T-353-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-353/05
ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y
subsidiario/VIA DE HECHO-Improcedencia de la tutela por existir otro
medio de defensa judicial
Referencia:
expediente T-1010143
Accionante: José
Germán Rosas Rosas, en nombre propio y en representación de su hija menor María
José Rosas Herrera.
Demandado:
Juzgado Tercero de Familia de Pasto -Nariño-.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
instaurada por José Germán Rosas Rosas, quien actúa en nombre propio y en
representación de su menor hija María José Rosas Herrera, contra el Juzgado
Tercero de Familia de Pasto (Nariño).
I.
ANTECEDENTES
1.
Los hechos
1.1.
Señala el accionante
que el 21 de noviembre de 2002 en la ciudad de Pasto, nació su hija María José
Rosas Rosas. La madre de la menor falleció después del alumbramiento.
1.2.
Manifiesta que desde
entonces ha cuidado de su hija con la colaboración permanente de los abuelos
maternos de la menor, con quienes acordó que podían llevarla a su casa durante
los fines de semana o de un día para otro.
1.3.
A pesar de su deseo de
mantener los vínculos con la familia de su esposa, el 3 de mayo de 2004 los
abuelos maternos presentaron demanda de regulación de visitas en su contra,
alegando que el padre les restringía la comunicación y el trato con su nieta,
por lo cual le solicitaron al juez que fijara un régimen de visitas a su favor.
1.4.
Señala que la demanda
anterior fue admitida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto el 11 de mayo
de 2004, quien además ordenó visitas provisionales a favor de los demandantes
comenzando el día sábado a las 8:00 a.m. y terminando el día domingo o lunes
festivo, en su caso, a las 7:00 p.m.
1.5.
El actor de la presente
acción de tutela interpuso recurso de reposición contra la providencia
anterior, con el argumento que únicamente los progenitores tienen legitimidad
por activa para adelantar ese tipo de procesos.
1.6.
Mediante providencia
del 22 de julio del mismo año, el juzgado accionado confirmó el auto admisorio
de la demanda, al considerar, por un lado, que el interés para actuar es una
condición de la acción cuya verificación debe realizar el juez al momento de fallar
de fondo y, por el otro, que la ausencia de interés para actuar no conlleva el
rechazo de la demanda sino un fallo absolutorio. Adicionalmente, y en gracia de
discusión, expuso las razones jurídicas por las cuales considera que los
abuelos maternos tienen legitimación para actuar dentro del trámite
adelantado.
2.
La solicitud
El demandado dentro del proceso de regulación de visitas interpuso
la presente acción de tutela, actuando en su propio nombre y en representación
de su hija menor de edad, porque considera que el juzgado accionado incurrió en
una vía de hecho al admitir la demanda instaurada por los abuelos maternos de
su hija quienes carecen de legitimidad para reclamar visitas.
Sustentando su posición en la sentencia T-189 de 2003, el actor
argumentó que los abuelos maternos no gozan de legitimidad por activa para
ejercer dicha acción pues ésta sólo puede ser instaurada por los progenitores
que no conviven con el menor. A pesar de que al juez se le advirtió en el
recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda que de
acuerdo a la sentencia T-189 de 2003 los familiares cercanos de los menores no
tienen legitimidad para reclamar judicialmente la regulación de visitas, la
autoridad judicial demandada se abstuvo de revocar el auto. Agrega también que
las decisiones judiciales deben respetar la voluntad de quien ejerce la patria
potestad sobre el menor.
En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales
de su hija y su derecho fundamental al debido proceso, ordenando la terminación
del proceso de regulación de visitas que actualmente se adelanta en su contra
ante el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Pasto.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Respuesta
de los demandantes dentro del proceso de regulación de visitas
Los
abuelos maternos de la menor María José Rosas Herrera respondieron a la acción
de tutela presentada en contra del Juzgado Tercero de Familia de Pasto,
resaltando que para la formación física y síquica de su nieta resulta
indispensable el afecto y cuidado de sus parientes más cercanos. Por eso,
alegan que el bienestar de la menor depende de la fijación judicial de las
visitas solicitadas en el proceso cuestionado a través de este mecanismo de amparo.
Intervención
de la Defensora de Familia del ICBF -Regional Nariño-
La
Defensora de Familia del ICBF -Regional Nariño Centro Zonal Pasto Dos-
intervino para actuar en representación de los derechos e intereses de la menor
María José Rosas Herrera, respaldando los argumentos del juzgado demandado para
admitir la demanda y ordenar las visitas provisionales de los abuelos maternos.
Expresó que, según los artículos 254, 255 y 260 del Código Civil, los abuelos
son los parientes llamados a asumir la custodia y el cuidado personal del niño
cuando faltan los padres, teniendo la obligación de brindar asistencia
alimentaria al menor que carece de bienes, en caso de falta de los padres.
