T-353-10
Sentencia T-353/10
Sentencia T-353/10
PADRE CABEZA DE FAMILIA E INCLUSION EN
RETEN SOCIAL
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL
RETEN SOCIAL-Protección
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que exige la jurisprudencia
para adquirir la calidad
Al momento de estudiar los requisitos que debe reunir un servidor
público que alega tener la condición de padre cabeza de familia para acceder a
la estabilidad laboral reforzada que brinda el denominado retén social, debe
observarse el cumplimiento de los mismos en función de las personas sobre las
cuales se pretende hacer efectivo el beneficio, con una valoración que lleve al
convencimiento acerca del efectivo cuidado brindado al menor o al hijo mayor
discapacitado, y no únicamente sobre la base de análisis abstractos en torno al
comportamiento del padre de familia en la satisfacción de obligaciones
simplemente pecuniarias. El peticionario no logró demostrar la calidad de padre
cabeza de familia que exige la jurisprudencia de esta Corporación para la
procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo de amparo del
derecho a la estabilidad laboral reforzada en el presente escenario
constitucional. En efecto, el accionante logró acreditar que (i) es padre de
tres hijos menores de edad; (ii) su estado civil es “soltero”; (iii) convive
con dos de sus hijos y; (iv) afronta una difícil situación económica derivada
de su estatus de desempleado y los gastos de manutención propia y de sus hijos.
Sin embargo, el demandante no demostró que los menores estén bajo su exclusivo
cuidado y manutención y, que les otorgue un efectivo cuidado, aspectos estos
que la jurisprudencia constitucional reclama se demuestren de manera suficiente
para la prosperidad del amparo constitucional frente a la decisión que niega a
un servidor público su inclusión en el retén social en una entidad pública. La
Sala hecha de menos alguna afirmación, en los escritos de demanda e
impugnación, en los cuales se dé cuenta de la situación de la madre de los
niños hijos del accionante. No se señala, por ejemplo, su lugar de domicilio o
residencia, su calidad de empleada o desempleada, su situación económica, la
concurrencia o no de esta al cubrimiento de los gastos de los menores, la
custodia o no que aquella ejerce sobre los niños o, en su defecto, el régimen
de visitas a ella asignado. En fin, el demandante no logró probar que la madre
de los menores no contribuya económicamente al cuidado, atención y soporte de
sus hijos. Igualmente, la jurisprudencia constitucional impone a los padres que
reclaman el acceso a los beneficios derivados del retén social en calidad de
jefes de hogar, no solo la acreditación de aspectos de atención formales o
abstractos como el aporte de sumas de dinero para atender los gastos que de
ordinario un padre debe cumplir respecto de sus hijos. La jurisprudencia ha
hecho énfasis en que esta protección, en cuanto se justifica en virtud de la
especial posición del niño en el ordenamiento constitucional, debe repercutir
materialmente en su desarrollo y resguardo.
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Regla jurisprudencial indica que los
hijos de la persona que demande el acceso al retén social han de ser menores de
edad, o en su defecto, mayores de edad discapacitados
Frente a lo expuesto por el juez de primera instancia sobre la
calidad de discapacidad que deben reunir los hijos de la persona que alegue su
acceso a los beneficios del retén social, la Sala precisa que en modo alguno la
jurisprudencia constitucional exige tal condición de discapacidad respecto de
los menores de edad, lo que la regla jurisprudencial indica es que los hijos de
la persona que demande el acceso al retén social, han de ser menores de edad o,
en su defecto, mayores de edad discapacitados.
DERECHO DE PETICION Y RELACION CON LA
FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
En vista de que, de una parte, el actor puede acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo a impugnar el acto ficto que negó
su inclusión en el retén social -y en ese orden se hace necesario que la
accionada exponga las razones de su determinación-, y de otra, que la demandada
no acreditó haber dado respuesta en debida forma a las dos solicitudes que el
accionante elevó solicitando el acceso al retén social, la Sala amparará el
derecho fundamental de petición en cuanto la figura del silencio administrativo
negativo no exonera a la accionada de responder a las peticiones del
demandante.
PROCESOS DE REESTRUCTURACION
ADMINISTRATIVA O LIQUIDACION DE ENTIDAD ESTATAL-Para proceder a desvinculación de
servidor público con fuero sindical la administración debe contar con
autorización de la autoridad judicial del trabajo
Es de advertir que aún en procesos de reestructuración
administrativa o liquidación de una entidad estatal, para proceder a la
desvinculación de un servidor público con fuero sindical, la administración
debe contar con la autorización de la autoridad judicial del trabajo. Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades ha
confrontado la idoneidad del procedimiento de reintegro previsto en el código
adjetivo del trabajo para los servidores de la administración y los empleados
particulares amparados por el fuero sindical, - artículo 118 del código
procesal del trabajo-, con el trámite breve e informal propio de la acción de
tutela, concluyendo que frente al recurso de amparo constitucional, el proceso especial de protección del fuero sindical
es un medio idóneo que desplaza la acción de tutela, aún como mecanismo
transitorio, dada su agilidad.
