigidos para
obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con relación a la
pensión de jubilación que el Club Cartagena le reconocía a su padre. Es
menester aclarar que tal pensión es compatible con la que reconoció el
Instituto de los Seguros Sociales, en un primer momento, por medio de la
Resolución N° 9280 del 1 de julio de 1980 y en un segundo instante por medio de
la Resolución N° 5824 del 16 de abril de 2010. Por tal motivo el Club se
encuentra en la obligación de realizar la sustitución pensional a favor del actor.
Los jueces de instancia se concentraron en que el asunto versaba,
exclusivamente, sobre la presentación de la respuesta al derecho de petición.
Con base en tal noción afirmaron, por un lado, que el Club había contestado de
fondo los requerimientos efectuados por el accionante por medio del escrito
radicado el 24 de mayo de 2010, y en consecuencia, no existía ningún tipo de
afectación a los derechos fundamentales del accionante. Tal argumentación
desconocía, que el objeto central de la controversia era la solicitad de la
sustitución pensional a favor de un beneficiario que había acreditado los
requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y pago de dicha
prestación. Es pertinente aclarar que en procesos de esta naturaleza es
relevante, a más de advertir la existencia de una respuesta a los derechos de
petición interpuestos o de la contestación de la demanda, certificar el
comportamiento específico de la entidad demandada respecto de las solicitudes
que se relacionan con pensiones u otro tipo de prestaciones sociales, pues
estas inciden de manera directa en el goce efectivo de los derechos
fundamentales a la seguridad social y la vida digna de los accionantes.
Referencia: expediente T-2892198 Acción de tutela
instaurada por Luis Humberto Verbel Pautt contra el Club Cartagena.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Federico Suárez Ricaurte
Bogotá, DC., el cinco (5) de
mayo de dos mil once (2011)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado por el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el veintisiete (27) de julio de
dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela iniciada Luis Humberto
Verbel Pautt contra el Club Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El señor Luis Humberto Verbel Pautt es mayor de 60
años. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó la pérdida de
su capacidad laboral en 50.76%, con fecha de estructuración a partir del 26 de
enero de 2007. El señor Verbel no trabaja, ni percibe ingreso alguno, no tiene
hijos, es soltero, reside en la casa paterna con sus hermanos mayores y
dependía económicamente de su padre, el señor Humberto Verbel Escudero.
2. El señor Humberto Verbel Escudero era titular de
pensión de vejez a cargo del ISS desde el 17 de julio de 1980 y recibía el pago
de mesadas pensionales por parte del Club Cartagena. El señor Verbel Escudero
murió el 2 de marzo de 2008, motivo por el cual su hijo, Luis Humberto, por
medio de apoderado, solicitó sustitución pensional el 2 de junio de 2009, ante
el Club Cartagena.
3. El 16 de diciembre de 2009 el Club Cartagena
respondió la solicitud presentada por el accionante. Allí expresó:
“1. Que le presentamos
excusas de no darle respuesta dentro de un tiempo prudente porque los
documentos mencionados se había (sic) traspapelados (sic)
2. Estudiada su solicitud se
observa que Usted no demuestra la dependencia económica de su poderdante con el
mencionado finado.”
4. El apoderado del señor Luis Humberto presentó los
testimonios de Antonio Canedo Gutiérrez, Raimundo Verbel Pautt y Luis Humberto
Verbel practicados el 23 de diciembre de 2009 ante el Club Cartagena, con el
fin de esclarecer el vínculo familiar y económico existente entre el accionante
y el señor Humberto Verbel Escudero.
5. El 11 de marzo de 2010 el señor Luis Humberto Verbel
interpuso derecho de petición ante el Club Cartagena, mediante el cual solicitó
la sustitución pensional de su padre. Tal solicitud fue reiterada por el
accionante el 13 de abril de ese año.
6. El 12 de mayo de 2010, el señor Luis Humberto
Verbel interpone acción de tutela en contra del Club Cartagena, con las
siguientes pretensiones:
“Primero. Tutelar los
derechos fundamentales de Luis Humberto Verbel Pautt al mínimo vital y
petición, vulnerado por el actuar del Club Cartagena.
Segundo. Como consecuencia
de lo anterior se ordene al Club Cartagena dar respuesta positiva o negativa,
pero que responda, en el término que usted considere pertinente, teniendo en
cuenta las condiciones de vida del declarada inválido.”
Respuesta de la entidad demandada
Club Cartagena
El 24 de mayo de 2010 el Club presentó ante la
autoridad judicial competente su respuesta a la presente acción de tutela. En
su escrito solicitó denegar la acción de tutela porque a su juicio se presenta
el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de que
en esa misma fecha le estaba respondiendo la solicitud al señor Luis Humberto
Verbel Pautt.
Adicionalmente, la entidad se manifestó con relación
al vínculo familiar entre el accionante y el señor Humberto Verbel Escudero:
“No nos consta que el
accionate Luis Humberto Verbel Pautt fuese hijo del finado Humberto Verbel
Escudero y que dependía económicamente de su padre, quien falleció el 2 de
marzo de 2008. Es cierto que el finado disfrutaba de una pensión de jubilación
con cargo al Club Cartagena.”
De igual forma, el Club negó que hubiera recibido
cualquier comunicación el 13 de abril de 2010.
Pruebas
Pruebas allegadas por el demandante:
- Poder conferido por el señor Luis Humberto Verbel
Pautt a su abogado, con fecha del 8 de abril de 2010. (F. 6)
- Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la
sustitución pensional presentada por el señor Luis Humberto Verbel Pautt ante
el Club Cartagena, con fecha de recibido del 2 de junio de 2009. (F.7-13)
- Copia del comprobante de egreso de la pensión de
jubilación recibida por Humberto Verbel Escudero por valor de $833.142, con
fecha del 1 al 15 de diciembre de 2007. (F. 14)
- Respuesta del Club Cartagena a la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, con fecha del 16 de diciembre
de 2009 en la que consta lo siguiente (F. 15):
“1. Que le presentamos
excusas de no darle respuesta dentro de un tiempo prudente porque los
documentos mencionados se había (sic) traspapelados (sic)
2. Estudiada su solicitud se
observa que Usted no demuestra la dependencia económica de su poderdante con el
mencionado finado.”
