T-353-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T 353/2008
(Abril 17 de 2008)
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza
jurídica, definición y características
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Facultad
para contratar trabajadores no asociados
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN
RELACIONES LABORALES-Finalidad
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Vinculación
no excluye el surgimiento de una relación laboral, cuando el cooperado no
trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual
recibe órdenes y cumple horarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago
de salarios y prestaciones sociales
Referencia: expediente T-1.775.000
Accionante: Nelson de Jesús Trujillo Londoño.
Accionado: Alcalde Municipal de Yolombó.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia
del 27 de noviembre de 2007, del Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó,
Antioquia (no impugnada).
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
ANTECEDENTES
1. Pretensión
El accionante reclamó la
protección de los derechos fundamentales al Mínimo Vital y la Vida,[1]
por la no cancelación de los servicios prestados como celador nocturno en la
Casa de la Cultura del Municipio de Yolombó entre el 1 de julio al 21 de agosto
de 2007, fecha en que se le terminó su contrato.
Argumentó que el
sustento de su familia depende de dicho ingreso y que hizo uso de la acción de
tutela en atención a que el municipio se demora eternidades en los pagos con el
fin de evitarse traumas mayores y poder pagar las deudas. Solicita que la
Corte le proteja el salario adeudado y su pago oportuno.
2. Respuesta del accionado
El apoderado del Municipio
de Yolombó manifestó que el accionante fue contratado por la Cooperativa de
Trabajadores de Yolombó COOTRAMY, entidad con quien la Alcaldía suscribió un
contrato con el objeto de que prestara apoyo a la gestión del municipio para el
desarrollo de sus fines y el cumplimiento de los proyectos sociales.
Indicó que la Cooperativa
seleccionaba libremente al personal con el cual cumpliría el objeto del
contrato y que es su único empleador y por tanto el responsable del pago de los
salarios, horas extras, dominicales, festivos, de los aportes a la seguridad
social y en general del pago de las prestaciones sociales.
Concluyó que en virtud de
lo anterior, el accionante no tiene vinculación de ningún tipo con el Municipio
de Yolombó y solicita no tutelar el derecho del accionante por la no
existencia del hecho.
3. Hechos relevantes y medios de prueba
Hechos que apoyan la pretensión
3.1.1. El
accionante fue enviado por el Secretario de Gobierno del municipio de Yolombó a
laborar como celador nocturno en la casa de la cultura[2].
3.1.2. Desempeñó
esta labor entre el 1 de julio y el 21 de agosto de 2007, con un horario de 12
horas, sin que hasta la fecha le hayan cancelado suma alguna por el trabajo
realizado. [3]
3.1.3. El
accionante tiene esposa y 4 hijos que viven con él, lo que ganan es muy poco y
los ingresos del accionante son indispensables para contribuir a su sustento y
el de su familia.[4]
3.1.4. El accionante
no tiene bienes inmuebles ni otros ingresos que en la época de desempleo le
permitan subsistir[5].
3.2 Hechos que apoyan la oposición.
3.2.1 El
municipio de Yolombó celebró un contrato con la Cooperativa de trabajadores de
Yolombó, COOTRAMY con el objeto de “prestar apoyo a la gestión que requiera el
municipio para el desarrollo de sus fines y el cumplimiento de sus proyectos
sociales.”
3.2.2. La
Cooperativa COOTRAMY es la única empleadora del personal que pone a disposición
de la Alcaldía y responde por los salarios, las prestaciones sociales y la
seguridad social de estos, como ocurre con el accionante que fue contratado por
ella. [6]
3.2.3. El
Gerente de COOTRAMY, informó que el accionante no es asociado de la
Cooperativa, pero que prestó sus servicios a ésta, entre el 1 de julio al 21 de
agosto de 2007, dentro del contrato No. 0371 de 10 de julio de 2007, celebrado
con el municipio[7].
3.2.4. La
Cooperativa COOTRAMY no le pagado al accionante por que el municipio no le ha
cancelado sus servicios. Indicando que está dispuesto a conciliar lo adeudado
al accionante.[8]
4. Fallo de Instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó
Decisión:
El Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, Antioquia denegó
la tutela por considerarla improcedente.
Razón de la
decisión:
Argumentó que si
bien, es cierto que el accionante prestó sus servicios como celador en la “Casa
de la Cultura” del municipio de Yolombó y que este establecimiento se encuentra
adscrito al municipio, la labor desempeñada por él no la realizó directamente
por mandato de la alcaldía municipal, sino a través de la Cooperativa “
COOTRAMY”, quien lo ubicó para que laborara como celador en la citada entidad y
por tanto es la única responsable del pago de lo adeudado en virtud del
contrato de prestación de servicios que ésta tenía con la Alcaldía.
