T-353-00
Sentencia T-353/00
Sentencia
T-353/00
DERECHO DE
PETICION-Carácter
respetuoso
Elemento
esencial del derecho de petición radica en que la persona que a él acude
formule sus solicitudes con el debido respeto hacia la autoridad. De lo
contrario, la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o
dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La
falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla
general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos
términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el
derecho de petición.
Referencia:
expediente T-265498
Acción de tutela
instaurada por Abdel Serje Miranda contra la Personera Municipal de Malambo
(Atlántico).
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Malambo, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Abdel Serje
Miranda contra la Personera Municipal de Malambo (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
Abdel Serje
Miranda ejerció acción de tutela invocando su derecho de petición, al no haber
obtenido respuesta acerca de una solicitud formulada el 12 de julio de 1999
ante la Personera Municipal de Malambo, en relación con el cargo que venía
ocupando la señorita Belquis Santiago Pedraza, Secretaria Ejecutiva de la
Personería Municipal. Preguntó si su nombramiento era provisional y, en caso
positivo, que le informaran desde qué fecha se inició su vinculación.
Afirmó el actor
que le han respondido pero con evasivas y que reiteró su petición el 30 de
julio de 1999; que recibió respuesta el 18 de agosto, y que en ella le
señalaron que el despacho no registraba haber recibido la solicitud. Manifestó
no haber obtenido respuesta sustancial a sus dos solicitudes.
Señala
que el 30 de abril de 1999 fue despedido de su cargo, mediante el sistema de
supresión.
Posteriormente
dirigió otra petición en la cual solicitaba que se le informara qué cargos de
carrera administrativa había desempeñado él, señalando las respectivas
denominaciones, ya que se ha cambiado tres veces el manual de funciones. Alegó
que obtuvo una respuesta meramente formal, mediante Resolución 443 del 12 de
julio de 1995, sobre el escalafón de carrera administrativa.
El 29 de julio de 1999 dirigió una nueva
solicitud, pidiendo que se expidiera a su costa la hoja de vida de Belquis
Santiago Pedraza, pero tampoco se accedió a ello. El 9 de agosto de 1999
dirigió una nueva petición respetuosa, solicitando información sobre los
subsidios familiares del año 1997, a los cuales tenía derecho como funcionario
de esa entidad, y se le respondió, sólo por cumplir con los términos, sin tener
en cuenta el fondo de su petición.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo,
en providencia del dos de septiembre de 1999, negó la tutela, señalando que los
memoriales no reunían los requisitos establecidos en el C.C.A., artículo 5º,
como contentivos de un derecho de petición y dijo que, por tanto, no eran
susceptibles de acción de tutela. Además, según el fallo, alguno de los
escritos presentados por el accionante era irrespetuoso con la funcionaria
contra quien se dirigía.
No existió entonces vulneración del derecho
de petición.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El derecho de petición que la Constitución proteje
supone el carácter respetuoso de la solicitud
La Corte
Constitucional confirmará el fallo objeto de revisión, pues considera que en
este caso no cabía la tutela del derecho de petición. La forma irrespetuosa en
que el accionante se dirigió a la autoridad de la cual buscaba una respuesta
exoneraba a la funcionaria correspondiente de cualquier obligación, pues no
encajaba la hipótesis en los presupuestos del artículo 23 de la Constitución
Política.
En efecto,
elemento esencial del derecho de petición radica en que la persona que a él
acude formule sus solicitudes con el debido respeto hacia la autoridad.
De lo
contrario, la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o
dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La
falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla
general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido.
En esos términos,
si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de
petición. Como lo dice el artículo 95 de la Constitución, el ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, y es deber
de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios.
En este caso,
la forma ofensiva en que el solicitante se dirige a la autoridad resulta
ostensible, en especial en el documento del 30 de julio de 1999 (Fl. 7), en el
que se tilda la primera respuesta de "amañada" y se sindica a la
Personera Municipal de ser "mañosa".
Si, entonces,
no se cumplieron los requisitos del artículo 23 de la Carta Política, por
sustracción de materia no hubo derecho constitucional vulnerado y, en
consecuencia, no cabía la acción de tutela.
Además, según
lo probado, las peticiones elevadas sí se respondieron.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Malambo el dos (2) de septiembre de 1999, al resolver
sobre la acción de tutela incoada por Abdel Serje Miranda, contra la Personera
Municipal de Malambo.
Segundo- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.