- Declaraciones extrajuicio de los señores Antonio
Canedo Gutiérrez, Raimundo Verbel Pautt y Luis Humberto Verbel, practicados el
23 de diciembre de 2009. (F. 17-19) A continuación se hará un recuento del
contenido de estas pruebas cuyo propósito es demostrar la dependencia económica
entre el accionante y su padre:
Antonio Canedo Gutiérrez:
“ conozco de trato, vista y
comunicación desde hace mas (sic) de 35 años al señor Luis Humberto
Verbel Pautt (…) se y me consta que este dependía económicamente y en todo
sentido del finado Humberto Ramón Verbel Escudero, siempre ha vivido bajo la
dependencia de este último quien falleció en Cartagena el 2 de marzo del año
2008 y desde esa fecha entre toda su familia asumen el gasto de alimentación de
este señor, además no devenga ningún tipo de ingreso por concepto de salario,
subsidio, renta o pensión.”
Raimundo Verbel Pautt
“Conozco se y me consta que
mi hermano dependía económicamente en un 100 por ciento de nuestro finado padre
Humberto Ramon Verbel Escudero, toda la vida se mantuvo de los recursos que
este último devengaba, mi hermano nunca ha trabajado, no ha contraído nupcias y
no tienen hijos, no posee ningún tipo de ingresos por concepto de salario,
subsidio, renta o pensión.”
Luis Humberto Verbel
“toda la vida dependí
económicamente en todos los sentidos de mi finado padre el señor Humberto Ramón
Verbel Escudero, quien en su condición de pensionado asumía todos mis gastos
dado la invalidez que padezco la cual fue decretada por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez. En la actualidad soy soltero, no tengo hijos nunca
he trabajado, nunca me he casado ni por lo civil ni por lo católico y esta
declaración la hago para que se aporte al Club Cartagena y se tenga demostrada
la dependencia económica.”
- Derecho de petición interpuesto por el señor Luis
Humberto Verbel ante el Club Cartagena, mediante el cual se solicitó la
sustitución pensional de su padre. Fue radicado el 11 de marzo de 2010. (F. 20)
- Requerimiento mediante el cual el accionante le
solicita al Club Cartagena que profiera la respuesta del derecho de petición
radicado en el mes de marzo. Fue interpuesto el 13 de abril de 2010. (F. 21)
- Escrito del apoderado del actor en el que hace
referencia a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (F.
35-38)
Pruebas allegadas por la entidad demandada:
- Copia de la guía N° 171673665, mediante la cual se
le está enviando al apoderado del accionante la respuesta a sus solicitudes del
5 de enero y del 11 de marzo de 2010. (F. 42-44)
- Certificado de existencia y representación legal de
la corporación de derecho privado Club Cartagena. (F. 30-33)
- Copia de la respuesta formulada por el Club
Cartagena a las solicitudes presentadas por el señor Luis Humberto Verbel, con
fecha del 24 de mayo de 2010. (F. 39) En dicho documento se afirma lo siguiente
con relación al asunto objeto de controversia:
“ le manifestamos que nos
abstenemos de acceder a su solicitud debido a que revisado los archivos y la
hoja de vida del finado Humberto Verbel Escudero no se encuentran publicados
los avisos en los términos de ley, lo cual es a cargo de los eventuales beneficiarios,
amen de que las pruebas aportadas no han sido controvertidas por nuestra
institución.”
- Copia de la comunicación surtida por el Club
Cartagena al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, mediante la cual le pone
de manifiesto que ha contestado el derecho de petición del accionante. Fue
radicado el 26 de mayo de 2010. (F. 40-44)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia. Juzgado Doce Civil Municipal de
Cartagena, Bolívar
El 28 de mayo de 2010, el Juez de primera instancia “denegó
el amparo deprecado”. Con relación a la presunta vulneración del derecho
fundamental de petición, tal autoridad anotó:
“observa esta célula
judicial que se aportó por parte de la accionada Club Cartagena, dentro del
trámite en que se surte esta acción, respuesta de fondo de fecha 24 de mayo de
esta anualidad, allegada al procurador judicial del accionante Dr. Alvaro
Méndez Rosario enviada por la empresa Deprisa al que además se anexó la
certificación de la guía de correo Nº 171673665, recibida en su lugar de
destino.”
Por esta razón el Juzgado Doce
Civil Municipal afirmó que existía un hecho superado y que por tanto, perdía
sentido un pronunciamiento judicial sobre el asunto objeto de conocimiento.
Recurso de Apelación
El tutelante presentó impugnación al fallo de primera
instancia el 9 de junio de 2010, pero sin exponer argumentos adicionales a los
planteados en la acción de tutela.
Segunda Instancia. Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de Cartagena, Bolívar
El 27 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cartagena confirmó integralmente el fallo impugnado. El argumento
central que utilizó para resolver el caso concreto fue el siguiente:
“está demostrado que la
entidad accionada, resolvió la petición formulada por el señor Luis Humberto
Verbel Pautt, tal como lo manifestó en el informe de la tutela rendido por la
gerente general de la entidad accionada, (Fls. 9-15). En razón de lo anterior
no existe orden que impartir por parte de esta judicatura, por cuanto el
contenido de tal respuesta, constituye el objeto de la protección
constitucional del derecho de petición deprecada por el actor. En estas
circunstancias, es claro que aunque la petición presentada por el accionante no
fue resuelta dentro del término señalado por el artículo 6° del Código
Contencioso Administrativo, lo cierto es que no existe vulneración actual del
derecho de petición del mismo, y por ende, no existe orden que impartir, pues,
aunque tarde, se resolvió la referida petición, lo que significa que el derecho
de petición afectado con la omisión fue restablecido, siendo por tanto
improcedente por carencia de objeto la acción impetrada. Por tanto, se
confirmará el fallo impugnado.”