Afirmó que no
es la acción de tutela la encargada de suplir las acciones que una Cooperativa
como “COOTRAMY” pueda ejercer contra la Alcaldía Municipal de Yolombó y mucho
menos que sea un particular el que al verse afectado por la situación, pueda
accionar contra la administración municipal cuando se concluye que no existe
relación laboral o de prestación de servicios con él, y por tanto no se
protegerán a través de este medio los derechos invocados por el accionante.[9]
El accionante no
recurrió el falló de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Esta Corte es
competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
5. El Problema Jurídico
De acuerdo con
la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si el municipio de Yolombó, al contratar al accionante como celador de la casa
de a Cultura entre el 1 de julio y el 21 de agosto de 2007, a través de una Cooperativa
de Trabajo Asociado, que no le canceló los ingresos percibidos, le vulneró o no
sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala
estudiará los siguientes temas: (i) Naturaleza, definición y características de
las cooperativas de trabajo asociado. (ii) Protección de los derechos laborales
cuando se contrata a las Cooperativas de trabajo asociado para fines distintos
para los cuales están autorizadas. (iii) La acción de tutela como mecanismo
excepcional para reclamar los salarios y prestaciones sociales que se adeudan
a un trabajador.
(i) Naturaleza,
definición y características de las cooperativas de trabajo asociado
Las cooperativas
de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan
el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de
obras o prestación de servicios.[10] Encuentran su pleno
respaldo entre los artículos 1, 38, 51, 57, 58, 60, 103, 189-41 y 333 de la
Constitución Política.
Se caracterizan
porque la asociación es libre y voluntaria, se rigen por el principio de
igualdad de los asociados, no existe ánimo de lucro, su organización es
democrática, el trabajo asociado es su base fundamental, desarrollan
actividades económicas, existe solidaridad en la compensación o retribución y son
autónomas empresarialmente.
Nacen de la
voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden unirse para
trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los
respectivos estatutos o reglamentos internos. Los asociados tienen derecho a
recibir una compensación por el trabajo aportado y participan en la
distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en
casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar
trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral
vigente.
Sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta
observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos,
respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto
de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la
compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo
o finalidad para el cual decidieron asociarse con el fin de trabajar
conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y
sus familias puedan llevar una vida digna.
Este tipo de
trabajo asociativo, encuentra su protección en el artículo 25 de la
Constitución Política, con la garantía de los derechos mínimos irrenunciables de las relaciones laborales, que los
asociados deben proteger al establecer sus propias reglas para que el trabajo
se desarrolle en condiciones dignas y justas, se garantice la igualdad de oportunidades, Una justa y
equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y
calidad del mismo, se aplique el principio de favorabilidad a favor del
trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de
derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario y la seguridad
social, entre otros.[11]
Sobre el particular, ha dicho la Corte:
“No sólo la actividad laboral subordinada está protegida por
el derecho fundamental
al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma
independiente por el individuo, está comprendido en el núcleo esencial del
derecho al trabajo. La constitución más que al trabajo como actividad abstracta protege al
trabajador y su dignidad. De ahí el reconocimiento de toda persona del derecho
a un trabajo en condiciones dignas y justa, así como la manifestación de la
especial protección del Estado en “todas sus modalidades” (C.P. art. 25)[12].
En cuanto a las normas sobre seguridad social se rigen por las
disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Finalmente es preciso señalar que a las cooperativas de trabajo
asociado se les permite contratar trabajadores no asociados, de manera
excepcional por la naturaleza asociativa que tienen, evento éste en que son
trabajadores subordinados y se rigen por las normas consagradas en la
legislación laboral vigente,[13] como por ejemplo cuando
existan épocas de mayor producción para la entrega de bienes.
(ii) Protección de los derechos laborales cuando se contrata a las
cooperativas para fines distintos para los cuales están autorizadas.
Las Cooperativas de Trabajo Asociado no deben ser contratadas como
mecanismo para burlar los derechos de los trabajadores.
Estas entidades de carácter asociativo no están autorizadas para ofrecer
servicios que no pueda desarrollar en forma autónoma, con sus propios asociados
y recursos para convertirse en un simple intermediario laboral que, contrata
gente para ponerla al servicio de un tercero quien en últimas es el jefe
directo de los vinculados por la cooperativa.
Cuando se contratan las cooperativas de trabajo asociado bajo estas
condiciones los trabajadores dejan de estar vinculados a la cooperativa y pasan
a ser empleados directos de quienes se les presta el servicio y por tanto deben
responder por los salarios y prestaciones sociales, sin perjuicio de las
sanciones a que puede sujetarse, tanto por el Ministerio de la Protección
Social como por la Superintendencia de Economía Solidaria encargadas de la
vigilancia y control de las cooperativas.