Referencia:
expediente T-2492704
Acción de tutela de Rovis Eliécer Valle Ávila contra la Empresa de Tránsito y Transporte
Metropolitano de Barranquilla S.A. en liquidación.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá,
D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por el Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de Barranquilla, el diecisiete (17)
de julio de dos mil nueve (2009), en primera instancia, y el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Barranquilla, el quince (15) de septiembre de dos mil
nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. El señor Rovis Eliecer Valle Ávila[1],
persona de treinta y ocho (38) años de edad y estado civil soltero, por medio
de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Empresa de Tránsito
y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en liquidación[2],
por considerar que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo y seguridad social. A continuación se
sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:
1.1. Asevera la demanda, que el señor Valle Ávila fue
vinculado a la entidad accionada mediante resolución N°. 0109 del 22 de
diciembre de 2004 en provisionalidad, en el cargo de agente de tránsito código
550 grado 07 de la planta de personal de carácter global de la entidad.
1.2. A través del Acuerdo N°. 008 del 6 de junio de
2008, el Consejo Distrital de Barranquilla facultó al alcalde distrital para “expedir
normas con fuerza de Acuerdo que modifique la estructura de la administración
central y descentralizada necesaria para la modernización y desarrollo
institucional del distrito especial, industrial y portuario de Barranquilla”.
El artículo 6 del referido Acuerdo, consagra una protección laboral reforzada
para las madres y padres cabeza de familia (entre otros sujetos vulnerables)
del siguiente tenor: “Protección Especial. De conformidad por lo dispuesto
por la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 190 de 2003, no podrán ser
retirados del servicio en desarrollo del presente Acuerdo (…): (a) las madres
cabeza de familia sin alternativa económica (…)”.
1.3. El diez (10) de agosto de dos mil ocho (2008), el
accionante pidió a la administración se le reconociera su calidad de padre
cabeza de familia sin alternativa económica y su inclusión en el retén social.
Como argumento de su petición indicó que es padre de tres (3) menores de edad
que dependen económicamente de él. Anexó a la solicitud (i) declaración
de la dependencia económica de sus hijos jurada ante notario y; (ii)
registro civil de nacimiento de los menores.
1.4. La demandada no dio respuesta a la petición del
accionante, y por el contario, por medio de resolución N° 036 de abril de 2009
lo desvinculó laboralmente, al suprimir en forma definitiva el cargo que
ocupaba en la entidad.
1.5. El cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), el
actor presentó nuevamente, ante la demandada, solicitud de inclusión en el
retén social. A la fecha de interposición de la acción de tutela (1° de Julio
de 2009), la entidad aún no había dado respuesta a la petición del actor.
1.6. Sobre las condiciones materiales de subsistencia
del peticionario en la demanda se indicó que el único ingreso económico del
accionante y su núcleo familiar era producto del salario que devengaba como
agente de tránsito. Debido a la falta de recursos económicos tuvo que
trasladarse junto con sus hijos a la casa de sus padres en la ciudad de Santa
Marta, lugar donde reside actualmente.
1.7. Con fundamento en los hechos descritos, en la
demanda se solicita al juez de tutela, en síntesis, que se conceda el amparo
constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene
a la entidad accionada dejar sin efecto la resolución N° 036 de 2009 por medio
de la cual se suprimió el cargo que desempeñaba como agente de transito y se le
reintegre inmediatamente a la entidad, con el consiguiente pago de los salarios
y prestaciones sociales que dejó de percibir mientras estuvo desvinculado.
Intervención de la entidad accionada
2. La demandada, a través de la Oficina jurídica de la
Dirección Distrital de Liquidaciones de la alcaldía de Barranquilla,
dependencia que funge como liquidador de Metrotránsito S.A., se opuso a la
prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a
continuación se resumen:
2.1. La acción de tutela resulta improcedente por la
existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, idóneos y eficaces
para atender los reclamos realizados por el peticionario (no señala cuáles).
2.2. No se presenta un perjuicio irremediable que haga
procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al actor no se
le está vulnerando el mínimo vital por cuanto en los meses de noviembre y
diciembre de dos mil ocho (2008) y enero, febrero, marzo y abril de dos mil
nueve (2009), recibió por concepto de pago de salario la suma total de ocho
millones novecientos treinta y cuatro mil novecientos veintiuno pesos
($8.934.921) y, posteriormente recibiría el pago de seis millones ochocientos
cincuenta mil cincuenta y ocho pesos ($6.850.058) por prestaciones sociales y
otros conceptos. Con estos valores, asegura el interviniente, el actor puede
cubrir sus gastos por lo menos por doce (12) meses más.
2.3. La desvinculación laboral del demandante obedeció
a una causal objetiva de retiro habida cuenta de la realización del proceso
liquidatorio de la entidad para la que prestaba sus servicios.
2.4. El peticionario no cumple con las reglas
jurisprudenciales que trazó la Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 2005
como requisito para acceder a los beneficios del retén social en calidad de
padre cabeza de familia.
Del fallo de primera instancia
3. El Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal de
Barranquilla, mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil nueve
(2009), negó el amparo constitucional al considerar que si bien el accionante
alegó la existencia de tres (3) hijos que dependían económicamente de él, no
probó que estos padecieran discapacidad alguna. Añadió, que los emolumentos
reconocidos por la demandada, permiten descartar que el accionante se encuentre
en una situación de indefensión.
Impugnación
4. La representante judicial del actor impugnó la
sentencia de primera instancia. En su escrito, reiteró los argumentos
esgrimidos en su primera intervención y agregó los que pasan a sintetizarse:
4.1. La administración vulnera el derecho a la
igualdad del accionante, pues contrario a lo acaecido en su caso, la demandada
sí ha reconocido los beneficios del retén social a tres (3) compañeros suyos
que se encontraban en la misma situación del peticionario.