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISION
El Club Cartagena allegó a la Corte Constitucional los
siguientes documentos:
- Copia de la Resolución Número 9280 del 17 de julio
de 1980, “por la cual se otorgan unas prestaciones en el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte.” En este documento se le concede pensión
vitalicia de vejez a Humberto Verbel Escudero en cuantía mensual de $5.060.00. En
las consideraciones de dicha resolución se establece lo siguiente:
“Que por la División
Nacional de Administración de Riesgos del Instituto, se ha comprobado que el
solicitante reúne los requisitos que para pensión por vejez establece el
artículo 11 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año,
en concordancia con el artículo 57 de la misma providencia;
Que por la Dependencia del
Instituto, anteriormente citada, se ha establecido la cuantía de la prestación,
de conformidad con las normas que para tal fin establecen los artículos 15 y 16
del Decreto 3041 de 1966 y del artículo 55 del Decreto Ley 433.”
.e 2009.s por
parte deluto de los Seguros Sociales no allegparte de la acci reglas
aplicables para este
- Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta
por el apoderado del señor Luis Humberto Verbel Paut contra el Club Cartagena,
la cual fue admitida el 21 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo Laboral del
Distrito Judicial de Cartagena.
El abogado de la parte demandante allegó a la Corte
Constitucional los siguientes documentos:
- Comunicación mediante la cual se exponen ciertos
elementos del presente caso y se indica el estado del proceso ordinario
laboral. Se destaca lo siguiente con relación a la condición del demandante y
al estado del proceso ordinario laboral:
“Este señor tuvo un hijo de
nombre Luis Humberto Verbel Pautt quien sufre de enanismo mide 1.31 un metro
con 31 cm, cuenta en la actualidad con 61 años de edad, nunca ha trabajado, no
tiene mujer, no tiene hijos, no estudió, siempre dependió económicamente de su
padre,
(…)
Es así como en el Juzgado
Octavo (8) Laboral de Cartagena cursa demanda contra el Club Cartagena radicado
bajo el N° 008-0387-2010-00 demanda que está a la espera de señalamiento de
audiencia obligatoria de conciliación.”
- Copia de la Resolución N° 05824 del 16 de abril de
2010, “Por medio de la cual se resuelve una Prestación Económica en el
Sistema General de Pensiones de Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida.” A continuación se hace un recuento de los aspectos más
relevantes contenidos en las consideraciones adoptadas por dicha entidad en esa
Resolución:
“Que a folio 5 obra en el
expediente copia simple expedida por la Notaria Segunda del Circuito de
Cartagena por medio de la cual certifican que el señor Luis Alberto (sic)
Verbel Pautt (…) es hijo del asegurado fallecido Humberto Ramón Verbel Escudero
(…) y que para la fecha del fallecimiento contaba con más de 58 años de edad.
Que a folios 7 a 12 obra en el expediente el Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y
determinación de la invalidez expedida por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bolívar y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según
el cual el señor Luis Alberto (sic)
Verbel Pautt, tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50.67% a consecuencia
de Artrosis, Hipertensión Esencial y Testículo no descendido unilateral,
estructurada a partir del 26 de enero de 2007, por lo que se considera inválido
de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
(…) quedó demostrado el
estado de invalidez y la dependencia económica del señor Luis Alberto (sic) Verbel Pautt, respecto de su padre,
pensionado fallecido, de lo cual se infiere que acredita de forma idónea la
calidad de beneficiario, es procedente reconocerle el derecho a la sustitución
pensional.
Que para determinar el monto
de la prestación se dará aplicación al inciso 1° del artículo 48 de la Ley 100
de 1993, el cual prescribe: ´El monto mensual de la pensión de sobrevivientes
por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que el causante se
encontraba disfrutando…´”
La parte resolutiva de dicha resolución fue la
siguiente:
“Artículo primero: Conceder
sustitución pensional al señor Luis Alberto (sic) Verbel Pautt (…) en
condición de hijo inválido con ocasión del fallecimiento del pensionado
Humberto Ramón Verbel Escudero (…), la cual se reconocerá en los siguientes
términos y cuantías:
A PARTIR V/R
PENSION
Mar. 02.
2008 $461.500
Ene.
01.2009 $496.900
Ene.
01.2010 $515.000
Artículo segundo: Al total
del retroactivo que asciende a $14.539.217, se descontará la suma de $143.717
que corresponde a las sumas giradas por nómina a favor del pensionado con posterioridad
al fallecimiento y que no han sido reintegradas por la entidad bancaria,
quedando un retroactivo neto de $14.395.503
Parágrafo. La mesada
pensional y el retroactivo correspondiente al señor Luis Alberto (sic) Verbel Pautt (…), que asciende a $14.395.503
se cancelará, en la nómina de Mayo de 2010 la cual se hace efectiva en el mes
de junio de eso (sic) mismo año a través de la cuenta 9081940 del Banco
BBVA de la ciudad de Cartagena.
Artículo tercero. La suma de
$11.664 podrán los herederos solicitarlas como pago a herederos, ante el
Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Seccional
Atlántico, (…)
Artículo cuarto. A partir
del ingreso a nómina se descontarán los aportes para salud, de conformidad con
lo previsto en la ley 100 de 193, modificada por la Ley 1122/2007.”
El magistrado sustanciador profirió Auto el 15 de
abril de 2011, por medio del cual se le solicitó al Instituto de los Seguros
Sociales que se pronunciara sobre la demanda y el auto de admisión de la misma
a efectos de vincular a tal entidad al presente proceso y se requirió sobre la
siguiente información:
“1. El ISS reconoció la
sustitución pensional al señor Luis Humberto Verbel Pautt por medio de la
Resolución N° 5824 del 16 de abril de 2010, quien reemplazó en la pensión de
vejez a su difunto padre, el señor Humberto Ramón Verbel Escudero.