Teniendo en cuenta lo anterior, los abuelos maternos de la menor María José Rosas
Herrera tienen el derecho de solicitar que se les fijen unas visitas para ver a
su nieta, pues desde el fallecimiento de la madre ellos le han brindado
protección y afecto constantemente.
En
cuanto a la presunta vía de hecho alegada, la Defensora de Familia simplemente
señaló que el auto admisorio de la demanda reunió los requisitos exigidos por
la ley y que le fue notificado en debida forma al padre de la menor,
garantizándosele el debido proceso.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Sentencia de Primera Instancia
Mediante Sentencia del once (11) de agosto de 2004, la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto tuteló
los derechos fundamentales al debido proceso y los de la menor María José Rosas
Herrera.
El a-quo reiteró lo señalado en la sentencia
T-189 de 2003 según la cual: “La regulación judicial de visitas a los
menores por parte de familiares que no son sus progenitores y contra la
voluntad del padre o la madre que lo tiene bajo su cuidado personal y ejerce la
patria potestad, constituye una vía de hecho, pues viola normas
constitucionales y legales.” En dicha providencia la Corte Constitucional
consideró que el proceso de regulación de visitas solamente puede ser iniciado
por los progenitores del menor, mientras que este tipo de asuntos deben
enmarcarse dentro de las facultades generales establecidas al juez de familia
en el literal j) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989.
Con fundamento en el precedente anterior, y como
quiera que la demanda de regulación de visitas fue instaurada por los abuelos
maternos diferentes a los progenitores de la menor, el juez de tutela de
primera instancia decidió que el juez demandado incurrió en una vía de hecho
por defecto sustantivo y procesal. En consecuencia, ordenó al Juzgado Tercero
de Familia de Pasto dejar sin efectos el auto de fecha 11 de mayo de 2004. Así
mismo, el a-quo le ordenó al juzgado que, “de acuerdo con su competencia
conforme a las circunstancias particulares del caso, atendiendo el interés
prevalente del niño (artículo 44 de la Constitución), la ley sustancial, el
procedimiento fijado por la ley y con el derecho y aquiescencia del padre de la
menor, que tiene el cuidado personal y es el titular de la patria potestad,
establezca, con prudente juicio, que se permita el trato del menor con los
abuelos maternos, Jorge Arturo Herrera Paz y María Elvia Jojoa de Herrera, tal
como se expuso en la parte motivo de esta sentencia.”
2. Impugnación
El Juez Tercero de Familia del Circuito de Pasto y los
demandantes dentro del proceso de regulación de visitas impugnaron la decisión
del a-quo por diferentes razones.
Por una parte, el juez accionado resaltó que la
pretensión del despacho fue brindarle a la menor la protección especial que
requiere, tomando la decisión que mejor se ajustara a sus intereses. Explicó
que se apartó de la sentencia T-189 de 2003 pues el caso conocido en aquella
ocasión difiere del asunto actualmente controvertido, pues mientras en el
primer caso los abuelos maternos que instauraron la demanda de regulación de
visitas no habían establecido ningún tipo de contacto previo con el menor, en
el presente asunto los abuelos han colaborado y han brindado una importante
protección a su nieta, hasta el momento en que intempestivamente su padre la
sustrajo de este medio familia. Por eso concluyó que “no se trata, por lo
visto, de una caso de intempestiva explosión de sentimientos maternales o
filiales por parte de los demandantes de las visitas sino de la lógica y
racional aspiración de continuar dispensando a su nieta el amor y los cuidados
a que venían acostumbrados”. Por consiguiente, considera que debe
prevalecer el bienestar del niño frente a consideraciones eminentemente
formales y exegéticas.
Por su parte, los abuelos maternos enfatizaron que
reclamaron la fijación de las visitas para poder compartir tiempo con su nieta,
pues consideran de la mayor importancia que la menor tenga contacto y goce del
afecto de su familia extensa. Así mismo, señalaron que la demanda fue
legalmente admitida por el juez accionado, garantizando los derechos
fundamentales de la menor.
3. Sentencia de Segunda Instancia
Mediante
Sentencia del veintisiete (27) de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, señalando que la
decisión del juez de primera instancia en sede de tutela se aviene a los
intereses superiores del menor al ordenar la adopción de una medida que le
permita compartir con sus abuelos maternos, dentro de un marco diferente al
proceso de regulación de visitas.
IV.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de
Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
3.
Problema Jurídico
En el asunto objeto de revisión, se alega la ocurrencia de
una vía de hecho en el auto admisorio de la demanda de regulación de visitas
proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto; vía de hecho que se
concreta en el desconocimiento del fallo T-189 de 2003 en el que la Corte Constitucional
determinó que únicamente los progenitores gozan de legitimación para reclamar
visitas a través de ese procedimiento.