4.2. El veintiséis (26) de junio de dos mil nueve
(2009) la empresa Metrotránsito S.A. en liquidación, realizó una visita al
domicilio de los padres del actor, en donde realizó un informe detallado de
las condiciones en que vive el señor Valle Ávila y sus hijos.
4.3. Los dineros reconocidos al actor por concepto de
salarios atrasados no corresponde a los meses ni a la suma que señala la
accionada. El valor sufragado en realidad fue de tres millones seiscientos
treinta y dos mil pesos ($3.332.000), monto con el que cubrió distintas
obligaciones dinerarias asumidas como consecuencia de la falta de pago de su
salario puntualmente por la entidad demandada, por ello dicha suma no es
suficiente para cubrir los gastos de un año como erradamente lo manifiesta la
demandada.
4.4.
La Ley 790 de 2002 no establece, como lo entendió el a quo, que el
beneficio del retén social en calidad de padre cabeza de familia exige que los
hijos menores a cargo del peticionario deban tener la condición de
discapacitados.
4.5.
Finalmente, aseveró que (i) el juez de primera instancia desatendió lo
prescrito por la sentencia SU-388 de 2005, en la cual se señala que tratándose
de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, la acción
de tutela resulta procedente para garantizar la plena vigencia de los derechos
fundamentales y; (ii) el accionante era beneficiario de la garantía del
fuero sindical ( la apoderada se limitó a la enunciación de dicho fuero pero no
formuló ni sustentó cargo alguno).
Del
fallo de segunda instancia
5. El quince (15) de septiembre de dos mil nueve
(2009), el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la
decisión de primera instancia, sosteniendo para el efecto lo siguiente:
5.1. La acción de tutela resulta improcedente por la
existencia de mecanismos judiciales ordinarios que permiten la defensa judicial
del peticionario, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar el acto
administrativo acusado en sede constitucional, y la acción de reintegro laboral
en cuanto a la alegación de la garantía del fuero sindical.
5.2. La Corte Constitucional en sentencia T-046 de
2009 señaló que en los casos en que se termina unilateralmente un contrato de
trabajo por ejecución de un proceso de restructuración administrativa en una
entidad pública, no se vulnera el derecho de asociación sindical.
5.3. La resolución que ordenó la desvinculación
laboral del demandante estuvo debidamente motivada.
Insistencia
presentada por el Defensor del Pueblo
6.
En escrito dirigido a la Corte Constitucional el veinticinco (25) de enero de
dos mil diez (2010), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades
constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso, con base en
las siguientes consideraciones:
6.1.
La entidad demandada infringió la Ley 790 de 2002, el Decreto 190 de 2003 y
desconoció la jurisprudencia constitucional en el presente asunto, ya que el
accionante reúne las condiciones para recibir los beneficios que otorga el
retén social a los padres cabeza de familia sin alternativa económica, pues
este no posee otro medios adicionales económicos para vivir, tiene tres (3)
hijos menores de edad, es soltero y su única fuente de ingresos la constituía
el salario que percibía como agente de tránsito.
6.2. La realidad sustancial del caso concreto, hace
necesaria una correcta interpretación del ordenamiento jurídico que respete el
contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diecinueve
(19) de febrero de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de
Selección Número Dos (2) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
De
acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la
Sala Novena de Revisión determinar (i) si la Empresa de Tránsito y
Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en liquidación, vulneró el
derecho constitucional del accionante a la estabilidad laboral reforzada
derivada del retén social, al excluirlo, en el proceso de liquidación de esa
entidad, de los beneficios del mismo, a pesar de que este en dos oportunidades
solicitó su inclusión en el referido proceso en calidad de padre cabeza de
familia y; (ii) si la accionada vulneró el derecho fundamental de
petición del demandante, al no dar respuesta a dos solicitudes que elevó
solicitando su inclusión en el retén social de la entidad.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará brevemente
su jurisprudencia sobre (i) los aspectos constitucionalmente relevantes
de la protección laboral reforzada concedida en virtud del llamado retén
social; (ii) los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para
adquirir la calidad de padre cabeza de familia y; (iii) los alcances del
derecho fundamental de petición y su relación con la figura del silencio
administrativo. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar
el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico
Aspectos
constitucionalmente relevantes de la protección laboral reforzada concedida en
virtud del denominado retén social. Reiteración de jurisprudencia.
1. La Constitución Política en su artículo 13 impone al
Estado la obligación de (i) promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, (ii) adoptar
medidas a favor de grupos discriminados o marginados y; (iii) proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Del mismo modo, esta Corporación ha reconocido que para
alcanzar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, se hace necesaria
la adecuación de la estructura orgánica y funcional de la administración
pública, en armonía con las nuevas exigencias y retos que la dinámica de las relaciones
económicas, los avances tecnológicos, y las necesidades de disponibilidad
fiscal y de servicio demandan[4].
1.1. Con el objeto de cumplir el
mandato contenido en el artículo 13 superior y trazar los lineamientos
indispensables para llevar a cabo los procesos de reestructuración de la
administración pública dentro del marco otorgado por la Constitución Política, el
legislador tramitó la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República”.
En su artículo 12, la mencionada Ley consagró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de aquellos
servidores públicos que al momento de la liquidación de la respectiva entidad,
tuvieren la condición de personas con limitaciones físicas, mentales visuales o
auditivas; madres cabeza de familia sin alternativa económica; o
prepensionados, es decir, sujetos que estuviesen próximos a obtener su
jubilación[5].
