T-353-02
I. ANTECEDENTES
Sentencia
T-353/02
LIBERTAD SINDICAL-Derecho fundamental
El artículo
38 de la Carta Política establece el derecho fundamental de libre asociación, y
como desarrollo de este, el derecho de asociación sindical, fundado en la plena
autonomía y libertad de que dispone el trabajador para conformar asociaciones
sindicales, sin intervención del Estado, pues estas asociaciones adquieren su
reconocimiento por la sola constitución y con la inscripción de su personería
jurídica ante las autoridades administrativas del trabajo.
CUOTAS SINDICALES-No se probó mora en la retención y que
traslado esté afectando finanzas del sindicato
No encuentra la
Sala de Revisión prueba alguna que demuestre que el sindicato accionante no
esté percibiendo las cuotas o aportes sindicales de otros asociados, o que
efectivamente la mora en la retención y traslado de los aportes que debe hacer
la Tesorería del Guamo, afecte de forma grave la estructura económica al punto
de poner en peligro el normal funcionamiento y la propia existencia del
sindicato. La Corte Constitucional, en otros casos similares, concedió el
amparo solicitado, pero en aquellas oportunidades la vulneración del derecho de
asociación sindical y la afectación grave de las finanzas de dicho sindicato
fue demostrada y probada, a diferencia de los datos que ofrece este caso.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-547986
Acción de tutela
incoada por José Asmed Ospina Sánchez, Presidente del Sindicato Mixto de
Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes Territoriales del
Departamento del Tolima -SINTRAESEMTOL-, contra la Tesorería Municipal del
Guamo (Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos
(2002)
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por José Asmed Ospina Sánchez, Presidente del
Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Entes
Territoriales del Departamento del Tolima –SINTRAESEMTOL-, contra la Tesorería
Municipal del Guamo (Tolima).
I.
ANTECEDENTES.
El tutelante, actuando como Presidente y
Representante Legal del Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados
Públicos de los Entes Territoriales del Departamento del Tolima
–SINTRAESEMTOL-, inició acción de tutela contra la Tesorería Municipal del
Guamo (Tolima), por considerar violados los derechos fundamentales a la
libertad de asociación y de conformación de organizaciones sindicales. Señala
que la Tesorería del Municipio del Guamo (Tolima), ha realizado los descuentos
del dos (2%) por ciento, que autorizaron los trabajadores del municipio que se
encuentra afiliados al sindicato de SINTRAESEMTOL, y sin embargo dichos aportes
no han sido entregados al sindicato. Esta conducta adelantada por el accionado
atenta contra los fines perseguidos por la asociación sindical y contra su
propia subsistencia como asociación de trabajadores.
Por lo anterior, solicita el actor, se
ordene a la Tesorería Municipal del Guamo, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, transfiera al sindicato SINTRAESEMTOL, los dineros retenidos por
concepto de aportes sindicales hechos por sus asociados, y que se le prevenga
para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en similar conducta.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Primera instancia.
En sentencia del 30 de agosto de 2001, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, concedió la tutela. Consideró dicho
Tribunal que legalmente el sindicato está facultado para exigir de sus
asociados el aporte de cuotas o contribuciones para su sostenimiento, sean
estas cuotas de carácter ordinario o extraordinario, y ello obedece a la
imposibilidad, también legal, de desarrollar actividades económicas lucrativas
que le permitan generar otros ingresos económicos. Así, si para los
trabajadores el pago de su salario se constituye en su mínimo vital, para el
sindicato los aportes hechos por sus asociados, constituyen el ingreso económico
propio del sindicato para su sostenimiento y funcionamiento. De esta manera,
visto que la entidad accionada no viene haciendo la retención y pago de los
aportes sindicales desde hace varios meses, se considera que el derecho
fundamental de asociación sindical se encuentra efectivamente violado, y por
ello, se ordenó al señor Tesorero Municipal del Guamo (Tolima), para que el
término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta
decisión girara a favor de la tesorería del sindicato accionante, las sumas de
dinero retenidas por aquel ente territorial, por concepto de aportes ordinarios
y/o extraordinarios, a sus trabajadores y los demás que a la fecha no hubieren
sido reintegrados.
2. Impugnación.
Procedió el Tesorero del Municipio del
Guamo a impugnar la sentencia de primera instancia, argumentando para ello los
siguientes puntos:
- En el expediente no se encuentra
debidamente demostrada la violación de los derechos fundamentales consagrados
en los artículo 38 y 39 de la Constitución Política, además de que lo
pretendido por el actor en esta acción de tutela en ningún momento busca la
protección de un derecho fundamental.
- “Además, SINTRAESEMTOL, es una
agremiación Sindical de carácter Departamental, es decir esta conformado por
Sindicatos de varios municipios. Por consiguiente su subsistencia, no solo
depende de los aportes de los Trabajadores del ente territorial del municipio
del Guamo Tolima.”