Sobre el particular, ha precisado esta Corte que la vinculación a
una Cooperativa de Trabajo Asociado no excluye el surgimiento de una relación
laboral, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino
para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios.[14]
Lo anterior, sustentado en el principio de la supremacía de la realidad sobre
las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, que
permite establecer a partir de la existencia de los elementos de la relación
laboral, la existencia del contrato de trabajo.[15]
En conclusión,
los mandatos constitucionales y legales determinan que, sin perjuicio de la
denominación que se de a la relación laboral, en cuanto se pueda
determinar en ella i) que la labor sea prestada de manera personal, ii) que
exista situación de subordinación o dependencia al empleador, que faculta al
mismo a que cumpla órdenes de determinada manera y durante el tiempo de
existencia de la relación laboral, y iii) que el asociado perciba un salario
como retribución del servicio prestado. En estos términos el asociado será
tenido como trabajador con todos los derechos y deberes derivados de la
relación laboral.[16]
(iii) La acción de tutela como mecanismos excepcional para reclamar
los salarios y prestaciones sociales que se adeudan a un trabajador.
La Corte Constitucional de manera reiterada ha sido manifestado que
la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en atención a que está concebida
como un mecanismo judicial previsto ante la inexistencia de mecanismos
procesales para el amparo integral del objeto de protección.[17]
No obstante lo anterior, también se ha considerado como un mecanismo judicial
supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la idoneidad y eficacia de
los mismos, circunstancia ligada a la inminencia del perjuicio irremediable,[18]
como ocurre por ejemplo con la afectación del mínimo vital.
6. Caso concreto
El accionante prestó
los servicios de vigilante nocturno en la casa de cultura del municipio de Yolombó
entre el 1 de julio y el 21 de agosto de 2007, fue llevado allí por el
Secretario de Gobierno del Municipio, sin que hasta la fecha le hayan cancelado
sus salarios y prestaciones.
El apoderado del
municipio, manifiesta que el accionante fue vinculado por la cooperativa
COOTRAMAY, con quien el municipio celebró el contrato de prestación de
servicios No .031 de julio 10 de 2007, “Para prestar apoyo a la gestión que el
municipio requiera para el desarrollo de sus fines y el cumplimiento de los
proyectos sociales”.
6.1
. Hechos probados
Está demostrado
que el accionante fue vinculado por el municipio de Yolombó, a través del
Secretario de Gobierno para prestar los servicios de celador nocturno en la
casa de la cultura entre el 1 de julio y el 21 de agosto de 2007. (ver punto
3 de la Sentencia).
Dicha
vinculación tuvo lugar en fecha anterior a la celebración del contrato de
prestación de servicios No. 031 de julio 10 de 2007, con la Cooperativa de
Trabajo Asociado COOTRAMY. (Ver punto 3 de la Sentencia).
El accionante no
es miembro en calidad de asociado de la cooperativa COOTRAMY. ( Ver punto 3 de
la Sentencia).
A la fecha no le
han pagado los salarios y prestaciones sociales derivadas de su trabajo. ( Ver
punto 3 de la Sentencia).
El señor no
tiene trabajo en este momento, tiene una familia y debe pagar sus
obligaciones. ( Ver Punto 3 de la Sentencia).
6.2.
Razón jurídica de la decisión
Teniendo en
cuenta que el accionante fue vinculado por el Secretario de Gobierno del
municipio de Yolombó para prestar los servicios como celador nocturno en la
Casa de la Cultura con anterioridad a la celebración del contrato de prestación
de servicios celebrado con la Cooperativa CCOTRAMY, que no tiene la calidad
de asociado de la misma, y que existe una subordinación directa con el
municipio, pues este es quien le dio la orden de trabajo, se configuró una
verdadera relación laboral y por tanto quien debe responder por sus salarios y
prestaciones sociales es el municipio.
De otra parte,
en el presente caso a pesar de existir vías judiciales ordinarias para cobrar
los salarios y prestaciones sociales, está probado la afectación del mínimo
vital, por cuanto el señor desde esa época quedó desempleado, tiene una familia
a cargo, y debe cancelar sus compromisos, en consecuencia es procedente por
esta vía proteger su derecho fundamental al mínimo vital y a una vida
digna.
6.3.
Conclusión
Se debe
proteger el derecho a la vida digna y al mínimo vital del señor NELSON DE JESUS
TRUJILLO LONDOÑO, el cual está siendo afectado por el Municipio de Yolombó, al
llevarlo a trabajar como celador nocturno en la Casa de la Cultura y con
posterioridad pretender vincularlo a una Cooperativa de Trabajo Asociado, que en
este evento se convierte en un intermediario con el fin de burlar los derechos
laborales del accionante.