1.2.
La norma en cita ha sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por
parte de esta Corporación en diversas oportunidades. Conviene resaltar aquí
aquellas providencias que hacen alusión a la extensión del derecho a la
estabilidad laboral reforzada a los padres cabeza de familia. Así, en sentencia
C-1039 de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la expresión “las
madres”, contenida en el artículo que se comenta[6].
Este Tribunal, luego de revisar su jurisprudencia relativa a la especial
protección que el ordenamiento constitucional otorga a los niños y a la
familia, condicionó la exequibilidad de la aludida expresión “en el
entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en
la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los
niños y el grupo familiar al que pertenecen”, condicionamiento reiterado
posteriormente por esta Corporación en la sentencia C-044 de 2004, en la cual la
Corte estudió la constitucionalidad del aparte “no podrán ser retirados del
servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica” del
artículo 12 que se analiza.
1.3.
La Ley 812 de 2003, normatividad que contiene el llamado Plan Nacional
de Desarrollo para los años 2003–2006, dispuso que “(…) la protección
especial establecida en el [capítulo] 12 [de la Ley 790 de 2002],
aplicarán hasta el 31 de enero de 2004 (…)”, salvo lo referente a las
personas que estuviesen próximas a pensionarse, las cuales permanecerían en
ejercicio de sus cargos. Sin embargo, esta Corporación, en sentencia C-991 de
2004, consideró que la limitación temporal impuesta a las madres y padres
cabeza de familia y a las personas discapacitadas, no se ajustaba a los
preceptos superiores en cuanto configuraba una discriminación frente a estos
grupos vulnerables de la población. Por ello, la Corte, declaró la
inexequibilidad del aparte “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”, con
lo cual la referida protección se prolongó más allá de los límites fijados por
el legislador.
1.4.
En la misma sentencia, se advirtió que la estabilidad laboral reforzada
derivada del llamado retén social, no es de carácter absoluto, pues no existe
un derecho fundamental a la conservación perpetua del trabajo o a la
permanencia indefinida en el mismo. En efecto, este Tribunal, en la providencia
que se estudia, sostuvo: “(…) que la protección laboral reforzada no
es de carácter absoluto. Lo anterior implica que si bien estos sujetos (…) no
pueden ser despedidos sin motivación alguna, y mucho menos cuando el motivo de
la desvinculación sea la razón que los hace merecedores de la especial
protección laboral, sí lo pueden ser cuando exista justa causa para esto
y tal despido se dé bajo los parámetros del debido proceso”. (Énfasis en el
original).
En
virtud de la inexequibilidad referida, la Corte, en diversos pronunciamientos,
ha señalado que el término de vigencia del reintegro originado en la figura del
retén social sería hasta la extinción definitiva de la empresa objeto de la
medida de reestructuración o el momento en que quedara en firme el acta final
de liquidación[7]. Así, tratándose del
proceso de liquidación de Telecom, la Corte ha ordenado el reintegro de los
actores a sus cargos, o a otros de igual o mayor jerarquía, “(…) sin
solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad
y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa”[8],
o en otras palabras “hasta tanto no quede en firme el acta final de la
liquidación”[9]. (Énfasis
añadido).
1.5.
Del mismo modo, esta Corte ha indicado que las normas que regulan la especial
protección que la Carta Política otorga a determinados grupos vulnerables de la
población en procesos de reestructuración administrativa que tienen la calidad
de servidores públicos que hacen parte de entidades del orden nacional, es
igualmente predicable de aquellos trabajadores de la administración que prestan
sus servicios en entidades del sector territorial. En efecto, en sentencia
T-1031 de 2006, el Tribunal Constitucional señaló cuanto sigue:
“6. Así las
cosas, para la Sala no cabe duda que si bien es cierto la Ley 790 de 2002
solamente se aplica a los procesos de reestructuración de las entidades de la
rama ejecutiva del orden nacional, no lo es menos que las entidades
territoriales que deciden modernizar, actualizar y modificar las plantas de
personal también deben diseñar programas dirigidos a proteger la estabilidad
laboral reforzada de los trabajadores que se ubican en el sector de los sujetos
de especial protección del Estado, tales como los previstos en esa normativa.
Luego, se concluye que en aplicación directa de los artículos 1º, 13, 25, 43 y
44 de la Constitución, los beneficios previstos en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002, también se aplican a los trabajadores de las entidades de la rama
ejecutiva del sector territorial”.
1.6.
En conclusión, los servidores públicos que tengan la condición de madres o
padres cabeza de familia; personas con limitaciones físicas, mentales o
auditivas; o trabajadores próximos a pensionarse, tienen derecho a una
estabilidad laboral reforzada en razón del llamado retén social. Este amparo (i)
se prolonga hasta el momento en que se extinga definitivamente la existencia
jurídica y material de la empresa objeto del proceso de reestructuración, o
quede en firme el acta final de liquidación de la entidad de que se trate y; (ii)
es otorgable en similares condiciones a los servidores públicos que estén
vinculados con la administración en el orden territorial.
Requisitos
indispensables para constituirse como padre cabeza de familia. Reiteración de
jurisprudencia.
