T-353-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-353/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia
prolongada en pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes acumulados T-683113, T-685500 y T-685660
Acciones de tutela instauradas por Rosmary
Sanabria Posada Alba Margarita Hernández Hernández y Henry Becerra Parra
contra Hospital San Antonio de Arbeláez.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO
GERARDO MONROY CABRA Y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT , en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbelaez dentro de la
acción de tutela promovida por Rosmary Sanabria Posada Alba Margarita Hernández
Hernández y Henry Becerra Parra contra Hospital San Antonio de Arbeláez.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiestan los accionantes, que el
Hospital accionado les adeuda los salarios y prestaciones sociales
correspondientes a cinco (5) meses, desde Mayo de 2002 a Octubre de 2002, fecha
de presentación de la tutela. Indican que por lo anterior, se les viola el
mínimo vital, ya que sus condiciones elementales de vida, como alimentación y
servicios públicos no pueden ser atendidos ante la falta del salario mensual.
Por lo anterior, los actores solicitan se
ordene al Hospital accionado la cancelación inmediata de todos los dineros a
ellos adeudados, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados
hasta la fecha.
II.
RESPUESTA DADA
POR EL ENTE ACCIONADO.
Mediante escrito dirigido al funcionario
judicial de primera instancia, el representante del ente accionado manifestó la
imposibilidad de efectuar el pago requerido por los accionantes dado el
déficit fiscal que afronta la entidad e indica que posee una deuda de $
671.665.000.00 por concepto de salarios. Relata que a pesar de lo anterior, y
con el fin de no afectar el mínimo vital, se han efectuado pagos parciales
durante todos los meses, por lo que no se ha afectado el mínimo vital de la
accionante.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbelaez,
NIEGA las acciones interpuestas, por cuanto no se demostró la vulneración del
mínimo vital ni los actores se encuentran frente a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable y que si bien existe una deuda laboral, la cual se puede
cobrar acudiendo a la jurisdicción contenciosa o laboral, se han efectuado
pagos parciales de las obligaciones adeudadas, lo que presupone que no se encuentra
comprometido su mínimo vital ni el de su familia.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES.
La entidad accionada aporta, con la
contestación de la acciones interpuestas, certificación de los pagos efectuados
a los actores y de la deuda que en la actualidad tiene con ellos.
A folios 86 a 123 del expediente T-683113,
obran documentos, que certifican que las obligaciones salarios y demás
prestaciones adeudadas a los accionantes y que fueron objeto de la presentación
de la acción de tutela, ya fueron canceladas.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia excepcional de la acción de
tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteración
de Jurisprudencia.
En forma reiterada, esta Corporación ha sostenido que
la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para reclamar el pago de
salarios y demás acreencias laborales, desplazando a los medios ordinarios que
han sido estatuidos para el efecto, sólo en los casos en que
dichos pagos constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el
trabajador para atender sus necesidades básicas y las de su círculo familiar
más próximo. A juicio de la Corte, el no pago oportuno del salario genera una
grave crisis en la situación económica del trabajador que afecta sus derechos
fundamentales a la subsistencia, a la vida digna y al mínimo vital, por lo que
resulta imprescindible brindar a éste una protección inmediata, efectiva y
eficaz que permita evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
protección que sólo puede otorgar el juez constitucional a través del ejercicio
de la acción de tutela, dado el carácter breve y sumario que caracteriza e
identifica esta acción.
En relación con el tema, la Corte en
sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, dijo
lo siguiente:
“Sobre la afectación del mínimo vital o
de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se
presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”.
De este modo, es claro que cuando no se cancelan los salarios a un trabajador
de manera oportuna y completa, se le está afectando su derecho al mínimo vital
y el de su familia, y por consiguiente, se le causa un perjuicio irremediable
que debe evitarse o subsanarse de forma inmediata a través de la acción de
tutela por ser éste el mecanismo expedito y eficaz para lograr tal propósito.
Conforme lo ha venido sosteniendo esta Corporación, las circunstancias
particulares que lleven al patrono a incurrir en una cesación de pagos,
atribuibles al desorden administrativo o a los malos manejos presupuestales, no
tienen por qué ser soportada por el trabajador o su familia, ni tampoco
utilizarse como excusa para sustraerse a la cancelación de su salario.[1]
3. Caso concreto. Hecho Superado.
En el caso objeto de revisión, los actores
reclaman el pago de los salarios correspondientes a los meses de Mayo a Octubre
de 2002 , así como otras prestaciones diferentes de la salarial, obligaciones
que se encuentran reconocidas por el ente accionado, conforme a la
manifestación expresa efectuada en escrito por el Gerente del Hospital y
allegado a esta Corporación y relacionados con el acápite de las pruebas.
De acuerdo a los documentos antes
reseñados, a la fecha de este fallo, la situación de los accionantes ya fue
resuelta por el Hospital accionado, configurándose un hecho superado, pues lo
que se pretendía, que era obtener el pago de sus salarios atrasados, ya se efectuó.
En relación con el hecho superado, esta
Corporación ha manifestado que el mismo se origina cuando ha desaparecido la
causa que generó la amenaza o violación del derecho invocado.[2]
La Corte manifestó al respecto, lo
siguiente:
“En efecto, la acción de tutela tiene
por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado
o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez
en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual
la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo
que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido
superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el
derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o
amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en
el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el
artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...” [3].
Igualmente esta Corporación en otra ocasión dijo:
“...la decisión del juez de tutela carece
de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación
expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado
intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha
desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma
expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún
sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en
relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan
características totalmente diferentes a las iniciales.”[4]
Consecuente con lo anterior, esta Sala de
Revisión confirmará la sentencia de segunda instancia, pero por los motivos
aquí expuestos.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez,
dentro de la acción de tutela promovida por Rosmary Sanabria Posada, Alba
Margarita Hernández Hernández y Henry Becerra Parra contra el Hospital San
Antonio de Arbelaez, pero por los motivos anotados en esta providencia.
Segundo.
Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ibídem.
[2] Ver,
entre otras, sentencias T-1314 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Triviño, T-1314 de
2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;
T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés
Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez
Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001,
Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
2
Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia T-01
de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.