- De igual forma se presentan varias
inconsistencias en las afirmaciones hechas por el representante legal del
sindicato SINTRAESEMTOL, pues la sede del sindicato no es el municipio del
Guamo sino la ciudad de Ibagué. Igualmente, los aportes de los afiliados al
sindicato corresponden al 2.5% del salario y no al 2%.
- Por otra parte, la Tesorería del
municipio del Guamo giró el día 6 de agosto de 2001 a favor del sindicato un
cheque por el valor de novecientos cuarenta mil cuatrocientos noventa y un ($
940.491) pesos, el cual no ha sido reclamado ni por el representante legal del
sindicato, ni por el presidente local del mismo, lo que demuestra una total
descoordinación de dicha asociación de trabajadores. Para demostrar lo
anterior, se anexa fotocopia simple del cheque, comprobante de egreso, así como
también una relación de los descuentos correspondientes, lo que demuestra a
todas luces que el municipio no está reteniendo u omitiendo el cumplimiento de
su obligación de entregar dichos aportes.
3. Segunda instancia.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la
cual en sentencia del 6 de diciembre de 2001, revocó la decisión de primera
instancia y en su lugar negó el amparo solicitado. Recuerda la Sala, que si
bien los argumentos esgrimidos por el a quo corresponden a un fallo
proferido por la Corte Constitucional en sentencia T-324 de 1998, los cuales
compartió en su momento esta Sala, la situación que aquí se presenta difiere de
la resuelta en aquella sentencia. En aquellos casos las asociaciones sindicales
se encontraban gravemente afectadas pues sus ingresos se concretaban a los
descuentos que se hacían a sus afiliados, pero que al no seguirse haciendo
tales descuentos, repercutieron negativamente en el sindicato que ya adeudaba
cinco (5) meses de arriendo, y estaba próximo al corte de los servicios
públicos. Sin embargo, esta situación no se demostró en el presente caso.
Por otra parte “al haberse producido la
integración de los sindicatos de trabajadores, oficiales y empleados públicos
de unos entes territoriales del departamento del Tolima, los recursos provienen
de descuentos de diferentes municipios, sin que obre constancia dentro de esta
acción que algún otro hubiera incumplido con el traslado oportuno de los
aportes a la organización sindical desvaneciéndose la demostración del apremio
económico por el actor.”
De igual manera, el sindicato dispone de la
jurisdicción laboral, como vía judicial ordinaria para el efectivo cobro de los
recursos adeudados, además de que la tutela tampoco fue interpuesta como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no
aparece demostrada en el expediente. Finalmente, tampoco se probó la afectación
del derecho de asociación sindical.
III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- Resolución No. 0298 de agosto 31 de 2000
expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial
del Tolima, por medio de la cual se ordena el registro e inscripción de los
integrantes de la Junta Directiva de SINTRAESEMTOL. (folio 5 del cuaderno 1 del
expediente).
- Fotocopia simple de la sentencia T-324 de
1998, proferida por la Corte Constitucional. (folios 6 a 14 del cuaderno
principal del expediente).
- Respuesta dada por el Tesorero Municipal
del Guamo (Tolima) al Tribunal Superior de Ibagué, en la cual aclara la difícil
situación económica y financiera del municipio. (folios 21 a 34 del cuaderno
principal del expediente).
- Fotocopia simple de un cheque girado por
la Tesorería Municipal del Guamo girado a favor de SINTRAMUGUAMO por valor de $
940.491, así como también del comprobante de egreso. (folio 53 del cuaderno
principal del expediente).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionada.
2. Derecho de
libre asociación. Retención indebida de cuotas sindicales.
El artículo 38 de la Carta Política
establece el derecho fundamental de libre asociación, y como desarrollo de
este, el derecho de asociación sindical, fundado en la plena autonomía y
libertad de que dispone el trabajador para conformar asociaciones sindicales, sin
intervención del Estado, pues estas asociaciones adquieren su reconocimiento
por la sola constitución y con la inscripción de su personería jurídica ante
las autoridades administrativas del trabajo.
En punto al derecho de asociación sindical
dijo la Corte[1]:
“Se concluye que
el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función
estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y
reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este
derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no
constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un
fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser
reconocido por todas las ramas y órganos del poder público”.
“La Asociación
Sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una
autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que
perdura durante esa asociación”.
“Tiene también un
carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un
lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se
ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a
ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma
una persona colectiva”.
“Tiene así mismo
un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico,
necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar
en el ámbito de la formación social”.
Así mismo, los sindicatos como entidades
asociativas, tienen como finalidad garantizar y mejorar los intereses y las
condiciones laborales y económicas de sus asociados.