2. La Ley 82 de 1993, por medio de la cual “se expiden normas para apoyar de manera especial a la
mujer cabeza de familia”, otorgó una
serie de beneficios a este grupo de personas en materia de salud, vivienda,
educación, desarrollo empresarial, crédito, entre otras. En su artículo 2°, la
ley en mención define la madre cabeza de familia bajo los siguientes términos: “(…)
es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura
femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en
forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o
incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad
física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o
deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
En sentencia C-964 de 2003, ante cargos formulados por violación
de los principios de igualdad y prevalencia de los derechos de los niños contra
los beneficios que la Ley 82 de 1993[10] consagraba
exclusivamente a favor de las madres cabeza de familia, esta Corporación,
decretó la constitucionalidad condicionada de las expresiones “mujer” y
“mujeres” contenidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 12,
14, 18, y 19 de la anotada ley, “en el entendido, que los beneficios
establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la
mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos
impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma
situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el
requerimiento del artículo 2 de la misma Ley”[11].
2.1. Como ya se mencionó, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que la protección otorgada a las madres cabeza de familia es
igualmente predicable de los padres jefes de hogar, en virtud de la especial
protección que el ordenamiento superior ha dispensado a los niños y en función
del grupo familiar que se encuentra a cargo del progenitor. Esta Corte en
sentencia SU-389 de 2005, precisó los requisitos que debe reunir un padre
(varón) para adquirir el status de padre cabeza de familia en orden a acceder a
la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada en un proceso de
reestructuración administrativa, enunciándolos en los siguientes términos:
“El
hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las
mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes,
algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas
ni las únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal
condición a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.
(i) Que
sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que
vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que
les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado
desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención
sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos
judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de
tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se
trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los
niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre
incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su
presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores
enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii)
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los
mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de
familia para demostrar tal condición.”
2.3. De la lectura de las reglas traídas a cita, se desprende que además
de las calidades que deben satisfacer las madres cabeza de familia, la
jurisprudencia constitucional le impone a los padres ciertos requisitos
relacionados con el buen cuidado de las personas a su cargo, para adquirir la
condición de padres cabeza de familia, y con ello, el derecho a la estabilidad
laboral reforzada en el marco de un proceso de reestructuración administrativa.
En ese orden de ideas, es evidente que en este escenario se exige
a los padres el cumplimiento efectivo de las responsabilidades del hogar para
ser acreedores de la referida condición. De modo que, el cuidado otorgado al
hijo menor de edad o mayor discapacitado, no se debe circunscribir únicamente a
una atención abstracta y aparente, sino que por el contrario, debe tratarse de
una atención efectiva en la que se cumpla concientemente con las obligaciones
morales y económicas que la ley le impone[12].
Y es que, como ya se advirtió en precedencia, los requisitos que
se reclaman para que los padres cabeza de familia accedan al retén social,
están encaminados a amparar los derechos de quienes, por su condición de
debilidad manifiesta, ya sean hijos menores o mayores discapacitados, dependen
de su apoyo económico y emocional, al tener como responsable del hogar
únicamente al hombre padre de familia.
2.4. En otras palabras, al momento de estudiar los requisitos que
debe reunir un servidor público que alega tener la condición de padre cabeza de
familia para acceder a la estabilidad laboral reforzada que brinda el
denominado retén social, debe observarse el cumplimiento de los mismos en
función de las personas sobre las cuales se pretende hacer efectivo el
beneficio, con una valoración que lleve al convencimiento acerca del efectivo
cuidado brindado al menor o al hijo mayor discapacitado, y no únicamente sobre
la base de análisis abstractos en torno al comportamiento del padre de familia
en la satisfacción de obligaciones simplemente pecuniarias.
Alcance
del derecho fundamental de petición y su relación con la figura del silencio
administrativo. Reiteración de jurisprudencia.
3. El artículo 23 de la Constitución Política consagra
el derecho fundamental de petición el los siguientes términos: “Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
3.1. El Tribunal Constitucional, al fijar el alcance
de este derecho, ha señalado que la aludida garantía no se limita a la facultad
que tiene la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades,
sino que incluye también el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y
de fondo. Por consiguiente, “[l]a respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”[13]
3.2. Sobre la oportunidad en que la administración debe
dar respuesta a la petición frente a ella elevada, esta Corporación ha
establecido que, por regla general, “se han aplicado las normas del Código
Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de
carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder
(artículo 6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la
naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el
cual la administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario
dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el
plazo dentro del cual lo hará” .[14]
3.3. Acerca de la necesidad de una respuesta de fondo,
la Corte ha indicado que “[l]a respuesta de la Administración debe
resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la
simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.[15]
3.4.
Ahora bien, en relación con la figura del silencio administrativo negativo o
positivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “la omisión
en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de
notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho
fundamental de petición, a pesar de que se configure el silencio administrativo
negativo. Es más, la ocurrencia del silencio administrativo negativo o positivo
se ha considerado como la prueba fehaciente de la vulneración del derecho
fundamental de petición por parte de las autoridades”[16].