Por su parte, el juez accionado advierte que se pronunciará sobre el
interés para actuar de los abuelos maternos al momento de proferir el fallo,
pues este aspecto procesal corresponde a una condición de la acción cuya
ausencia conllevaría un fallo inhibitorio. Sin embargo, en el auto que resuelve
el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda
realiza extensas consideraciones sobre la legitimación por activa de los
demandantes para adelantar dicho proceso.
Teniendo
en consideración la situación fáctica mencionada y las decisiones judiciales de
la referencia, a esta Sala de Revisión le corresponde pronunciarse inicialmente
respecto de la procedibilidad del presente mecanismo de amparo constitucional,
para luego entrar a determinar si el Juzgado Tercero de Familia de Pasto
incurrió en una vía de hecho judicial al proferir las providencias del 11 de mayo
y 22 de julio de 2004.
3. Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
Este Corporación ha reiterado que la acción de tutela contra
providencias judiciales únicamente procede en eventos excepcionales, en los que
resulte necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar
la violación grave e inminente de los derechos fundamentales de una persona
como consecuencia de una decisión judicial contraria a derecho.[1] Así las cosas, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura una “vía de
hecho” cuando, como consecuencia de una providencia que no se ajusta al
ordenamiento jurídico, se vulneren derechos fundamentales de rango
constitucional.
Además de lo anterior, esta Corporación ha requerido para considerar
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales que no exista en el
ordenamiento jurídico otro recurso o medio de defensa previsto para proteger
los derechos fundamentales invocados, o que de existir, resulte ineficaz para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos del artículo
6º del Decreto 2591 de 1991. Ello se desprende de la naturaleza residual y
subsidiaria de este mecanismo constitucional, que impide su utilización como
mecanismo judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de
aquellos que fueron diseñados por la Constitución y las leyes para hacer
efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas
reconocidos a todas las personas.
En definitiva, como mecanismo residual y subsidiario, no puede
remplazar los proceso judiciales destinados a obtener la satisfacción de los
derechos ni puede pretender desplazar los trámites procesales estatuidos para
controvertir las providencias que se profieran en su interior, pues su objetivo
es garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los
derechos constitucionales fundamentales”[2].
El principio de independencia judicial contenido en los artículos
228 y 230 de la Constitución también impide que el juez constitucional adelante
un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su
competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango
constitucional que surjan de la actividad judicial.
En
esta medida, si la parte afectada por una providencia judicial contraria al
ordenamiento jurídico tiene aún oportunidad de ejercer las acciones o los
recursos previstos para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el
mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de desplazarlos ni de convertirse
en un recurso adicional o supletorio de las instancias propias de cada
jurisdicción. Así las cosas, en la medida en que existan otros medios de
defensa judicial para proveer la protección solicitada, éstos prevalecerán sobre
el mecanismo residual y subsidiario de amparo constitucional, pues como ha
dicho la Sala Plena de esta Corporación:
“La protección de los derechos constitucionales no es un asunto
reservado a la tutela. El ordenamiento jurídico en su integridad debe respetar
los derechos constitucionales (C.P. art. 4) y todas las herramientas judiciales
dispuestas por el legislador deben permitir su protección (C.P. art. 2).” (Sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).
Por todo lo anterior, y previo al análisis de fondo
del conflicto planteado, debe el juez de tutela analizar si el ordenamiento
jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, y si los
mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección
integral.
4. Caso
concreto
4.1. El actor le
imputa al Juzgado Tercero de Familia de Pasto el haber incurrido en una vía de
hecho, tanto en el auto admisorio de la demanda de regulación de visitas, como
en la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el
primer auto mencionado. Argumenta que la demanda debió haber sido rechazada por
ausencia de legitimación en la causa de los abuelos maternos para solicitar la
regulación de visitas a favor de la menor, de conformidad con la sentencia
T-189 de 2003 proferida por esta Corporación.
4.2. Para esta
Sala de Revisión resulta trascendental resaltar que el actor acudió a este
mecanismo de protección para controvertir la decisión adoptada y confirmada en
dos providencias, alegando una cuestión que el juez debe resolver en el momento
de pronunciarse de fondo sobre el asunto. En efecto, la verificación de la
legitimación en la causa de los abuelos maternos para solicitar la fijación de
un régimen de visitas a través de la demanda instaurada es un requisito para
poder dictar sentencia de mérito y en sentido favorable para los demandantes.
Por ello, resulta acertada la argumentación del juzgado accionado al señalar
que la comprobación de la legitimación en la causa de los demandantes no es
objeto de análisis en el momento de definir sobre la admisión de la demanda[3], por lo que tampoco es
causal para su rechazo como lo pretende el actor de la presente acción de
tutela.