Para cumplir con tales finalidades, los
sindicatos, como organizaciones laborales, deben disponer de una
infraestructura económica que le permitan alcanzarlas cabalmente. Así, en la
medida en que la propia ley restringe el desarrollo de las actividades
lucrativas por parte de los sindicatos, su fuente de ingresos económicos para
su funcionamiento, se restringe a los aportes, que de manera voluntaria y
periódica entregan sus afiliados.
Por lo tanto, los sindicatos requieren que
los aportes ordinarios y extraordinarios hechos por sus afiliados les sean
trasladados de manera puntual y completa, por constituirse en su principal
fuente de ingresos económicos de que disponen, para poder desarrollar
cabalmente su misión como entidad asociativa de trabajadores. El mismo Código
Sustantivo del Trabajo, en su artículo 400 dice lo siguiente:
“Retención de
cuotas sindicales. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a
solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los
patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y
pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o
extraordinarias con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas
extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en
que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el
secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su
valor y la nómina de sus afiliados”.
(….)
“3. Previa comunicación escrita y firmada por el
presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono deberá retener y
entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a
pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato esté
afiliado”.
3. Caso concreto.
En el caso objeto de revisión, el
denominado Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de
los Entes Territoriales del Departamento del Tolima “SINTRAESEMTOL”, es una
agremiación sindical donde sus asociados están representados por trabajadores
oficiales y empleados públicos de todo el Departamento del Tolima. Esto
significa que, más de un municipio a través de su Tesorería Municipal retiene
de los asociados las cuotas sindicales correspondientes, y procede -como simple
intermediario- a remitir esos recursos al sindicato. De esta manera, los
aportes sindicales que hacen los trabajadores del municipio del Guamo y que
pertenecen a dicho sindicato, no constituyen la única fuente de recursos de que
dispone la mencionada asociación, para su sostenimiento y funcionamiento, pues
cuentan también con los traslados de otras tesorerías municipales del
Departamento del Tolima.
Es evidente, como lo indicara en su momento
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que “al haberse
producido la integración de los sindicatos de trabajadores, oficiales y
empleados públicos de unos entes territoriales del departamento del Tolima, los
recursos provienen de descuentos de diferentes municipios, sin que obre
constancia dentro de esta acción que algún otro hubiera incumplido con el
traslado oportuno de los aportes a la organización sindical desvaneciéndose la
demostración del apremio económico por el actor.” De esta manera, y
revisado el expediente en su integridad, no encuentra la Sala de Revisión
prueba alguna que demuestre que el sindicato accionante no esté percibiendo las
cuotas o aportes sindicales de otros asociados, o que efectivamente la mora en
la retención y traslado de los aportes que debe hacer la Tesorería del Guamo,
afecte de forma grave la estructura económica al punto de poner en peligro el
normal funcionamiento y la propia existencia del sindicato.
Es cierto, como lo anotó el mismo
accionante que la Corte Constitucional, en otros casos similares, concedió el
amparo solicitado, pero en aquellas oportunidades[2] la
vulneración del derecho de asociación sindical y la afectación grave de las
finanzas de dicho sindicato fue demostrada y probada, a diferencia de los datos
que ofrece este caso.
Por ello, no encuentra la Sala mérito
alguno ni pruebas que permitan conceder el amparo constitucional solicitado,
motivo por el cual procederá a confirmar la decisión proferida por la Sala de
Casación Penal del la Corte Suprema de justicia, pero con base en las
consideraciones aquí expuestas.
No obstante lo anterior, es lo cierto que
los municipios deben cumplir en forma oportuna, una vez efectuada la
correspondiente retención, con la obligación de trasladar los aportes al
respectivo sindicato, por ello la Sala prevendrá a la Tesorería Municipal del
Guamo (Tolima), para que en el futuro, retenga y traslade de manera puntual los
aportes sindicales con destino al sindicato de SINTRAESEMTOL, informando de
ello al sindicato.
De igual forma, el propio sindicato deberá
coordinar su actividad administrativa entre su sede principal y sus subsedes en
los diferentes municipios del Departamento del Tolima, a fin de recaudar los
recursos que constituyen aportes sindicales de sus asociados.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre
de 2001, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero
con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. ADVERTIR a la Tesorería Municipal del Guamo
(Tolima), para que en el futuro, retenga y traslade de manera puntual los
aportes sindicales con destino al sindicato de SINTRAESEMTOL, informando de
ello al sindicato.
De igual forma, el propio sindicato de
SINTRAESEMTOL deberá coordinar su actividad administrativa entre su sede
principal y sus subsedes en los diferentes municipios del Departamento del
Tolima, a fin de recaudar los recursos que constituyen aportes sindicales de
sus asociados.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-441/92 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Sentencia T-324 de 1998, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.