Sírvase informar a este
despacho las condiciones en las cuales se efectuaba el pago de las mesadas
pensiónales al señor Verbel Escudero. ¿En el caso del señor Verbel Escudero
existía una pensión compartida entre el Club Cartagena y el ISS? En caso de que
su respuesta sea afirmativa, favor indicar el fundamento normativo y fáctico de
dicha prestación.
2. Favor remitir los
documentos que considere importantes para la resolución de este proceso.”
De igual forma, en el mentado Auto se le solicitó al
Club Cartagena que respondiera los siguientes interrogantes:
“1. En el expediente consta copia del comprobante de egreso de la pensión de
jubilación recibida por Humberto Verbel Escudero por valor de $833.142, con
fecha del 1 al 15 de diciembre de 2007.[1] Sírvase informar cuál
es el fundamento normativo y fáctico de dicho pago.
2. Favor remitir los documentos que considere
importantes para la resolución de este proceso.”
El Club Cartagena respondió el
auto por medio de oficio, con fecha del 2 de mayo de 2011. Con relación al
primer interrogante, el Club manifestó lo siguiente:
“nos corresponde manifestar
que el fallecido Humberto Verbel Escudero fue trabajador del Club Cartagena y
desde hace algún tiempo, aproximadamente cuarenta años, recibía una suma de
dinero mensual por cuenta de la entidad que represento, que le era cancelada en
dos pagos efectuados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a título
de pensión de jubilación, pago que se otorgó hasta el día de su fallecimiento
acontecido el día 2 de marzo de 2008.
En razón de las mesadas
pensionales, que por cuenta del Club Cartagena recibía el desaparecido ex
trabajador, para el último año (2008) le fue cancelada la suma de $295.488
quincenales.
La razón por la cual el
comprobante de egreso N° 02-0000044539; figura como pagado el valor de
$833.142 es porque en cada mes de diciembre se le entregaba la suma equivalente
a una mesada adicional, para el caso que nos ocupa el valor de la pensión del 1
al 15 correspondía a la suma de $277.428 y el de la mesada adicional era por la
suma de $555.142, cantidades que sumadas ascienden al valor consignado en dicho
comprobante.”
Sobre la segunda parte del requerimiento efectuado por
la Corte, el Club respondió:
“desafortunadamente contamos
con escasa documentación sobre este caso por tratarse de un trabajador muy
antiguo, que prestó sus servicios para el Club desde hace mas (sic) de
cincuenta años; además al tiempo de ocurrir el insuceso del fallecimiento del
pensionado, hemos considerado, de buena fe, que la obligación de seguir
asumiendo la mesada pensional feneció, toda vez que teníamos entendido que el
Instituto de Seguros Sociales (Pensiones) debió asumir el 100% de la mesada
pensional que tendría que pagarse al pretendido sustituto, porque entendíamos
que nuestra obligación de asumir parte de la pensión que recibía el señor
Humberto Verbel (Q.E.P.D.) solo (sic) tenía vigencia hasta que cumpliera
los sesenta años de edad, acontecido este hecho, le correspondía al Instituto
de los Seguros Sociales en Pensiones, asumir la parte restante hasta completar
el 100% del valor que le correspondía recibir.”
Vencido el término para intervenir en el proceso, el
Instituto de los Seguros Sociales no allegó comunicación alguna.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión
por medio del auto del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), proferido
por la Sala de Selección Número Doce.
Problema jurídico
La Sala Tercera de Revisión debe determinar si el Club
Cartagena ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la seguridad
social y a la vida digna del señor Luis Humberto Verbel Pautt, quien es un
sujeto de especial protección constitucional pues su invalidez es del 50.07 %.
La conducta que presumiblemente causa la vulneración es que dicha entidad se ha
negado a reconocer y cancelar la sustitución pensional, que solicita el señor
Verbel Pautt como consecuencia de la muerte de su padre, quien lo sostenía
económicamente.
El orden adoptado para resolver el problema jurídico
objeto de estudio es el siguiente: i) procedencia de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; ii) reconocimiento
de sustitución pensional a favor del hijo discapacitado que dependía
económicamente de su padre; iii) acerca de la compatibilidad y la compartibilidad
pensionales y la iv) solución del caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional
1.1. La acción de tutela fue instituida como un
mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales
vulnerados. Y es excepcional, por cuanto en un Estado de Derecho existen
mecanismos judiciales ordinarios[2]
para la satisfacción de tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el
que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos
ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio
irremediable, la acción de tutela es procedente, conforme lo estableció el
artículo 86 de la Constitución Política[3]
y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[4].
1.2. Esta Corporación en diversos pronunciamientos[5], atendiendo
precisamente al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha reconocido que para determinar la configuración de las causales excepcionales de procedencia
de la acción de tutela se han de analizar las circunstancias particulares en
que se encuentre el solicitante, en especial ha considerado esencial determinar
si el sujeto afectado en sus derechos fundamentales pertenece a un grupo de
especial protección constitucional.
1.3. En lo que respecta al reconocimiento de una
pensión por medio de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que por
regla general ésta es improcedente, debido a la existencia de otro medio de
defensa judicial. Empero, constatada la afectación de un derecho fundamental y
la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectación, el conflicto
que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de
naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional[6] al estar en juego la
satisfacción de un derecho fundamental que hace imperiosa la intervención del
juez constitucional, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de
especial protección.
1.4. Es así como excepcionalmente esta Corporación ha
admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un
derecho pensional en eventos en los que, además de verificado que el amparo lo
solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, también se
establece que “(ii) la falta de
pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha
desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado
tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparec[en]
acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos
fundamentales presuntamente afectados”[7].
1.5. Respecto de estas causales se ha de señalar que la categoría de sujeto de especial protección
constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas
personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen
una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva[8]. Así, ha
considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se
encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos,
síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas
por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza[9].