Esta situación
conlleva a que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de
Yolombó y en su lugar se ordene al Alcalde de este Municipio, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia
proceda a cancelar los salarios y las prestaciones sociales que le adeuda al
accionante por su trabajo como celador nocturno en la Casa de la Cultura por el
período comprendido entre el 1 de julio y el 21 de agosto de 2007. Para dicho
pago deberá tomar como salario de referencia el que se le cancela
ordinariamente a una persona que ejerce esta actividad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Yolombó, y en su lugar tutelar el derecho al mínimo
vital y a la vida digna de NELSON DE JESUS TRUJILLO LONDOÑO.
Segundo.
ORDENAR al Alcalde del Municipio de Yolombó que en
el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta
providencia proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de
pagar al Señor NELSON DE JESUS TRUJILLO LONDOÑO quien laboró como celador de la
casa de la Cultura del municipio de Yolombó entre el 1 de julio y el 21 de
agosto de 2007. Para el efecto tomará como salario de referencia el que se
cancela normalmente a los celadores que prestan los servicios en jornada
nocturna, teniendo en cuenta además que laboró durante 12 horas diarias.
Tercero.
ORDENAR a la Superintendencia de Economía
Solidaria y al Ministerio de la Protección Social que
adelanten las investigaciones correspondientes e impongan las sanciones, si a
ello hubiere lugar, sobre el contrato de prestación de servicios No. 0371 del
10 de julio de 2007, celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado
COOTRAMY y el Municipio de Yolombó.
Cuarto. ORDENAR
que por Secretaria General de la
Corte se remita el expediente al Juzgado Promiscuo de Yolombó, quien se
encargará de vigilar el cumplimiento de la Sentencia.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La
tutela fue presentada el 12 de septiembre de 2007.
[2] Declaración rendida por
el accionante el 18 de septiembre de 2007, ante el Juez Promiscuo del Municipio
de Yolombó. Ver folios 14 y 15, cuaderno 1 del Expediente.
[3] Ibidem.
[4]
Los señores Amado de Jesús González Lopera y Antonio Loaiza García, rindieron
declaración el 20 de septiembre de 2007, ante el Juez promiscuo de Yolombó
sobre la situación económica del accionante. Ver folios 14 y
15, cuaderno 1 del Expediente.
[5]
Pruebas decretadas por el Juzgado ordenando oficiar a las
entidades crediticias del Municipio de Yolombó como el Banco Popular,
COOFINEP, las oficinas de catastro, de instrumentos públicos y tesorería para
determinar si el accionante tiene bienes o recursos, entidades que
respondieron. Ver folios 6 a 13, cuaderno 1 del expediente.
[6] Ver
folios 18 y 19, cuaderno 1 del Expediente.
[7]
Comunicación de 21 de septiembre de 2007, dirigida al Juez de conocimiento de
la tutela. Ver folio 23, cuaderno 1 del Expediente.
[8] Ibidem.
[9] Ver
folios 27 a 29, cuaderno 1 del Expediente.
[10] Articulo
70 de la Ley 79 de 1988 .
[11] Sentencia
C- 211 de 2000, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[12] Sentencia T-495 de 1992,
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Ver Sentencia C- 211 de 2000,
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
[14] Ver
Sentencias T-291 de 1995, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-286 de 2003,
Jaime Araujo Rentaría, T- 917 de 2004, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[15]
“(…) la relación de trabajo puede existir aún cuando las
partes hayan dado una denominación diferente al vínculo que los une” Sentencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 24 de abril de
1975. Sobre este mismo tema, esta Corte justificó este principio aduciendo que
consiste en “determinar la situación real en que se
encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las
situaciones objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la
existencia de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jurídicas mediante
las cuales se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o
comerciales o aún con los contratos de prestación de servicios”. Sentencia
T-992 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
Respecto a la definición de
relación laboral esta Corte ha advertido que “la relación de trabajo
dependiente nace primordialmente de la realidad de los hechos sociales, por
cuanto cada vez que una persona natural aparece prestando servicios personales
bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica,
surge a la vida del derecho una relación jurídica de trabajo dependiente,
originando obligaciones y derechos para las partes contratantes que
fundamentalmente se orientan a garantizar y proteger a la persona del
trabajador”. Sentencia C-1110 de 2001 y reiterada en la sentencia T-255 de 2004
ambas de M.P: Clara Inés Vargas Hernández.
[16] Ver
Sentencia T- 531 de 2007, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.
[17]
Ver Sentencias T-432 de 2002, M.P. Dr. Jaime Córdoba Treviño;
T- 408 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández; SU-646 de 1999, M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell, T- 632 de 2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[18] Ver
Sentencia T-030 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.