T-353-01
Sentencia T-353/01
Sentencia
T-353/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-394346
Acción de tutela
instaurada por Luis Eduardo García García contra la Cooperativa de
Municipalidades de Caldas COOMUNICALDAS Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., a los
treinta (30) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO
GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Manizales, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo
García García contra la Cooperativa de Municipalidades de Caldas COOMUNICALDAS
Ltda.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
demandante que se encuentra vinculado con la entidad demandada en calidad de
Tesorero. Indica que dicha empresa no le ha cancelado los salarios
correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2000,[1]
motivo por el cual encuentra afectados sus derechos fundamentales al trabajo y
al mínimo vital. Anota además, que requiere de dichos recursos para asumir sus
gastos personales y familiares, pues también se ha visto acosado por los
acreedores quienes día a día exigen el cumplimiento y pago de las obligaciones
por él contraídas. Por lo anterior, pide se ordene al ente demandado, el pago
de los dineros adeudados.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 27
de septiembre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, negó
el amparo solicitado. Consideró el juez de instancia que el actor dispone de
otros mecanismos judiciales de defensa para solucionar su situación particular,
como sería acudir a la jurisdicción laboral.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.
De acuerdo con el artículo 42 del decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, cuando se
evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte
demandada.[2]
En el presente caso, el actor se encuentra
en estado de subordinación dado que está vinculado laboralmente en condición de
Tesorero en la Cooperativa de Municipalidades de Caldas COOMUNICALDAS Ltda..
Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Protección
especial al mínimo vital. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el pago de acreencias laborales.
La Corte Constitucional, en pluralidad de
decisiones por ella proferidas, ha considerado que la acción de tutela no es la
vía judicial apropiada como mecanismo judicial excepcional, para hacer efectivo
el pago de acreencias de carácter laboral. Lo anterior, por cuanto existen
otros medios judiciales ordinarios de defensa.[3]
No obstante lo anterior, dicha regla general tiene una excepción, la cual hace,
que el amparo constitucional surja como el más idóneo al momento de solicitar
la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, que como en
el presente caso corresponde al pago oportuno y completo de los salarios, que
no están siendo pagados por COOMUNICALDAS Ltda, y que con tal omisión en el
pago, se está atentando de manera directa contra el mínimo vital del trabajador
y de su familia.[4]
Esta Corte, en diferentes sentencias ha
considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los
salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de
su mínimo vital,[5]
violando de manera directa y ostensible sus condiciones de vida digna y justa a
que tienen derecho.
La Corte
Constitucional en sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-995 de
1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, precisó al respecto lo siguiente:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
Vistas las
anteriores consideraciones y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas,
propias del caso objeto de revisión, la Sala encuentra que los ingresos
percibido normalmente por el actor le permiten cubrir de manera justa sus
necesidades básicas, y por ello, el incumplimiento por parte del patrono en el
pago del mismo, o el retraso injustificado en su cancelación, afecta de forma
inmediata su economía personal y familiar, poniendo en peligro las condiciones
mínimas de vida digna a que tiene derecho.
Debe
señalarse en el presente caso, que la Corte Constitucional en sentencia T-011
de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, ya había definido
el concepto de mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables
para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente
en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.
Por ello,
las condiciones en las que se coloca a una persona a la que no se le cancela su
salario, merece protección constitucional por constituir un atropello a los
derechos del trabajador.[6]
Por todo lo
anterior, la presente Sala de Revisión, revocará el fallo proferido por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, y en su lugar tutelará el
derecho al trabajo, y al mínimo vital del señor Luis Eduardo García García.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Manizales. En su lugar, CONCEDER la protección de
los derechos al trabajo, y al mínimo vital del señor Luis Eduardo García
García.
Segundo. ORDENAR a la Cooperativa de Municipalidades de
Caldas -COOMUNICALDAS Ltda -, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, sí aún no lo
hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados al señor Luis Eduardo
García García.
Tercero. El desacato a lo ordenado en esta
providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 5 del expediente obra
certificación expedida por COOMUNICALDAS Ltda, en la cual se certifica que
dicha entidad le adeuda la suma de $ 1.361.394, por concepto de los salarios de
los meses de julio, agosto y prima de vacaciones, todos del año 2000.
[2] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576
de 1997, SU-667 de 1998. M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[5] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.