1.6. Esta Corporación ha estimado que el derecho a la
seguridad social es amparable[10]
por vía de tutela cuando partiendo de las circunstancias del caso concreto, el
no reconocimiento de un derecho pensional, pone en peligro derechos
fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre
desarrollo de la personalidad y/o al mínimo vital[11], por cuanto su
vulneración repercute directamente en la insatisfacción de las condiciones
material mínimas para subsistir. En otros términos, el mentado derecho resulta
afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es
amparable, debido a su carácter de derecho fundamental[12], por cuanto su
satisfacción implica el goce de las demás libertades del texto constitucional,
permite la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de
los derechos fundamentales.
1.7. La exigencia de una cierta actividad
administrativa y judicial tendiente a obtener la protección del derecho
fundamental a la seguridad social, encuentra su justificación en la armonía que
debe imperar entre el sistema judicial y la naturaleza misma de la acción de
tutela, que exige para la procedencia de esta última el uso de los mecanismo
ordinarios de defensa o la justificación de la ineficacia de los medios
regulares y la configuración de un perjuicio irremediable que permita la
procedencia del amparo como un mecanismo transitorio o definitivo.
1.8. Respecto de la procedencia de la tutela ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, reitera esta Sala, que ello tiene la
finalidad de evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales,
ante “un daño injustificado, ajeno a una acción legítima, caracterizado por
ser inminente y grave, de allí que las medidas que se requieran sean urgentes y
en consecuencia la tutela se haga impostergable”[13].
1.9. Al respecto se ha de señalar que el medio de
defensa judicial ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no
resulta igualmente eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional
y quien no lo es, comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta
del primero le exige al Estado una especial consideración que le permite al
juez constitucional inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia
excepcional de la acción de tutela.
1.10. Por ejemplo, esta Corte consideró en sentencia
de tutela T-645-08 que para el reconocimiento de una mesada pensional a una
persona de la tercera edad, el medio de defensa judicial ordinario no resulta
ser idóneo, comoquiera que éste puede superar la expectativa de vida del actor.
En otros términos, se señaló en esa oportunidad que “la jurisprudencia
constitucional considera irrelevante la existencia de las acciones ordinaria
laboral y de nulidad y restablecimiento, dada su dilación, alto costo y
complejidad, para promover la asistencia, rehabilitación e integración social,
a favor de grupos discriminados y marginados de la sociedad, como lo disponen
los artículos 13, 46 y 47 constitucionales”.
1.11. Un elemento adicional que se debe plantear para
la procedencia en el presente proceso, es que la acción de tutela se dirige
contra un particular. El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, prescribe las
causales a partir de las cuales es posible interponer esta acción frente a este
tipo de sujetos. Para el caso específico que ocupa la atención de la Corte en
esta ocasión, es preciso hacer referencia al numeral 4 de tal enunciado
normativo:
“4. Cuando la solicitud
fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización.”
2. Reconocimiento de sustitución pensional de parte de
hijo discapacitado que dependía económicamente de su padre
2.1. El literal C del artículo 47 de la Ley 100 de
1993 regula lo concerniente a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente
en el régimen común. Dicho enunciado normativo dispone lo siguiente en relación
con la legitimidad que tienen los hijos para acceder a esta prestación:
“Los hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y sí dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes; y, los hijos inválidos sí dependían económicamente del
causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las
condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el
criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.” (Subrayado
fuera del texto original)
2.2. El artículo 38 de la ley 100 de 1993 prescribe lo
concerniente al requisito del estado de invalidez, indispensable para solicitar
el reconocimiento de la pensión correspondiente y para acreditar la invalidez en
los casos en los que se solicita el reconocimiento de la pensión de
sobreviviente por parte de un hijo inválido que dependía económicamente del
causante:
“Para los efectos del
presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de
origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o
más de su capacidad laboral.”
2.3. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que
los hijos inválidos que dependen económicamente de sus padres deberán demostrar
tales condiciones para solicitar la pensión de sobreviviente o la sustitución
pensional. Una providencia relevante sobre el particular es la T-912 de 2006.
En esa tutela, el accionante, quien actuó como agente oficioso de su hermano, interpuso
la acción contra la Universidad del Atlántico y la Gobernación del Atlántico
por considerar que dichas entidades habían vulnerado sus derechos fundamentales,
al no reconocer a favor de su hermano la pensión sustitutiva a que tenía
derecho como hijo sobreviviente e inválido de su madre[14]. Su
hermano, mayor de 50 años, padecía de esquizofrenia crónica desde julio de
2001, vivía con su madre, quien le cuidaba, suministraba los medicamentos y
suplía todas sus necesidades, pues no contaba con ningún ingreso propio ya que
no estaba en capacidad de trabajar. Al fallecimiento de la señora, el 28 de
marzo de 2005, su hermano fue desafiliado del sistema de seguridad social por
falta del reconocimiento de la pensión sustitutiva a su favor. El Juzgado
Primero de Familia de Barranquilla decretó la interdicción judicial provisoria
de su hermano y nombró como curador de éste al actor. La Universidad negaba las
pretensiones del actor porque aunque constaba el concepto del médico psiquiatra
tratante, sobre la gravedad de la enfermedad mental, la invalidez no se
comprobaba por medio del dictamen de la Junta de Calificación.
2.4. En la solución de los problemas jurídicos
subyacentes a ese proceso, la Corte consideró que en razón del perjuicio
irremediable que se apreciaba, la acción de tutela era el mecanismo idóneo y
eficaz para solicitar la protección de los derechos constitucionales del
presente caso. Aparte de ello, ordenó lo siguiente:
“se dejará sin efecto la
Resolución del 28 de junio de 2006, y se ordenará a la Universidad del
Atlántico que (…), solicite a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Barranquilla la práctica del examen de calificación al señor (…). Los costos de
esa evaluación serán de cargo de la Universidad del Atlántico. La Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla deberá practicar dicho
examen (…), y al valorar las pruebas existentes y determinar la fecha de
configuración de la invalidez y el grado de la misma, no podrá desconocer la
existencia de la sentencia de interdicción.