En
el mismo sentido señalado, la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2007,
realizó las siguientes distinciones entre el derecho de petición y la figura
del silencio administrativo:
“a. La
naturaleza del silencio administrativo negativo y de la respuesta en ejercicio
del derecho de petición es distinta, pues el primero tiene un carácter
procesal, en tanto que constituye una autorización legal para acudir a la
administración de justicia en procura de la defensa de los derechos ciudadanos
contra las decisiones administrativas y, el segundo, tiene un carácter
sustancial, como quiera que puede ejercerse, de un lado, como un mecanismo de
participación y control ciudadano y, de otro, para asegurar la vigencia de los
derechos fundamentales plasmados en las actuaciones y omisiones de la
administración (sentencias T-769 de 2002, T-306 de 2003 y T-581 de 2003, entre
otras).
b. El silencio
administrativo negativo no satisface el derecho de petición puesto que, por el
contrario, constituye la prueba “palmaria e incontrovertible”[17]
de violación de dicha garantía fundamental. De hecho, si la finalidad del
derecho de petición (en todos sus componentes: las solicitudes de
reconocimiento, aclaración y modificación de derechos, las que contienen
recursos contra las decisiones administrativas y las solicitudes que pretenden
conseguir información de actuaciones administrativas públicas, entre otros), es
obtener una respuesta de fondo por parte de la administración, es lógico
concluir que la omisión de respuesta con consecuencias jurídicas (el silencio
administrativo) “no sustituye la respuesta material que la autoridad está
llamada a proferir”[18] (entre muchas otras,
esta tesis se encuentra en las sentencias T-294 de 1997, T-242 de 1993, T-259
de 2004, T-134 de 2006).
c. Mientras el
paso del tiempo tiene efectos procesales constitutivos en el caso del silencio
administrativo negativo, frente al ejercicio del derecho de petición no sucede
lo mismo, pues en este último caso, a medida que pasa el tiempo la omisión de
respuesta agrava la afectación del derecho fundamental. Por consiguiente, tal y
como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, “si la administración
no decide los recursos interpuestos en la vía gubernativa… y la persona no
recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a resolver”[19]
(sentencias T-316 de 2006, T-692 de 2004, entre otras)”
3.5.
De modo que, cuando la administración no resuelve las peticiones frente a ella
formuladas en debida forma por los administrados o sus servidores públicos,
lesiona el derecho constitucional de petición de estos, en tanto y cuanto que
la ocurrencia del silencio administrativo negativo no satisface dicha garantía
fundamental.
c.
Del caso concreto
1. El señor Rovis Eliecer Valle Ávila,
persona de 38 años de edad, soltero, y quien aduce tener la calidad de padre
cabeza de familia, instaura acción de tutela contra la Empresa de Tránsito y
Transporte Metropolitano de Barranquilla en liquidación. El actor sostiene que
con la reestructuración administrativa que se adelantó en dicha entidad y en la
cual se suprimió el cargo de agente de tránsito que ocupaba en provisionalidad,
se vulneró su derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada
derivada del acceso al retén social en su calidad de padre cabeza de familia,
ya que no fue incluido en la planta transitoria de personal de Metrotránsito
S.A. en liquidación, a pesar de haber elevado dos solicitudes en ese sentido
frente a la administración distrital de Barranquilla.
2. En la medida que la demandada con su falta de respuesta formal
a las peticiones realizadas ante ella por el accionante en las que reclama su
inclusión en el retén social de la entidad -radicadas el 8 de octubre de 2008 y
el 4 de mayo de 2009- niega implícitamente la solicitud del actor a través de
la figura del silencio administrativo negativo (acto ficto), la Sala pasa a
estudiar si en el presente caso Metrotránsito S.A. vulneró, de un lado, el
derecho a la estabilidad laboral reforzada a que alega el accionante tiene
derecho como padre cabeza de familia, y de otro, si la accionada conculcó el
derecho fundamental de petición al no haber dado respuesta en debida forma a
las solicitudes que en el sentido ya indicado realizó el actor.
3. Estudiada la situación del demandante y de su núcleo familiar a
la luz del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala concluye que el peticionario
no logró demostrar la calidad de padre cabeza de familia que exige la
jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia excepcional de la acción
de tutela como mecanismo de amparo del derecho a la estabilidad laboral
reforzada en el presente escenario constitucional.
4. En efecto, el accionante logró acreditar que (i) es
padre de tres hijos menores de edad; (ii) su estado civil es “soltero”; (iii)
convive con dos de sus hijos y; (iv) afronta una difícil situación
económica derivada de su estatus de desempleado y los gastos de manutención
propia y de sus hijos. Sin embargo, el demandante no demostró que los menores
estén bajo su exclusivo cuidado y manutención y, que les otorgue un
efectivo cuidado, aspectos estos que la jurisprudencia constitucional reclama
se demuestren de manera suficiente para la prosperidad del amparo
constitucional frente a la decisión que niega a un servidor público su
inclusión en el retén social en una entidad pública.
4.1. La Sala hecha de menos alguna afirmación, en los escritos de
demanda e impugnación, en los cuales se dé cuenta de la situación de la madre
de los niños hijos del accionante. No se señala, por ejemplo, su lugar de
domicilio o residencia, su calidad de empleada o desempleada, su situación
económica, la concurrencia o no de esta al cubrimiento de los gastos de los
menores, la custodia o no que aquella ejerce sobre los niños o, en su defecto,
el régimen de visitas a ella asignado. En fin, el demandante no logró probar
que la madre de los menores no contribuya económicamente al cuidado, atención y
soporte de sus hijos.
4.2. Igualmente, la jurisprudencia constitucional impone a los
padres que reclaman el acceso a los beneficios derivados del retén social en
calidad de jefes de hogar, no solo la acreditación de aspectos de atención
formales o abstractos como el aporte de sumas de dinero para atender los gastos
que de ordinario un padre debe cumplir respecto de sus hijos. La jurisprudencia
ha hecho énfasis en que esta protección, en cuanto se justifica en virtud de la
especial posición del niño en el ordenamiento constitucional, debe repercutir
materialmente en su desarrollo y resguardo.