4.3. Ahora bien,
y sin abordar el asunto referente a la legitimación en la causa de los abuelos
maternos de la menor María José Rosas Herrera, resulta evidente que el proceso
verbal sumario aún se encontraba en trámite para el momento en que el actor
solicitó la protección constitucional. En efecto, dos días después de
notificado del auto proferido el 22 de julio de 2004 el accionante interpuso la
presente acción de tutela alegando la ocurrencia de una vía de hecho, cuando lo
cierto es que aún contaba con la oportunidad para contestar la demanda[4], alegar la existencia
de una posible causal de nulidad[5]
y alegar de conclusión en el curso de la audiencia.[6]
Siendo entonces
el motivo de censura un asunto que puede ser debatido en otras instancias
procesales dentro del mismo proceso verbal sumario de regulación de visitas,
esta Sala de Revisión considera que no es la acción de tutela el medio judicial
procedente para cuestionar el no acatamiento de un precedente jurisprudencial
sobre la materia. Se reitera que no es posible recurrir a la jurisdicción
constitucional para suplir los mecanismos procesales establecidos por la ley
para ejercer el derecho de defensa, tales como la posibilidad de interponer
recursos, proponer nulidades y presentar alegaciones.
4.4. Por otra parte resulta necesario precisar que en el presente
caso, y atendiendo las circunstancias propias del trámite en el que se
encontraba el proceso verbal sumario al instaurarse la acción de tutela, la
sentencia proferida por esta Corporación no aparece como un precedente judicial
exactamente aplicable al asunto objeto de revisión, como lo alega el
accionante.
Si bien en el fallo T-189 de 2003 la Corte Constitucional determinó
que el juzgado accionado había incurrido en una vía de hecho por los defectos
sustantivo y procedimental al disponer la regulación de visitas a favor de los
abuelos maternos de un menor,[7]
en dicho caso la acción de tutela había sido presentada luego de proferida la
sentencia, sin que el accionante contara con otro mecanismo procesal para
obtener la protección de sus derechos fundamentales. En este caso, en cambio,
el actor no ha agotado todos los medios procesales a su alcance, previa la
utilización del mecanismo de amparo constitucional.
4.5. Con fundamento en las consideraciones
anteriores, esta Sala de Revisión revocará los fallos de instancia que concedieron el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se
declarará la improcedencia de la acción de tutela para obtener la protección
invocada por el actor.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las
decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
instaurada por José Germán Rosas Rosas contra el Juzgado Tercero de Familia de
Pasto (Nariño).
SEGUNDO.-
NEGAR la protección a los
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ORDENAR al Juzgado
Tercero de Familia de Pasto que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reanude el trámite del proceso
de regulación de visitas que a favor de la menor María José Rosas Herrera
promovieron los señores Jorge Arturo Herrera Paz y María Elvira Jojoa de
Herrera, radicado bajo la partida 2004-0168, a partir del momento en que fue
terminado por orden de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto.
TERCERO.-
DÉSE cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-492 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo; SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1169
de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[2] Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[3] Código de Procedimiento Civil, artículos
85 y 86.
[4] Código de Procedimiento Civil, artículo
437.
[5] Art. 439 parágrafo 2º del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 439 del
mismo Estatuto. Sobre la procedencia de las nulidades dentro de los procesos
verbales sumarios, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 440 del
Código de Procedimiento Civil de adelantar trámites incidentales dentro de este
tipo de procesos, ver la sentencia T-179 de 1995.
[6] Código de Procedimiento Civil, parágrafo
5º del artículo 439, que remite al trámite del proceso verbal en lo que tiene
que ver con la posibilidad de presentar alegatos de conclusión durante la
audiencia (parágrafo 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil)
[7] En la sentencia T-189 de 2003 se consideró
que el juzgado incurrió en la vía de hecho alegada por dos razones: i) porque
éstos no tienen legitimación por activa para adelantar ese tipo de procesos,
toda vez que dicho interés está previsto únicamente para ser ejercido por los
progenitores del menor debido a que ejercen la potestad parental; y ii) porque
el juzgado desconoció la voluntad del padre como titular de la patria potestad
y del cuidado personal del menor, de no permitir que lo abuelos retiren a su
hijo de su hogar. Se señaló igualmente, que las visitas para propiciar el trato
del menor con sus demás familiares diferentes a los progenitores pueden ser
fijadas por el juez de familia en virtud de las facultades generales conferidas
por el literal j) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, pero no en
ejercicio del literal d) de la misma disposición, pues este está instituido
exclusivamente para fijar el régimen de visitas del progenitor que no convive
con el menor.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.