Una vez recibido el dictamen
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, (…), la
Universidad del Atlántico deberá expedir el acto administrativo mediante el
cual resuelva sobre el reconocimiento del derecho pensional (…). Al adoptar la
decisión de fondo, la Universidad del Atlántico deberá tener en cuenta lo
siguiente: (i) que en la Resolución del 28 de junio de 2006 ya había aceptado
como suficientes las pruebas que el peticionario presentó para demostrar su
dependencia económica; (ii) que según dichas pruebas, el señor (…) dependía
económica y personalmente para su cuidado de su madre desde el año 2001 y que
no recibía auxilio, pensión, salario o cualquier otro medio que le permitiera
atender su congrua subsistencia.; y (iii) que existe una sentencia de
interdicción judicial que tuvo en cuenta las pruebas sobre discapacidad mental
presentadas por el peticionario.
Si de conformidad con el
dictamen que emita la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Barranquilla y las demás pruebas que obran en el proceso, la Universidad del
Atlántico concluye que el señor (…) cumple con los requisitos legales para el
reconocimiento de la pensión sustitutiva, deberá adoptar todas las medidas
administrativas y presupuestales necesarias para que (…) a partir de la
expedición del acto administrativo de reconocimiento, (…) sea incluido en
nómina y se le empiecen a pagar las mesadas pensionales correspondientes, y sea
afiliado al sistema de salud al que tienen derecho los pensionados de esa
entidad.”[15]
2.5. Otra sentencia que ha de ser referenciada es la T-128
de 2008 pues coincide con los presupuestos fácticos del presente asunto. En los
hechos de ese caso la accionante de 63 años de edad, padecía una enfermedad
degenerativa, con pérdida de la capacidad laboral de más de 50%,
certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y
Cundinamarca. No recibía ingreso alguno puesto que no trabajaba y no estaba
pensionada. Solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento
de la sustitución de la pensión gracia causada por el fallecimiento de su
madre. Del matrimonio que tuvo con un militar retirado y fallecido, quedó un
hijo con problemas de salud mental a quien se le debían suministrar
medicamentos permanentes y muy costosos. Adicionalmente la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares le negó la sustitución de la asignación de retiro que
recibía el señor. La Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y
pago de la sustitución de la pensión, argumentando que, a pesar de haber
acreditado su condición de hija inválida, ostentaba la calidad de separada,
condición esta que desvirtúa la dependencia económica con la causante, en tanto
que gozaba de una sociedad patrimonial anterior.
2.6. Una vez verificadas la dependencia económica de la
accionante con su madre, la separación de cuerpos de su matrimonio y su
condición de invalidez, la Corte aseveró lo siguiente con relación a la
posibilidad de solicitar la sustitución pensional por medio de la acción de
tutela:
“la Sala estima que
concurren elementos de juicio suficientes para otorgar la tutela solicitada, en
tanto que este esfuerzo de la accionante por cumplir con la carga probatoria
que le correspondía para la demostración de la terminación del vínculo
matrimonial y por ende de su dependencia económica con su progenitora, como
requisitos para acceder a la pensión de sustitución, ha debido ser valorado por
la administración y recibir un pronunciamiento de la misma, como lo exige el
derecho al debido proceso administrativo.
De otra parte, si bien es
cierto que los actos administrativos mediante los cuales se negó el derecho
pensional de Albertina de Parra pueden ser cuestionados ante la jurisdicción
contencioso administrativa, como quiera que contra ellos procede la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, dadas las condiciones personales y
materiales de la accionante, esperar por más tiempo los resultados de un
proceso ordinario para que le sea reconocida la pensión sustitutiva y pueda
gozar de los servicios de salud, le ocasiona un perjuicio irremediable, grave e
inminente, que debe ser evitado mediante la acción de tutela, máxime cuando la
entidad excedió en buena medida los términos impuestos por la Ley[16]
para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sustitución
pensional.”[17]
2.6. A manera de síntesis, se puede asegurar que los
requisitos que deben concurrir en el hijo del causante para solicitar el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, son
que se acredite la dependencia económica y que, por medio de dictamen de la
respectiva Junta de Calificación de Invalidez se compruebe que el beneficiario
de la tutela no tenga la capacidad para trabajar y por tanto, para percibir un
ingreso. Con relación a la procedencia de la acción de tutela, la Corte también
indica que esta resultará ser un medio idóneo y eficaz para solicitar la
protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, cuando la
condición particular del accionante amerite una actuación perentoria por parte
de la jurisdicción constitucional.
3. Acerca de la compatibilidad y la compartibilidad
pensionales
3.1. Antes de que el Instituto de los Seguros Sociales
asumiera los riesgos que dan lugar a la pensión de vejez, de sobreviviente o de
invalidez, las pensiones eran asumidas por empleadores o patronos y reconocidas
por medio de diferentes modalidades como convención colectiva, pacto colectivo
o laudo arbitral, entre otras. Previendo que tal Instituto asumiera dicha
responsabilidad se planteó la tesis de compaginar los dos regímenes: pensiones
asumidas por patronos y las que correspondían al Instituto de los Seguros
Sociales. Con ese objetivo se crearon las figuras de la compatibilidad y de la
compartibilidad pensional. La sentencia T-438 de 2010 es una providencia
reciente que compiló tanto la legislación existente como los pronunciamientos
jurisprudenciales sobre el particular.
3.2. En los hechos de esa providencia los accionantes
demandaron la protección de sus derechos fundamentales porque Cementos Andino
S.A. en liquidación, suspendió de forma unilateral el pago de la pensión de jubilación
a los peticionarios. Adujo la demandada que el Instituto de Seguros Sociales
había reconocido la pensión de vejez y en consecuencia, como dicha prestación
tenía el carácter de compartida, había sido subrogado en la obligación de
seguir cancelando la pensión reconocida, al no haber un mayor valor que
cancelar.