Esto es, no se trata de un amparo al trabajador en cuanto tal,
sino de la persona que está ofreciendo a un menor las condiciones necesarias
para que este último tenga la oportunidad de desenvolverse como ser humano en
un adecuado ambiente de armonía, cuidado, cariño y protección. En fin, se trata
de una salvaguarda que tiene como verdadero beneficiario al menor, en busca de
la realización de sus derechos fundamentales.
Bajo tal óptica, la Corte no observa la demostración, siquiera
sumaria, de los aspectos recién indicados, pues la demanda tan solo atina a
indicar que el actor es quien responde económicamente por los niños, los que se
colocarían en una situación de indefensión por la desvinculación laboral de su
padre, pero prácticamente ninguna consideración hace sobre el cuidado y cariño
que aquel despliega de manera material sobre sus hijos.
La exposición que se realiza en la demanda de tutela se efectúa en
función del progenitor, se anuncia que los niños conviven con él en casa de los
abuelos paternos, pero no se argumenta si actualmente están recibiendo
educación básica formal, su grado de escolaridad, su estado de salud físico,
mental y afectivo, es decir, ni siquiera se señala de qué manera la eventual
prosperidad del amparo constitucional revertiría de manera concreta y positiva
en las condiciones afectivas y de subsistencia de los niños.
4.3. En conclusión, no se acreditó en el proceso de tutela que, (i)
la manutención y cuidado de los menores recaiga exclusivamente en el
señor Rovis Eliécer Valle Ávila y; (ii) que el actor efectivamente
cumpla, respecto de sus hijos, con las obligaciones de apoyo, cuidado, afecto,
cariño y amor que la ley y el ordenamiento constitucional le imponen en su
condición de padre de familia. En consecuencia, no se demostró en el trámite de
tutela, que el demandante tenga la calidad de padre cabeza de familia en orden
a adquirir los beneficios del retén social.
Y es que, si bien es cierto la acción de tutela por su propia
naturaleza tiene una entidad informal y confiere al juez constitucional
amplias facultades oficiosas en materia probatoria, no lo es menos que en el
presente caso la demanda de amparo constitucional se interpuso con el apoyo de
una profesional del derecho, por lo que resulta razonable exigir una cierta
diligencia orientada a demostrar los supuestos de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que se persigue ante la administración de
justicia.
En ese sentido, no pasa inadvertido a la Sala que aunque en el
escrito de impugnación se hizo mención de una visita que habrían efectuado los
funcionarios de la administración distrital a la casa de los abuelos paternos
de los hijos del actor indagando sobre las condiciones materiales de
subsistencia de estos, la apoderada judicial representante de los intereses de
la parte demandante, no solicitó a los jueces de instancia el decreto y
práctica de prueba alguna encaminada a incorporar al expediente el referido
informe, ni presentó documentos que condujeran al convencimiento sobre la
necesidad de otorgar el amparo constitucional en búsqueda de una adecuada
protección a los niños hijos del actor.
5.
Sin embargo, en vista de que, de una parte, el actor
puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a impugnar
el acto ficto que negó su inclusión en el retén social -y en ese orden se hace
necesario que la accionada exponga las razones de su determinación-, y de otra,
que la demandada no acreditó haber dado respuesta en debida forma a las dos
solicitudes que el accionante elevó solicitando el acceso al retén social, la
Sala amparará el derecho fundamental de petición en cuanto la figura del
silencio administrativo negativo no exonera a la accionada de responder a las
peticiones del demandante.
En consecuencia, la Corte ordenará a Metrotránsito S.A. en
liquidación, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, responda formalmente y de fondo, las peticiones que en el sentido ya
señalado formuló el accionante, indicándole los recursos que contra esa
decisión proceden. No obstante lo anterior, en la medida que ya ha operado la
figura del silencio administrativo negativo, el peticionario, si así lo decide,
podrá acudir inmediatamente ante la jurisdicción competente a demandar el acto
ficto, sin necesidad de agotar los recursos de vía gubernativa.
6. De otra parte, frente a lo expuesto por el juez de primera
instancia sobre la calidad de discapacidad que deben reunir los hijos de la
persona que alegue su acceso a los beneficios del retén social, la Sala precisa
que en modo alguno la jurisprudencia constitucional exige tal condición de
discapacidad respecto de los menores de edad, lo que la regla jurisprudencial
indica es que los hijos de la persona que demande el acceso al retén social,
han de ser menores de edad o, en su defecto, mayores de edad discapacitados.
7. Finalmente, es de advertir que aún en procesos de
reestructuración administrativa o liquidación de una entidad estatal, para
proceder a la desvinculación de un servidor público con fuero sindical, la
administración debe contar con la autorización de la autoridad judicial del
trabajo. Al respecto, resulta pertinente recordar lo señalado por la Corte en
sentencia T-203 de 2004:
“En
este orden de ideas, la Sala de Revisión considera que en los casos de
reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene el
deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea
necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado.
Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración
constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del
fuero a un dirigente sindical.
De tal suerte
que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al
trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos,
constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los
derechos de asociación, libertad y fuero sindicales”.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional en reiteradas
oportunidades[20] ha
confrontado la idoneidad del procedimiento de reintegro previsto en el código
adjetivo del trabajo para los servidores de la administración y los empleados
particulares amparados por el fuero sindical, - artículo 118 del código
procesal del trabajo-, con el trámite breve e informal propio de la acción de
tutela, concluyendo que frente al recurso de amparo constitucional, el proceso especial de protección del fuero sindical
es un medio idóneo que desplaza la acción de tutela, aún como mecanismo
transitorio, dada su agilidad. En efecto, en sentencia SU-036 de 1999, el Pleno
de la Corte Constitucional se refirió a la acción de reintegro en los
siguientes términos:
“[La acción de
reintegro], dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto
para su trámite, hace improcedente la acción de tutela, aun como mecanismo
transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la asociación y
a la libertad sindical, tal como lo había reconocido esta Corporación, toda vez
que si un servidor público o trabajador particular, amparados por la garantía
del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales
desmejoradas, sin la calificación judicial previa, la acción de reintegro es el
mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos en mención”.
(…)
3.8. Por
tanto, es necesario concluir que la acción de reintegro es un mecanismo
judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de
asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares
amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa,
esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de
tutela”.
Así las cosas, en lo atinente al derecho de asociación y libertad
sindical invocado, es evidente, a la luz de la jurisprudencia constitucional,
que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el actor contaba con la acción de reintegro para la protección del fuero
sindical reclamado -si a él consideraba tener derecho-, mecanismo
suficientemente expedito para la defensa de dicha garantía.
8.
En virtud de todo lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará parcialmente
las sentencias de instancia en cuanto negaron el amparo de los derechos a la
estabilidad laboral reforzada y a la asociación sindical, y en consecuencia,
concederá la tutela del derecho fundamental de petición, en los términos que ya
se han indicado.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar parcialmente las sentencias
proferidas por el Juzgado Veintiuno (21) Civil
Municipal de Barranquilla, el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009),
en primera instancia, y el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de
Barranquilla, el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), en segunda
instancia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia
y en cuanto negaron el amparo de los derechos a la estabilidad laboral
reforzada y a la asociación sindical del accionante, en consecuencia, tutelar el derecho fundamental de petición del
señor Rovis Eliécer Valle Ávila.
Segundo.-
Ordenar.- A la Empresa de Tránsito y
Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en liquidación y a la Dirección
Distrital de liquidaciones de la alcaldía de Barranquilla, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
responda formalmente y de fondo, las peticiones elevadas por el señor Rovis
Eliécer Valle Ávila en las cuales solicitó su inclusión en el retén social de la
Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A. en
liquidación, radicadas el 8 de octubre de 2008 y el 4 de mayo de 2009, conforme
lo señalado en el considerando 5° de la parte motiva de esta sentencia (acápite
“Del caso concreto”).
Tercero.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] En adelante
también el accionante, el peticionario o el demandante.
[2] En adelante
también Metrotránsito S.A., la accionada o la demandada.
[3] En este aparte
se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la
narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos
aportados por el peticionario y la demandada.
[4] Corte
Constitucional, sentencias T-587 de 2008 y C-795 de 2009, entre otras.
[5] Igualmente, la jurisprudencia constitucional
ha precisado que la aludida protección laboral, otorgada en el artículo 12 de la
Ley 790 de 2002, es, además, de origen constitucional. Tal apreciación se
desprende de lo prescrito por el artículo 13 superior, en armonía con lo
dispuesto por el constituyente en los artículos 42, 43, 44 y 48 de la Carta
Política. Al respecto, ver sentencia C-795 de 2009.
[6] El texto completo del artículo 12 es el siguiente: “Protección
especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno
Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de
Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o
auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad
y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en
el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente
ley”.
[7] Al respecto,
ver sentencias T-792 de 2004, SU-388 de 2005, SU-389 de 2005, T-602 de 2005,
T-726 de 2005, T-538 de 2006, T- 587 de 2008.
[8] Sentencia
SU-388 de 2005.
[9] Sentencia T-792
de 2004.
[10] La ley 82 de 1993, por medio de la cual “se
expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”,
otorgó una serie de beneficios a estas personas en materia de salud, vivienda,
educación, desarrollo empresarial, crédito, entre otras.
[11] Al efecto el Tribunal Constitucional precisó que respecto
de dichos beneficios, no existe “fundamento para establecer una diferencia
de trato entre los niños menores y los hijos impedidos que dependen de la mujer
cabeza de familia, frente a los que dependen del hombre que se encuentra en la
misma situación a que alude el artículo 2 de la Ley 82 de 1993[11].
En uno y otro caso se trata de personas respecto de los cuales el Estado tiene
una obligación de protección especialísima (arts. 13 y 44 C.P.) y a los cuales
no puede discriminar en función del sexo de la persona de la cual dependan”.
[12] En idéntico sentido, en sentencia T-971 de 2006 se expresó:
“la Sentencia SU-389 de 2005 exige, por un lado, que el responsable del
hogar sea quien brinde afecto y apoyo a los menores, y por otro lado, que
además de tener a cargo la responsabilidad económica del grupo familiar, esas
obligaciones sean efectivamente cumplidas, en especial la asistencia
alimentaria”.
[13]
Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2000.
[14] Corte
Constitucional, sentencia
T-1160A de 2001.
[15]
Corte Constitucional, sentencia T-046 de 2007.
[16]
Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2006.
[17] Expresión
utilizada en la sentencia T-365 de 1998.
[18]
Corte Constitucional , sentencia T-259 de 2004
[19]
Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1994.
[20] Sobre
este punto puede consultarse las sentencias T-203 de 2004, T-1079 de 2006 y T-
046 de 2009, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.