3.3. En primer lugar, la definición de la
compartibilidad pensional se encuentra en el artículo 18 del decreto 758 de
1990:
“Los patronos registrados
como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores
afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto
colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de
octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez
y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el
Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto
procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el
mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que
venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará
cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o
acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en
ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”[18] (Subraya fuera de texto original).
3.4. La Corte Constitucional, acerca de la compartibilidad
pensional, indicó lo siguiente:
“La compartibilidad
pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso
pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para
acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad
administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la
entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más
favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de
los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el
pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de
cotización exigidos por la ley para todas las personas.”[19] (Subrayado fuera del texto original)
3.5. Por su parte, la Corte Constitucional también
precisó la noción de la compatibilidad pensional, de esta forma:
“La no compartibilidad (o
compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a
recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la
pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador
reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto
determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante
el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley,
solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el
pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión
de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida,
el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata
entonces de pensiones compatibles.” [20]
3.6. A manera de resumen, la providencia en mención hace
referencia a una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[21]
que establece las reglas aplicables cuando se presenta una u otra figura:
“…la Sala aclara que con
arreglo a los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del C.S.T., las
prestaciones especiales a cargo del empleador consagradas en el título IX del
Código son susceptibles de ser asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con
los reglamentos expedidos por el mismo. En cambio, las pensiones
extralegales otorgadas por el patrono a sus servidores antes del 17 de octubre
de 1985, son adicionales a las relacionadas en dicho capítulo, y por lo tanto,
en principio, carecen de dicha vocación subrogatoria por el Instituto de
Seguros Sociales, ya que corresponden a obligaciones que el empleador contrae
voluntariamente y si no se ha dispuesto nada en contrario no pueden gravar la
institución de seguridad social.
Solución diferente es
aplicable a las pensiones extralegales reconocidas después del 17 de octubre de
1985, dado que con arreglo a lo dispuesto por los artículos 5 del acuerdo 029
del I.S.S. -aprobado por decreto 2879 de 1985- y 18 del acuerdo 049 de 1990
-aprobado por el decreto 758 de 1990-, las reconocidas por el empleador en
“convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente”, que
se causen a partir de esa fecha, solamente son compartibles con las de vejez a
cargo del I.S.S., siempre que el empleador siga cotizando para los riesgos de
invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado reúna los requisitos
exigidos para acceder a la pensión de vejez de dicho instituto” (Subrayado
fuera del texto original)
4. Caso concreto
4.1. En el asunto objeto de análisis la Sala Tercera
de Revisión debe establecer si el Club Cartagena ha vulnerado los derechos
fundamentales de petición, de la seguridad social y del mínimo vital del señor
Luis Humberto Verbel Pautt, por cuanto se ha negado a reconocer la sustitución pensional
de su difunto padre, quien falleció el 2 de marzo de 2008.
4.2. El primer elemento que debe estudiar la Sala es
la procedencia de la acción de tutela. Como se afirmó con antelación, en la
parte 1 de las consideraciones, esta acción procede de manera excepcional como
mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable que tiene
la potencialidad de afectar los derechos fundamentales del solicitante o
beneficiario. En razón de ello, se han de valorar las circunstancias
particulares de la persona que invoca la protección constitucional a efectos de
determinar sí este resulta ser un mecanismo idóneo para alcanzar dicho fin.
4.3. El señor Luis Humberto Verbel es un sujeto de
especial protección constitucional pues se encuentra en situación de invalidez,
la cual ha sido acreditada, según certifica el ISS, por medio de un dictamen de
calificación de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bolívar y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la
cual afirmó que “tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50.67% a
consecuencia de Artrosis, Hipertensión Esencial y Testículo no descendido
unilateral, estructurada a partir del 26 de enero de 2007”. Aunado a lo anterior, la edad del solicitante es de 61 años de edad sin que haya aún
logrado obtener el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión de
jubilación que el Club Cartagena le había reconocido a su padre, quien a su
vez, solventaba los gastos y necesidades elementales de subsistencia de su
hijo. Y si bien es cierto que el ISS reconoció la sustitución pensional y el
pago retroactivo por medio de la Resolución 16 de abril de 2010, la condición
de invalidez, la avanzada edad y la ausencia del pago de las demás mesadas ameritan
que se evite el perjuicio irremediable y que en consecuencia la acción de
tutela se utilice como mecanismo transitorio para precaver esa situación. Por
tales argumentos, la Sala considera que la acción de tutela es un mecanismo
idóneo para solicitar las pretensiones objeto de este proceso.
4.4. El objeto central de la controversia versa sobre
el deber que tiene el Club Cartagena de reconocer la sustitución pensional en
cabeza del señor Luis Humberto Verbel Pautt. Como se afirmó en la parte 3 de
las consideraciones de esta providencia, las pensiones que fueron reconocidas
con antelación al 17 de octubre de 1985 tenían una naturaleza no compartible
entre el patrono y el Instituto de los Seguros Sociales, salvo manifestación en
contrario, lo cual implicaba que las dos prestaciones pensionales podían
coexistir y que esta institución no subrogaba el pago de las mesadas al patrono
ante los trabajadores. En cambio, las pensiones reconocidas con posterioridad a
la fecha indicada, salvo manifestación en contrario, se compartían entre el
patrono y el ISS, y la obligación del patrono correspondía a cancelar el mayor
valor que legalmente se reconocía a la generalidad de los pensionados.
4.5. En la contestación de la demanda del 24 de mayo
de 2010 el Club Cartagena afirmó que, “es cierto que el finado disfrutaba de
una pensión de jubilación con cargo al Club Cartagena.” De igual forma, en
la contestación del auto de pruebas allegada a este despacho el 2 de mayo de
2011, se aseveró que, “nos corresponde manifestar que el fallecido Humberto
Verbel Escudero fue trabajador del Club Cartagena y desde hace algún tiempo,
aproximadamente cuarenta años, recibía una suma de dinero mensual por cuenta de
la entidad que represento, que le era cancelada en dos pagos efectuados los
días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a título de pensión de jubilación,
pago que se otorgó hasta el día de su fallecimiento acontecido el día 2 de
marzo de 2008. (…) En razón de las mesadas pensionales, que por cuenta del Club
Cartagena recibía el desaparecido ex trabajador, para el último año (2008) le
fue cancelada la suma de $295.488 quincenales.” Aunado a lo anterior, en el
expediente consta la copia de la Resolución Número 9280 del 17 de julio de
1980, “por la cual se otorgan unas prestaciones en el Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte”, documento mediante el cual se le concede pensión vitalicia
de vejez a Humberto Verbel Escudero en cuantía mensual de $5.060.00.
4.6. Del conjunto de pruebas referenciadas se infiere
que la pensión de vejez que reconoció el ISS es anterior al 17 de octubre de
1985, y que las mesadas causadas a favor del señor Humberto Verbel Escudero correspondían
a una pensión de jubilación que el Club Cartagena había reconocido desde hace
tiempo y cuyo título jurídico no fue esclarecido por tal entidad. En razón de
ello, se concluye que tal pensión correspondía a una pensión no compartible con
el Instituto de los Seguros Sociales, pues ni en las pruebas acreditadas por
las partes, ni en la Resolución del ISS N° 9280 del 17 de julio de 1980, se
expresa que dicha pensión tendría tal carácter. En consecuencia, la pensión de
jubilación que cancelaba el Club Cartagena es compatible con la pensión que
reconoció el Instituto de los Seguros Sociales, motivo por el cual han de
verificarse los requisitos legales vigentes que permiten el reconocimiento de
la sustitución pensional de quien la invoca, en este caso, del señor Luis
Humberto Verbel Pautt.
4.7. Acorde con lo anterior, los requisitos que deben concurrir
para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional fueron expuestos en
el numeral 2 de la parte considerativa de esta providencia: dependencia
económica del causante y determinación del 50 % del estado de invalidez por la
Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. A continuación se
verificará el cumplimiento de tales requisitos a la luz de las pruebas que
reposan en el expediente, tanto las recaudadas inicialmente por los jueces de
instancia como con las que fueron compiladas en sede de revisión.
4.8. El primer requisito que consta en el expediente
es el referente a la determinación de más del 50% del estado de invalidez. La
parte resolutiva de la Resolución N° 05824 de 16 de abril de 2010 del Instituto
de los Seguros Sociales, indica lo siguiente:
“Que a folios 7 a 12 obra en el expediente el Dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y
determinación de la invalidez expedida por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bolívar y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
según el cual el señor Luis Alberto Verbel Pautt, tiene una pérdida de la
capacidad laboral del 50.67% a consecuencia de Artrosis, Hipertensión Esencial
y Testículo no descendido unilateral, estructurada a partir del 26 de enero de
2007, por lo que se considera inválido de conformidad con lo previsto en el
artículo 38 de la Ley 100 de 1993. “
4.9. También existen pruebas indicativas de la dependencia
económica existente entre el actor y su difunto padre. Por un lado, la
referenciada Resolución del ISS del año 2010 en la cual se afirma que, “a
folio 5 obra en el expediente copia simple expedida por la Notaria Segunda del
Circuito de Cartagena por medio de la cual certifican que el señor Luis Alberto
(sic) Verbel Pautt (…) es hijo del asegurado fallecido Humberto Ramón
Verbel Escudero (…) y que para la fecha del fallecimiento contaba con más de 58
años de edad.” En el mismo sentido, los testimonios presentados por los señores
Antonio Canedo Gutiérrez, Raimundo Verbel Pautt y Luis Humberto Verbel, practicados
el 23 de diciembre de 2009, los cuales fueron expuestos en el acápite de
pruebas, certifican que el señor Humberto Verbel Escudero solventaba las
necesidades fundamentales del señor Luis Humberto, quien por lo demás, no tenía
la capacidad de trabajar, no tiene esposa ni hijos, ni contaba con un ingreso
adicional al que le proporcionaba su padre.
4.10. Revisado el acervo probatorio se colige que el
accionante sí cumple con los requisitos legales exigidos para obtener el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional con relación a la pensión de
jubilación que el Club Cartagena le reconocía a su padre, el señor Humberto Verbel
Escudero. Es menester aclarar que tal pensión es compatible con la que
reconoció el Instituto de los Seguros Sociales, en un primer momento, por medio
de la Resolución N° 9280 del 1 de julio de 1980 y en un segundo instante por
medio de la Resolución N° 5824 del 16 de abril de 2010. Por tal motivo el Club
se encuentra en la obligación de realizar la sustitución pensional a favor del
señor Luis Humberto Verbel Pautt.
4.11. Los jueces de instancia se concentraron en que
el asunto versaba, exclusivamente, sobre la presentación de la respuesta al
derecho de petición. Con base en tal noción afirmaron, por un lado, que el Club
había contestado de fondo los requerimientos efectuados por el accionante por
medio del escrito radicado el 24 de mayo de 2010, y en consecuencia, no existía
ningún tipo de afectación a los derechos fundamentales del señor Verbel. Tal
argumentación desconocía, que el objeto central de la controversia era la
solicitad de la sustitución pensional a favor de un beneficiario que había
acreditado los requisitos legales exigidos para obtener el reconocimiento y
pago de dicha prestación. Es pertinente aclarar que en procesos de esta
naturaleza es relevante, a más de advertir la existencia de una respuesta a los
derechos de petición interpuestos o de la contestación de la demanda,
certificar el comportamiento específico de la entidad demandada respecto de las
solicitudes que se relacionan con pensiones u otro tipo de prestaciones
sociales, pues estas inciden de manera directa en el goce efectivo de los
derechos fundamentales a la seguridad social y la vida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.